Fecha del Acuerdo: 23/2/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 53

Libro: 36– / Registro: 13

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92237-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el   5 de noviembre de 2020, contra la resolución del 2 de noviembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante, cuestiona la base regulatoria fijada por el juez para la determinación de sus honorarios como mediador prejudicial, porque la sentencia sólo consideró el pasivo equivalente a la suma de $360.000 -que correspondería a una deuda-, y omitió ponderar el activo equivalente a u$s 120.000, que correspondería al valor de dos tractores.

Ahora bien, con relación al proceso de rendición de cuentas, el 13 de septiembre de 2016 las partes acordaron –palabras más, palabras menos-, disolver y liquidar la sociedad Eral Agropecuaria S.H., manifestando que la única deuda que tenía tal sociedad era la que se encontraba en juicio en juicio por ante el Juzgado Civil y Comercial número uno, la cual cancelarían por partes iguales. Como activo de la sociedad se denunciaron dos tractores Ajco Allis 175 y  Massey Ferguson 297 año 2007 con un valor aproximado de u$s 120.000, los dos, que estuvieron de acuerdo en no vender hasta la cancelación de la deuda mencionada, quedando a cargo de M. A., cualquier otro pasivo de la sociedad.

En la misma audiencia, acordaron otros temas: (a) lo relacionado con un proceso sobre medidas cautelares, aparentemente relacionado con un contrato de aparcería rural extinguido y la celebración de uno nuevo con ‘El Principio de Bolívar S.R.L.’; (b) lo concerniente a una acción posesoria, en trámite ante al juzgado en lo civil y comercial número uno, y un juicio de reivindicación que se encontraría en trámite de mediación, el cual se desiste.

Este acuerdo fue homologado el 14 de septiembre de 2016.

En la audiencia del 19 de mayo de 2017, respecto de aquella deuda de Eral Agropecuaria S.H., el demandado ofreció y la actora aceptó, le abonara el cincuenta por ciento -$ 180.000-, que se concilió con Tomas Hnos., lo que se haría efectivo por parte de Alonso el 24 de mayo en el domicilio de F.,. Aclarándose que en cuanto al tractor que le correspondía, se encontraba en un taller de Carlos Casares.

Sobre el final, se dijo: ‘Abonando la suma antes detallada y entregado el tractor (por parte del mecánico) la actora nada más tendrá que reclamar al demandado en virtud del objeto del presente proceso’.

En suma, lo que se desprende de este párrafo es que -más allá de otras cuestiones- son esos dos valores lo que permitieron conciliar el objeto del juicio. Y por tanto, son los valores a tomar como base regulatoria, en los términos del artículo 31 de la ley 13.951 y 31, primer párrafo, del decreto 43 de 2019.

Por un lado, los $ 180.000 correspondiente al cincuenta por ciento de aquella deuda de $ 360.000. Por el otro U$s. 60.000, equivalente al valor de uno de los tractores, considerando que los dos aparecen cotizados en la suma de U$s. 120.000, sin discriminación alguna entre ellos que aliente consignar un costo diferenciado para cada uno. Monto que traducido a pesos según la cotización que utiliza el peticionante -no controvertida- significa la suma de $ 912.000 ($ 1.824.000 dividido dos; v. escrito del 19 de agosto de 2020, 2.a; v. escrito del 7 de septiembre de 2020, 5, tercer párrafo). Total $ 1.092.000.

Claro que sobre esa base no corresponde aplicar la escala que propuso inicialmente el mediador, apoyándose en el decreto 2350 de 2010, que estaba derogado por el decreto 43 de 2019, cuando solicitó la regulación de los honorarios el 19 de agosto de 2020. Sino siguiendo las sumas fijas establecidas por éste último, readecuadas por la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos número 292 de 2020. Tal como lo ha hecho el juez, sin agravios puntuales del apelante, quien se dedicó en su memorial a cuestionar la base regulatoria, dejando firme el pronunciamiento en cuanto a aquel aspecto (arg. art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, págs. 28 y 29).

Luego, aplicando la escala contenida en el anexo único de la resolución 292 de 2020 sobre la base del monto de $ 1.092.000,  le corresponde como honorarios la suma de $ 58.559 (cuadro anexo a la resolución citada, correspondiente al artículo 31 e del decreto 43 de 2020).

Como esa cifra es algo más que lo determinado por el juez en  la resolución apelada por el mediador, aunque bastante menos que lo postulado por el recurrente, debe aceptarse que su recurso progresa en esa medida. Y ese progreso parcial, habilita imponer las costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, y fijar los honorarios del mediador prejudicial en la suma de $ 58.559, a partir de una base regulatoria de $ 1.092.000. Con  costas en esta instancia en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, y fijar los honorarios del mediador prejudicial en la suma de $ 58.559, a partir de una base regulatoria de $ 1.092.000.

Imponer las costas en esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:21:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:33:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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