Cómputo de pena desde la detención en otra causa

Causa Nro. 22.444, “Apesteguía, Kevin Isaac Natanael s/ Incidente de ejecución”.

Registro N° 693 (R) 

// del Plata, 2 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 18/21, del remedio recursivo previsto en los arts. 500 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Ignacio Fuscaldo; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 14//5, por el cual, la Sra. Juez de Responsabilidad Penal Juvenil, Dra. Silvina Darmandrail -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…1) No hacer lugar al planteo realizado por el Dr. Fuscaldo, respecto a que se tenga por cumplida la pena impuesta al joven Apesteguía. 2) Aprobar el cómputo de pena, con las observaciones introducidas, declarando que la pena vence el día 25 de octubre del año 2013 y que estará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el 25 de diciembre de 2012…”.

 RESULTA:

Que el letrado de la defensa pública se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo su disenso con la juzgadora de la instancia en torno a que “…resuelve aprobar un cómputo de pena que… no se adecua con el verdadero tiempo de detención que debe contabilizarse a dichos fines…”.

En dicha intelección, postula el quejoso que “…la magistrada sostiene que debe iniciarse a computar la pena a partir del día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual se celebra el acuerdo de juicio abreviado en el que se había pactado una pena de 1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento. Según consta en la presente… mi defendido se encontraba detenido en el fuero de mayores a disposición del Dr. De Marco desde el 20 de agosto de 2010 y resulta ser dicha fecha la que tiene que tomarse como punto de partida a los fines del cómputo de pena, por lo que la misma ya se encontraría agotada…”.

 Y CONSIDERANDO:

1.-En primer término y al sólo efecto de una mayor precisión ilustrativa, hemos de consignar que – conforme surge de la sentencia que, en copia, luce adunada a fojas 1/9- el causante Kevin Isaac Natanael Apesteguía, con fecha 17 de agosto del año en curso, ha sido condenado en el “sub-lite” a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, en virtud de hallárselo “…AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL… (Hecho Nro. I…)…; de ROBO AGRAVADO POR SU COMISION EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. II…)…, ROBO AGRAVADO POR EFRACCION EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. III…)…, ROBO AGRAVADO POR EFRACCION EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. IV…) y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA… (Hecho Nro. V…)…”.

2.-Ahora bien, delineado el sustrato fáctico a partir del cual la contabilización aritmética debe llevarse a cabo, hemos de señalar que tal como consigna la Sra. Actuaria y luego hace propio la magistrado “a quo”, existen tres períodos parciales de detención, por breves lapsos temporales (a saber: del 4 de enero de 2009 hasta el 7 del mismo mes y año -cuatro días-; del 14 de septiembre del citado año hasta el día 15 -dos días- y el 27 de enero del año 2010 -un día-) sin discusión entre las partes; computando allí siete (7) días de privación locomotriz.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, la controversia en la sumatoria aritmética se advierte cuando una nueva detención del causante en el fuero de mayores hace su aparición en autos, instando al accionante para asir como punto de partida en este cómputo punitivo, la fecha en que la “a quo” toma real conocimiento de esa circunstancia, es decir, el día 20 de agosto del año 2010.

3.-Enmarcado el contexto situacional en que hemos de expedirnos, nos permitimos adelantar nuestra coincidencia parcial con la inteligencia defensista esbozada.

En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (ver causas: 50.468, “Coulon, Gastón s/ doble homicidio”, LS/01, Reg. 78; 50.983, “Penteado, J. y otro s/ privación ilegítima de la libertad”, LS/02, Reg. 59 y 51.289, “Cebeyra, Juan Javier s/ hurto en grado de tentativa”, LS/02, Reg. 89; todas de la Sala II y causas Nro. 4.592, “Jaramillo, Patricio Marcelo s/ robo agravado en grado de tentativa, del 14/02/02, Reg. 17R y 52.169, “Diez Musumesi, Francisco Claudio s/ Incidente de excarcelación”, del 22/04/04, Reg. 208R, ambas de la Sala I) “…una vez que el magistrado interviniente toma conocimiento de que el causante se encuentra privado de libertad (a disposición de otro juez o tribunal) debe inmediatamente disponer su anotación conjunta…”; vale decir que, en otras palabras, la falta de comunicación entre los órganos jurisdiccionales -o la omisión de acto alguno, aún anoticiado sobre el punto- “…no puede hacerse pesar sobre los hombros del encausado, efectuándose un cómputo de detención en su perjuicio…”.

En este orden de ideas, hemos de aclarar que aún cuando tomar la fecha indicada por la defensa técnica (esto es, aquella en la que la juzgadora tomo real conocimiento de la nueva privación de libertad de Apesteguía -20/08/10, según la misma informa-) en desmedro de la indicada por la Dra. Darmandrail como aquella en “…que para el Estado nació un interés en la detención del causante…”estimada el día 2 de mayo del corriente año, al celebrarse el convenio de abreviación ritual, posicionaría mejor los intereses del encartado; lo cierto es que la contabilización debe procurarse desde el momento en que efectivamente la nueva detención aconteció, es decir, el día 2 de agosto de 2010, fecha ésta que la que el joven fue aprehendido en el marco de la pesquisa preliminar Nro. 08-00-14162-10, con intervención de la Unidad Fiscal de Flagrancia y el Juzgado de Garantías Nro. 1 Dptal (causa Nro. 32.203); luego elevada al Tribunal en lo Criminal Nro. 2 (bajo el Nro. de registro 3.625) y hoy, de trámite por ante el Juzgado de Ejecución Nro. 1 (expediente Nro. 9.426), que aquí tengo a la vista.

En el fondo, resulta poco comprensible la idea de que habría “un Estado” que mantiene en prisión a un ciudadano sin que al “otro Estado” esto le interese, hasta que llega un momento en que, arbitrariamente, sí le interesa darse por enterado de la detención y genera la confluencia entre “ambos Estados” a partir de la que entonces sí está detenido para “todos los Estados”. Fenomenológicamte, en la realidad, hay un ciudadano detenido producto del ejercicio legítimo del poder punitivo estatal. Por razones de organización judicial, sus diferentes hechos con relevancia penal son derivados a distintos organismos judiciales pre-establecidos por las reglas que regulan aquella. Llegado un punto, las eventuales sentencias condenatorias se unificarán, es decir, se llegará a una pena única comprensiva de todos los delitos por los que se lo responsabiliza.

En lo que aquí interesa, mientras en alguno de esos procesos el imputado/condenado “vivencia” la privación de libertad, sea vía cautelar, sea vía cumplimiento efectivo de pena, solo desde una perspectiva ficcional puede operarse haciendo de cuenta que para un juez está libre mientras está para otro preso. Es claro que si está privado de libertad no está libre. Es una persona. Es un Estado. Y eso es todo. Cuando está preso, está cumpliendo tiempo de encierro para todos los procesos que se le siguen sin que interese, en el fondo, si esto está formalmente declarado en cada uno de ellos o no, la única realidad es que no dispone libremente de su capacidad de deambular.

Lo dicho no pasa por alto que las complejidades tanto del rito como de la estructura judicial facilitan que se instale la percepción de que “en este proceso no interesa la detención” y, por eso, “no se lo anota a disposición conjunta”. Sin embargo, al momento de verificarse la necesidad de hacer el cómputo de pena, no puede llegarse a hacer de cuenta, como se dijo, que la privación de libertad no existió.

4.-En consecuencia, sumatoria mediante y previa sustracción de aquel lapso de 7 días, consignado en párrafos precedentes- la condena de un año y seis meses de prisión impuesta a Kevin Isaak Natanael Apesteguía, ha fenecido el día 25 de enero del año 2012; lo que así se declara.

Asimismo, deviene insoslayable hacer notar a la Sra. Magistrado, la necesidad de que adecue a los parámetros antes enunciados las resoluciones ulteriores dictadas con relación a la temática en ciernes; habida cuenta que, mantener una inteligencia contraria en el futuro, podría en algún caso concreto en que no media coetáneo cumplimiento de otra condena acarrear una dilación ilegítima de privación de libertad, con sus naturales consecuencias.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:1) Revocar el auto de fojas 14/5, declarando que la pena de un año y seis meses de prisión aplicada al causante Kevin Isaak Natanael Apesteguía, por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 1 ha vencido el día 25 de enero del año 2012, correspondiendo su inmediata libertad; situación ésta que no se hará efectiva, en razón de hallarse el nombrado cumpliendo pena en el marco de las actuaciones Nro. 9.426, de trámite por ante el Juzgado de Ejecución Nro. 1 Dptal, ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Juan Ignacio Fuscaldo, a fojas 18/21 (CPP; 439, 440 y 500).

2)Hacer notar a la Sra. Magistrado, la necesidad de que adecue a los parámetros antes enunciados las resoluciones ulteriores dictadas con relación a la temática en ciernes; habida cuenta que, mantener una inteligencia contraria en el futuro, podría en algún caso concreto en que no media coetáneo cumplimiento de otra condena acarrear una dilación ilegítima de privación de libertad, con sus naturales consecuencias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la “a quo” que diligencias que sean las notificaciones pendientes se remitirán por separado.

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