Vigencia del sistema acusatorio en el procedimiento administrativo sancionador – Revoca sanción disciplinaria

Causa Nro. 19.315; “Balsamo Mosiman, Alejandro Sebastián s/ incidente de apelación de sanción disciplinaria”.

 Registro N° 117 (R)

Mar del Plata, 2 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Se encuentra abierta la jurisdicción de esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la defensa del interno, a cargo de la Dra. Cecilia M. Boeri y Fabiana Danti, fs. 17/20 y vta., criticando el resolutorio del juez de ejecución, en tanto confirmó la sanción disciplinaria que fuera aplicada por el Servicio Penitenciario, fs. 15/6.

Y habida cuenta que de las presentes actuaciones incidentales,

RESULTA:

I. Que al expresar los motivos de agravio que generaban la impugnación, las letradas intervinientes refirieron que se habían visto violadas garantías constitucionales: 1.el principio de congruencia, y 2.derecho a conocer la imputación.

Asimismo, remarcaron que no se encontraba acreditada la materialidad infraccionaria, existiendo una insuficiente comprobación de la autoría responsable.

II.Por su parte, el Dr. Oscar Deniro, refirió que no advertía la “…denunciada afectación del principio de congruencia en atención a que este Ministerio Público Fiscal no reviste la calidad de parte en el procedimiento administrativo que derivó en la sanción cuestionada, y tampoco puede válidamente sostenerse que el dictamen efectuado por el Fiscal de grado en la instancia de revisión judicial de esa medida resulte vinculante para el Juez de Ejecución de la manera pretendida por las recurrentes…”(fs. 27). En concordancia con ello, solicitó a este Tribunal, se confirme la decisión del juez de grado.

Y CONSIDERANDO:

I.-Que, conforme se desprende de lo reseñado, el sublite ofrece como nota de singularidad las contradictorias postulaciones del M.P.F., que en la instancia originaria se expidió por la revocatoria de la sanción administrativa en consideración, pese a lo que el Sr. Juez a-quo resolvió confirmarla, más luego, la representación de aquélla parte en la instancia postuló en concordancia con la resolución puesta en crisis. De tal suerte, inicialmente, es necesario retomar una cuestión de considerable importancia como es la concerniente a los límites de vigencia del sistema acusatorio en la etapa de ejecución, la que debe ser tratada en primer orden.

Ello porque basta un rápido repaso del Libro V del CPP para advertir que más allá de la regla de trámite contradictorio de las incidencias fijada en el art. 498, a la que a su vez remite el art. 514 al referirse al procedimiento para el trámite de libertad condicional, se carece de previsiones que con claridad opten por sujetar la actividad jurisdiccional en ese momento del proceso a un modelo acusatorio estricto.

a)Así, aunque no fuera idéntico supuesto de hecho al actual, hemos referido sobre el punto previamente que “…Tal vez, la fase de ejecución penal sea aún la de menos impacto del sistema acusatorio, aunque no pueda desconocerse que desde la creación en el CPP -ley 11.922- de la competencia específica reservada a un “juez de ejecución”, fue plasmado en la norma un paso importante para promover, en mayor medida, la judicialización del purgamiento de la pena y la proyección del horizonte del derecho penal al momento punitivo clave y concreto del poder que habilita.

También es cierto que, con la última reforma al art. 105 del rito, por la ley 13.943 (t.o.10/02/09), se avanzó hacia la implementación de una oralidad plena, que entendida ahora en favor del condenado, puede constituirse -como esta práctica lo demuestra- en una herramienta más útil en pos de garantizar, con mayor amplitud, la defensa de sus derechos.

Es evidente que el acusatorio se profundiza así en la etapa de ejecución de la pena, posibilitando una dinámica a través de la concreción de sus principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, que tiende a mejorar la valoración de los informes penitenciarios y mitigar la preeminente visión de órganos ajenos al poder judicial -SPB-, tomada en ocasiones como exclusiva fuente de evaluación del interno.

Esta Excma. Cámara, a partir del reciente Acuerdo Extraordinario n°834 del 2 de diciembre pasado, ha apoyado y auspiciado, precisamente, la implementación de la oralidad, programando las reglas equivalentes para el tratamiento eficaz de los recursos de apelación, en la experiencia piloto que, con buen resultado, vienen desarrollando los Juzgados del fuero…”

Sin perjuicio de ello, también sostuvimos en ese caso (donde lo que se analizaba era la posibilidad de incorporar al causante a un régimen de libertad asistida), que “…Desde esta perspectiva, cabe señalar que el juez “a quo” sin estar jurídicamente sujeto al dictamen fiscal, resolvió la desestimación de la libertad asistida consensuada, dentro del ámbito de sus atribuciones normativas, no observándose vulneración al principio de congruencia como derivación del acusatorio. Sin duda que un proceso adversarial es aquel en el que las partes exponen su postura respecto del caso, pero el grado de vinculación de un posible acuerdo o de un pedido consensuado hacia el órgano jurisdiccional que decide, y el cambio de lógica que ahora pretende introducir la defensa para la etapa ejecutiva, sólo puede medirse por aproximación, dado que, ante la falta de consagración expresa en las normas que la rigen, no tiene virtualidad jurídica en la medida afirmada por la recurrente. Lo expuesto no excluye por parte del juez un mayor esfuerzo de fundamentación si considera necesario apartarse del dictamen fiscal no vinculante, pero ello es un tema de evaluación distinto al que motiva la primera crítica.

Por de pronto, es importante tener en cuenta que no hay reglas de procedimiento que establezcan el litigio de adversarios con los alcances propios de la etapa de conocimiento. La gestión no está en manos de las partes y la información que se rinde en el legajo tampoco encuentra límites a la voluntad de aquellas, para circunscribir el espacio disponible de decisión.

Sin normas que habiliten el acuerdo, no queda más que concluir que la justicia negocial es impropia de esta fase, que se rige por el principio de legalidad y de inderogabilidad de la función jurisdiccional (véase Ferrajoli, Luigi “Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 1997, p.561 y cctes.) según el cual el órgano competente posee amplias atribuciones para resolver, conforme a los exclusivos parámetros que fija la ley (arts. 3 y 105/6 de la ley 12.256)…” (causa nro. 18.646; “Herrera, Andrés Roberto s/incidente de libertad asistida”, fallada el 07/12/10, reg. nro. 530 -r-).

b)Sentado ello, y sin que importe contradicción con la nota básica fijada en aquel caso, entendemos que en el presente nos hallamos ante una situación que, por ofrecer disímiles características, habilita una inteligencia que excepciona o, al menos, morigera aquella doctrina general antes sintetizada que, en definitiva, establece un grado amplio de autonomía a la voluntad de las partes para el juzgador de la instancia de ejecución.

En efecto, toda vez que en autos no se trata de una posibilidad de cambiar la modalidad de la ejecución de la condena, una libertad anticipada o un cambio de régimen, todas ellas cuestiones naturalmente relativas al “núcleo duro” de la fase ejecutiva de la pena -en la medida que delinean en forma directa la forma en que la sanción se cumple bajo un régimen de admisibilidad y mantenimiento en que la discrecionalidad es limitada-, parece posible dar margen a que la contradicción sea algo más que un simple espacio de recolección de opiniones.

Puede válidamente inferirse que supuestos como el que nos ocupa pertenecen a un segmento “periférico” de la ejecución, ya que simplemente se trata de la posibilidad de revisar una decisión de neto carácter administrativo, como es la que ha tomado el Servicio Penitenciario, aplicando una sanción disciplinaria al interno Balsamo Mosiman por la supuesta perpetración de una falta por su parte. En síntesis: se trata de una incidencia que sólo en forma indirecta podría cobrar repercusión sobre las alternativas individualizadas a modo de ejemplo en el párrafo anterior. En ese contexto, resulta razonable retomar el apego a la nota básica del sistema de justicia penal vigente.

Así, aunque no se trate en sentido estricto del ejercicio de la acción penal, entendemos que en supuestos como el de intervención del Juez de Ejecución a la luz del inc. 5 del art. 25 del CPP, la voluntad de quien como el Agente Fiscal tiene mandato de ajustarse a un criterio objetivo que habrá de llevarle a formular incluso requerimientos e instancias aún a favor del imputado (art. 56, 2° párrafo del ritual), se encuentra munida de extrema relevancia, constituyendo un elemento de indispensable atención para el juzgador, que debiera verificar en la opinión recabada un evidente absurdo o arbitrariedad o una ilegalidad manifiesta como fuentes para desoírla.

c)Conectando lo expuesto con el supuesto concreto traído a conocimiento, entendemos que la expresa manifestación efectuada por el Dr. Nicora en origen, que dictamina se revoque la sanción dictada por el SPB (fs. 14), no puede ser obviada.

Habiendo solicitado el representante de la vindicta pública se revoque la decisión del SPB, sin que ello pueda tildarse de absurdo, arbitrario o un grosero apartamiento de las normas legales aplicables al caso, puede decirse que no hay interés legítimo para la imposición de una medida sancionatoria.

Cabe añadir, finalmente, con relación al formulario preimpreso utilizado por el Sr. Fiscal de Ejecución para dictaminar -ya individualizado- que, más allá de apartarse de las formas de estilo en la práctica forense escrita -lo que en sí mismo no es objeto de crítica- y aún cuando es claro el desinterés persecutorio que evidenció y, por lo tanto, generador de que la decisión apelada debe ser revocada, debiera en lo sucesivo, al menos, ser más prolijo y detallado en lo relativo a la exposición de sus fundamentos que prevé ampliar al dorso (ineludibles a la luz del 3° párrafo del citado art. 56), incluyendo lógicamente su debida signatura.

III.-En virtud de lo expuesto, torna innecesario el avance en la consideración sobre los agravios de las recurrentes, Dras. Boeri y Danti, en orden a la falta de acreditación de la materialidad infraccionaria e insuficiencia de la comprobación de la autoría responsable, correspondiendo revocar la resolución atacada en cuanto hubo de confirmar la sanción disciplinaria de fs. 7/vta., por la que el Sr. Director de Unidad N° 15, Pref. Mayor Julio I. Cañete, dispuso la separación del área de convivencia por el términos de cuatro (4) días, a efectivizar de mediar aval médico correspondiente.

Por ello, este Tribunal RESUELVE: REVOCARla resolución de fs. 15/16, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. Ricardo Perdichizzi, en tanto confirmó la sanción disciplinaria aplicada a ALEJANDRO SEBASTIAN BALSAMO MOSIMAN, ello en cuanto fuera materia de recurso de apelación por parte de la defensa del interno, a cargo de las Dras. Cecilia M. Boeri y Fabiana Danti. Rigen los arts. 44 y 47 “a contrario” de la ley 12.256; 3, 25, 56, 59, 439, 440, 498 y cctes. del CPPBA (Ley 11922 y modificatorias).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen, haciéndole saber al Juez de ejecución que las notificaciones pendientes serán remitidas una vez diligenciadas.

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Suspensión de juicio a prueba – Consentimiento fiscal como condición necesaria de procedencia – Oposición fundada

Causa nro. 25.406; “Moreno, Oscar Norberto s/ Incidente de apelación”

Registro N° 300 (R)

Mar del Plata, 7 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa, registrada bajo el nro. 25.406, de trámite por ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1.Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal en función del recurso de apelación articulado por la señora Defensora Oficial N° 1 Departamental, Dra. Gabriela Peña, a fs. 9/13, contra el decisorio del Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo C. Celsi, obrante a fs. 6/7vta., que en lo que aquí interesa, no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión de juicio a prueba efectuada por el imputado Oscar Norberto Moreno, por no contar con la anuencia del fiscal (CP, art. 76 bis).

2.Como primer motivo de agravio, la letrada sostuvo que la negativa a prestar el consentimiento por parte de la fiscalía ha sido irracional, en tanto el pedido fue realizado en forma unilateral ante la falta de mensuración del daño causado. En tal sentido, afirmó que no existen constancias de gastos médicos o reclamo civil -judicial o extrajudicial- respecto de su asistido, por lo que sería ilógico ofrecer una reparación específica de un perjuicio que no se encuentra delimitado. Adicionalmente, manifestó que “…queda expedita la acción civil correspondiente, echando por tierra cualquier interpretación relativa por el a quo, en cuanto al ofrecimiento que pudiera o no haber realizado el imputado para poder acceder al instituto bajo análisis…”.

En razón de ello, postuló que la decisión del magistrado de grado ha implicado un avasallamiento del principio de inocencia, de las reglas del acusatorio y del debido proceso legal, así como de las garantías de la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en tiempo razonable, conculcando la prerrogativa legal que tiene el imputado de optar por una solución alternativa al presente conflicto.

2.1. En un segundo punto de crítica, la recurrente argumentó que, más allá de las potestades del Ministerio Público Fiscal, existe una obligación jurisdiccional insoslayable como necesario control de legalidad que, en este particular, debe verificar la existencia de los presupuestos que habilitan la procedencia del instituto bajo tratamiento y que, en caso de corresponder, debe concederse cualquiera fuere la opinión del representante de la acción pública; en apoyo a su postura, citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso.

Así, contrariamente a lo sostenido por el primer judicante, la defensa técnica del encartado entendió que la falta de consentimiento de la acusación no es motivo suficiente para el rechazo de la suspensión peticionada.

2.2.Consecuentemente, y haciendo reserva de la cuestión federal pertinente, pidió que esta Alzada revoque el auto de origen, ordenando la suspensión del juicio a prueba en favor del procesado.

Y CONSIDERANDO:

1.Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se impone analizar en primer término la fuerza vinculante del dictamen fiscal a los efectos de la concesión del beneficio peticionado.

En este derrotero, entendemos que el consentimiento del representante de la acción pública, a los fines de suspender el juicio a prueba, resulta una condición necesaria de procedencia, por lo que su oposición fundada determinará su inviabilidad.

Nos permitimos remarcar que, entendido el instituto en cuestión, tal como está legislado en el código de fondo, como un modo de extinción de la acción penal, aparece como lógico requisito que sea el titular de la misma quien, en todos los casos, tome la decisión de resignar su ejercicio.

De tal suerte, es de destacar que este criterio fue ratificado por el fallo plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en los autos “B. L. E. y otro s/ Recurso de Queja (Art. 433 CPP)”(causa n° 25.274-52.462 del 09/09/2013), que dispuso “…la anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del artículo 76 bis del Código Penal…”. Y, como con acierto señala en su voto el Dr. Sal Llargués, “…En este contexto carece de sentido sostener que existan supuestos en que no interesa la opinión del acusador estatal. Si el efecto definitivo del instituto es la extinción de la acción, entonces el Estado titular de las acciones que pueden ser involucradas en el instituto, a la luz de la actividad de su representante, es elemento indisputable de la cuestión…”.

No obstante ello, se impone aclarar que la oposición fiscal, para que vincule al juez, debe encontrarse debidamente fundada. En efecto, el dictamen del Ministerio Público no está exento del control de legalidad y razonabilidad propio de los actos de una República, que requiere de la necesaria razón jurídica que lo justifique.

2.Sentado lo anterior, y adentrándonos al análisis de la controversia defensista en torno a la supuesta irracionalidad de la negativa glosada a fs. 5, adelantamos que la misma tampoco tendrá una receptación favorable en esta sede, pues las razones expresadas por el Agente Fiscal le permiten a este Tribunal estimar que su oposición no representa una decisión arbitraria que merezca ser desconocida por el órgano jurisdiccional.

Así, en el caso en examen, coincidimos con el titular de la vindicta pública en cuanto sostuvo que las características del hecho -tales como el estado de intoxicación etílica, la maniobra imprudente en el manejo vehicular y la falta de seguro obligatorio de responsabilidad civil- sumadas a la inexistencia de actitudes reparadoras y/o preventivas por parte del imputado, son suficientes para darle sustento a su postura.

A más ahondar, creemos que especial reparo merece el tópico referido a la propuesta resarcitoria de los daños causados.

De manera muy liminar, se puede decir que la suspensión del juicio a prueba integra el plano de las nuevas formas alternativas para la solución pacífica de los conflictos sociales con disvalor penal que, por su propia naturaleza, supone la instancia de una justicia restaurativa a través de la reparación del daño causado a la víctima, relegando de algún modo la aplicación de una sanción punitiva.

Sobre este punto, tampoco se advierte que la decisión de la parte acusadora sea infundada, ya que, como sostuvo el magistrado a quo, el imputado debe “atender razonablemente a los intereses de la víctima dando respuesta al padecimiento que ella sufrió”y, además, demostrar una actitud superadora del conflicto, a la vez que contmeplativa de los intereses de la víctima, no siendo suficiente un simple ofrecimiento genérico carente de contenido concreto, atento a la variedad de soluciones a las que puede recurrir para reparar objetiva o simbólicamente el perjuicio.

Así, cabe decir que la moción del imputado en este sentido tiene que alcanzar niveles suficientes para ser valorado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima (cfr. Andrés J. D’Alessio, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, La Ley, 2009, Tomo I, pág. 1105).

En síntesis, analizada que fue la razonabilidad del decisorio atacado, esta judicatura considera que la oposición estatal formulada a fs. 5 cumple adecuadamente con el recaudo de fundamentación exigido para desechar válidamente la solicitud cursada por la defensa técnica del encartado y, por ende, corresponde confirmar la resolución impugnada.

Por todo ello, este Tribunal resuelve: 1. Confirmar, en lo que aquí interesa, el decisorio del Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo C. Celsi, protocolizado a fs. 6/7vta., que no hace lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por el causante Norberto Oscar Moreno (art. 76 bis a contrario); ello en cuanto fuera objeto de apelación por la Dra. Gabriela Peña a fs. 9/13.

2. Tener presente la reserva federal efectuada en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48.

Rigen los artículos 76 bis CP; 125, 201 y cctes., 404, 421, 434, 439, 440 y cctes. CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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La feria estival suspende los términos procesales para la notificación a la defensa de la resolución administrativa

Causa nro. 25.377. “Chávez López, Pablo Daniel s/ Incidente de Apelación de Sanción”.

Registro N° 66 (S) 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de julio del año dos mil catorce, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 25.377, caratulada “Chávez López, Pablo Daniel s/ Incidente de Apelación de Sanción” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debe efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Javier G. Mendoza, Esteban I. Viñas y Marcelo A. Riquert.

A N T E C E D E N T E S:

1.Llegan los presentes obrados a conocimiento de esta Alzada en mérito del recurso de apelación interpuesto por la Defensora General, Dra. Cecilia M. Boeri (fs. 37/38vta) en favor del interno Pablo Daniel Chávez López, contra la sentencia de los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mar del Plata, Dres. Alexis L. Simaz y Néstor J. Conti (fs. 34/35vta), que confirmó las sanciones administrativas de fecha 3 y 15 de enero (fs. 16 y 28 respectivamente) del año en curso mediante las cuales el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán impuso al nombrado cuatro (4) días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas por el hecho acaecido el 9 de diciembre de 2013, y de diez (10) días de separación del área de convivencia por el hecho ocurrido el 11 de enero del corriente, en el marco de las infracciones a los arts. 48 inc. “d” y 47 inc. “c” de la ley 12.256, en ese orden.

2.Al expresar agravios, la letrada señaló que en ambos procedimientos disciplinarios se encontraba vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 58 de la mentada ley, por lo que las sanciones impuestas deben tenerse por no pronunciadas.

Contrariamente a lo resuelto por el a quo, la recurrente entendió que la feria estival, que tuvo lugar entre el día del dictado del acto administrativo sancionador y el de la notificación a la defensa, no suspende los términos procesales; fundó tal temperamento en el art. 139 C.P.P. que reza “Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados … Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y la sentencia definitiva…”.

Adunado a ello, insistió en que no existe ninguna disposición legal que habilite la suspensión de los plazos transcurridos en el sub lite, por lo que cualquier interpretación sobre los alcances de la norma citada, que exceda su rigurosidad literal, debe favorecer los intereses del justiciable por aplicación del principio pro homine.

Consecuentemente, y no habiendo expresado otros motivos de crítica, solicitó se haga lugar a su impugnación disponiéndose la revocación de los referidos correctivos disciplinarios.

3.Contestada la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Oscar A. Deniro, a fs. 44/45vta., afirmó que las manifestaciones vertidas por la defensa del encartado simplemente se valen de un argumento puramente técnico que no logra conmover el tenor y alcance del auto atacado.

En efecto, interpretó que la mera disconformidad con las razones objetivas y legalmente dadas por los magistrados de grado de ninguna manera constituye un agravio suficiente para alterar una resolución judicial fundada.

Asimismo, dijo que no advirtió vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se cuestiona ni tampoco en el desarrollo del procedimiento que fuera su consecuencia.

Sumado a lo anterior, consideró que la nulidad de las distintas actuaciones que conforman el proceso penal es una sanción de carácter excepcional cuya declaración demanda la existencia de un agravio concreto y actual.

Así las cosas, entendió que el decisorio atacado se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe confirmarse.

4.Encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, el Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente C U E S T I O N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MENDOZA DIJO:

1.1.Que el primer hecho intimado al interno Pablo Chávez López fue “…Por romper la pared lindante entre ambas celdas, lográndose detectar un agujero considerable que permitiría que los mismos se pasen desde la celda que les fue asignada hacia la celda lindante…”(fs. 1), calificado como constitutivo de la falta prevista en el art. 48 inc. “d” de la ley 12.256, por el que el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán, el 3 de enero de 2014, le impusiera al nombrado 4 días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas (fs. 16).

1.2.En segundo orden, con fecha 15 de enero del corriente año, la misma autoridad penitenciaria resolvió condenar al causante a 10 días de separación del área de convivencia “…Por ser sorprendido en circunstancias en que manipulaba un elemento punzante de aproximadamente 25 cm. de longitud (bombilla afilada)”(fs. 28), en el marco de la infracción al art. 47 inc. “c” del referido texto normativo.

2.Ahora bien, luego de una atenta lectura de la presente incidencia, considero que el recurso no puede prosperar.

A modo preliminar, me cabe referir que el objeto central de la apelación trasunta por la disidencia respecto de la suspensión del plazo de caducidad previsto por el art. 58 de la ley de ejecución penal bonaerense durante la receso judicial del mes de Enero.

Asimismo, debe ponerse de relieve que la defensa técnica del encartado no ha controvertido la materialidad infraccionaria ni la autoría responsable de las conductas reprochadas, razón por la que, en la instancia, deben tenerse por acreditadas.

Aclarado ello, si bien es cierto que han transcurrido más de 60 días corridos entre el dictado de las resoluciones administrativas en cuestión y su notificación a la defensa -19 de marzo del año en curso-, comparto el criterio adoptado por el Tribunal a quoen cuanto a que “…la feria estival suspende los términos, entendemos que no se ha excedido el plazo que la normativa aplicable establece para otorgarle racionalidad y seguridad jurídica a la imposición de sanciones administrativas…”y, tal como lo hemos dicho en casos análogos al presente, en particular en causa nro. 25.177 “Cabas, Emiliano s/ incidente de apelación de sanción disciplinaria”(ver sentencia de fecha 18/06/2014, Reg 61/S) “…la feria judicial suspendió los términos de la presente incidencia, pues, teniendo en cuenta que determinados asuntos no ameritan su tratamiento en este receso, una cuestión que no se encuentra directamente vinculada con la libertad de un detenido, no puede ser la excepción a ello…”.

En función de lo precedentemente expuesto, y no habiendo la defensa expresado otros agravios (tantum devolutum quantum apellatum), corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar el fallo atacado, lo que así propongo al acuerdo.(arts. 21, 421, 434, 439, 498 y ccdtes. del CPP; arts. 47 in. “c”, 48 inc. “d”, 56, 58, 100, 119, 124 de la ley 12.256).

Así lo voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que el Dr. Viñas por ser mi sincera convicción y compartir los mismos fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

Voto en igual sentido que mi colega preopinante por ser mi sincera convicción y compartir los mismos fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A:

Por todo ello, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo de los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mar del Plata, Dres. Alexis L. Simaz y Néstor J. Conti (fs. 34/35vta), que confirmó las sanciones administrativas de fecha 3 y 15 de enero del año en curso (fs. 16 y 28 respectivamente), mediante las cuales el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán impuso al nombrado cuatro (4) días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas por el hecho acaecido el 9 de diciembre de 2013, y diez (10) días de separación del área de convivencia por el hecho ocurrido el 11 de enero del corriente, en el marco de las infracciones a los arts. 48 inc. “d” y 47 inc. “c” de la ley 12.256, en ese mismo orden; ello en cuanto fuera objeto de agravio por la Sra. Defensora General Deptal., Dra. Cecilia M. Boeri, a fs. 37/38vta.

Rigen los arts. 47 inc. “c”, 48 inc. “d”, 56 y 58 de la ley 12.256 (t.o. 14.296), 439, 498 y concordantes del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al señor Juez a quo que recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

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Constitucionalidad de la pena de clausura en el ámbito del derecho administrativo sancionador – No contradicción en la previsión de sanciones conjuntas – Multa y clausura

Causa nro. 27.206; “Logotetti, Nancy Alicia s/ Infracción art. 1 ley 11.825″.

Registro N° 82 (S) 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de mayo del año 2015, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 27.206, caratulada “Logotetti, Nancy Alicia s/ Infracción art. 1 ley 11.825″y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación deberá efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Marcelo A. Riquert, Javier G. Mendoza y Esteban I. Viñas.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguienteC U E S T I O N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

1.Llegan la presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Mauro A. Giacomaso, a fs. 38/39vta., en favor de Nancy Alicia Logotetti, contra el decisorio dictado por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana María Fernández que en lo que aquí interesa condenó al nombrado a la pena de multa de pesos un mil ($1.000,00) y a la clausura por el término de cinco (5) días del local comercial sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la infracción al art. 1 de la ley 11.825.

2.Al fundar la apelación, el letrado entendió que la imposición conjunta de multa y clausura resulta contradictoria, toda vez que la posibilidad del cumplimiento de la pena pecuniaria se ve seriamente comprometida ante la imposibilidad de desarrollar su actividad.

En adición a ello, sostuvo que los mínimos de ambas sanciones son irrazonables, confiscatorios y violatorios del derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, como así también desproporcionados en razón de otras penas previstas en el código penal.

Concretamente, y señalando que la medida en cuestión afecta sensiblemente la economía del grupo familiar de su asistida, solicitó que la misma sea revocada.

3.A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámaras, Dr. Oscar A. Deniro, a fs. 42/vta., contestó la vista conferida y dictaminó que no ha podido el apelante demostrar que la pena de clausura afecte alguna garantía de su pupila procesal, ni ha propugnado siquiera por la inconstitucionalidad de la norma que la establece, señalando que es el único mecanismo idóneo para excepcionar su aplicación al caso.

A su vez, sostuvo que la ausencia de todo dato relativo a la situación económica y patrimonial de la causante, así como del giro comercial de su local, no permiten demostrar la vulneración de los principios que se denunciaron afectados.

4.Expuestos los agravios invocados por la apelante y confrontados ellos con el resolutorio objeto de crítica, considero que la inteligencia abogada por la defensa pública no ha de prosperar.

4.1.Tal como se desprende del acta de inspección de fs. 1/vta., el día 13 de septiembre de 2014, siendo las 22:25 hs., personal de Inspección General de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón constató, en el comercio sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, propiedad de la imputada Nancy Alicia Logotetti, la comercialización de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por ley.

Dicha conducta ha sido subsumida por la Sra. Jueza a quo en la infracción prevista por el art. 1 de la ley 11.825 que dispone, para todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, “…la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas”.

4.2. A modo preliminar, me permito aclarar que, habiendo la defensa ceñido sus agravios al cuestionamiento de la pena de multa y clausura, tanto la materialidad infraccionaria del evento endilgado como la autoría responsable de la imputada, deben tenerse por suficientemente acreditadas en esta instancia revisora.

Ahora bien, en cuanto al planteo defensista que propone la existencia de una contradicción en la imposición de una pena conjunta, como presupuesto tendiente a la no aplicación de lo establecido por la norma bajo estudio, considero que le asiste razón al Sr. Agente Fiscal en cuanto a que el Dr. Giacomaso “…ni ha propugnado siquiera por la inconstitucionalidad de la norma que la establece, único mecanismo idóneo para excepcionar su aplicación al caso. En ese sentido, no pueden los órganos jurisdiccionales apartarse del texto de la ley para aplicar una sanción por encima o por debajo de los límites de la escala respectiva, toda vez que ello implicaría invadir esferas privativas de otro poder…”.

A todo evento, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido por la constitucionalidad de la pena en crisis en el ámbito del derecho administrativo sancionador (causa “García Pinto, José c/Mickey S.A. s/infracción art. 44 inc. 1° Ley 11.683″fallo del 5/11/91, luego refrendado en los precedentes “La Vascongada” y “Wortman”, ambos del 8/6/93).

Y, tal como lo hemos dicho en la causa n° 16.012 “Guilmar”, del 11/12/2009 (Reg. 97/09) y, posteriormente, en la causa n° 19.746 “Aislan”19/9/11 (reg. 82/11) “…al considerar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la pena de clausura del art. 64 inc. 3 del Código Fiscal, atendiendo a las singularidades de nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso, se enfatizó que una decisión de tal alcance reclama la acreditación de cómo en el caso concreto su aplicación provocaría el quiebre alegado, aclarando que la preferencia personal por una baja del mínimo conminado en abstracto y la consiguiente mayor posibilidad de individualización de la pena no podía derivar en una directa afirmación de inconstitucionalidad de la norma contravencional cuestionada.”

Desde esta perspectiva, la crítica del recurrente no pasa de ser una mera opinión genérica respecto de decisiones adoptadas a nivel legislativo para regular la actividad descripta precedentemente, lo que en sí, más allá del alegado perjuicio económico que afrontar las sanciones conjuntas le podría llegar a generar, no constituye agravio suficiente.

En particular, no puede soslayarse que la convergencia de repercusión patrimonial que ambas sanciones pueden adquirir, bajo ningún punto de vista conlleva a sustentar la pretendida “contradicción” de aplicarlas en forma conjunta. Por mencionar sólo un caso, cuando un tipo penal prevé pena privativa de libertad y de multa también en forma conjunta, ¿qué duda cabría acerca de que la privación de libertad tendrá repercusión económica porque impedirá al condenado que siga desempeñando su trabajo habitual y dejará de percibir el consiguiente salario?.

Es claro que la multa es una modalidad de pena que apunta a recortar el ámbito de disponibilidad patrimonial del sancionado en cuanto le detrae parte de aquél. En cuanto a la clausura “sanción”, que es la que nos ocupa (también la hay provisoria o preventiva), no puede negarse que su cercanía es con la pena de inhabilitación, en cuanto lo que importa es la prohibición de realizar la actividad comercial (en este caso) por un determinado lapso temporal en el concreto local en el que se verificó la conducta infractoria. En particular, cuando la CSJN validó constitucionalmente la sanción de clausura (refiriéndose a la fijada en la Ley 11.683 por infracciones fiscales, a la que reconoció naturaleza penal en el caso “Lapiduz”-LL, 1998-D-580-), puso de relieve que con ella no sólo se atendía a la protección de la recaudación fiscal, sino a un conjunto de reglamentaciones que son la base sobre la que se asienta el sistema económico y de circulación de bienes, así como que el cumplimiento de deberes formales busca garantizar la equidad tributaria (caso “Mickey”, ya citado).

Es que, más allá de que en última instancia la clausura repercutirá en la economía del sancionado, se trata de una modalidad de pena que apunta a exteriorizar con la inhabilitación del local -en concreto, que se perciba a través de lo que significa el cierre transitorio- que, mediante la infracción, se quebraron las condiciones de igualdad para el desarrollo de la actividad comercial regulada. Y es que, volviendo al caso, es evidente que quien vende fuera del horario habilitado compite en forma desleal con el que lo respeta. Basta dirigirse al Mensaje que acompañó el proyecto de ley que introdujo la sanción de clausura en la Ley 11.683 para advertir que se la fundaba como herramienta tendiente no sólo a proteger la renta fiscal, sino también la igualdad ante la ley, lo que creo válidamente traspolable a la que prevé la legislación del sub-lite. Y esto refleja, a mi juicio, con no menos claridad que no hay ninguna contradicción en la previsión de sanciones conjuntas.

4.3.Por otra parte, no logro vislumbrar desproporción alguna entre el monto de la multa pecuniaria dictada en autos y la infracción endilgada, toda vez que la sentenciante de origen ha aplicado el mínimo legal, lo que revela que media una correcta correlación entre la gravedad de la infracción y la respuesta punitiva.

A todo evento, no puede obviarse que además el tiempo transcurrido sin que se modifique la escala en consideración ha llevado a que tal mínimo de la cuantía, en relación al índice del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del evento, provoca que cada vez más y producto del paulatino aumento de tal unidad se aleje la pretendida mácula de afectación al principio de proporcionalidad de las penas.

4.4.Por todo lo expuesto, encontrándose la decisión del a quo dentro de los parámetros legales, considero que el planteo defensista deberá ser rechazado, y las sanciones impuestas a Logotetti confirmadas, lo que así propongo al acuerdo (arts. 21, 421, 434, 439 y ccdtes. del CPP; 1° de la Ley 11.825; 122, 134 y 144 del decreto-ley 8031/73).

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que los colegas que me preceden por compartir sus fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por todo ello, el Tribunal resuelve:

Confirmar el fallo dictado por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana María Fernández, que en lo que aquí interesa condenó a Nancy Alicia Logotetti a la pena de multa de pesos un mil ($1.000,00) y a la clausura por el término de cinco (5) días del local comercial sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la infracción al art. 1 de la ley 11.825; ello en cuanto fuera materia de agravio por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Mauro A. Giacomaso.

Rigen los arts. arts. 21, 421, 434, 439 y ccdtes. del CPP; 1 de la ley 11.825.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al señor Juez a quoque recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

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Se atribuye competencia al órgano de juicio para el tratamiento y homologación del acuerdo de juicio abreviado presentado ante el Juez de Garantías

Causa nro. 27.626; “Gocella, Ricardo Maximiliano s/ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”.

Registro N° 389 (R)

Mar del Plata, 16 de julio de 2015

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Garantías N° 1 y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, ambos de este departamento judicial, para resolver la procedencia del acuerdo de juicio abreviado acompañado por las partes en la causa nro. 27.626, caratulada “Gocella, Ricardo Maximiliano s/ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, y de cuyas constancias

 

RESULTA:

1.Conforme surge del expediente que corre por cuerda, el 11/06/2015 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 resolvió -en lo que aquí interesa- no aceptar la competencia para intervenir en las presentes actuaciones seguidas contra Ricardo Maximiliano Gocella en orden a los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegítima de arma y amenazas, debido a que se encontraba acompañado un acuerdo de juicio abreviado presentado con anterioridad al auto de elevación a juicio.

Devueltos los obrados al Juzgado de Garantías N° 1, el Dr. De Marco decidió rechazar la competencia asignada por el órgano de juicio manifestando que “…el inciso 8vo. del art. 23 del CPP es la única norma que autoriza expresamente al juez de garantías a dictar sentencia en caso de juicios abreviados, y ello por remisión al contenido del art. 284 quiquies del mismo cuerpo legal (…) es decir, la competencia de la justicia de garantías ha sido ampliada exclusivamente para los procedimientos de flagrancia, no para procesos de carácter ordinario…”, devolviendo en consecuencia las actuaciones al mencionado tribunal.

Posteriormente, el pasado 11 de junio, los jueces integrantes del órgano colegiado mantuvieron su declinatoria inicial y plantearon la cuestión de competencia que aquí nos convoca argumentando que “…de acuerdo a lo normado por el art. 398 del CPP, surge claramente que el Juez competente para resolver sobre la procedencia del acuerdo de juicio abreviado formalizado, será el órgano por ante el cual el mismo fue presentado … ello se ve reforzado por lo normado en el art. 23 inc. “9″ del CPP, que establece que el Juez de Garantías “debe intervenir en todo otro supuesto previsto en este Código”, lo que también se encuentra en sintonía con lo normado en el art. 404 ritual…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.-Analizadas en detalle ambas posturas contrapuestas esgrimidas por los magistrados de grado, hemos de adelantar -a modo preliminar- que le asiste razón al Sr. Juez de Garantías, en cuanto a la intervención competencial que le atañe en las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 2.

2.-En efecto, es el art. 23 en su inc. 8° del ceremonial, aquel que hecha luz sobre la cuestión traída, pues si bien (en su remisión al art. 284 quinquies) habilita al “…Juez de Garantías… para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los arts. 404, segundo párrafo y 399…”-este último, el supuesto que nos concierne-; lo cierto es que sólo amplia su intervención como sentenciante para los casos incluídos bajo el procedimiento de flagrancia.

En esta intelección entonces, no debe soslayarse que los actuados en ciernes no tramitaron bajo las normas del procedimiento de flagrancia; razón por la cual, indistinto resulta si el acuerdo partivo de abreviación ritual ha sido presentado durante el desarrollo de la etapa investigativa o, en el estadío intermedio, previo a la elevación de las actuaciones al órgano de juicio; habida cuenta que, en ambos supuestos, ha de ser competente para su tratamiento y homologación -si correspondiere- el Tribunal en lo Criminal o el Juez en lo Correccional, de acuerdo sea la gravedad del tipo delictual bajo juzgamiento.

3.-En consecuencia, le asiste razón en el sub lite al Dr. De Marco; razón por la cual, deberán girarse los autos nuevamente a conocimiento de la instancia de juicio, para continuar el desarrollo procedimental según su estado.

Por todo ello, este Tribunal resuelve: atribuir competencia en autos al Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, a donde se remitirán los presentes actuados para su debida prosecución(CPP, 21 inc. 2° y 23 inc. 8° “a contrario”).-

Regístrese y notifíquese al Sr. titular del Juzgado de Garantías N° 1, Dr. Daniel Alejandro De Marco.

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Se declara inadmisible recurso de apelación contra unificación de penas en materia criminal – Competencia Tribunal de Casación

Causa Nro. 18.265; “Farías, Cristian. Incidente de unificación de sentencias”.-

Registro N° 399 (R)

Mar del Plata, 09 de septiembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación articulado por el imputado Cristian Marcelo Farías, a fs. 331, técnicamente fundado por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, a fs. 333/5vta., contra el decisorio obrante a fs. 327/9 que -en lo que aquí interesa- no hizo lugar a la unificación de penas solicitada en autos.

Y CONSIDERANDO:

1.-En primer orden de prelación y previo abocarnos al tratamiento en cuanto a la procedencia en el “sub-lite” de una eventual unificación de condenas – tal lo requerido por el propio interesado y por su defensa técnica-, hemos de detenermos en un peldaño previo de análisis, esto es, con precisión, examinar la recurribilidad a través de la vía intentada, del atacado auto de mérito.

En tal sentido y a fin de ilustrar acabadamente la génesis jurídica del decisorio en crisis, hemos de permitirnos hacer propia la conceptualización al respecto expuesta por el Tribunal Casatorio Provincial, en el marco de los autos caratulados “Osorio, P. s/ Recurso de Casación” (causa Nro. 19.065, sentencia del 21/07/05, Registro Nro. 369/05, Sala I); donde -con claridad- el órgano mencionado delineó que “…La resolución que efectúa unificación de penas resulta asimilable a sentencia definitiva por su carácter condenatorio, tornando imposible la continuación de las causas cuyas sanciones fueran unificadas, toda vez que integra el proceso de ejecución de sentencias, siendo necesariamente posterior a ellas y, por ende, agotándose en sí misma…”.

2.-Ahora bien, así definido el resolutorio recurrido -es decir, bajo el rótulo de “equiparable a sentencia definitiva”-, resta analizar la posibilidad de su impugnación ante esta sede (o, en términos más certeros, la procedencia del instituto revisor intentado), a la luz de los postulados incorporados al art. 439 del ceremonial, a través de la Ley Nro. 13.812 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 21/04/08 .-

En esta inteligencia, la normativa citada dispone la viabilidad apelatoria para (en el tercer supuesto, reglado en el segundo párrafo) “…las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia…”.

En rigor entonces, la materia indubitablemente criminal del caso que nos convoca (aún cuando la sentencia condenatoria fuera dictada por un magistrado de primera instancia, en el marco de un juicio abreviado), empece la posibilidad reexaminadora de esta Alzada y así se declara.

3.-Sin perjuicio de ello, no hemos de soslayar aquel preclaro deseo recursivo exteriorizado por el causante, a fojas 331, tras la insersión del vocablo “APELO”, en ocasión de anoticiarse del rechazo unificatorio de grado; circunstancia ésta que, no obstante la errónea vía articulada por su representante técnico en pos de su revisión, impone la necesidad de que el juzgador de la instancia, arbitre los medios idóneos tendientes a efectivizar el aseguramiento del derecho de defensa en juicio del encartado (arts. 18 de la Carta Magna, 11 y 15 de la Constitución Provincial Bonaerense, 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1.- Rechazar por improcedente, el recurso de apelacióninterpuesto -a fojas 331- por el condenado Cristian Marcelo Farías y técnicamente fundado por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri -a fojas 333/5vta.-, contra el decisorio de fs. 327/329; habida cuenta la imposibilidad de su revisión a través de la vía articulada (CPP, 439 “a contrario”).

2.-Hacer saber al “a quo” que deberá gerenciar los medios idóneos tendientes a asegurar el derecho al recurso del imputado, exteriorizado mediante la insersión del vocablo “APELO”, a fojas 331 (derecho de defensa en juicio, arts. 18 de la Carta Magna, 11 y 15 de la Constitución Provincial Bonaerense, 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, donde se remitirán las notificaciones debidamente diligenciadas.-

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Homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor – Violación al deber de cuidado – Se dispone la elevación a juicio

Causa N° 26.096; “MATERIA, Julián Víctor y PICCOLI, Patricio s/Homicidio culposo”

Registro N° 453 (R)

//del Plata, 12 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados registrados bajo Causa N° 26.096, caratulada “MATERIA, Julián Víctor y PICCOLI, Patricio s/Homicidio culposo”, de trámite por ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal., de cuyas constancias

RESULTA:

1.Mediante resolución de fs. 351/9 el titular del Juzgado de Garantías N° 1, Dr. Daniel A. De Marco, no hizo lugar a las oposiciones de los defensores particulares y ordenó la citación a juicio de Julián Víctor Materia y de Patricio Piccoli, por estimarlos autores penalmente responsables del delito de Homicidio culposo agravado (art. 84 2° párrafo CP), hecho que el MPF describió del siguiente modo:

“La conducta imprudente, negligente y violatoria de las normas de tránsito desplegada por Julián Víctor Materia y Patricio Piccoli (ambos con presencia de THC en orina) la noche del 15 de enero de(l) 2014, aproximadamente a las 22.40 hs., los llevó a colisionar los vehículos que conducían (camioneta Toyota Hilux dominio HZF 427 y motocicleta marca Honda modelo Tornado 250 cc color negro sin patente, respectivamente), en la intersección de calles Saavedra y Mendoza de esta ciudad, provocando la muerte de Yesica Ludmila Parra, a quien transportaba el segundo de los nombrados.

Más concretamente:

a) Julián Materiacirculaba por el carril derecho de calle Mendoza -con pendiente en bajada- cuando, al arribar a la intersección no semaforizada con calle Saavedra a velocidad inadecuada y sin los cuidados y precaución exigidos a cualquier conductor (teniendo en cuenta que era de noche y que en la ochava tenía disminuido el ángulo de visión por la cartelería existente en atención a las obras municipales que configuraban un obstáculo para la normal visibilidad), acometió el cruce, embistiendo con su frente de avance el lateral derecho del motovehículo.

b) Patricio Piccoliconducía por el carril izquierdo de calle Saavedra, también a velocidad inadecuada y sin los cuidados y precaución exigidos para cualquier conductor (teniendo en cuenta las mismas razones expuestas con anterioridad, a lo que se suma el deber de respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha, como el supuesto de autos), siendo tal proceder también determinante de la colisión. Más aún, debía haberse abstenido de conducir o, cuanto menos, de transportar sin casco a su acompañante.

c) Como consecuencia del choque causado por los imputados, la moto desvió parcialmente su derrotero, quedando a 13.40 metros del lugar del impacto (hacia adelante sobre la vereda de la mano izquierda de circulación de calle Saavedra), y la acompañante Yesica Parra, fue lanzada aproximadamente 8 metros más allá de la motocicleta.

d) La víctima falleció a raíz de las graves lesiones sufridas en su cabeza como consecuencia del lamentable suceso (traumatismo cráneo encefálico grave: fractura occipital transversal de la línea media con hematoma parieto occipital izquierdo), teniendo en cuenta la falta de casco.

e) El resultado fatal se habría evitado si Piccoli se hubiera abstenido de conducir y/o transportar a Yesica Parra sin casco y si, aún en tal caso, ambos conductores hubieran circulado a una velocidad adecuada a las condiciones de tiempo y lugar descriptas, con los cuidados y precaución debidos, lo que les habría permitido detener la marcha de ambos rodados evitando la colisión.

f) La conducta violatoria del deber de cuidado adoptada por cada imputado los hizo colisionar entre sí y provocó la muerte de Yesica Parra:

Julián Víctor Materiaarribó a una intersección no semaforizada que presentaba disminuido el ángulo de visión hacia la izquierda a una velocidad tal que no le permitió mantener el dominio efectivo del rodado ante el cruce de la motocicleta (cuya presencia era totalmente previsible en una encrucijada), a la cual impactó en el lateral derecho trasero. La conducta desarrollada importó una violación del genérico deber de cuidado y prevención, y de conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (infracción arts. 50 y 39 inc. b) del Código de Tránsito).

Patricio Piccoliarribó a una intersección no semaforizada que presentaba disminuido el ángulo de visión hacia su derecha, de manera desatenta al manejo vehicular y a una velocidad tal que no le permitió mantener el dominio efectivo del rodado ante el cruce de la camioneta que cruzaba gozando de la prioridad de paso. A ello se suma, el transporte de la víctima sin casco reglamentario (art. 39 inc. a) y b), 40 inc. j), 41 y 50 del Código de Tránsito).

La inobservancia de las normas de tránsito por parte de cada imputado fue, entonces, determinante del desenlace que todos lamentamos.

Si ambos conductores hubieran observado las normas de tránsito detalladas, la colisión no se habría producido y el consecuente resultado fatal no habría acaecido, apareciendo ambas conductas como determinantes del hecho”.

2.El decisorio fue apelado a fs. 381/4vta. por las Dras. Patricia V. Perelló y Mariana Fardín, en favor de Patricio Piccoli.

En su presentación, las letradas postularon la revocación del fallo atacado argumentando que el Juez emitió un juicio equivocado sobre las discordancias entre los dos dictámenes periciales practicados, que consideraron absolutamente complementarios sobre la imposibilidad de determinar con exactitud las velocidades de circulación.

Indicaron que no se han podido acreditar las violaciones al deber de cuidado intimadas, esto es, que Piccoli condujera el motovehículo a una velocidad inadecuada y no respetara la prioridad de paso de quien circulaba por derecha; y que las demás faltas de tránsito atribuidas, más precisamente la conducción sin casco reglamentario y el transporte de terceros en similares condiciones, no fueron determinantes del resultado fatal.

En este sentido, centraron el énfasis en que de la pericia accidentológica rubricada unánimemente por los peritos oficial y de partes surge la imposibilidad de determinar el exceso de velocidad que se le endilga a Piccoli y, a partir de este dato que se coteja con el punto exacto donde se produjo la colisión – pasando la línea media de la arteria perpendicular-, concluyeron que el motovehículo arribó primero a la intersección y que, por tanto, no tenía obligación de ceder el paso a la camioneta que venía por la derecha al mando de Materia que, además de arribar al cruce con posterioridad al rodado menor, venía circulando a excesiva velocidad, tal como apuntaran los testigos presenciales Loccioni, Piedra y Cannes.

En consonancia con lo manifestado, alegaron que la conducta antirreglamentaria de conducir y transportar a terceros sin utilizar los respectivos cascos, si bien administrativamente sancionable, no ha sido la causa que derivó en el resultado disvalioso, porque en los tipos culposos además de exigirse una violación al deber de cuidado, se requiere que el resultado sea la consecuencia del riesgo creado o incrementado por el autor y que, en la especie, la causal del trágico desenlace fue la fuerte embestida sufrida por los tripulantes de la moto.

En breve exposición, las matriculadas refirieron que las evidencias colectadas no abastecen con suficiencia el mérito requerido para remitir la causa a juicio respecto de Piccoli pues, en opinión de las letradas, las dudas relativas a los extremos de la imputación no podrán ser despejadas en una instancia ulterior.

Por último, solicitaron informar oralmente ante esta Alzada.

3. La decisión también fue recurrida a fs. 385/97vta. por la defensa particular de Julián V. Materia, a cargo del Dr. Facundo L. Capparelli, que invocando la aplicación del art. 323 incs. 3, 4 y 6 CPP, consideró que el sobreseimiento no resulta prematuro en orden al contenido de la presente causa, dado que un eventual debate oral no iría a cambiar las siguientes circunstancias, a saber: *la velocidad a la que circulaba Julián Materia, *que tenía prioridad de paso absoluto en el momento de la colisión, *que Píccoli observó la camioneta y, aun viniendo por la izquierda y de noche decidió violar dicha prioridad y cruzar mediante maniobra de esquive por aceleración, *que tanto Piccoli como su acompañante Yésica Parra tripulaban sin uso del casco reglamentario y *que la muerte de esta última ha sido por el traumatismo de cráneo encefálico grave por su impacto con el pavimento.

Comenzó efectuando un pormenorizado racconto de los presupuestos que requieren comprobarse en los tipos culposos, especialmente los vinculados al nexo causal y de determinación para, finalmente, cerrar su crítica dirigiendo la atribución del resultado a factores ajenos al imputado y a la autopuesta en peligro de la propia víctima que no llevaba casco.

En primer término, coincidió con la defensa de Piccoli en el sentido que la pericia accidentológica, a la que considera única evidencia con rigor científico valorable, no es apta para justificar la infracción al deber de circular a velocidad adecuada presuntamente cometida por Julián Materia, quien obró dentro de los márgenes del riesgo permitido. Argumentó que el dictamen se condice con la versión brindada por este último en su descargo, en tanto la conducción de la camioneta se realizó dentro de los límites legales de velocidad.

Así las cosas, se amparó en la prioridad de paso de la que gozaba su ahijado procesal para deslindarlo de responsabilidad, adjudicándole la causal de la colisión al motociclista que, además de transitar a un ritmo que no le permitía tener el control del rodado, no respetó dicho privilegio.

Sostuvo que en las actividades riesgosas complejas rige el principio de confianza, donde las expectativas recíprocas no pueden ser desatendidas. En tal inteligencia, argumentó que quien circula por izquierda en una intersección e inobserva la prioridad de paso de quien viene por derecha, es quien debe responder por el resultado lesivo; y que cargar este último sobre los hombros de aquél que no ha infringido el principio aludido provoca una afrenta a la garantía de culpabilidad, en tanto supone un razonamiento que afecta la proscripción del versari in re ilícita.

En conexión con lo expuesto, refirió que la atribución del resultado a Materia quiebra la lógica por cuanto, si bien existe nexo de causalidad, no se ha podido verificar el de determinación porque no existe una correspondencia exacta entre el riesgo creado por el autor (manejo de vehículo a velocidad baja y compatible con la precautoria, derivable de la mínima magnitud de los daños apuntados por los peritos) y la muerte de Yesica Parra. Para justificar su postura, alegó que el desenlace fatal es refractario del riesgo incrementado exclusivamente por Piccoli, que, pese a haber advertido la camioneta, que tenía preferencia de paso, aceleró para traspasar la arteria transportando una acompañante sin el casco reglamentario.

Como fundamento adicional, el Dr. Capparelli justificó su pedido de sobreseimiento en base a la existencia de factores que, en su opinión, desviaron el curso causal, interrumpiendo el nexo que debe existir entre la conducta negligente o imprudente y el corolario disvalioso.

En esta línea, manifestó que la existencia de un poste de baja altura en la bocacalle donde se produjo el accidente impidió que el conductor del motovehículo pudiera mantener el control del mismo tras el impacto y que, de no emplazarse allí el obstáculo, no se habría producido el desenlace fatal, como así tampoco ello hubiera ocurrido si la pasajera de la moto usaba el casco.

Agregó que el fallecimiento de Yesica Parra, además de corresponderse con el exacto riesgo creado por Piccoli, es consecuencia de la autopuesta en peligro de la propia víctima, que no llevaba protección reglamentaria en su cabeza, zona donde recibió el impacto que finalmente le causó la muerte.

Su solicitud de audiencia en los términos del art. 447 CPP fue proveída a fs. 411 y junto con la Dra. Patricia Perelló informaron oralmente ante esta Alzada el 16 de octubre ppdo., sin que mediara contradictorio ya que no concurrieron ni el representante del MPF ni el del particular damnificado, protocolizándose el acta respectiva a fs. 419/22.vta.

Y CONSIDERANDO:

1.A poco que se analiza el caso, la diferencia equilibrada e importante de valoraciones que surgen a la vista en la fundamentación de los criterios contrapuestos de los impugnantes, en sus críticas al fallo, lo que por sí mismo daría una pauta desaconsejable del dictado anticipado de alguna resolución definitiva de cierre, no constituyen, sin embargo, el único espacio problemático a ser dilucidado.

También contribuye otro que, en el área jurídico-penal y desde una perspectiva dogmática vinculada al juicio de adecuación típica, aporta cierta inestabilidad en el análisis, por la propia característica del tipo culposo y su peculiar forma de individualización del ámbito de lo prohibido.

En efecto, es sabido que a diferencia del tipo doloso activo donde la conducta se individualiza mediante su descripción, es una característica de la tipicidad culposa que permanezca prima facieindefinida y que sea posible particularizarla sólo en cada caso, dado que no es factible que el legislador penal pueda prever las específicas normas de cuidado de cada actividad y las innumerables formas en que una acción u omisión pueden violarlas.

Ello produce un grado de esfuerzo mayor tanto de los operadores como de la jurisdicción que, en su rol de intérprete del desvalor que la ley expresa en el tipo, debe comenzar delimitando con precisión el supuesto de hecho legal, lo que en ocasiones conlleva incertidumbre o falta de conocimiento seguro y claro, tanto para la búsqueda y ponderación de los implícitos deberes de cuidado jurídicamente relevantes que no se encuentran contenidos en la descripción, cuanto al determinar el grado de su violación, requisitos ambos necesarios para cerrar el tipo culposo, que -no está demás decirlo- protege bienes jurídicos cuyo valor es tan importante que cualquier menoscabo con descuido y su irreparabilidad, justifican su consideración como posible delito.

Esto, sin perjuicio de la dificultad que también representa la construcción y evolución teórica de la estructura típica y las diferencias en los términos técnicos que los distintos modelos de explicación, en esta parte del saber jurídico, utilizan, como bien ha observado el Dr. Capparelli. Aunque, al menos, también merece reconocerse que no obstante la estrictez conceptual propia de la dogmática y sin incursionar en concepciones sistémicas radicalizadas, las soluciones que se proyectan suelen ser más compartidas que repartidas, pero comunicadas por distintos caminos o vistas desde diversos ángulos. De cualquier manera, en ese lenguaje común, la idea es evitar convertir a esta decisión en una obra de doctrina o investigación, dejando la contribución enfocada a despejar la controversia sobre los puntos de la resolución impugnada a que se refieren los motivos de agravio. De allí que se prescinda de una minuciosa cita de lo que constituiría el “aparato dogmático”, en la inteligencia de que tal profusión de invocaciones de autoridad puede, en definitiva, tender a tornar inaccesible o invisualizar el hilo conductor que preside el decisorio.

En esta tarea es importante, entonces, la delimitación de los parámetros del tipo objetivo a nivel de la imputación del comportamiento, para comenzar descartando aquellas conductas que, realizadas en el marco de una práctica que implica necesariamente actividad de riesgo, como lo es el tránsito vehicular, no ocupen, en general, determinado espacio tolerable, vale decir, no estén abarcadas o cubiertas por un riesgo permitido según las leyes de uso de la vía pública, no sean inocuas o trasladables al ámbito de responsabilidad de terceros, sean estos damnificados o aquellos en los que, sin demasiada observación, es posible confiar por la índole de la práctica realizada. En definitiva, la creación de un riesgo desaprobado viene exigida por la necesidad de establecer la infracción a normas de cuidado no contenidas expresamente en la descripción típica.

En segundo lugar, esta característica de tipo abierto, es decir, necesitado de la búsqueda de deberes de cuidado que lo complete, no es la única dificultad por la que atraviesa la tipicidad culposa. También se requiere, naturalmente, que la infracción de descuido se halle en relación de determinación y causalidad con el resultado lesivo. Es necesario constatar que el peligro típico creado sea capaz de proyectarse o realizarse en el resultado.

Para poder establecer un nexo semejante, la proyección demanda habitualmente acudir a lo inverso, a una hipótesis alternativa sobre cuál hubiera sido la conducta cuidadosa esperable en el caso. Si con ella el resultado no sobreviene, no hay duda que habrá una relación entre ambos, y podrá reconducirse o imputarse objetivamente el resultado a la conducta.

Sin embargo, como tercera dificultad añadida, puede presentarse en esa hipótesis alternativa, el caso en que el resultado se produzca igualmente, aunque en menor medida, con lo cual, mal podría afirmarse que nada tiene que ver la infracción cometida. De modo tal que, en ocasiones, el comportamiento típico no necesariamente se circunscribe a la creación de un riesgo desaprobado, sino que también puede darse con su incremento evitable.

Es muy frecuente en las actividades de tránsito y de uso de la vía pública, que coincidan varias causas en la producción de un resultado típico, o dicho de otra forma, que éste pueda ser reconducido a la interacción de diversos factores concurrentes, algunos derivados de infracciones de cuidado, otros no, sin que ello implique una fractura en la imputación, o en la causalidad o elimine la culpa bajo la idea que no guarda ninguna relación con el menoscabo a la integridad física y a la vida de la víctima.

De manera que la circunstancia que alguno de los ahora obligados no merezca ser considerado el principal protagonista del peligro, no lo eximiría de responsabilidad si su obrar descuidado aporta una causa que aumenta el riesgo existente o no evita el efecto sinergista de los factores concurrentes a su alcance.

Si bien la solución no parece tan sencilla cuando no puede establecerse de modo nítido en qué medida concurren, confluyen o se conectan los riesgos propios de la infracción con otros factores imprevisibles, latentes o imperceptibles, no resulta apropiado disgregarlos artificiosamente para excluir la imputación como si fueran segmentos separados, si es que efectivamente se constatan varios comportamientos descuidados e inadecuados y se establece su probabilidad de incremento en la magnitud de afectación al bien jurídico. Y ello es así porque sólo es la concurrencia lo que podría explicar el resultado producido en su exacta magnitud.

Por último, una cuarta dificultad vinculada con la anterior y que no cabe desatender en el estudio del injusto culposo, es que el resultado tiene un claro componente de azar, o se constituye en una circunstancia a menudo fortuita observable en mayor grado de nitidez que en los delitos dolosos. Por ejemplo, por razones de comodidad visual y auditiva, podría el conductor tomarse el hábito de circular sin casco reglamentario con una moto de baja cilindrada y a baja velocidad o permanecer desatado sin cinturón de seguridad mientras transita por una zona urbana en su automotor. O podría egresar de su vivienda conduciendo habitualmente las primeras cuadras sin demasiada atención de los riesgos del tránsito o de las condiciones de seguridad y circulación circundantes, incluso a una velocidad algo mayor de la tolerada, en un barrio tranquilo y en un horario con poco movimiento, sin trascendencia relevante y sin que en ningún caso se generen consecuencias o se causen perjuicios, hasta que un día se produce una colisión. En todos ellos, la infracción de descuido o la acción disvaliosa es siempre la misma, pero aquello último, de producir un resultado lesivo a la integridad física o a la vida, puede dar lugar a la diferencia entre una infracción reglamentaria y un injusto penal en nuestro sistema jurídico.

En la consideración típica, por consiguiente, no puede prescindirse del resultado so pena de ampliar el ámbito de la prohibición penal hasta convertir en delito casi todas las faltas reglamentarias.

2.Ahora bien, a primera vista se observa que estos espacios problemáticos han sido convenientemente evaluados en la resolución puesta en crisis, que no ha cerrado la discusión de manera anticipada e irrevocable.

Los agraviados han procurado una segunda opinión en esta Cámara, insistiendo, en buena medida, con sus diferentes criterios reflejados en los planteos opositores, cuya corrección no estamos en condiciones de asistir, no sólo frente a la necesidad de que la expresada controversia valorativa sea despejada en su ámbito propio, sino porque la relevancia que cada uno asigna a los factores de riesgo concurrentes para trasladar el centro de atención a un injusto ajeno, independientemente que alguno no sufra modificaciones en el debate, no conlleva la necesaria exclusión de un comportamiento típico propio, en el sentido de obstaculizar la eventualidad de juzgamiento haciendo procedente el sobreseimiento parcial de uno de los imputados en este estadío del proceso.

Lo contrario conduciría a imaginar una conducta, acaso, cuidadosa de alguno de los involucrados en la colisión, demostrativa de la inexistencia del delito de homicidio culposo agravado a su respecto, en base a un relevo inadecuado de los espacios problemáticos enunciados. Veamos.

3.Comenzando el análisis por los aspectos vinculados a las argumentaciones jurídicas y de interpretación normativa, partimos del acuerdo, entonces, sobre la necesidad compartida de establecer la imputación objetiva de ambos comportamientos que impliquen violación de deberes de cuidado.

Como si fuera un supuesto específico de riesgo permitido para excluir la invocada imputación, la defensa a cargo del Dr. Capparelli planteó que Julián Materia tenía prioridad de paso absoluta en el momento de la colisión, de conformidad con lo establecido por el art. 41 de la Ley 24.449.

Argumentó que dicha consideración legal no podría cambiar en un eventual debate oral, así como tampoco la circunstancia de que Piccoli, circulando por izquierda y de noche, observó la camioneta y decidió violar dicha prioridad cruzando mediante una maniobra de esquive por aceleración (fs. 385/6).

Sin embargo, esta interpretación fue relativizada por la defensa a cargo de la Dra. Perelló que, en su pieza impugnativa de fs. 383, contraargumentó que la moto llegó primero a la intersección de la calle Mendoza. Tuvo en cuenta el cuadrante Sudeste establecido como el lugar de impacto en relación a las vías de circulación, según los dictámenes periciales coincidentes, para alegar que su defendido había transitado más de la mitad de la calle y estaba finalizando el cruce, en el preciso momento en que la camioneta embistió la moto por su parte trasera.

Sin discusión sobre la mecánica de la colisión que determinó que los rodados se encontraran en ese cuadrante, el escenario de desconcierto interpretativo sobre la cláusula de prioridad de paso, merece ser analizado desde la variante que la norma representa para cada protagonista en la colisión. En un caso se caracteriza como un derecho del que viene circulando por la derecha, y en otro, como un deber de abstención del conductor que circula por la izquierda.

Así, para Piccoli, al venir circulando por la calle Saavedra con su motovehículo, se trataba de una norma que debió haber respetado, por tener esa obligación de ceder el paso en la encrucijada de la calle Mendoza y, desde esta perspectiva, su omisión ha fundado acertadamente el juicio de imputación realizado por el a quorespecto de un comportamiento violatorio de ese deber de cuidado que recaía sobre él.

Más aún, el Dec. Reglamentario 532/09 en su art. 15 establece que “la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”. De manera tal que, el argumento técnico-defensivo en relación a la zona de impacto, carece de suficiente consistencia para neutralizar esta particular infracción, aunque a tenor de la propia declaración del imputado, podría quedar planteada, posiblemente y en cuanto al momento de la aceleración, una situación de necesidad reductora que habría dificultado en los hechos adecuar su comportamiento a ese deber, analizable en el ámbito de la culpabilidad y la pena, al haber optado, sin éxito, por la maniobra de esquive para evitar la colisión y el desenlace. El ingreso previo a la encrucijada con una expectativa equivocada sobre lo que esa situación generaría, la imposibilidad de maniobras bruscas y de frenado en una motocicleta cargada y de baja cilindrada y el error de cálculo, se ubican en esta dirección dado que, lo contrario, supondría poco menos que una incomprensible y descartada actitud suicida.

Ahora bien, respecto del comportamiento imputado a Materia no coincidimos totalmente con la apreciación del Dr. Capparelli, desde que no creemos que se trate de un espacio tolerable abarcado por el riesgo permitido.

Aunque aquí invocó, en primer lugar, la exégesis de la citada norma que operó acertadamente para determinar la imputación de Piccoli; ella, de todos modos, no permite excusar o desplazar el comportamiento concurrente descuidado de Materia, que embistió con su camioneta a la moto en la mecánica de la colisión, por la atención que, conforme a un estándar mínimo de prudencia, las circunstancias del caso le reclamaban. Vale decir que, su infracción no está abarcada o cubierta por un riesgo permitido según las reglas del tránsito y los criterios de hermenéutica jurídica que toman en cuenta mucho más que la estricta definición semántica de aquella norma.

En efecto, la consideración sobre la prioridad absoluta de paso, si bien refleja la aplicación literaldel artículo 41 del Código de Tránsito, se desentiende de aquella interpretación que consulta la racionalidad de ese mismo precepto y su sentido correlacionado con el resto de las reglas que disciplinan la materia, de modo de obtener una adecuada concordancia y armonización.

Las normas viales se encuentran articuladas en resguardo de la seguridad del tránsito para evitar accidentes y no para provocarlos.

La prioridad absoluta de paso no es un permiso para colisionar, ni tampoco debe ser así interpretado. No da derecho a embestir. Está dispuesta para disminuir riesgos y no para afrontarlos en mayor medida. Es una regla que también persigue la finalidad preponderante de prevenir resultados típicos y, por lo tanto, debe ser apreciada de una manera acorde, para soslayar la posibilidad de su ejercicio abusivo, desaprehensivo o ilimitado.

Esta prioridad, entonces, como todo derecho, tiene límites y puede relativizarse conforme a las circunstancias de su ejercicio; como incluso ocurre, por ejemplo, en las vías semaforizadas donde con restricciones más notorias y visibles, persisten, sin embargo, advertencias sobre cambios de circulación -luz amarilla, señalización de segundos, onda verde, etc.- que van incrementando nuestra capacidad de previsión para la toma de decisiones y recaudos acordes con la observación y evolución del tráfico.

Ahora bien, algunos de estos límites a la prioridad absoluta de paso en vías no semaforizadas surgen del propio texto del artículo, otros, del contexto vinculado al resto de las normas en concordancia con el orden sistemático que conforman.

Así, el art. 36 de la ley establece como regla general en la vía pública, la prevalencia de circunstancias fácticas de orden frente a la necesidad de observancia de las disposiciones legales. Es decir que la circulación se realiza respetando las contingencias, indicaciones y señales existentes que deben priorizarse por sobre las normas generales. El poder de observación antes que el conocimiento de las prioridades.

En armonía con ello es una condiciónestablecida en el art. 39 inc. “b” que los conductores deben en la vía pública “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.

Materia parece haber conducido su camioneta de manera incondicionada, posiblemente en la creencia equivocada sobre el alcance ilimitado de su prioridad de paso o suponiendo una justificación no reconocida por la ley. Distinto hubiera sido si resultaba embestido en ese marco de preferencia de circulación, lo que podría haber fundado la exclusión de su imputación. Pero, en todo caso, aquel error de prohibición indirecto que pudiera invocarse, sería analizable, en términos de graduación punitiva por su connotación superable.

Esta infracción al deber de cuidado contenido en el art. 39 inc. “b”, que ha sido correctamente intimada en origen, no parece algo abstracto, ambiguo o desconectado de las circunstancias concretas comprobadas en el legajo, según cuestionó el apelante.

La propia pericia invocada por la defensa determinó que la camioneta era totalmente controlable, siempre en el marco de una aceleración leve y velocidad baja, para la que hubo coincidencia unánime -fs. 282/vta.-. Los testigos Loccioni, Piedra y Cannes, coincidieron en que Materia no frenó al llegar a la esquina -fs. 22/vta., 23/vta., 24/vta. 207/11 y 212/vta.- . Luego, el propio imputado en su declaración reconoció, sin embargo, haber frenado al ver la moto, pero “cuando ya la tenía del lado del volante” -fs. 224/vta.-.

La crítica defensiva, a nuestro modo de ver, se desentiende del carácter de embistente que esta infracción trajo aparejada frente a la posibilidad objetiva de previsión, valorando como acción disvaliosa, exclusivamente, el comportamiento también descuidado de Piccoli corroborado, asimismo, con su propia declaración a tenor del art. 308 del CPP, interpretada como una confesión.

4.Sin embargo, en pos de reforzar su posición sobre el invocado riesgo -de colisión- permitido, el Dr. Capparelli sumó la expectativa recíproca que generaría esa regla de prioridad vinculada al principio de confianza, para estimar, directamente, que su defendido no precisaba reducir la velocidad.

Concluyó que sólo existiría imprudencia de parte de quien desatendió esta preferencia, interpretando que el castigo basado en la pérdida del derecho a la protección de la confianza, supondría una sanción inadmisible de un versari in re ilícita.

Ahora bien, tampoco compartimos este punto de vista basado en la búsqueda de otro filtro condicionante de la imputación. El principio invocado constituye un criterio objetivo que, a su vez, se refleja en un derecho -a la confianza- que, nuevamente, como todo derecho debe ejercerse en una medida determinada por la razonabilidad. Sus límites vienen dados por aquello en lo que Materia no debió confiar, conforme las circunstancias del caso y las condiciones de su conducción y que configuran la fuente de la infracción atribuida.

No se trata de menospreciar las ventajas que brindan las prioridades de circulación, sin las cuales el manejo sería difícilmente realizable, o al menos, indicaría el inconveniente de conducir a un paso lo suficientemente lento para poder enfrentar las vicisitudes que pueden presentarse en una bocacalle.

Pero para que este criterio correctivo de la tipicidad opere neutralizando el incremento de un peligro prohibido, es decir, para que se considere que el conductor no viola el deber de cuidado cuando confía en el comportamiento correcto de otro, no debe tener razón suficiente para dudar o creer lo contrario. Y este límite -a la confianza- fue bien transcripto por el impugnante en sus citas doctrinarias, aunque no lo suficientemente ponderado (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Edit. Civitas, Madrid,1997, p.1004 y sstes.; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed.Ediar, Bs.As., 2000, p.532 y sstes).

Conforme a la doctrina citada, el contorno del principio de confianza se halla en el deber de observación, coincidente con la génesis de la regla atribuida, siendo violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en ese ámbito propio han ingresado indicios de que el otro conductor no se comportará conforme lo esperado, sin que sea necesario aguardar a que pierda el dominio total de su vehículo.

En el caso de autos, no era inconcebible incorporar la posibilidad de un comportamiento incorrecto de Piccoli, observando las circunstancias vinculadas al horario, a la escasa circulación de vehículos, a la zona residencial, a la dirección de la vía Saavedra con destino a lugares de esparcimiento nocturno, a la presencia de jóvenes circulando en motocicletas con acompañantes y sin casco, y a una arteria con visibilidad reducida por obstáculos señalizados.

En ese contexto, un excesode confianza y de celo por la preferencia de paso no hacen excusable el comportamiento de Materia para trasladar la imputación al ámbito exclusivo de responsabilidad de Piccoli, como si fuera un supuesto de riesgo permitido, que mal puede ser invocado frente al descuido que le impidió mantener el control de su vehículo de gran porte y con buena capacidad de frenado para evitar el impacto. Es decir, que la violación a la prioridad no da lugar a la atribución excluyente del tipo culposo a Piccoli, puesto que seguía pesando sobre Materia el deber de controlar y actuar con la diligencia que el caso merecía.El ejercicio de la conducción vehicular no resulta compatible con actitudes superficiales e inflexibles, sin prestación de atención en cada momento y con cada situación que lo requiere.

5.El siguiente agravio introducido por ambas partes recurrentes, giró en torno al cuestionamiento de otro componente del disvalor de acción recíprocamente atribuido, relativo a la velocidad inadecuada de los vehículos intervinientes en la colisión.

Sobre esto, la Dra. Perelló argumentó que el razonamiento del Juez a quoera incorrecto, dado que los dos informes periciales podían considerarse absolutamente complementarios, porque daban cuenta de la imposibilidad de determinar con exactitud las velocidades de circulación, ante la inexistencia de elementos para cuantificarlas o probarlas científicamente, como, por ejemplo, huellas de frenado sobre la calzada.

Indicó que ese estado de duda, si bien tenía el carácter de insuperable respecto de su defendido Piccoli, la situación era diametralmente opuesta en relación a Materia porque el exceso de velocidad quedaba acreditado con la declaración de los testigos presenciales del hecho (Loccioni y Piedra a fs. 22/vta., 23/vta., 207/11 y 212/vta., y Cannes a fs. 24/vta.).

Lucas Loccioni y Stefania Piedra, circulaban en una moto similar a la de Piccoli y Parra por detrás de ellos, y fueron contestes en señalar que la Toyota Hilux era conducida a “gran velocidad”, “a los palos”, “rápido” y que “no frenó al llegar a la esquina”. Sergio Cannes, empleado de seguridad en la garita de calle Mendoza n°3636, también coincidió en que la camioneta circulaba a “gran velocidad” y que “nunca frenó hasta después de la colisión”, agregando que no era la primera vez que veía al conductor de la camioneta conducir fuerte, sino “en varias oportunidades”, “casi todos los días”.

Por su parte, el Dr. Capparelli consideró que la única pericia accidentológica con rigor científico (fs. 277/86) elaborada y firmada en forma unánime por el perito oficial Ing. Jouadon y los de parte Ing. Musumesci -Materia- y Lic. Vega -Piccoli-, descalificó la supuesta violación del art. 50 del Código de Tránsito porque, al momento del hecho, su defendido circulaba a una “velocidad baja y compatible con la precautoria, mediante una aceleración leve y totalmente controlable (riesgo permitido)” -fs.391vta.-.

En ese sentido consideró adecuada la conclusión basada en los fundamentos relativos a la mecánica del hecho, donde los peritos afirmaron que las fuerzas obrantes en el contacto fueron mínimas así como las deformaciones existentes sobre los vehículos y la escasa trayectoria post-impacto -fs.280/vta y 391-.

Con relación a los testigos de cargo que conforman el binomio Loccioni-Piedra, que estimó comprendidos en las generales de la ley por tener una amistad íntima con la víctima, indicó en su informe oral, que si en el debate se mantenían en sus dichos incurrirían en falso testimonio. Respecto de lo declarado por parte del Sr.Cannes, adujo que su relato no tenía ningún valor acreditante porque no observó el momento de la colisión.

Ahora bien, en esta valoración divergente sobre la imputación conjunta de falta de adecuación de la velocidad a las circunstancias de la conducción, coincidimos con la apreciación del Juez a quode que se trata de una cuestión que, aunque deje algún margen de duda, merece ser dilucidada en el ámbito propio del debate.

Respecto del primer tópico relativo a la mencionada pericia que dictaminó “…las velocidades habrían sido bajas y compatibles con la precautoria”, cabe advertir que los profesionales no fueron asertivos en su opinión pues, luego de exponer que “…no es posible determinar la velocidad de circulación de los rodados ya que no existen suficientes elementos para cuantificarla o probarl(a) científicamente”, utilizaron un verbo en subjuntivo (“habrían”) para definir sus conclusiones -fs.279-.

En lo que respecta a si el ritmo de paso de los vehículos fue compatible con la precautoria, entendemos que es un extremo de tinte valorativo y no descriptivo que, como todo juicio, corresponde a la Jurisdicción su análisis en conjunción con otros parámetros para poder afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, si hubo infracción al deber de precaución por parte de los imputados.

No se trata de desconocer las conclusiones científicas inherentes a la labor que desarrollan los expertos, pero son auxiliares para enriquecer la capacidad de juzgar, no para sustituirla. Es una valoración final que parece ir más allá de la interpretación científica de datos técnicos sobre los que, sin dudas, han abundado (trayectorias previas y post-impacto, punto y lugar de impacto, velocidades, incidencia de obstáculos visuales, maniobras evasivas o frenantes, factores ambientales, inclinación de calles, etc.) para confundirse con la propia apreciación jurídica de su dictamen.

Esto es lo que han tomado sin reparos los impugnantes en la expresión de sus agravios. Pero realizada la salvedad, el marco del juicio oral constituirá el espacio más adecuado para formar convicción sobre lo peritado.

También es insuficiente el agravio en trato vinculado a la conducencia acreditante de los testimonios de cargo.

Las críticas sobre la credibilidad que pudiera otorgarse resulta como método inadecuado en razón de la impronta de esta etapa preparatoria y escrita, donde no se cuenta con la inmediación propia del debate. Para la convicción alcanza con el razonamiento y la motivación del Juez de grado, ya que lo que depende de la percepción de la prueba no debería impedir el debate, sino justificarlo.

De cualquier manera, no vemos por las razones expuestas, entre los testimonios escritos y las opiniones de los peritos una diferencia insuperable, acaso en torno a las alternativas de apreciación, teniendo en cuenta que los primeros parecen haber hecho mayor referencia a la circulación estimativa en general y los expertos extrajeron la velocidad tomando, específicamente, los datos del impacto, conforme a las mínimas deformaciones existentes y la trayectoria post-colisión. Esto podría suponer, a lo sumo, un tardío intento de frenado de la camioneta Toyota Hilux con sistema antibloqueo, tal como en alguna medida lo reconoce el propio Materia, pero no así, servir de base para concluir inequívocamente sobre una “aceleración leve y totalmente controlable”, como aprecia el impugnante (fs. 391vta.), dado que ello se refleja incompatible con el choque.

Desde el punto de vista jurídico, la ley define a la velocidad precautoria en el art. 50 del Código de Tránsito, cuya inobservancia ha sido intimada a ambos procesados, prescribiendo que “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha”.

Este mandato obliga al destinatario a adecuar la velocidad al contexto en que maneja y subsiste con independencia de las máximas permitidas en el lugar de que se trate. Así, aún cuando sea aceptable una circulación que disminuya hasta 30 km/h en las encrucijadas urbanas no semaforizadas (art. 51.e.1 del citado cuerpo normativo), otras variables de ajuste deben ser tenidas en cuenta por los conductores para que, en su conjunto, determinen si un comportamiento vial concreto incluso dentro del rango de velocidades autorizadas es compatible con el precautorio.

Por una parte, no dejamos de ponderar que en la intersección donde tuvo lugar la colisión, más precisamente a ambos lados del carril central de calle Mendoza antes de cruzar Saavedra, se emplazaban carteles de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón indicando peligro por los trabajos que allí se estaban realizando. Esta disminución del campo óptico, a diferencia de lo considerado por la Dra. Perelló -fs. 383-, lo era tanto para quien circulara por calle Mendoza como por calle Saavedra.

Conforme fotografías contenidas en el CD obrante a fs. 80, sendos pozos reducían las posibles vías de escape; por lo que la camioneta conducida por Materia, ante cualquier eventualidad, sólo podía frenar siguiendo la trayectoria que traía, sin posibilidad de disipar la inercia del rodado con menor riesgo aprovechando la mayor distancia que hubiera ofrecido un camino despejado.

En segundo término, como se dijo, la propia cartelería existente en el sitio del choque atentaba contra la visibilidad de ambos conductores y ameritaba, cuanto menos, una correlativa reducción de la velocidad usualmente empleada para cruzar la calzada. Ahora, si la altura de la camioneta le permitió a Materia advertir de todos modos la presencia del motovehículo por encima de las señales, ello sólo debiera valorarse como una razón importante para que el imputado comenzara la maniobra de frenado antes de cruzar la intersección y abstenerse de su preferencia de paso que, como se expuso con anterioridad, está condicionada con el límite de la observación.

Por último, no podemos soslayar que la nocturnidad y el escaso tránsito en dicho sector y horario eran factores que tampoco debieron escapar a la consideración de ambos conductores obligados a circular a una velocidad acaso inferior a la máxima permitida al cruzar las bocacalles. Incluso respecto del embistente, frente a la inadmisible confianza de que ningún vehículo se interpondría en su línea de marcha.

Se concluye, con obviedad, que una velocidad compatible con la precautoria, posiblemente más baja de la autorizada para el cruce citadino sin semáforo, hubiera permitido mantener el control de los vehículos en pos del objetivo de la norma o su fin de protección: evitar la colisión. Con ello, aún la conducción dentro de los parámetros del art. 51.e.1 de la Ley 24.449, no autoriza a afirmar observancia de los deberes de cuidado que prescribe el art. 50, situación que conduce adicionalmente a que la cuestión controvertida sea ventilada en el ámbito del juicio.

6.Como último punto cuestionado por los impugnantes se encuentra el transporte de la víctima Yesica Parra sin el uso del casco reglamentario, que ha sido correctamente intimado a Piccoli como la individualización de otro deber de cuidado omitido para cerrar el tipo culposo (art. 40 inc. “j” Cód. de Tránsito).

Por su lado, la Dra. Perelló consideró que esta conducta antirreglamentaria podía importar un injusto de carácter administrativo, pero no debía considerarse determinante en la causalidad del resultado disvalioso que lo vinculó exclusivamente “con la fuerte embestida sufrida…por parte de una camioneta de gran porte, a gran velocidad…” -fs.383vta.-.

A su turno, el Dr. Capparelli, consideró de manera diversa que esa infracción, si bien no representaba la introducción de un riesgo idóneo de colisión, relacionado únicamente con la violación del derecho de paso, sí constituía la producción de un peligro de muerte, de modo tal que el resultado fatal (fallecimiento de Yesica Parra) era la concreción exclusiva de la exacta contingencia creada por la conducta de Piccoli y de la autopuesta en peligro de la propia víctima – fs.396/7-.

Además indicó con su referencia a la pericia valorada (fs. 279), la concurrencia de otro factor en el curso causal que, sumado al anterior, a su criterio desvió de modo esencial el nexo respecto a la causa inicial del accidente. Así valoró la existencia de un poste de baja altura en la acera, sin cuya presencia, Piccoli muy probablemente hubiese podido controlar la motocicleta.

Aquí consideramos que ninguno de los dos juicios críticos efectuados por los impugnantes Dra.Perelló y Dr.Capparelli, son adecuados para desvincular el nexo de determinación.

La falta del uso del casco reglamentario no puede ser excluida para explicar la causa de la muerte de Yesica Parra, de manera que es inatendible el agravio que la circunscribe a un injusto de tipo administrativo alejado de la causalidad.

Pero tampoco permite trasladar la imputación al ámbito exclusivo de responsabilidad de la víctima (autopuesta en peligro) como si fuera un supuesto específico de riesgo permitido, cuando existieron deberes de incumbencia y evitación de ambos conductores, que fundaron la imputación de los comportamientos descuidados que concurrieron al desenlace.

La extensión del resultado como producto de la conducta imprudente y co-causante de la propia víctima, a lo sumo podría constituir una pauta atenuante de medición punitiva (CP, 41 inc.1°), admitiendo que el ilícito y la culpabilidad puedan llegar a ser menores.

Finalmente, así como esa conexión entre los peligros prohibidos iniciales y el resultado final no se ve típicamente desvirtuada por el comportamiento de la víctima con el que está también relacionado, tampoco posee incidencia interruptiva del nexo, la valoración sobre el poste de baja altura emplazado en la acera.

Se trata de un obstáculo ubicado, precisamente, fuera de las vías de circulación vehicular, valorado sobre la base de un juicio hipotético. En ese ámbito, desde el punto de vista teórico, la concepción que antiguamente consideraba interrumpida una relación causal fue abandonada por su falta de correspondencia con la forma de entender la causalidad desde la idea de equivalencia de condiciones. Si el conjunto de estas condiciones existen porque las conductas descuidadas de los conductores fueron las que, en definitiva, posibilitaron el golpe de la moto con el poste de baja altura sobre la vereda, entonces, es inconcebible aceptar su interrupción como su desvío de modo esencial. Los cursos causales no pueden ser interrumpidos. Las interrupciones son, antes bien, condiciones o causas adicionales que se concatenan.

En el marco de esta idea, ni la ubicación del poste de baja altura ni ese rol de autopuesta en peligro de la víctima, como factores concurrentes que interactúan, implican una fractura en la imputación, porque no explican en su totalidad la producción del daño y la lesión al bien jurídico, más allá de la conexión concatenada de estas causas adicionales.

Es inconcebible pensar que la colisión no guarda ninguna relación directa con el menoscabo a la integridad física y la vida de la víctima, o que, desde un criterio exclusivamente normativo, el resultado sólo pueda ser incorporado a las consecuencias esperables del rol de terceros, lo que, si bien en el fondo no tiene ninguna vinculación con el problema causal, queda excluido frente a la relevancia de aquellos comportamientos derivados de infracciones de cuidado múltiples.

De cualquier manera, aunque la solución no parece tan sencilla cuando no puede establecerse de modo claro en qué medida concurren, confluyen o se conectan los riesgos típicos y los derivados de la falibilidad de las circunstancias, esto es, peligros propios de las probables infracciones al cuidado con otros factores imprevisibles, todos relevados precedentemente, no nos parece apropiado a esta altura disgregarlos artificiosamente para excluir la imputación como si fueran segmentos separados, arribando de antemano a conclusiones definitivas, frente al complejo panorama probatorio y jurídico analizado.

Lo cierto es que a la luz de todo lo expuesto, no tenemos en ningún caso un cuadro de certeza negativa ni de duda insuperable sobre la existencia de un delito culposo de autoría plural, en base a factores que podrán ser discutidos, eventualmente, en la siguiente etapa.

No se nos escapan las consideraciones efectuadas por el Dr. Capparelli sobre los perjuicios que a Materia le provocó la situación del proceso penal y la exposición a la que se vio sometido, con campañas de desprestigio y hostigamiento, e investigaciones penales de por medio, que se extendieron en menor medida, incluso, hacia el ámbito de tranquilidad del ejercicio profesional del abogado y del propio fiscal interviniente, Dr. Pablo Cistoldi, cuando consideró posible una solución alternativa acorde con la ley y la composición del conflicto; todo lo que, de la misma manera expresada que la Dra. Perelló en su informe, merece nuestro repudio como prácticas inaceptables frente al destino común del derecho.

Pero ello no torna injusta la consideración de la fase del proceso de mayor impacto del sistema acusatorio, como mecanismo útil en pos de garantizar a todos y en todo caso, a través de la concreción de sus principios de igualdad de armas, inmediación, etc., una

mejor administración de justicia.

Por todo ello, las constancias de autos analizadas no autorizan la cancelación anticipada, definitiva e irrevocable, habida cuenta que -no obstante los buenos oficios de las defensas técnicas, la valoración provisional del material convictivo hasta ahora acopiado resulta suficiente (no ya para el dictado de un veredicto condenatorio, sino) para la normal prosecución de trámite (CPP, 323 “a contrario sensu”, 325 y 439).

7.Párrafo aparte merece la presentación del particular damnificado de fs. 316/9vta., cuya pretensión basada centralmente en cálculos propios carentes de apoyatura experta luce, en principio, en abierto divorcio con el cuadro probatorio expuesto y valorado en lo que antecede. No obstante, también su hasta ahora infundada postulación de dolo eventual en el caso, podría ser expuesta en el ámbito del juicio oral pleno que aquí se habilita.

En virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunalresuelve: confirmarla resolución de fs. 351/9 dictada por el titular del Juzgado de Garantías N° 1, Dr. Daniel A. De Marco, que no hizo lugar a las oposiciones de los defensores particulares y ordenó la citación a juicio de Julián Víctor Materia y de Patricio Piccoli, por estimarlos autores penalmente responsables del delito de Homicidio culposo agravado (art. 84 2° párrafo CP), en cuanto fuera materia de apelación por las Dras. Patricia V. Perelló y Mariana Fardín -a fs. 381/4vta.- y por el Dr. Facundo L. Capparelli -a fs. 385/397vta.-, recursos informados oralmente conforme acta de fs. 419/22vta. (CPP, 323 a contrario, 337, 439, 442, 447 y ccdtes.)

Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen, dejando constancia que una vez recibidas las cédulas de notificación diligenciadas, serán remitidas por separado.

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Planteos de nulidad autónomos – Inadmisibilidad

Causa nro. 29189; “SABALA DANIEL ALEJANDRO S/ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO”.-

Resgistro N° 277 (R)

// del Plata, 14 de julio de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 203/11- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Christian Javier Rajuán; ello, contra el auto que obra adunado a fojas 201/2, por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Daniel Alejandro De Marco -en cita textual- dispuso “…No hacer lugar al planteo de nulidad esgrimido por el señor defensor oficial… y, consecuente cese de la medida de coerción de su pupilo Daniel Alejandro Sabala…”

 

RESULTA:

Que el letrado de la defensa pública se alza contra el decisorio en crisis, arguyendo que “…no se trata de las formalidades extrínsecas del acta cuestionada, precisamente por demás prolija e incuestionable a nivel formal, sino del hecho que -a esta altura del procedimiento por demás evidente- que allí no se vuelca la verdad real de lo sucedido. Esto no puede resolverse leyendo únicamente el acta policial obrante a fs. 14/17 del presente legajo… Es necesario cotejarla y controvertirla con el acta labrada en la sede de la Fiscalía por ka cual se formaliza la declaración del testigo civil presente en el lugar y momento del procedimiento… para saber que éste nada vio!… no estaríamos hablando de un documento formalmente adulterado, sino de un documento materialmente falso, que refleja algo que en realidad no ocurrió: El testigo jamás vio a los sospechosos aprehendidos, tampoco vio sus vestimentas, menos aún la campera oscura que supuestamente llevaba puesta el aquí imputado, y ni siquiera se le exhibió el televisor que previamente hubiera sido sustraído…”.

En consecuencia, insta el accionante a la declaración de “…NULIDAD del acta procedimental obrante a fs. 14/17…por carencia absoluta e injustificada de testigo civil ajeno a la repartición policial interviniente… ordenando consecuentemente el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PROCESAL PENAL impuesta al imputado…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.- Expuesto suscintamente el único perjuicio de índole irreparable alegado por el peticionante; hemos de posicionarnos en un peldaño previo de análisis y con él, promover la formulación téorica que enmarca la admisibilidad impugnativa en ciernes.

Así, en una primaria aproximación, el art. 439 de la legislación formal, estatuye con claridad que “…El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable…”.

Ahora bien, ahondemos entonces en la expresa regulación apelatoria -o inexistencia de ella, en su caso- prevista en torno a la fulminación nulidicente. Aquí, el Título VII, del Libro I destinado, con especificidad, a las “Nulidades” aporta el manto esclarecedor adecuado, pues -en primer término y no obstante su abastecido articulado- no preveé la posibilidad recursiva de mentas, y, en segundo orden de ideas, sólo habilita la oficiosa intervención de esta Alzada cuando se encuentre en juego la “…violación de normas constitucionales…” (art. 203 del C.P.P.), causal ésta inadvertida en la especie.

Sin embargo, tras la conjunta interrelación de los arts. 205 “in fine” y 439 del ceremonial, se aprecia un último supuesto de análisis, ello es, cuando la irregularidad abogada forma parte de “…una decisión de mérito que la comprenda…” y se ha articulado contra ésta, la respectiva vía apelatoria.

Una vez más, el supuesto deviene inaplicable en autos. Adviértase aquí que, aquella “…decisión de mérito que la comprenda…” resulta ser el ya firme dictado de la prisión provisional que pesa sobre el encartado, frente a la que no se interpuso acción impugnativa alguna y sólo -hoy- se allega autónomamente la pretensión nulidicente que nos convoca.

Por último, subyace el abordaje del perjuicio irreparable; tópico éste que tampoco se aprecia en el régimen de nulidades, pues la factibilidad de reedición de la cuestión traída, tanto en disímiles como en el mismo estadío ritual, desdibuja la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior, y torna inadmisible, en definitiva, la revisión intentada.

Por todo lo expuesto y citas legales vertidas, este Tribunal resuelve: declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público, Dr. Christian Javier Rajuán, a fojas 203/11, contra la resolución obrante a fojas 201/2 (CPP; 203, 205 “in fine” y 439, todos “a contrario”).

Regpístrese, notifíquese y devuélvase.

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Prisión preventiva – Magnitud de la pena en expectativa en abstracto insuficiente – Excarcelación

Causa nro. 29350; “SEGURA CARLOS S/ABUSO SEXUAL”.-

Registro N° 302 (R) 

// del Plata, 11 de agosto de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 112 y vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 164 y 439 del ceremonial, por parte de uno de los letrados de confianza del encausado Carlos Segura, Dr. Javier Alejandro De La Tore; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 98/102, por el cual, la magistrado de garantías, Dra. Rosa A. Frende -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…I. Convertir en Prisión Preventiva la detención impuesta al imputado Carlos Segura… en orden a la eventual comisión del hecho provisoriamente calificado como presuntamente constitutivo del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de guardador de la víctima…”.

 

RESULTA:

Que el abogado de la matrícula se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo sus tópicos de disenso con la juzgadora de grado, en torno a dos diversas aristas, a saber: en primer término, bajo la titulación de “…INEXISTENCIA DE APARIENCIA DE RESPONSABILIDAD…”, postula el accionante que “…de las declaraciones de la menor en Cámara Gesell y… de la madre y el hermano … NI LA MENOR NI LA MADRE ACREDITAN LA EXISTENCIA de una “supuesta” penetración… Por eso, ANTE LA IMPUTACION POR LA QUE FUE INDICADO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, esta parte entiende que NO ESTAN ACREDITADOS LOS EXTREMOS DE DICHO ENROSTRE…”; y en segundo lugar, aborda el apelante (acompañado en el acto de mejora impugnativa por el co-defensor, Dr. Héctor Leomado Lucotti -ver fojas precedentes-) la “…INEXISTENCIA DE RIESGO PROCESAL…”, pues estima que “…de las propias constancias de la causa SURGE CLARO QUE SEGURA NO TIENE ANTECEDENTES CONDENATORIOS (y) A su vez, SIEMPRE MANTUVO SU DOMICILIO EN ESTA CIUDAD…”.

A modo de corolario entonces, insta el recurrente a la revocación “…de la resolución impugnada y se ordene la inmediata libertad de Segura…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.- Expuestos suscintamente los agravios defensistas, hemos de permitirnos mutar el orden de prelación propuesto por los accionantes y, abordando entonces el perjuicio irrogado con relación a la peligrosidad procesal del causante, hemos de adelantar que la inteligencia revocatoria ha de tener una favorable acogida en esta sede revisora.

2.- En efecto, la magistrado de la instancia ha estimado que “…en autos… existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación… por cuanto de otorgarse la excarcelación al causante y atento a “La pena que se espera como resultado del procedimiento”… éste pretendería eludir la acción de la justicia o su sometimiento al proceso; toda vez que la escala penal de la figura legal amenazada no encuadra en las previsiones impuestas por el art. 169 inc. 1° del C.P.P.; a la par que que obstaculiza la eventual imposición de pena de prisión de ejecución condicional en el hipotético caso que en la presente causa recayera sentencia condenatoria …; guardando plena proporcionalidad con el tiempo de detención que viene sufriendo el encausado…” (fojas 100 vta.).

Con franca obviedad, de tal fragmento discursivo se colige que es sólo “…La pena que se espera como resultado del procedimiento…” (aún cuando la “a quo” pretenda enmascarar “…el estadío procesal que se transita, las eventualidades que pudieran surgir con el devenir de la investigación y… las características del asunto ventilado en autos y, por sobre todo, la gravedad del mismo…” -fojas 101- a modo de elementos autónomos a mensurar, que no son tales) aquello que empece -a criterio de la juez de grado- la posibilidad liberatoria del causante.

3.- Ahora bien, este Tribunal “…-unánimemente- coincide y comparte la posición de la defensa, ya que en el caso bajo estudio la juez de garantías denegó la excarcelación del nombrado basándose exclusivamente en la magnitud de la pena en expectativa. Que ésta puede ser valorada como peligrosidad procesal, en la medida en que no lo sea aislada o únicamente, sino con otros elementos objetivos que demuestren que, en libertad, el procesado podría intentar eludir la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, tal como, -siguiendo a la Comisión Interamericana en “Peyrano” y la CSJN en sucesivos pronunciamientos- las salas I y II de esta Excma. Cámara hemos resuelto reiteradamente, afirmando que no basta como elemento único a tales fines, sino que debe ser conjugado con otros datos objetivos…” (causas Nros. 17.754, caratulada “Longone Sadín, Martín Leandro y otros s/ Robo agravado”, de fecha 21/05/10, registrada bajo el Nro. 203 (R) y Nro. 26.157, “Espi, José Alberto y otro s/ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, del 29/10/14, con registro Nro. 435 (r); a modo de ejemplo ).

En efecto, la mera magnitud de la pena en expectativa conminada en abstracto para el ilícito en ciernes, no alcanza, en soledad, para ubicar al encartado dentro de las previsiones denegatorias contempladas en el art. 171 del ceremonial (argumento del art. 157, inc. 4° del mismo cuerpo normativo).

En esta misma línea de pensamiento, “…reaccionaron los jueces que intervinieron en los precedentes de “BARBARA” y “MACCHIERALDO”. En ambos casos los tribunales rechazaron la idea de que sobre la exclusiva base de la penalidad aplicable, pueda concluir inexorablemente que el imputado ha de eludir la acción de la justicia. En “MACCHIERALDO”, la Cámara de Casación Penal dijo que dicha presunción implicaba incurrir en afirmaciones dogmáticas, las cuales resultaban además violatorias de la garantía constitucional de todo ciudadano a permanecer en libertad durante la sustanciación de un proceso llevado en su contra, cuando no existan pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia. Por su parte, para llegar a una conclusión similar la Cámara en lo Criminal y Correccional en “BARBARA” hizo especial mención de los términos del art. 319 del Cód. Proc. Penal… Así, con apoyo en los términos de aquella norma procesal y de los principios constitucionales… llegó a la conclusión de que sólo puede restringirse la libertad del imputado, cuando la misma lleve a un peligro de realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que… se eluda tanto el proceso previo, como la sentencia…” (Alejandro Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 5° edición actualizada y ampliada, editorial “Hammurabi”, Buenos Aires, noviembre de 2006, págs. 681/3).

4.- Por otra parte, la ausencia de antecedentes delictuales del causante (conforme ilustra la información expedida por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fojas 82); más su domicilio debidamente certificado en el “sub-júdice” (primigeniamente a fojas 6, y donde luego fue debidamente anoticiado -aunque no en este orden- de la formación de los presentes actuados en su contra -fojas 70- , de la orden de restricción respecto de la menor Jackeline de los Milagros Medina, que jamás transgredió -fojas 51- y, como punto final, donde se efectivizó la restricción a su libertad locomotriz -fojas 65/6-), resultan indicadores que echan por tierra el razonamiento jurisdiccional que oficia de sustento a la denegatoria de la libertad provisoria del imputado Segura; lo que así de declara.

En síntesis entonces, hemos de revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el nombrado, concediendo su inmediata libertad, bajo las condiciones que el “a quo” estime corresponder.

5.- Resuelta así la segunda cuestión allegada a conocimiento de este órgano “ad quem”, el abordaje respecto a la adecuada subsunción del evento delictuoso intimado (primer agravio traído por los impugnantes) deviene inviable en la especie; pues no obstante se acogiera positivamente la petición defensista, no acarrearía modificación alguna en la situación liberatoria del imputado, razón por la cual el supuesto cae -con precisión- bajo la órbita del precedente “Ordoñez, Alejandro Oscar s/ Infracción Ley Nro. 23.737″ (causa Nro. 11.247), en el cual, por acuerdo plenario de este Tribunal y por resolución de la mayoría de sus miembros, con fecha 19 de junio del año 2007, se dispuso “…Que como regla no corresponde expedirse, en la etapa intermedia, sobre solicitudes de cambio de calificación típica de los ilícitos, a menos que estuviere en juego la libertad del imputado…” y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto de fojas 98/102, por el cual se dispuso “…I. Convertir en Prisión Preventiva la detención impuesta al imputado Carlos Segura… en orden a la eventual comisión del hecho provisoriamente calificado como presuntamente constitutivo del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de guardador de la víctima…” y ordenar su inmediata libertad, la cual deberá efectivizarse en la instancia de grado y bajo las condiciones y requisitos que el “a quo” estime corresponder (CPP, 157 inc. 4, 148 y 171, todos “a contrario”, 164, 439 y 440).

Regístrese y devuélvase a la sede de grado, donde se deberán practicar las notificaciones de rigor.

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Inconstitucionalidad art. 100 ley 12.256 – Incorporación al régimen de salidas transitorias

Causa nro. 28.525/3; “AGUIRRE MACENA, CESAREO. HOMICIDIO EN OCACION DE ROBO. INCIDENTE DE CAMBIO DE REGIMEN Y SALIDAS TRANSITORIAS”. 

Registro N° 332 (R)

Mar del Plata, 31 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, registrado bajo el nro. 28.525/3, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1. Que, habiéndose diferido el tratamiento del recurso de apelación oportunamente articulado por el propio encausado Cesareo Aguirre Macena, a fs. 50, fundado por su defensor de confianza, Dr. Rubén Abel Fernández, a fs. 56/61vta., contra la resolución obrante a fs. 45/6vta. (que no hizo lugar a la inclusión del nombrado al régimen abierto de detención “Casas por Cárceles” ni al de salidas transitorias para afianzar vínculos familiares), hasta tanto el Tribunal a-quo resolviera el pedido de salidas transitorias con motivos laborales que fuera peticionado desde el inicio en favor del nombrado y que no había sido analizado, corresponde, ahora, dar tratamiento al remedio en cuestión, así como a los agravios esbozados por la defensa privada del causante a fs. 86/9vta que, independientemente del modo en que dice haberlos fundamentado, ameritan su estudio, ingresando a revisar también el decisorio de fs. 79/81 que no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de salidas laborales.

2. Que, al fundar el remedio de fs. 50, el letrado de la matrícula refirió que el régimen abierto pretendido es un sistema al que no solo se accede en la última etapa de la pena, sino que debe estarse al principio de progresividad y que su asistido tiene una conducta excelente, un concepto bueno y se halla en condiciones de ingresar al mismo así como de gozar de las salidas transitorias peticionadas.

Asimismo, señaló que la pena tiene por finalidad reinsertar al condenado en el ámbito de la sociedad y que en tal sentido no puede el mismo Estado infringir ese mandato con una resolución del Ministerio de Justicia que no cumple con esos lineamientos que devienen de la carta magna; que no puede considerarse que no ha existido “avance progresivo” en relación al encierro de Aguirre Macena ya que se encuentra alojado en el pabellón 16 que, tal como lo expresa el a-quo, es un sistema de régimen similar al semiabierto en su modalidad limitada y que el próximo avance de progresión es el sistema de autodisciplina de casas por cárceles, régimen abierto institucionalizado.

Por otro lado, también se agravió de la consideración efectuada por el órgano de grado en punto a que en caso de acceder al régimen solicitado el interno podrá evadirse del establecimiento carcelario, ya que no existen indicios objetivos, reales y razonables para presumir tal extremo que sólo se funda en el monto de la pena impuesta y que existen otros internos con condenas similares que han accedido a ese instituto y no se han fugado y que no se encontraban en la última etapa de su condena.

Por último, en relación a las salidas transitorias familiares denegadas, manifestó que no es cierto que exista peligro de fuga; que la condena de 21 años impuesta, que no se encuentra firme, por si sola no puede ser un impedimento para gozar de las salidas, ni tampoco el hecho de que le resten cumplir 10 años, ya que para poder acceder a dicho instituto se requiere que haya cumplido la mitad de la condena (art. 17 ley 24.660) y que el régimen en el cual se encuentra alojado tampoco puede ser motivo de denegatoria de los egresos pretendidos, por lo que corresponde revocar el decisorio impugnado e incorporar al nombrado al régimen abierto de casas por cárceles y al de salidas transitorias. Subsidiariamente, pidió que se lo incorpore al régimen abierto mencionado, en función del principio de progresividad.

Más tarde, a fs. 86/9vta., en punto a las salidas laborales denegadas, el Dr. Fernández expresó que le agraviaba que se haya tenido en cuenta, al momento de resolver, la gravedad del delito por el que se lo condenara, así como por la complejidad del proceso y la pena impuesta y que en el caso no se hallaba acreditada peligrosidad procesal alguna ya que Aguirre Macena trabaja actualmente en el lavadero Asepsia, se ha propuesto un tutor conductual -su sobrina-, se cuenta con una oferta concreta de trabajo por parte del encargado del comercio y se ha ofrecido el control con pulsera electrónica.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, tal como surge del legajo, el encartado Cesareo Aguirre Macena, fue condenado por el TOC 1 Deptal., con fecha 28/05/2007, a la pena de 25 años de prisión, en orden a los ilícitos calificados como homicidio en ocasión de robo y portación ilegal de arma de guerra y de uso civil, en concurso material entre sí, con declaración de reincidencia.

Luego, el 19/03/2013, la Sala I del Tribunal de Casación Penal Provincial, resolvió casar parcialmente la sentencia en cuestión y fijó la pena en relación a Aguirre Macena en 21 años de prisión sin declaración de reincidencia.

Asimismo, cabe señalar que, según informe del Actuario de fs. 41 y lo expuesto a fs. 79, el nombrado se encuentra detenido en estas actuaciones desde el día 25/11/2004 hasta la fecha.

2. Sentado ello, corresponde analizar si el nombrado se encuentra en condiciones de acceder al régimen abierto solicitado, así como al de salidas transitorias para afianzar vínculos familiares y por motivos laborales, tal como lo pretende.

En tal contexto, como primera cuestión, hemos de expresar que este Tribunal ya se expedido positivamente, en múltiples ocasiones, sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley 12.256 (modif. por ley 12.543, t.o. ley 13.177), ello desde los precedentes jurisprudenciales “Brizuela”, causa 19.447, Reg. S/32,de fecha 19 de mayo del año 2011, y “Anselmini”, causa 21.805, Reg. S/74, del 08/08/12, entre otros, los cuales se mantienen incólumes hasta la actualidad.

Así las cosas, en punto al cuarto párrafo del art. 100 antes citado, dijimos que la norma que veda la concesión de cualquiera de los beneficios que implican el ingreso al período de prueba a los condenados, por la exclusiva razón de la naturaleza de los delitos que allí se indican -en este caso particular el homicidio en ocasión de robo- “…violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley (CN, 16 y 75 inc. 22; CADH, 24; PIDCyP 14 y CPBA, 11) el de razonabilidad (CN, 28), en tanto y en cuanto, contradicen, por un lado, el fin específico que dicha pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo que disponen normas de jerarquía constitucional superior y aquellas mismas leyes, tiene en la etapa ejecutiva: la resocialización o readaptación social de los penados; y por el otro, el sistema de progresividad y prueba que, para la consecución de dicho fin preventivo especial positivo, impone la ley 24.660…”.

Asimismo, sostuvimos que “…De acuerdo con nuestro sistema jurídico positivo, la “reforma” y la “readaptación social” son finalidades constitucionales y legales de la pena… Así resulta con evidencia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscripto en Nueva York el 19/12/1966; aprobado por la República Argentina mediante ley 23.313 del 17/04/1986), en cuanto establece que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” (art. 10, n° 3) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, refrendado el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la ley 23.054 del 01/03/1984), que prescribe que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5, n° 6), con lo cual estos dos tratados internacionales en materia de derechos humanos y de jerarquía constitucional (con la reforma de 1994), contienen claras directrices normativas con tal orientación preventiva especial y positiva, a las que se han plegado tanto de la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad… cuanto su símil en la provincia de Buenos Aires, es decir, la ley 12.256… Además, tal finalidad, de acuerdo con las previsiones de los arts. 1 de la ley 24.660 y 4 de la ley 12.256 debe ser alcanzada a través de la asistencia y tratamiento de los internos y en base a un sistema que -por predominio de la ley nacional sobre la provincial (conforme jurisprudencia ya citada)- debe ser progresivo y en base al cual, al decir de Jorge Kent (“Derecho de la Ejecución Penal”, Edit. Ad-hoc, Bs. As. 1996, pág. 230), se busca “acotar la estancia del interno en los establecimientos cerrados para promover -en la medida de lo posible y en función de la favorable evolución que experimente- el traslado a instituciones semiabiertas o abiertas”, es decir que, entre el encierro absoluto y la recuperación de la libertad, debe haber un período de prueba en el que gradualmente el condenado vaya siendo promovido a distintos estadíos del tratamiento, incluidas las posibilidades de externación con diferentes objetivos -mantener o mejorar vínculos familiares, capacitarse laboralmente, trabajar, recibir tratamientos, etc.- todos los cuales deben apuntar a aquella finalidad última de su inserción definitiva al medio libre…. Pues bien, negar la posibilidad de gozar de salidas transitorias -este es el caso sub examine-, a un condenado que reúne las condiciones temporales y materiales para ello… sólo por la naturaleza del delito por el que fuera condenado, vulnera los principios constitucionalidad de igualdad ante la ley y razonabilida…”.

En idéntica directriz, creemos que el legislador no puede estar divorciado de la Constitución Nacional o, en palabras del profesor Spolansky, “…la Constitución le pone un límite no negociable al legislador…”. Su plan de criminalización primaria está sujeto a lo que la Constitución le marca y a los jueces compete verificar su no apartamiento, razon por la que, el contenido del art. 100 de la Ley 12.256 deviene inconstitucional y así se declara en el caso concreto.

3. Aclarado lo anterior, y en función de ello, continuaremos con el análisis del supuesto traído a estudio, a partir de la normativa aplicable al caso, en el cual -aún cuando ya se han expedido dos órganos jurisdiccionales- el interno mantiene su calidad de procesado.

Sin embargo, creemos que su situación ha de enmarcarse en las previsiones de los arts. 100 y 146 de la ley 12.256 que resultan aplicables tanto para los penados como para los procesados detenidos.

Ahora bien, en punto al requisito temporal exigido para obtener tales beneficios, la mayor benevolencia de la legislación Nacional 24.660 (con relación a su par provincial) impone su aplicación. Así, el art. 17, ítem 1, inc. a) establece como “…tiempo mínimo de ejecución…”, para la “…Pena temporal sin la accesoria del art. 52 del Código Penal: la mitad de la condena…”, lapso éste cumplimentado acabadamente por el condenado Aguirre Macena, teniendo en cuenta que se encuentra detenido en estas actuaciones desde el día 25 de noviembre del año 2004 hasta la fecha, sin interrupciones.

A más ahondar, idéntica suerte corren los subsiguientes apartados 2, 3 y 4 del citado plexo legal, pues el nombrado no posee “…causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente…” (apart. 2); registra -tal la información suministrada a fojas 28, por las autoridades carcelarias- una conducta alfanumérica de “ejemplar diez” mantenida, así como un concepto institucional “bueno”, destacándose a su respecto que “…desde su ingreso a este establecimiento carcelario, no ha presentado inconvenientes en su adaptación al régimen imperante, de buen trato con el Personal y con sus iguales. Actualmente se encuentra alojado en un recinto que alberga internos bajo un régimen similar al régimen semiabierto en su modalidad limitada” (apart. 3) y merece del organismo técnico – criminológico “…concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado…”, en tanto a fs. 36/vta. el Departamento Técnico Criminológico de la UP XV de Batán, estimó “…la CONVENIENCIA de incluir al interno AGUIRRE MACENA, Cesáreo.. en el régimen de SALIDAS TRANSITORIAS CON FINES LABORALES Y POR AFIANZAMIENTO DE VINCULOS FAMILIARES…”.

Sumado a ello, cabe agregar que el nombrado ha aprobado los cursos de Introducción a la producción Apícola dictados en la Unidad Penal que lo aloja en los años 2013 y 2015 (fs. 8 y 10), ha asistido al curso de salud y prevención de situaciones de riesgo en el ámbito laboral realizado en el año 2013 (fs. 9) y participó en cursos de especialización de Microsoft Excel 2013 y Microsoft Word 2013 (fs. 11 y 12) y ha trabajado como fichero, también en talleres, en la panificadora y, en la actualidad, en el lavadero “Asepcia” que funciona dentro del penal (fs. 29).

Asimismo, el informe socio ambiental llevado a cabo en el domicilio donde podría residiría durante el tiempo que duraran los egresos peticionados, glosado a fs. 17/20, donde habita su sobrina materna, Sra. Karina Elisabet Benítez (fs. 73/vta.), sito en calle 11 de septiembre 8526 de esta ciudad, da cuenta de que la misma está dispuesta a recibirlo y, a fs. 40, agregó que mantiene contacto telefónico con su tío diariamente, que cada dos meses concurre a visitarlo y que podría asumir el rol de tutora del mismo, buscándolo y regresándolo al Penal para asegurar el cumplimiento de las salidas transitorias, compromiso que, luego, ante el Tribunal de grado, fue ratificado por la nombrada, conforme acta de fs. 72/vta.

Finalmente, resta adunar que el encartado Aguirre Macena también cuenta con una oferta laboral concreta, de parte del señor Mariano Ariel Dohnal (fs. 74), encargado del lavadero “Asepcia”, quien a fs. 72/vta. ratifica la propuesta, también ante los magistrado de origen, manifestando que el interno “…es un muy buen trabajador y las tareas en este momento las realiza en el lavadero Asepcia que se encuentra ubicado en la UP XV, destacando la buena conducta y predisposición a trabajar de Aguirre… que las tareas que realizaría serían administrativas en el domicilio de la persona que podría ser su tutora, Sra. Carina Benítez, quien tiene 3 hijos y posee teléfono fijo en su domicilio que es el n° 487-8745… que el horario de trabajo sería de lunes a viernes de 8 a 16 hs. y los sábados de 8 a 12 hs…”.

Así las cosas, hemos de concluir que, tras la conjunta valoración de los indicadores objetivos antes señalados, la conveniencia señalada por las autoridades penitenciarias para la inclusión del condenado Cesareo Aguirre Macena al régimen tratamental propugnado, se aprecian adecuadas y ajustadas al marco situacional descripto, y como tal imponen la revocación de los decisorios de grado, el último dictado por mayoría de opiniones.

Ello permitirá al interno avanzar progresivamente en los regímenes previstos por ley, y así prepararse para su reintegro paulatino a la sociedad. Como bien es sabido, la finalidad de prevención especial que persigue la ejecución de la pena privativa de la libertad, según los mandatos constitucionales (art. 18 y 75 inc. 22 CN, 5-6 CADH y 10-3 PIDCyP) son recogidos, en el derecho interno, a través del art. 1 de la ley 24.660, cuando expresa: “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” y, a su vez, en el orden provincial, mediante el art. 4 de la ley 12.256 que reza: “El fin último de la presente ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control”.

Así, el régimen que proponemos se halla orientado a evitar un brusco retorno al medio libre sin haber pasado previamente por un período de egresos transitorios, necesarios para revertir los efectos negativos del encierro, en tanto constituye una herramienta del régimen de progresividad cuyos requisitos se encuentran cumplidos, que procura una adecuada reinserción social, familiar y laboral del detenido.

En este contexto, corresponde incluir al nombrado en el régimen de salidas transitorias para afianzar sus vínculos familiares y para realizar tareas laborales, las que se harán efectivas, simultáneamente, en el domicilio de su sobrina, sito en calle 11 de septiembre 8526 de Mar del Plata, de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 14:00 horas y los días sábados en el horario de 08:00 a 12:00, para que fortalezca sus lazos familiares y realice tareas administrativas para el lavadero “Asepcia”, bajo la supervisión del señor Mariano Dohnal -DNI 24.363.405- encargado de dicha empresa, y bajo la tutoría de su sobrina, señora Karina Elisabet Benítez -DNI 21.845.962-, quien deberá asumir ese rol y hacerse cargo del traslado diario del interno desde la UP XV hasta su domicilio y viceversa; e incorporarlo al régimen abierto solicitado, esto es, al programa de “Casas por Cárceles” que funciona en la UP que lo aloja; regímenes que serán implementados desde la instancia de origen, previo labrarse acta de estilo en relación a la tutora conductual propuesta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1. Declarar la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 100 de la ley 12.256 por su franca contraposición con los principios constitucionales de igualdad ante la ley (CN, 16 y 75 inc. 22; CADH, 24; PIDCyP 14 y CPBA, 11) y el de razonabilidad (CN, 28);

2. REVOCAR los decisorios de fs. 45/6vta. -que no hizo lugar a la inclusión del encartado Cesareo Aguirre Macena al régimen abierto de detención “Casas por Cárceles” ni al de salidas transitorias para afianzar vínculos familiares-, y fs. 79/81 -que no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de salidas laborales- y, en consecuencia, incorporar al mismo al régimen de salidas transitorias para afianzar sus vínculos familiares y para realizar tareas laborales, las que se harán efectivas, simultáneamente, en el domicilio de su sobrina, sito en calle 11 de septiembre 8526 de Mar del Plata, de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 14:00 horas y los días sábados en el horario de 08:00 a 12:00, para que fortalezca sus lazos familiares y realice tareas administrativas para el lavadero “Asepcia”, bajo la supervisión del señor Mariano Dohnal -DNI 24.363.405- encargado de dicha empresa, y bajo la tutoría de su sobrina, señora Karina Elisabet Benítez -DNI 21.845.962-, quien deberá asumir ese rol y hacerse cargo del traslado diario del interno desde la UP XV hasta su domicilio y viceversa; e incorporarlo al régimen abierto solicitado, esto es, al programa de “Casas por Cárceles” que funciona en la UP que lo aloja; regímenes que serán implementados desde la instancia de origen, previo labrarse acta de estilo en relación a la tutora conductual propuesta; todo ello, en cuanto fuera materia impugnativa por parte del propio imputado Cesareo Aguirre Macena, a fs. 50, fundado por su defensor de confianza, Dr. Rubén Abel Fernández, a fs. 56/61vta. y fs. 86/9vta. (arts. citados, 17 de la Ley 24.660, 100 y 146 de la Ley 12.256 y 439, 440 y 498 del CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, donde serán remitidas por separado las notificaciones libradas, debidamente diligenciadas.-

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