Fecha del Acuerdo: 22/2/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92217-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Roberto Fabián Franco

20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Sebastián Daniel Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el acuerdo fue homologado el 17/11/2015 y si el crédito privilegiado del banco concurrente debió ser pagado a los 30 días (ver resolución homologatoria), en la medida en que los concursados se hubieran retrasado deben intereses por mora con causa en la ley, no en el acuerdo preventivo (arts. 706, 886 y 768 CCyC).

Pero esos intereses debidos por la mora en el cumplimiento del acuerdo preventivo tampoco tienen basamento en el mutuo prendario, porque ha sido novado (art. 55 ley 24522).

En suma, intereses van desde la mora, pero no conforme a las tasas pactadas en el novado mutuo prendario. La tasa correspondiente deberá determinarse mediante interlocutoria en la instancia de origen, dejando a salvo el principio de contradicción (arts. 34.5.b y 161 cód. proc.).

 

2- En su presentación del 7/7/2020, la sindicatura dictaminó que la entidad bancaria actúa como agente de retención del IVA y que según la normativa vigente el 21% corresponde sea aplicado sobre los intereses de los “préstamos”.  El banco acreedor concurrente también funda el IVA en lo “pactado” en la prenda (ver su escrito del 13/7/2020).

Lo cierto es que los intereses no son debidos en virtud del préstamo prendario en el que halló causa la verificación, porque fue novado por el  acuerdo preventivo  (art. 55 ley 24522); antes bien, esos intereses son debidos en virtud del incumplimiento del acuerdo preventivo (ver considerando 1-).

En tales condiciones, no me animo a decir que no se debe el IVA sobre los intereses devengados a raíz del incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 375 cód. proc.), pero sí sostengo que aquí no se trata de intereses devengados por ningún préstamo y que entonces aquí  el IVA no se sustenta aduciendo que cuadra sobre los intereses devengados por préstamos o por el mutuo prendario (art. 34.4 cód. proc.).

Sólo podrá adicionarse el IVA sobre los intereses devengados por el incumplimiento del acuerdo en base a una decisión fundada que sea derivación razonada de la normativa vigente y específica, en función de las circunstancias del caso,  previa salvaguarda del principio de bilateralidad (art. 3 CCyC; art. 34.5.b cód. proc.).

 

3- Intereses van, pero no los pactados. El IVA no se ha dicho en forma definitiva que no corresponda. Por eso, atendiendo al resultado alcanzado en esas cuestiones, no satisfactorio íntegramente para nadie, propongo cargar las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en los considerados, corresponde estimar parcialmente la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 36 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:53:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:07:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:11:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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