• Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 333

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., S. M. C/ V., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91871-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., S. M. C/ V.,E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 23/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para denegar la apelación del 3/7/2020 contra la resolución del 2/7/2020, el juzgado sostuvo que ésta es una mera aclaración, remisión, accesorio o complemento de la resolución firme del 18/6/2020 (ver apartado 1° del punto IV de la queja).

    Ese fundamento de la decisión para considerar inadmisible la apelación, no fue objeto de cuestionamiento alguno en la queja. En efecto,  en los apartados 2° a 36° del punto IV de la queja, ésta se detuvo en el análisis de la fundabilidad de la apelación denegada, descuidando en absoluto la previa consideración de la cuestión relativa a su admisibilidad. En suma, la queja no aporta razones críticas por las cuales considerar que la apelación fue mal denegada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja del 23/7/2020.

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 23/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:46:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:13:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7[èmH”RlJJŠ

    235900774002507642

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 332

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 19/6/2020, apelada el 23/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como principio el martillero no es recusable en tanto designado por el juzgado en virtud de acuerdo expreso (MORELLO, Augusto M. y SOSA, Gualberto L., “Designación del martillero”, en La eficacia del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 631; TEDESCO, Héctor H., “La subasta judicial”, La Rocca, Bs. As., 2005, pág. 57, nota 2)  de las partes  o de oficio, pero en el caso fue designado a propuesta de la parte actora seguida del silencio de la parte demandada; además, el juez puede dejar sin efecto la designación cuando circunstancias graves lo aconsejaren (ver trámites del 18/2/2019, 15/3/2019 y 9/5/2019; art. 565 cód. proc.).

    En ese marco, la resolución apelada es prematura, porque fue emitida sin antes otorgar al martillero la chance de ser oído sobre la impugnación a su designación (ver trámites del 18/9/2019, 20/9/2019,  8/6/2020, 11/6/2020 y 17/6/2020;  arg. art. 2 CCyC y arts. 34.5.b, 26, 464, 17.1 y 253 cód. proc.).

    Costas por su orden en cámara, atento el modo en que ha sido resuelto el recurso (arg. art. 2 CCyC y art. 68 párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 19/6/2020. Costas por su orden en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 19/6/2020. Costas por su orden en cámara.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:45:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:49:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:12:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:15:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰74èmH”RbHhŠ

    232000774002506640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 331

                                                                                      

    Autos: “B., D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91862-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la resolución del día 02/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Contra la resolución de fecha 02/12/2019, el Banco actor interpuso recuso de aclaratoria con apelación en subsidio el día 03/12/2019.

    Mas el juzgado, previa vista al fiscal, no se expidió sobre los recursos, remitiendo derechamente el expediente a este Tribunal.

    Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria -la que podría hacer desaparecer en todo o en parte el gravamen que acusa el recurrente-, resulta prematura la elevación a este Tribunal (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc., ver esta Cámara 91615).

    Corresponde, en consecuencia, devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre los recursos interpuestos.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Contra la resolución de fecha 02/12/2019 el Banco actor interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio el  3 de diciembre de 2019.

    Pero el juzgado -previa vista al fiscal- no se expidió sobre los recursos, remitiendo directamente el expediente a este Tribunal.

    No obstante, cuanto a la aclaratoria, bien puede interpretarse que esa directa remisión ha implicado un implícito rechazo de la misma.

    Concerniente a la apelación subsidiaria, fue deducida en tiempo (arts. 242 y 244 del Cód. Proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede (arg. arts. 34.5.e y  271 del Cód. Proc.).

    Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite, que ya consumió el lapso desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 11 de julio de 2020, en una vista al fiscal dispuesta en primera instancia, para que al final ese funcionario se limitara a tomar vista del pase (v. esta cámara, sent. del 09-12-2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L.41 R.431; igualmente, causa 91005, sent. del 22/1/19, ‘Roldan María José c/ Andrés, Javier Ernesto s/ filiación’, L. 50, Reg. 515).

    Resta puntualizar, que la presentación del 3 de diciembre de 2019 ‘Aclaratoria con apelación en subsidio’, tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria. A poco que se repare en los términos en que fue formulada, más cercanos a una impugnación de lo decidido que a una aclaración sobre algún concepto oscuro, o suplir una omisión sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.). Y, por tanto, fundada con los argumentos allí vertidos (arg. art. 241, 248 y concs. del Cod. Proc.).

    Es imperioso para fundar esa apreciación, evocar que si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión, por vía interpretativa pretorianamente se ha incorporado, con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de objetar y desde luego de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.

    A ello se refiere el  llamado ‘recurso indiferente’, del cual en diversas oportunidades se ha ocupado el  juez Sosa, en sus trabajos, alguno de los cuales me ha facilitado gentilmente.

    Se trata de aquel recurso que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva, que el recurso correctamente articulado.

    Esto permite salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente.

    Podría encontrar sustento en el artículo 34.5. c. del Cód. Proc., donde se otorga al juez la facultad de subsanar defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones.

    En suma, a través de esta doctrina resulta admisible y fundado  el medio impugnativo introducido, pues mantendría su vigencia pese al particular planteo y dentro del singular trámite a que fue sometido este juicio ejecutivo (Falcón, Enrique M., ‘El Recurso Indiferente’ en  ‘Tratado de los Recursos’, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, t. I, pág. 284 y ss.).

    3. Resuelto lo anterior, se advierte que al emitir sentencia de trance y remate, el 2 de diciembre de 2019,  interpretó la jueza que en los resúmenes acompañados al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, aparecía debitada la suma que -afirma-, corresponde al pago mínimo de la tarjeta de crédito Pyme Nación 4282497 incluido en el reclamo por cobro ejecutivo iniciado el 3 de mayo de 2019 en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y tramitada en el mismo juzgado, donde luego de detallar los gastos y comisiones a cobrar textualmente dice y ‘Debitaremos de su C.C.C 1890020052 la suma de $ 3.574,11′. De lo que dedujo encontrarse ante un supuesto de duplicación de reclamos, contrario a las más elementales normas, no ya de nuestro derecho interno, sino a nivel internacional.

    En la fundamentación de su recurso -en el tramo que cabe destacar- dice el apoderado del Banco de la Nación Argentina, que el débito que se menciona y abulta el saldo de la cuenta corriente -aquí reclamado, se encuentra ‘neteado’. Esto es, por un lado se hizo el débito en la cuenta corriente y, por el otro, en el resumen de vencimiento 7 de mayo de 2018 se observa un pago figurando el importe de $3.574,11 (como abonado). Por lo que mal se puede estar persiguiendo el cobro en el expediente de tarjeta de crédito.

    Igualmente reclama por los intereses y cómo es que resultan desproporcionadas las cautelares sobre los automotores, según se peticionados, teniendo en consideración que el inmueble embargado reconoce un usufructo vitalicio, lo que genera una imposibilidad temporaria a su ejecutabilidad, hasta tanto se concrete la plena propiedad a nombre del demandado.

    Para comenzar en el tratamiento de las cuestiones, debe decirse que, como se presentó el caso, la intervención espontánea de la jueza a los fines indicados -realizada justamente al tiempo de emitir la sentencia de trance y remate-  asegurando que se habían incorporado en el título de esta ejecución, importes que a su vez el Banco de la Nación Argentina reclamaba en aquel otro juicio, creyendo encontrarse en un supuesto de repetición de reclamos, debe reconocerse, no excede la facultad postrera de examinar nuevamente entonces el título de la ejecución, aun cuando el ejecutado no se haya presentado a oponer excepciones. Cuanto tal circunstancia resulta manifiesta (doctr. S.C.B.A., C 104147, sent. del 31/08/2016, en Juba sumario  B3903735; arg .art. 549 del Cód. Proc.)…

    Sentado eso, sigue examinar si -efectivamente- las sumas que se señalan conformando lo reclamado en este juicio, también aparecen incluidas en la causa que indica la jueza, cuyas constancias pueden visualizarse en la MEV.

    Y a poco de hacerlo –sin mucho esfuerzo– se puede comprobar que en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y en trámite en el mismo juzgado, aparece en el resumen 7342276, correspondiente a la cuenta 4282497, cierre del 24 de abril de 2018,con vencimiento el 7 de mayo del mismo año, descontada la suma de $ 3.574,11. La misma que la jueza dice debitada en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en estos autos.

    Por manera que, al menos, no es manifiesto que se estén reclamando en ambos juicios esos mismos importes, como para justificar la deducción oficiosa que practicó  (arg. art. 549 de Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de lo que el interesado pueda reclamar en este aspecto, llegado el caso, en la oportunidad propicia para ello (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, de momento, dado el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc., no queda -desde ya-  sino revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 (arg. art.549 del Cód. Proc.).

    4. En lo que atañe a los intereses, la sentencia en crisis, fijó los que resultaran de aplicar la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato y/o de los respectivos períodos de pago y costas (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.).

    Sin embargo, en la demanda ejecutiva sólo se solicitó la condena a pagarlos, sin indicar la tasa, ni otra determinación particular. Por manera que para no poner en riesgo el principio de congruencia, es más razonable decidirlo del mismo modo, o sea fijando la suma a pagar por capital, con más los intereses. Dejando su determinación, para el momento en que se confeccione y sustancie la pertinente liquidación (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 501 y concs. del Cód. Proc.).

    5. Respecto de los embargos, la jueza no hizo lugar al pedido de tal medida sobre dos automotores en razón de no haberse acreditado la insuficiencia del trabado sobre un inmueble (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

    Y de la petición respectiva, formulada en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, no resulta explicado lo que ahora se sostiene en el recurso, ni tampoco señalada la constancia de la que pueda inferirse con seguridad,  la aducida insuficiencia del inmueble como garantía común de la suma de condena.

    En ese marco, el agravio se torna insuficiente para obtener la revisión que se pide. Sin perjuicio  que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Por todo lo expuesto, el recurso tratado progresa parcialmente.

    6. Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente:

    Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

    Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término (arg. arts. 77 del Cód,. Proc. y arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

    Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:44:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:12:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7`èmH”Rb99Š

    236400774002506625

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Libro: 51- / Registro: 329

    Autos: “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91879-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91879-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 24 de junio de 2020?
    SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito electrónico del 25 de junio de 2020?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. En tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).
    Pero, si se produce el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso por cuenta cerrada, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).
    Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en el cheque digitalizado en el registro informático del 27 de septiembre de 2019, el cual la actora admite fue librado por la codemandada María Alejandra Abud y no por Alfredo Félix Guerra, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra éste (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, punto 3, segundo párrafo, escrito electrónico del 15 de julio de 2020, punto 2, segundo párrafo).
    No incide para variar esta solución, decir que Guerra manifestó en su contestación haber dispuesto de los cheques, pues -sin perjuicio que tal circunstancia, por sí sola, no lo convertiría en obligado cambiario- el actor ya conocía que el título base de la ejecución sólo estaba suscripto por la codemandada, al momento de articular su demanda.
    En suma, debe rechazarse esta ejecución. Con costas (art. 556 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    María Alejandra Abud, reconoce que libró el cheque que da sustento a este juicio ejecutivo.
    Desde ese dato, por principio, resulta obligada cambiaria.
    Es que, como dispone el artículo 8 de la ley 24.452: Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Y en la especie, no se ha ofrecido ninguna prueba para intentar acreditar estos últimos extremos (arg. art. 547 del Cód. Proc.).
    Tampoco se ha justificado una situación que haya obligado al tenedor a desprenderse del cheque, en los términos del artículo 18 de la ley 24.452.
    Cierto que la apelante sostiene que surgiría fácilmente de la mera compulsa de libros contables o declaraciones impositivas que el giro comercial al que se encuentra abocada la actora, el cual resulta del propio contrato asociativo presentado para acreditar legitimación activa, imposibilita tal valor. Y que esa demostración se solicitó en la denuncia penal que recién pudo articular -por pandemia- con fecha 8 de Junio de 2020 ante Mesa General de Entrada de Fiscalía General, recayendo la misma ante la UFI 4 bajo N° IPP2955/20, la que ahora ofrece como prueba.
    Sin embargo, lo que no explica es por qué no ofreció esa misma prueba al articular sus defensas en este juicio (arg. art. 547 del Cód. Proc.). De modo de haberlas podido producirlas a tiempo, para eventualmente evitarse las consecuencias de las que habla en su memorial. Sin perjuicio de recurrir luego a la instancia penal si era su deseo.
    En cambio, eligió, en cambio, quedarse sin prueba en este juicio ejecutivo para iniciar una causa penal, cuya reciente data torna verosímil que en ella diste de existir acusación, o actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de convicción de los hechos expuestos, de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg. art. 1775 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan José s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg. 399; causa 91064, sent. del 23/3/2019, ‘Caporali de Moralejo Nilda Ethel c / Zanetti, Rubén Hernán s/ ejecución prendaria’, L. 50 Reg. 70). En todo caso, no advierte acerca de la existencia ahora de tales elementos que impusieran por su gravedad y precisión, una decisión como la que se postula.
    Por manera que en ese contexto, detener la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para este juicio (arg. arts. 1775.b y 3 del Código Civil y Comercial; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    En suma, con los elementos con los que se cuenta, no hay mérito para no continuar con la ejecución, respecto de esta recurrente.
    La apelación pues se desestima, con costas (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:
    Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante.
    Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida.
    Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:41:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:52:56 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:54:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:59:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –
    ‰8’èmH”RaF5Š
    240700774002506538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 328

                                                                                      

    Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91833-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,L. C/ R.,L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde decidir la designación de nuevo abogado del niño, según lo señalado en la providencia del 20/7/2020, punto 3?

    SEGUNDA: ¿atañe admitir la documentación acompañada en el escrito del 3/7/2020?.

    TERCERA: ¿concierne disponer las escuchas ofrecidas en ese mismo escrito?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento cabe emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Circular número 6273, del 8 de agosto de 2016, del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitido en el marco de lo normado por los artículos 2, 3 y 4 de la ley 14.568 y artículo 2 del Anexo Único del decreto 62/2015 reglamentario de la mencionada ley), resulta -en lo que interesa destacar- que: ‘La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº 5.177…’.

                Y al respecto, el artículo 85 de la ley 5177, en su segundo párrafo, señala que la renuncia sin justa causa a juicio del juez o tribunal originará que el abogado o abogada sea excluido de la lista por el plazo de dos años. Y en el artículo siguiente, las causales de excusación.

    Es decir, no hay causales específicas para la renuncia, solo que se alegue una causa que pueda considerarse justa, razonable, para que no active la exclusión de la lista por el plazo legal.

    Ahora bien, en su escrito electrónico del 17 de julio de 2020, la abogada del niño designada en autos, Sara Griselda Correa, explica las razones por la que a su juicio es evidente que, en las circunstancias actuales, se hace imposible sostener el vínculo de confianza con la niña, solicitando la designación de un nuevo abogado del niño.

    Con lo cual, aunque sin recurrir al término apropiado, ha dejado manifiesta su voluntad de no continuar en su función (arg. arts. 948 y 949 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, para llevar adelante la tarea, es menester el establecimiento y la continuidad de una relación de confianza que a su vez facilite el diálogo y la comunicación, como parte del entorno necesario para una efectiva asistencia jurídica y defensa técnica del niño, niña o adolescente. De modo que si es justamente esa vinculación lo que la abogada expresa no poder mantener con la niña, en este caso, eso justifica el apartamiento de la función que concretamente pide (arg. art. 5.2 del mencionado Reglamento Único).

    En consonancia, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 11, del reglamento citado, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R. B., mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 255.3 del Cód. Proc., dispone que dentro de quinto día de notificada la providencia del artículo 264, la parte apelante podrá presentar documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmasen no  haber tenido antes conocimientos de ellos.

    Tocante a los documentos particulares no firmados, presentados por el apelante en al adjunto al registro informático del 3 de julio de 2020, (dos breves videos, pues un archivo no se abre), no resulta claro que se trate de alguna de aquellas circunstancias.

    No obstante, teniendo en consideración la materia de que se trata y la flexibilidad que cabe admitir en estos casos (arg. art. 705 706, y 710 del Código Civil y Comercial), es discreto en caso de duda admitir los elementos de prueba incorporados.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto al ofrecimiento de escuchas de R. y G., el primero es mayor de edad y no está comprendido en esta causa (v. archivo adjunto al registro informático del 22 de marzo de 2019, ‘objeto’). En cuanto a la niña ha brindado ya su opinión en este juicio. Por manera que es discreto   dejar la posibilidad de disponer una nueva, a lo que postule el  juez de primer voto, en acuerdo,  en ejercicio de lo normado en el artículo 36.4 del Cód. Proc.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo establecido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

    Proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 11  del Reglamento citado en el voto que abre el acuerdo, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R., B, mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

    Admitir la agregación de los documentos particulares no firmados adjuntos al registro informático del 3 de julio de 2020.

    Diferir la decisión en cuanto a la escucha de la niña G. R., B., a lo que disponga el juez de voto, en acuerdo, en los términos del artículo 36.4 del Cód. Proc.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 11  del Reglamento citado en el voto que abre el acuerdo, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R., B, mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

    Admitir la agregación de los documentos particulares no firmados adjuntos al registro informático del 3 de julio de 2020.

    Diferir la decisión en cuanto a la escucha de la niña G. R., B, a lo que disponga el juez de voto, en acuerdo, en los términos del artículo 36.4 del Cód. Proc..

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:41:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:58:34 – Juan Manuel Garcia (juan.garcia@pjba.gov.ar) – SECRETARIO (Legajo: 719639)

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    236200774002506481

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 327

                                                                                      

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la solicitud de regulación de honorarios  de fecha 17-07-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 26-5-2020 este Tribunal decidió:  “.. En cuanto   a la retribución de la abog. V. C.,  la misma debe ser diferida  en tanto no se advierte que su obligado al pago se encuentre notificado de los honorarios regulados a su  favor en la instancia de origen  (arts. 34.5.b. cpcc.; 54 y 57 de la ley 14.967)…”

    Y  de las constancias  de autos en el sistema informático Augusta no consta que se haya dado cumplimiento con la notificación al obligado al pago, de manera que corresponde mantener el diferimiento allí ordenado (arts. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  mantener el diferimiento de honorarios de fecha 26-05-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento de honorarios de fecha 26-05-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:35:16 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:56:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7-èmH”R^T?Š

    231300774002506252

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 326

                                                                                      

    Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91566-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los demandados apelantes solicitan se deje sin efecto la designación del perito contador dispuesta recientemente como la del perito ingeniero  agrónomo, pues a su criterio tendrían un nulo o acotado margen de maniobra y un costo innecesario.

    En principio cabe señalar que la intervención dispuesta el 27/09/2019, ordenándose la designación de un ingeniero agrónomo, fue cuestionada y oportunamente confirmada por este Tribunal en la resolución del 18/12/2019, de modo que no habiéndose invocado cuestiones posteriores a las ya analizadas, se torna inatendible este agravio por tratarse de una cuestión ya decidida y firme (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

    Así resta analizar el agravio referente a la reciente designación del perito contador, en virtud de que el ingeniero designado manifestara que la tarea de administración rural pretendida excede su materia.

    Ahora bien, de las constancias del expediente y las manifestaciones de los involucrados, surge evidente que las partes de autos se encuentran inmersas en un conflicto de tal magnitud que dificulta la toma se decisiones en conjunto, ello ha sido reiterado  recientemente al contestar el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio en tratamiento.

    Pues los actores manifiestan que la contraparte desde el inicio del expediente no ha demostrado tener actitud colaborativa con ellos, sino por el contrario han explotado las parcelas rurales indiscriminadamente,  se les ha ocultado información y se ha llegado a  realizar una cesión onerosa por un precio vil para excluir el campo del acervo hereditario (v. resol. del 27/09/2019 y escrito electrónico del 22/11/2019).

    Además de ello, a esta altura  cabe destacar que el contrato de locación sobre las parcelas de autos, adjuntado oportunamente por los demandados, ha vencido con fecha 20/07/2020, sin que se haya denunciado cuál es la situación actual del inmueble rural (v. copia digitalizada adjuntada a la presentación electrónica del 25/10/2019).

    Entonces, a fin de que las partes excluidas de la administración del campo puedan tener un cabal conocimiento de la información acerca del manejo de aquella y contar con la opinión de un experto en materia contable y administrativa, lo cual excede  los conocimientos del perito ingeniero interviniente -ver escrito presentado por el ingeniero el 29/04/2020-, considero adecuada en el caso la designación del perito contador como fuera dispuesto en la resolución apelada.

    En cuanto a las costas que se devenguen por la intervención de los peritos designados, ello deberá ser evaluado oportunamente de acuerdo a la utilidad de los trabajos realizados por cada uno de ellos y la posición que adoptaren las partes de autos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 27/9/2019 el juzgado hizo lugar “a las cautelares solicitadas” (ver capítulo  6- párrafo 2°) el 16/9/2019; entre esas cautelares,  la “intervención y administración judicial”  (ver capítulo 6- párrafo 4°). Esa decisión fue confirmada por la cámara (ver sent. del 18/12/2019).

    El plexo de atribuciones conferidas a esa función de “intervención y administración judicial” puede extraerse del análisis conjunto de los trámites del 16/9/2019 y 27/9/2019 y su complejidad no es irrazonable que convoque a más de una  incumbencia profesional. Esto último fue planteado por el ingeniero agrónomo designado A., el 29/4/2020, fue sustanciado por el juzgado el 6/5/2020 y fue asentido por la parte actora el 20/5/2020 ap. 1.c. ¿Qué dijo la parte demandada? El  1/6/2020 (ver punto II) no abrió juicio sobre el tema de interés (o sea, sobre la necesidad de más un profesional para llenar la compleja función ya ordenada de “intervención y administración judicial”) sino que volvió a la carga con la cuestión de dejar sin efecto la medida cautelar.

    En ese marco, no objetada por la parte accionada la necesidad de que actúe más de un profesional para llenar la función ya ordenada de “intervención y administración judicial”, y razonablemente fundada esa necesidad con pie en lo expuesto por el auxiliar A., no se vislumbra más alternativa que mantener la decisión recurrida, que no excede la medida de ser no más que un  complemento consecuencial y necesario para la adecuada ejecución de la medida cautelar dispuesta el 27/9/2019 y confirmada el 18/12/2019.

    Si la parte demandada cree que han desaparecido las razones que justificaron dicha medida cautelar o piensa que es dable su modificación o su sustitución por otra menos gravosa para ella pero igualmente satisfactoria para su contraparte, puede sentirse en libertad de así requerirlo expresa, clara y concretamente en 1ª instancia (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.), excediendo eso ahora el poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:33:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:49:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:53:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7èèmH”R^J2Š

    230000774002506242

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 325

    Libro de Honorarios: 35  /   Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91518-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué  honorarios corresponde regular  por las tareas realizada en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, desestimó  la apelación articulada por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 11 de junio de 2020  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para   el abog. R.,(letrado de la parte actora) y una alícuota del 25 % para el abog. B.,(Asesor de Incapaces ad hoc;  arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así, resultan 2,4 jus  para R.,  (por su escrito de fecha 24-10-2019)  y   0,75 jus para B.,  (por su  escrito  de fecha 19-10-2019;   arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    En cuanto a la retribución de la tarea del abog. P., corresponde mantener el diferimiento de honorarios  hasta la oportunidad en que  fijen los de la  instancia  inicial  (arts. 31 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Regular honorarios por las tareas en esta instancia en las cantidades de 2,4 jus para el abog. G. O. R., (por su escrito de fecha 24-10-2019) y 0,75 jus para el abog. M. A.B., (por su escrito de fecha 19-10-2019).

    Mantener el diferimiento de la resolución sobre los honorarios del abog. M. O. P., hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios por las tareas en esta instancia en las cantidades de 2,4 jus para el abog. G. O. R., (por su escrito de fecha 24-10-2019) y 0,75 jus para el abog. M.  A. B., (por su escrito de fecha 19-10-2019).

    Mantener el diferimiento de la resolución sobre los honorarios del abog. M. O. P.,hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:30:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:03:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:15:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7VèmH”RWC’Š

    235400774002505535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 324

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del16 de noviembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 19 de marzo de 2019, el juez reguló honorarios al abogado Julio César Collado  en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes. Al abogado C. F. N. en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares. Y al abogado M. A. R., en la suma de 75.913, 33 equivalente a 57,5 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares.

    El 11 de abril de 2019 el letrado M. R., informa haber percibido extrajudicialmente sus honorarios. El 25 de abril el letrado Noblia señala haberlos percibido parcialmente.

    El 31 de mayo el abogado M. R., expone que atento que en la resolución de fecha 19 de Marzo de 2019 al regular los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de los letrados C. F. N., y M. A. R., sobre el importe $ 75.913, 33 para cada uno, omitió detallar sobre dichas sumas cuáles son los importes que corresponden en concepto de sus honorarios por tareas comunes y particulares en atención a la cantidad de herederos y su carácter que representan cada uno de los profesionales, solicita aclaratoria determinándose las sumas que corresponden para cada letrado entre honorarios comunes y particulares.

    El 8 de noviembre,  para resolver en torno a la cuestión planteada con relación a si las tareas desarrolladas por los letrados, cuyo auto regulatorio se dictó en fecha 19 de marzo de 2019 son comunes o particulares, el juez dijo –en lo que interesa destacar– que toda vez que la regulación ponderó la actividad desarrollada por los letrados en la tercera etapa consistente en arribar al acuerdo particionario al que se ha llegado conforme las constancias de autos,  lo que refleja la utilidad común que las mismas han proporcionado, resultaba claro que la tarea desarrollada por los letrados han beneficiado exclusivamente a los herederos que estos representan, correspondía reformular las sumas reguladas y en ese afán termino sustituyendo aquella regulación del 19 de marzo por otra distinta.

    Contra esa interlocutoria es que el abogado N., deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, por su propio derecho y también por su patrocinada N. E. G., el 16 de noviembre de 2019.

    Ahora bien, de acuerdo a la certificación registrada el 10 de agosto de 2020, aquella resolución fue notificada a fs. 237/238 a  G., el 1/4/2019;  a fs. 249/250 a B. F. G., en el  domicilio  real el 15/4/2019; a fs. 251/252 a G.,  como apoderado de B. G. G.,-hijo- en el domicilio real el 15/4/2019  y a fs. 253/254 a J. L. G.,en el domicilio real el 15/4/2019 (v. igualmente, respecto a N. G., el archivo adjunto al registro del 8/4/19; a B. G., el archivo adjunto al registro  15/4719). En cuanto a P. G., el archivo adjunto al registro del 9/4/2019. Tocante a los abogados beneficiarios de las regulaciones, quedaron notificados, igualmente, Collado (cédula del 9 de abril de 2019), M. R.,(escrito informático del 11 de abril de 2019) y N., (escrito informático del 25 de abril de 2019).

    En lo que más interesa, B. F. G., y J. L, G,, interpusieron aclaratoria de la resolución del 19 de marzo de 2019, justamente el 31 de mayo. O sea ,fuera del plazo, según la fecha en que fueron notificados de la misma  (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

    Por manera que, puede decirse que esa regulación estaba firme cuando se emitió la resolución apelada. Lo cual impedía una modificación como la que se concretó.

    En este campo se ha dicho: …no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (conf. Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985; C. 92.736, sent. del 11-II-2009; C. 96.225, sent. del 24-XI-2010) toda vez que responde a una consideración esencial del orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. C. 92.736, ya cit.)’.De modo que la cuestión de los emolumentos regulados y firmes, no puede modificarse sin afectar el debido proceso y el derecho de defensa del beneficiario de los mismos (arts. 16 de la Constitución Nacional; art. 10 de la Constitución Provincial) (S.C.B.A., C 113730, sent. del 11/09/2013, ‘R., M. C. c/W., A. L. s/Incidente de disolución de sociedad conyugal y alimentos’, en Juba sumario B3904133; ídem. Ac 45172, sent. del 04/12/1990, ‘Empresa Gral. José de San Martín Sociedad Anónima de Transporte c/ Garro, Ricardo Osvaldo y ot. s/ Acción social de responsabilidad’, en Juba sumario  B21344: ídem. Ac 41647, sent. del 04/07/1989, ‘Vázquez Conort, María Luisa y otro c/ Belachur de Pozzo, Delfa A. y otro s/ Incidente de actualización honorarios’, en Juba sumario B14731).

    Así las cosas, toda vez que la firmeza de la regulación del 19 de marzo imposibilitaba toda modificación del monto de los honorarios allí regulados, impugnada por quebrantar ese principio la interlocutoria del 8 de noviembre de 2019, cabe hacer lugar al recurso del 16 de noviembre y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.)  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:23:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:56:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:10:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7MèmH”RTN`Š

    234500774002505246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 323

                                                                                      

    Autos: “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91805-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de los alimentantes contra la sentencia del 27/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La parte actora, al contestar el traslado del memorial,  admite que los dos abuelos cobran sendas jubilaciones mínimas y cree que la apelación de éstos es infundada porque en verdad el juzgado, al establecer una cuota mensual de $ 7.000, no hizo sino  determinar los alimentos tal como ellos querían, o sea, en un 22% de sus haberes previsionales.

    Dado que la parte actora ha consentido la cuota de $ 7.000 y desde que, para ella, es lo mismo o no hay prácticamente diferencia entre esa cuota y el 22% de los haberes previsionales, argumentando ad hominem parece razonable  hacer lugar a la apelación para dejar conformes a ambas partes (arg. arts. 34.5.c y 384 cód. proc.).

    Haberes jubilatorios computables sin descuentos originados en la sola voluntad de los obligados, se entiende (arg. arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    Es que, en conflicto el interés de tres niños con el -también muy  respetable- interés  de dos adultos mayores acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360). Res, non verba.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios;

    b-  imponer las costas a los alimentantes atenta la forma en que termina siendo exitosa su apelación y, fundamentalmente,  para no mermar el poder adquisitivo de  la cuota alimentaria en favor de los alimentistas (art.68 2° párrafo cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte  90248 sent. del 4/4/2017; e.o.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios.

    b-  Imponer las costas a los alimentantes.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:22:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:55:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:09:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6lèmH”RT@†Š

    227600774002505232

     

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