Fecha del Acuerdo: 27/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96006-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 16/9/2025 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida el 5/11/2020 por Esteban Victoriano Cagiao contra Nadia Evangelina Maldonado; también contra la citada en garantía “Antártida Çompañía Argentina de Seguros S.A.”, traída por la demandada según su escrito del 8/6/2021. Con costas a su cargo.
Para así decidir, primero se argumentó en el fallo que está reconocida y confirmada la existencia del siniestro que dio origen a la demanda y la participación de sus protagonistas, lo que detalla como el siniestro ocurrido entre una motocicleta conducida por el actor y el automotor a cuyo comando tenía la demandada, ocurrido el 8/11/2018, aproximadamente a las 20.15 horas, en la ciudad de Carlos Casares, en la intersección de las avenidas Lavalle y Almirante Brown. Y que en relación al accidente se sabe que el automotor embistió a la motocicleta en la encrucijada, que el automotor gozaba de prioridad de paso, ya que venía por la derecha, desconociéndose las velocidades que habían alcanzado ambos vehículos en la encrucijada, por ausencia de elementos.
Luego, se prosigue con que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, señala en su art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en circunstancias excepcionales, ninguna de las cuales -aprecia- se produjo en el caso de marras o, cuanto menos, no se habría probado su ocurrencia.
Arribando a la conclusión de que el conductor de la motocicleta debió ceder el paso a la conductora del automóvil, y al no haberlo hecho, ha de presumirse su responsabilidad en la producción del accidente; distingue -de paso- la diferencia entre “embistente físico” del “embistente jurídico”.
Se citan las pruebas tenidas en cuenta, la normativa aplicable tanto fondal como de forma, y jurisprudencia.
2. La sentencia es apelada por el actor el 26/9/2025; concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 15/10/2025, se traen los agravios ante esta alzada el 23/10/2025, los que son replicados el 4/11/2025. Tras el trámite de fecha 6/11/2025, la causa está en estado de ser decidida (art. 263 cód. proc.).
3. Sobre los agravios, el actor dice que -a su entender- el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación del principio de prioridad de paso, omitiendo ponderar circunstancias de hecho y de derecho que relativizan  dicha prioridad.
Así, sobre esa prioridad, afirma que el  art. 41 de la ley de tránsito no contempla explícitamente las vías de mayor jerarquía como supuesto de excepción al principio de prioridad de paso allí regulado, mientras que el decreto reglamentario 779/95 prevé en el inciso “a” del art. 41 de su Anexo I que en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica, lo que -señala- permite entrever que la omisión del legislador nacional no pasó desapercibida para el Poder Ejecutivo, porque la reglamentación contempla una pauta que implícitamente admite que existe un distingo entre vías principales y secundarias y, no mediando semáforo, declara expresamente que la prioridad es de la principal, excluyendo la aplicación de la regla derecha-izquierda.
Y que en este caso, la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle (llamada tal porque es mano y contramano) una calle periférica, para proseguir que como era el apelante, justamente, quien circulaba por Avenida Alte. Brown (en sentido cardinal Este a Oeste), al llegar a la intersección con Avda. Lavalle,  y cuando ya había transpuesto, casi la totalidad de la  calzada,  fue   colisionado en el lateral derecho por el vehículo de la demandada, quien circulaba en sentido cardinal Norte-Sur, constancias de lo dicho.
Después, agrega que para el supuesto de que se considere de igual jerarquía ambas arterias, la prioridad de paso no es absoluta, especialmente cuando otro vehículo ha ingresado con antelación suficiente  a la encrucijada y ya la está transitando; añade que el propio texto normativo debe interpretarse sistemáticamente con el art.  39 inc b) Ley 24.449 y con los principios de prudencia y prevención que inspiran toda la normativa vial, para concluir que la prioridad  no autoriza al beneficiario a avanzar de modo automático o irreflexivo cuando la maniobra resulta evidentemente riesgosa.
Continúa expresando que la prioridad de paso no es una “licencia absoluta”, y quien tiene la existencia formal de la  preferencia (aún admitiendo que la tuviere) el conductor del automóvil incumplió su deber de cuidado, avanzando sin atender la situación concreta, pues el art. 39 inc a) de la ley 24.449 impone  circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo ne cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Que en la especie, el motovehículo ya había cruzado  la intersección (mas de 3/4 partes)  y que venía de una avenida principal era, sin duda , un obstáculo previsible, no habiendo nada que obstaculizara la visión según constancias de IPP y pericia mecánica.
En fin, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.
4. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.
Como se dijo en sentencia, no está en discusión que el automotor conducido por la accionada, circulaba por la derecha de la motocicleta a cuyo mando iba el actor (v. demanda del 5/11/2020 p.3, croquis ilustrativo de f. 2 soporte papel de la IPP 17-00-007308-18/00, fotografías de fs. 3/5 también soporte papel de la misma IPP, y pericia accidentológica que está en el trámite de fecha 30/12/2021 de esta causa, incuestionada; arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). De las mismas constancias surge también, la calidad de embistente del automotor, así como que las arterias de circulación de ambos vehículos eran avenidas (en este punto, ver especialmente lo afirmado en la expresión de agravios del 23/10/2025, p. II.1.).
Solo que el recurrente afirma -en definitiva-que la avenida por la que él transitaba tenía mayor jerarquía que la avenida por la que se conducía el automotor, para dar sentido a su afirmación sobre que si bien la ley 24449 no distingue esa situación de jerarquías sí lo haría el decreto reglamentario 779/95 (v considerando 3 de este voto).
Pero, al fin y al cabo, esa afirmación, que es crucial para su razonamiento, sobre que en el caso la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle, una calle periférica, no encuentra sostén en la causa ni en la prueba rendida; sólo es una afirmación sin sustento probatorio, lo que lleva a desestimarla incluso sin adentrarse en el fútil análisis de lo que interpreta él sobre el mencionado decreto reglamentario, puesto que aún cuando se asignara hipotéticamente razón a lo que dice, se enfrentaría luego al obstáculo de no haber acreditado la mayor jerarquía de la vía por la que transitaba (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Puede verse en el croquis ilustrativo de la IPP de mención que ambas son arterias de doble circulación, sin ningún indicativo de la alegada jerarquía mayor de la Avenida Lavalle; tampoco surge del dictamen pericial detallado. Aplican los arts. 375 y 384 del cód. proc..
Luego, ya sobre el agravio sobre que la motocicleta había traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, no es un signo inequívoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos de la IPP o reparando en los detalles del croquis ilustrativo de esa causa penal, aún cuando no se ha establecido el lugar del impacto entre ambos vehículos, el automóvil quedó ubicado sobre su mano de circulación, de suerte que no existe evidencia de que la motocicleta hubiera ya traspuesto “prácticamente” la encrucijada, máxime que de aquéllas fotografías emerge que golpeó a la motocicleta con la parte delantera central incluso con mayor fuerza hacia la parte izquierda, según se ve en la patente del automóvil y el desprendimiento de la parte inferior del paragolpes, lo que habla más de un impacto sobre aquella mano de circulación del Chevrolet Agile (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Llegado este punto, no está demás recordar que viene sosteniendo esta cámara -incluso ya con mi integración-, que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (ver sentencia del 06/06/2025, expte. 95106, RS-33-2025; además, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, “Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)”, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:30:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 11:04:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/04/2026 11:04:38 hs. bajo el número RS-24-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.