Procedencia de suspensión de juicio a prueba – Quiebra de la imputada – Ofrecimiento de reparación del daño

Causa nro. 29.449. “JIMENEZ, MABEL ANTONIA S/ DEFRAUDACION Y USURPACION DE PROPIEDAD”.

 Registro N° 456 (R)

Mar del Plata, 08 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones, registradas bajo el nro. 29.449, de trámite por ante esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal., Sala Primera, de cuyas constancias;

RESULTA:

Que, contra la resolución dictada por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Jorge Luis Rodríguez, obrante a fs. 462/5, que -en lo que aquí interesa- resolvió suspender el proceso a prueba con relación a Mabel Antonia Jiménez, por el lapso de tres (3) años, interpuso recurso de apelación el particular damnificado Vitterman Marcelino Zelaya, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Patricia Rizzo, a fs. 474/6vta.

En sus agravios, refirió que corresponde revocar la resolución impugnada toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 76 bis del CP, ya que la imputada no puede legalmente ofrecer indemnización alguna por encontrarse inhabilitada al haber solicitado su propia quiebra.

Indicó que el instituto en cuestión exige para su procedencia que el imputado ofrezca la reparación del daño causado, que no consiste en un mero ofrecimiento sino que este debe ser concreto y viable y que en el caso esto no es posible porque la encausada no puede cumplir con lo ofrecido porque ha sido declarada en quiebra, a instancia propia, con el objeto de insolventarse y de evadir el resarcimiento de los daños que su conducta ha ocasionado.

En este sentido, manifestó que, por resolución de fecha 31/03/14, se declaró la quiebra de la nombrada, lo que implica la inmediata inhibición de esta y el desapoderamiento de sus bienes, y que por ello, sólo puede realizar, sin autorización de la sindicatura, actos de conservación de sus bienes, pero que, los demás actos, entre ellos el ofrecimiento de un monto indemnizatorio, debe realizarlos con autorización expresa de la sindicatura, atento a que importan una disposición y alteran la par conditio creditorium.

De tal modo, por no haber sido autorizado por la sindicatura el ofrecimiento de reparación de daños ofrecido por la procesada en el acuerdo, entendió que la suspensión del juicio a prueba no puede ser procedente, solicitando sea revocada.

Por otra parte, con respecto a lo manifestado por el a quo en cuanto a que el particular damnificado no habría acreditado en autos el estado de quiebra, expuso que se le brindaron los datos del expediente, que tramita por ante este mismo departamento judicial, pudiendo ser consultado por la Mesa Virtual de acceso público y que, además, este dato no fue negado por la defensa. Adjuntó copia simple del auto de quiebra y del de determinación de la fecha de cesación de pagos.

En relación con el ofrecimiento en sí, expuso que, teniendo en cuenta que la presente causa se inició contra la imputada por los delitos de usurpación de propiedad y estelionato, quien alquiló sin derecho el inmueble por 24 meses, habiendo percibido por ello un total de pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200), la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) ofrecida es a todas luces irrisoria.

Subsidiariamente, de no proceder el recurso interpuesto, manifestó su aceptación condicionada de tal ofrecimiento, en forma parcial y a cuenta de mayor cantidad, reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes ante el fuero civil y comercial.

Por todo ello, solicitó se revoque el fallo impugnado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba por no haber cumplido la imputada con los requisitos del art. 76 bis del CP.

Y CONSIDERANDO:

1. La crítica del impugnante se funda en la improcedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba otorgado a la encausada en virtud de que esta se encontraría imposibilitada para ofrecer la reparación del daño exigida para la procedencia del art. 76 bis del CP, al haber sido declarada su quiebra.

En efecto, es correcto considerar, como postula el recurrente, que la norma mencionada establece como requisito de admisibilidad del instituto, la obligación de realizar un ofrecimiento de reparación del daño causado al damnificado por el hecho que se imputa.

Sin embargo, la norma analizada también añade que deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades. Y es en este punto donde entendemos que la particular situación de la imputada cobra relevancia para determinar la improcedencia del recurso intentado.

Se ha destacado, al respecto, que el ofrecimiento previsto en la ley penal, no persigue un fin resarcitorio análogo al derecho privado, sino que procura orientarse, por un lado, en brindar una respuesta a la víctima, pero también en internalizar en el imputado la presencia de un afectado a raíz del hecho que se le atribuye (en este sentido ver Gustavo L. Vitale en “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed.; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, pág. 167). Es quizá, en función de este último propósito, demostrativo, además, de la verdadera intención del enjuiciado de solucionar el conflicto, que la exigencia analizada cobraría sentido.

2. Pues bien, tal como se adelantara, la singular situación patrimonial en que se encuentra la imputada Mabel Antonia Jiménez -cuya quiebra ha sido declarada con fecha 31 de marzo de 2014, por el Sr. Juez Civil y Comercial, Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, conforme resolución que en copia luce agregada a fs. 469/71, decisorio este en el que, como consecuencia necesaria (art. 88 de la ley 24.522), también se decretó su inhibición general de bienes, se dispuso la prohibición de hacer pagos, bajo pena de ser ineficaces, y se procedió a la incautación de sus bienes, entre otras medidas, encontrándose, asimismo, por lo dispuesto en el art. 107 de la ley citada, desapoderada de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación y, por ello, impedida para ejercitar los derechos de disposición y administración-, cobra especial relevancia para establecer cuál es la “medida de lo posible” en el ofrecimiento de la reparación del daño en su caso particular.

Así, analizando los efectos de la declaración de la quiebra mencionados invocados por la apelante, en virtud de los que la encausada se encuentra inhabilitada para administrar y disponer de sus bienes, se observa que esta posibilidad de ofrecer la reparación es inexistente, toda vez que no hay forma de pago alguno. Este impedimento legal, cabe recordar, ha sido establecido para evitar poner en riesgo el patrimonio al que tienen derecho los demás acreedores en la quiebra (par conditio creditorum) (art. 1, primer párrafo de la ley 24.522). A todo evento, tampoco sería posible que la imputada pueda realizar ofrecimiento patrimonial distinto al carecer de legitimación procesal (art. 110 de la ley 24.522).

En adición, y en consonancia con lo expuesto, no podemos perder de vista que el propio Código Penal reprime al fallido que, pese a la prohibición que pesa sobre él, realice pagos en perjuicio de los acreedores de la quiebra, al tipificar este tipo de conductas en los arts. 176 inc. 3 y 179, primer párrafo.

En definitiva, las circunstancias antes expuestas traen como consecuencia necesaria que la imputada, al haber sido declarada en quiebra, se encuentra imposibilitada para formular ofrecimiento de reparación patrimonial alguno en los términos del art. 76 bis, tercer párrafo del CP.

Pero la consecuencia de ello, no es la pretendida por la agraviada, ya que, en virtud de este impedimento, consideramos que la reparación del daño “deja de ser una condición de admisibilidad del instituto, pues un presupuesto de legitimidad de toda exigencia legal es siempre la posibilidad de su cumplimiento” (cfr. Gustavo L. Vitale en “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed.; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, pág. 168). En este mismo sentido se ha expedido también, en un caso análogo al presente, el Juzgado de Instrucción n° 45, Secretaría n° 122, Sala IV, en causa n° 350/12 “M., S. E. y otro s/ suspensión de juicio a prueba”, fallo del 26/04/12.

En otras palabras, el ofrecimiento de reparación, en el caso que ahora nos ocupa, no constituye un recaudo exigible para la admisibilidad y procedencia de la suspensión de juicio a prueba dispuesta respecto de la imputada Mabel Antonia Jimenez, al no estar dentro de la “medida de lo posible”, por no poder ser cumplido por esta dada su condición de fallida.

3. Por último, la manifestación de la aceptación parcial condicionada, además de quitarle consistencia al agravio atento a que manifiesta su aceptación a una oferta que tilda, primero, de improcedente, deviene una cuestión sobre la que no corresponde a esta Cámara expedirse en forma originaria, en función de la atribución de carácter estrictamente revisora (CPP, 434).

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve: confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Jorge Luis Rodríguez, obrante a fs. 462/5, que -en lo que aquí interesa- resolvió suspender el proceso a prueba con relación a Mabel Antonia Jiménez, por el lapso de tres (3) años; ello en cuanto fue materia de apelación por el Sr. Vitterman Marcelino Zelaya, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Patricia Rizzo, a fs. 474/6vta. Rigen los arts. 76 bis del CP; 404, 421, 434, 439, 440 y cctes. del CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

ESTEBAN I. VIÑAS JAVIER G. MENDOZA

 

ANTE MI:

RICARDO GUTIERREZ

SECRETARIO

 

 

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Vicios del procedimiento – Nulidades generadas por Agente Fiscal – Prohibición de declarar entre parientes – Declaración testimonial de progenitora en perjuicio de su hijo – Preservación de lazos familiares – Nulidad del procedimiento – Inexistencia de cauce investigativo autónomo – Dispone sobreseimiento

Causa nro. 27.144; “Christon, Carlos Horacio; Díaz Alvarez, Luis Adrián; Iglesias Hachmann, Ian s/ Extorsión”. Sala I.

 Registro N° 305 (R)

Mar del Plata, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones registradas bajo el N° 27144 del registro de esta Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, caratulada ?Christon, Carlos Horacio; Díaz Álvarez, Luis Adrián; Iglesias Hachmann, Ian s/Extorsión?, de cuyas constancias

RESULTA:

1. Que viene nuevamente el legajo ante esta Alzada a raíz de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 1174/1180 por la Sra. Agente Fiscal, Andrea N. Gómez, y a fs. 1181/1185 por el particular damnificado Carlos Alberto Belmartino, con patrocinio letrado del abogado José Manuel Belmartino, ambos contra la resolución dictada a fs. 1143/1163 por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Garantías N° 6 departamental, Lucrecia Bustos, en la que ?en lo que aquí interesa- se declaró la nulidad del informe policial de fs. 293 y del informe fiscal de fs. 318, en cuanto plasman los datos aportados por la madre del imputado Ian Iglesias Hachmann, como así también de todas las piezas que son su consecuencia y que dieron sustento a su posterior imputación, a saber: la declaración testimonial de fs. 300, placas fotográficas de fs. 301 y 302, informes policiales de fs. 304/307 y 308/9, documentación de fs. 310/17, acta de allanamiento, requisa y aprehensión de fs. 325/28, informe médico legal de fs. 330, acta de notificación del art. 60 del CPPBA de fs. 333/34, declaración testimonial de fs. 339, acta de allanamiento, registro y secuestro de fs. 341/42, declaración testimonial de fs. 344/46, llamamiento fiscal de fs. 355/56, acta de declaración a tenor art. 308 del CPPBA de fs. 360/64, resolución judicial de conversión de aprehensión en detención de fs. 366/68, placas fotográficas de fs. 371/78 y 396/400, acta de secuestro de fs. 393/94, declaraciones testimoniales de fs. 404/6, 407/8, 419/20, acta de fs. 422 e informes de investigación telefónica y placas fotográficas de fs. 423/513, informe policial de fs. 514/15, acta y documental de fs. 735/40, ampliación de llamamiento a tenor del art. 308 del CPP de fs. 742/51, diligencia de allanamiento de fs. 757/69, acta de declaración a tenor del art. 308 del CPP de fs. 771/72, declaraciones testimoniales y documentación de fs. 774/76, 777/80, 781/801, solicitud fiscal de prisión preventiva de fs. 828/40 y resolución judicial que acoge la pretensión cautelar de fs. 853/75 y la declaración testimonial de fs. 956/57.

Como natural derivación de la regla de exclusión probatoria, se dispuso sobreseer al nombrado Ian Iglesias Hachmann en orden a los delitos de Asociación Ilícita y Extorsiones reiteradas, hechos 1 y 2/25, perpetrados todos en esta ciudad entre los primeros días del mes de enero y el 8 de abril de 2014, de los que resultaron víctimas Carlos Alberto Belmartino, Martín Fernando Boronat, Amanda Renee Ávila, Gloria Ossowsky, María Aurora Maimone, Concepción Amelia Bellido, Patricio Hernández, Carlos Edgardo Desulovich, Clarisa Boschi, Daniel Alberto Aramburu, Concepción Ester Píccolo, Nelva Myriam Bravo, Julio Ubieta, Mabel Ester Seip, Edelmiro Pablo Belauzarán, Norma Ana Martín, Matilde Ladrón de Guevara, Rubén Jorge Sar, maría Cristina Dall, Susana Graciela Menna, Enrique Carmelo Lenzo, Elisa, Francisco Néstor Botta y Guillermo Pascual Sachero, los que concurren materialmente entre sí (CP 55, 168 y 210 bis), de conformidad con lo normado en los arts. 201, 203, 205 inc. 1°, 207, 234, 288 y 323 inc. 4° del CPP.

2. Que la representante del M.P.F., Andrea Gómez, en la pieza referida expuso como agravios que, para resolver la nulidad y consecuente sobreseimiento de Iglesias Hachmann, la juez ?a quo? ?[?] se hizo eco sólo de la fría letra del art. 234 del CPPBA, sin tener en cuenta el plexo normativo y argumental que debe aplicarse en razón de los arts. 3, 204/5/6 y cctes y 234 del CPPBA [?] la función del Ministerio Público fue realizada, no sólo en el marco de la ley sino valorando la existencia de bienes jurídicos que, en el relato de la madre del imputado aparecen como irreconciliables: vida-cohesión familiar [?]? (fs. 1175vta.). Añadió que: ?[?] Frente a la ?noticia criminis? receptada tanto por la fuerza policial como por este Ministerio, donde una madre decía que su hijo ??andaba con una banda de gitanos?? los que se dedicaban a cometer secuestros virtuales, ella solicitó un verdadero auxilio al Ministerio Público, a la Policía: ?lo prefería preso antes que muerto?, decía la madre. Esta decisión como la de no prestar declaración testimonial en los términos previstos por el art. 232 del CPPBA, como tampoco bajo reserva e identidad fue fríamente meditada por la Sra. Hachmann quien contó con el asesoramiento del Sr. Defensor Oficial Dr. Eduardo Carmona, quien resulta ser su ex marido [?]? (fs. 1176).

Enfatizó luego que ?la Sra. nunca fue compelida, ni coaccionada en sus acciones, quizás sí se presentó arrepentida porque una situación familiar que se empezó a dar con una incipiente relación de locación, la que terminó aportando réditos económicos mal habidos a la economía familiar producto de las actividades ilícitas de su hijo y de esta forma, la Sra. expulsó el problema no resuelto al ámbito público: de esta petición con total objetividad y buena fe se hizo cargo esta Fiscal. La letra del art. 234 CPPBA habla de la ?cohesión familiar? que entiendo debe ser observada en el caso concreto [?]? (fs. 1176).

La recurrente agrega que de la prueba documental aportada por la Sra. Hachmann (en su espontánea presentación que revela fue la proveyente de la información volcada en los informes de fs. 293 y 318), surgía con claridad una serie de festejos íntimos con integrantes de la comunidad zíngara ?entre ellos Carlos Horacio Christon?, parte de los que se sospecha integran la asociación ilícita que cometió las extorsiones aquí investigadas; fotos que habrían sido sacadas en el momento de auge de aquellos hechos. Y la Sra. Fiscal extrae de esta prueba que era de conocimiento de aquella informante, ?las actividades de su hijo y de sus inquilinos?, siéndole inentendible que le pasara desapercibido el cambio de modo de vivir de su hijo, preguntándose en forma retórica si sólo era que consentía esa situación, participaba o encubría las acciones criminales, con todo lo cual concluye interrogando ?[?] ¿De qué cohesión familiar estamos hablando?? (fs. 1176vta.). De allí que sostiene que en el presente caso sólo observa ?[?] un artilugio de utilización legal por parte de la Defensa para defenestrar al Ministerio Público Fiscal, invalidar su actuación mediante el instituto de la Nulidad de los actos procesales que sí los provocó[?]? (fs. 1177).

Entiende que en el caso concreto, el afecto y cohesión familiar no pueden invalidar la declaración de Mirna M. Hachmann y menos aún los actos subsiguientes. ?[?] En el caso criminal que nos ocupa, la Sra. Hachmann solicitó oportunamente ?tanto a la Policía como en sede Policial- ser escuchada pero expresó que no declararía formalmente por temor fundado, que desde allí se enderezó la investigación contra su propio hijo y un grupo de zíngaros. Entiendo que esta sola afirmación de la madre del acusado no puede considerarse como una prueba de cargo contra Ian [?] la Sra. Hachmann simplemente indicó de manera espontánea que se trataba de su hijo el que estaba inmerso en conductas presuntamente delictivas, y de no haberlo manifestado, hubiera implicado que la imputación contra su hijo, tarde o temprano se materializara [?] la protección de la norma no se vio vulnerada al estar un interés de mayor importancia en juego (la vida de su hijo), la intervención del familiar se limitó a evitar un perjuicio indudable al mismo? (fs. 1178).

Sigue expresando que, ante los pedidos de la Sra. Hachmann, ?la Fiscalía?ordenó a los preventores realizar pormenorizado informe, y tal lo suplicado por la Sra. Hachmann, que sus datos personales no figuraran, ya que fue la misma quien manifestó que por temor no quería que salieran a la luz pero que estaba en condiciones de referir cuestiones de interés para la causa.- Tanto en Sede Policial como luego en Sede de la UFI Hachmann dijo no querer aportar sus datos, por temor, pero también dijo que no quería que su hijo sepa que ella ?lo estaba protegiendo?[?]? (fs. 1178vta.).

La Agente Fiscal Gómez, tras insistir en que el Defensor Oficial Eduardo Carmona, ex marido de Hachmann, debe haberla asesorada sobre las consecuencias de su testimonio, plantea haber enfrentado una suerte de colisión de deberes porque no actuar como lo hizo entiende hubiera rozado el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, enfatizando que resulta su cometido investigar delitos y no brindar soporte psiquiátrico o ayuda a familiares de imputados cual una ONG de ?servicio para madres de hijos descarriados? (fs. 1179).

Cerrando su pieza recursiva añadió que: ?Por último, y no menos importante, es de destacar que la información brindada por Hachmann no contiene datos pormenorizados sobre la actividad delictiva que estaría desarrollando su hijo, es más, ha sido la punta del iceberg para el inicio de las indagaciones [?]? (fs. 1179 vta.).

3. Que a fs. 1192/vta., el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámaras, Oscar Alberto Deniro, mantuvo el recurso interpuesto por la Dra. Gómez, expresando, sucintamente que el ingreso a un proceso preexistente de datos que vincularon de manera por demás inespecífica a Ian Iglesias Hachmann con un grupo de personas que serían los autores de los hechos que eran ya objeto de pesquisa, y sin constituir ?noticia criminis? del caso de modo alguno se encuentra abarcado por las restricciones contenidas por los arts. 234 y 288 del digesto procesal. A partir de ello, el representante de la ?vindicta pública? ante la instancia entendió que la manera en que se orientó la presente investigación, en modo alguno, supuso un avance sobre derechos y garantías del imputado.

4. En cuanto al recurso interpuesto por particular damnificado (fs. 1181/85), el señor Belmartino tras una serie de consideraciones metajurídicas ?comprensibles desde el rol que se ocupó en la mecánica del delito? que, como tales no serán abordadas en el presente decisorio, indicó como agravio que la juez ?a quo? ha confundido el sentido de la prohibición del art. 234 del ritual ?ya que la Sra. Hachmann con el asesoramiento de nada más y nada menos que de un Defensor, su pareja el abogado Carmona, lo que hace es una denuncia voluntaria, por la cual pide el auxilio de la justicia para proteger a su hijo [?]? (fs. 1182), postulando que en el caso regía o bien el art. 285 del CPP (facultad de denunciar) respecto de la Sra. Hachmann, o bien el art. 287 del mismo texto (denuncia obligatoria), con relación al Defensor Oficial Carmona.

Coincidiendo con al Agente Fiscal, excluye al caso de autos de la prohibición del art. 234 del CPP porque ?[?] el testimonio brindado por la Sra. Hachmann lo fue en el marco de querer proteger a su hijo de un eventual homicidio, con el debido asesoramiento, configurándose así la excepción que la misma manda prevé? (fs. 1183), invocando jurisprudencia de la Sala II del TCPBA en la que se indica que la entrega voluntaria de objetos relacionados con un delito por parte de un familiar no se encuentra alcanzada por la nulidad de la norma antes citada que, agrega, conforme se la interpreta en la resolución cuestionada le permite imaginar miles de casos absurdos en los que llevaría a soluciones injustas e ilógicas (fs. 1184).

5. A fs. 1197/98 se dispuso correr traslado a la actual defensa particular del imputado Ian Iglesias Hachmann, respondiendo la abogada Romina Merino a fs. 1200/1203vta., quien sintetiza los ejes discursivos de los agravios de las contrapartes bajo el argumento central del pretenso saneamiento de la irregular adquisición probatoria a partir de la supuesta voluntariedad y espontaneidad de las manifestaciones de la denunciante-declarante-aportante de información primero en sede policial y, luego, judicial, al que se adiciona el coyuntural de que la información aportada no fue definitoria para la investigación que ya estaba en curso, postulando para ambos deben ser rechazados. En primer lugar, para fundarlo, resalta que los informes de fs. 293 y 318 documentan falsedades y lo hacen porque se conocía la prohibición legal expresa de proceder como se procedió, agregando que ?el ocultamiento de esa circunstancia a partir de la consignación de falsedades no estuvo dado por otro propósito que no fuera el solaparla disimuladamente? (fs. 1201).

Destaca que la inicialmente ?colaboradora? Hachmann termina siendo quien denuncia el vicio y que, desde su óptica, no es la ?generadora? de aquél, como sí lo es la Fiscal con su propia actividad ya que, no importa por quién estuviera acompañada Hachmann, nada eximía a la Agente Fiscal de hacer las cosas como corresponde, lo que ?es la clave insoslayable para el adecuado enmarque de la cuestión que se trajo a decisión? (fs. 1201).

En segundo lugar, controvierte que las expresiones de Mirna Hachmann fueran verdaderamente libres y espontáneas, destacando que en realidad fueron el fruto de una encrucijada que la desbordaba, condicionada por lo que percibía como la elección entre preservar la vida de su hijo (para ella corría ese peligro) o incriminarlo de graves delitos como vía para evitarlo. Desde esta perspectiva, la inmoralidad del proceder estatal consistió en aprovecharse de la debilidad emocional de la madre para lograr la información que se traduciría en la imputación y detención de su propio hijo. De allí que, luego, cuando se dio cuenta de la real dimensión que su actuación acarreó es que se ?vio efectivamente en crisis la cohesión familiar que la ley apunta a proteger (y) se presentó a denunciarlo? (fs. 1201vta.).

Por último, coincide con la resolución atacada en la inexistencia de una línea de investigación independiente en el expediente, sosteniendo sobre la base de los propios dichos de la Of. Ppal. Reynaldo y la Fiscal Gómez que reproduce, que es falso que la información aportada haya sido inespecífica y afirmando que ?hasta que la Sra. Hachmann no se presentó a aportar la información que aportó, los pesquisas no poseían ninguna otra fuente independiente de investigación que pudiera conducir a la identificación de los involucrados en su comisión? (fs. 1202vta.).

Concluye que la nulidad fue correctamente decretada, más allá del disgusto que pueda causar la imposibilidad de seguir el trámite contra su defendido (fs. 1303vta.).

6. Hallándose en consecuencia el legajo en condiciones de ser resuelto, controvirtiéndose un decisorio que obturó en forma definitiva la prosecución del proceso con relación a Ian Iglesias Hachmann y, por imperativo del art. 322 y cctes. del ritual en función del art. 168 de la Constitución Provincial, corresponde expedirse respecto de la CUESTIÓN ¿Qué pronunciarme corresponde dictar? en forma individual, se determinó el orden por sorteo, quedando establecido del siguiente modo: jueces RIQUERT-MENDOZA-VIÑAS.

En función de ello, a la cuestión propuesta se respondió del siguiente modo:

VOTO en primer término del Juez RIQUERT:

Sintetizados como fueron precedentemente los agravios de los apelantes acusadores ?tanto público como privado? y la respuesta de la defensa del procesado Ian Iglesias Hachmann, frente a lo que surge del análisis pormenorizado de este legajo, entiendo que son tres los tópicos o las cuestiones sobre las que debemos expedirnos, que serán desarrolladas en lo que sigue a partir de descartar de inicio la tesis implícita en la presentación del Fiscal General Adjunto, cual sería que la prohibición del art. 234 del ritual se limita al acto de brindar la ?notitia criminis? o denunciar, restricción que con palmaria claridad no surge de la regla que, en realidad, se refiere a la ?Prohibición de declarar? y dice que ?No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos [?]?, por lo que lo vedado es declarar en contra de aquel con el que se tiene el vínculo parental sin que interese el momento del proceso en que se plasme. Sentado ello, paso entonces a los tres referidos tópicos de análisis.

I.- Confirmación o revocación de la resolución de fs. 1143/63vta. en cuanto declaró la nulidad del informe policial de fs. 293 y del informe fiscal de fs. 318 como así también de todas las piezas que allí se indican

No obstante advertir que los agravios de la Agente Fiscal Andrea Gómez parecen ir enderezados principalmente a justificar su actuación en esta IPP más que a criticar los fundamentos del fallo impugnado y que lo expuesto por el particular damnificado apunta a reclamar por la situación de (in)seguridad en general y a la protección de sus garantías como víctima en particular, toda vez que ambas partes ?junto con el escrito de ratificación del Sr. Fiscal General Adjunto?, discrepan con la primer judicante en cuanto al alcance que se le ha dado a la información brindada por la Sra. Mirna Mariana Hachmann que, para los incidentistas, no se habría incorporado al proceso violando los arts. 234 y 288 del ritual, ni afectando garantía procesal alguna, entiendo necesario ingresar en la consideración de ambos recursos (cuya admisibilidad, por otra parte, no se ha cuestionado), dividiendo su análisis en los siguientes ítems:

A. Actuaciones de la IPP que comprometen la materia a decidir:

1) En el acto protocolizado a fs. 293/vta. la Oficial de Policía Paola Clayre Reynaldo informó los datos que fueran detallados precedentemente indicando, primero, que de ello tomó conocimiento ?[?] en forma anónima[?]?(primer párrafo) aunque más adelante indicó que lo que detalla lo conoció ?[?] a través de esta persona, quien optó por no manifestar sus circunstancias personales por temor a represalias [?]? (segundo párrafo).

Por su parte, la Srta. Agente Fiscal Gómez, a fs. 318/vta. realizó un informe por su concordancia ratificatorio del anterior, que sirvió de sustento para pedir a la Sra. Juez de Garantías distintas medidas de coerción real y personal (ver fs. 319/20 y sgtes.), indicando que lo que allí menciona le consta en base a que ?[?] he tomado conocimiento de indagaciones personales que he realizado en conjunto con personas de esta UFI de datos reveladores sobre los denominados secuestros virtuales [?]?. Ya develada la fuente, la nombrada reconoce a fs. 1058 in fine que ?[?] si bien el informe aludido no contiene los datos filiatorios de la persona que se acercó a esta UF , a brindar información, eso fue por expreso pedido de la misma y su acompañante [?] la persona que se hizo presente en sede Fiscal no fue otra que la Sra. Mariana Hachmann [?]?.

2) Efectivamente, tiempo después del informe policial y antes que la Sra. Fiscal reconociera dicha situación, con fecha 11/8/14, a fs. 1000/1001vta., la Sra. Mirna Mariana Hachmann, a la postre progenitora del imputado Ian Iglesias Hachmann, se presentó ante el Juzgado de Garantías interviniente, con la finalidad de ?explicarle lo sucedido y solicitarle le brinde una primera y única oportunidad a mi hijo, de rehacer su vida? expresando, entre otras cosas que: ?[?] yo fui quien llevó a la policía los datos de mi hijo? y otros que se aluden en los dos informes anteriormente mencionados, añadiendo que ya con anterioridad, buscando que su hijo se apartara de aquella banda, se dirigió a la Comisaría Primera, de donde la derivaron a la DDI Departamental donde se entrevistó con un grupo bastante numeroso de policías que ?[?] se estaban dedicando a aclarar estos delitos de secuestros quienes me dijeron que sólo tenían denuncias y que no podrían individualizar a los autores [?]? y que ?[?] en esta oportunidad un policía que parecía ser el jefe, me informó que yo no podía realizar una denuncia contra mi hijo, pero yo insistía en que por favor hagan algo y que, aunque mi hijo vaya preso, lo saquen de ese grupo donde yo pensaba que iba a terminar perdiendo la vida. Así las cosas, a los pocos días, me enteré que IAN había sido detenido gracias a esta información que dí a la Policía [?]?. Es a partir de esta presentación que, a fs. 1005/6vta., el Defensor Oficial Dr. Mauro Giacomaso solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 293.

3) A raíz del escrito precedente y al formarse el respectivo incidente de nulidad el 27/8/14, la Juez ?a quo? ordenó a la UFI interviniente recibir testimonios a la Sra. Hachmann, a la Oficial Reynaldo y al Subcomisario Segovia (quien finalmente no declaró).

3.1. Mirna M. Hachmann testimonió a fs. 1068/vta., expresando que ratificaba el escrito de fs. 1000/1vta. y que decidió concurrir a la DDI para buscar ayuda para recuperar a su hijo porque tenía miedo que lo maten y que ?[?] en un primer momento le pedí ayuda a mi marido del cual estoy separada de hecho, quien es Defensor Oficial y se llama Eduardo Carmona, para que me presente a alguien de la DDI [?]?.

3.2. La Oficial Paola Clayre Reynaldo declaró a fs. 1078/79 que ?[?] era encargada del gabinete antisecuestro de la DDI local [...] que en fecha que no recuerdo pero era entre fines de marzo y principios de abril de 2014 realicé informe detallando circunstancias sobre una banda de gitanos que se estarían dedicando a los secuestros virtuales, si bien contábamos en el grupo que integraba con información de que quienes se estaban dedicando a este tipo de delitos integraban la comunidad zíngara lo cierto es que una mañana se hizo presente en Sede de la DDI una mujer quien se identificó como Mariana Hachmann, en compañía de su pareja, el Defensor Oficial Eduardo Carmona, quienes pidieron hablar conmigo y con el Subcomisario José Segovia. Que los hicimos pasar a la oficina y la femenina nos manifestó que su hijo andaba con un grupo de gitanos que estaban haciendo secuestros virtuales y que ella los había escuchado cuando estaban en su casa??.

Añadió que ?[?] cuando le impusimos de las penalidades y que no podía declarar contra su hijo pero sí en contra del resto nos dijo que tenía mucho miedo, que no quería hacerlo ni figurar en el expediente y que ella nos ayudaría sólo de esa manera. Que Carmona en todo momento la aconsejaba y asesoraba qué hacer. Que se le consulté la Fiscalía sobre lo ocurrido, dándome la directiva de realizar el informe con todo lo recolectado sin brindar datos de la Sra. Hachmann [?]?.

Queda claro conforme esto que tanto la encargada del Gabinete Antisecuestro como la Fiscal supieron desde el primer momento que quien se presentó espontáneamente en el DDI local estaba comprendida por una prohibición expresa de declarar en contra de Ian Iglesias Hachmann y que el Def. Oficial Carmona tuvo una activa incidencia asesorando a su ex pareja. Sin embargo, recibieron y volcaron información al legajo anonimizando una fuente conocida, información que no se limitó a terceros no abarcados por la veda legal impuesta por el art. 234 del CPP.

B. Posibles vicios de procedimiento y afectación de garantías constitucionales

1) Contraponiendo al adagio ético-político habitual aunque injustificadamente atribuido a Maquiavelo, en materia constitucional y procesal penal puede decirse sin temor a equívoco que ?el fin no justifica los medios?. Esta versión negativa se trata de una idea que tiene arraigada receptación normativa en la propia Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos de Derechos Humanos a ella incorporados expresamente en la reforma de 1994 (CN, 18, 19, 75 inc. 22, DUDH 16.3, DADH V y VI; CADH 17 y PIDCyP, 23, CPBA, 15 y 36), así como en el plano infraconstitucional en el mismo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 201, 203, 207, 208, 211, 234, 288 y cctes.) y en la Ley de Ministerio Público de la misma Provincia (Ley 12.061, arts. 1, 54 y cctes.), entre otras normas.

En el presente caso, se ha incurrido en transcripciones tal vez un tanto excesivas de las presentaciones de las partes porque resultan elocuentes del punto al que ha llegado la confusión de roles e institutos así como la directa tergiversación de prohibiciones expresas de la ley, en que han incurrido el personal policial a cargo de la investigación y la representante del Ministerio Publico Fiscal que tenía a su cargo la dirección de la encuesta y fuera quien dio las instrucciones para que se procediera como se obró funcionalmente.

Se han violado de manera notoria reglas elementales que regían su actuación en las circunstancias que originaron los actos procesales anteriormente descriptos, tiñéndolos de manifiesta ilegalidad y no dejando otro camino a la Jueza ?a-quo? que la declaración de nulidad y consecuente sobreseimiento que se pretende cuestionar. Y acierta la defensora particular Merino cuando aventura lo que aquí no dudo en confirmar: causa disgusto la imposibilidad de proseguir el trámite contra su defendido como consecuencia de la obligación de nulificar la parte sustancial de la investigación sobre la base de un defecto que, quien tiene la obligación no sólo de investigar sino de velar por la legalidad de las actuaciones, ha conocido y ocultado hasta que la madre del imputado se presentara judicialmente a fs. 1000/1001vta.

Puede adelantarse que media una contradicción insalvable entre lo actuado y lo que, luego de que la Sra. M. Hachmann revelara era la fuente de información, se ha argumentado a modo de excusa validante. Si realmente la Agente Fiscal actuó en la convicción de que estaba ante el supuesto de excepción del propio art. 234 del ritual no había razón alguna para ocultar quién era la fuente pretextando un anonimato que no era tal cuando tenía vías legales que le permitían reservar la identidad y, con singular énfasis en lo concerniente al hijo de aquélla, incurrir en flagrante violación al principio de actuación que contiene el art. 338 del CPP, también bajo pena de nulidad y con señalamiento que constituye falta grave en el proceder funcional. Recuerdo que la última previsión dice: ?[?] Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.- El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público [?]?.

Desde la perspectiva de esta regla ?que no fue considerada por la Sra. Jueza a-quo en su decisorio?, la conducta de la Fiscal Gómez resulta francamente sorprendente en cuanto con deliberación la ignora. No puede entenderse otra cosa cuando, vuelvo a recordar, luego de señalar que ni su Fiscalía ni la Delegación Departamental de Investigaciones son ?consultorios psiquiátricos ni ONG de ayuda a familiares de imputados ni tampoco obra como servicio para madres de hijos descarriados? (fs. 1179), afirma que son dependencias serias que se dedican a investigar delitos y que eso es lo que hicieron, dejando de lado el detalle de que deben hacerlo conforme a derecho, con profesionalidad, evitando la producción de nulidades y NO prohijándolas o produciéndolas (acierta la defensora Merino cuando a fs. 1201 pone en cabeza de la Fiscal ser la ?generadora? de la nulidad) y, además, ocultándolas para obtener de la Jueza de Garantías medidas que incluyeron allanamientos, secuestros y detenciones sobre la base de una fuente de conocimiento contaminada. Por supuesto, todo esto incidirá en la tercera cuestión a tratar, oportunidad en que se retomará.

2) Conforme se viene desarrollando, de la lectura de las constancias de esta IPP se desprende ?para mí, sin hesitación alguna? graves vicios de procedimiento que configuran abiertas violaciones de aquellas básicas garantías propias del llamado ?debido proceso legal?, las que en forma parcial han sido relevadas por la Sra. Jueza de Garantías, que centró su decisión nulificante en la infracción al art. 234 del CPP, lo que adelanto corresponde confirmar, pero no ha sido sólo eso según se vio.

Como resalta Nicolás Schiavo, las prohibiciones referidas en este artículo son absolutas, de allí la previsión de sanción de nulidad para su incumplimiento. Se trata de una ?rígida prohibición? limitada a los casos en que el contenido declarativo es perjudicial a los intereses del imputado, vinculada a la preservación de los lazos familiares (art. 14bis, CN), por ello, la única excepción es que la víctima sea un pariente que se encuentra en igual o más próximo grado con quien pretende realizar el acto testimonial (en su ?Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial?, ed. Hammurabi, Bs.As., 2014, Tomo 1, págs. 896/897). Irisarri, para el que la prohibición es relativa atendiendo a las posibles excepciones, recuerda que la norma constitucional impone a la ley del Estado la ?protección integral de la familia? y el interés en el cumplimiento del mandato se establece por encima al del descubrimiento de la verdad (en su ?Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado?, Astrea, Bs.As., 2005, Tomo 1, pág. 475). De allí que similar texto pueda observarse en la mayoría de los digestos procesales vigentes que, al decir de Eduardo M. Jauchen, consagran una ?incapacidad jurídica parcial? para estas personas que, en virtud del vínculo que los une con el imputado, tienen una ineptitud jurídica para declarar sobre aquellos aspectos que de algún modo perjudiquen penalmente a aquél (en sus obras ?Tratado de la prueba en materia penal?, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2002, págs. 329/330, y ?Tratado de Derecho Procesal Penal?, misma editora, 2013, Tomo 2, pág. 781).

Entre las pocas excepciones cuenta el CPP de Córdoba, cuyo art. 220 (en consonancia con el art. 10 de la Constitución provincial mediterránea) prevé sólo una ?facultad de abstención? para testimoniar por el pariente cercano, criterio hacia cuya consagración decanta Julio B.J. Maier, quien destaca que la prohibición proviene del sistema de la prueba legal, es anacrónica ?y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado? (cf. su ?Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos procesales?, Editores del Puerto, Bs.As., 2011, pág. 134).

Pero, más allá de ofrecer una perspectiva de discusión de ?lege ferenda?, oportunidad para la que en lo personal decantaría sin mayor duda a favor de la solución cordobesa (lo que, entre otros efectos, evitaría tener que imaginar los ?miles de casos absurdos? que postula el particular damnificado, ver fs. 1184), lo cierto es que no es nuestra norma vigente, que es la única que debo aplicar y provee una clara solución contraria a la pretendida por los recurrentes.

Lejos entonces de vincularse con la previsión mediterránea, en cambio, empalma directo con la del ámbito nacional, el art. 242 del CPPN (Ley 23984), también con pretensión de ?defender la cohesión familiar? (cf. Levene (h), Casanovas, Levene (n) y Hortel, ?Código Procesal Penal de la Nación. Ley 23984. Comentado y concordado?, Depalma, Bs.As., 1992, pág. 199), respecto del que Francisco J. D?Albora decía que, por tratarse de una nulidad absoluta, la verificación de su inobservancia no exige reclamo alguno para, en forma tempestiva, sanear el defecto (en su ?Código Procesal Penal de la Nación. Ley 23984. Anotado, comentado, concordado?, Abeledo-Perrot, Bs.As. 2° edición, 1996, pág. 319). Volviendo a Jauchen, este autor enfatiza que se trata de una prohibición legal, abstracta y para cualquier proceso en general en que se presenta la relación vincular, ?y sin que el juez o tribunal tenga la facultad de hacer lo contrario? (ob.cit., 2002, pág. 330). Tan así que, dice este tratadista, ??al advertir el vínculo el juez debe hacerle saber al testigo que no podrá decir nada que perjudique al imputado? (obras citadas, págs. 332 y 783, respectivamente).

En la misma línea, Granillo Fernández y Herbel resaltan que el concepto de vínculo debe ser comprendido en la sustancia y no en su aspecto formal (por ejemplo, concubinato, crianza de un niño sin que medie adopción legal, etc.) y que ?Incumplir esta norma invalida la información que surja de lo testimoniado al igual que perjudica todo lo obtenido en su consecuencia, pues la restricción procesal surge como reglamentaria de la protección integral de la familia (art. 14 CN). Por supuesto, la prohibición cede cuando deba investigarse un hecho ocurrido intra-familiarmente pues, en ese supuesto, la veda carece de fundamento? (en su ?Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires?, ed. La Ley, Bs.As., 2° edición, 2009, Tomo I, pág. 663).

Bertolino, para quien también la nulidad prevista es absoluta, expone en cuanto al alcance de la prohibición su acuerdo con la línea jurisprudencial que entiende que aquella se extiende a cualquier interrogatorio, aún cuando no se formalice en una testimonial, porque si no se caería en el eufemismo de decir que porque no se protocolizó en un acta no es una declaración, mencionando incluso que debe adquirir la restricción aún mayor fuerza cuando el intento por burlarla se hace por vía indirecta, mediante la intervención de los órganos policiales, lo que no haría más que cubrir atajos por los que afectar la médula de la prohibición probatoria prevista en el art. 234 (en su ?Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado con jurisprudencia provincial?, LexisNexis, Bs.As., 8 ° edición, 2005, pág. 341).

Queda entonces elocuente que la unánime interpretación de la regla no deja intersticio alguno para validar la incorporación de información que, bajo ocultamiento de fuente que se conocía comprendida en la prohibición, se plasmó en los informes de fs. 293 y 318. Y, respondiendo al agravio del particular damnificado, cuando pretende que la aplicación del art. 234 mencionado es producto de una confusión o error porque lo que medió fue una denuncia voluntaria de una madre preocupada por su hijo e invoca lo reglado en el art. 285, soslaya la vigencia del art. 288 que, cual espejo de lo que prevé la primera norma para la declaración testimonial, introduce la prohibición de denunciar entre parientes que, como destacara Clariá Olmedo, tiene idéntico origen constitucional y, además, apoyo en la excusa absolutoria del (ahora) art. 277.4 del CP (en su ?Derecho Procesal Penal?, Tomo II actualizado por Chiara Díaz, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 433). Y, no puede perderse de vista, más allá de sus expresiones de temor, miedo o angustia por lo que podría depararle el futuro a su hijo de mantenerse inmerso en los vínculos delictivos que había concretado, lo cierto es que la noticia no era sobre hechos de los que Ian Hachmann resultaba víctima, sino victimario. Justamente, la víctima de uno de ellos sería el propio recurrente. Esto deja prístinamente en evidencia que la pretendida colisión de deberes (vida- cohesión familiar) que en modo explícito introduce la Agente Fiscal para justificar su proceder (fs. 1175vta.) no es para ella más que eso, una pretensión carente de todo sustento real.

A todo evento, si hubiera mediado algo vinculado a aquélla colisión, transitaría por el carril apuntado por la defensa particular del encartado, es decir, la propia actuación de la Sra. Hachmann que fue, en su consideración, la que lejos de la libertad y espontaneidad invocada por la representante de la vindicta pública, concurrió y se expresó en la forma que lo hizo condicionada por la debilidad emocional que le provocaba pensar que su hijo corría peligro si no lo denunciaba.

En cuanto a la situación del Defensor Oficial Carmona, para el que el Sr. Belmartino postula procedía la obligación de denunciar del art. 287, según luego se volverá con más detalle, no sólo no denuncia al hijo de su ex esposa (en un sentido amplio de la inteligencia del vínculo ya explicada podría decirse que también regía para él la prohibición), sino que llega a presentarse en su defensa a fs. 898/900 ?aunque lo haya hecho en forma interina?, apelando el dictado de la prisión preventiva a su respecto postulando una calificación jurídica de menor gravedad para los hechos atribuidos, sin que la doble actuación con su inherente incompatibilidad fuera advertible (salvo para la Fiscal, que la conocía y nada dijo) porque su asesoramiento a la Sra. Hachmann estaba oculto tanto a la judicatura como al resto de las partes.

Retomo la cuestión en torno al art. 234 citado. Si bien la Agente Fiscal cita como precedente en su favor lo resuelto por la Sala 2 del TCPBA en causa ?Quinteros, Irma Rosa s/recurso de casación? (fallo del 30/5/02, Reg. 304, voto del juez Mancini, con adhesión de los jueces Hortel y Celesia), de su lectura queda claro que el agravio por violación al art. 234 del CPP invocado fue desestimado por su propia insuficiencia al carecerse de copia de la declaración que corroborara la veracidad del aserto y que, obiter dictum, se señaló que la denuncia del cónyuge de la imputada si bien a la postre la perjudicó, no la mencionaba en forma expresa y resultó una consecuencia no querida de la falsedad de aquélla. Se trata entonces de un supuesto de hecho que no tiene semejanza alguna con el presente y, por eso, de ninguna manera estamos frente a su invocado amparo. Similar consideración merece la jurisprudencia de la misma Sala que recuerda el particular damnificado (fs. 1183vta.), en cuanto excluye de la regla vinculada a las declaraciones testimoniales a la entrega voluntaria de objetos relacionados con el delito, que tampoco es nuestro caso.

La Agente Fiscal, que enarbola su ?seriedad? para investigar delitos (que en general no se cuestiona, sino que se pone en tela de juicio su específica actuación en este caso), conocía perfectamente que la madre de Hachmann estaba brindando información que imputaba directamente a su hijo como integrante de una banda dedicada a los secuestros virtuales que habían sido denunciados, que lo hacía porque quería sacarlo de esa actividad ilícita y era evidente que su afirmación de que lo prefería preso que muerto no se basaba en que se estuviera intentando matarlo. Tanta era su percepción de lo que realmente significaba la invocación de la madre preocupada por ver a su hijo inmerso en la ilícita asociación, que no se labraron actuaciones para investigar una tentativa de homicidio sobre la base de esa ?denuncia?. Reproduciendo el recurso de la incidentista de argumentar por vía de preguntas retóricas, tal como enfatiza la defensora particular en su responde (fs. 1201): si no había conciencia de una actuación fuera del marco jurídico admisible, ¿por qué se optó por falsear la verdad en los informes.?.

Se llega a pretextar en la pieza recursiva que no se le tomó declaración testimonial en los términos del art. 232 del CPP ni bajo reserva de identidad, porque fue una decisión ?fríamente meditada por la Sra. Hachmann quien contó con el asesoramiento del Sr. Defensor Oficial Dr. Eduardo Carmona, quien resulta ser su ex- marido? (fs. 1176) y, luego, se afirma haber ordenado a los preventores realizar el pormenorizado informe sin que los datos personales figuraran porque la madre de Hachmann imploró por la seguridad de su hijo y que, estimó, el Dr. Carmona ?también la habrá asesorado de las consecuencias de su testimonio? (fs. 11778vta./1179). Esto, en definitiva, demuestra que la Fiscal habría actuado como lo hizo porque era lo que la Sra. Hachmann y quien la había ?asesorado? querían.

Es decir, en lugar de actuar conforme a derecho lo hizo conforme a lo que el familiar de uno de los autores de los hechos investigados deseaba. La madre del luego imputado termina siendo quien dirige el modo en que se incorpora la información al proceso. Y no le importó a la Dra. Gómez que estaba comprendida por una prohibición expresa que acarrearía la nulidad de lo que se actuara en su consecuencia porque, al fin y al cabo, su esposo, un Defensor Oficial con el que estaba separada de hecho la asesoraba aunque, producto de ese asesoramiento y consentido por aquella, se ?sembraba? una nulidad que luego se ?cosecharía? cuando el vicio es revelado por propia iniciativa de la madre que así concreta la impunidad para la conducta de su hijo. No afirmo que esto fuera planeado así ex profeso. A todo evento, hubiera sido un intento que estaba condicionado al albur de la impericia en la conducta de los funcionarios a los que se dirigía. No obstante, objetivamente, es el resultado al que se arribó.

Si todo esto fuera poco, por si no alcanzara con que la Fiscal y la agente policial que integra una unidad especializada en estos graves delitos optan por actuar conforme a los dictados de la angustia de una madre asesorada por su ex marido que es un magistrado del Ministerio Público, en su rama de la Defensa, al ver a su hijo cometer delitos (tras beneficiarse ella misma con el alquiler de un inmueble a la banda que aquél integraba) ocultándose tal situación a la administración de justicia ?en lugar de ajustar su proceder a las reglas del Código Procesal y evitando incurrir en falsedades ideológicas?, la recurrente Andrea Gómez en el devenir del proceso se encuentra con que el Defensor Oficial Carmona, el mismo que habría asesorado a su ex esposa se presenta en defensa del hijo de aquella peticionando a su favor se revoque su prisión preventiva. ¿Qué es lo que hace la Fiscal al encontrarse con que el asesor de quien bajo prohibición le brindó la información que ella misma calificó como ?la punta del iceberg para el inicio de las indagaciones? se presenta actuando en el legajo ya no en forma oculta sino como representante de su contraparte, el imputado Hachmann (que fuera su hijastro)? Nada.

Aunque, cuando ya es tarde para sanear el proceso, nos diga que ?se dedican a otra cosa que dar ayuda a necesitados? y que investiga delitos, en este singular caso, lo hizo condicionando la investigación a las necesidades del núcleo afectivo de la familia Hachmann y ocultándolo a la Justicia de Garantías (de ambas instancias), que seguía atendiendo peticiones sin saber que mediaba el quiebre a los arts. 234 y 338 del CPP y que incluso quien ?asesoró? para que se produjera el ingreso de información de la madre en contra del hijo se presentaba luego en representación de este último peticionando en su carácter de Defensor Oficial a su favor.

Es tal la pérdida o el extravío de perspectiva, por llamarlo de algún modo, que en su recurso la Agente Fiscal releva que Mirna Hachmann tenía conocimiento de las actividades de su hijo y sus ?inquilinos? en esa época (es decir, los miembros de la asociación ilícita), se plantea como ?inentendible? que nunca se preguntara de dónde sacaba la plata su hijo e incluye en su interrogante retórico como posible su participación, consentimiento o encubrimiento de las acciones criminales, tras lo que se queja de que nadie le haya todavía respondido sobre el particular y, renglón seguido, pone en duda la existencia de la cohesión familiar protegida por el art. 234 del CPP y afirma que observa un artilugio para defenestrarla e invalidar lo actuado a favor de quien provocó la nulidad (fs. 1176vta./1177).

El problema es que no puede atenderse lo que no es más que la invocación de la propia torpeza.

El problema es que la nulidad se provoca porque la directora de la investigación la genera y oculta. Era ella quien desde su propia actuación funcional debía evitarla y, en cambio, adoptó el curso de acción que la provocó.

El problema es que no hay terceros que deban contestarle la pregunta retórica ni sacarle las dudas sobre la responsabilidad de Mirna Hachmann porque resulta que ello es el metier propio de su rol en este proceso.

El problema es que aún cuando imaginemos que no se trató de una pensada jugada de ajedrez, bajo su imprescindible mirada permisiva, la ?cohesión familiar? ha funcionado bastante bien: madre y su ex pareja defensor/asesor han logrado la impunidad del hijo.

En definitiva, será el propio ejercicio de introspección el que deberá contestarle a la recurrente por qué hizo las cosas en la forma en que lo hizo y no en la que debió hacerlas. Desde afuera y ex post, sólo nos queda el resolver el conflicto normativo conforme a derecho y, oportunamente, dar intervención a los órganos correspondientes para que le requieran explicaciones, no para darle respuestas sobre las razones que la impulsaran a adoptar los desviados carriles de actuación verificados.

En virtud de las razones expuestas la respuesta al interrogante de apertura decanta lógicamente por la confirmación de la resolución de fs. 1143/63vta. en cuanto declaró la nulidad del informe policial de fs. 293 y del informe fiscal de fs. 318 como así también de todas las piezas procesales que fueran su consecuencia y allí se indican en detalle.

II.- Confirmación o revocación de la resolución atacada en cuanto dispuso el sobreseimiento de Ian Iglesias Hachmann en orden a los delitos de Asociación Ilícita ? hecho 1- y Extorsiones reiteradas ?hechos 2 al 25- en concurso real (CP, 55, 160 y 210 bis), fundada en que no existe cauce investigativo independiente a las piezas procesales anteriormente anuladas que dieron sustento a la imputación, detención y prisión preventiva del procesado:

En función de lo que se afirmó en el punto anterior, la natural consecuencia de la nulidad de piezas procesales que se confirma es que el legajo queda huérfano de probanzas que permitan sostener la imputación respecto del nombrado Hachmann. Y es por eso que, más allá de la pretensión del particular damnificado a fs. 1184vta., tales ?elementos de suma importancia? no pueden ser tenidos en cuenta para acusar.

De allí, se impone la necesidad de agregar algunas consideraciones desde esta perspectiva en particular, es decir, para confirmar el acierto de la decisión de la Jueza Lucrecia Bustos en cuanto sostuvo la inexistencia de un cauce investigativo autónomo a la línea que nació a partir del aporte de la madre del imputado. Esta carencia es la que aventa la posibilidad de aplicar en el caso la doctrina de la CSJN fijada sucesiva y progresivamente in re ?Montenegro? (Fallos, 303:1938), ?Rayford? (Fallos, 308:733), ?Ruiz? (Fallos, 310:1847) y ?Francomano? (Fallos, 310:2402), conforme a la que la existencia de fuente independiente permitiría excepcionar la regla de exclusión. Veamos.

1) Si bien en su en definitiva nulificado informe de fs. 318/vta. la Agente Fiscal indicó que ?[?] a través de indagaciones personales que ha realizado con personal de la DDI poseería datos reveladores sobre los denominados secuestros virtuales ?, ello no sólo no ha sido plasmado documentalmente en la presente encuesta, sino que, por el contrario, como ella misma confiesa en la parte final de su escrito de apelación ya reseñado, la información brindada por la Sra. Mirna M. Hachmann ?[?] ha sido la punta del iceberg para el inicio de las indagaciones [?]? (textual, fs. 1179 vta. 2do. párrafo).

Y no se trata simplemente de una expresión desafortunada sino que lo cierto es que del análisis de las constancias de la presente IPP surge evidente ?tal como lo relevara la Sra. Jueza ?a quo??, la inexistencia de otro cauce investigativo independiente que permita vincular a Ian Iglesias Hachmann a los hechos por los que fuera procesado, siendo las afirmaciones de la Sra. Fiscal de fs. 318/vta. o de la Oficial Reynaldo a fs. 293 en orden a que ellas manejaban otra información anterior al comparendo de la nombrada, una afirmación dogmática carente de pruebas que las avale. Si algo tenía reservado en su Legajo Fiscal, tuvo desde que se formó la incidencia de nulidad oportunidad para introducirlo y acreditar la vía de conocimiento alternativa a la espuria. Pero, o no lo había o, por las razones que fuera, dejó pasar el momento procesal temporáneo para hacerlo.

En efecto, desde el inicio de la pesquisa hasta el informe de fs. 293 sólo contamos con denuncias y declaraciones de las víctimas (fs. 27/9, 63/119, 153/200, 201/12, 241/256vta., 288/292); informes de llamadas de emergencias al 911 de fs. 1/26, 30/60; indagaciones e informes policiales de fs. 266/68, 281/87 (seguimiento de la víctima Ubieta y avistaje de un Peugeot 207 no vinculado a la causa, conforme resulta del informe de fs. 249), pero de ninguna de estas pruebas puede extraerse tan siquiera una referencia indirecta a las personas que intervinieran como autores, partícipes y/o encubridores de los hechos materia de investigación, lo que recién se inicia con el mencionado informe de fs. 293. Ante tal circunstancia, el sobreseimiento dispuesto por imperio de los arts, 207, 211, 323 inc. 4° y ctes. del CPP, deviene una consecuencia lógico-jurídica ineludible que resulta hoy, lamentablemente (en cuanto es producto de quienes conociendo el vicio probatorio eventual permitieron su concreción), irrevocable.

2) Sólo a mayor abundamiento puede recordarse que se trata de la solución que, en la opinión de la doctrina nacional, ofrece un consenso que virtualmente es unanimidad: cuando un acto es realizado con la violación de alguna garantía constitucional se encuentra viciado por una nulidad absoluta, que puede ser declarada incluso de oficio, en cualquier estado del proceso sin que no sea posible su convalidación o saneamiento (así, entre otros, Carlos Creus en ?Invalidez de los actos procesales penales?, edit. Astrea, 2° edición actualizada y ampliada, Bs.As., 1997, pág. 168; Sergio Gabriel Torres en ?Nulidades en el Proceso Penal?, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2° edición, 1993, pág. 57).

Nada distinto ofrece caracterizada doctrina de Brasil, donde la Profa. Ada Pellegrini Grinover sostiene con pormenorizado detalle que: ??a) El derecho a la prueba, que se inserta en las garantías del ?debido proceso?, no es absoluto, encontrando límites puestos por la observancia de otros derechos de naturaleza constitucional; b) La legalidad en el régimen de la prueba distingue la defensa de las formas procesales, en su enfoque de garantías; c) El principio de la verdad real no autoriza al juez ni a las partes a ultrapasar los límites éticos y legales colocados por un proceso penal sensible a los valores de la dignidad humana; d) Se entiende por prueba ilícita la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios constitucionales; ?f) La prueba ilícita es inadmisible en el proceso, aunque se trate de prueba relevante y pertinente. Por eso, no puede ser valorada judicialmente?.k) La consecuencia del ingreso en el proceso de pruebas obtenidas por medios ilícitos es su ineficacia, debiendo ser excluidas. Será nula la sentencia fundada en ellas? (en ?La Prueba Ilícita?, pub. en AAVV ?Derecho Penal. Derecho Procesal Penal?, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 315/16).

3) El efecto de toda nulidad de carácter absoluta que se declara respecto de un acto procesal es, necesariamente, la inexistencia del mismo para el proceso de que se trata, tanto para las partes como para el organismo jurisdiccional. Así lo explica Carlos Creus: ??hay defectos que aunque originados en otros campos del derecho transcienden al procesal, que no sólo le quitan al acto los efectos en el proceso, sino cualquier efecto para el proceso: como acto procesal es jurídicamente inexistente. La nulidad e inadmisibilidad se engendran en vicios que conmocionan la identidad procesal del acto; la inexistencia se origina en vicios que desplazan su propia juridicidad en general. Es entonces que se habla de acto inexistente, que nunca produce efectos procesales? porque su misma inexistencia la ha tornado imposible. Lo que acabamos de decir muestra que si en otras disciplinas puede llegar a debatirse la distinción entre acto inexistente y acto nulo, al menos con relación a ciertas especies de nulidades (como las absolutas), en derecho procesal y, especialmente en el procesal penal, aquella categoría puede ser imprescindible?? (ob cit., págs. 11/2).

De allí surge meridiana la obligatoriedad de aplicar, al presente caso, la regla de exclusión probatoria del art. 211 del CPP. Tal como se anticipó al inicio de este acápite, la CSJN se pronunció en reiteradas ocasiones sobre la invalidez de las pruebas obtenidas en violación de garantías constitucionales, construyendo una sólida doctrina en la que fijó que habrán de quedar excluidas del haber incriminatorio. Así, en ?Charles Hermanos? (Fallos, 36:46) o en ?Fiorentino? (Fallos, 306:1752), aún cuando tratan cuestiones de allanamientos ilegales, en referencias válidamente traspolables al sublite, sostuvo en el primero la inadmisibilidad del material incriminatorio obtenido con violación a ?la ley en el interés de la moral y la seguridad?, mientras que en el segundo introdujo la expresión ?otorgar valor al resultado del delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito?.

Estas y otras referencias son tomadas por Alejandro Carrió, quien valoró tal orden de fundamentos como de carácter ético (en ?Garantías Constitucionales en el proceso penal?, Edit. Hammurabi, Bs.As., 1.997, pág 151, con cita a los precedentes ?Montenegro?, cons. 5º, y ?Fiorentino?, cons. 7º). Puede decirse que, en este sentido, son plasmación del principio de superioridad ética del Estado. Como sostienen Zaffaroni-Alagia- Slokar, el estado de derecho en sí mismo importa una aspiración de eticidad que es límite a la medida de su poder (en ?Derecho Penal. Parte General?, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 131).

Concordante con aquél criterio se expidió la CCyCF, con voto del Dr. Gil Lavedra, quien en la causa ?Monticello de Prozillo?, sostuvo que ??existen límites a la persecución penal. El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito. El respeto a la dignidad del hombre y a los derechos esenciales que derivan de esa calidad, constituyen el vértice fundamental sobre el que reposa la existencia de todo el Estado de Derecho?? (pub. en LL, 1984-D-376).

En función de lo expuesto, también con relación a este segundo interrogante postulo al acuerdo en el sentido de confirmar la resolución atacada, ello en cuanto dispuso el sobreseimiento de Ian Iglesias Hachmann en orden a los delitos de Asociación Ilícita ? hecho 1- y Extorsiones reiteradas ?hechos 2 al 25- en concurso real (CP, 55, 160 y 210 bis), fundado en la inexistencia de un cauce investigativo independiente a las piezas procesales anteriormente anuladas que dieron sustento a la imputación, detención y prisión preventiva del nombrado.

III.- Actuación de la oficial de policía Paola Clayre Reynaldo, la Srta. Agente Fiscal Andrea Gómez y el Sr. Defensor Oficial Dr. Eduardo Carmona en y con motivo de los actos procesales protocolizados a fs. 293 y 318 cuya nulidad acarreara el cierre anticipado de este proceso.

Frente a evidentes e inusuales irregularidades verificadas en este expediente que, por su entidad, trascenderían la mera falta administrativa por parte de los funcionarios aludidos o, al menos, configurarían esta última de carácter grave, conforme al mandato que impone los arts. 287 inc. 1° del CPP, 71 y 249 del Código Penal, me veo en la obligación de postular al acuerdo se ordene extiendan copias certificadas y se remitan los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la Procuración General y la Suprema Corte de Justicia Bonaerense a sus efectos.

De acuerdo con lo que se ha descripto al tratar el primer tópico de este voto, los actos procesales que generaron la nulidad que aquí se propicia confirmar, advierto que podríamos estar en presencia de los siguientes actos ilícitos o, al menos, de graves contravenciones funcionales administrativas por parte de:

1) La Oficial de Policía Paola Clayre Reynaldo: de lo actuado a fs. 293, confrontado con el escrito de la Sra. Mirna M. Hachmann de fs. 1000/1001vta. y el testimonio prestado por ambas a fs. 1068/vta. y 1078/79, se desprende:

a. Que en el informe de fs. 293, la nombrada funcionaria pública ocultó, con pleno conocimiento, la fuente de los datos que allí aportaba, en tanto y en cuanto sabía a ciencia cierta que ellos le habían sido aportados por la Sra. Mirna M. Hachmann, a quien dice haber alertado junto al Com. Segovia estaba alcanzada por una prohibición de declarar, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica de instrumento público (CP, art. 293).

b. Que al haber permitido que la Sra. Hachmann, le brindara información que sindicaba a su hijo Ian como autor/partícipe de diversos ilícitos, omitiendo mencionarla en su informe, lo hizo en violación a las prohibiciones de los arts. 234 y 288 del CPP y expresas garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio previstas en las Constituciones Nacional y Provincial, así como los Pactos Internacionales de DD. HH ?supra? mencionados. Por ello podría configurarse una concursalidad ideal (CP, art. 54) con el delito de incumplimiento de deberes o abuso de autoridad (mismo Código, art. 248).

2) La Agente Fiscal Andrea N. Gómez: de lo actuado en el informe policial de fs. 293, en su informe fiscal de fs. 318, escrito de fs. 1000/1001vta. y declaraciones testimoniales de fs. 1068/vta., 1078/79, se desprende:

a. Que la Oficial de Policía Paola Clayre Reynaldo, al realizar las irregularidades detalladas anteriormente, habría actuado con conocimiento y recibido instrucciones de la Srta. Agente Fiscal, en su función de directora de esta encuesta (art. 29, incs. 2 y 3, L. 12.061 y modifs.), lo que podría configurar el delito de instigación a falsedad ideológica de instrumento público y abuso de autoridad (CP, arts. 54, 248 y 293).

b. Que al redactar el informe de fs. 318, que también fuera anulado, lo hizo ocultando que su fuente era la Sra. Mirna M. Hachmann, con el propósito de usarlo como para su escrito de fs. 319/20, en que requirió medidas de coerción real y personal con resultados conocidos perjudiciales para justiciable, lo que podría constituir el delito de falsedad ideológica de instrumento público y abuso de autoridad en concurso ideal (CP, 54, 248 y 293), además del incumplimiento funcional (falta grave) previsto por el art. 338 del ritual y, en general, lo previsto en los arts. 1° y 73 de la Ley 12.061 y sus modifs.

3) El Sr. Defensor Oficial Eduardo Carmona: de lo actuado en el informe policial de fs. 293, en el informe fiscal de fs. 318, escrito de fs. 1000/01 y declaraciones testimoniales de fs. 1068/vta., 1078/79, y la actuación funcional como defensor de Ian Iglesias Hachmann de fs. 897/900 se desprende que el nombrado funcionario habría asesorado a su esposa, con la que se encontraría separado de hecho, la Sra. M.M. Hachmann, en ocasión de concurrir a la DDI local para denunciar/brindar información en contra de su hijo Ian Iglesias Hachmann, lo que se mantuvo oculto en los informes mencionados y, posteriormente, se presentó peticionando como defensor a favor del joven aludido (recurso de la prisión preventiva, ver fs. 897/900, lo que podría constituir el delito de prevaricato por defensa de intereses encontrados (CP, art. 271), independientemente de la irregularidad funcional que también deberá investigarse (arts. 35, 37 incs. 1, 3 y 5, Ley 12.061 y sus modifs.).

IV. Sintetizando entonces las postulaciones sucesivamente efectuadas en los tres tópicos que precedan, dando de ese modo respuesta a la cuestión propuesta, entiendo corresponde: I) Confirmar la resolución de fs. 1143/63vta. en cuanto declaró la nulidad del informe policial de fs. 293 y del informe fiscal de fs. 318, así como de todas las piezas procesales que fueran su consecuencia y allí se indican en detalle; II) Confirmarla también en cuanto dispuso el sobreseimiento de Ian Iglesias Hachmann en orden a los delitos de asociación ilícita ?hecho 1? y extorsiones reiteradas ?hechos 2 al 25? en concurso real (CP, arts. 55, 160 y 210 bis), fundado en la inexistencia de un cauce investigativo independiente a las piezas procesales anteriormente anuladas que dieron sustento a la imputación, detención y prisión preventiva del nombrado; III) De conformidad con lo que imponen los arts. 287 inc. 1° del CPP, 71 y 249 del Código Penal, ordenar se extiendan copias certificadas y se remitan los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la Procuración General y la Suprema Corte de Justicia Bonaerense a sus efectos, con relación a: 1) la Oficial de Policía Paola C. Reynaldo por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público e incumplimiento de los deberes del funcionario público o abuso de autoridad, en concurrencia ideal (CP, arts. 45, 248 y 293); 2) la Agente Fiscal Andrea N. Gómez por la posible comisión de delitos de instigación a la falsedad ideológica de instrumento público, falsedad ideológica de instrumento público (en concurso material entre sí, arts. 55 y 293 del CP), en concurrencia ideal a su vez con el de abuso de autoridad (mismo Código, arts. 54 y 248); 3) el Sr. Defensor Oficial Eduardo Carmona por la posible comisión del delito de prevaricato por defensa de intereses encontrados (CP, art. 271), en todos los casos con independencia de las irregularidades funcionales que en sede administrativa debieran investigarse.

Así lo voto.

VOTO en segundo término del Juez MENDOZA:

A la cuestión propuesta voto en el mismo sentido que lo hizo el preopinante, por compartir sus fundamentos y ser esta mi sincera y razonada convicción.

VOTO en tercer término del Juez VIÑAS:

A la cuestión propuesta voto en el mismo sentido que los jueces Riquert y Mendoza, por compartir los fundamentos expuestos por el primero y ser esta mi sincera y razonada convicción.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 1143/1163 por la Sra. Titular del Juzgado de Garantías N° 6 departamental, Dra. Lucrecia Bustos, en la que ?en lo que aquí interesa? declaró en el punto I) de su parte dispositiva la NULIDAD de los informes policial de fs. 293 y fiscal de fs. 318, como así también de todas las piezas que son su consecuencia, a saber: la declaración testimonial de fs. 300, placas fotográficas de fs. 301 y 302, informes policiales de fs. 304/307 y 308/9, documentación de fs. 310/17, acta de allanamiento, requisa y aprehensión de fs. 325/28, informe médico legal de fs. 330, acta de notificación del art. 60 del CPPBA de fs. 333/34, declaración testimonial de fs. 339, acta de allanamiento, registro y secuestro de fs. 341/42, declaración testimonial de fs. 344/46, llamamiento fiscal de fs. 355/56, acta de declaración a tenor art. 308 del CPPBA de fs. 360/64, resolución judicial de conversión de aprehensión en detención de fs. 366/68, placas fotográficas de fs. 371/78 y 396/400, acta de secuestro de fs. 393/94, declaraciones testimoniales de fs. 404/6, 407/8, 419/20, acta de fs. 422 e informes de investigación telefónica y placas fotográficas de fs. 423/513, informe policial de fs. 514/15, acta y documental de fs. 735/40, ampliación de llamamiento a tenor del art. 308 del CPP de fs. 742/51, diligencia de allanamiento de fs. 757/69, acta de declaración a tenor del art. 308 del CPP de fs. 771/72, declaraciones testimoniales y documentación de fs. 774/76, 777/80, 781/801, solicitud fiscal de prisión preventiva de fs. 828/40 y resolución judicial que acoge la pretensión cautelar de fs. 853/75, declaración testimonial de fs. 956/57; en cuanto los primeros han sido incorporados en infracción a los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, rigiendo los arts. 201, 203, 205, 207, 234, 288, 338 y cctes. del CPPBA (Ley 11922 y sus modifs.);

II. CONFIRMARLA asimismo en su punto II) en cuanto dispuso, como consecuencia de la anterior nulidad, SOBRESEER a Ian Iglesias Hachmann en orden a los delitos de asociación ilícita (hecho I) y extorsiones reiteradas (hechos 2 a 25), perpetrados todos en esta ciudad entre los primeros días del mes de enero y el 8 de abril de 2014, de los que resultaron víctimas Carlos Alberto Belmartino, Martín Fernando Boronat, Amanda Renee Ávila, Gloria Ossowsky, María Aurora Maimone, Concepción Amelia Bellido, Patricio Hernández, Carlos Edgardo Desulovich, Clarisa Boschi, Daniel Alberto Aramburu, Concepción Ester Píccolo, Nelva Myriam Bravo, Julio Ubieta, Mabel Ester Seip, Edelmiro Pablo Belauzarán, Norma Ana Martín, Matilde Ladrón de Guevara, Rubén Jorge Sar, maría Cristina Dall, Susana Graciela Menna, Enrique Carmelo Lenzo, Elisa, Francisco Néstor Botta y Guillermo Pascual Sachero, los que concurren materialmente entre sí (CP 55, 168 y 210). Rige el art. 323 inc. 4° del CPPBA.

III. ORDENAR, de conformidad con lo que imponen los arts. 287 inc. 1° del CPP, 71 y 249 del Código Penal, se obtengan copias certificadas de la presente así como de las actuaciones de fs. 293, 318, 897/900, 1000/1001vta., 1068/vta., 1078/1079, 1143/1163, y se remitan al Ministerio Público Fiscal (Fiscalía General Departamental), con comunicación a la Procuración General, la Suprema Corte de Justicia y la Superintendencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos, con relación a: 1) la Oficial de Policía Paola C. Reynaldo por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público e incumplimiento de los deberes del funcionario público o abuso de autoridad, en concurrencia ideal (CP, arts. 45, 248 y 293); 2) la Agente Fiscal Andrea N. Gómez por la posible comisión de delitos de instigación a la falsedad ideológica de instrumento público, falsedad ideológica de instrumento público (en concurso material entre sí, arts. 55 y 293 del CP), en concurrencia ideal a su vez con el de abuso de autoridad (mismo Código, arts. 54 y 248); 3) el Sr. Defensor Oficial Eduardo Carmona por la posible comisión del delito de prevaricato por defensa de intereses encontrados (CP, art. 271), en todos los casos con independencia de las irregularidades funcionales que en sede administrativa debieran investigarse.

IV. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. José Manuel Belmartino y Romina Merino, por sus trabajos como letrado patrocinante del particular damnificado, en el primer caso y defensora de confianza del imputado Ian Iglesias Hachmann, en el segundo, hasta tanto se cumpla con las respectivas regulaciones en primera instancia.

Rigen en el caso los arts. 1, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 16.3 de la DUDH, V y VI de la DADH, 17 de la CADH, 23 del PIDCyP, 1, 201, 203, 207, 208, 209, 210, 211, 234, 287 inc. 1°, 288, 338, 439, 442, 447 y cctes. del CPPBA, 55, 55, 168, 210, 248, 271, 293 y cctes. del CP.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

 

 

ESTEBAN I. VIÑAS

 

 

 

MARCELO A. RIQUERTJAVIER G. MENDOZA

 

 

Ante mi:

 

MERCEDES PIANTONI

Auxiliar Letrado

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La sentencia en el fuero minoril: sólo pordrá tenerse en cuenta en el fuero de adultos si da lugar a una unificación de condenas más declaración de reincidencia

Causa Nro. 21.932; “Paredes, Damián Gabriel s/ Robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa”.

Registro N° 711 (R)  

// del Plata, 9 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 11/7 vta.- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte de la Sra. Defensora de Oficio, Dra. María Laura Solari; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 8 y vta., por el cual, el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 -en su integración unipersonal, a cargo del Dr. Eduardo Alemano- dispuso que “…resultando ilegítimo la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía, desestimo la petición de juicio abreviado y dispongo que la causa continúe con su trámite común…”.

RESULTA:

Que la accionante se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo sus puntos divergentes con el juzgador de la instancia, en torno a dos diversas aristas, a saber “…En un primer lugar… se desprende claramente que lo dicho por el Sr. Juez no resulta uno de los argumentos… de la ley tanto para el rechazo de un acuerdo de Juicio Abreviado como para la no aplicación de una condena de ejecución condicional…”.

En dicha intelección, afirma la quejosa que “…El obstáculo que considera existente el a quo resulta la no configuración del carácter de primer condena… ello al tener en cuenta la sentencia condenatoria que el encausado registra en un proceso en sede minoril. Ello resulta a todas luces inconcebible… los registros de menores delincuentes no se utilizan en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente, bastando el peligro de este uso indebido… para demostrar la existencia de un perjuicio suficiente que dé sustento a la pretensión de impugnación aquí impetrada…”.

En segundo orden de prioridades, la Dra. Solari aborda un último perjuicio de índole irreparable, señalando que “…En el caso concreto, nos encontramos ante la denegatoria de la totalidad del acuerdo no habiendo acaecido ninguno de los supuestos legalmente previstos para ello. El Sr. Juez interviniente manifiesta una evidente discrepancia con la modalidad de la pena pactada por las partes que… no tiene asidero legal…”.

Y CONSIDERANDO:

1.-Expuestos someramente los agravios defensistas, hemos de adelantar nuestra posición coincidente con la inteligencia revocatoria esbozada por la recurrente.

2.-Así, en primer término y con el exclusivo objeto de brindar responde a cada uno de los cuestionamientos allegados a esta sede revisora, hemos de concedernos una pequeña licencia metodológica para -con ella- modificar el orden de prelación propuesto por la letrada oficiosa.

En tal directriz y en el entendimiento que el abordaje del segundo tópico traído importa también la admisibilidad de la vía apelatoria en ciernes, deviene insoslayable consignar que (tal como, con acierto, apunta la misma impugnante) la desestimación del acuerdo de abreviación ritual por parte del magistrado de la instancia, en mérito a un supuesto disímil a aquellos enunciados en el art. 398 de la legislación formal, torna viable el remedio ensayado en autos; circunstancia ésta que -a manera de contracara- yergue entonces inconsistente el argumento esgrimido por la nombrada, en cuanto a que “…el rechazo del acuerdo en su totalidad resulta no sólo contrario a la ley sino definitivamente arbitrario…”(del pliego recursivo, a fojas 17).

En otras palabras, si el “a quo” sólo podría proceder al rechazo de un convenio de partes como el presente “…en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia…”(CPP; 398, ítem 1) – además de que su resolutorio decantaría siempre inimpugnable-; lo cierto es que se estaría oradando o desconociendo la ínsita tarea de contralor jurisdiccional, en base al principio de legalidad.

En idéntico sentido, los Dres. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina, en su obra “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires…” estiman que “…el ejercicio de la acción penal constituye una actividad propia del Poder Ejecutivo, en nuestro sistema tal control debe ser estricto, toda vez que rigen en plenitud los principios de legalidad o sujeción a la ley de toda función judicial, indisponibilidad de las situaciones penales e igualdad. Ello impediría… que fiscal y defensa acordaran la pena correspondiente al delito de exhibiciones obscenas… frente a un hipotético abuso deshonesto…. La jurisdicción penal es inderogable… La renuncia a la publicidad como derecho disponible evitando en muchos casos la pena del banquillo y reconociéndole eficacia a la estrategia acordada por las partes, debe ser aprobada. Pero ello no obsta a que el tribunal, como expresión de la jurisdicción ejerza el control correspondiente ya que están en juego principios de orden público…”(1° edición, Ad-hoc, Buenos Aires, año 2005, págs. 453 y 462).

3.-En rigor entonces y habida cuenta que el control de legalidad sobre el acuerdo presentado constituye una tarea inderogable para el juzgador, extendiéndose así su labor en más que un mero homologador de la voluntad de las partes (como parece deducir la apelante); traspasemos este primer peldaño de análisis y veamos ahora si tal contralor resulta adecuado a los parámetros reglados en el ordenamiento sustantivo y las normas especiales que rigen la materia.

Así, el Dr. Alemano estimó que “…Está legalmente vedado dejar en suspenso la ejecución de la pena tal como la propusiera la Fiscal… y lo aceptara la parte acusada… Ello así en razón de que no se trataría ésta de la primera condena que fija como requisito primario de su aplicación el art. 26 C.P…. Desde la entrada en vigencia de la Ley Nacional 22278, no existe norma penal o procesal que exima a los imputados de delitos cometidos luego de la mayoría de edad de las consecuencias jurídicas de las condenas por delitos anteriores a los dieciocho años, salvo el supuesto de discrecionalidad jurisdiccional previsto en el art. 5 segundo párrafo respecto de la reincidencia (art. 50 CP)… “. No podemos compartir tal razonamiento.

Retomemos en este punto, la legislación aplicable al caso. Pues bien, aún cuando el art. 50 del digesto punitivo veda terminantemente la posibilidad de “…reincidencia (por) la pena cumplida por delitos… cometidos por menores de dieciocho años de edad…”; luego, el articulado específico para el fuero juvenil en el área fondal de sus postulados, muta la prohibición en facultad cuando establece que “…Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad (18 años), las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta o no, a los efectos de considerarlo reincidente…”(Ley Nro. 22.278, art. 5, segundo párrafo).

En síntesis, si la ley posterior y especial deroga a la anterior y general, sólo debemos asirnos a las prescripciones estatuídas en esta última normativa y, con ella, delinear entonces el alcance interpretativo de su contenido.

4.-En este orden de ideas, deviene insoslayable señalar que no podemos inferir ni extender más allá, aquello que el legislador ha ceñido como única y exclusiva consecuencia (facultativa para el magistrado, reiteramos) respecto a las condenas que el encausado registre durante su minoría de edad: ellas sólo podrán dar lugar, eventualmente, a la adquisición de la calidad de reincidente por parte del penado, en el supuesto -claro está- que satisfaga las exigencias contempladas en el art. 50, último párrafo “a contrario” del texto penal.

Contrariamente, las sentencias adversas cuyas características o modalidad ejecutiva empecen una declaración como la mencionada (verbigracia, aquellas donde su cumplimiento es de índole condicional o que, siendo efectivas, hayan sido agotadas bajo una medida cautelar) no pueden tener ningún efecto prolongador hacia la mayoría de edad del causante y, como tal, con sus 18 años de edad comienza a fojas cero, en el ámbito de la justicia de adultos.

Y ésta no constituye una intelección antojadiza o carente de sustento normativo; sino -muy por el contrario- encuentra perfecto ensamble y apoyatura racional en el marco de la especialidad que rige al fuero juvenil; pues, además de los fines generales y especiales positivos que en el ámbito de mayores se predica con relación a la imposición de una pena privativa de libertad, en el sector minoril ello debe ir siempre acompañado de una finalidad socio-pedagógica (Ley Nro. 13.634, 81), donde el norte sea el interés superior del niño (art. 58, inc. 3°) y el proceso se encuentre signado por “…la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos… que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas…”(art. 33).

En otros términos, transgredir las prerrogativas antes expuestas, promoviendo una inteligencia opuesta como lo hace el juzgador de la instancia, no es más que trasponer el valladar indicado en el art. 5, “in fine” de la Ley Nro. 22.278 para la mensuración de los antecedentes delictuales en la etapa minoril (la eventual declaración de reincidencia), construyendo así una interpretación extensiva y en perjuicio de los intereses del joven, contraria a los principios rectores del derecho, en general y de este fuero especializado, en particular.

En acotado resumen, no “…resultado ilegítima la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía…”-en palabras del sentenciante- hemos de propiciar la revocación del decisorio de grado y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto de fojas 8 y vta., en tanto dispuso “…ilegítimo la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía, desestim(ando) la petición de juicio abreviado…”; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte de la Sra. Defensora Pública, Dra. María Laura Solari, a fojas 117 vta. (CP, 26 y 50; Ley Nro. 22.278, 5; CPP; 398, primer apartado, “a contrario” y 439 y Ley Nro. 13.634, 6, 33, 58 inc. 3° y 81).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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Falta de control estatal de las reglas de conducta durante el período de prueba no habilita la revocación del régimen por incumplimientos cuando éste ya se encuentra agotado

Causa nro. 21.873; “Gonsebate, Mariel. Asociación ilícita”.-

registro N° 552 (R)

Mar del Plata, 7 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, registrado bajo el nro. 21.873, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias;

RESULTA:

Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación interpuesto a fs. 62/65 por la defensa técnica de la imputada Mariel Gonsebate, a cargo de la señora Defensora General Dptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, conjuntamente con el Auxiliar Letrado de dicha dependencia, Dr. Nicolás Miguel Bessone, contra el decisorio obrante a fs. 60/vta., dictado por el TOC N° 3 Deptal., que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente acordada y dispuso que la causa continúe con su trámite común.

Al fundar el remedio articulado, la impugnante refirió que la resolución dictada en origen deviene manifiestamente extemporánea, por cuanto la misma ha sido adoptada luego de haber transcurrido un holgado período de tiempo (aproximadamente tres años y cuatro meses) desde que operó el vencimiento de la SJP, momento en el cual las reglas de conducta impuestas dejaron de ser exigibles.

Asimismo, manifestó que si bien es cierto que el cumplimiento de las obligaciones ha sido irregular, ello no permite obviar que el plazo probatorio se halla perimido desde el día 02/02/2009, extremo que amerita el sobreseimiento de su pupila y que, en tal sentido, debe resolverse conforme el criterio mantenido por las Salas I y II de la Cámara Penal Deptal.

Por otro lado, agregó que la decisión puesta en crisis implica una clara vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que en el caso bajo estudio el Patronato de Liberados informó la imposibilidad de contactar a la encausada en su domicilio, con fecha 23/04/2008 y ello recién fue puesto en conocimiento de la defensa el día 08/03/2012 y que si esa demora de “…prácticamente cuatro años no supone una verdadera “dilación indebida” que amerite la clausura definitiva del procedimiento, es difícil imaginar cuándo puede estarse frente a una…”.

Finalmente, la recurrente apuntó que en autos nunca se otorgó a Gonsebate -pese a haber sido peticionado por la defensa a fs. 59- un lapso suplementario a modo de prórroga, conforme art. 27 bis del CP, a los efectos de corregir sus omisiones, en tanto el incumplimiento deberá ser reiterado y persistente, además de injustificado, para revocar el instituto analizado y en el caso no se tuvo en cuenta que la nombrada concurrió al TOC 3 Deptal, con fecha 12/04/12, a fin de brindar las explicaciones relativas al incumplimiento verificado.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, luego de una detenida lectura de las constancias obrantes en el legajo, hemos de adelantar que, a nuestro entender, asiste razón a la defensa y su planteo debe prosperar en esta instancia, en cuanto la cuestión analizada guarda analogía en sus aspectos relevantes con el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos anteriores (c. 18.384 “Torres”, Res. 14/10/10, reg. 453 (R), c. 18.842 “Degollada”, Res. 17/02/11, reg. 20 (R), c. 19.413 “Aguirre”, del 10/05/11, reg. 134 (R), entre otras), donde se resolvió que “lo agotado no puede revocarse”, mereciendo este caso, por tal situación, igualdad de tratamiento.

Así las cosas, y tal como surge de autos, con fecha 20 de noviembre del año 2006 se suspendió el juicio a prueba respecto de la imputada Mariel Gonsebate, por el término de dos (2) años, fijándose como reglas de conducta, por el mismo plazo, las siguientes: a) fijar domicilio del que no podrá mudar sin informar previamente al Patronato de Liberados o al Juzgado de Ejecución, b) someterse al control y cuidado del Patronato de Liberados y c) realizar seis (6) horas mensuales de tareas comunitarias en institución pública a determinar durante la etapa de ejecución (fs. 20/26vta.).

Firme tal pronunciamiento, la causa quedó radicada ante el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 Deptal., con fecha 15/02/2007 (fs. 30), donde un año y dos meses después, exactamente el 16/04/2008, se informó que dichas obligaciones vencían el 2 de febrero del año 2009 y se dictó el primer despacho ordenando distintas medidas (fs. 31).

Días después -el 29/04/2008- el Patronato de Liberados informó que la nombrada fue citada en reiteradas oportunidades y no ha comparecido a dicha dependencia (fs. 36) y seguido a ello, obra glosado en un oficio proveniente del Poder Judicial de la Nación, recibido con fecha 19/08/2010 por el TOC 3 Deptal., el que fue remitido al Juzgado de Ejecución a sus efectos, tal como se desprende de fs. 38.

Así las cosas, claramente se advierte que las reglas impuestas a Gonsebate se hallaban vencidas con holgura en la fecha antes indicada, sin que medie control estatal alguno sobre el cumplimiento de las mismas y sin explicación alguna que lo justifique.

Conocida la situación por el Dr. Perdichizzi, tras el nuevo informe del Patronato de Liberados incorporado a fs. 43, del que surge que “…en virtud de encontrarse vencido el período de prueba impuesto, desde el 02/02/2009, se procederá en esta Delegación al archivo de las actuaciones, salvo resolución contraria de V.S…”,el mismo remitió las actuaciones al Tribunal que dictó la SJP, a sus efectos, con fecha 16/12/2011 (fs. 47/vta.).

2. Recibida la causa por el a-quo, el 05/03/2012 -tres años después de operado el vencimiento de las reglas de conducta impuestas- se ordenó el comparendo de la causante para que brinde explicaciones (fs. 48), quien lo hace el 12/04/12, tal como surge del acta de fs. 59/vta.

Al respecto, ya hemos dicho que, el control de las condiciones compromisorias que motivó el dictado de la decisión judicial puesta en crisis, fuera del tiempo de su vigencia, no puede ser técnicamente considerado tal, quedando la resolución impugnada, por esta razón, desprovista de fundamentación suficiente para imponer una sanción por incumplimiento.

En efecto, no puede haber control a destiempo. No tiene ningún sentido preventivo abordar el contralor jurisdiccional de las reglas de conductas cuando el término para su cumplimiento se encuentra agotado.

Si sólo se cumple el control con un rol eminentemente pasivo dado por visitas domiciliarias menos frecuentes, no deberían eludirse las causas del fracaso trasladando la responsabilidad con exclusividad al encausado. La falta de despliegue de un grado de esfuerzo mayor en el control oportuno de las reglas, pone de manifiesto la ilegitimidad de la ulterior reacción estatal de mayor intensidad.

En definitiva, ni la demora ni las omisiones de los órganos estatales en el adecuado control de las reglas de conducta pueden perjudicar la situación del imputado una vez operado su vencimiento, en tanto que “…lo agotado no puede revocarse…”(ver Zaffaroni, Eugenio Raúl – Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro en “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Bs. As. 2002, segunda edición, pág. 962).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal resuelve: REVOCAR la resolución obrante a fs. 60/vta. que, en lo que aquí interesa, dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente acordada en relación a la encartada Mariel Gonsebate y ordena que la causa continúe con su trámite común, y remitirlas presentes actuaciones al Tribunal de origen, a sus efectos, ello en cuanto fuera materia de apelación a fs. 62/65, por la defensa técnica de la nombrada, a cargo de la señora Defensora General Dptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, conjuntamente con el Auxiliar Letrado de dicha dependencia, Dr. Nicolás Miguel Bessone (Arts. citados, 439, 440 y cctes. del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, a sus efectos.

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Cumplimiento del plazo del art. 43 de la ley 13.634 para requerir encierro cautelar – Se revoca orden de detención y prisión preventiva por ausencia de nuevos elementos

Causa Nro. 19,126; “Miñola, Nicolás Gastón; Piris, Jorge Daniel y Villalobos, Diego Daniel s/ Homicidio en ocasión de robo”.-

Registro N° 96 (R) 

// del Plata, 13 de abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición de los remedios recursivos previstos en los arts. 164 y 439 del ceremonial y 59 de la Ley Nro. 13.634, por parte de los letrados particulares Dres. Sergio Meneghello (en representación del causante Nicolás Gastón Miñola), Claudio Bardelli y Lautaro Resúa (por su pupilo Jorge Daniel Piris) y la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Fernanda Saumell (con relación al imputado Diego Daniel Villalobos), a fojas 350/2 vta., 353/9 vta. y 360/74, respectivamente; ello, contra el decisorio dictado por la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María Fernanda Di Clemente, en la audiencia que luce documentada a fojas 342/7 vta., en el que dispuso “…IMPONER A DIEGO DANIEL VILLALOBOS… NICOLAS GASTON MIÑOLA… (y) JORGE PIRIS, la medida cautelar del art. 42 inc. G de la ley 13.634, esto es prisión preventiva, por el hecho acaecido el día 30-12-10, en la Ciudad de Miramar, cuyas víctimas resultaron ser los Sres. Javier Ricardo García, Damián Alejandro Aquino, Abel Isaac Gerez y Ceferino Gabriel Franco…”.

RESULTA:

1.-Que, en primer término, es el Dr. Meneghello -en la asistencia jurídica del encausado Miñola- quien se alza contra el auto de mérito cuestionado, ciñiendo su intención impugnativa en torno a la “…orfandad probatoria en lo que hace a la supuesta participación de Nicolás Gastón Miñola…”.

En dicha intelección, reseña que “…la versión de los hechos que parece comprometer al joven Nicolás Gastón Miñola fue brindada por otro imputado en la causa y… La sola afirmación de un coprocesado, que es un indicio pero nunca una prueba entera, no basta para dar por probada una situación, en el caso, la intervención de Miñola en el hecho enrostrado… Ahora bien, existe una circunstancia aún más importante a tener en cuenta… las posibles motivaciones de la delación efectuada por Carlos Matías Galván. Concretamente… se advierte que aún no siendo exculpatoria si lo es para alguien afectivamente cercano a quien confiesa…”.

En consecuencia, concluye que “…no existen elementos probatorios de entidad suficientes como para tener, aún “prima facie”, por acreditado que el joven… Miñola ha intervenido como coautor en el hecho que se le imputa, por lo que… debe revocarse la prisión preventiva que… viene sufriendo y disponerse su inmediata libertad por falta de mérito y así lo dejo expresamente solicitado…”.

2.-Seguidamente, hacen lo propio los Dres. Bardelli y Resúa, en la representación técnica del causante Piris, alegando tres aristas de crítica.

a)Así, en primer lugar, invocan la “…nulidad de la orden de detención y el acto jurisdiccional puesto en crisis…”, toda vez que -estiman- “…los términos fatales tienen una sola razón de ser, el legislador intenta hacerles “comprender” a determinados operadores judiciales que no hay “prórroga” ni “excusa” posible; pues pese a las soluciones “jurídicas” a un acto nulo, existe un hecho en la realidad -ilegítimo por cierto-, que es la detención por más de veinte días de tres jóvenes en franca violación a los postulados legales, constitucionales y pactos internacionales con jerarquía constitucional…”.

b)En segundo orden, los impugnantes se abocan al desarrollo de un segundo perjuicio irreparable, esto es: la “…inexistencia de motivos suficientes para sospechar que nuestro defendido hubiere participado en el hecho delictivo…”, adunando en esta directriz que “…la declaración del “arrepentido” Galván… no fue realizado libre y llanamente, tiene un fin último el cual es liberar de culpa y cargo a otro coimputado (Jonathan Nahuel Vergniaud); coimputado al cual lo une además un lazo familiar… Y… salvo la coimputación de Galván, no existe para Piris ningún indicio cargoso…”.

c)Por último, los quejosos se agravian ante la “…inexistencia de elementos para sospechar que Jorge Daniel Piris intentará fugarse u obstaculizar el proceso…”. Indican entonces que “…no hay justificativo alguno que presuponga que nuestro defendido pueda evadir la acción de la justicia ni mucho menos entorpecer la investigación… es así que cuando se realiza el allanamiento estaba en su casa y en dicho lugar es aprehendido…”.

A más ahondar, señalan que “…se hallaría en condiciones de obtener otra medida menos gravosa que la prisión preventiva… dispuesta está su madre a brindarle un óptimo lugar para su desarrollo… hasta tanto se dilucide la cuestión…”.

3.-Finalmente, es la Dra. Saumell quien emprende idéntico cometido con relación a su ahijado ritual Villalobos, reseñando que “…El agravio de esta parte… finca en que las diligencias reunidas hasta el momento no son elementos de convicción suficiente ni brindan indicios vehementes de culpabilidad de mi defendido en el ilícito materia de investigación…”.

Proclama en dicho sentido que “…la declaración del arrepentido Galván, además de un valioso delator y colaborador activo en la recolección de prueba para la construcción certera del cuerpo del delito, en sentido inverso, no constituye un indicio racional de sospecha para imponer la prisión preventiva a mi defendido conforme las exigencias legales que reglamentan la máxima constitucional del art. 18 en sintonía con los compromisos asumidos a nivel internacional…”.

Y CONSIDERANDO:

1.-Expuestos someramente los tópicos de disenso allegados por los apelantes, y, en razón del orden lógico que ha de primar en el desarrollo expositivo; hemos de iniciar el abordaje que nos convoca, a partir de la cuestión nulidicente propuesta por los defensores de confianza del joven Piris, Dres. Claudio Bardelli y Lautaro Resúa.

En este primer peldaño de análisis (cuyo acogimiento favorable torna innecesario el tratamiento de los restantes), nos permitiremos tomar como punto de partida, aquellas prerrogativas contenidas en el art. 43 de la Ley Nro. 13.634, en cuanto al plazo temporal para el dictado de la prisión provisional atañe. Allí, la normativa citada señala que “…En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva… Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, Agente Fiscal y Defensor del Niño…”.

En puridad entonces, bajo rótulo de simple detención, cinco días ha de ser el lapso temporal máximo en que el joven encausado puede permanecer privado de su libertad ambulatoria, con antelación al formal dictado del encierro preventivo sobre su persona, ahora atacado; pues lo cierto es que, la obligatoriedad legal de una audiencia oral para su resolución, corrobora aún más la imposibilidad de que dicho término se extienda en favor de la justicia de garantías (arg. art. 158 del C.P.P. “a contrario”).

2.-Ahora bien, en el “sub-lite” tal período – perentorio, hemos de adjetivar- se cumplimentó acabadamente en ocasión del primer auto jurisdiccional que avalara la imposición del encierro cautelar de los causantes (ver fojas 193/204 vta.), toda vez que la aprehensión de los mismos se perfeccionó el día 3 de enero del año en curso con relación a los jóvenes Villalobos y Piris (fojas 85/7 vta. y 96/7 vta., respectivamente) y el 5/01/11, respecto del causante Miñola (fojas 139 y vta.), celebrándose luego la audiencia de mentas, con fecha 7 del citado mes y año.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar la invalidez predicada por este mismo Tribunal (en feria) sobre el resolutorio aludido, cuando -ante la vía impugnativa articulada por los interesados- declara la “…nulidad del acto jurisdiccional que, dictado en violación de reglas del procedimiento, resolvió la prisión provisional de los encausados Nicolás Gastón Miñola, Jorge Daniel Piris y Diego Daniel Villalobos; sin perjuicio de la prosecución de la causa según su estado…”; haciendo mención asimismo -tal como, con acierto, apuntan los apelantes- que corresponde “…la inmediata libertad de los nombrados, atento el fenecimiento de los términos fatales impuestos en el art. 43 de la Ley 13.634…”(fojas 318/21 vta.).

3.-Y es en esta crítica donde nos permitiremos un detenimiento puntual.

Los plazos procesales para la prisión preventiva, atento su fatalidad (CPP; 141) poseen un carácter inexcusable e improrrogable (a excepción, claro está, de los supuestos expresamente previstos y con las formalidades por ellos requeridos); razón por la cual, agotado éste, la posibilidad de renovar un acto de la trascendencia privativa de derechos que caracteriza al que nos ocupa, asimilándolo a un error subsanable del procedimiento, con la reedición de otro de idéntico tenor (novación de la detención mediante), deviene inadmisible.

En efecto, así como se expusiera en la obra “Justicia de Garantías, de Ejecución y Ministerio Público” “…si pasado el plazo para que el fiscal solicite la prisión preventiva, no lo hace, supuesto que al igual que el caso en que expresara concretamente que no la requerirá, deberán traducirse en inmediata libertad del imputado dispuesta por el Juez de Garantías. La dilación mencionada no pone solamente en conflicto un interés público con uno privado. Por el contrario, reviste gravedad institucional, en la medida que puede acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino por el incumplimiento de los pactos a los cuales se ha obligado y ha jerarquizado a nivel constitucional… La solución contraria a la que se propicia, cualquiera fuere el justificativo que se diera, podría dar a entender que existe una suerte de permiso para dilatar los plazos legalmente exigidos en la materia, lo cual socavaría el funcionamiento del sistema judicial bajo el nuevo régimen procesal penal… Por ello, habiendo caducado el término para solicitar la conversión de la aprehensión en detención del imputado, corresponde su inmediata libertad. Una vez efectivizada, es claro que el M.P.F. no podrá en forma inmediata solicitar se libre orden de detención hasta no verificar un supuesto concreto de falta de voluntad del liberado de estar a derecho, ya que ello con evidencia tornaría ilusorio el plazo. En caso de accederse a una solicitud de tal índole, se estaría desvirtuando no sólo lo ya decidido, sino también los principios rectores establecidos por nuestra normativa procesal en materia de libertad y medidas de coerción. La necesidad del debido control judicial de toda privación de libertad efectuada por un organismo estatal, quedaría así vaciada de contenido y transformada en una cuestión meramente formal, cuando ello no es ni debe ser así…”(Riquert, Cistoldi, Celsi; Ediar, Buenos Aires, diciembre de 2001, págs. 59/60, con cita a lo resuelto en causa Nro. 7606, I.P.P. 45580, del Juzgado de Garantías Nro. 2, fallo del 14/02/00).

4.-En dicha directriz entonces, inviable se yergue la facultad del representante de la vindicta pública para requerir una nueva orden de detención contra los causantes, con idéntico plexo cargoso -o menos, cabe acotar, ante el negativo resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda de personas, obrantes a fojas 226, 227 y 228- y ningún indicio vehemente que sustente la eventual posibilidad de que los imputados intenten eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso investigativo en desarrollo (CPP, 171 “a contrario), como así también se advierte la ausencia de una nueva imputación.

Así entonces, la presentación requirente suscripta por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Mariana Inés Baqueiro -glosada a fojas 323/4 vta.- que nada agrega a la situación preexistente al auto jurisdiccional declarado nulo, deviene insostenible en la especie y con ello, han de reputarse inválidos tanto el favorable proveimiento de fojas 327/9, como el decisorio hoy bajo análisis, adunado a fojas 342/7 vta.

5.-A modo de colofón, hemos de señalar que la ausencia de nuevos elementos acollarados en el “sub-júdice” que permitan la novación de la pretensión fiscalista de encierro provisional -primero- y cautelar – después- (en términos de peligrosidad procesal de los encartados), imponen la revocación de los actos que revelan su acogimiento por el “a quo” y la inmediata libertad de los procesados Nicolás Gastón Miñolas, Jorge Daniel Piris y Diego Daniel Villalobos; sin perjuicio de la prosecución de la causa según su estado.

6.-Finalmente, ante el resolutorio precedente, las restantes postulaciones defensistas han caído en abstracto y así se declarará.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1) Revocar la orden de detención dispuesta por la juzgadora de garantías, a fojas 327/9, así como su inescindible consecuencia, es decir, el dictado de la prisión preventiva respecto de los encausados Nicolás Gastón Miñolas, Jorge Daniel Piris y Diego Daniel Villalobos, obrante a fojas 342/7 vta.; sin perjuicio de la prosecución de la causa según su estado (CPP, 151, 157 y 171, todos a contrario”, 141; Ley Nro. 13.634, 42 inc. “g” y 43).

2) Disponer la inmediata libertad de los jóvenes imputados, previa certificación por parte de las autoridades del lugar de alojamiento, que los nombrados no registran medida restrictiva alguna a su libertad ambulatoria (CPP, 164, 439 y 440; Ley Nro. 13.634, 59).

Regístrese y devuélvase a la instancia de origen, haciéndole saber a la “a quo” que deberá efectivizar la libertad dispuesta, previa fijación por los encartados de sus domicilios, a los fines de la prosecución del proceso, así como notificar a las partes intervinientes.-

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Juicio abreviado – Se admite pactar modalidad ejecutiva

Causa Nro. 17.760; “Ledesma, Sandra Catalina y otro s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”.-

Registro N° 228 (R)

// del Plata, 8 de junio de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 449/54 vta.- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte de el Sr. Defensor Oficial, Dr. Ricardo Luis Mendoza; ello, contra el auto resolutivo obrante a fojas 443/5, por intermedio del cual, el Tribunal en lo Criminal Nro. 1 -en su integración unipersonal con el Dr. Aldo Daniel Carnevale- dispuso “… DESESTIMAR, POR IMPROCEDENTE E INADMISIBLE… (el) ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO DE FS. 443/vta…. A(L) QUE ARRIBARAN EL SR. AGENTE FISCAL, DR. ALEJANDRO PELEGRINELLI Y… SANDRA CATALINA LEDESMA… CON LA ASISTENCIA TECNICA DEL SR. DEFENSOR OFICIAL, DR. RICARDO MENDOZA…”.-

RESULTA:

Que el representante público de la encausada Ledesma, se alza contra el auto de mérito en crisis (tras su alegación respecto a la impugnabilidad del decisorio en crisis), toda vez que, estima “…el Acuerdo celebrado con la imputada de autos incluia no solo la pena a imponer, en el eventual e hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en la presente sino tambien la modalidad de su cumplimiento- pena domiciliaria, de conformidad a las disposiciones del artículo 10 del fondal, artículo 32 de la ley Nacional 24660…”.-

En dicha intelección, señala que dos han sido los motivos fundantes para el magistrado de la instancia, en pos de rechazar el tracto abreviado propuesto, a saber: por un lado, que “…la modalidad de la ejecución de la pena resulta ser resorte exclusivo del Juez de Ejecución Penal…”, en tanto que, desde una arista fondal de la cuestión, invoca que “…sin perjuicio del informe psicológico de fs. 444/66 vta. e informe socioambiental de fs. 447/452… no existen… circunstancias de verdadera entidad para incluir(la)… en el regimen de pena domiciliaria…”.-

En tal contexto situacional, el apelante puntualiza su disenso argumentativo sobre el primer tópico bajo análisis, expresando que “…La Ley de Ejecución Penal Nacional confiere competencia en forma conjunta y no exclusiva tanto al juez de ejecución como al juez competente para expedirse sobre la solicitud efectuada…”(cita aquí los arts. 32 inc. f) y 33 de la normativa mencionada, así como el 10 del digesto punitivo; más copiosa jurisprudencia de esta Alzada u del Tribunal cimero provincial).-

En segundo orden, y abocándose ya al último punto de divergencia, reseña que “…de la simple lectura del informe psicologico y socioambiental se puede concluir… que las circunstancias personales y socioeconómicas de mi asistida permiten adoptar una decisión diversa, encuadrando su situación en la manda del artículo 10 del fondal…”.-

En prieta síntesis, concluye peticionando el recurrente, la revocación del “…resolutorio puesto aquí en crisis y remitir las actuaciones a otro órgano jurisdiccional hábil a fin de que decida la propuesta de juicio abreviado efectuado por las partes intervinientes…”.-

Y CONSIDERANDO:

1.-Que de diversas decisiones del Tribunal de Casación en lo Penal Bonaerense se desprende que el concepto de “pena”, en el contexto de juicio abreviado, “…debe entenderse en forma integral, es decir en su aspecto cuantitativo y cualitativo, por lo que la modalidad de ejecución también puede acordarse…”(causa Nro. 15.051, “Q., R.O. s/ recurso de casación”, del 5 de abril de 2005; ver asimismo Sala III, causa Nro. 5.124, “M., A.R. s/ recurso de casación”, del 28 de diciembre de 2006).-

Desde esta perspectiva, y admitida en tales situaciones la viabilidad del remedio interpuesto en aquellos casos en los que se contemplan situaciones relacionadas con el modo de ejecución de la pena, y atento el criterio precedentemente señalado, razones de economía procesal imponen acoger favorablemente la solución traída por el apelante; habida cuenta que -tal como ocurre en autos- se indica la presencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (CPP; 439).-

2.-Así las cosas, constituyendo la modalidad ejecutiva parte integrante del convenio de partes aludido, corresponde entonces examinar la posibilidad de inclusión de la encartada Sandra Catalina Ledesma, dentro de los parámetros de excepción reglados en el art. 10 inc. f) del texto sustantivo y 32 inc. f) de la ley Nro. 24.660.-

Pues bien, tanto en uno como en otro supuesto, se habilita el cumplimiento “…de la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria… (a) la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo…”.-

En dicha directriz, el dictamen socio-ambiental allegado a fojas 447/9, describe acabadamente la situación familiar en estudio, cuando relata que la pareja encausada “…tienen a su cargo sus dos hijos menores: EXEL de 5 años, quien concurre a un Jardín de Infantes Municipal de la zona y AYRTON, de 9 años, continúa la escolaridad en el Colegio “Nuestra Señora del Camino” con una beca para solventar los gastos del mismo…”y agrega que “…la Señora Ledesma… ha solicitado una medida morigerada para dedicarse a la atención de sus hijos, quienes requieren de sus cuidados, ya que debe controlar la salud de los mismos, especialmente de Exel que padece de asma. La dicente dice que ella debe realizar chequeos médicos, padece de asma y algunos trastornos ginecológicos por lo que le han indicado… estudios….”.-

A más ahondar y en procura de ilustrar también el marco económico en que se halla inmerso el grupo parental, la perito Asistente Social, Licenciada Olga J. Arrechea, indica que “…El inmueble consiste en un amplio salón donde funciona el dormitorio, la cocina y el comedor, emplazada al frente… Hay un patio trasero descubierto y al fondo se observa una casa que requiere algunas mejoras… la cual está alquilada a una familia de apellido Aguirre, exhibiendo… Ledesma un contrato de alquiler, por un valor mensual referenciados en $700… Desde lo económico, la situación es restringida, cuentan con los ingresos del alquiler del inmueble emplazado al fondo, el Plan Familia de $280 mensuales y la Señora Sandra recibe la tarjeta alimentaria de $80 mensuales. Recibe ayuda de CARITAS…”.-

En rigor entonces, la viabilidad de aplicación de los presupuestos excepcionales previstos en la legislación de fondo y ejecutiva nacional, para el cumplimiento domiciliario de una eventual sanción punitiva, se aprecian claros en el “sub-lite” y como tal, la aceptación íntegra del consenso de abreviación ritual celebrado entre los sujetos procesales intervinientes ha de imponerse en autos y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto de fojas 443/5, dictado por el Tribunal en lo Criminal Nro.. 1, en su integración unipersonal con el Dr. Aldo Daniel Carnevale, en cuanto dispuso “… DESESTIMAR, POR IMPROCEDENTE E INADMISIBLE… (el) ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO DE FS. 443/vta…. A(L) QUE ARRIBARAN EL SR. AGENTE FISCAL, DR. ALEJANDRO PELEGRINELLI Y… SANDRA CATALINA LEDESMA… CON LA ASISTENCIA TECNICA DEL SR. DEFENSOR OFICIAL, DR. RICARDO MENDOZA…”, debiendo mantenerse las actuaciones en conocimiento del mismo órgano jurisdiccional de grado, con la intervención del Sr. Juez subrogante, Dr. Juan Sebastián Galarreta, más los magistrados que -de ser necesario- deban desinsacularse para su completa integración; ello, en tanto fuera objeto impugnativo por parte del defensor público, Dr. Ricardo L. Mendoza, a fojas 449/54 vta. (CP, 10 inc. f); Ley Nro. 24.660, 32 inc. f) y CPP, 398 inc. 1° “a contrario” y 439).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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Excarcelación concedida porque puede cambiarse pena por trabajos comunitarios

Causa Nro. 20.207; “Cañete, Jorge Gustavo s/ Incidente de excarcelación”.

Registro N° 378 (R) 

// del Plata, 29 de septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 37 y 39 de esta incidencia- del remedio recursivo previsto en los arts. 174 y 439 del ceremonial, por parte de los encausados José Luis Bibbó y José Gustavo Cañete; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 32/3 vta., por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Juan Francisco Tapia -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…DENEGAR el beneficio de la EXCARCELACION a los imputados… JOSE GUSTAVO CAÑETE Y JOSE LUIS BIBBO…”

RESULTA:

Que, en ocasión de sustentar la vía impugnativa articulada por su pupilo, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Roberto Jorge Antognini, lo hace en primer término con relación a su representado José Gustavo Cañete, arguyendo que “…el caso bajo análisis no revela ningún indicador de peligrosidad procesal por fuera de la pena en expectativa. Tampoco lo ha invocado V.S. en su resolutorio para justificar la permanencia de mi representado en detención. Asimismo debemos poner de resalto que el encausado posee domicilio certificado… y que la pena a imponer, para el supuesto de que el mismo resultare condenado, podría ser sustituída por trabajos comunitarios o tratamiento en la comunidad conforme las previsiones del art. 50 de la Ley 24.660 o 122 y ccds. de la ley 12256, ya que el delito que se le imputa tiene una escala penal que parte de un mínimo de 6 meses…”(fojas 45/7).

A su turno, fundamenta técnicamente el medio revisor ensayado por el causante José Luis Bibbó, su letrado de confianza, Dr. Lucas Adrián Tornini, quien indica que “…La identidad del Sr. BIBBO, ha sido debidamente corroborada. Del mismo modo lo ha sido su domicilio…El Sr. Juez al valorar los fundamentos que sustentan esta medida, se basa únicamente en la pena en expectativa que le correspondería por el hecho que se investiga… Es por los extremos mencionados anteriormente que entiendo… que.. no existe peligro procesal que justifique la aplicación de la presente medida de coerción…”(fojas 49/60).

Y CONSIDERANDO:

1.-Esbozados los agravios defensistas y, entroncándose ellos en disímiles argumentos revisores para cada uno de los encausados; hemos de abordar escindidamente la situación procedimental de José Gustavo Cañete y José Luis Bibbó.

En primer orden de prelación y en cuanto atañe al encierro cautelar que pesa sobre el procesado Cañete, hemos de adelantar nuestra coincidencia con la solicitud liberatoria propugnada.

2.-Así las cosas, ha de advertirse que – conforme surge de la intimación delictual perfeccionada en el expediente principal- la requirente pública (optando por la hipótesis alternativa, planteada a fojas 64 vta.) estima suficientemente acreditado “…Que dos sujetos de sexo masculino… identificados como Gustavo Moreno Mendez y José Gustavo Cañete… ayudaron a Sosa a asegurar el producto o provecho del delito, mediante el despiece del camión, previamente recibido por éste…”, subsumiendo luego el suceso en ciernes, bajo el tipo penal de Encubrimiento simple, previsto en el art. 277, apartado 1, inc. e) del digesto sustantivo.

Ahora bien, sustrato fáctico mediante, ha de advertirse que le asiste razón al letrado oficioso, en cuanto a la posibilidad de que -ante un eventual decisorio adverso a los intereses del encausado- el mismo pueda ser beneficiado, con un modo ejecutivo alternativo al encierro riguroso, en función del “quantum” punitivo mínimo establecido para la figura atribuída.

En efecto, frente a una hipótesis condenatoria mínima de 6 meses de prisión, cobran plena vigencia los postulados reglados en los arts. 35 inc. e) y 50 de la Ley Nacional Nro. 24.660, que habilita al juzgador a “…disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento…”; modalidad ésta que podrá sustituirse también, total o parcialmente “…por la realización de trabajos para la comunidad no remunerado…”.

En rigor entonces, la necesidad de mantener vigil el encarcelamiento cautelar que pesa sobre el nombrado, se torna desproporcional y excesivo, en función del objeto de tutela.

3.-Y no hace mella en el “sub-lite” la existencia de una sentencia condenatoria dictada a su respecto, por parte del Tribunal en lo Criminal Nro. 2 Dptal., en el marco de las causas Nros. 812 y 74, de fecha 17 de septiembre del año 2001 (pena única de 3 años y 8 meses de prisión); pues, su agotamiento definitivo con fecha 22 de junio del año 2004, torna inaplicable los presupuestos contemplados en el art. 50 del plexo fondal y 148 del texto adjetivo.

En razón de ello, habrá de acogerse positivamente la pretensión excarcelatoria articulada, lo que así se declara.

4.-Ahora bien, en cuanto respecta a la situación procedimental del encartado José Luis Bibbó, hemos de arribar, de momento, a una conclusión confirmatoria del decisorio de grado.

En efecto, aún cuando este Tribunal se aparta de aquellas posturas que ven en el encarcelamiento preventivo una suerte de anticipo de pena, ya que ello violenta el estado de inocencia de raigambre constitucional, resultando al decir de Julio B. J. Maier un principio rector que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, expresando en tal sentido que: “…repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal”(en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos”, 2º edición, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, ps. 512/513), el cardinal axioma de inocencia, fundamento primario de las exenciones de detención instituidas por la ley, sufre numerosas restricciones legales contempladas en los códigos adjetivos.

En esta intelección, el art. 148 del digesto de rito, indica (en cuanto aquí interesa) que “…Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta…la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos… Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:… 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento…”.

5.-Pues bien, en la especie, corresponde valorar la presencia de indicadores de la peligrosidad procesal del causante, que es -en definitiva- la razón de ser de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Con idéntica enumeración a la propuesta por el legislador, cabe afirmar que -tal como ilustran los informes suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fojas 25/8 vta.- José Luis Bibbó registra en su haber, cuanto menos, dos sentencias firmes en su contra, a saber: la dictada en causa Nro. 3.472, del registro del Tribunal en lo Criminal Nro. 3, en la cual el 15 de marzo del año 2006, se lo condenó a la pena única de 4 años y 6 meses de prisión, con más la declaración de reincidencia por vez primera, cuyo vencimiento operó el día 23 de junio de 2008 y, en segundo lugar, el decisorio impuesto -con fecha 11 de noviembre de 2010- en las actuaciones Nro. 17.758, del registro del Juzgado de Garantías Nro. 3,en la que se lo sancionó a la pena de 1 mes de prisión de efectivo cumplimiento, manteniendo su estado de reincidente.

En otros términos y por aplicación de los postulados reglados en el art. 50, último párrafo “a contrario” del ordenamiento sustantivo, en el eventual supuesto de registrar un decisorio adverso a sus intereses, no sólo inhabilita la posibilidad de un cumplimiento condicional, sino que, más aún, Bibbó mantendrá la condición de reincidente o la adquirirá por segunda vez.

Por otra parte, la expectativa punitiva que recae sobre su persona -aquí, respecto al ilícito de Encubrimiento agravado por habitualidad y con ánimo de lucro (conforme descripción típica obrante a fojas 64/5 vta. de los principales) oscila entre 1 y 6 años de prisión -CP, 277 apartado 3, incs. b) y c); circunstancia ésta que debe mensurarse concatenadamente con la proporcionalidad que, en la contabilización aritmética, la vincula con esta detención provisional.

En este sentido, resulta menester consignar que quien nos ocupa se encuentra ininterrumpidamente privado de su libertad ambulatoria, desde el día 24 de julio del año en curso (ver fojas 15/6), es decir, ha permanecido en tal estado durante poco más de dos meses; razón por la cual, frente a una hipótesis condenatoria mínima de 1 año, constituye un período temporal en sumo breve, a partir del cual se deriva – con suficiencia- un riesgo cierto de peligrosidad procesal, imposible de dirimir a través de otro medio menos lesivo al encierro riguroso.

En consecuencia, las circunstancias antes apuntadas impiden, de momento, un pronunciamiento conteste con la pretensión defensista, y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1) Revocar parcialmente el auto de fojas 32/3 vta., en tanto rechaza el pedido liberatorio en favor del imputado José Gustavo Cañete, disponiéndose su excarcelación, la cual se hará efectiva en la instancia de origen y bajo las condiciones que el “a quo” estime pertinentes.

2) Confirmar parcialmente el decisorio atacado, en tanto deniega la excarcelación del encausado José Luis Bibbó; todo ello, en cuanto fueran objeto impugnativo por parte de los propios interesados, a fojas 37 y 39 (CPP; 148, 171, 174, 439 y 440; Ley Nro. 24.660, 35 inc. e) y 50).

3)Teniendo estrecha vinculación lo aquí dispuesto con el remedio apelatorio articulado en la causa principal, respecto a la prisión preventiva dictada con relación a los encartados, agréguese allí copia certificada del presente.

Regístrese y devuélvase; haciéndole saber al magistrado de grado que deberá hacer efectiva la inmediata libertad de José Gustavo Cañete, así como también practicar las notificaciones de rigor.-

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Reglas de conducta art. 27 bis CP – Cómputo de plazo – Se incluye lapso en detención

Causa Nro. 23.160; “Bascuñán, Alexis Emanuel s/ Incidente de control de reglas de conducta”.

Registro N° 109 (R)

 // del Plata, 23 de abril de 2013.-

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la subsidiaria interposición -a fojas 21/2 vta.- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 15 vta. (y ratificado a fojas 25/6), por el cual el Sr. Juez de Responsabilidad Penal Juvenil, Dr. Néstor Salas -en cita textual- dispuso que “…conforme con el plazo de 2 años y seis meses de cumplimiento de medidas oportunamente impuestas la joven Alexis Emanuel Bascuñán; dicho plazo vencería con fecha 23 de diciembre de 2013…”.

 RESULTA:

Que el quejoso se alza contra el decisorio en crisis, señalando que “…en el cómputo realizado en autos, no se han tenido en cuenta los plazos de detención que ha sufrido el joven en el marco de este proceso, toda vez que estuvo privado de libertad desde el 16 de Enero de 2011 hasta el 25 de Enero de 2011, siendo un total de 10 días. Sentado lo expuesto… el vencimiento de la pena impuesta al joven Bascuñán vencerá el día 13 de Diciembre de 2013…”.

 Y CONSIDERANDO:

1.-Expuesto someramente el único perjuicio de índole irreparable argüido por el accionante, hemos de adelantar nuestra plena coincidencia con el razonamiento defensista.

En efecto, si bien corresponde aclarar que la contabilización del lapso durante el cual el condenado ha de apegarse a las reglas comportamentales impuestas, no importa un real cómputo punitivo, en los términos reglados en el art. 24 del digesto fondal; sí resulta certero apuntar que en él debe consignarse aquel período en que el causante ha permanecido privado de su libertad ambulatoria.

En puridad, las pautas compromisorias no son más que un modo de contralor estatal sobre el penado, con el objeto de “…prevenir nuevos delitos…”(CP, 27 bis) y cuyo cumplimiento durante el plazo fijado impone, como consecuencia, la imposibilidad de revocar el carácter condicional de la condena dictada (restando sólo -vale adunar- el acaecimiento de un nuevo conflicto penal en “…el término de cuatro años, contados a partir de la sentencia firme…”(CP, 27) para que dicha pena se transforme en efectiva detención).

2.-Así las cosas, desde el punto de vista fenomenológico, lo cierto es que el joven Alexis Emanuel Bascuñán ha permanecido bajo el más riguroso de los controles punitivos (léase aquí, el encierro cautelar) durante un período temporal que -en modo alguno- puede soslayarse ahora, bajo el rótulo de que nos hallamos en presencia de una génesis jurídica diversa de las reglas de conducta y este “…plazo no tiene naturaleza de pena…”, como afirma el juzgador de la instancia, a fojas 25 vta.

En rigor de verdad entonces, si estas obligaciones compromisorias se aplican al condenado, con el fin de “…prevenir nuevos delitos…”(tal como se apuntara en párrafos precedentes) inviable se yergue predicar de allí que una efectiva privación liberatoria del joven Bascuñán, no ha cumplido -y con creces, desde el más amplio sentido de la palabra- este objetivo de contralor.

3.-En consecuencia, hemos de revocar el resolutorio de origen, debiendo girarse las actuaciones al juez de la instancia, a efectos de que practique una nueva sumatoria aritmética del lapso en que han de observarse las pautas de comportamiento por parte del encartado Alexis Emanuel Bascuñán, ajustándose a las disposiciones desarrolladas en los parágrafos que anteceden.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto obrante a fojas 15 vta. (y ratificado a fojas 25/6, en tanto dispone que “…conforme con el plazo de 2 años y seis meses de cumplimiento de medidas oportunamente impuestas la joven Alexis Emanuel Bascuñán; dicho plazo vencería con fecha 23 de diciembre de 2013…”; debiendo el “a quo” efectuar una nueva contabilización del período aludido, previa sustracción del lapso en que el causante permaneció efectivamente privado de su libertad locomotriz en el “sub lite”; ello, en cuanto fuera materia impugnativa por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 21/2 vta. (CP; 24, 27 y 27 bis y CPP; 439 y arg. 500, segundo párrafo).

Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber al “a quo” que diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por separado.

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Cómputo de pena desde la detención en otra causa

Causa Nro. 22.444, “Apesteguía, Kevin Isaac Natanael s/ Incidente de ejecución”.

Registro N° 693 (R) 

// del Plata, 2 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 18/21, del remedio recursivo previsto en los arts. 500 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Ignacio Fuscaldo; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 14//5, por el cual, la Sra. Juez de Responsabilidad Penal Juvenil, Dra. Silvina Darmandrail -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…1) No hacer lugar al planteo realizado por el Dr. Fuscaldo, respecto a que se tenga por cumplida la pena impuesta al joven Apesteguía. 2) Aprobar el cómputo de pena, con las observaciones introducidas, declarando que la pena vence el día 25 de octubre del año 2013 y que estará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el 25 de diciembre de 2012…”.

 RESULTA:

Que el letrado de la defensa pública se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo su disenso con la juzgadora de la instancia en torno a que “…resuelve aprobar un cómputo de pena que… no se adecua con el verdadero tiempo de detención que debe contabilizarse a dichos fines…”.

En dicha intelección, postula el quejoso que “…la magistrada sostiene que debe iniciarse a computar la pena a partir del día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual se celebra el acuerdo de juicio abreviado en el que se había pactado una pena de 1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento. Según consta en la presente… mi defendido se encontraba detenido en el fuero de mayores a disposición del Dr. De Marco desde el 20 de agosto de 2010 y resulta ser dicha fecha la que tiene que tomarse como punto de partida a los fines del cómputo de pena, por lo que la misma ya se encontraría agotada…”.

 Y CONSIDERANDO:

1.-En primer término y al sólo efecto de una mayor precisión ilustrativa, hemos de consignar que – conforme surge de la sentencia que, en copia, luce adunada a fojas 1/9- el causante Kevin Isaac Natanael Apesteguía, con fecha 17 de agosto del año en curso, ha sido condenado en el “sub-lite” a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, en virtud de hallárselo “…AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL… (Hecho Nro. I…)…; de ROBO AGRAVADO POR SU COMISION EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. II…)…, ROBO AGRAVADO POR EFRACCION EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. III…)…, ROBO AGRAVADO POR EFRACCION EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. IV…) y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. V…)…”.

2.-Ahora bien, delineado el sustrato fáctico a partir del cual la contabilización aritmética debe llevarse a cabo, hemos de señalar que tal como consigna la Sra. Actuaria y luego hace propio la magistrado “a quo”, existen tres períodos parciales de detención, por breves lapsos temporales (a saber: del 4 de enero de 2009 hasta el 7 del mismo mes y año -cuatro días-; del 14 de septiembre del citado año hasta el día 15 -dos días- y el 27 de enero del año 2010 -un día-) sin discusión entre las partes; computando allí siete (7) días de privación locomotriz.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, la controversia en la sumatoria aritmética se advierte cuando una nueva detención del causante en el fuero de mayores hace su aparición en autos, instando al accionante para asir como punto de partida en este cómputo punitivo, la fecha en que la “a quo” toma real conocimiento de esa circunstancia, es decir, el día 20 de agosto del año 2010.

3.-Enmarcado el contexto situacional en que hemos de expedirnos, nos permitimos adelantar nuestra coincidencia parcial con la inteligencia defensista esbozada.

En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (ver causas: 50.468, “Coulon, Gastón s/ doble homicidio”, LS/01, Reg. 78; 50.983, “Penteado, J. y otro s/ privación ilegítima de la libertad”, LS/02, Reg. 59 y 51.289, “Cebeyra, Juan Javier s/ hurto en grado de tentativa”, LS/02, Reg. 89; todas de la Sala II y causas Nro. 4.592, “Jaramillo, Patricio Marcelo s/ robo agravado en grado de tentativa, del 14/02/02, Reg. 17R y 52.169, “Diez Musumesi, Francisco Claudio s/ Incidente de excarcelación”, del 22/04/04, Reg. 208R, ambas de la Sala I) “…una vez que el magistrado interviniente toma conocimiento de que el causante se encuentra privado de libertad (a disposición de otro juez o tribunal) debe inmediatamente disponer su anotación conjunta…”; vale decir que, en otras palabras, la falta de comunicación entre los órganos jurisdiccionales -o la omisión de acto alguno, aún anoticiado sobre el punto- “…no puede hacerse pesar sobre los hombros del encausado, efectuándose un cómputo de detención en su perjuicio…”.

En este orden de ideas, hemos de aclarar que aún cuando tomar la fecha indicada por la defensa técnica (esto es, aquella en la que la juzgadora tomo real conocimiento de la nueva privación de libertad de Apesteguía -20/08/10, según la misma informa-) en desmedro de la indicada por la Dra. Darmandrail como aquella en “…que para el Estado nació un interés en la detención del causante…”estimada el día 2 de mayo del corriente año, al celebrarse el convenio de abreviación ritual, posicionaría mejor los intereses del encartado; lo cierto es que la contabilización debe procurarse desde el momento en que efectivamente la nueva detención aconteció, es decir, el día 2 de agosto de 2010, fecha ésta que la que el joven fue aprehendido en el marco de la pesquisa preliminar Nro. 08-00-14162-10, con intervención de la Unidad Fiscal de Flagrancia y el Juzgado de Garantías Nro. 1 Dptal (causa Nro. 32.203); luego elevada al Tribunal en lo Criminal Nro. 2 (bajo el Nro. de registro 3.625) y hoy, de trámite por ante el Juzgado de Ejecución Nro. 1 (expediente Nro. 9.426), que aquí tengo a la vista.

En el fondo, resulta poco comprensible la idea de que habría “un Estado” que mantiene en prisión a un ciudadano sin que al “otro Estado” esto le interese, hasta que llega un momento en que, arbitrariamente, sí le interesa darse por enterado de la detención y genera la confluencia entre “ambos Estados” a partir de la que entonces sí está detenido para “todos los Estados”. Fenomenológicamte, en la realidad, hay un ciudadano detenido producto del ejercicio legítimo del poder punitivo estatal. Por razones de organización judicial, sus diferentes hechos con relevancia penal son derivados a distintos organismos judiciales pre-establecidos por las reglas que regulan aquella. Llegado un punto, las eventuales sentencias condenatorias se unificarán, es decir, se llegará a una pena única comprensiva de todos los delitos por los que se lo responsabiliza.

En lo que aquí interesa, mientras en alguno de esos procesos el imputado/condenado “vivencia” la privación de libertad, sea vía cautelar, sea vía cumplimiento efectivo de pena, solo desde una perspectiva ficcional puede operarse haciendo de cuenta que para un juez está libre mientras está para otro preso. Es claro que si está privado de libertad no está libre. Es una persona. Es un Estado. Y eso es todo. Cuando está preso, está cumpliendo tiempo de encierro para todos los procesos que se le siguen sin que interese, en el fondo, si esto está formalmente declarado en cada uno de ellos o no, la única realidad es que no dispone libremente de su capacidad de deambular.

Lo dicho no pasa por alto que las complejidades tanto del rito como de la estructura judicial facilitan que se instale la percepción de que “en este proceso no interesa la detención” y, por eso, “no se lo anota a disposición conjunta”. Sin embargo, al momento de verificarse la necesidad de hacer el cómputo de pena, no puede llegarse a hacer de cuenta, como se dijo, que la privación de libertad no existió.

4.-En consecuencia, sumatoria mediante y previa sustracción de aquel lapso de 7 días, consignado en párrafos precedentes- la condena de un año y seis meses de prisión impuesta a Kevin Isaak Natanael Apesteguía, ha fenecido el día 25 de enero del año 2012; lo que así se declara.

Asimismo, deviene insoslayable hacer notar a la Sra. Magistrado, la necesidad de que adecue a los parámetros antes enunciados las resoluciones ulteriores dictadas con relación a la temática en ciernes; habida cuenta que, mantener una inteligencia contraria en el futuro, podría en algún caso concreto en que no media coetáneo cumplimiento de otra condena acarrear una dilación ilegítima de privación de libertad, con sus naturales consecuencias.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:1) Revocar el auto de fojas 14/5, declarando que la pena de un año y seis meses de prisión aplicada al causante Kevin Isaak Natanael Apesteguía, por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 1 ha vencido el día 25 de enero del año 2012, correspondiendo su inmediata libertad; situación ésta que no se hará efectiva, en razón de hallarse el nombrado cumpliendo pena en el marco de las actuaciones Nro. 9.426, de trámite por ante el Juzgado de Ejecución Nro. 1 Dptal, ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Juan Ignacio Fuscaldo, a fojas 18/21 (CPP; 439, 440 y 500).

2)Hacer notar a la Sra. Magistrado, la necesidad de que adecue a los parámetros antes enunciados las resoluciones ulteriores dictadas con relación a la temática en ciernes; habida cuenta que, mantener una inteligencia contraria en el futuro, podría en algún caso concreto en que no media coetáneo cumplimiento de otra condena acarrear una dilación ilegítima de privación de libertad, con sus naturales consecuencias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la “a quo” que diligencias que sean las notificaciones pendientes se remitirán por separado.

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Cese de la prisión preventiva por cumplimiento del mínimo de la pena conminado en abstracto

Causa Nro. 24.605, “Savaría, Luis Alberto s/ Evasión”.

// del Plata,  7 de enero de 2014.-

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 67/9- del remedio recursivo previsto en los arts. 164 y 439 del ceremonial, por parte del letrado de confianza del causante Luis Arturo Savaría, Dr. Hernán Mosquera; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 58/60 vta., por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Juan Francisco Tapia -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…1) Convertir en prisión preventiva la actual detención que sufre Luis Arturo Savaría, en orden al delito de evasión”.

 RESULTA:

Que, en ocasión de sustentar la vía impugnativa articulada, el accionante apontoca los perjuicios de índole irreparable que el decisorio en crisis irroga a los intereses de su asistido, sobre dos aristas de disenso; a saber: la tipicidad de la conducta enrostrada -en primer lugar- y la proporcionalidad y necesidad de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado -en último término-.

Así, primigeniamente señala que “…debe prestarse atención a la declaración prestada por mi representado al momento de la audiencia del art. 308, en donde brinda un desarrollo pormenorizado de lo sucedido y de como él pudo aprovechar la situación creada por terceras personas, lo que hasta el momento no ha sido rebatido por el Ministerio Público Fiscal, y que de las testimoniales brindadas por el personal de vigilancia y en particular por el Sub Director Ferreyra a fs. 9, 10, dejan muchas sospechas en cuanto a una posible connivencia entre estos y algunos internos como hiciera referencia mi representado…”.

Luego y abordando ya el segundo agravio invocado, el Dr. Mosquera indica que “…debe analizarse también el fundamento de la presente medida de coerción, toda vez que la misma resulta excesiva a los fines del proceso… El hecho que se le imputa al Sr. Savaría prevé una pena de un mes a un año de prisión, llevando detenido al día de la fecha poco más del mínimo exigido por el tipo penal, debiendo sumar que no posee antecedentes penales condenatorios y que su domicilio se encuentra debidamente certificado, por lo que de recaer una sentencia condenatoria en autos, la misma permitiría ser de ejecución condicional…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.-Expuesta suscintamente la crítica defensista y analizado su contenido en confronte con las constancias adunadas en esta pesquisa preliminar, nos permitiremos mutar el orden de prelación propuesto por el quejoso, para iniciar así nuestro desarrollo expositivo a partir de las exigencias regladas en el art. 157 inc. 4° del digesto de rito, en relación al mantenimiento vigil de la medida de encierro cautelar que pesa sobre el imputado Savaría.

2.-En efecto, este Tribunal se aparta de aquellas posturas que ven en el encarcelamiento preventivo una suerte de anticipo de pena, ya que ello violenta el estado de inocencia de raigambre constitucional, resultando al decir de Julio B. J. Maier un principio rector que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, expresando en tal sentido que: “…repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal”(en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos”, 2º edición, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, ps. 512/513).

Así las cosas, la presencia en el “sub-lite” de ciertos datos relevantes -cuya señalización, con acierto, apuntara el apelante- permiten avizorar una solución liberatoria conteste con la pretensión defensista.

3.-Pues bien, en esta intelección es el art. 148 del texto adjetivo -allegado por la remisión del art. 171 del mismo cuerpo legal- aquel que delinea la “…eventual existencia de peligros procesales…”, teniendo “…en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: …2. La pena que se espera como resultado del procedimiento… 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal…”.

Retomemos entonces la primera inferencia normativa, sustentada en la hipotética prognosis condenatoria futura y su monto punitivo. En la especie, se ha consignado -sin objeciones de las partes- que el encausado se encuentra ininterrumpidamente privado de su libertad locomotriz desde el día 21 de noviembre del año 2013 (fojas 41); vale decir, en otras palabras, contabiliza en detención un período de 1 mes y 18 días.-

En consecuencia, asiendo como disparador la escala sancionatoria prevista por el art. 280 del plexo sustantivo, el causante ha cumplimentado en la actualidad, más del mínimo legal impuesto por la figura delictual imputada.

Tal circunstancia objetiva comienza a desdibujar la proporcionalidad y necesidad del encierro riguroso del encartado Savaría; máxime adunando a dicha información la ausencia de antecedentes condenatorios en el haber del nombrado o, cuanto menos, la presunción que de ello debe realizarse, habida cuenta la inexistencia de una fehaciente certificación de la citada causa minoril Nro. 296, de trámite por ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 2, en orden al delito de Robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y por efracción, más su acumulado expediente Nro. 421, del cual se desconoce ilícito enrostrado, seguidas también al causante.

4.-Por otro lado, si bien hemos de coincidir con el “a quo”, cuando afirma que “…la conducta asumida por el imputado en el proceso anterior resulta ser un indicador de peligrosidad procesal, en tanto y en cuanto la actitud asumida por Savaría importó la sustracción al proceso que tramitaba ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2, y por el que se encontraba detenido, permaneciendo un año y medio prófugo…”(fojas 59 vta.); no resulta menos cierto -hoy- que tal “…indicador de peligrosidad procesal…”se torna débil en aras al mantenimiento vigil del medio coercitivo, frente al lapso de poco menos de dos meses de encarcelamiento cautelar del causante y cuando se yergue a modo de único sustento motivacional de la prisión provisional en ciernes.

A más ahondar, esta “…sustracción al proceso que tramitaba ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2…”presuntamente protagonizada por Luis Arturo Savaría, conllevó asimismo su inclusión en nuevo conflicto penal -el “sub-lite”- que, de mensurarse como exclusivo soporte del razonamiento del magistrado de la instancia, obstaculizaría siempre y en toda imputación del ilícito de evasión, la posibilidad excarcelatoria de su autor; inteligencia ésta que -en modo alguno- puede ser sostenida aquí.

5.-En función de lo expuesto, no podemos sino concluir que la detención preventiva del encartado Savaría se aprecia -en la actualidad- por fuera de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y necesariedad que debe adjetivar la medida, en relación con el objeto de tutela del proceso; razón por la cual habrá de predicarse el cese a su respecto, lo que así se declara.

6.-Finalmente y habida cuenta las consideraciones precedentes, hemos de omitir el tratamiento de las cuestiones vinculadas a la tipicidad del injusto, pues su abordaje no posee consecuencia alguna en el marco de la vía apelatoria aquí articulada y en mérito a la libertad antes dispuesta (sin perjuicio de no hacerse efectiva la medida, toda vez que el nombrado se encuentra a disposición conjunta con el órgano de juicio juvenil).

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:revocar el auto de fojas 58/60 vta. y disponer el cese de la prisión preventiva de Luis Arturo Savaría, medida liberatoria ésta que no se hará efectiva, habida cuenta la conjunta detención que el nombrado registra con el titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 2, en el marco de las actuaciones Nro. de registro 296 y su acumulada 421; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte de la defensa técnica, a cargo del Dr. Hernán Mosquera, a fojas 67/9 (CPP; 148, 157 inc. 4°y 171, todos “a contrario”, 147, 164 y 439).

Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y devuélvase; haciéndole saber al “a quo” que diligenciadas que sean las notificaciones pendientes, se remitirán por separado.

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