Excarcelación concedida porque puede cambiarse pena por trabajos comunitarios

Causa Nro. 20.207; “Cañete, Jorge Gustavo s/ Incidente de excarcelación”.

Registro N° 378 (R) 

// del Plata, 29 de septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 37 y 39 de esta incidencia- del remedio recursivo previsto en los arts. 174 y 439 del ceremonial, por parte de los encausados José Luis Bibbó y José Gustavo Cañete; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 32/3 vta., por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Juan Francisco Tapia -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…DENEGAR el beneficio de la EXCARCELACION a los imputados… JOSE GUSTAVO CAÑETE Y JOSE LUIS BIBBO…”

RESULTA:

Que, en ocasión de sustentar la vía impugnativa articulada por su pupilo, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Roberto Jorge Antognini, lo hace en primer término con relación a su representado José Gustavo Cañete, arguyendo que “…el caso bajo análisis no revela ningún indicador de peligrosidad procesal por fuera de la pena en expectativa. Tampoco lo ha invocado V.S. en su resolutorio para justificar la permanencia de mi representado en detención. Asimismo debemos poner de resalto que el encausado posee domicilio certificado… y que la pena a imponer, para el supuesto de que el mismo resultare condenado, podría ser sustituída por trabajos comunitarios o tratamiento en la comunidad conforme las previsiones del art. 50 de la Ley 24.660 o 122 y ccds. de la ley 12256, ya que el delito que se le imputa tiene una escala penal que parte de un mínimo de 6 meses…”(fojas 45/7).

A su turno, fundamenta técnicamente el medio revisor ensayado por el causante José Luis Bibbó, su letrado de confianza, Dr. Lucas Adrián Tornini, quien indica que “…La identidad del Sr. BIBBO, ha sido debidamente corroborada. Del mismo modo lo ha sido su domicilio…El Sr. Juez al valorar los fundamentos que sustentan esta medida, se basa únicamente en la pena en expectativa que le correspondería por el hecho que se investiga… Es por los extremos mencionados anteriormente que entiendo… que.. no existe peligro procesal que justifique la aplicación de la presente medida de coerción…”(fojas 49/60).

Y CONSIDERANDO:

1.-Esbozados los agravios defensistas y, entroncándose ellos en disímiles argumentos revisores para cada uno de los encausados; hemos de abordar escindidamente la situación procedimental de José Gustavo Cañete y José Luis Bibbó.

En primer orden de prelación y en cuanto atañe al encierro cautelar que pesa sobre el procesado Cañete, hemos de adelantar nuestra coincidencia con la solicitud liberatoria propugnada.

2.-Así las cosas, ha de advertirse que – conforme surge de la intimación delictual perfeccionada en el expediente principal- la requirente pública (optando por la hipótesis alternativa, planteada a fojas 64 vta.) estima suficientemente acreditado “…Que dos sujetos de sexo masculino… identificados como Gustavo Moreno Mendez y José Gustavo Cañete… ayudaron a Sosa a asegurar el producto o provecho del delito, mediante el despiece del camión, previamente recibido por éste…”, subsumiendo luego el suceso en ciernes, bajo el tipo penal de Encubrimiento simple, previsto en el art. 277, apartado 1, inc. e) del digesto sustantivo.

Ahora bien, sustrato fáctico mediante, ha de advertirse que le asiste razón al letrado oficioso, en cuanto a la posibilidad de que -ante un eventual decisorio adverso a los intereses del encausado- el mismo pueda ser beneficiado, con un modo ejecutivo alternativo al encierro riguroso, en función del “quantum” punitivo mínimo establecido para la figura atribuída.

En efecto, frente a una hipótesis condenatoria mínima de 6 meses de prisión, cobran plena vigencia los postulados reglados en los arts. 35 inc. e) y 50 de la Ley Nacional Nro. 24.660, que habilita al juzgador a “…disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento…”; modalidad ésta que podrá sustituirse también, total o parcialmente “…por la realización de trabajos para la comunidad no remunerado…”.

En rigor entonces, la necesidad de mantener vigil el encarcelamiento cautelar que pesa sobre el nombrado, se torna desproporcional y excesivo, en función del objeto de tutela.

3.-Y no hace mella en el “sub-lite” la existencia de una sentencia condenatoria dictada a su respecto, por parte del Tribunal en lo Criminal Nro. 2 Dptal., en el marco de las causas Nros. 812 y 74, de fecha 17 de septiembre del año 2001 (pena única de 3 años y 8 meses de prisión); pues, su agotamiento definitivo con fecha 22 de junio del año 2004, torna inaplicable los presupuestos contemplados en el art. 50 del plexo fondal y 148 del texto adjetivo.

En razón de ello, habrá de acogerse positivamente la pretensión excarcelatoria articulada, lo que así se declara.

4.-Ahora bien, en cuanto respecta a la situación procedimental del encartado José Luis Bibbó, hemos de arribar, de momento, a una conclusión confirmatoria del decisorio de grado.

En efecto, aún cuando este Tribunal se aparta de aquellas posturas que ven en el encarcelamiento preventivo una suerte de anticipo de pena, ya que ello violenta el estado de inocencia de raigambre constitucional, resultando al decir de Julio B. J. Maier un principio rector que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, expresando en tal sentido que: “…repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal”(en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos”, 2º edición, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, ps. 512/513), el cardinal axioma de inocencia, fundamento primario de las exenciones de detención instituidas por la ley, sufre numerosas restricciones legales contempladas en los códigos adjetivos.

En esta intelección, el art. 148 del digesto de rito, indica (en cuanto aquí interesa) que “…Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta…la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos… Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:… 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento…”.

5.-Pues bien, en la especie, corresponde valorar la presencia de indicadores de la peligrosidad procesal del causante, que es -en definitiva- la razón de ser de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Con idéntica enumeración a la propuesta por el legislador, cabe afirmar que -tal como ilustran los informes suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fojas 25/8 vta.- José Luis Bibbó registra en su haber, cuanto menos, dos sentencias firmes en su contra, a saber: la dictada en causa Nro. 3.472, del registro del Tribunal en lo Criminal Nro. 3, en la cual el 15 de marzo del año 2006, se lo condenó a la pena única de 4 años y 6 meses de prisión, con más la declaración de reincidencia por vez primera, cuyo vencimiento operó el día 23 de junio de 2008 y, en segundo lugar, el decisorio impuesto -con fecha 11 de noviembre de 2010- en las actuaciones Nro. 17.758, del registro del Juzgado de Garantías Nro. 3,en la que se lo sancionó a la pena de 1 mes de prisión de efectivo cumplimiento, manteniendo su estado de reincidente.

En otros términos y por aplicación de los postulados reglados en el art. 50, último párrafo “a contrario” del ordenamiento sustantivo, en el eventual supuesto de registrar un decisorio adverso a sus intereses, no sólo inhabilita la posibilidad de un cumplimiento condicional, sino que, más aún, Bibbó mantendrá la condición de reincidente o la adquirirá por segunda vez.

Por otra parte, la expectativa punitiva que recae sobre su persona -aquí, respecto al ilícito de Encubrimiento agravado por habitualidad y con ánimo de lucro (conforme descripción típica obrante a fojas 64/5 vta. de los principales) oscila entre 1 y 6 años de prisión -CP, 277 apartado 3, incs. b) y c); circunstancia ésta que debe mensurarse concatenadamente con la proporcionalidad que, en la contabilización aritmética, la vincula con esta detención provisional.

En este sentido, resulta menester consignar que quien nos ocupa se encuentra ininterrumpidamente privado de su libertad ambulatoria, desde el día 24 de julio del año en curso (ver fojas 15/6), es decir, ha permanecido en tal estado durante poco más de dos meses; razón por la cual, frente a una hipótesis condenatoria mínima de 1 año, constituye un período temporal en sumo breve, a partir del cual se deriva – con suficiencia- un riesgo cierto de peligrosidad procesal, imposible de dirimir a través de otro medio menos lesivo al encierro riguroso.

En consecuencia, las circunstancias antes apuntadas impiden, de momento, un pronunciamiento conteste con la pretensión defensista, y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1) Revocar parcialmente el auto de fojas 32/3 vta., en tanto rechaza el pedido liberatorio en favor del imputado José Gustavo Cañete, disponiéndose su excarcelación, la cual se hará efectiva en la instancia de origen y bajo las condiciones que el “a quo” estime pertinentes.

2) Confirmar parcialmente el decisorio atacado, en tanto deniega la excarcelación del encausado José Luis Bibbó; todo ello, en cuanto fueran objeto impugnativo por parte de los propios interesados, a fojas 37 y 39 (CPP; 148, 171, 174, 439 y 440; Ley Nro. 24.660, 35 inc. e) y 50).

3)Teniendo estrecha vinculación lo aquí dispuesto con el remedio apelatorio articulado en la causa principal, respecto a la prisión preventiva dictada con relación a los encartados, agréguese allí copia certificada del presente.

Regístrese y devuélvase; haciéndole saber al magistrado de grado que deberá hacer efectiva la inmediata libertad de José Gustavo Cañete, así como también practicar las notificaciones de rigor.-

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