Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
Expte.: 96300
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” (expte. nro. 96300), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 21/1/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/1/2026 la judicatura resolvió: “I) MANTENER la restricción a la capacidad de JVJ, DNI XXXXXXXX, nombrándose “apoyo judicial” con los alcances y en la extensión dispuesta en sentencia a la Sra. Curadora Oficial Dra María Francisca Aragón.- La restricción impuesta lo es para aspectos puntuales de la vida cotidiana como el manejo de grandes sumas de dinero, la realización de trámites, la organización de la vida doméstica como el aseo personal, la limpieza de la casa y la realización de comidas; el control y seguimiento estricto de su tratamiento psiquiátrico. Por ende las limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión aunque con el correspondiente acompañamiento/supervisión de la Curadora Oficial; ello así por el término de tres años computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se procederá a su reevaluación por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) La apoyo designada debe actuar asistiéndola y asesorándola en la comprensión de los actos, complementando la voluntad de Juliana, es decir que intervendrá en la realización del acto no representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los extremos que a continuación se reseñan.
Así, en atención de la fecha de la resolución que impugna, refiere que no se aprecia la urgencia por su dictado -en aquel momento, con feria judicial vigente-, sin otra justificación más que el hecho de violencia acontecido; cuestión que, a su criterio, es distinta de la materia que aquí se ventila. Detalla, en ese norte, que el dictado de la sentencia de revisión de la restricción de la capacidad excede el alcance de la habilitación judicial mencionada; resultando de ello la nulidad de la misma cuya declaración solicita.
En esa sintonía, adiciona que tampoco cumple el decisorio confutado lo dispuesto por el artículo 37 del código fondal, en la medida en que éste advierte que el pronunciamiento jurisdiccional respecto de la persona causante debe contener -por caso- diagnóstico y pronóstico, época en que la situación se manifestó, recursos personales, familiares y sociales existentes y régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; advirtiendo que -para todo ello- es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario; extremo que -según dice- aquí no se verifica y que, a su juicio, torna nula la resolución antedicha.
A más de lo anterior, en cuanto a la fundamentación del recurso impetrado, sostiene que la resolución recurrida le causa gravamen por apartarse del paradigma de apoyos consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Código Civil y Comercial y en la Observación General N.º 1 del Comité de la ONU, al imponer una restricción que excede lo estrictamente necesario y no configura un “traje a medida” respetuoso de la autonomía, voluntad y preferencias de la causante. Señala que, bajo la apariencia de un sistema de apoyos, la resolución termina instaurando limitaciones amplias y desproporcionadas sobre aspectos de su vida cotidiana, patrimoniales, personales y sanitarios, afectando actos para los cuales la interesada no requiere asistencia, en contradicción con el art. 38 del CCyC, que exige que toda restricción sea específica y que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Asimismo, la funcionaria recurrente enfatiza que la pieza impugnada atribuye a la Curaduría Oficial funciones materiales y asistenciales de imposible cumplimiento, tales como supervisar higiene personal, organización doméstica, alimentación y seguimiento estricto del tratamiento psiquiátrico, que exceden sus competencias institucionales y que actualmente son cubiertas por áreas municipales especializadas. Añade que tampoco se implementaron adecuadamente las salvaguardias previstas por la Convención y el art. 43 del CCyC, limitándose el fallo a fijar una revisión a tres años sin prever mecanismos efectivos de control.
Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al modelo de apoyos y salvaguardias vigente o, subsidiariamente, se la revoque y readecúe conforme precedentes jurisprudenciales invocados y a las necesidades concretas de la causante (v. memorial del 27/2/2026).
3. Sustanciado el embate con el defensor de la causante y la asesora interviniente, ambos bregan por la revocación de la resolución apelada.
De su lado, el primero sostiene que la a resolución apelada no se adecua plenamente al modelo de capacidad jurídica consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el Código Civil y Comercial, que impone interpretar toda restricción de manera excepcional, proporcional y ajustada a las necesidades concretas de la persona. En tal sentido, se señala que aquélla no configura el necesario “traje a medida”, pues establece limitaciones amplias y genéricas sobre distintos aspectos de la vida cotidiana sin individualizar, con la precisión exigida por el artículo 38 del código fondal, cuáles son los actos que requieren asistencia, la modalidad de intervención del apoyo ni las condiciones de validez de los actos comprendidos, afectando la autonomía personal más allá de lo estrictamente necesario.
Asimismo, cuestiona la asignación a la Curaduría Oficial de funciones de naturaleza asistencial y socio-sanitaria (como la supervisión de la higiene, alimentación, organización doméstica y seguimiento cotidiano de la medicación) que exceden su rol jurídico-institucional y resultan incompatibles con su estructura y recursos; máxime cuando tales necesidades ya se encuentran cubiertas por organismos públicos locales. Por ello, se solicita readecuar el alcance del apoyo, circunscribiendo su intervención a aquellos actos jurídicos en los que sea necesaria asistencia para la comprensión y toma de decisiones y reforzar el sistema de salvaguardias previsto en la Convención, de modo de asegurar un autonomía de la causante (v. contestación de traslado del 17/3/2026).
A su turno, la asesora interviniente, acompaña acta de entrevista personal mantenida con la causante en las instalaciones del Ministerio Público durante la jornada del 31/3/2026 y refiere que, a tenor del relevamiento efectuado, los alcances del sistema de apoyos fijado en la sentencia ya no se corresponden con su realidad actual. En particular, se destaca su desenvolvimiento cotidiano respecto del cuidado personal, la organización y limpieza del hogar, la preparación de comidas, el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico, su actividad laboral, el manejo de dinero y la conformación de su nuevo entorno familiar, evidenciando un nivel de autonomía superior al contemplado en la resolución recurrida.
Sobre esa base, se sostiene que las medidas de apoyo deben diseñarse de manera individualizada, conforme a las necesidades, capacidades y contexto concreto de cada persona, evitando soluciones genéricas que desnaturalicen el instituto y establezcan obligaciones de imposible cumplimiento. En autos, se afirma que las causante no requiere actualmente asistencia para la organización de su vida doméstica, tareas que realiza de modo autónomo y con acompañamiento natural de su hijo y nuera, por lo que se solicita receptar la solución propuesta por la Curadora Oficial y el defensor, por resultar la que mejor resguarda sus derechos, intereses y autonomía personal. (v. dictamen del 31/3/2026).
4. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
Desde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que ésta sea ilustrativa del ideario de la prerrogativa referida; al menos, con dichos alcances. En tanto, de las constancias visadas no surge que la solución a la que se arribara propenda a la concreción de la directriz de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se debate; en función de los especiales compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín (args. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con arts. 75 inc. 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
De modo que, en atención a la óptica de excepcionalidad que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el artículo 37 y los alcances consignados en el artículo 38 del mismo cuerpo en punto a la plataforma fáctica ineludible para una resolución de este talante (args. 34.4 cód. proc.).
Es que, según se verifica y conforme se desarrollará seguidamente, los elementos y constancias valorados en la resolución rebatida no representan peso específico suficiente para sostener en esta instancia el grado de convicción que le otorgara la magistratura de grado; en tanto no traslucen cabal correlato con el giro de actividades y las específicas necesidades que presenta la causante en este segmento vital de su existencia, conforme ha expresado en la reciente entrevista mantenida con la asesora interviniente el 31/3/2026. Siendo de destacar que, aflora de ciertos tramos, que la dinámica que establece la resolución recurrida -según la percepción de aquélla a partir de su implementación- no ha traído soluciones, sino -por el contrario- habría importado una mayor complejidad en la diaria (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del acta referida).
Por lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el artículo 253 del código procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Circunstancias que se dan, por ejemplo, si se ignora algún hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo está, se subsume el caso en una norma jurídica que no está vigente, etc.; como se verifica en la especie, en tanto es de atender lo manifestado por la Curadora Oficial en cuanto a que la resolución discutida no ha contemplado los desafíos ni potencialidades de la causante; sino que se ha limitado a bosquejar un decisorio genérico que no focaliza sobre las áreas de lo cotidiano para las cuales aquélla requiere de asistencia (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 351 y ss., Ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada; lo que así se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
5. Dicho lo anterior, se trasluce de la lectura de la mentada acta de audiencia del 31/3/2026 (es decir, con posterioridad al recurso en despacho) acaecida en la sede de la asesoría interviniente que la mecánica ahora implementada a raíz de la puesta en marcha del decisorio que aquí se revisa, no implica -al menos, al momento de la emisión de este voto- una mejora en la calidad de vida de JVJ, sino que -por el contrario- es la propia destinataria del resolutorio quien detalla los modos en los que tales lineamientos no resuenan con su realidad, a más de los avatares que importa el abandono de la logística que supo sostener durante años en -por caso- materia de salud y la pérdida de referentes de cuidado en la que todo ello ha derivado (v. acta de mención; en contrapunto con args. 3 y 38 cód. proc.).
Y, al respecto, es de memorar que la SCBA ya ha señalado que “conforme a las normas vigentes (arts. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; 42, ley 26.657; 31, 32, 37, 38 y concs., Cód. Civ. y Com., ley 26.994) para restringir válidamente los derechos y actos personalísimos de la persona que padece una disminución en su salud mental, debe determinarse que carece de capacidad para dichos actos específicos a través de evaluaciones que brinden razones concretas por las cuales no se encuentra en condiciones de ejercerlos, ni aun con alguna medida de apoyo que lo permitiera sin sustituir su voluntad” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “determinación de la capacidad jurídica” y “alcances”; por caso, sumario B4500239 correspondiente a sent. del 29/4/2020 en autos “G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica” SCBA LP C 123112 S, entre otros).
Abordaje -por principio- insuficiente hasta al momento para el dictado de una resolución del tenor de la aquí se discute; en tanto los informes recabados de los que se hiciera eco la sentencia de revisión cuya nulidad aquí se ha declarado, lucen desactualizados al tiempo que no evidencian el correlato que debe mediar, conforme lo visto, entre los aspectos otrora relevados y la vigencia fáctico-vincular de la persona de la causante. En ese trance, se valora ilustrativo de lo anterior las remisiones que la judicatura efectuara al dictamen psiquiátrico del 21/5/2024, informe socio-ambiental del 19/12/2024 y audiencia de escucha del 27/12/2024; lo que invita a sopesar la tesitura de la inadecuación entre los extremos ponderados y el cuadro situacional vigente (args. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del articulado antes citado).
Siendo de puntualizar que no ofrece variantes a dicho desenlace la presunción vocalizada por la funcionaria apelante de que dicho accionar jurisdiccional pareciera haber sido instado en virtud de la intervención desplegada a resultas de los hechos de violencia denunciados que tuvieron por víctima a la causante por la otra. Pues, aún en tal caso, las especiales exigencias reseñadas por la normativa afín para un fallo de dicho talante tampoco se encontrarían abastecidas si se adoptara un visaje contemplativo de aquellos eventos de tinte urgente, por cuanto no deviene, por principio, aconsejable adoptar decisiones de tipo restrictivo respecto de la capacidad jurídica de las personas en base a circunstancias temporales; allende la adopción de medidas protectorias en su resguardo, si ello resultare menester. Máxime, si se considera la fenomenología cautelar que subyace al proceso de violencia que, justamente, encamina los esfuerzos a hacer cesar -en lo urgente- los hechos que lo motivaron y evitar su reiteración; privilegiando estos aspectos por sobre la indagación cognitiva profunda de otro tipo de factores acaso también implicados en el cuadro de situación que se presenta que requieren, por caso, de una mayor labor probatoria -como todo en cuanto atañe a la determinación de la capacidad jurídica- que excede el acotado margen de discusión de dichos procesos (remisión a los fundamentos de la resolución del 16/1/2026).
Así las cosas, se juzga adecuado, por un lado, retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIO)N EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone.
3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:34:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:03:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245800774004058593
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:03:18 hs. bajo el número RR-488-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

