Procedencia de suspensión de juicio a prueba – Quiebra de la imputada – Ofrecimiento de reparación del daño

Causa nro. 29.449. “JIMENEZ, MABEL ANTONIA S/ DEFRAUDACION Y USURPACION DE PROPIEDAD”.

 Registro N° 456 (R)

Mar del Plata, 08 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones, registradas bajo el nro. 29.449, de trámite por ante esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal., Sala Primera, de cuyas constancias;

RESULTA:

Que, contra la resolución dictada por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Jorge Luis Rodríguez, obrante a fs. 462/5, que -en lo que aquí interesa- resolvió suspender el proceso a prueba con relación a Mabel Antonia Jiménez, por el lapso de tres (3) años, interpuso recurso de apelación el particular damnificado Vitterman Marcelino Zelaya, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Patricia Rizzo, a fs. 474/6vta.

En sus agravios, refirió que corresponde revocar la resolución impugnada toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 76 bis del CP, ya que la imputada no puede legalmente ofrecer indemnización alguna por encontrarse inhabilitada al haber solicitado su propia quiebra.

Indicó que el instituto en cuestión exige para su procedencia que el imputado ofrezca la reparación del daño causado, que no consiste en un mero ofrecimiento sino que este debe ser concreto y viable y que en el caso esto no es posible porque la encausada no puede cumplir con lo ofrecido porque ha sido declarada en quiebra, a instancia propia, con el objeto de insolventarse y de evadir el resarcimiento de los daños que su conducta ha ocasionado.

En este sentido, manifestó que, por resolución de fecha 31/03/14, se declaró la quiebra de la nombrada, lo que implica la inmediata inhibición de esta y el desapoderamiento de sus bienes, y que por ello, sólo puede realizar, sin autorización de la sindicatura, actos de conservación de sus bienes, pero que, los demás actos, entre ellos el ofrecimiento de un monto indemnizatorio, debe realizarlos con autorización expresa de la sindicatura, atento a que importan una disposición y alteran la par conditio creditorium.

De tal modo, por no haber sido autorizado por la sindicatura el ofrecimiento de reparación de daños ofrecido por la procesada en el acuerdo, entendió que la suspensión del juicio a prueba no puede ser procedente, solicitando sea revocada.

Por otra parte, con respecto a lo manifestado por el a quo en cuanto a que el particular damnificado no habría acreditado en autos el estado de quiebra, expuso que se le brindaron los datos del expediente, que tramita por ante este mismo departamento judicial, pudiendo ser consultado por la Mesa Virtual de acceso público y que, además, este dato no fue negado por la defensa. Adjuntó copia simple del auto de quiebra y del de determinación de la fecha de cesación de pagos.

En relación con el ofrecimiento en sí, expuso que, teniendo en cuenta que la presente causa se inició contra la imputada por los delitos de usurpación de propiedad y estelionato, quien alquiló sin derecho el inmueble por 24 meses, habiendo percibido por ello un total de pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200), la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) ofrecida es a todas luces irrisoria.

Subsidiariamente, de no proceder el recurso interpuesto, manifestó su aceptación condicionada de tal ofrecimiento, en forma parcial y a cuenta de mayor cantidad, reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes ante el fuero civil y comercial.

Por todo ello, solicitó se revoque el fallo impugnado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba por no haber cumplido la imputada con los requisitos del art. 76 bis del CP.

Y CONSIDERANDO:

1. La crítica del impugnante se funda en la improcedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba otorgado a la encausada en virtud de que esta se encontraría imposibilitada para ofrecer la reparación del daño exigida para la procedencia del art. 76 bis del CP, al haber sido declarada su quiebra.

En efecto, es correcto considerar, como postula el recurrente, que la norma mencionada establece como requisito de admisibilidad del instituto, la obligación de realizar un ofrecimiento de reparación del daño causado al damnificado por el hecho que se imputa.

Sin embargo, la norma analizada también añade que deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades. Y es en este punto donde entendemos que la particular situación de la imputada cobra relevancia para determinar la improcedencia del recurso intentado.

Se ha destacado, al respecto, que el ofrecimiento previsto en la ley penal, no persigue un fin resarcitorio análogo al derecho privado, sino que procura orientarse, por un lado, en brindar una respuesta a la víctima, pero también en internalizar en el imputado la presencia de un afectado a raíz del hecho que se le atribuye (en este sentido ver Gustavo L. Vitale en “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed.; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, pág. 167). Es quizá, en función de este último propósito, demostrativo, además, de la verdadera intención del enjuiciado de solucionar el conflicto, que la exigencia analizada cobraría sentido.

2. Pues bien, tal como se adelantara, la singular situación patrimonial en que se encuentra la imputada Mabel Antonia Jiménez -cuya quiebra ha sido declarada con fecha 31 de marzo de 2014, por el Sr. Juez Civil y Comercial, Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, conforme resolución que en copia luce agregada a fs. 469/71, decisorio este en el que, como consecuencia necesaria (art. 88 de la ley 24.522), también se decretó su inhibición general de bienes, se dispuso la prohibición de hacer pagos, bajo pena de ser ineficaces, y se procedió a la incautación de sus bienes, entre otras medidas, encontrándose, asimismo, por lo dispuesto en el art. 107 de la ley citada, desapoderada de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación y, por ello, impedida para ejercitar los derechos de disposición y administración-, cobra especial relevancia para establecer cuál es la “medida de lo posible” en el ofrecimiento de la reparación del daño en su caso particular.

Así, analizando los efectos de la declaración de la quiebra mencionados invocados por la apelante, en virtud de los que la encausada se encuentra inhabilitada para administrar y disponer de sus bienes, se observa que esta posibilidad de ofrecer la reparación es inexistente, toda vez que no hay forma de pago alguno. Este impedimento legal, cabe recordar, ha sido establecido para evitar poner en riesgo el patrimonio al que tienen derecho los demás acreedores en la quiebra (par conditio creditorum) (art. 1, primer párrafo de la ley 24.522). A todo evento, tampoco sería posible que la imputada pueda realizar ofrecimiento patrimonial distinto al carecer de legitimación procesal (art. 110 de la ley 24.522).

En adición, y en consonancia con lo expuesto, no podemos perder de vista que el propio Código Penal reprime al fallido que, pese a la prohibición que pesa sobre él, realice pagos en perjuicio de los acreedores de la quiebra, al tipificar este tipo de conductas en los arts. 176 inc. 3 y 179, primer párrafo.

En definitiva, las circunstancias antes expuestas traen como consecuencia necesaria que la imputada, al haber sido declarada en quiebra, se encuentra imposibilitada para formular ofrecimiento de reparación patrimonial alguno en los términos del art. 76 bis, tercer párrafo del CP.

Pero la consecuencia de ello, no es la pretendida por la agraviada, ya que, en virtud de este impedimento, consideramos que la reparación del daño “deja de ser una condición de admisibilidad del instituto, pues un presupuesto de legitimidad de toda exigencia legal es siempre la posibilidad de su cumplimiento” (cfr. Gustavo L. Vitale en “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed.; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, pág. 168). En este mismo sentido se ha expedido también, en un caso análogo al presente, el Juzgado de Instrucción n° 45, Secretaría n° 122, Sala IV, en causa n° 350/12 “M., S. E. y otro s/ suspensión de juicio a prueba”, fallo del 26/04/12.

En otras palabras, el ofrecimiento de reparación, en el caso que ahora nos ocupa, no constituye un recaudo exigible para la admisibilidad y procedencia de la suspensión de juicio a prueba dispuesta respecto de la imputada Mabel Antonia Jimenez, al no estar dentro de la “medida de lo posible”, por no poder ser cumplido por esta dada su condición de fallida.

3. Por último, la manifestación de la aceptación parcial condicionada, además de quitarle consistencia al agravio atento a que manifiesta su aceptación a una oferta que tilda, primero, de improcedente, deviene una cuestión sobre la que no corresponde a esta Cámara expedirse en forma originaria, en función de la atribución de carácter estrictamente revisora (CPP, 434).

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve: confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Jorge Luis Rodríguez, obrante a fs. 462/5, que -en lo que aquí interesa- resolvió suspender el proceso a prueba con relación a Mabel Antonia Jiménez, por el lapso de tres (3) años; ello en cuanto fue materia de apelación por el Sr. Vitterman Marcelino Zelaya, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Patricia Rizzo, a fs. 474/6vta. Rigen los arts. 76 bis del CP; 404, 421, 434, 439, 440 y cctes. del CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

ESTEBAN I. VIÑAS JAVIER G. MENDOZA

 

ANTE MI:

RICARDO GUTIERREZ

SECRETARIO

 

 

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