Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 52 – / Registro: 48
Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89581-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23-12-2020 contra la regulación de honorarios del 16-12-2020?.
SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por las tareas ante esta instancia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 16 de diciembre de 2020 fijó la retribución de los letrados B., y F.,, por su actuación en el proceso de alimentos a favor de M. M. A., y la menor U. W. (ar. 15 de la ley 14.967).
Esta decisión motivó el recurso de fecha 23/12/2020 por parte del abog. F., cuestionando en su escrito recursivo la alícuota escogida por el juzgado del 15% en tanto la considera elevada para este tipo de juicios, el que culminó mediante sentencia homologatoria el 19/7/2019 (art. 57 de la ley cit.).
Sin embargo no resulta elevada la alícuota aplicada por el juzgado, desde que se ha transitado todo el proceso y a partir de la vigencia de la ley 14967 es usual de este Tribuna la alícuota del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
En definitiva, respecto a que la determinación de autos no implicó cambios en los alimentos que la actora percibía antes del juicio, es dable evocar lo expresado por el juez Sosa en la interlocutoria del 20 de octubre de 2020, en el sentido que: ‘Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo’.
Entonces como los presentes autos tramitaron mediante las normas del juicio sumario (v. providencia del 23-06-2014), se produjo prueba (providencia del 27-11-2014; absolución de posiciones del 22-12-2014, audiencias testimoniales del 3-02-2015, entre otras ), se dictaron sentencias de mérito (13/2/2017 y 22/10/2018), además de que el acuerdo del 11/6/2019 fue posterior al dictado de las decisiones mencionadas, cabe desestimar el recurso deducido el 23/12/2020 (arts. 34.4. y concs. del cpcc.; art. 28.b. 1) y 2), arg. art. 23 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En relación al diferimiento de fecha 20/10/2020, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia que decidió sobre la base regulatoria con fecha 15-07-2020 (arts. 34.5.b. cpcc.; 31 ley 14967.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Desestimar el recurso deducido el 23/12/2020 (art. 28.b. 1) y 2), arg. art. 23 ley 14967).
b- Mantener el diferimiento de fecha 20/10/2020 hasta la oportunidad indicada al ser votada la segunda cuestión (art. 31 ley citada).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso deducido el 23/12/2020.
b- Mantener el diferimiento de fecha 20/10/2020 hasta la oportunidad indicada al ser votada la segunda cuestión.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en el Juzgado inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:51:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:09:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9tèmH”^‚yXŠ
258400774002629889
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

