Falta de control estatal de las reglas de conducta durante el período de prueba no habilita la revocación del régimen por incumplimientos cuando éste ya se encuentra agotado

Causa nro. 21.873; “Gonsebate, Mariel. Asociación ilícita”.-

registro N° 552 (R)

Mar del Plata, 7 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, registrado bajo el nro. 21.873, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias;

RESULTA:

Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación interpuesto a fs. 62/65 por la defensa técnica de la imputada Mariel Gonsebate, a cargo de la señora Defensora General Dptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, conjuntamente con el Auxiliar Letrado de dicha dependencia, Dr. Nicolás Miguel Bessone, contra el decisorio obrante a fs. 60/vta., dictado por el TOC N° 3 Deptal., que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente acordada y dispuso que la causa continúe con su trámite común.

Al fundar el remedio articulado, la impugnante refirió que la resolución dictada en origen deviene manifiestamente extemporánea, por cuanto la misma ha sido adoptada luego de haber transcurrido un holgado período de tiempo (aproximadamente tres años y cuatro meses) desde que operó el vencimiento de la SJP, momento en el cual las reglas de conducta impuestas dejaron de ser exigibles.

Asimismo, manifestó que si bien es cierto que el cumplimiento de las obligaciones ha sido irregular, ello no permite obviar que el plazo probatorio se halla perimido desde el día 02/02/2009, extremo que amerita el sobreseimiento de su pupila y que, en tal sentido, debe resolverse conforme el criterio mantenido por las Salas I y II de la Cámara Penal Deptal.

Por otro lado, agregó que la decisión puesta en crisis implica una clara vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que en el caso bajo estudio el Patronato de Liberados informó la imposibilidad de contactar a la encausada en su domicilio, con fecha 23/04/2008 y ello recién fue puesto en conocimiento de la defensa el día 08/03/2012 y que si esa demora de “…prácticamente cuatro años no supone una verdadera “dilación indebida” que amerite la clausura definitiva del procedimiento, es difícil imaginar cuándo puede estarse frente a una…”.

Finalmente, la recurrente apuntó que en autos nunca se otorgó a Gonsebate -pese a haber sido peticionado por la defensa a fs. 59- un lapso suplementario a modo de prórroga, conforme art. 27 bis del CP, a los efectos de corregir sus omisiones, en tanto el incumplimiento deberá ser reiterado y persistente, además de injustificado, para revocar el instituto analizado y en el caso no se tuvo en cuenta que la nombrada concurrió al TOC 3 Deptal, con fecha 12/04/12, a fin de brindar las explicaciones relativas al incumplimiento verificado.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, luego de una detenida lectura de las constancias obrantes en el legajo, hemos de adelantar que, a nuestro entender, asiste razón a la defensa y su planteo debe prosperar en esta instancia, en cuanto la cuestión analizada guarda analogía en sus aspectos relevantes con el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos anteriores (c. 18.384 “Torres”, Res. 14/10/10, reg. 453 (R), c. 18.842 “Degollada”, Res. 17/02/11, reg. 20 (R), c. 19.413 “Aguirre”, del 10/05/11, reg. 134 (R), entre otras), donde se resolvió que “lo agotado no puede revocarse”, mereciendo este caso, por tal situación, igualdad de tratamiento.

Así las cosas, y tal como surge de autos, con fecha 20 de noviembre del año 2006 se suspendió el juicio a prueba respecto de la imputada Mariel Gonsebate, por el término de dos (2) años, fijándose como reglas de conducta, por el mismo plazo, las siguientes: a) fijar domicilio del que no podrá mudar sin informar previamente al Patronato de Liberados o al Juzgado de Ejecución, b) someterse al control y cuidado del Patronato de Liberados y c) realizar seis (6) horas mensuales de tareas comunitarias en institución pública a determinar durante la etapa de ejecución (fs. 20/26vta.).

Firme tal pronunciamiento, la causa quedó radicada ante el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 Deptal., con fecha 15/02/2007 (fs. 30), donde un año y dos meses después, exactamente el 16/04/2008, se informó que dichas obligaciones vencían el 2 de febrero del año 2009 y se dictó el primer despacho ordenando distintas medidas (fs. 31).

Días después -el 29/04/2008- el Patronato de Liberados informó que la nombrada fue citada en reiteradas oportunidades y no ha comparecido a dicha dependencia (fs. 36) y seguido a ello, obra glosado en un oficio proveniente del Poder Judicial de la Nación, recibido con fecha 19/08/2010 por el TOC 3 Deptal., el que fue remitido al Juzgado de Ejecución a sus efectos, tal como se desprende de fs. 38.

Así las cosas, claramente se advierte que las reglas impuestas a Gonsebate se hallaban vencidas con holgura en la fecha antes indicada, sin que medie control estatal alguno sobre el cumplimiento de las mismas y sin explicación alguna que lo justifique.

Conocida la situación por el Dr. Perdichizzi, tras el nuevo informe del Patronato de Liberados incorporado a fs. 43, del que surge que “…en virtud de encontrarse vencido el período de prueba impuesto, desde el 02/02/2009, se procederá en esta Delegación al archivo de las actuaciones, salvo resolución contraria de V.S…”,el mismo remitió las actuaciones al Tribunal que dictó la SJP, a sus efectos, con fecha 16/12/2011 (fs. 47/vta.).

2. Recibida la causa por el a-quo, el 05/03/2012 -tres años después de operado el vencimiento de las reglas de conducta impuestas- se ordenó el comparendo de la causante para que brinde explicaciones (fs. 48), quien lo hace el 12/04/12, tal como surge del acta de fs. 59/vta.

Al respecto, ya hemos dicho que, el control de las condiciones compromisorias que motivó el dictado de la decisión judicial puesta en crisis, fuera del tiempo de su vigencia, no puede ser técnicamente considerado tal, quedando la resolución impugnada, por esta razón, desprovista de fundamentación suficiente para imponer una sanción por incumplimiento.

En efecto, no puede haber control a destiempo. No tiene ningún sentido preventivo abordar el contralor jurisdiccional de las reglas de conductas cuando el término para su cumplimiento se encuentra agotado.

Si sólo se cumple el control con un rol eminentemente pasivo dado por visitas domiciliarias menos frecuentes, no deberían eludirse las causas del fracaso trasladando la responsabilidad con exclusividad al encausado. La falta de despliegue de un grado de esfuerzo mayor en el control oportuno de las reglas, pone de manifiesto la ilegitimidad de la ulterior reacción estatal de mayor intensidad.

En definitiva, ni la demora ni las omisiones de los órganos estatales en el adecuado control de las reglas de conducta pueden perjudicar la situación del imputado una vez operado su vencimiento, en tanto que “…lo agotado no puede revocarse…”(ver Zaffaroni, Eugenio Raúl – Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro en “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Bs. As. 2002, segunda edición, pág. 962).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal resuelve: REVOCAR la resolución obrante a fs. 60/vta. que, en lo que aquí interesa, dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente acordada en relación a la encartada Mariel Gonsebate y ordena que la causa continúe con su trámite común, y remitirlas presentes actuaciones al Tribunal de origen, a sus efectos, ello en cuanto fuera materia de apelación a fs. 62/65, por la defensa técnica de la nombrada, a cargo de la señora Defensora General Dptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, conjuntamente con el Auxiliar Letrado de dicha dependencia, Dr. Nicolás Miguel Bessone (Arts. citados, 439, 440 y cctes. del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, a sus efectos.

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