• Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 343

                                                                                      

    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91035-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El juez señala que  se han practicado dos liquidaciones -actualizaciones- de honorarios: 1) la de fojas 335/336 aún en vida de la ejecutada y que le fuera debidamente notificada en forma personal a su domicilio real conforme se desprende de la cédula agregada a foja 344 y,  2) la de foja 423 aprobada a foja 440.

    Y que en el planteo de nulidad esgrimido en la presentación de fojas 465/468, Camps vagamente sostiene que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago” lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466) pero sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440 (v. res. del 17/04/2020).

     

    2. Los agravios del apelante vertidos en su memorial del 2/06/2020, en resumen, se refieren a que la actora de autos falleció en el año 2002, y  a más de 10 años de fallecida se continuó la ejecución sin la presencia de la causante y/o de los herederos del bien objeto de autos.(ver fechas 16/09/2005 al 23/05/2013).

    Se agrega que se dictó sentencia de ejecución en este pleito obrante a  fs. 368 y con fecha 9 de julio de 2013 se aprobaron liquidaciones, bases regulatorias y demás actos procesales denunciados en autos, todo ello sin notificarle ninguna providencia ni resolución de autos a la actora/ejecutada Sonia Brion –ni a sus herederos-, desde la obrante en autos a fs. 338 de fecha 05 de abril de 2000.

    También se manifiesta que se ha iniciado por el propio letrado de la actora una ejecución de honorarios a fs. 347, y a fs. 368 donde se dicta resolución al respecto con fecha 29 de julio de 2013 mandando llevar adelante la ejecución sin perjuicio del conocimiento y denuncia en autos del fallecimiento de la actora Sonia Brion conforme certificado de defunción agregado y fs. 371, y esta resolución tampoco se notifico -SENTENCIA DE LA EJECUCION a fs. 368 de fecha 29 de julio de 2013-. Acto seguido, jamás se notificó la ejecución de honorarios donde se ha continuado adelante con la ejecución y se han practicado liquidaciones judiciales, aprobándose en varias instancias las mismas sin haber sido estas notificadas.

     

    2. Ahora bien, en definitiva, el apelante plantea la nulidad  porque luego del fallecimiento de la actora  se continuó el proceso y se aprobaron las dos liquidaciones practicada por el letrado Cantisani,  sin notificar de ellas a los herederos.

    Respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).

    En concreto el nulidiscente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.

    En el caso, debió concretamente indicar y explicar qué defensas se vio privado de oponer con la continuación del proceso sin su intervención, o  por qué motivo la regulación de honorarios es errónea o las dos liquidaciones aprobadas no son correctas,  haciendo en todo caso la cuenta que a su criterio consideraba adecuada.

    En lugar de ello, se dedica a enumerar las resoluciones dictadas sin su intervención, pero sin demostrar el perjuicio concreto que las mismas le pudieren haber causado.

    Así, como la nulidiscente no  ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que la nulidad debe ser rechazada.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento  (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la interlocutoria del 17 de abril de 2020, para resolver el planteo de nulidad de fojas 465/468, se hizo mérito de que en tal presentación, Camps sostenía que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago”,  lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466), pero, todo ello, sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440.

    Ahonda luego, a partir de esa falta, mediante la transcripción de un precedente, en que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales implica que el nulidicente al promover el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Ambos recaudos deben ser demostrados, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172, Código Procesal). Más aún, el art. 173 del Código Procesal impone al juez el deber de rechazar “in limine” -sin más trámite- el incidente en el supuesto de que quien invoca la nulidad no expresare el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar o no mencionare las defensas que no pudo oponer.” CC0201 LP 119885 RSD 37/16 S 10/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), sumario JUBA B255873).

    Se desprende de lo expuesto, pues, que fue fundamentalmente por no haber expuesto las defensas que se vio privado de ejercer, que se rechazó el planeo de nulidad.

    Ese reproche, que encuentra amparo en lo previsto en el artículo 172, primer párrafo, del Cód. Proc., no fue objeto de una  crítica puntual, concreta y razonada en el memorial del 2 de junio de 2020. Acaso aduciendo que la exigencia de ese recaudo era improcedente en la especie, o lo había cumplimentado suficientemente, dando a conocer dónde y con cuáles argumentos. O, incluso abasteciéndolo en el mismo memorial, manifestando cuáles impugnaciones, defensas o excepciones estaba dispuesto a oponer.

    Al no haber enfrentado ese aspecto su recurso se tornó insuficiente, al dejar firme aquel fundamento de la resolución apelada. Y la consecuencia, es que la apelación debe considerarse desierta, por lo que elude la jurisdicción revisora de esta alzada (arg art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020, con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:28:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:30:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    223500774002510034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 342

                                                                                      

    Autos: “R., Y. A.  C/ P., B. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91843-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. A. C/ P., B., O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del fecha 01/05/2020 contra la resolución de fecha 28/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 28 de abril de 2020, atento a lo manifestado por la parte actora, respecto a que se encuentra en trámite el sucesorio del demandado en el Juzgado de Paz de Salliqueló, la jueza de familia decide declararse incompetente para seguir entendiendo en los presentes autos en función del fuero de atracción de la sucesión antes mencionada, ordenando la remisión al juzgado de paz (art. 2336 CCyC).

    El apelante pretende que la causa siga tramitando en el juzgado de familia, alegando únicamente que la Justicia de Paz no es competente en los procesos de liquidación de sociedad conyugal contradictorios como el del caso (liquidación de sociedad conyugal contenciosa; art. 61 ley 5827).

    Ahora bien: ¿qué juzgado es competente?

     

    2- Veamos:

    -El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal en ese juzgado de familia.

    -El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debería desprenderse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    ¿Que queda entonces? El juzgado civil y comercial, que es competente en sucesiones y también -antes de la creación  aquí del fuero especializado de familia a quien se atribuyó la competencia de los presentes por el artículo 827.c. del cód. proc.; leyes 11.453 y 13634- en liquidación de sociedad conyugal contenciosa; pero los juzgados civiles no cuentan con una norma que les permita desprederse de la causa como pueden hacerlo los juzgados de paz (art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Y como el juzgado civil y comercial es competente en procesos sucesorios,  en virtud del fuero de atracción que éste ejerce, debe entender también en el proceso de liquidación del régimen de comunidad (arts. 475.c., 480, 481, párrafo 2do., 488 y concs., CCyC; arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

    Por manera que, resultan competentes  -en el proceso sucesorio y en la liquidación de sociedad conyugal contenciosa- los juzgados civiles y comerciales de esta cabeza  departamental (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

    Así las cosas, corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial n°2 departamental, porque siendo competente en ambas cuestiones, previno al dictar el divorcio que diera origen al presente trámite de liquidación de sociedad conyugal (ver resolución de fecha 28/04/2020; art. 6.1., cód. proc.).

     

    3- En síntesis,  conforme lo expuesto, en sintonía con lo  decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (causa 88462, 26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Declarar que compete al juzgado civil  n°, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado de familia 1 departamental a efectos que se siga el trámite correspondiente. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:13:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:27:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:04 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235700774002510079

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 341

                                                                                      

    Autos: “P., C. M. C/ V. M. R. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91878-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. M. C/ V., M. R.S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-08-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 21-07-2020 contra la regulación de honorarios del 30-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- En el caso, se trata de una demanda de cuidado personal que tramitó por juicio sumarísimo   (v. providencia del 16-10-2019), donde la parte demandada se allanó a la  pretensión de la actora  originando la sentencia del 17-03-2020.

    Ante ese escenario, teniendo en cuenta las dos etapas en que se divide el proceso sumarísimo, con arreglo a lo normado en el artículo 28.b.1, de la ley 14.967, las  letradas cumplieron con la primera y no así con la segunda (arts.15 y 16 ley 14.967).

    b-  Como el mínimo de 45 jus, establecido por el art. 9.I.1.m.  de la legislación mencionada, es por la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, acorde a la tarea  desarrollada el juzgado les asignó la  mitad  en función de la etapa cumplida  (arg. arts. 28.b.1. y anteúltimo párrafo, de la ley 14.967).

    Esto es 22,5 jus para P., y 24,75 jus para L. Adicionándole a esta última letrada  un 10% por tareas complementarias (art. 28 última parte ley 14.967; regulación de honorarios del 30-6-2020).

    c- Como la parte actora cargó con las costas del proceso, correspondería, en principio, en función de lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria  vigente, aplicar la quita del 30%. Pero tal circunstancia ubicaría al honorario de la abog. L. por debajo del 22.5 jus que le corresponden al mínimo por la labor en la primera etapa del proceso (arts. 16. 9-I.1.m y  28.b.1. de la ley 14.967).

    Entonces como el apelante no ha argumentado concretamente los motivos por lo que considera elevados los honorarios regulados ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado,  cabe desestimar el recurso deducido el  21-7-2020 contra la regulación de honorarios del 30-6-2020 (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido el  21-7-2020 contra la regulación de honorarios del 30-6-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido el  21-7-2020 contra la regulación de honorarios del 30-6-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:28:10 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6)èmH”Sè./Š

    220900774002510014

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 340

                                                                                      

    Autos: “MINGHINELLI, ROBERTO G. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88648-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MINGHINELLI, ROBERTO G. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  10  de junio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 9 de junio de 2020, hizo lugar a la petición de intereses, aprobando la liquidación del 18 de febrero de 2020, en la suma de $33.172,59, según tasa pasiva para depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  entre el 13/3/2019 y el 8/10/2019. Tomando como fecha final para el curso de los réditos el momento en que la accionante había tomado conocimiento de la dación en pago hecha por la empresa demandada. Y como tasa la fijada en la sentencia definitiva.

    Apela la actora. Considera que los intereses debían calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, en que se efectivizó la transferencia a su favor de la suma depositada por Camuzzi Gas Pampeano el 13 de marzo de 2019, según el acuerdo del 7 de marzo del mismo año. Desde que recién en aquella fecha la suma fue percibida por Minghinelli. Debiéndose la demora a que la mencionada empresa no abonó la tasa de justicia y su contribución, como tampoco dio cumplimiento al contenido del art. 21 de la ley 6716.

    En punto a la tasa insistió en la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, consignando que el acuerdo del 7 de marzo de 2019 había operado una novación y que al no haberse previsto allí la tasa debía aplicarse la propuesta, en línea con la doctrina de la Suprema Corte.

    En su responde la parte demandada argumenta que no podía imputársele falta de cumplimiento de la tasa de justicia, teniendo en cuenta lo que había dispuesto el juez en la resolución del 5/8/2019. Asimismo que en el escrito del 8 de octubre de 2019, la actora había admitido que la tasa de justicia y sus contribuciones estaban canceladas y libradas las transferencias destinadas al pago de los honorarios del abogado. Cuanto a la tasa que no correspondía la auspiciada, por cuanto de los antecedentes de la causa se advertía que la demora en el retiro de los fondos depositados en tiempo y forma por mi mandante deriva de su propio accionar.

    Pues bien, yendo a lo primero, es discreto en este caso, atender a lo expresado por esta alzada en el sentido que debe tenerse en consideración la oportunidad en que los fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aún cuando no los hubiera retirado. Y para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados, no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4/12/2019, ‘Agronomía Pehuajó S.A. c/Agropecuaria Llayle S.A. s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).

    Justamente, resulta de los registros informáticos consiguientes al del 8 de octubre de 2019, que el 21 del mismo mes y año, la actora pidió se intimara a la empresa a presentar los comprobantes de pago de la tasa de justicia y contribución. Lo que el juez ordenó  hacer saber a la demandada mediante cédula al domicilio electrónico. Haciendo reserva del cobro de intereses, con el escrito del 1 de noviembre de 2019. Y la actora hizo reserva del cobro de intereses (escrito del 1 de noviembre de 20199.

    Asimismo, ante la presentación del 8 de noviembre, el juez emitió la providencia del 12 recordando que a los fines del pago de la tasa y sobre tasa legal se había ordenado giro en favor del letrado A. D. P., lo cual había sido comunicado al banco el 23/9/19 (236200781002343329).

    Para el 21 la accionante continúa reclamando la transferencia de la suma pendiente. Y el 16 de diciembre solicita se intime por última vez a Camuzzi Gas Pampeana S.A. a presentar los comprobantes de pago de tasa de justicia y su contribución, bajo apercibimiento de fijar astreintes o sanción conminatoria a favor de la parte actora. A lo cual el juzgado dispuso -el 5 de febrero de 2020-  instar al letrado de la empresa, a acreditar el pago de la tasa de justicia y sobre tasa legal (ver giro ordenado el 23/09/19), a la brevedad posible. Cabe acotar que por ese giro desde el juzgado  había ordenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires, pagarle en el acto y en efectivo a la orden de A.   P., apoderado de Camuzzi Gas Pampeana S.A., la cantidad de $ 9.272,67, por los siguientes conceptos: tasa de justicia ($8.429,70  y sobre tasa legal ($ 842,97).

    Luego, el 13 de febrero se ordena la transferencia, que en definitiva se concreta el 17.

    En fin, lo que se desprende del detalle expuesto, es que más allá de lo manifestado el 8 de octubre de 2019 y de lo demás que expresó la empresa en punto al pago de la tasa y sobre tasa, todo eso recién culminó en la providencia del 5 de febrero de 2020, que despejó el camino para que la transferencia finalmente se concretara.

    Por consiguiente, tal que a los efectos del cómputo de interese hay que guiarse por la fecha en que la suma depositada quedo disponible para la interesado y que  no puede imputarse a la actora demora alguna en perseguir su percepción, sino a la entidad demandada, es claro que los intereses deben calcularse hasta aquel momento, para lo cual no es irrazonable tomar la fecha del 17 de febrero de 2020 (arg. arts. 865, 867, 868, 870,  y concordantes del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, en este tramo el recurso es atendible.

    En lo que atañe a la tasa propuesta, lo cierto que no fue puntual y concretamente resistida por el demandado al impugnar la liquidación el 12 de marzo de 2020. Toda vez que la oposición fue a que se aplicara la tasa de interés sobre intereses como lo postulaba el actor en su liquidación. Pero no a la tasa pasiva más alta, que se había postulado (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). La cual es admitida por la Suprema Corte (S.C.B.A., L. 120061 S 14/07/2020, ‘Bruno, Estela Laura contra Provincia ART S.A. Enfermedad Accidente’, en Juba sumario, B5069206).

    De modo que, como correlato, el cuestionamiento que recién se presentó en los agravio, elude la jurisdicción revisora de esta alzada (v. escrito del 1 de julio de 2020; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En suma corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto al curso de los intereses, que habrán de calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, a la tasa pasiva más alta como fue propuesta por la parte actora. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto al curso de los intereses, que habrán de calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, a la tasa pasiva más alta como fue propuesta por la parte actora.

    Imponer las costas a la apelada vencida, con diferimiento ahora de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:24:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:27:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    255200774002509997

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 339

                                                                                      

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90984-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En procesos en los que se reclaman sumas de dinero, cómo determinar la base regulatoria está previsto en el art. 23 de la ley 14967, que en ningún momento la reduce a lo percibido por la parte actora.

    A lo sumo, el último párrafo de esa norma permite fundadamente reducir la base regulatoria, si condujera a resultados notoriamente inequitativos y  mientras no sea inferior al 50% del monto reclamado con más sus intereses. No se ha planteado aquí que lo percibido o lo que vaya a percibir la parte actora cumpla con estos recaudos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- En el escrito del 10/6/2020 no se aclara a qué honorarios se hace referencia (hasta la sentencia de remate o posteriores); recién con la clasificación de trabajos del 4/7/2020 se expresa que se trata de la regulación de todos los honorarios devengados en el proceso.

    Tratándose de un proceso de varios años de antigüedad (sólo los registros informáticos datan desde 2007), entre esos dos mencionados escritos del 10/6/2020 y del 4/7/2020, el juzgado el 3/7/2020 pudo aprobar por error la base regulatoria propuesta el 10/6/2020, acaso -conjeturo, aunque no es relevante-  en la inteligencia que pudiera haberse estado ante la inminencia de una regulación provisoria y sólo para la etapa de ejecución de sentencia.

                Como sea, aprovechar ese error del juzgado para proyectarlo definitivamente  a todos los honorarios devengados en el proceso, de espaldas a lo normado en el art. 23 de la ley 14967, no es un proceder que pueda recibir acogida en derecho (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Máxime que del monto de los honorarios por regularse depende el interés de terceros (fisco, caja previsional).

    Eso no impide que los abogados beneficiarios, una vez regulados los honorarios, en cumplimiento de pactos preexistentes los acepten percibir  parcialmente en proporción al dinero cobrado o que vaya a cobrar su cliente. En tal caso,  la diferencia a su favor seguirá siendo un crédito en su patrimonio,  momentáneamente insoluto.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios si correspondiere (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios si correspondiere.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:43:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:47:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:10:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:11:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242900774002509186

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 338

                                                                                      

    Autos: “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91873-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la canasta básica total en mayo de 2020 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 13.941,87 y si el coeficiente corrector para una niña de 5 años es 0,60,  esa canasta para una niña así era de $ 8.365,12. Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_06_206B1F43F212.pdf.

    Considerando que la apelante ha informado que la necesidad habitacional de la niña está cubierta por sus abuelos, no aparece desajustada la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 a cargo del padre,  requerida en el punto VII  de la demanda (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    La cámara no tiene competencia para adjudicar una cantidad mayor, porque debe ceñir su decisión a los límites demarcados no sólo por los agravios, sino por lo pedido en la instancia anterior (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:57:38 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:20:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    228100774002509040

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 338

                                                                                      

    Autos: “C., A. G. C/ B., J., D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91873-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la canasta básica total en mayo de 2020 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 13.941,87 y si el coeficiente corrector para una niña de 5 años es 0,60,  esa canasta para una niña así era de $ 8.365,12. Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_06_206B1F43F212.pdf.

    Considerando que la apelante ha informado que la necesidad habitacional de la niña está cubierta por sus abuelos, no aparece desajustada la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 a cargo del padre,  requerida en el punto VII  de la demanda (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    La cámara no tiene competencia para adjudicar una cantidad mayor, porque debe ceñir su decisión a los límites demarcados no sólo por los agravios, sino por lo pedido en la instancia anterior (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:57:38 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:20:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6qèmH”RzHlŠ

    228100774002509040

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 337

    Libro: 35   /   Registro: 54

                                                                                      

    Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91107-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, para evitar equívocos, salvar el error contenido en el informe de secretaría del 4/8/2020: se trata de retribuir los escritos del 3/12/2018 y del 1/2/2019 (no del 1/12/2019).

     

    2- Si llegan incólumes a cámara los honorarios de 1ª instancia, regulados el 1/6/2020, por los trabajos referidos en 1- puede corresponder la siguiente retribución: abog. A.,: 2,8 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; art. 31 párrafo 3° ley 14967); abog. B.,: 0,875 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 párrafo 1° ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre del acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe del 4/8/2020, corregido en el considerando 1- de la 1ª cuestión, corresponde regular los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión en la cantidad de pesos equivalente (art. 24 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión en la cantidad de pesos equivalente

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:55:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:17:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:21:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231100774002509024

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 336

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

    Expte.: -91877-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la resolución del 18/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En la resolución del 18/06/2020 el juzgado decidió dos cosas: por un lado, la necesidad de designar un perito martillero de la lista departamental; y por otro, la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión.

    La heredera Viviana Amparo GARCIA apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que no es necesaria la designación de un nuevo martillero, por generar mayores gastos, alegando que corresponde que decida el juez en función de las tasaciones y las pruebas agregadas en autos. También se queja de que se haya designado administrador de la sucesión al heredero Daniel TOMÁS, manifestando que la designación fue hecha como sanción o castigo a su presunta conducta en el proceso, sin fundamento alguno.

     

    2. Para resolver acerca de la designación de un tercer martillero de la lista departamental, haré previamente un breve resumen de la designación en autos del martillero Carlé, y en qué contexto llegan los aportes del martillero Alloggia.

    Veamos.

    El martillero Carlé fue propuesto por la parte apelante, Viviana Aurora GARCÍA el 22/04/2019 (cesionaria de Aurora Bardón en  aquél momento). Los herederos TOMÁS se opusieron a dicha designación, y al mismo tiempo propusieron al perito tasador Alloggia, solicitando además que, de estimarlo conveniente, se designara a ambos profesionales con el fin de realizar una tasación conjunta, o en su defecto designar un perito martillero de lista a efectos de obtener valuaciones que resulten de una mayor imparcialidad (ver escrito electrónico del día 01/07/2019). También el juzgado, considerando la posibilidad de llegar a un acuerdo en relación a la designación de martillero, fijó una audiencia.

    Ello mereció el cuestionamiento y rechazo de la parte apelante,  para, finalmente, quedar designado el martillero Carlé.

    A su hora, el nombrado presenta su informe (ver presentación del  16/12/2019), el que es impugnado por los herederos TOMÁS, acompañando una tasación del martillero Alloggia (ver presentación del 06/02/2020).

    Veamos: la tasación de Carlé indica como valor óptimo de la hectárea la suma de U$S 3.900, pero en ningún caso -s.e.uo.-  la tasación llega a ese valor para el campo que nos ocupa, fijando en algunos casos valores que apenas superan los U$S 1000 por hectárea;  siendo la tasación mayor de U$S 3.120 por hectárea para los sectores 4, 6 y 11 que suman apenas 7,64 hectáreas del total del campo.

    De su parte el martillero Alloggia, por consultas realizadas a profesionales de la zona, fija el valor de la hectárea entre U$S 7.000 y U$S  7.500.

    El magistrado ante tal disparidad de tasaciones, consideró que una tercera tasación le permitirá zanjar las diferencias, redundando en beneficio para las partes.

    El fundamento dado por el magistrado para disponer la designación de nuevo martillero, no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Pero además, esa decisión se compadece en definitiva con lo normado en los artículos 757 y 754 del código procesal: los peritos se designarán por mayoría; a falta de acuerdo, designa el juez. Y esto es a la postre lo sucedido.

    Pues ni Carlé ni Alloggia habían contado con la anuencia de quienes no los habían propuesto.

    Así las cosas, teniendo en cuenta las sustanciales diferencias entre los valores de la hectárea expresados en las tasaciones agregadas en autos,  y no explicando la apelante cómo es posible que el magistrado pueda decidir entre dos extremos tan distantes, sin contar con otros elementos que le permitan zanjar las diferencias como manifestó, coincido con el magistrado inicial en la necesidad de un tercer perito martillero, pero esta vez designado de oficio y alejado de la parcialidad que podría nublar la conducta de quien es traído por una de las partes, para dilucidar la cuestión, en beneficio de todos los herederos.

     

    3- En relación a la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión, al analizar la situación de autos, el juez tuvo en cuenta que GARCÍA y TOMÁS se encuentran en igualdad de condiciones en relación a la porción hereditaria, y que ambos manifiestan ser idóneos para realizar la tarea, determinando su decisión la forma de proceder en autos de la heredera Viviana Aurora GARCÍA.

    Ahora bien, la heredera GARCÍA se queja por haberse designado a TOMAS como una sanción, pero sin expresar -más allá de los 300 km. de distancia entre el domicilio de TOMÁS y el inmueble rural-, porqué el nombrado no sería apto para el cargo. Vale resaltar que TOMÁS aclara que la distancia no resulta un inconveniente para el desarrollo de su tarea como administrador.

    De todos modos no es de soslayar que este proceso fue iniciado con prórroga de jurisdicción y sin declarar como herederos a los hermanos Tomás; y que GARCÍA ha realizado actos unilaterales que han sido denunciados por los herederos TOMÁS  (ver presentación del 18/09/2019 y por la misma heredera GARCÍA el 20/05/2020); circunstancias, éstas últimas, que le hacen perder idoneidad para el cargo (arg. art. 744, cód. proc.).

    Y, si bien es cierto que el código no impone una sanción expresa para quien inicia una sucesión sin denunciar a todos los herederos conocidos, cierto es que la propia recurrente transcribe fallos que traslucen que tal proceder es lindante con una conducta reñida con la buena fe, desdibujando la idoneidad requerida por García para continuar ya con una designación judicial de la administración del bien de mayor valor y rendimiento económico del acervo hereditario (arg. art. 744, cód. proc.).

    Por lo antes expuesto, considero que la resolución apelada debe ser confirmada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Quedó designado como tasador el martillero Carlé (ver trámites del 22/4/2019, 28/6/2019, 1/7/2019 y 28/8/2019), quien presentó el avalúo el 20/12/2019. Sustanciado (ver traslado del 20/12/2019 y cédula anexada al  trámite del 27/12/2019), Marta y Daniel Tomás le pidieron explicaciones el 6/2/2020, las que fueron evacuadas el 18/5/2020 y sustanciadas con los herederos el 20/5/2020. Finalmente Marta y Daniel Tomás impugnaron el avalúo y pidieron nueva tasación (29/5/2020) y el juzgado dispuso realizar una nueva tasación. Esta última decisión ha sido prematura y debe ser dejada sin efecto, porque corresponde primero realizar una audiencia (art. 760 párrafo 2° cód. proc.) y, en caso de persistir las diferencias, como la índole de las observaciones parecen requerirlo, cabría dirimirlas a través de una sustanciación más amplia (art. 760 último párrafo cód. proc.) que podría eventualmente coronarse recién entonces con una orden judicial de retasa (art. 2344 párrafo 2° CCyC).

     

    2- Se propuso como administradora del sucesorio a Viviana Aurora García,  sedicente heredera de Aurora Bardón a su vez hermana de la causante Amparo Bardón (20/5/2020). Corrido traslado de la propuesta a los restantes co-herederos (27/5/2020), Marta y Daniel Tomás se opusieron y formularon propuestas alternativas  (1/6/2020). El juzgado, el  18/6/2020,  designó a Daniel Tomás. La administración pudo recaer en alguno de los herederos -como Daniel Tomás-, excepto que hubiera razones especiales que lo hagan inconveniente (art. 2346 CCyC). Así que, aunque fueran fundados los agravios prohijados por las abogadas Marchelletti y Maranzana, lograrían demostrar que no era inconveniente la eventual designación de Viviana Aurora García, pero no la inconveniencia de la designación de Daniel Tomás, motivo suficiente para mantener esta decisión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión;

    b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:56:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:59:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:25:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7/èmH”Rw*_Š

    231500774002508710

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 335

                                                                                      

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -88202-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando se presenta la pretensión ante la jurisdicción, se produce un efecto jurídico singular: nace la relación jurídica procesal. A esta nueva relación, diferente de la sustancial subyacente al conflicto,  se incorpora efectivamente el sujeto pasivo de la pretensión cuando le es notificado el traslado de la demanda.

    En el caso, no alcanzó a correrse -ni por supuesto a notificarse-  el traslado de la demanda, así que, si ya  la parte actora habría podido desistir del derecho -como lo hizo-   en cualquier estado del proceso sin necesidad de ninguna conformidad de la parte demandada,  menos aún tenía nada que hacer en la economía de ese desistimiento alguien a la sazón completamente ajeno -la parte demandada-  a la relación jurídica procesal abierta como consecuencia de la  presentada  -pero nunca  sustanciada-  pretensión principal (ver trámites del 28/3/2019 y del  8/4/2019; art. 305 cód. proc.).

     

    2- Si la parte demandada no pudo actuar en 1ª instancia en torno a una pretensión principal jamás siquiera sustanciada, ¿por qué tareas pudo devengar honorarios allí su abogado, ahora recurrente?

    Cuando el abogado pidió regulación de honorarios, no individualizó esas tareas (ver escrito del 8/2/2020). Cuando el juzgado le reguló honorarios el 20/2/2020, no individualizó esas tareas, incumpliendo lo reglado en el art. 15.d de la ley 14967. Cuanto al juzgado respondió a la aclaratoria del 2/3/2020, se limitó a decir que había regulado honorarios respondiendo “…a lo actuado por el profesional en esta instancia” (ver resol. del 16/3/2020 párrafo 1°), pero nuevamente sin individualizar esas tareas.

    Entonces, ¿de qué tareas nos habla el letrado? En su reposición extrema, se refiere a la notificación del desistimiento del derecho a su asistida  -la parte demandada-  y a los trabajos concernientes a la determinación de la base regulatoria.

    Veamos.

    La notificación por cédula a la parte demandada del desistimiento del derecho constituyó un trámite notoriamente inoficioso, ya que, no sólo era ajena a la relación jurídica procesal al tiempo de ese desistimiento, sino porque no tenía nada que consentir o no consentir respecto de ese desistimiento (ver considerando 1-; art. 305 cit.; art. 30 ley 14967). Para enterarse de lo sucedido, le bastaban otros medios (ver v.gr. RC 2234/14).

    Por otro lado, como principio,  la sola realización de trabajos relativos a la determinación de la base regulatoria, máxime sin resistencia de nadie,  no genera costas (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967). Y, en todo caso,  de esa labor el abogado obtuvo un provecho: el consistente en que esa base sirvió como pauta para la determinación de sus honorarios devengados por la cuestión cautelar en  2ª instancia  (ver resol. de cámara del 19/6/2020).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:13:54 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:18:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7LèmH”Rm?8Š

    234400774002507731

     

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