•  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 625

                                                                                      

    Autos: “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92098-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Andrés Garrone

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hipólito Andrés Toledo

    20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 17 de septiembre de 2020 contra la resolución del 15 de septiembre de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con relación a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, por lo resuelto el 15 de septiembre de 2020 y lo expresado con el escrito del 25 de septiembre de 2020, su alcance ha quedado reducido a los agravios precisados en tal presentación, esto es lo atinente a los requisitos mínimos para el otorgamiento de las medidas, pues para el apelante no contiene ni verosimilitud del derecho ni menos aún el peligro en la demora -no existe la circunstancia que lo motivó-, aspectos sobre los que se mantiene la apelación.

    Yendo al tratamiento de esos presupuestos, resulta que en lo que atañe a la verosilimitud del derecho, el apelante sostiene que ese recaudo no concurre habida cuenta que la sentencia no está firme para la Municipalidad pero sí para el resto de los codemandados.

    No obstante, el artículo 212.3 del Cód. Proc. dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Por manera que dándose este supuesto –acorde surge de las propias palabras del recurrente-, el recaudo referido resulta cumplimentado. Pues el artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

    Tocante al peligro en la demora, aplicando la teoría de los vasos comunicantes, que permite bajar el nivel de exigencia de uno de los recaudos de las cautelares cuando fuera muy importante la patencia y la   magnitud de otro de ellos, al revelarse la verosimilitud del derecho en grado sumamente elevado, no es menester cubrir ese requisito (v. Sosa, T. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, que puede consultarse en la página  http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/, nota 54).

    En suma, con arreglo a la significación que se le confirió a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de septiembre del 2020 –en función de lo expresado en el escrito del 25 se septiembre de 2020, ante lo resuelto al 15 de septiembre de 2020– no resta sino desestimar la apelación, en cuanto a los agravios remanentes, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, ahora habrá de resolverse dentro de esas  fronteras en que ha quedado enmarcada la cuestión (S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    Por lo pronto, atendiendo a la apelación subsidiaria del 17/9/2020 contra la resolución de fecha 15/9/2020 –concedida el 18 de septiembre de 2020 al desestimarse la reposición– por aplicación analógica de lo normado en el artículo 270, tercer párrafo, en el contexto de lo establecido en el artículo 248, del Cód. Proc., no es admisible la prueba documental acompañada con el recurso (II del escrito del 17 de septiembre de 2020).

    En consonancia, no son atendibles los agravios que tienen como fundamento, justamente, tales constancias documentales (III, segundo  a cuarto párrafo, de la presentación mencionada). Tampoco lo peticionado en el párrafo quinto. Ni en aquellos otros tramos del recurso donde se plantean cuestiones, ligadas a los fondos que se han pretendido embargar. y que debieron tematizarse en la instancia precedente.

    No debe desatenderse que el artículo 229 del decreto ley 6769/58 declara inembargables las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial; art. 219.3 del Cód. Proc.). Siendo embargable, en cambio, el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio.

    Por manera que la existencia y monto de ese superávit y en su caso la cuenta que lo aloje, fueron cuestiones que debieron postularse, debatirse y -en su caso- acreditarse, en la instancia anterior y al tiempo que el acreedor solicitó la medida. Valiéndose de informes al Tribunal de Cuentas (arts. 5, 14.1, 15, 23 y concs. ley 10869), de una pericia contable o del examen de la cuenta del resultado financiero (art. 170 del decreto ley 6769/58; arts. 34.5.d., 375 y 386 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 87769, sent. del 6/9/2011, ‘Maranzana, Emilia Juan c/ Municipalidad de Daireaux s/ incidente’, L. 42, Reg. 262). Antes que promover su traba, indiscriminadamente, sobre las sumas de dinero depositadas o que en lo sucesivo se depositen en las cuentas bancarias, caja de ahorro, plazos fijos, fondos o valores de cualquier tipo en moneda nacional o extranjera, disponibilidades a nombre de la comuna, como se lo hizo (V.a, escrito  del 19 de junio de 2020).

    Todo lo cual no puede pretenderse destramar ahora, ante esta instancia, pues excede la potestad revisora que incumbe a la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    La afirmación acerca de que las cuentas tenían superávit cerrado el ejercicio al 30/6/2020, siendo por ello que el banco procedió con el embargo, no aparece correlacionada con ninguno de los elementos obrantes en autos, ni es compatible con los términos en que se trabó la medida con la resolución del 1 de septiembre del 2020: ‘…sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados excepto las cuentas destinadas al pago de salario las que sólo se embargarán en la proporción que las leyes determinan, en tanto y en cuanto pertenezca a la persona a los demandados: MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR (C.U.I.T 30-63997008-2), CLUB ARGENTINO (C.U.I.T 30-66667988-8) y HURACAN FOOT BALL CLUB (C.U.I.T N° 30-66669731-2), hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante ($16.346.400), con más la de $46.698.892,27 presupuestada provisoriamente para intereses ($34.089.833,82) y costas ($12.609.058,45), debiendo depositarse las sumas retenidas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, en la cuenta de autos y a la orden del suscripto, cuya apertura se ordena a continuación’.

    Por otra parte, si medió la falta de traslado que señala también en el párrafo siete del punto III, la cuestión debió plantearse oportunamente, pues quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procuró mediante la promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjeron (S.C.B.A., C 11524, sent. del 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

    Es dable evocar que, con apego a los términos de la resolución apelada, el embargo se mantuvo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio conforme el art. 229, párrafo 2do. del decreto ley 6769/58. Es decir sobre lo embargable, Considerándose en el mismo pronunciamiento que con la documentación acompañada, la Municipalidad había acreditado que los montos detraídos de las cuentas sobre las cuales se había efectivizado el embargo, afectaban servicios o prestaciones municipales (art. 229 1er. párrafo decreto ley 6769/58).

    Lo que es bastante más que una simple intencionalidad, no fue concretamente rebatido en la apelación, ni se desactiva con sólo una inferencia basada en que lo embargado constituye el 11,28% del Presupuesto Anual 2020 (párrafo seis de III; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód, Proc.).

    En ese contexto, la sustitución que se cuestiona, no ha sido del tipo previsto para reemplazar una medida por otra menos perjudicial para el deudor, que de no ser admitida hace que la cautelar originaria de mantenga (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Sino que el cariz que se le dio al cambio, fue el de embargar como sucedáneo de los que se consideraron inembargables, aquellos bienes ofrecidos a embargo por la municipalidad de Carlos Tejedor, los que se estimaron exentos del límite de inembargabilidad establecido en el art. 229 ya citado, justamente por haber sido propuestos a embargo por la propia comuna. Y respecto de los cuales, dicho sea de camino, no ha aducido el apelante fueran insuficientes para garantizar su crédito, en cuanto complementarios del embargo que se mantiene.

    Concerniente a lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 y su cumplimiento, como lo dejó dicho el juez la instancia anterior el 18 de septiembre de 2020, no es aplicable al caso, toda vez que -con arreglo a lo expresado recién- el levantamiento del embargo oportunamente trabado fue decretado por tratarse de bienes inembargables, o sea que no debieron ser embargados. Sin perjuicio que al haberse dispuesto embargo sobre bienes ofrecidos por el municipio, estos podrían garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 en caso de corresponder.

    En suma, por los fundamentos desarrollados, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante que resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido. Y desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido.

    Desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido

    Diferir en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:19:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9LèmH”Zvu6Š

    254400774002588685

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 624

                                                                                      

    Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92065-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Cruz Caimi Villanueva

    20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según los hechos narrados, en “Kalhawy, Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, el actor obtuvo una medida cautelar y, como contracautela, en cuanto aquí interesa,  ofreció a embargo un inmueble perteneciente a “Drysdale y Cía S.A.”, sociedad de la cual Diego Sergio Kalhawy es presidente. O sea, el presidente de la sociedad en esa causa actúa a título personal,  pero “consiguió” que la sociedad prestara  contracautela por él.

    “Olby S.A.” dice que, antes de perfeccionarse esa contracautela con la traba de embargo sobre el inmueble “Drysdale y Cía S.A.” (3/12/2019), ésta el 24/10/2019 se lo había vendido mediante boleto, con pago total de precio y entrega de posesión. Es decir, sostiene que la venta fue anterior a la traba del embargo. La compraventa, su fecha, el pago del precio y la entrega de la posesión, entre “Olby S.A.” y “Drysdale y Cía S.A.”  deben reputarse  probadas a los fines de esta causa, atenta la  admisión en el punto 6.1. del trámite del 10/8/2020  (ver también adhesión del 24/8/2020; art. 314 CCyC).

    Es cierto que “Drysdale y Cía S.A.” se comprometió a que no hubiera cautelares sobre el inmueble vendido recién al momento de escriturar, pero también lo es que el plazo para escriturar venció (cláusula 3ª del boleto), que no se han puesto de manifiesto conductas de la vendedora tendientes a escriturar siendo que se comprometió a tomar la iniciativa y que, comoquiera que sea,  el embargo todavía  a esta altura está en pie (arts. 1061 y 1067 CCyC).

    Ni “Drysdale y Cía S.A.” ni su presidente Kalhawy negaron expresa y categóricamente que el embargo del inmueble, a título de contracautela, se hubiera concretado recién el 3/12/2019, esto es, luego de la compraventa, lo cual permite tener por cierta esa circunstancia (ver trámites del 10/8/2020  y la adhesión del 24/8/2020; art. 9 CCyC; arts. 34.5.d y 354.1 cód.proc.). La ambigüedad expuesta en el punto 6.3 del trámite del 10/8/2020, explicando que hubo demoras para la inscripción definitiva del embargo que comenzó siendo provisoria, refuerza esa conclusión (arts. 34.5.d y  354.1 cód. proc.).

    Por fin, los demandados afectados por la medida cautelar en “Kalhawy, Diego Sergio c/Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, al ver afectada la integridad de la contracautela en su favor otorgada por Kalhawy, están habilitados a requerir en esos autos lo que estimen corresponder por derecho, de modo que podrán entonces, y no aquí, hacer valer su derecho de defensa (arg. arts. 199, 201 y concs. cód. proc.).

    En tales condiciones, por aplicación de los arts. 2 y 1170 CCyC hay elementos suficientes para que el incidente prospere y, por ende, no ha sido mal estimado en 1ª instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Un  error personal, condujo a que esta causa me tomara este tiempo. Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:06:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰88èmH”Zv6@Š

    242400774002588622

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 623

    Libro: 35 – / Registro: 100

                                                                                      

    Autos: “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92106-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Atenta la emergencia sanitaria provocada por el covid-19, el juzgado prescindió del proceso especial de alimentos y dispuso la sustanciación del reclamo a través de proceso sumarísimo (ver proveído del 22/5/2020). En ese marco, alcanzó a transitarse por completo la etapa postulatoria y, sin producción de prueba allende la documental,  luego, se alcanzó un acuerdo.

    Conforme se desprende de los agravios en cuanto es suficiente considerar aquí, el logro de ese acuerdo después de la etapa postulatoria bien puede encuadrarse en el caso como un trámite posterior “hasta la terminación del juicio en primera instancia” tal como dice el art. 28.b.2 de la ley 14967. Posterior y tan relevante que hasta “ahorró” la producción de prueba y la emisión de sentencia definitiva (la homologación del acuerdo no debió ser más que una  providencia simple, ver 1/9/2020 y art. 162 cód. proc.).

    Entonces considero justo en el caso prescindir de la reducción del 50% como si se hubiera tratado nada más de una sola etapa, pues fue más que eso cuantitativa y cualitativamente (art. 58.1 ley 5177; art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:04:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7jèmH”Zt”FŠ

    237400774002588402

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 621

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91420-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. F.González Cobo: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la resolución del 25/9/2019  la cámara hizo lugar a dos apelaciones de la parte ejecutante, sostenidas en sendos escritos del mismo día 10/7/2019.

    No por error sino con toda intención, por esas dos “actuaciones” del 10/7/2019 resueltas concentradamente, el 20/10/2020  le fueron regulados globalmente 2,03 jus aplicando el art. 31 de la ley 14967.

    Tal vez no falte una regulación adicional, sino que el interesado considere baja esa suma global para abastecer sus dos “actuaciones”. De todos modos, aunque por vía de hipótesis le pudiera asistir la razón al recurrente -lo que no afirmo que sea así-, hacer lugar a la aclaratoria, adicionando  una nueva regulación de honorarios, importaría alterar lo sustancial de la decisión del 20/10/2020 consistente en efectuar una única regulación global, lo cual es inadmisible (art. 166.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:43:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:46:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:49:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:58:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8,èmH”Zs\1Š

    241200774002588360

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro:  621

                                                                                      

    Autos: “C.,B. I. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92129-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Abog. Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Bustos: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,B. I. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92129-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 29/9/2020 apelada el 13/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la difícil situación familiar que le ha tocado al causante (ver acta del 6/9/2018 e informes psicológicos del 9/11/2018), fue suspendido el procedimiento de pérdida de responsabilidad parental incoado por Asesor de Incapaces Abregú el 16/5/2018 (ver proveídos del 7/9/2018 y del 15/1/2020).

    El 13/2/2020 Cecilia Barrios, empleada del “Pequeño Hogar” de Pehuajó, lugar donde estuvo alojado el causante desde su  nacimiento prematuro, como referente afectiva  solicitó un régimen comunicacional y ofreció prueba. Ese pedido, y otras presentaciones posteriores, fueron sustanciadas mediante los  proveídos del 17/2/2020 y del 19/8/2020.

    En la resolución apelada el juzgado sostuvo que B.,había sido una referente afectiva del causante, pero que dejó de serlo, basándose en un informe del Servicio Local de Pehuajó y en un dictamen del trabajador social del juzgado de familia.

    La resolución emitida ha sido prematura, sin  tan siquiera explicar por qué no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por B.,al presentarse y basándose en elementos de convicción provenientes de organismos fustigados por Barrios al presentarse (art. 384 cód. proc.). De esas pruebas ofrecidas por B., podría surgir que no ha dejado de ser referente afectiva (arts. 608 último párrafo y 710 CCyC; arts. 90.1 y 92 cód. proc.).

    En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada y, obiter dictum,  preventivamente hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 1713, 1765, 1766 y concs. CCyC; arts. 248 y 249 CP; art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34.4 y 157 último párrafo cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 29/9/2020 y hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 29/9/2020 y hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:15:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:57:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”Zs8*Š

    241600774002588324

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 619

                                                                                      

    Autos: “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -92028-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Roberto Schab

    20246885541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -92028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   La parte actora se agravia de la imposición de costas por su orden, pretendiendo que se impongan en su totalidad a cargo del demandado S., V. por haber sido estimada la demanda de filiación en su contra (ver escrito de fecha 7/9/2020).

    Al respecto manifiesta puntualmente que aún cuando el padre biológico al contestar la demanda no se opuso a  la realización del estudio genético (ADN) necesario para lograr determinar la verdadera paternidad del que resultó su hijo Juan Manuel, ello no constituye en el caso un allanamiento incondicionado ni oportuno, en los términos del art. 70 del Código Procesal, sino, por el contrario, un desconocimiento de la paternidad y por tanto un allanamiento condicionado a despejar una duda, no siendo el ámbito judicial el adecuado a tales efectos. Por tanto, ello impide prescindir del principio objetivo de la derrota.

    2. Cierto es que en el caso no consta en autos que existiera intimación extrajudicial de su alegada paternidad, y además, ello fue negado por S., V. al contestar demanda donde no se resistió a la pretensión y colaboró con la realización de la prueba biológica,  cuyo resultado fue acatado (v. fs. 19/vta. y 43/vta.).

    En este punto ya se ha señalado que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).

    En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula en su memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar que el demandado tenía conocimiento de la paternidad y, pese a ello se desentendió de su obligación y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite (art. 375, cód. proc.).

    No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento. Y no surge evidente ni se indica de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (art. 375, cód. proc.).

    Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse creído la apelante con derecho a reclamar    (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Ccód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase la causa en soporte papel a través de personal judicial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:36:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:14:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:57:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰85èmH”Zo4WŠ

    242100774002587920

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo_ 30/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 618

    Libro: 35– / Registro:   99

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios  por tareas ante esta  instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 desestimó la apelación articulada por la parte demandada y en cambio estimó parcialmente la de la parte actora, impuso las costas en esa medida y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese  contexto cabe retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada;  así  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, es dable aplicar una alícuota del   25 % para el  abog.  F., (letrado de la parte demandada, quien cargó con el  peso de las costas;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit), resultando un honorario de 4.04  jus (base -$345.600, v. sent. del 15/7/2020.- x 17,5% -art. 16 y 21-  x 50% -art. 28- x 25%, por su escrito del 10/8/2020).

    También corresponde retribuir la labor de la abog.  M., en 3 jus  (Defensora Oficial de la parte actora; por su escrito del 20/8/2020; AC. 2341 to o. según Ac. 3912 de la SCBA; art. 16 y concs. ley 14.967).

    Y para la abog. M., (Asesora de Incapaces, por su escrito del 23/8/2020; en 1,25  jus (AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA; arts. 16 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada, del siguiente modo:

    a. para el  abog.  F.,, 4,04  jus (arts. 16 , 21 y 28 ley 14967);

    b. para la abog.  M.,, Defensora Oficial, 3 jus  (AC. 2341 to o. según Ac. 3912 de la SCBA; art. 16 y concs. ley 14.967);

    c. para la abog. M.,, Asesora de Incapaces, 1,25  jus (AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA; arts. 16 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada, del siguiente modo:

    a. para el  abog.  F.,, 4,04  jus;

    b. para la abog.  M.,, Defensora Oficial, 3 jus;

    c. para la abog. M.,, Asesora de Incapaces, 1,25  jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:35:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:14:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:52:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:54:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”Zoè6Š

    239500774002587900

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 620

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Berrutti: 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Luciani: 23322558309@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS y VISTOS: las resoluciones de fechas 4/2/2020, 9/6/2020, 26/8/2020  y el escrito electrónico del 29/10/2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e de este expediente mixto se encuentra en etapa probatoria, circunstancia que se corroboró por secretaría, habiéndose corrido recién traslado de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada con fecha 24/11/2020.

    Entonces, hallándose en etapa probatoria el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y a fin de preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGÉLICA C/ MARTÍNEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto II del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 15/02/2021.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 26/8/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III. e, hasta el 15/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (arts. 143 cód. proc. y 11 del AC 3845).

    Hecho, sigan los autos según su estado.          

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:33:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:50:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 616

                                                                                      

    Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90828-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. María Florencia Doniselli

    27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciana Vanesa López -asesora de menores ad hoc-

    27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Usando cédula papel, la sentencia definitiva debió ser notificada en el domicilio procesal constituido (art. 40 último párrafo cód. proc.).

    Para cumplir igualmente la finalidad evitando sorprender en su buena fe a la parte contraria, la cédula dirigida al domicilio real debió haber sido diligenciada de modo irreprochable, lo que no aconteció en el caso (arts. 149 párrafo 2° y 169 último párrafo cód. proc.).

    Para empezar, según el oficial notificador la cédula no fue entregada en persona a su destinatario (ver diligencia anexa al trámite del 29/11/2019).

    Por otro lado, el oficial notificador procedió a notificar en el domicilio real sin dejar constancia de haber sido informado que el accionado vivía allí (art. 185 párrafo 1° AC 3397) y la entregó a una persona que dijo llamarse B. O., sin dejar constancia que fuera una persona de la casa (art. 185 párrafo 2° AC 3397).

    Además, el incidentista manifestó no conocer a B. O., (ver ap. III de su escrito adjuntado al trámite del 5/3/2020), circunstancia no negada por la incidentada y que entonces puede tenerse por cierta (arg. arts. 180 y  354.1 cód. proc.; arg. art. 263 CCyC); en cualquier caso, aunque la incidentada hubiera negado o desconocido que el incidentista no conociera a B. O.,, a ella la incumbía probar que sí la conocía o conoce (no corresponde probar el hecho negativo, sino el hecho positivo contrario), pero no ofreció prueba (ver trámite del 21/5/2020; art. 375 cód. proc.).

    Eso es suficiente para, cuanto menos en la duda y en salvaguarda del derecho de defensa del accionado, declarar la nulidad de la notificación de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019 (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE SÍ (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:25:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 07:26:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2020 08:13:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    260000774002586988

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 614

                                                                                      

    Autos: “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92103-

                                                                                                   Notficaciones:

    Abog. Pérez: 20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sadobe: 27317982645@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alonso: 20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  En la resolución apelada se condenó al demandado a pagar una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes netos que percibe  de su empleador   (una vez deducidas solamente las cargas de ley), con un piso de $4.737,25 en favor de su hijo L..

    Esta decisión es apelada por el condenado quien se agravia, en resumen, de las siguientes cuestiones:

    – El a quo consideró sólo la versión de la actora respecto a que el menor convive con ella cuando la realidad de los hechos es que el menor convive con él  cuando la madre labora y en el horario que él trabaja, su  hijo se queda por esas horas a cargo de los abuelos maternos o de la abuela y/o tías paternas.

    –  No se tuvo en cuenta el acuerdo alimentario arribado por las partes en octubre de 2018 donde se acordó como cuota alimentaria la suma de $2000, adicionando $1000 en los meses de marzo y diciembre.

    – La retroactividad de la sentencia debe ser al momento del acuerdo arribado por las partes y no a la fecha de la interposición de la demanda.

    2. Veamos.

    Lo referido a la convivencia del menor, cierto es que el propio demandado reconoce que no pudo aportar prueba al respecto, de modo que hasta ahora sus manifestaciones carecen de elementos respaldatorios para variar en algún modo lo decidido en este ámbito (arg. art. 375 cód. proc.).

    Atinente al acuerdo alimentario, se suscribió en octubre de 2018,

    entre el alimentante y la progenitora en representación de su hijo L.. El acuerdo fue presentado en autos solicitando su homologación y al conferirle vista al Asesor de Menores ad-hoc interviniente, éste dictaminó que la cuota pactada era insuficiente por lo que no aconsejaba la homologación pretendida (v. esc. elec. del 25/10/2018).

    En función de lo dictaminado por el asesor y denunciando reiterados incumplimientos por parte del demandado, la actora solicita se fije una cuota provisoria y se ordene la apertura a prueba (esc. elec. del 1/10/2019).

    La jueza decide hacer lugar a lo solicitado y fija una cuota provisoria de $2000 y ordena producir la prueba ofrecida por la actora (esc. elec. del 8/10/2019), siendo notificado de ello el demandado mediante cédula dirigida a su domicilio real (v. const. del 22/10/2019).

    Además se requiere el embargo del salario del demandado, lo que es dispuesto y efectivizado (res. del 22/10/2019 y esc. elec. del  31/10/2019).

    Se produce la prueba ofrecida y se solicita el dictado de la sentencia ahora apelada,  previa vista al asesor de menores quien opina que debe establecerse una cuota alimentaria de $4600.  (v. const. elec. del 16/12/2019, 19/02/2020 y 12/03/2020).

    Teniendo en cuenta ello, y que la nulidad planteada respecto de su falta de intervención con posterioridad al acuerdo presentado  fue rechazada, y esa decisión no fue cuestionada, lo que llega en consecuencia firme a esta instancia, corresponde analizar los agravios vertidos en la apelación deducida subsidiariamente para el caso que se desestimara la nulidad pretendida (v. res. del 23/9/2020).

    En fin, de las constancias del proceso surge que el convenio de alimentos no se llegó a homologar en tanto el asesor de menores designado para actuar en representación del menor L., se opuso por considerar insuficiente la cuota convenida por los progenitores, no mereciendo ello ninguna actuación del progenitor para insistir en la homologación pretendida.              Ante ello la actora solicitó continuar con el trámite del juicio, lo que culminó con la sentencia ahora cuestionada, sin que en esa continuación del proceso se presentara el demandado pese a ser notificado de las resoluciones posteriores, lo que recién hace al ser notificado de la sentencia y deducir la apelación bajo examen.

    En conclusión, de las constancias de autos y la actitud adoptada por las partes, se aprecia que el convenio ha sido dejado de lado, expresamente por la actora al solicitar la continuación del proceso,  por el demandado al no insistir con su homologación y consentir la pretensión de la contraparte de continuar el proceso y, finalmente por la jueza al dictar sentencia valorando las pruebas producidas en autos.

    Por ello, ha quedado evidenciado que el convenio que no se llegó a homologar, quedó desplazado y en consecuencia no puede ser contemplado para evaluar la equidad de la cuota alimentaria reclamada por la actora y fijada por la jueza en la resolución apelada (arg. art .242 cód. proc.).

    3. A mayor abundamiento cabe señalar que obra en autos agregado el recibo de haberes del demandado correspondiente al mes de marzo de 2020 de donde surge que sus ingresos habituales con los descuentos de ley eran de $36000 ($30289 neto + $3760 descuento por compra de mercadería + $2000 embargo alimentos), de modo que la cuota fijada en el 25% de su salario, no se evidencia como excesiva, considerando que luego de abonar la cuota alimentaria le quedarían disponibles $27000 para sus gastos corrientes (v. recibos adjuntados el  3/6/2020). Sin que además, se expusieran agravios para demostrar que la suma fijada para Lorenzo excede sus necesidades o que no puede afrontar la cuota con sus ingresos actuales (art 710 CCyC y arts.. 375 y 260 cód. proc.).

    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

    4. Por último, respecto al agravio referido a la retroactividad de la cuota alimentaria basado también en que debe considerarse el convenio suscripto, por los mismos fundamentos vertidos anteriormente, debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El acuerdo al que alude el apelante, fue rechazado por el asesor ad hoc por considerar insuficiente la cuota propuesta allí, de modo que no llegó a ser homologado (v. registro del 10 de octubre de 2018 y dictamen del 25 del mismo mes y año).  Fijándose una cuota provisoria y la apertura a prueba de la causa 8 de octubre de 2019).

    Por manera que aun cuando el alimentante se atuviera a sus términos, desaprobado por el ministerio público (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial) sumado a la actitud posterior de la actora en representación del alimentista, solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria  y la apertura a prueba del presente expediente (escrito del 1 de octubre de 2019), que le fuera notificada al apelante mediante la cédula registrada el 11 de octubre, son síntomas suficientes para denotar la inexistencia de un acuerdo (arg. art. 971 del Cód. Proc.).

    Además, en este marco, y contando con la notificación referida, las nulidades alegadas con causa en que la actora debió instar el cumplimiento del acuerdo, iniciar un incidente de aumento de cuota alimentaria, o que se le coartó la posibilidad de plantear su defensa, viéndose privado de ofrecer y producir prueba. por ser de aquellas -en todo caso- cometidas en la instancia, han quedado convalidadas a falta de promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjo, que no se dijo hubiera sido articulado (arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    Con estas consideraciones adicionales, en lo demás, adhiero al voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos sustancialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:25:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:57:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235500774002586213

     

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