• Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 367

                                                                                      

    Autos: “R., R. C/ S., M. L. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91888-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ROMANELA C/ SANCHEZ MARIA LUCRECIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La decisión apelada del 17/07/2020 decide el levantamiento de la exclusión perimetral dispuesta el 4 de mayo del corriente año respecto de R. R., y su domicilio sito en la calle Rafael Obligado n° 363 de Pehuajó; y en su parte final agrega que deberán abstenerse las involucradas de realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación MUTUA –inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales– (Conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria), instándoseles nuevamente a solucionar la conflicto de fondo con sus respectivos asesoramientos letrados.

    Al fundar su decisión, la jueza analiza la denuncia realizada por R. R., quien en esa oportunidad había expresado que “el problema se centra en lo material” (ver denuncia del 03/05/2020), lo que más tarde es asegurado por el Lic. Baute al realizar  su informe posterior a las videollamadas con las justiciables (ver informe del 29/06/2020).

    Es así que la jueza concluye: “en virtud de lo expuesto y no existiendo hasta el momento hechos nuevos de violencia ni situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas cautelares dictadas -como provisorias y revisables en cualquier instancia del proceso-“ dispone su levantamiento (ver resolución del 17/07/2020).

    Esta decisión es apelada por la denunciante R. R., quien insiste al fundar su recurso en que se mantengan las medidas, refiriendo al informe de Lamattina y alegando que no existen en autos elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que han desaparecido los riesgos.

    Las apeladas responden que no hay riesgo y nunca lo hubo, ni lo habrá en el futuro, manifestando que las desavenencias con su hermana pudieron tener origen en el desequilibrio emocional que a las partes les produjo el fallecimiento repentino de su madre; habiendo manifestado al solicitar el levantamiento de la medida, que ésta les impide retomar los vínculos como hermanas, para quien quieren lo mejor, a la par que las perjudica en lo laboral y personal (ver presentación electrónica del 14-7-2020 y contestación de memorial electrónico de fecha 28-7-2020).

    En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; decisión que ha sido apelada, pretendiendo sea revertida para retomar aquella primitiva prohibición de acercamiento de 1000 metros del 4 de mayo del 2020.

     

    2- Veamos.

    Realizada la denuncia por R. R., el 3 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.

    Para ser más exactos, sólo dos informes. Uno realizado por la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer de Pehuajó, Erica Lamattina, posterior a la denuncia; y otro presentado por el  Lic. Guillermo Ricardo Baute, Perito I Trabajador Social del juzgado de paz, luego de mantener videollamadas con las involucradas.

    Por un lado, del breve informe de Lamattina, se advierte que la denunciante R. R. “Manifiesta que posee comunicación disfuncional con sus hermanas, y familiares de ellas. Que todos estarían atravesando un duelo, por lo cual entiende que procesan el dolor de forma distinta. Que pese a ello se considera en riesgo. Habla de un accionar violento hacia ella, se considera en riesgo. Teme por su seguridad” (ver informe agregado en autos el 06/05/2020).

    Por otro, del informe del perito Baute, quien luego de mantener videollamadas con las justiciables concluye: “el conflicto y las denuncias se basan sobre una cuestión de índole patrimonial, debiendo a criterio de este perito canalizarla por la vía procesal que corresponda. Asimismo las personas entrevistadas  se encuentran en un proceso de duelo por el fallecimiento de su madre produciendo esto también una tensión emocional. Instando al cede de cualquier perturbación a las partes intervinientes”  (ver informe de fecha 29/06/2020).

     

    3- Entonces, cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 4 de mayo de 2020, fecha en que se dispusieron las medidas cautelares.

    Pero no puede asegurarse que esa  ausencia de conflicto no se deba justamente a la existencia de las medidas y su cumplimiento. Es decir a la inexistencia de encuentros entre las partes, encuentros que las apeladas al parecer querrían retomar y su hermana no estaría dispuesta.

    Esta sola situación, el conflicto que las partes reconocen que ha existido y la ausencia de solución del aspecto económico que también se cierne sobre ellas, podría ser promotora de nuevos encuentros disfuncionales que es necesario evitar.

    Pues más allá de la buena voluntad exteriorizada por las apeladas, no se advierte -por el momento- ningún elemento que permita suponer que la situación de tensión hubiera cesado. Máxime si -reitero- existen conflictos económicos -que como fue sugerido- deben canalizarse por la vía correspondiente, pero nada evidencia que no fuera a hacérselo por la vía que este proceso ha querido evitar (art. 384, cód proc.).

    Y no es irrazonable pensar que, levantadas esas medidas, los problemas de violencia puedan volver así como surgieron antes, al intentar alguna de las partes un mínimo diálogo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así las cosas, encuentro oportuno mantener -por el momento- las medidas dispuestas el 4 de mayo del corriente, sin perjuicio de que puedan ser modificadas, reducidas o readecuadas (arg. art. 204, cód. proc.) en primera instancia, lo que podría incluir una prohibición de acercamiento recíproco como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; readecuación necesaria a fin de no generar perjuicios a las involucradas, particularmente los manifestados por M. L. S., entre otros para acceder a su lugar de trabajo (ver informe de videollamada del Lic. Baute mencionado; arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC); y sólo evitar con el sostenimiento de las medida una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto.

    Ello, sin perjuicio del acercamiento que pudiera realizarse por intermedio del juzgado y/o su equipo técnico junto con los letrados de las partes, para arribar a consensos que eviten nuevas conflictivas; ello claro está, por los medios que en este momento de distanciamiento social de público conocimiento, se encuentren a sus alcances.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 71, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.   El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:32:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:48:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8(èmH”S||+Š

    240800774002519292

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 364

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91838-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada el juez sostuvo que aún cuando las partes lleguen aquí acordando, al menos, en que cabe practicar cierta  actualización del crédito, no obliga al juez a asumir una postura pasiva por cuanto se entiende que no debe perderse de vista que la ejecución de autos quedó subsumida a las reglas del proceso universal por imperio de una norma de orden público. Lo que aquí se decida podría afectar el derecho del resto de los acreedores falenciales (arts. 209, 218, 245 y cctes. LCQ).

    Aclarando a continuación que ello no obsta a la percepción de los intereses suspendidos si la quiebra concluyera por algún modo no liquidativo, pero ello dependerá de las negociaciones que entablen acreedor y fallido.

    Por todo ello concluyó que, por el momento, atento los elementos que hasta acá se tienen, sólo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es, recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    Por ende resolvió desestimar las liquidaciones presentadas por el acreedor Kenny, la sindicatura y el acreedor hipotecario y mandar practicar liquidación acorde las pautas de la ley 24.522 y los lineamientos y antecedentes considerados al resolver la admisión del crédito por honorarios en el proceso universal de Juan Justino López (expte. 30.836), encomendando su realización a la sindicatura (art. 501 párr. primero -in fine-; art. 274 proemio y 278 LCQ).

     

    2. Esta decisión es apelada por el abogado Kenny, quien en su memorial presentado el 16/06/2020 argumenta que el juez en la resolución cuestionada incorpora un hecho nuevo, esto es que los intereses deben recalcularse desde la fecha de presentación en concurso y hasta la fecha en que se decretó la quiebra, ello amparándose en lo dispuesto en los arts. 19 y 129 de la LCQ.

    En este punto cabe señalar que el recurrente no cuestiona la aplicabilidad de los arts. 19 y 129 de la LCQ, sino que manifiesta que estos artículos no dicen que los intereses correspondientes a créditos con garantías reales se interrumpen, sino que sólo se suspenden, de modo que por ello le asistiría el derecho de reclamar los intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Por último agrega que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario en primer grado revisten el carácter de gastos de justicia en los términos de los arts. 3900 y 3879 del C.C.

     

    3. Ahora bien,  esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad similar a la presente (v. voto del juez Lettieri, expte. 90039, sent. del 11/10/2016)  que  la suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

    En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

    El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

    La suspensión se aplica a todos los intereses.

    Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

     

    4. En el caso, habiéndose declarado la quiebra de López y no encontrándose concluida, le asiste razón al juez en cuanto sostiene que por el momento solo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    En todo caso, los intereses posteriores a la quiebra podrán ser satisfechos si existiere remanente en caso de liquidación, o si el fallido quisiera concluirla otorgando cartas de pago (arts. 228 Ley 24522  y  arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

    Por último cabe señalar que, tal como fue alegada,  la sola circunstancia acerca de la calidad privilegiada del crédito no aparece como motivo suficiente para practicar liquidación de los intereses de forma distinta a la indicada en los párrafos precedentes. Ello, sin perjuicio de que eventualmente pudiera ser considerada esa calidad, si se dieran las circunstancias para su cancelación.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc. y 278 LCQ) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:33:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:49:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8yèmH”S~wIŠ

    248900774002519487

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 366

    Libro: 35  Registro: 58

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”

    Expte.: -91897-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZMAN, CLAUDIA YANINA – SOTELO, RICARDO JAVIER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada   la   apelación  de  fecha 3/7/2019  contra la regulación de honorarios de fecha 2/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  2 de julio de 2019  fue homologado  el convenio  presentado por las partes  sobre el pago de alimentos atrasados, y se  regularon  honorarios  por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal,  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario  desarrolló  la labor para la cual  se requirió su intervención (v. escrito de fecha 13/6/2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus  (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus  (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4 y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:34:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:50:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7ÁèmH”SÀ0IŠ

    239600774002519516

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Libro: 51- / Registro: 365

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91743-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la excusación planteada por la jueza Scelzo?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se excusa la jueza Scelzo, invocando motivos de decoro y delicadeza, debido a que al estudiar la causa para emitir su voto tomó  conocimiento que es abogado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía el abogado Oscar Alfredo Ridella (ver poder agregado junto con documentación con cargo de fecha 14-9-2018). A quien ha otorgado carta poder para que en su nombre y en representación de mi hija menor inicie una causa contenciosa.

    Ahora bien, aunque aparece el nombre del mencionado letrado en el mandato incorporado al proceso en la fecha que se indica, lo cierto es que no hay constancia alguna en la causa de que lo hubiera aceptado en forma expresa o tácita, pues ni siquiera se ha presentado en estos autos a ejercerlo de alguna manera (arg. arts. 362, 366, 378 y concs. Cód. Civ. y Com.).

    Tampoco la jueza indica que ello hubiera ocurrido.

    Con ese marco, la sola mención del abogado en un poder agregado al juicio, si no ha sido dicho ni comprobado que tiene o ha tenido actuación en esta causa, permaneciendo fuera de ella, no aparece como un motivo grave de decoro y delicadeza que le impongan abstenerse de conocer del este asunto en los términos del artículo 30 del Cód. Proc.

    De consiguiente, si bien es encomiable y justificado el cuidado de la jueza Scelzo por dejar a salvo la situación planteada, considerando que el abogado que se menciona no actúa en este proceso ejecutando aquel mandato ni de ninguna otra forma, la excusación debe desestimarse en los términos en que fue planteada (arg. art. 1319 del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar la excusación de la  jueza Scelzo, según los términos en que fue formulada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la excusación de la jueza Scelzo, según los términos en que fue formulada.

    Reanudar el plazo para dictar sentencia suspendido con fecha 20/08/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.5 y 143 cód. proc.; 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, pasen los autos nuevamente a la jueza de primer voto. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:00:28 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:29:39 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:44:26 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 363

                                                                                      

    Autos: “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)”

    Expte.: -91910-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)” (expte. nro. -91910-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja interpuesta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Así como el interés es la medida de la acción, también lo es de la apelación y se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Este último es la diferencia entre el contenido de la sentencia y las pretensiones que ha deducido la parte recurrente, de allí que el agravio es la insatisfacción, total o parcial de cualquiera de las pretensiones en el proceso (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    Por manera que si el letrado G., en el juicio de ejecución de sus honorarios regulados en los autos causa “A.,A. M. C/ P., L. A. S/ALIMENTOS”, solicitó el 25 de julio de 2020 que, habiendo vencido el plazo de cinco días para que la demandada opusiera excepciones, se hiciera efectivo el apercibimiento y se procediera conforme a artículo 506 del Cód. Proc., es decir: mandara llevar adelante ejecución, y la jueza no hizo lugar a ello -por sus argumentos- hay un supuesto de agravio para al recurrente, en línea con el concepto que se ha expresado en el comienzo.

    Desde este punto de mira, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación subsidiaria.

    Ahora, ya que se cuenta con los antecedentes para resolver el fondo del asunto, -a tenor de las constancias de la Mev- haciendo esta queja resolutiva corresponde además, hacer lugar al recurso recién concedido.

    Es que despachada la ejecución de honorarios promovida por el letrado y diligenciado el mandamiento pertinente sin que el ejecutado se presentara a oponer excepciones, corresponde hacer lugar al apercibimiento con el cual se lo citó a tal fin -contenido en la providencia del 13 de marzo de 2020- y con arreglo a lo normado por el artículo 206 del Cód. Proc. mandar llevar adelante la ejecución. Para que, consentida o ejecutoriada, se proceda según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (arg. art. 509 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, se revoca la resolución apelada y se manda llevar adelante la ejecución, hasta hacerse pago al acreedor, por la suma en que fue promovida y los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución, al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y, haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:30:18 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    241300774002519166

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 362

    Libro :35  /  Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “A., C. G. C/ P., A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91898-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. G. C/ P., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91898-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada a apelación del 18/6/2019 contra a regulación de honorarios del 11/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha  11/6/2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes sobre alimentos, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. M., P. en carácter de asesor ad hoc fue  cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 18/6/2020 fundamentando en el mismo acto porque considera  exiguos  los 2  Jus (art. 57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 1/3/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la labor llevada a cabo luego de la aceptación del cargo del 7/3/2019,  alega que no consta todo su desempeño previo a las presentaciones electrónicas del 12/3/2019 y 4/7/2019, tales como verificar la documentación adjuntada, analizar los derechos de su representado y el reclamo alimentario de la demanda,  la conveniencia y legalidad del convenio al que arribaron las partes en relación al menor; como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas recién indicadas  (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.,  ver también esta cám  sent. del 19/5/2020 91723 “C., M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).

    Sin embargo, si bien no se advierte una profunda  y compleja labor previa  el contenido de las  presentaciones, esto es haber dictaminado en ambas oportunidades,  habilita elevar  si bien en escasa medida, la retribución otorgada a  4 jus, en tanto resulta más equitativo para remunerar su trabajo  (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Así, corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución del abog. Moreno Prat  a 4 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:29:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:39:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246800774002518369

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 360

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91909-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe admitirse la presente queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es correcto que el inciso 12 del articulo 135 del Cód. Proc. prescribe que las sentencias definitivas y las interlocutoria con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cedula.

    No lo es que esa cédula deba dirigirse, necesariamente, al domicilio real (art. 40 del Cód. Proc.).

    Además, el artículo 137 del mencionado código, señala un aspecto de interés que debe puntualizarse: esto es, que la presentación de la cédula en la secretaría importa la notificación de la parte patrocinante o representada. Cuyo fundamento reside en el principio de buena fe y lealtad procesales. Toda vez que el profesional que ha firmado la cédula ha tomado necesariamente conocimiento de la resolución judicial que se notifica, excluyendo ello la notificación a la parte que representa o patrocina (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B págs. 776 y 777).

    Por manera que si, como indica la quejosa, le asiste razón al Juzgado respecto de que la letrada patrocinante de la actora ha quedado notificada con fecha 16/7/2020 de la interlocutoria en cuestión, por ser quien confeccionó la cédula de notificación dirigida al demandado, con ello quedó notificada su asistida. Y es la fecha que hay que tomar para calcular el plazo en que la interlocutoria pudo ser apelada en término.

    Independientemente que N. B., en representación de su hija menor C. C, luego presentara el escrito electrónico del 29/7/2020, notificándose y apelando. Desde que con ello no pudo restar efectos a la notificación precedente de su abogada, en los términos del artículo 137 del Cód. Proc..

    Por ello, la queja se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la queja traída a esta alzada.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja traída a esta alzada.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:37:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240300774002515808

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 359

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29-07-2020 contra la regulación de honorarios del 28-07-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abogado de la parte ejecutante mediante escrito del 29-07-2020  se disconforma  con la retribución efectuada a su favor  el 28-07-2020, en tanto la considera exigua.

    En lo que aquí interesa se trata de un juicio ejecutivo en el que el  ejecutado se limitó a allanarse mediante el escrito del 1-03-2019 con el patrocinio del abog. R. J. C., originando la sentencia del 20-03-2019.

    Posteriormente el letrado L., propuso base regulatoria y corrido el pertinente traslado a la contraparte (v. cédula del 6-07-2020.) el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto le reguló honorarios hasta la sentencia de 20-03-2019 (arts. 15,  34 y concs. de la ley 14.967).

    Ahora bien, como en el caso no surge de las constancias de autos que esa base pecuniaria haya sido anoticiada al abog. C., que intervino en la primera etapa del proceso ejecutivo, debe diferirse el recurso interpuesto  con fecha 29-07-2020 hasta la oportunidad en que éste haya tomado conocimiento  tanto de la base dineraria como de la regulación de honorarios cuestionada (arts.  34.5.b. del cpcc.; 54, 57 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de esta resolución en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:48:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:26:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:35:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252200774002515799

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de Origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 358

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA”

    Expte.: -91881-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La contadora Monzó apela con fecha 3-7-2020 lo resuelto mediante resolución de fecha 26/06/2020, en donde el juzgado interpretó la presentación de la mencionada de fecha 22-5-2020 como un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la decisión del 18-5-2020;  consideró allí fundada la apelación sin necesidad de otra presentación. Rechazó la revocatoria y le impuso las costas.

    El juzgado con fecha 16-7-2020 rechaza la apelación reiterando que se trató de una revocatoria con apelación subsidiaria.

    2. Contra esta decisión la contadora Monzó deduce recurso de queja por entender que con el escrito presentado con fecha 22/05/2020 no interpuso una reposición en los términos del art. 238 CPCC, sino que simplemente requirió la apertura de una cuenta en pesos y apeló de modo directo la resolución del 18/05/2020.

    Aclara en apoyo de su tesitura que  el propio juez de la instancia de origen ordena correr traslado de su presentación sin tomarla como una reposición, ya que en ese caso debería haberlo expuesto en la resolución del 01/06/2020 y el plazo para contestarlo hubiera sido de 3 días (conf. art. 239 CPCC). No obstante textualmente establece “…De lo expuesto y peticionado, traslado a la FALLIDA por cinco días…”.

    Y que al resolver su planteo del 22/05/2020 el juez vuelve sobre sus pasos y considera una reposición lo que era claramente un mero pedido y una apelación independiente, impidiéndole con ello fundamentar en los hechos y en derecho el recurso que ahora se encuentra pendiente de resolución ante esta cámara en los autos principales.

    Agrega además que injustamente se le impusieron las costas con fecha 26/06/2020 de una supuesta reposición que nunca se había impetrado y, contra esa injusta resolución interpuso recurso de apelación contra las costas y contra todo el decisorio y el  juez de grado lo rechazó, y es por ello que tuvo que presentar esta queja.

    3. Si se trata de dilucidar el alcance que ha de darse a la presentación de  Monzó del 22-5-2020, esa incógnita ha de despejarse previo a tratar la apelación interpretada por el juzgado como subsidiaria y concedida con fecha 26-6-2020, pues en tanto se mantenga la línea del juzgado, no sería admisible realizar más fundamentación que la ya introducida con fecha 22-5-2020; en tanto que si le asistiera razón a Monzó, el recurso que alega introducido de modo directo contra la resolución del 18-5-2020 debería ser concedido en relación por el juzgado a fin de permitir su fundamentación (art. 246, cód. proc.).

    Entonces, causando gravamen irreparable lo decidido con fecha 26-6-2020 en lo referente a considerar la presentación del 22-5-2020 como una reposición con apelación en subsidio, y no como una apelación directa, situación ésta que permitiría fundar el recurso, corresponde hacer lugar a la queja en tanto concurran los demás requisitos que así lo habiliten, debiendo en primera instancia realizar el pertinente análisis a los fines de conceder la respectiva apelación, para una vez sustanciada ser remitida a esta cámara para su resolución (art. 275 y concs. cód. proc.).

    Interín se resuelva la apelación del 3-7-2020, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Interín se resuelva aquella apelación, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste,  dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión (arts. 135.4 y 143 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente aquí y en el expediente principal  (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 12:14:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:03:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:05:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7PèmH”Sj/mŠ

    234800774002517415

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                 AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020.

                CONSIDERANDO:

    La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1° instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2° instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. electrónica 1245 pto. 3 de la sentencia). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1° instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-, no ha sido objetado en el recurso extraordinario  (ver sent. de está cámara  del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a c/ Cañas Julio Cesar Y Otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).

    En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado por el juez Lettieri.

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la foja electrónica 1248 pto. b de la sentencia y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fecha 29/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020 contra la sentencia de fecha 14/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    Notifíquese electrónicamente (arts. 135.13 y 143 Cód. Proc.). Hecho, radíquense electrónicamente las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial y y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:12:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:31:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6fèmH”SN!oŠ

    227000774002514601

     

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