• Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 356

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91674-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada (arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto (ver condena de 1a instancia del 06-02-2020, confirmada en 2a instancia; art. 278 cód. proc.), no resulta exigible depósito previo por tratarse de un Municipio (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en tres cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:42:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:11:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:30:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8@èmH”SMvIŠ

    243200774002514586

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 355

    _____________________________________________________________

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  las razones expuestas por los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo en sus excusaciones de fechas 30/07/2020 y 04/08/2020, respectivamente, y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el Acuerdo C 101622 (21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadero Aurelio S.A. s/ Ejecución”), la CámaraRESUELVE:

    Admitir las  excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 143 cód. proc.).

    Hecho, sigan los autos su trámite.

               

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 08:42:45 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:05:12 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:28:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7FèmH”RiB’Š

    233800774002507334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 354

                                                                                      

    Autos: “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91875-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado la apelación subsidiaria del 11 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 14 de febrero de 2013, en esta causa se declaró la insania de G. M. C., designándose curadora a su madre M. A. R.

    El 1 de febrero de 2019, al revisarse la sentencia anterior en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial, se declaró la incapacidad del mismo causante para dirigir su persona en las actividades de carácter cotidiano; administrar sus bienes y dinero, lo que implicará atención y acompañamiento de su madre para dichas actividades; en los términos del  art. 32 del CCC y del art. 43 del mismo ordenamiento legal, ello así por el término de tres años.

    Nuevamente se designó curadora a su progenitora M. A. R., D.N.I. 5.651.993,  quien previa aceptación del cargo  conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia de G.M. C., y la administración de sus bienes. Para ello se ordenó librar oficio electrónico al Juzgado de Paz de Carlos Casares para que a modo de colaboración convoque a la Sra. R. A quien se autorizó a percibir los haberes devengados o a devengarse por la pensión correspondiente a su hijo.

    En ese marco, teniendo presente lo normado en los artículos 24.c, 32 segundo párrafo, 38, 100, 101.c, 121, 138 y 692 del Código Civil y Comercial, la autorización judicial para que la curadora disponga de un bien de la persona con capacidad restringida, como su representante, debe tramitar ante el juzgado de familia que declaró la restricción de su capacidad. Pues es quien ha señalado las condiciones de validez de los actos específicos  sujetos a restricción, con indicación de las personas intervinientes y la modalidad de tal intervención, así como hasta revisar la sentencia en cualquier momento.  Mientras el cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad no haya sido decretada (arg. arts. 38 y 47 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, sin perjuicio que para un mejor orden de las cuestiones que se susciten, el trámite curse por pieza separada.

    Por ello se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia recurrida.

                VOTO POR  LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:10:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:29:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6ÂèmH”SM?vŠ

    229700774002514531

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 353

    Libro: 35 – / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91893-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/6/2020  contra la regulación de honorarios del 23/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  23 de junio de 2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes sobre régimen de comunicación y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. M., P. en carácter de asesor ad hoc fue  cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 26 de junio de 2020 fundamentando porqué considera  exiguos  los 2  Jus que le fueran asignados (art. 57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2-03-2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la labor llevada a cabo alega que no consta todo su desempeño previo a las presentaciones electrónicas del 16/3/2020  y 9/6/2020, tales como revisar las actuaciones previas (en tanto se trata de un incidente), controlar y verificar la documentación adjuntada además de analizar  los derechos de sus representados y la modificación del régimen de comunicación; como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es  a aquellas presentaciones electrónicas, recién indicadas  (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.,  ver también esta cám  sent. del 19/5/2020 91723 “C.,M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).

    Sin embargo, siendo que es evidente que se convocó su participación en dos oportunidades, además del lógico estudio de las actuaciones, ello habilita a elevar al menos en una mínima medida su retribución, fijándola en 4 jus, en tanto se aprecia como más equitativo para retribuir su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc y AC cits.).

    Así, corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M.,P.  a 4 Jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:40:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6RèmH”SI6uŠ

    225000774002514122

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 352

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

                CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio, en el caso está dado por la suma de $5.000.000, suma que la citada en garantía -ahora recurrente-, pretende que sea descontada de la liquidación aprobada con fecha 11/05/2020, juntamente con los $5.000.000 ya abonados a la parte actora, cantidad que es notablemente superior al  mínimo legal previsto de 500 jus arancelarios.

    En cuanto al depósito previo,  corresponde que sea integrado  por el 10% del valor del agravio, que asciende a la suma de $ 500.000,-suma que es superior al mínimo legal previsto de 100 jus (1 jus= 1870*100 ius: 187.000- valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA ) e inferior a los 500 jus arancelarios  (1 jus= 1870*500=987.000 valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA), lo que así queda decidido.

    También se cumple con el requisito de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico (arts. 40 y 280 penúltimo párrafo).

    Se exigirá franqueo postal, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data, en dos cuerpos, conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente el 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada electrónicamente de la presente:

    a) integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 500.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b)  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3- Librar comunicación electrónica al Banco de La Provincia de Buenos Aires sucursal local a fin de que se sirva abrir una cuenta judicial a nombre del presidente de este tribunal.

    4- Una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a. librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    5- Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndose saber que el escrito recursivo se encuentra visible a tráves de la MEV de la  SCBA (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel  por los motivos expuestos en los considerandos. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:45:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:33:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:39:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6_èmH”S?\`Š

    226300774002513160

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 351

                                                                                      

    Autos: “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91900-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe prosperar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Algunas palabras para describir el medio donde acontecen tanto la resolución del 23 de octubre de 2019, como el recurso y posterior memorial del 6 y del 14 de mayo de 2020.

    Se trata de la causa 4328-02, tomando la numeración de primera instancia. Que si bien presenta registro informático en Augusta a partir del 29 de agosto de 2008, data de tiempo atrás, pues la demanda ejecutiva es del 6 de diciembre de 2002 y la primera  providencia del 10 (v. fs. 1, 7/9 del expediente en soporte papel).

    En esa causa 4328/02 no solamente se diligenció mandamiento de intimación de pago el  cinco de febrero de 2003, sino que se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio del mismo año, mandando llevar la ejecución adelante por la suma de $ 500 en concepto de capital más intereses, no habiendo el ejecutado Raúl Rogelio Álvarez, opuesto excepciones (fs. 23/vta. del expediente en soporte papel).

    Y no sólo eso, sino que con arreglo al escrito presentado por el abogado de la ejecutante Víctor Osvaldo Fernández, el ejecutado canceló la totalidad de la deuda reclamada y pagó los honorarios del letrado. Lo cual motiva la providencia siguiente  (fs. 29 y 30 del expediente en soporte papel).

    Luego continúa el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al expediente 4328/02, donde se acompaña oficio de inhibición debidamente diligenciado. Y más adelante la providencia del 29 de agosto de 2008, que es aquella anotada en el Augusta en la misma fecha, con la cual comienzan los registros informáticos de esta causa 4328/02. Culminando el expediente en soporte papel con el escrito del 28 de agosto de 2012 (fs. 38 a 47/vta.).

    Para percibir ahora y consolidar que las medidas, providencias y resoluciones ulteriores -ya en soporte informático- se refieren inequívocamente a este mismo juicio 4328/02, basta con reparar en que el escrito del apoderado de la ejecutante, del 9 de septiembre de 2019, lo mismo que el proveído consiguiente de 18, hacen expresa mención no solamente de la carátula sino del número de la causa, como para que no hubiera dudas. Incluso en aquel, se indica que: ‘…la medida cautelar que se solicita deberá ser por el importe reclamado en autos -$ 500 en concepto de capital, màs la suma de $ 300.- presupuestados provisoriamente para intereses y costas’. Concordantes con el capital reclamado y con los montos por los cuales se libró mandamiento (fs. 7.II  y 9/vta. del expediente en soporte papel).

    Claro que a esta altura, no obstante lo examinado, alguien podría preguntarse si no habrá otra causa similar en el mismo juzgado, entre las mismas partes y en trámite, que pudiera haber llevado a confundir de tal modo que todos los actos cumplidos aquí en realidad fuera de aquella otra causa. Es que en la resolución del 23 de octubre de 2019 se habla de pagarés y en la 4328/02 se trata de un cheque de pago diferido, Pero en el memorial del 14 de mayo de 2020, aunque se alude a pagarés, se habla de un monto de $ 500, que coincide con el de aquel expediente y se menciona otro, ‘Spinella Automotores S.C. c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ Juicio Ejecutivo’ número 4411/03, con el que se lo distingue. Y las fojas que luego se citan corresponden al expediente en formato papel 4328/02.

    De todas maneras, esos datos condujeron a explorar la mesa de entrada virtual correspondiente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  con la caratula ‘Spinella’. Y en ese trajín se detectaron 34 causas, de las cuales en sólo una coincide el nombre del demandado. Se trata del mismo expediente mencionado en la memoria, aquel 4411-03, caratulado ‘Spinella Automotores SC c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ juicio ejecutivo’, iniciado el 7 de febrero de 2003. Pero que no tiene movimientos registrados en la Mev más allá del 4 de julio de 2003. Con lo cual, consumido el recurso disponible para indagar sobre aquella contingencia, sin resultado positivo, no quedó sino desecharla.

    Sumando entonces a los antecedentes señalados, el dictamen del fiscal –que dijo tener a la vista las actuaciones 4328/02 caratuladas ‘Spinella Automotores S.C. c/ Álvarez. Raúl Rogelio S/ Cobro Ejecutivo’–,  la inmediata declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio del 23 de octubre de 2019 (que prolijamente indicó su pertenencia al mismo  expediente 4328/02), con más la apelación y fundamentación correlativas, que expresamente se adscribe al expediente 4328/02, a falta de otra explicación, no queda sino concluir que  conciernen todas a la mencionada causa, donde –por lo que pudo confirmarse– se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio de 2003, cancelándose la totalidad de la deuda reclamada, al menos, para el 26 de agosto de 2006.

    Por cierto que en función de todos aquellos actos cumplidos, acerca de los que no se han encontrado ni proporcionado motivos para desconocer, la incompetencia territorial declarada de oficio, formulada con manifiesta referencia a esta causa concluida, o sea cuando el juez había agotado ya su competencia, por tratarse de una causa concluida por cancelación total de la deuda motivo de la sentencia de trance y remate, no aparece tener ninguna virtualidad (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Aun en la hipótesis que se hubiera tratado de una relación de consumo. Pues no puede otorgársela siquiera la doctrina del fallo de la Suprema Corte, del 11 de febrero de 2016, en la causa 119.116, ‘Rodriguez, Ricardo Alberto c/ Dip, Marcelo Fabián s/ cobro ejecutivo’, evocada en la interlocutoria en cuestión,  desde que a diferencia de los presupuestos de hecho y derecho en que aquella halló sustento, en la especie no sólo se emitió sentencia de trance y remate, sino que además -tal fue referido recién- hace años ya que el sedicente ‘consumidor’ pagó la deuda que se le reclamaba en este juicio (v. nuevamente fs. 29 del expediente en soporte papel; arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, la apelación debe prosperar, si bien no por los fundamentos de la memoria, sino por lo que se acaba de observar. Sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:52:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 2 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.1. En punto a las lesiones sufridas por Daiana Candela Cañas Montero, interpretó el juez que de los fallos citados en la demanda para fundar la procedencia de este rubro, resultaba que lo pretendido era la indemnización por la afectación del derecho a la integridad física humana. Y desde tal perspectiva analizó la procedencia de este rubro.

    Este abordaje de la cuestión no fue confutado por quien actuó como representante de la víctima, que desistió de la apelación y no le opuso objeciones puntuales al responder los agravios.

    Ese detrimento puede ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).

    También podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual.

    Pero para esta dimensión, no basta solo el daño físico padecido, sino las repercusiones que pudo tener en la dimensión económica

    Pues como se sabe, además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión no determina un resarcimiento suplementario o independiente a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria (arts. 1068, 1069, 1078 del Código Civil; doctr. arts. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    Con ese fondo, si para indemnizar este perjuicio se tuvo en cuenta que con arreglo a la historia clínica del Hospital Penna, Daiana Cañas Montero, de tres años de edad al tiempo del siniestro ingresó al nosocomio el día 26/1/01 y egresó el día 29/1/01, presentando politraumatismo, múltiples escoriaciones sin lesiones osteoarticulares ni pérdida de conocimiento (ver fs. 221/236), va de suyo que con tales menoscabos acreditados, que la sentencia tilda de leves, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    En esta parcela el recurso progresa y la indemnización fijada en la sentencia debe ser revocada.

    1.2. Concerniente a las lesiones sufridas por Juliana Cañas Montero, la sentencia con apego a la historia clínica del Hospital Penna de Bahía Blanca, apreció que al momento del accidente tenía 1 año y medio de edad, que padeció fractura de fémur izquierdo con epifisiolisis de epicóndilo y fractura en miembro superior derecho por lo cual se la internó para cambio de yeso y osteosíntesis. Que en el nosocomio se le practicó una reducción de fractura en miembro inferior izquierdo y yeso en miembro superior, para lo cual fue anestesiada (ver fs. 213/214). Y que de acuerdo a la historia clínica debía ser sometida a una intervención quirúrgica, que se decidió posponer por riesgo por la anestesia, ante un cuadro respiratorio. Permaneció en el  hospital desde el 26/1/01 hasta el 29/1/01 (v. fs. 206/220).

    Como en la situación de Daiana, tales menoscabos acreditados, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    Como ya se dijo, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento.

    En síntesis, este rubro indemnizatorio debe ser descartado, de manera que en este sentido, el recurso prospera.

    1.3. Tocante a la indemnización por daño moral concedida a Daiana, indica la recurrente, palabras más palabras menos, que la suma de $1.200.000 ($450.000 en concepto de daño moral por las lesiones y $750.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento de la madre) resulta por demás arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ya que dada la naturaleza característicamente resarcitoria y no ejemplar ni punitiva del concepto, la partida no puede exceder de lo adecuado para indemnizar por  un medio tan imperfecto como es el dinero, permitiendo que lo entendido subjetivamente como eficaz por la reclamante, lo que configura una aflicción a sus legítimos sentimientos que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las circunstancias. Desarrollando, en general, a lo largo de su exposición, esa idea.

    En lo que atañe a lo otorgado por igual concepto a Juliana, la argumentación transita los mismos andariveles. Sostiene -con la misma metodología anterior- que a suma total de $1.450.000 ($700.000 daño moral por las lesiones padecidas y $750.000 daño moral por el fallecimiento de la madre) otorgada a la parte actora por este concepto por el Sr. Juez “a quo”, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos.

    Pues bien, en primer lugar, es momento de dejar sentado –para éste y los restantes conceptos indemnizatorios– que en la demanda la petición y cotización de los perjuicios se hizo bajo el paraguas ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir’ (fs. fs. 30/vta. 2). Fórmula que le ha permitido decir a la Suprema Corte, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Dicho lo anterior, se advierte que sumar los conceptos indemnizatorios por daño moral de etiología diferente, para concluir que así adicionados comportan un exceso, no es una crítica concreta y razonada de cada rubro, atendiendo a su propia configuración (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso debió haberse justificado esa alegada demasía, cotejando las sumas con las lesiones, por un lado, y por la significación  que la muerte injusta de la madre en el mismo accidente, pudo haber tenido para cada una de las niñas, haciendo mérito de la edad que cada una tenía a ese instante. Pues en un caso se atiende a un menoscabo espiritual por el atentado contra la propia integridad física, y en el otro el daño moral por el fallecimiento de un ser de tanto protagonista en la vida de los hijos como la madre, que las víctimas sufren e irán sufriendo, en mayor o menor medida según sus edades, con motivo de esa temprana desaparición.

    La compensación del daño moral, bien es sabido, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

    Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a las niñas por ambas causas, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado, ni propuesta alguna para medir lo que podría ser para la aseguradora una indemnización ‘adecuada’, acerca de la cual ni siquiera ofrece una cantidad alternativa y fundada (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En todo caso, el  juez ha actuado al evaluar, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 165 del Cód. Proc. y frente a las motivaciones que sustentan su cotización, es la apelante la que debió formular un cuestionamiento sustancioso, que denotara –no solo con generalidades o argumentaciones paralelas–  lo desmesurado de la partida auspiciada (arg. artss. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Quizás sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley- refiere como “placer  vital compensatorio” o bien como “satisfacciones sustitutivas (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), pudo arrimar la aseguradora datos concretos –si disponía de ellos– para dejar ver que se, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1078 del Código Civil, arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

    De lo contrario, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de las niñas al momento del accidente y las lesiones recibidas, respectivamente para cada daño moral contemplado, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales debió tasarse cada daño moral, pudieron estar adecuadamente abastecidas (arg. art. 1978 del Código Civil; arg. art. 1741 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 165 del Cód. Proc.).

    Los agravios para estos rubros, resulta pues insuficiente para obtener un cambio en el decisorio como se postula.

                2. De frente al resarcimiento reconocido a las hijas por la muerte prematura de la madre en la contingencia de autos, se trata de la indemnización por fallecimiento, que resulta de lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil o bien en el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

    Esta norma, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que la interfecta aportaba poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg- arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es oportuno evocar que desde la perspectiva de los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, debe optarse por una interpretación amplia, haciendo extensiva la presunción de daño que establece, a los hijos o hijas, cuando se ocasiona el fallecimiento de la madre, ya que a verse privado de los aportes de la víctima, sufren un efectivo menoscabo patrimonial que los legitima para demandar el resarcimiento (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código….t. 4-A pág. 518, 2 bis). Sobre todo, cuando  es una idea que se abre paso en el sentido común, que –en el ámbito del hogar– a las tareas cotidianas de quien asume el cuidado personal de los hijos se le reconoce, porque lo tiene, un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y si alguien no lo considera así, es quien debe probar el hecho que impide que tal reconocimiento se mantenga en la especie. Lo que la apelante no dice haber realizado (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). No bastando con negar o suponer que el mayor aporte fuera del padre, en tanto con ello no descarta el de la madre.

    La apelante, cuestiona la metodología utilizada por el juez para valuar ese aporte. En ese rumbo dice –entre otros pensamientos– que debe ser reducida proporcionalmente teniendo en cuenta lo que la misma fallecida insumía para sus propios gastos, o que debe considerarse la renta que el capital de la indemnización producirá en el tiempo, no pudiendo recurrirse a la simple fórmula de multiplicar los aportes mensuales por el número de años durante los cuales probablemente se efectuará. Y claro que la crítica tiene sentido.

    En efecto, para calcular este perjuicio el  juez consideró que las actoras tenían al momento del accidente la edad de 3 años y 1 año y medio, eligiendo como parámetro la jubilación mínima a la que se podría acceder hoy como ama de casa, esto es la suma de $ 14.067, sobre el tiempo hasta que aquellas cumplieron los 21 años de edad arribando a las sumas para Daiana en la suma de $ 3.000.000 y para Juliana de $ 3.200.000. Cabe agregar que la madre tenía 19 años al momento de su fallecimiento.

    Con este procedimiento, es claro que quedan aspectos no calculados, como los que señala la aseguradora.

    Atendiendo a la crítica formulada, sin embargo, puede arribarse a un resultado más exacto, tomando como arranque la Canasta Básica Total que es representativa del conjunto de bienes y servicios que satisfacen las necesidades comunes de la población, teniendo en cuenta los hábitos de consumo de una población determinada. Y compatible con lo necesario para la subsistencia de los hijos de la persona fallecida en el siniestro, que apunta a los alimentos y es lo que debe indemnizarse en este supuesto (arg. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; arg. art. 1745b del Código Civil y Comercial).

    A la fecha del accidente 26/01/2001, las niñas tenían un año y medio y tres años (fs. 317, 8 y 31). Calculada la Canasta Básica Total, de acuerdo a datos del Indec, puede determinarse cuanto le correspondería a dos menores de esas edades. Teniendo en cuenta que la hija de 1 año y medio,  equivale a 0,43  unidades de adulto equivalente. Y la de 3 años, equivale a 0,56 unidades de adulto equiparable. Siendo el valor de la mencionada Canasta Básica Total para un adulto homólogo,  a junio de 2020, igual a  $14.178, mensuales.                                                          (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_205381DE6C24.pdf).

    Así, Juliana de 1 año y medio, que equivale a 0,43 representa $ 6096,54 y Juliana, de 3 años que equivale a 0,56 representa $ 7939,68, ambos importes mensuales.

    Entonces: (a) para Juliana de 1 año y medio, a la época del accidente, por los 19 años y medios que le restaban desde entonces para llegar a los 21,  representa $ 1.426.590,36 ($6094,54 mensuales x 12  x 19,5).(b) para Daiana. de 3 años, a esa misma época, por los 18 años que le restaban para llegar a los 21, son  $ 1.714.970,88   ($ 7939,68 x 12  x 18).

    En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. Ni el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa a la que se ofrece, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que, en cuanto al cómputo que se ha desarrollado, obtiene su salvaguarda en lo reglado por el artículo 165 del Cód. Proc.

    Por ello, por este rubro, enmendando la sentencia apelada, corresponde otorgar para Juliana Cañas Montero, la suma de $ 1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero la suma de $ 1.714.970,88, actuales.

    Con este alcance, en esta partida progresa el recurso de la aseguradora.

    3. Acerca de la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, el tema ha sido resuelto por mayoría por la Suprema Corte de Justicia provincial, en un relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

    Allí se dijo con voto del juez Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que, al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos.

    Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

    Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

    Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

    Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

    En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

    Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

    Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

    A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

    En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

    A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

    Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus“).

    De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

    Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, al punto de dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

    Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

    Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

    Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

    Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430) (del voto de la jueza Scelzo en la causa 90997, sent. del 4/04/2019, ‘Cnockaert  Matias Emanuel c/ Godin Franco Omar y Otros S/ Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 48, Reg. 23).

    El fallo apelado se ajustó a esta doctrina legal, que más allá de su acierto o error, en tanto se mantenga como tal es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se encuentra esta alzada (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Por manera que, en ese marco, los argumentos desarrollados por la aseguradora –aun abundantemente desarrollados– no permiten a este tribunal obrar en desmedro de la mencionada doctrina legal.

    Por ello, en este segmento, el agravio se desestima.

                4. No es excusa computable para cuestionar que el curso de los intereses comience desde el hecho ilícito el tiempo que la haya insumido a las actoras tramitar la autorización para litigar contra su padre, si los obligados por motivo de los daños antijurídicos, estaban en mora de indemnizar desde ese mismo momento y no invocan impedimento para haberla purgado tomando la iniciativa para hacerse cargo de los perjuicios (arg. art. 509, 1067 a 1069, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737 a 1740, 1748 del Código Civil y Comercia S.C.B.A., C 95599, sent. del 22/09/2010, ‘Paskvan, Dalmacio Daniel y otro c /Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900240).

    Criterio que no se abona deba cambiar sólo porque el demandado se allanó a la demanda.

    Esta queja, entonces, debe ser desestimada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

    Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio.

    Las costas de primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas y las de esta segunda instancia se imponen a la apelante, pues sin perjuicio de su éxito parcial, resultó fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

    Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio,

    Mantener las costas de primera instancia como fueron establecidas en la sentencia recurrida e imponer las de esta instancia a la apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 12155, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:29:35 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    248000774002518388

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 49

                                                                                      

    Autos: “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91661-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9 de diciembre de 2019 contra la sentencia de fecha 3 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tratan los presentes del pedido de implementación de un régimen de comunicación entre una abuela y su nieta.

    La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado repaso de las presentaciones de las partes, y de poner fundamental énfasis en la imposibilidad hasta el momento de recomponer el vínculo entre la actora y su hija, madre de la niña, después de tres años de proceso rechaza la demanda e insta a las partes a buscar herramientas para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo con una postura conciliadora, favoreciendo la armonía familiar y tratando de garantizar que la niña continúe siendo feliz tanto con sus padres como con sus abuelos.

    En suma, lamentablemente, luego de más de aquellos años de proceso estamos en el punto inicial, sin haberse podido destrabar ni por la justicia ni por las partes las dificultades para superar sus rígidas posturas en aras de lograr que la niña F., pueda desarrollar su vida en armonía e igualdad de condiciones con la mayoría de los niños de su edad, es decir en un medio familiar lo suficientemente armónico y rodeada de todos sus afectos, lo que incluye a su abuela materna (art. 555, CCyC).

    Obviamente apela la actora.

     

    2. Veamos: el artículo 555 del Código Civil y Comercial estatuye que aquellas personas que tienen a su cargo menores de edad, deben permitir la comunicación -en lo que aquí interesa- de éstos con sus ascendientes.

    La oposición debe estar fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física del niño o niña, debiendo los jueces resolver lo que corresponda y establecer en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

    El artículo impone un deber, y la oposición debe ser fundada en posibles -no hipotéticos- perjuicios a la salud mental o física de la persona involucrada, en este caso la niña F., (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo III, pág. 465).

    De este modo la ley presume el beneficio del contacto de aquellas personas que resultan destinatarias de la pretensión cuando se trata de determinados parientes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, “Tratado de Derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, pág. 382; arts. 1727 y concs., CCyC).

    Por eso, las causales de oposición -como dije- deben ser justificadas: por ejemplo disfuncionalidades psicológicas en el pariente adulto que pretende la comunicación, con riesgo de afectar al niño.

    La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que las causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo y que la petición sólo puede ser rechazada cuando se acredite un daño a la salud física o correcta formación integral del niño o niña, que afecte su desarrollo en forma perniciosa.

     

    3. Vayamos al caso.

    La jueza fundó su sentencia, para no establecer un régimen de comunicación entre la actora y su nieta en que:

    a- el establecimiento de un régimen impuesto puede generar un distanciamiento y enemistad entre los adultos, mayor que el actual;

    b- en lo cotidiano se dan entre los adultos situaciones que terminan afectando la integridad del niño;

    c- disponer un régimen de comunicación entre abuela y nieta, colocaría a la niña en un conflicto de lealtades que la perjudicaría;

    d- el vínculo no sería sano ni reparador para la niña porque los adultos la ubicarían en un escenario de confrontación.

    Ninguno de los motivos dados por la magistrada hace alusión concreta a razones dadas por los progenitores referidas a perjuicios a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC); sino más bien a hipotéticas situaciones que podrían darse, pero que está -a mi juicio- en el trabajo que deberá realizar el juzgado con su equipo técnico auxiliar, para que esos temores puestos de relieve en la sentencia, no sucedan; y acompañar al grupo familiar en el proceso de recomposición de los vínculos. Como se indicará luego.

    Véase en lo que interesa, que de la respuesta a la posición 10ma. de la madre de la niña de fecha 5-9-2018 se desprende que la abuela nunca puso en riesgo la integridad de F., (art. 421, proemio, cód. proc.).

    Y que si la progenitora de la niña manifiesta que su hija no puede tener vínculo con alguien que no conoce, esa falta de conocimiento entre abuela y nieta se ha debido a su sistemática oposición a que ello ocurra y a la incapacidad de los adultos de ceder en sus posturas (ver escrito de fecha 30 de noviembre de 2018).

    Por otra parte, es la propia demandada la que en esa misma oportunidad ve como positivo un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión y entrevistas vinculares con ella y su madre entendiendo que serían de utilidad para dirimir el conflicto; actitud interesante para iniciar mínimamente el trabajo de restablecimiento de este vínculo a través del equipo del juzgado en línea con el planteo de la perito psicóloga, aunque ello no fuera el objeto de este trámite  (ver párrafo final de la presentación del 30 de noviembre de 2018, donde se indica que se coincide con la apreciación de la profesional; art. 706, CCyC).

    En cuanto a la oposición paterna a la fijación de un régimen provisorio de comunicación a propuesta del Abogado del niño, con la supervisión de un tercero -asistente social- (ver presentación de fecha 14 de diciembre de 2018);  el progenitor fundó su negativa en que la niña no conoce a su abuela; y respecto de un tercero que supervise, que la presencia de una extraña como la asistente social, causaría temor en la menor; pero en momento alguno habló de perjuicio a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC).

    Los mismos motivos que descartan la oposición materna son aplicables al progenitor; y si bien cabe consignar que lo ideal sería resolver el conflicto generacional de modo integral, lo cierto es que -en principio no cabe olvidar- que ese no es el punto que nos trae aquí (art. 34 inc. 4., cód. proc.).

    No está de más reiterar, que el desacuerdo deducido en los términos del artículo 555 del CCyC por parte de quienes tienen a su cuidado -en lo que interesa- personas menores de edad, deberá fundarse exclusivamente en motivos concretos y certeros respecto del daño que el trato próximo que se pretende mantener reportare para la persona que se encuentra bajo su cuidado, no resultando idóneos a tales fines los enunciados genéricos o la apelación a razones meramente potenciales, como ha sido el caso de autos <conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), obra cit. pág. 466>.

     

    Sobre todo, si frente a ello, surge de la lectura del informe ampliatorio presentado por la perito Diumenjo de fecha 4-8-2020  que la estructura psíquica de la actora es compatible con la normalidad. En otras palabras que no hay patología psiquiátrica o psicológica que afecte a la actora y pueda transitivamente operar en desmedro o perjuicio de la niña.

    Y tampoco se desprende del mismo que pueda existir daño psicofísico real e inminente si se intenta un proceso de revinculación. Pues la profesional sólo plantea una hipótesis de riesgo de ese tipo para F., ante el establecimiento de un régimen de comunicación, al estimar posible “sea una variable de ajuste de las desavenencias entre madre e hija, volviéndose un objeto más de disputa entre las partes.”

    Cuando, en todo caso, justamente ese hipotético riesgo planteado por la profesional, es lo que deberá ser trabajado por el juzgado y su equipo para que no suceda, monitoreando el proceso de revinculación con informes en el expediente acerca de la evolución del proceso.

    En cambio, la solución brindada por la profesional y receptada en la sentencia, que deja librada a la voluntad de las partes la búsqueda de herramientas necesarias para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo,  coloca al proceso en el mismo punto de inicio, o sea, cuando la actora recurrió a la Justicia para obtener una respuesta que extrajudicialmente no pudo alcanzar. Dejando, de ese modo, el peso de la solución del conflicto nuevamente en cabeza de las partes. Sin brindar las  herramientas con que cuenta la justicia para ello y las pautas para su arribo. Lo que dista de configurar la actuación de una tutela judicial continúa y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Es que genera en el proceso un estado de estancamiento, plantear como único camino posible el que la profesional estima como “ideal”  pero lejano de lo que al día de este voto puede verse como “posible” si no se trabaja paralela y arduamente con todos los involucrados en la problemática  (todos incluye madre, padre, niña y abuela).

    En otras palabras, pretender solucionar el problema de los adultos sin a la par intentar lo mismo respecto del de la abuela y nieta, es instalar a ésta en un relegamiento indefinido, que la priva de sus afectos a su más temprana edad sin razón fundada en un riesgo real, con el peligro de tornar irreversible el estado de cosas.

    ¿Por qué digo esto? Si pasaron más de tres años de juicio y el restablecimiento del vínculo entre madre e hija no se obtuvo, va de suyo que sin una propuesta de trabajo para el logro de este objetivo, es improbable que ello pueda suceder. Véase que se ha sugerido a B. D., la realización de tratamiento psicológico (ver expte. “Signorelli c. Durán s/protección contra la violencia familiar”, expte. nro. VF-1735, en particular audiencia del 12-12-2016, resolución del 22-12-2016 y lo manifestado por la mencionada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia en el sentido de estar realizándolo, indicando la profesional); sin embargo la concreción de ese tratamiento y la evolución de D., no han sido seguidas por el juzgado, como tampoco surge de la causa si ésta cuenta con los medios económicos para continuar con un tratamiento; también se ha sugerido en autos un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión, y eventualmente entrevistas vinculares entre madre e hija por estimarse  de gran utilidad para dirimir el conflicto (ver informe psicológico de fecha 20-9-2018),  pero no se advierte que se hubiera ofrecido a las partes las alternativas posibles para la concreción de ese espacio de encuentro.

    Es por eso que sin descuidar el trabajo que debe realizarse con todo el grupo familiar en función de las varias causas con las que cuenta el juzgado para intervenir (ver resolución de esta cámara del 29-6-2020 e informe de recepción de causas del 7-8-2020; art. 706, CCyC y arg. arts. 7.m., 8 bis y concs., ley 12569), debe trabajarse en resolver a la par lo que es objeto de este pleito: el régimen de comunicación entre abuela y nieta.

    Pues siendo un problema humano no se puede elaborar la conflictiva familiar como compartimentos estancos, dejando de lado el resto de los vínculos familiares, porque más allá de lo técnico o procesal, la vida de las personas no se escinde como un proceso judicial, es un todo, donde el Estado debe ser consciente de ello y estar acompañando a las partes sin desatender la realidad. Y en ese camino no veo incompatible trabajar paralelamente -y no sucesivamente- ambos vínculos.

    Quizás es momento de evocar que el trascurso del tiempo es un factor que repercute en la vida del niño y debe ser de primordial consideración a la hora de determinar su interés superior (conf. Juez Torres en: P. ,J. F. s/ Incidente de declaración de adoptabilidad; fallo SCBA LP C 122500 S 11/09/2019).

    Para apreciar lo anterior, cabe reparar en que cuando esta causa se inició F. contaba con apenas un  año de vida. Si hoy su abuela materna es una extraña, ello se debe a la sistemática oposición de sus padres a que mantenga contacto con ella, sin ofrecer todos los involucrados chance alguna para superar los posibles conflictos o escollos que existían y existen entre los adultos interesados (ver postura paterna de fecha 12 de marzo de 2018 donde supedita comunicación abuela-nieta al restablecimiento de la relación actora/demandada; presentación de la co-demandada de fecha 4 de julio de 2018 pidiendo suspensión de audiencia fijada para ese mismo día; escrito en igual sentido del co-demandado S., de la misma fecha; acta de audiencia del mismo día a la cual sólo concurrió la actora; sin olvidar tampoco la rigidez de la actora ante las demandas de su hija).

    En suma, más allá de la conflictiva de los adultos, que como dice la co-accionada B. siguiendo a la perito psicóloga D., deberá destrabarse en un espacio psicoterapéutico donde se trabaje el perdón y se reconozcan los errores individuales en aras de superar el conflicto,  no se advierten razones serias y fundadas como para no establecer un régimen provisorio de comunicación entre abuela y nieta, con la supervisión de un tercero como fuera propuesto oportunamente por el Abogado del Niño, siendo razonable y quizá favorecedor la propuesta realizada por la actora con fecha 4 de octubre de 2018: los días martes y viernes de 14 a 15 hs. con la participación de la abuela paterna de la niña. En caso que ésta no acepte tal colaboración a cuyo efecto el juzgado deberá convocarla y explicarle su función, la supervisión estará a cargo de una asistente social a designar por el juzgado.

    La estrategia de revinculación entre abuela y nieta deberá ser elaborada y puesta en acción de inmediato por el equipo interdisciplinario del juzgado  y también supervisada por éste, en el tiempo que se estime prudente en la primera instancia, a fin de que a través de esa supervisión pueda hacerse efectiva la escucha de la niña (art. 12 Conv. Derechos del Niño) y ver el desenvolvimiento y desarrollo del proceso de revinculación, debiendo informar por escrito en el expediente en una primera oportunidad a los 15 días o antes de entenderlo necesario. Luego con la frecuencia que se evalúe en el juzgado de origen.

    Paralelamente, encomendar a la primera instancia la realización de las audiencias que sean necesarias, utilizando la estrategia que decida el juzgado junto con la ayuda de su equipo técnico que mejor ayude y se adecúe a las partes, con el objeto de superar el conflicto (vgr. inicialmente manteniendo conversaciones individuales para lograr puntos de encuentro o coincidencia; no reunirlas en un mismo recinto hasta que ello no sea positivo para el acercamiento; trabajar en la flexibilización de posturas; luego acercarlas al diálogo con la ayuda de los profesionales del equipo técnico del juzgado y de ser necesario con la intervención de la judicatura) a los fines de que esta niña pueda no sólo disfrutar de los abuelos y familiares paternos, sino gozar del vínculo con su abuela materna y el resto de sus lazos familiares al parecer hoy truncados. La estrategia de abordaje del caso de los adultos -reitero- deberá ser elaborada y concretada a través del trabajo interdisciplinario del equipo técnico del juzgado.

    Es que si, como es de suponer,  todos los involucrados buscan el bienestar de F., madre, padre y abuela deberán trabajar en la flexibilización de sus posiciones en aras del interés superior de la niña (arts. 3, 4, 5, 8, 18, Conv. Derechos del Niño).

     

    4- Para finalizar no puedo soslayar que, sin responsabilizar a nadie por haber llegado a este punto sin arribar a una solución, cabe consignar que quien ha sido la mayor víctima en esta historia, ha sido F.,  al ser privada de uno de sus afectos naturales: el contacto y lazo afectivo con su abuela desde prácticamente su nacimiento; y cabe aclarar, que pese a la oposición de la demandada a la utilización de esta vía para lograr un régimen de comunicación, la actora ha acudido a los carriles que una sociedad organizada y un estado de derecho prevé, para lograr el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados.

    En suma, la Sra. T., deberá reflexionar y analizar qué deberá cambiar para restablecer el vínculo con su hija. Respetando las elecciones de vida de ésta, en particular su relación con el Sr. S., padre de F.

    B. D., deberá ser abierta y receptiva para intentar dejar de lado viejos rencores y conflictos para recomponer la relación con su madre, o al menos flexibilizar su postura para colaborar con la comunicación de su hija con su abuela.

    J. S., no deberá obstaculizar la relación entre la actora y su hija, como tampoco la relación entre la actora y su nieta, negativa u obstaculización que hasta donde puede verse, de sus distintos planteos no se basan en un peligro o riesgo para la niña F.

    En definitiva, todos deben estar dispuestos a perdonar, resignar sus rígidas posturas si verdaderamente piensan y quieren el bienestar de la niña.

     

    5. Así, deberá implementarse en primera instancia un régimen de comunicación presencial entre abuela y nieta, de una hora, dos días a la semana con la presencia de la abuela paterna o en su defecto de asistente social, en tanto las normas de emergencia sanitaria lo permitan y con la implementación de un protocolo adecuado de protección. De no ser posible, en lo inmediato, utilizar la tecnología para posibilitar tal comunicación.

    Encomendando al juzgado y a su equipo técnico un plan de trabajo para la revinculación entre abuela y nieta, que involucre todos los aspectos indicados antes, incluso la fijación de tantas audiencias como sean necesarias individuales y grupales de todos los involucrados, con el equipo técnico y con la judicatura por los medios que en la actualidad sean posibles, para superar el conflicto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la materia de que se trata (esta cám., sent. del 26/6/2020, L. 51 Reg. 216, “G.D., S c/ M., C.A. s/ Incidente de modificación de plan de parentalidad, entre otros) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, juntamente con las causas VF. 1743 en 1 cuerpo; VF. 1735 en 1 cuerpo -que deberá radicarse electrónicamente-; V.F en 1 cuerpo; n° 2101 Duran, Guillermo Javier c/ Signorelli, Joaquín  s/ protecc. contra la violencia Fliar. en 1 cuerpo y n° 10340/18 en 1 cuerpo, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:09:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:27:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227400774002514403

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 48

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado encontró configurado el vicio de lesión subjetiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

    a- el precio fijo de $ 2.000 por mes, durante 20 años (plazo inusual para una locadora de 88 años, casi una disposición de última voluntad), importó una enorme pérdida de dinero para la locadora, teniendo en cuenta la inflación crónica en nuestro país;

    b- frente a esa enorme pérdida de dinero, es mínimo que la locataria haya asumido refacciones por $ 60.000;

    c- la demandada no aportó ninguna prueba  concluyente que respalde la existencia ni de esas refacciones, ni de un supuesto crédito laboral, ambos tendientes a compensar el precio de la locación durante 20 años;

    d-  la desproporción emergente de a-, b- y c- autoriza a presumir la explotación de la locadora por la locataria, presunción que se refuerza considerando la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebrovascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar.

    Respecto de la locataria, el fallo expresa: “En cuanto a la lesionante, por ser sobrina de la actora y por haberla cuidado junto a otras personas (haya o no habido relación laboral), conocía muy bien la situación de inferioridad y supo explotarla con el fin de que le firmara un contrato de locación del inmueble de su propiedad, a cambio de una prestación notablemente desproporcionada.”

     

    2- En los últimos tres párrafos del apartado III del escrito de expresión de agravios, antes del punto 1,  manifiesta la demandada:

    “Respecto a los créditos reconocidos por la actora en concepto de mejoras y de indemnización por despido que se utilizaron para compensar el pago del precio de la totalidad de los alquileres, el a quo yerra al manifestar injustamente que esta parte no aporto ninguna prueba concluyente que respalde la existencia de dichos créditos.”

                “Obsérvese V.E.T. que al contestar demanda esta parte ofreció prueba instrumental y documental con el objeto de acreditar la relación laboral y prueba de informes  e inspección ocular para acreditar las mejoras realizadas por Ana MANSO en la propiedad arrendada pero que al ser reconocidas por BRAVO en la audiencia preliminar, se dejaron sin efecto por acuerdo de las partes.”

                “Lo mismo sucedió con la prueba de absolución de posiciones.”

    Vamos al acta de la audiencia preliminar del 13/2/2019 y vemos que consta que:

    a- el juez intentó conciliar, sin éxito;

    b- ambas partes “…manifiestan que ratifican los términos de la demanda y contestación y que ambos desisten de la prueba confesional.”;

    c- fue ordenada la producción de prueba informativa, pericial y testimonial.

    No surge de ese acta el reconocimiento de la relación laboral ni de las mejoras realizadas; en todo caso, la remisión al escrito de demanda, importó para la demandante mantener su férrea negativa al respecto (ver ap. IV de ese escrito inicial). Todo lo más en el acta no se indica el motivo por el cual ambas partes desistieron de la prueba confesional o por el cual no se hubieran  mandado producir más pruebas que las allí ordenadas (ver el replanteo rechazado el 17/7/2020, para “reiterar” pruebas preteridas antes).

     

    3- En el capítulo 2 del apartado III de sus agravios, la apelante fustiga la debilidad psíquica que el juez presumió en función de la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebro-vascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar, pero no indicó ninguna probanza adquirida oportunamente por el proceso, ni aportó razones suficientes,  para echar por tierra tales asertos y ese discurso racional del juzgado, motivo por el cual su crítica deviene insuficiente (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

    4- La indesvirtuada desproporción de las prestaciones, la consiguiente presunción legal -reforzada por la judicial- de explotación de la situación de debilidad de la locadora y la negativa férrea respecto de los créditos invocados por la demandada, deben prevalecer sobre los efectos que se quieren hacer seguir de la comprobación de la autoría de las firmas atribuidas a la demandante estampadas en el instrumento privado que documentó la locación, pues precisamente conseguir esas firmas -máxime desde la relación de cercanía entre las partes: tía/sobrina- no pudo sino formar parte de la misma maniobra de explotación (art. 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

    5- En fin, encuentro que la sentencia se sostiene en  argumentos razonables, no rebatidos de modo suficiente en la apelación (arts. 3 y 332 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Lo cual no obsta que a que la demandada pueda acaso alentar la posibilidad de reclamar el pago de los créditos que aquí arguyó y que aquí, a los fines de destramar la pretensión actora,  no se tuvieron por probados.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,juntamente con un sobre conteniendo documentación y un sobre conteniendo un DVD, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:24:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235900774002507804

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91836-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la del 16/6/2020 contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en la demanda (ver ap. VIII)  fue reclamada indemnización por el daño material, éste fue descompuesto en tres rubros: a. U$S 28917; b-  U$S 5000, por  costos de reparación en el taller de chapa y pintura; c-  U$S 1000, por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio.

    Vamos al rubro de U$S 28.917.

    ¿Cómo lo fundamentó el demandante? Dijo textualmente así: “Proceden los daños y perjuicios porque vendí el camión para invertir en inmuebles que me asegurasen una entrada de dinero mensual, y a la fecha no pude cancelar los saldos deudores que tengo. Además el demandado durante 20 meses usó y usufructó en su provecho económico el camión apto para el transporte de cargas, lo que produjo un menoscabo en el valor del vehículo con el agravante que lo siniestró y no pagó ningún gasto de reparación.”

    Pero el accionante, ¿cómo tradujo esos conceptos en la suma reclamada de U$S 28.917?

    Procedió literalmente así: “…de haberser pagado el camión en octubre del 2017 (fecha de la mora) los u$s51948 que se adeudaban representaban en $920896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -; hoy con un dólar a $40 por unidad importan $2077600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -, resultando una diferencia de $1156704 – pesos un millon ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.”

    ¿Qué le respondió el juzgado?

    En síntesis, dio dos razones por las cuales no hizo lugar al rubro: a- por no guardar ninguna relación causal con la rescisión del boleto; b- porque si bien el saldo según boleto era en dólares, las partes acordaron que se cancelara en pesos, por lo tanto el actor no iba a percibir dólares.

    El actor apelante, lo adelanto,  no se hizo cargo de ninguno de esos dos argumentos a través de crítica concreta y razonada (lo examinaremos párrafo a párrafo más abajo), sino que volvió a explicar y argumentar lo mismo expuesto en demanda. Ya eso es suficiente para rechazar en este tramo la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Pero voy a agregar algo más antes de ir de lleno al repaso de los agravios. Si conceptualmente el daño fue descrito como resultante de la frustración de algunos negocios inmobiliarios, de la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y del uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandado, entonces matemáticamente había que proponer números pertinentes. Es decir, había que postular una suma de dinero representativa del menoscabo derivado de la frustración de los negocios inmobiliarios, otra representativa de la desvalorización del rodado y otra del beneficio de los 20 meses de uso. No tiene absolutamente nada que ver con eso, o al menos no se explica adecuadamente qué tiene que ver con eso,   una suma de dinero derivada de la diferencia entre la cotización del dólar al momento en que debió hacerse el pago y al momento de la demanda, calculada en función de un saldo de precio en esa moneda  (U$S 51.948) que nunca fue pagado y que por eso condujo a la resolución contractual. No hay, o no se ha explicado que haya, ninguna relación, menos directa e inmediata,  entre esos hechos (frustración inmobiliaria, desvalorización del camión y aprovechamiento del camión por el demandado) con la diferencia entre la cotización del dólar entre dos momentos para el saldo de precio impago. El demandante no siembra persuasión, sino perplejidad.  Asimismo, en la demanda Hernández no sólo no precisó las circunstancias que hubieran podido determinar un quantum independiente para la frustración de algunos negocios inmobiliarios, para la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y para el uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandante, sino que tampoco desarrolló las circunstancias para recortar o perfilar esos ítems como detrimentos autónomos, de manera que si por ventura se los quisiera resarcir ahora, amén de la falta de agravios en ese sentido se podrían alterar los términos de la relación jurídica procesal (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Ahora sí, acudamos a los agravios:

    “El perjuicio económico de HERNANDEZ es palmario y evidente y tal como expuse en demanda el daño se determina en u$s 28.917 por este rubro. A saber:

    a. FRITZ adeudaba u$s 51.948 que al momento del negocio representaban $920.896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -.

    Cuando se inicia la demanda esos u$s51.948 tomando como referencia el u$s 40 el importe era de $2.077.600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -.

    La diferencia en dinero entre sendas fechas, resultan una diferencia de $1.156.704 – pesos un millón ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.” Sólo nos cuenta el apelante cómo llegó, cómo quiso llegar, a la suma reclamada.

    Sigue una especie de pataleo abstracto: “La rescisión contractual obtenida en primera instancia para ser justa y recomponer el estado de la situación debe ir acompañada de la reparación económica reclamada; sostener otra es irradiar socialmente la noción que el mejor “negocio” es ser un incumplidor serial de los acuerdos contractuales porque las decisiones judiciales y el estado de inflación permanente de éste país permite al infiel contractual salir de la escena mejor parado que el honrador de obligaciones; pero de no seguirse éste criterio aquellos principios basales de la teoría del contrato se convierten en aspiraciones logomaquias y al principio de protección de la confianza que expresamente señala el CC en su articulo propio para resaltar la importancia marchara al andurrial de la faz jurídica.”

    Para terminar, recuerda el demandante las circunstancias en virtud de las cuales pide indemnización: “Cotejando solo los datos que expongo se encontrará la razón del reclamo. El negocio se realizó en febrero del 2017 y en esa fecha se entregó la posesión del camión; el vehículo se secuestró en el mes de junio del 2018, lo que determina que el demandado lo haya usado en su provecho prácticamente 18 meses. Hoy de quedar la sentencia tal como está se produciría la ENORME INCONGRUENCIA que FRITZ vuelve a tener un crédito de u$s32.467 más las utilizades que el camión le prestó durante ese tiempo y HERNANDEZ recuperaría la propiedad de un camión con una antiguedad de 3 años desgastado por el uso intenso que FRITZ le dió, sin dejar en el arcén del análisis que fue volcado, lo que provoca una mayor desvalorización al momento de la venta.”

    Y cierra con una exhortación a la cámara: “Debe la Cámara departamental revisar la sentencia en éste tópico y ajustar el resultado a la “real” realidad de los hechos.”

    En la cuenta que hizo, en el pataleo, en el recuerdo y en la exhortación que hemos traído a colación en los párrafos anteriores,  no anida, como lo anticipamos, ninguna crítica concreta y razonada  de los motivos expuestos por el juzgado para no hacer lugar al reclamo en este aspecto.

     

    2- El juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto. Bien o mal, lo hizo:  $ 50.000.

    Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable. Tal vez la cita de algún precedente, tal vez la puesta en escena de alguna prueba preterida, tal vez alguna cuenta idónea. Pues bien, nada de eso hizo el demandante, que reiteró, con palabras acaso más emotivas o grandilocuentes, aproximadamente los mismos conceptos en los que el juzgado hizo hincapié: la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De mi lado,  pienso que esa cifra podría permitir alguna clase de satisfacción sustitutiva (ver art. 1741 último párrafo cód. civ. com.), como ser un paquete turístico de una semana en Calafate, incluyendo avión, traslados, excursiones y desayuno en hotel tres estrellas, lo que hoy asciende a $ 32.513. Ver según código QR infra o siguiendo el enlace https://almundo.com.ar/packages/detail?origin=1282466&destination=1296027&rooms=2&exactDate=false&startDate=2020-10-17&endDate=2020-10-23&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=59f776e9-b399-4218-b9eb-a8da231d1dbf&packageId=AL-5ce5965f027439000caa2a7d.

     

    3- Donde sí tiene razón el actor es en el agravio expuesto in extremis en el anteúltimo renglón del último párrafo del capítulo III de sus escrito de fundamentación, concerniente a la adición de intereses sobre la indemnización por daño moral. Fueron pedidos en la demanda y, s.e. u o. de mi parte,  el juzgado omitió dar respuesta (art. 273 cód. proc.). De cara a una reparación plena, corresponden desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta disponible en el banco de depósitos judiciales (arts. 1740, 1717y 1748 cód.civ.com.).

    Es oportuno aclarar que el demandado, al contestar los agravios del demandante en su escrito del 22/7/2020, no se opuso al acogimiento de intereses para el daño moral, así que el agravio del demandante en ese cuadrante puede ser atribuido principalmente a una omisión del juzgado al sentenciar. Esto va a repercutir en las costas de cámara (ver cuestión 3ª).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término en cuanto considera que no existe crítica concreta y razonada respecto del rechazo del rubro de U$S 28.917. Ídem, respecto del rubro daño moral por la suma de $ 50.000.

    Adhiere al pto. 3.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandado dice que, como el juzgado no resolvió una aclaratoria, eso evidencia la carencia de fundamentos en la sentencia en crisis (ver párrafo 1° del punto II de su escrito). El solo dato de la falta de respuesta a una aclaratoria no autoriza de ninguna forma a creer en  la falta de fundamentos de la sentencia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si la sentencia tiene o no tiene fundamentos es algo a descubrir leyéndola, no poniendo el acento en  un dato (solitario, como dije) posterior a ella: lo posterior no es lo anterior (art. 384 cód. proc.).

     

    2- El juzgado ordenó al actor restituir al demandado la suma de U$S 32.467,52 recibida a la firma del boleto, más la suma de $ 90.000 correspondiente a los tres cheques cobrados. No otorgó los intereses pedidos por el accionado, porque -dijo- éste no argumentó por qué se le deberían reconocer. Esa cortapisa causó gravamen al demandado. ¿Y qué quiere? Que en vez de $ 90.000, sean U$S 5.994; y que, si se mantienen los $ 90.000 se aplique un interés a  tasa activa por tratarse de una relación comercial.

    Bueno, admite el demandado que no entregó U$S 5.994, sino $ 90.000. Lo expresa así en el párrafo 5° del apartado II de sus agravios: “…los $90.000.- que fueron abonados, resultaron ser cancelatorios de U$S 5.994…”.

    Si entregó pesos, esa es una buena razón para que se le devuelvan pesos y no dólares (art. 766 cód.civ.com.). Pero, ¿y los intereses sobre los pesos? Sucede que los intereses son frutos civiles del capital  y, no habiéndose malogrado el contrato por incumplimiento del demandante, puede entenderse que esos frutos quedan en su poder (art. 348 al final;  arts.2, 390, 1934.a y 1935 párrafo 2°  cód.civ.com.; ).  Por otro lado, bajo las circunstancias del caso, eso no sería más que una compensación por el uso del camión que hizo o pudo hacer el demandado comprador durante todo el tiempo que estuvo en su poder sin haberlo terminado de pagar, uso por el cual no ha sido condenado a pagar nada habiendo podido serlo de haber sido pedido exacta, clara y concretamente,  y de haber sido considerado de mala fe (arts. 2, 390 y 1935 párrafo 2° cód.civ.com.).

    3- Con más o menos nitidez, el juzgado afirmó los siguientes hechos:  al ser secuestrado, el camión  estaba en un taller para ser reparado;  fue reparado luego de efectivizado el secuestro. En base a esos hechos (no desvirtuados por crítica idónea, arts. 260 y 261 cód. proc.), concluyó que no pudo ser reparado por el demandado antes del secuestro, sino por el demandante depositario luego del secuestro. Eso puede ser denominado “prueba presuncional” (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). No evidenció ninguna duda el juez al razonar así: sólo usó una prueba crítica, no una prueba representativa (art. 384 cód. proc.).

    Demostrada la existencia de la refacción realizada por el demandante,  debió el juez cuantificar el crédito (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), pero, para no proceder así unilateralmente, decidió habilitar el mecanismo del art. 165 párrafo 2° del ritual. Podrá ser tildado de hererodoxo, pero no de perjudicial para el demandado, porque tendrá chace de ser escuchado adecuadamente para recién luego arribarse a un monto, que tal vez no le cause gravamen significativo alguno. Me atrevo a decir que el mecanismo dispuesto por el juzgado no le causa al demandado ningún gravamen mensurable actual (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Con respecto a los  U$S 1000  por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio, el juzgado hizo lugar por los gastos de la diligencia hecha en Bahía Blanca,  por el traslado del vehículo hasta Quenumá y por el depósito en este pueblo; para este último, hizo gala de la presunción de onerosidad del art. 1357 del CCyC. Nada de eso fue motivo de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Yendo al monto, el juzgado dispuso su determinación a través del procedimiento previsto en el art. 165 párrafo 2° del ritual, cabiendo aquí mutatis mutandis sobre el particular las mismas circunspecciones  recién vertidas en el considerando 3- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Ataca también el accionado la indemnización por daño moral a favor del demandante.

    En el considerando 2- de la 1ª cuestión dejé escrito que, para estimar el detrimento sub examine, el juzgado hizo hincapié  en la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión.

    Ninguno de esos fundamentos fue blanco de crítica concreta y razonada por el accionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El hecho de que el juzgado hubiera tomado en cuenta la declaración de amigos o familiares del actor puede deberse a la naturaleza íntima  del detrimento moral, más asequible entonces para las personas allegadas; en todo caso, no exhibe el apelante otras pruebas de mayor prestigio para desmerecer esas declaraciones (arts. 384, 456, 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, el hipotético uso del camión por el demandante luego del secuestro es hecho diferente a los tenidos en cuenta por el juez para resarcir el daño moral del actor y no explica suficientemente el demandado cómo podría neutralizarlos al punto de hacer desaparecer su “dañosidad” moral (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, y como ya quedó explicitado en el considerando 2- de la 1ª cuestión, el juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto, lo que hizo, sin acudir al mecanismo del art. 165 párrafo 2° CPCC. Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable (precedentes, pruebas, cuentas, etc.), lo que, como acabamos de observar, el demandado no hizo.

    6- El demandado solicita que, en 1ª instancia,  se condene en costas al actor por evidente pluspetición inexcusable, o, en subsidio,  que  se prorrateen de alguna manera las costas teniendo en cuenta  que  ha prosperado la rescisión pero no los daños y perjuicios y el cumplimiento de contrato subsidiario.

    Bueno, normativamente “pluspetición” no es pedir de más o pedir mucho. Rige el art. 72 CPCC y resulta que el demandado no aportó lo propio: lejos de reconocer como fundadas las pretensiones del demandante, las resistió de punta a punta al contestar la demanda. Dijo en el último párrafo de su petitorio: “Oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas.”

    A todo evento, y tan solo en el ámbito de la accesoria pretensión resarcitoria, no ha sostenido el demandado cómo es que, habiendo sido estimada, pudiésemos estar en clara presencia de la situación reglada en la parte final del art. 72 último párrafo CPCC.

    Según lo veo, ha resultado sustancialmente vencido el demandado que solicitó el rechazo total de la demanda, si, acumuladas pretensiones dentro de ella (art. 87 cód. proc.), resulta que fue estimada íntegramente la principal (resolutoria; lo que desplazó la necesidad de abordar la subordinada por cumplimiento) y que también fue estimada sustancialmente  la accesoria (resarcitoria) allende la magnitud del éxito (art. 68 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:52:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:22:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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