• Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91820-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Admite el apelante que ‘No se discute que el demandado, por los períodos vencidos los días 15/01, 15/04 y 15/07 de 2018, depositó el 03/08/2018, las sumas de $58.312,62 (imputable a enero 2018); $69.812.- (imputable al período de abril 2018); y $87.195,71 por el vencimiento de Julio 2018.’

    El recurrente dice que, estando en mora la demandada, tuvo que usar la cotización del cereal del día del depósito (o la de la semana anterior al día del depósito) y no la cotización de la fecha de los vencimientos (o la de la semana anterior a cada vencimiento).

    Supongamos que tiene razón el apelante, de modo que si no procedió así la deudora, no resarció el daño moratorio resultante de  la variación de la cotización del cereal desde cada vencimiento hasta el 3/8/2018 (o hasta la semana anterior al 3/8/2018).

    Pues bien, si el actor percibió el precio así pagado, sin hacer reserva del daño moratorio, cabe presumir extinguida la deuda por ese daño (art. 899.d cód .civ. com.).

    Al decir  daño moratorio hago alusión a un perjuicio mayor y diferente de la mera improductividad del capital resarcible mediante intereses (ver CSN en “Nación (Ministerio de Obras Públicas) c/ González Moreno, Remigio (h.).”, Fallos: 224:234, cit. con las voces  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html), como, por ejemplo, el resultante de la diferencia de cotización del cereal entre la fecha de cada vencimiento y la del pago.

    Y si hubiera procedido bien la deudora al usar la cotización de la semana anterior a los vencimientos, al recibir los pagos sin reserva eso habría extinguido también los meros intereses moratorios (art. 899.c cód. civ. com.).

    Las consecuencias indicadas de la falta de reserva al recibir el pago fueron invocadas en la contestación de la demanda (ver punto 6- titulado LUGAR DE PAGO. RECIBO DE PAGO), de modo que tomar esa solución no importa iura novit curia y mucho menos un desvío de él (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, no era tan complicado formular reserva al recibir el pago, pues, para ello, tenía el acreedor que limitarse a hacer sus cuentas según su interpretación de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento. Y no es viable alegar un enriquecimiento sin causa, cuando la ley le otorgó al acreedor la chance, que por su culpa no usó,  de hacer una reserva para neutralizar su alegado empobrecimiento (arts. 1795 y 1729 cód .civ. com.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:24:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:11:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰67èmH”RT!:Š

    222300774002505201

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 45

                                                                                      

    Autos: “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91813-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque el petrolero que era tirado por la camioneta no fuera más ancho que ésta, reconocido por la demandada que las cadenas no tienen por función controlar la oscilación del elemento arrastrado, lo que equivale a decir que ese balanceo se produce de todos modos, es razonable desprender de ello que ese elemento no debió estar en todo el trayecto enfilado atrás de pick-up que lo traccionaba y que esas oscilaciones pudieran haberlo llevado a asomarse por la izquierda de este rodado.

    Desde esa visión, se torna verosímil que, como relata la actora, en un momento dado, al cruzarse de frente con la camioneta, sobresaliera de un lateral, el tanque de combustible que llevaba enganchado (fs. 8/vta., 27/vta. 3.1; adjuntos al registro informático del 14 de febrero de 2019).

    Lo es, igualmente, que ese hecho ocasionara que al cruzarse los vehículos ‘sin afectaciones’ –en palabras del apelante– el auto de la actora chocara con su frente izquierdo el ángulo correlativo del carro que arrastraba la pick-up (v. fotos de fojas 17, 20/23; también en el asiento informático citado).

    Es claro entonces, que no puede considerare diligente, el comportamiento de quien circula por una calle vecinal de tierra, arrastrando un carro, cuyo sistema de acople no impide el andar sinuoso que lo lleve a sobresalir de la línea de marcha del vehículo que lo transporta e invadir parcialmente, en ocasiones, el sector de la mano contraria (arg.arts. 1724 del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, para el demandado  (v. contestación de la demanda, IV y V), en síntesis: (a) el accidente ocurrió en zona rural, en un camino vecinal angosto de una sola huella, en el que el conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella, debiendo aminorar ambos la velocidad; (b) el mantuvo esa conducta y Gracia solo cumplió con la obligación parcialmente porque al pretender volver a la huella se topó con el petrolero; (c) el no incumplió ninguna obligación ni violo norma leal y el choque ocurrió por la responsabilidad exclusiva de Gracia por omisión de la diligencia debida.

    Cuanto al juzgado considero que los daños reclamados se generaron por el riesgo de la intervención de un  tanque de combustible enganchado a una camioneta en movimiento el cual carecía de las cadenas reglamentarias (motivo de infracción incluso: v. informe del Comando de Prevención Rural de Salliqueló, acompañado con el escrito  del 14 de febrero de 2019). Riesgo que se vio maximizado por los incumplimientos legales del accionado. Dijo que Gracia se topó con el petrolero (según versión de Arana a fs. 50, renglón octavo) lo que significa que se encontró repentina a inesperadamente con dicho obstáculo.

    Las preguntas que se vienen son entones: ¿por qué Gracia ‘se topó’ con el petrolero? ¿porque ese petrolero, visible o no, se le fue encima al cruzarse los rodados en el angosto camino rural de una sola huella? ¿o porque, como afirma Arana,  sucedió al pretender la actora volver a la huella  luego de terminar de cruzarse con el vehículo conducido por él?.

    Presumida la responsabilidad objetiva de Arana incumbía a éste probar la segunda alternativa. Y resulta que en los agravios no hay ninguna mención de prueba alguna que tan siquiera intente persuadir  sobre esa segunda versión (arg. art. 260,261 y 375 del Cód.Proc.).

    En resumen, como aún enfocado el caso desde el ángulo de la responsabilidad objetiva es menester contemplar la conducta de todos los protagonistas del suceso para conocer si hubo alguna circunstancia que excluyera total o parcialmente la responsabilidad del demandado, la precedente observación de los hechos conduce a admitir que no se justificó ninguna,  por lo que el accidente ha de ser atribuido a su responsabilidad exclusiva  (arg. arts. 1710.b, 1724, 1729 y cocns. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto al resarcimiento por la reparación del automotor, el apelante se agravia de la valoración que se hace en la sentencia de la prueba mecánica, aunque la mención es sólo marginal.

    En ese sentido alega que  el perito no hizo un estudio elaborado consistente en obtener documentación complementaria que aporte los precios de los repuestos y mano de obra,  Palabras más palabras menos, dice que el experto  bastardeó su función al efectuar un análisis basado en la documentación objetada, el cual resulta impresentable para un expediente porque ni someramente alcanza el perfil de pericia (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Recapitulando, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento. Pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (art. 1737 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esto así, es claro que como señaló el juez,  la cuestión queda entonces fijada en la órbita del artículo 165 del Cód. Proc., el cual  faculta a  fijar una suma cuando la sentencia condena al pago de daños y perjuicios, siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto. O bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.

    Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños en el rodado del actor, no es cuestionable que se haya fijado el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como factura, si no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento. Mas allá de la critica que merezca la pericia (fs. 20/23; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo, avalando lo que se argumenta en el fallo apelado, ha sostenido esta alzada, con anterior integración: ‘Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad (causa 10273, sent. del  02/04/1992, ‘Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2202590).

    No ha de olvidarse, se expresó en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 06/03/1990, ‘Martín, Ernesto Ismael c/ Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200847).

    En fin, faltando aquella prueba en contrario, es dable admitir la indemnización fijada (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 165 y concs. del Cód. Proc.).

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

    Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 27vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Vale recordar que, como cierta vez se dijo en viejo fallo –quizás algo olvidado, pero actual- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    Entonces, como se desprende de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:20:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:28:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6:èmH”R@>>Š

    222600774002503230

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/06/2020, concedida el 07/07/2020, la providencia del 16/07/2020, notificada electrónicamente el 16/07/2020 según registro del sistema Augusta, y la presentación electrónica del 22/07/2020.

    CONSIDERANDO.

    La  apelante de fecha 18/06/2020 quedó  notificada de la providencia del 16/07/2020 el día 17/07/2020 mediante la cédula electrónica librada el 16/07/2020, según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio ordinario (f. 8),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los diez días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 31/07/2020 o, en el mejor de los casos, el 03/08/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.); ende, como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha  18/06/2020 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr traslado por diez días  de la expresión de agravios de fecha 22/07/2020 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:55:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:59:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:00:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:22:40 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8FèmH”Qtf!Š

    243800774002498470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 43

    _____________________________________________________________

    Autos: “COPLO LUCIANO ROBERTO C/ CASADO SONIA SOLEDAD S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91526-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación electrónica del 27/12/2019, la providencia de fecha 03/02/2020, el despacho de fecha 29/06/2020 y la presentaciones electrónicas del 13/07/2020 y 14/7/2020,  respectivamente, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a la apelante de fecha 27/12/2020 por desistida de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

    2- Tener al abogado Guillermo C. Carballo por constituidos domicilios procesales físico y electrónico, respectivamente. e indicado número de teléfono de contacto (arts. art. 3 del anexo I AC 3845; arts. 40 y 155 párrafo 2° cód. proc.; art. 1 Anexo Unico AC 3975).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:28:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:46:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:56:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9:èmH”Qx{ÁŠ

    252600774002498891

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 350

                                                                                      

    Autos: “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO”

    Expte.: -91886-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 29 de junio de 2020, la apoderada del actor emitió una presentación electrónica donde dijo, en lo que interesa destacar: ‘Que en representación del actor me notifico de la Declaratoria de Herederos dictada’.

    El 3 de julio, la jueza proveyó: ‘Consentida o ejecutoriada que fuere la Declaratoria de Herederos dictada en autos por el heredero  declarado; se proveerá’.

    El 4, la apoderada del actor emitió un nuevo escrito electrónico donde expresó, en lo relevante: Que en representación de la actora consiento la DH dictada, ello sin perjuicio de dejar sentado todo lo expresado en mi escrito anterior sobre la inutilidad práctica de esta formalidad’

    Ante esa presentación, la jueza proveyó el 8 de julio: ‘Estése a lo ordenado en fecha 03/07/2020’.

    Esta última es la providencia apelada.

    Ahora bien, si se coteja la providencia del 3 de julio con el escrito del 4 del mismo mes, lo que fácilmente se interpreta es que la jueza pidió que el  heredero consintiera la declaratoria de herederos. Y lo que éste hizo, por apoderado, -,más allá de su opinión acerca de la utilidad o no de la exigencia – fue justamentente eso, consentirla.

    Si acaso, lo pretendido era que esa consentimiento fuera personal del heredero, o sea no a través de la apoderada que venía actuando en la causa, o por cualquier otro motivo legal no satisfacía lo requerido, la jueza debió haberlo dicho y fundado. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del Cód. Proc.

    En este derrotero, el inciso 5.b del artículo 34 del citado código,  que detalla los deberes o facultades de los jueces, marca que, una de ellas es señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones que contenga ordenando que se subsanen dentro de un plazo, si fuere necesario.

    Norma que la providencia apelada, por su laconismo, no llegó a abastecer.

    Por ello, dentro del marco de la competencia de esta instancia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.), corresponde revocarla. Y, a falta de otra observación razonablemente sostenida, tener cumplimentado lo dispuesto en la providencia del 3 de julio de 2020, con  el escrito electrónico del 4 de julio de 2020 (arg. arts. 49, 137, primer párrafo, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020 con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020  con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:12:52 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7*èmH”S?2ÁŠ

    231000774002513118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 349

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91904-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 10 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que decide la interlocutoria del 23 de octubre de 2019, de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

    Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que  la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

    Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ Gonzalez, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962; el subrayado no es del original).

     

    Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera ‘que la causas que dieran origen a la ejecución en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que  aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (escrito electrónico del  15 de octubre de 2019).

    De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamos de dinero para consumo.

    Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

    Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

    Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

    En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios. Con costas como se indica en el párrafo final del voto anterior y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios; con costas como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:49:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:14:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6,èmH”S?+DŠ

    221200774002513111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 347

                                                                                      

    Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91890-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -91890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso el 26 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al ‘denunciar ‘la prescripción ‘de la sentencia’, dijo María Rosa Miguez -en lo que interesa transcribir-, que: ‘encontrado tirada en el sector de ingreso a la vivienda una cédula de notificación mediante la cual se estaría instando el desalojo de mi parte en el inmueble que ocupo desde hace 25 años y respecto del cual he efectuado no solo el mantenimiento sino, por sobre todas las cosas, la efectiva construcción de la vivienda, es que comparezco a estar a derecho, constituir domicilio electrónico y en relación a lo actuado manifestar: a)  La Sentencia dictada en estos se encuentra prescripta, ello, atento operado el plazo de ley apra accionar en relación a la misma, por lo que solicito se certifique sin más tal circunstancia y complementariamente a ello, el cese de cualquier acto procesal que se sustente en el referido resolutorio’ (sic, escrito del 12 de octubre de 2019).

    De la prescripción de la sentencia formulado en tal presentación, se corrió traslado a la contraparte por el plazo de cinco días (v. registro informático del 30 de octubre de 2019).

    En su respuesta, adujo el apoderado del actor que la petición era extemporánea. Pues la notificación de la intimación de entrega del inmueble ordenada el 04/06/2019 había sido notificada en persona a la demandada con fecha 25/09/2019 y el escrito que respondía el 25/10/2019,  es decir, vencido el plazo de cualquier impugnación que pudiere interponerse y por ende adquirió firmeza.

    Resulta de ese marco, que Miguez no propuso al juez de primera instancia ninguna de las interpretaciones que ahora ha introducido en el memorial. Por lo que mal puede ser un agravio computable, disconformarse con los datos que tomo el juez de primera instancia para desestimar la aducida prescripción, si en su escrito liminar nada propuso al respecto (arg arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Como puede consultarse, en esa presentación se limitó a insinuar que había operado el plazo legal, sin siquiera mencionar cuál era, ni tampoco desde donde postulaba contarlo. Y ese grado extremo de inopia inicial, no puede ser cubierto haciéndose cargo del déficit con alegaciones y argumentaciones novedosas incorporadas recién en el memorial. Porque obsta a ello lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A C 117548, sent. del  29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario  B4203253).

    Cabe evocar al respecto que el principio de congruencia reglado por los arts. 34.4, 163.6 y 272 del Cód. Proc., que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de las partes e impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, se refiere necesariamente a los hechos y argumentos jurídicos expresados por las partes en abono de sus posturas (S.C.B.A C 106661, sent. del 08/2010, ‘H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s /Revisión de cuentas’, en Juba sumario B33371).

    En suma se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:46:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:09:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7@èmH”S>}vŠ

    233200774002513093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 346

                                                                                      

    Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90160-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 15 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución apelada del 13 de julio de 2020, se expresó -en lo que interesa destacar- que respecto de lo demás, previo, deberá darse cumplimiento a lo previsto por art. 50 de la Ley 10.707, en relación al bien inmueble denunciado previniendo que se encuentren vigentes al momento de la orden de inscripción los certificados de anotaciones personales de la causante y dominio.

    Esta última parte es la que despierta la queja de la apelante. Sobre la base de interpretar que se le está exigiendo la oportuna actualización de los certificados de dominio e Inhibición, que habrían sido emitidos este año.

    Ahora bien, el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado  sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.

    Es que , en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad  de  los  derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y  toda  vez  que  la  inscripción  tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la  existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente  requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba  inhibido”  (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395).                                  Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).

    Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).

    Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción

    Otro tema sería si lo que estuviera en cuestión fuera la actualización de tales certificaciones al tiempo de hacer efectiva una inscripción ya ordenada. Que no es la situación de autos, donde aún tal cosa no ha sido dispuesta todavía.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 15 de julio de 2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducid el 15 de julio de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:10:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7lèmH”S>nGŠ

    237600774002513078

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 345

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90602-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 16 de julio de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expuesto en la resolución del 27 de junio de 2019, en estos autos, inicialmente caratulados como ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ y actualmente caratulados –según titula la referida resolución– ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’, se redarguye de falsos los documentos cuyo cumplimiento se peticiona en la causa ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ (expediente 1083/2016).

    Ese cambio en la denominación de los autos fue debido a que, recogiendo de alguna manera lo dicho por el juez Sosa (v. su voto en la resolución de esta alzada del  22 de mayo de 2018), se entendió que no se trataba de una sola pretensión incidental, sino de varias acumuladas, tantas como actos impugnados. Decidiéndose luego, con la  providencia del 27 de septiembre de 2018, por cuestiones de buen orden procedimental y a fin de prevenir eventuales planteos de nulidad y encausar los presentes, proseguir por separado tantos incidentes como instrumentos a redargüir existieran.

    Pero sea como fuere, de conformidad con el escrito presentado en aquellos autos ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ -de consulta en la web-, la demandada, por medio de su apoderado y su patrocinante (fs. 171 segundo párrafo, 185.IV. 197/201 vta., 203/205, del expediente papel 1093-2016), impugnó por falsos todos los documentos presentados por la contraria, planteando la redargución de falsedad, en los términos de los artículos 393, 178, 181, 183 del Cód. Proc., entre los que incluyó – en lo que interesa destacar- las actas de vacunación N° 29545 y N° 29631 (ambas de fecha 24/11/2015), y los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia, en octubre de 2015, a Zelaya y Artigues (v. en la Web, adjunto al registro informático del 18 de abril de 2017). Y a esa petición se le dio trámite de incidente (fs. 216/vta., del expediente aludido),  suspendiéndose el pronunciamiento definitivo en aquellos, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo el artículo 393 del Cód. Proc. (v. la providencia del 10 de mayo de 2017 emitida en los autos mencionados y registrada en la Mev).

    De alguna manera, consolida ese trámite incidental dispuesto, la providencia del 15 de agosto de 2018, donde –en lo que importa– se dejó dicho que no procedía acumulación del incidente de redargución de falsedad y que en la especie se daba el caso de los incidentes que tramitan por separado y no suspenden el avance del proceso principal. Pero sí el dictado de la sentencia -ya que debían resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo-, tal como ocurre con el de redargución de falsedad de un instrumento público, conforme lo previsto en el art. 393. (v. en la web, registro informático de esa fecha).

    Justamente es en el marco de este incidente –cuando aún se caratulaba ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ (1571/2017)– que se ordenó el traslado por cinco días al Senasa, motivando su intervención en esta causa (v. providencia del 10 de mayo de 2017, en el registro informático de la misma fecha, en la Mev correspondiente a los autos). Donde articuló sus defensas y en particular –en lo que cobra relieve actual– opuso la excepción de incompetencia de la justicia provincial para entender en este asunto, en favor de la justicia federal, por estar en juego -se dijo- la interpretación de normas  federales e intervenir una entidad nacional (arts. 116 de la Constitución Nacional, 2 inc. 6 de la ley 48 y 111 inc. 5 de la ley 1893; fs. 209/vta., V.1, del expediente papel de los autos ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otro s/ incidente de redargución de falsedad’).

    Con este panorama, sentado que la redargución de falsedad interesante fue interpuesta por vía incidental, en sintonía con lo normado en el artículo 393 del Cód. Proc., esa cuestión que se ha planteado en torno a la competencia consiste en determinar si resulta de aplicación al caso el artículo 6.1 del Cód. Proc., -que en demandas de esta naturaleza confiere intervención en el accesorio al juez del principal- o si, por el contrario ello cede en un supuesto como el de esta litis, donde interviene una entidad nacional.

    Ha sido el principio aplicado por la Corte Suprema, que el juez de lo principal, debe serlo de lo accesorio e incidentes del juicio. Pues, como se sostuvo en esa ocasión, correspondiendo el conocimiento del juicio ejecutivo al juez de provincia, es éste el competente para conocer en la tercería, aunque ésta versara sobre el dominio de un buque (Zaragoza, Gaspar y otro c/  Echevarría, Jorge y otro., sent. 1876, Fallos: 17:1789).

    En la misma línea, el máximo Tribunal también entendió que no alteraba la intervención de los jueces de la causa principal, a que hace referencia el artículo 6 inc. 1 del Código Procesal, la circunstancia de que una provincia interviniera en el incidente, motivo por el que remitió a la doctrina de  Fallos: 17:170, 133:350 (sent. del 11 de diciembre de 1991 in re L.3, L.XXIV: Originario ‘La Rioja, Provincia de c/ Banco de la Provincia de Santiago del Estero s/ Tercería de dominio’).

    En similar sentido se expidió, recogiendo ese antecedente, en un caso donde el actor había promovido incidente de redargución de falsedad de instrumento público contra la escribanía interviniente, el Registro de la Propiedad y el Colegio de Escribanos, oponiendo la Provincia de Buenos Aires excepciones de falta de legitimación pasiva e incompentencia (C.S., Competencia, N° 192. XXV. Sent. del 19 de octubre de 1993, ‘Rodríguez Santoyanni de Ramírez, Alicia Lydia c/ Rechiuto, Victorio Juan y otro s/ incidente. Fallos: 316:2373).

    Este caso guarda singular analogía con el presente, pues -a semejan de lo estimado en aquél- no resulta de los autos principales que el Senasa haya sido de alguna manera demandado. Toda vez que en ellos se reclama el cumplimiento contractual de los últimos contratos suscriptos el 2 de septiembre de 2015 entre los actores, por una parte, y los codemandados Maccaroni y  Arenillas, por la otra. Sino que solo fue convocado a este incidente de redargución de falsedad, en función de la impugnación formulada en los autos principales a los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia (se remite al lector a las fojas citadas del expediente papel 1093-2016).

    Así pareció darlo a entender la apoderada de la entidad, cuando esgrimió la falta de legitimación pasiva (pendiente aún de decisión), consignando que en el escrito de demanda no surgían elementos que indicaran al Senasa como titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión de la actora. Y como correlato, tampoco persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada en relación a aquellos (fs. 211, 305/vta., de la causa ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’).

    En fin, con apego a cuanto se ha examinado, no surge manifiesto que los hechos materia de la contienda tengan la entidad requerida para surtir el fuero federal en razón de la persona, reclamado por el Senasa, de menor intensidad, desde que no es de orden público y puede ser renunciado (C.S., 1973, ‘Ballarini y Vago S.A. c/ Díaz, Félix Florencio y otra’, Fallos: 287:445). Toda vez que así como es renunciable, puede ser ofrendable, cuando la persona aforada solamente interviene en un incidente de redargución de falsedad de una causa principal, en la que no es parte, alojada en la jurisdicción local.

    Es la solución que mejor se adecua a los fundamentos que amparan  otorgar al juez del proceso principal la competencia sobre los incidentes promovidos en el mismo. Los que se encuentran tanto en el principio accesorium sequitur principale, cuanto en una razón de conexión y economía procesal que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes (S.C.B.A., B 75295, RSI-323-18, sent. del 15/08/2018, ‘Pilo, Cecilia Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencia. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008’, en Juba sumario B4006911).

    Satisface más las exigencias del principio de economía procesal, de concentración, de una más expedita y mejor administración de justicia, evitando desmembrar el juzgamiento sobre la autenticidad o falsedad de elementos de prueba que atañen a la causa capital, y tornar más gravosa la situación de los justiciables. Cualidades no menores para orientar la respuesta a la temática de la competencia, si se desprende de la lectura de aquélla que es allí donde se produjo gran parte sino toda la prueba que, al menos, incumbe a este incidente y de lo expresado por el juez en la recordada providencia del 15 de agosto de 2018, que este incidente y aquella causa habrían de resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo.

    Incluso se compadece con el grado de adelanto que lleva este incidente en sede provincial. A poco que se repare en lo afirmado por la actora en este incidente, acerca de que  toda la prueba ofrecida por ella ya ha sido ya rendida en los autos principales, formulando el pertinente pedido que pasen los autos para sentencia (v. escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

    Todo ello en marcado en la índole renunciable del fuero federal por razón de la persona, que conduce a pronunciarse en favor de la justicia local, con sólo que existan dudas respecto a los recaudos condicionantes del fuero de excepción (C.S., Competencia n° 131. XXVIII, sent. del 13 de octubre de 1994, ‘Merlo, Lilian M. c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Hidráulica) (DPV) Municipalidad Cap. Sarmiento ACRE S.A. y Furlong C. s/ daños y perjuicios’).

    En definitiva, si cuanto se ha razonado indica que a este incidente de redargución de falsedad podrá reconocérsele el grado de autonomía propio de todo incidente, la competencia para conocer de él habrá de determinarse por lo preceptuado en el artículo 6.1 del Cód. Proc., que conecta con el juez que conoce de la causa principal, sin que la participación del Senasa faculte a imponer una variante al respecto. Por manera que, en congruencia con ello, el recurso ha de ser admitido y revocarse la resolución apelada en cuando fue materia de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado arribado al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden, en razón que la materia en debate, pudo considerarse dudosa (arg. art. 68 segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:08:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8’èmH”S:~.Š

    240700774002512694

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:18/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 344

                                                                                      

    Autos: “J., A.C/ C., L. V.Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91349-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La demandada oportunamente depositó en estos autos la suma de $ 14.400, en concepto de honorarios profesionales y 10% de aporte de ley regulados en favor del abogado R.B., dándolos en pago, por la excepción de falta de legitimación activa (v. escrito electrónico del 6/7/2020 y documentación adjunta).

    Este pago fue rechazado por el letrado B., por considerarlo insuficiente, impugnándolo y practicando nueva liquidación (v. escritos elec. del 8/7/2020 y del 9/7/2020).

    1.2. Ante ello la jueza, con sustento en evitar confusiones y resoluciones contradictorias, dispone que la pretensión del letrado respecto de la liquidación continúe en los obrados oportunamente iniciados, a saber, “B., R. O.  C/ C., L. V. S/ Cobro De Honorarios, expte: Tl-84-2020” y aclara que deberá estarse a lo allí dispuesto, quedando los presentes sólo para realizar la libranza correspondiente a los honorarios.

    Frente a lo anterior,  el abogado  B., solicita en estos autos que  se le efectúe  transferencia por la suma existente PESOS CATORCE  MIL CUATROCIENTOS  ($ 14.400,00), con la siguiente imputación provisoria: $ 1.372,80  aportes previsionales por la incidencia, $ 5.241,81 intereses, y $7.785,39, a cuenta honorarios de la incidencia de falta de legitimación. Para que una vez resuelta la liquidación, se practique la imputación definitiva.

     

    2. El juzgado al proveer esa solicitud explica que habiendo el letrado iniciado el correspondiente trámite por cobro de honorarios, a fin de evitar  dispendio de actividad jurisdiccional se dirija en los autos pertinentes.

    No obstante ello aclara que en los presentes sólo se procederá en su caso a hacer la transferencia pertinente, tal lo ya dispuesto, debiendo dilucidarse lo atinente a intereses, en el expediente de ejecución de honorarios, y una vez aprobada la liquidación allí  practicada, por tanto ha de estarse a lo dispuesto en los autos n° 17550.

    Frente a la negativa a transferirle los fondos, interpone revocatoria con la apelación en subsidio que nos convoca.

     

    3. Veamos:

    No se encuentra decidido y firme -a la fecha de este voto- cómo debe imputarse el pago efectuado por la demandada, pues ello fue impugnado aquí por el beneficiario B.; y se resolverá en el trámite de ejecución de honorarios, decisión que se encontraría pendiente (v. expte. 17550 por la MEV). Pero ello no impide -a mi juicio- emitir libranza a favor del letrado, atento el carácter alimentario de los honorarios profesionales,  y a que la suma depositada fue dada en pago, a las resultas de la imputación definitiva que allá se resuelva.

    En otras palabras, la libranza podría disponerse con la imputación provisoria postulada por el letrado, pero quedando pendiente la imputación definitiva del pago a lo que se resuelva al aprobar la liquidación  en la ejecución de honorarios donde se encuentra en tramite esta cuestión  (v. expte. 17550; arg. art. 903 del  CCyC).

    En fin,  considero posible atender el reclamo del abogado B.,  pudiéndose disponer la libranza, con la imputación provisoria que indica,   en tanto el letrado acreedor consienta recibir un pago parcial y diferir la imputación definitiva a lo que se decida al aprobar la liquidación presentada en el expediente 17550  (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Pcia. Bs. As.; arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:31:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6QèmH”S!02Š

    224900774002510116

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías