Fecha del Acuerdo: 19/2/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 46

Libro: 36– / Registro: 9

                                                                                  

Autos: “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92251-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la regulación de honorarios del 29/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa, con  fecha 29/6/2020 el juzgado  reguló los honorarios de la abog. Escobar  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso interpuesto por la letrada  de fecha 1/7/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

En sus fundamentos -palabras más palabras menos-, menciona la disparidad entre la legislación vigente  para la retribución profesional, es decir  en ejercicio profesional en virtud del art. 91 de la ley 5827 y  por la ley 14.967; solicita además la retribución del  mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22 (art. 57 ley 14967).

Ahora bien, el artículo 22 de la ley 14967, rige la retribución mínima que pueden percibir los abogados o procuradores por su labor profesional efectuada en un juicio, que son a cargo del condenado en costas y solidariamente del beneficiario de las tareas (arg. art. 58 de la ley 14.967).

En cambio el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

O sea se trata de situaciones diferenciadas, que explican razonablemente, soluciones diversas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Luego, no rige para este caso el mínimo del artículo  22 de la ley 14.967, sino la escala prevista en los mencionados Acuerdos de la Suprema Corte  2341 y 3912, generados en función de lo dispuesto en el referido artículo 91 de la ley 5177.

Sentado lo anterior, resulta que el presente incidente (v. providencia del 14/11/2018) transitó sin complejidad y a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (14/11/2018): aceptación del cargo y autorización para la mev (21/11/2018) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (27/5/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. E.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió la intervención.

En suma, corresponde, en esa medida, estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. Escobar a 4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:17:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:18:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:19:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:07:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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