Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 30 de septiembre del año 2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, la señora Jueza de la instancia de origen admitió parcialmente la demanda promovida, condenando al demandado a abonar a la actora la suma que se determine en la etapa de liquidación por la compensación correspondiente desde el 2 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha decisión. Admitió también parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el período 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. Imputó la suma de $ 135.000, abonada en virtud de la tutela anticipatoria, como pago a cuenta de lo reconocido. Ordenó el pago complementario según el resultado de la liquidación en cuanto corresponda. Por último, impuso las costas en el orden causado.
II. La decisión motivó las críticas de la parte accionante, quien expresó agravios el día 15 de noviembre, con réplica del día 20 de noviembre, ambas presentaciones del año 2025.
De su lado, la parte demandada desistió del recurso oportunamente interpuesto.
III. En síntesis que se expone, cuestiona la recurrente la recepción parcial de la excepción de prescripción opuesta por la contraria y la imposición de costas por orden causado.
En esa dirección afirma que fueron acreditados los extremos fácticos necesarios -fecha de separación y uso de bienes gananciales productivos de manera exclusiva-, y que al contestar la demanda principal el día 21 de abril del año 2021, Sánchez admitió que usó en forma exclusiva un bien común con calidad productiva (inmueble rural ubicado en plena pampa productiva), que lo obliga a compensar en valores constantes.
Sostiene que los artículos 469 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, así como el articulado de la sección 7, capitulo 2 del titulo II y en particular el articulo 488 del código citado se imponen sobre el articulo 2560, porque el régimen patrimonial del matrimonio es de orden público y se debe estar a los regímenes especiales previstos frente a las disposiciones de tipo general.
Asegura que de no admitirse lo expuesto la parte demandada estaría obteniendo un enriquecimiento incausado porque aumentó el haber propio a expensas del común para disminuir además la masa ganancial.
Refiere que fue probada la precaria economía de la actora a través de los testimonios prestados, porque no pudo disponer de sus bienes ni de los frutos que éstos producen.
En relación a las costas, asegura que se deben imponer a la parte demandada porque desde la demanda de divorcio primero, después con la liquidación de la sociedad conyugal la parte contraria resistió la admisión de la compensación por uso de bienes gananciales de manera exclusiva.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, Código Civil y Comercial, 171, Constitución provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron las razones de la sentencia: 1. En la causa B. L. C/ K. S., JUZG. FAM. N° 1 – TIGRE – 10/2/2023 se hizo lugar al reclamo de renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble ganancial, admitiéndose la demanda promovida contra su ex cónyuge por la ocupación exclusiva de la vivienda familiar. 2. El artículo 2560 del Código Civil y Comercial establece que el plazo de prescripción genérico de las acciones personales es de cinco años, se admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el periodo 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. 3. Constituye requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro cónyuge que en el caso se exterioriza en la fecha de interposición de la demanda del día 2 de junio de 2022. Se advierte no sólo el uso exclusivo del inmueble rural, sino que surge un uso desigual siendo que es Sánchez quien explota el campo que a la vez trabaja, y la actora se encuentra en una vivienda menor sin posibilidad de generar ingresos económicos comparables. 4. Se resalta que mientras el demandado pudo ampliar sus posibilidades económicas mediante el uso del campo, Montes se desempeña como empleada doméstica, una tarea a todas luces precarizada, con menores ingresos y pocas posibilidades de proyección en términos reales. 5. Acreditado el uso exclusivo del bien rural por parte del demandado y la privación correlativa de la actora, corresponde reconocer su derecho a percibir una compensación razonable desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de sentencia, cuya determinación deberá estimarse en expediente por separado.
V. Las críticas formuladas en relación a la procedencia parcial de la excepción de prescripción son insuficientes para desplazar la decisión, no obstante que se observa una débil justificación en la resolución cuestionada (arts. 3, Código Civil y Comercial, 163, inc. 6,y 260, C. Proc.).
En efecto, no se trata de la preponderancia del derecho a la compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial por parte del accionado (arts. 481, 482, 484, 485, Código Civil y Comercial) frente a la regulación genérica de la prescripción de la acción (art. 2560, Código Civil y Comercial).
Es que el instituto prescriptivo, medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 125.458, RSD 178/20), ingresa a la relación jurídica una vez que los recaudos de paso del tiempo e inacción han sido verificados, asentándose en la fragilidad de la acción, forma de reclamar a la justicia por las consecuencias del hecho, y no al hecho, ni al derecho en sí mismo (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.325, RSD 64/20).
Por consiguiente, no habiéndose invocado razones que interrumpan o suspendan el plazo transcurrido, se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimación de esta parcela del recurso (art. 266, C. Proc.).
VI. Cuestiona asimismo el apelante la imposición de las costas en el orden causado.
Recuérdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.).
De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el “objetivamente” derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, Cámara Segunda, Sala Tercere, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133/88, B-66.976 reg. int. 485/89, B-83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14, 117.687, RSD 176/14).
En el caso, se observa que la demanda ha sido parcialmente admitida, desestimándose la requerida compensación por el plazo que va desde el día 12 de agosto del año 2012 al día 1 de junio del año 2017, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual la demanda no prosperó, modificándose en ese sentido la imposición en el orden causado criticada, lo que así se deja propuesto al Acuerdo (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
VII. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el resultado del recurso (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.).
3. Diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó.
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3. Diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:28:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774004035763
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/04/2026 10:24:01 hs. bajo el número RS-25-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

