Reglas de conducta art. 27 bis CP – Cómputo de plazo – Se incluye lapso en detención

Causa Nro. 23.160; “Bascuñán, Alexis Emanuel s/ Incidente de control de reglas de conducta”.

Registro N° 109 (R)

 // del Plata, 23 de abril de 2013.-

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la subsidiaria interposición -a fojas 21/2 vta.- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 15 vta. (y ratificado a fojas 25/6), por el cual el Sr. Juez de Responsabilidad Penal Juvenil, Dr. Néstor Salas -en cita textual- dispuso que “…conforme con el plazo de 2 años y seis meses de cumplimiento de medidas oportunamente impuestas la joven Alexis Emanuel Bascuñán; dicho plazo vencería con fecha 23 de diciembre de 2013…”.

 RESULTA:

Que el quejoso se alza contra el decisorio en crisis, señalando que “…en el cómputo realizado en autos, no se han tenido en cuenta los plazos de detención que ha sufrido el joven en el marco de este proceso, toda vez que estuvo privado de libertad desde el 16 de Enero de 2011 hasta el 25 de Enero de 2011, siendo un total de 10 días. Sentado lo expuesto… el vencimiento de la pena impuesta al joven Bascuñán vencerá el día 13 de Diciembre de 2013…”.

 Y CONSIDERANDO:

1.-Expuesto someramente el único perjuicio de índole irreparable argüido por el accionante, hemos de adelantar nuestra plena coincidencia con el razonamiento defensista.

En efecto, si bien corresponde aclarar que la contabilización del lapso durante el cual el condenado ha de apegarse a las reglas comportamentales impuestas, no importa un real cómputo punitivo, en los términos reglados en el art. 24 del digesto fondal; sí resulta certero apuntar que en él debe consignarse aquel período en que el causante ha permanecido privado de su libertad ambulatoria.

En puridad, las pautas compromisorias no son más que un modo de contralor estatal sobre el penado, con el objeto de “…prevenir nuevos delitos…”(CP, 27 bis) y cuyo cumplimiento durante el plazo fijado impone, como consecuencia, la imposibilidad de revocar el carácter condicional de la condena dictada (restando sólo -vale adunar- el acaecimiento de un nuevo conflicto penal en “…el término de cuatro años, contados a partir de la sentencia firme…”(CP, 27) para que dicha pena se transforme en efectiva detención).

2.-Así las cosas, desde el punto de vista fenomenológico, lo cierto es que el joven Alexis Emanuel Bascuñán ha permanecido bajo el más riguroso de los controles punitivos (léase aquí, el encierro cautelar) durante un período temporal que -en modo alguno- puede soslayarse ahora, bajo el rótulo de que nos hallamos en presencia de una génesis jurídica diversa de las reglas de conducta y este “…plazo no tiene naturaleza de pena…”, como afirma el juzgador de la instancia, a fojas 25 vta.

En rigor de verdad entonces, si estas obligaciones compromisorias se aplican al condenado, con el fin de “…prevenir nuevos delitos…”(tal como se apuntara en párrafos precedentes) inviable se yergue predicar de allí que una efectiva privación liberatoria del joven Bascuñán, no ha cumplido -y con creces, desde el más amplio sentido de la palabra- este objetivo de contralor.

3.-En consecuencia, hemos de revocar el resolutorio de origen, debiendo girarse las actuaciones al juez de la instancia, a efectos de que practique una nueva sumatoria aritmética del lapso en que han de observarse las pautas de comportamiento por parte del encartado Alexis Emanuel Bascuñán, ajustándose a las disposiciones desarrolladas en los parágrafos que anteceden.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto obrante a fojas 15 vta. (y ratificado a fojas 25/6, en tanto dispone que “…conforme con el plazo de 2 años y seis meses de cumplimiento de medidas oportunamente impuestas la joven Alexis Emanuel Bascuñán; dicho plazo vencería con fecha 23 de diciembre de 2013…”; debiendo el “a quo” efectuar una nueva contabilización del período aludido, previa sustracción del lapso en que el causante permaneció efectivamente privado de su libertad locomotriz en el “sub lite”; ello, en cuanto fuera materia impugnativa por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 21/2 vta. (CP; 24, 27 y 27 bis y CPP; 439 y arg. 500, segundo párrafo).

Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber al “a quo” que diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por separado.

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