Cese de la prisión preventiva por cumplimiento del mínimo de la pena conminado en abstracto

Causa Nro. 24.605, “Savaría, Luis Alberto s/ Evasión”.

// del Plata,  7 de enero de 2014.-

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 67/9- del remedio recursivo previsto en los arts. 164 y 439 del ceremonial, por parte del letrado de confianza del causante Luis Arturo Savaría, Dr. Hernán Mosquera; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 58/60 vta., por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Juan Francisco Tapia -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…1) Convertir en prisión preventiva la actual detención que sufre Luis Arturo Savaría, en orden al delito de evasión”.

 RESULTA:

Que, en ocasión de sustentar la vía impugnativa articulada, el accionante apontoca los perjuicios de índole irreparable que el decisorio en crisis irroga a los intereses de su asistido, sobre dos aristas de disenso; a saber: la tipicidad de la conducta enrostrada -en primer lugar- y la proporcionalidad y necesidad de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado -en último término-.

Así, primigeniamente señala que “…debe prestarse atención a la declaración prestada por mi representado al momento de la audiencia del art. 308, en donde brinda un desarrollo pormenorizado de lo sucedido y de como él pudo aprovechar la situación creada por terceras personas, lo que hasta el momento no ha sido rebatido por el Ministerio Público Fiscal, y que de las testimoniales brindadas por el personal de vigilancia y en particular por el Sub Director Ferreyra a fs. 9, 10, dejan muchas sospechas en cuanto a una posible connivencia entre estos y algunos internos como hiciera referencia mi representado…”.

Luego y abordando ya el segundo agravio invocado, el Dr. Mosquera indica que “…debe analizarse también el fundamento de la presente medida de coerción, toda vez que la misma resulta excesiva a los fines del proceso… El hecho que se le imputa al Sr. Savaría prevé una pena de un mes a un año de prisión, llevando detenido al día de la fecha poco más del mínimo exigido por el tipo penal, debiendo sumar que no posee antecedentes penales condenatorios y que su domicilio se encuentra debidamente certificado, por lo que de recaer una sentencia condenatoria en autos, la misma permitiría ser de ejecución condicional…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.-Expuesta suscintamente la crítica defensista y analizado su contenido en confronte con las constancias adunadas en esta pesquisa preliminar, nos permitiremos mutar el orden de prelación propuesto por el quejoso, para iniciar así nuestro desarrollo expositivo a partir de las exigencias regladas en el art. 157 inc. 4° del digesto de rito, en relación al mantenimiento vigil de la medida de encierro cautelar que pesa sobre el imputado Savaría.

2.-En efecto, este Tribunal se aparta de aquellas posturas que ven en el encarcelamiento preventivo una suerte de anticipo de pena, ya que ello violenta el estado de inocencia de raigambre constitucional, resultando al decir de Julio B. J. Maier un principio rector que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de las medidas de coerción procesales, expresando en tal sentido que: “…repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal”(en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos”, 2º edición, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, ps. 512/513).

Así las cosas, la presencia en el “sub-lite” de ciertos datos relevantes -cuya señalización, con acierto, apuntara el apelante- permiten avizorar una solución liberatoria conteste con la pretensión defensista.

3.-Pues bien, en esta intelección es el art. 148 del texto adjetivo -allegado por la remisión del art. 171 del mismo cuerpo legal- aquel que delinea la “…eventual existencia de peligros procesales…”, teniendo “…en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: …2. La pena que se espera como resultado del procedimiento… 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal…”.

Retomemos entonces la primera inferencia normativa, sustentada en la hipotética prognosis condenatoria futura y su monto punitivo. En la especie, se ha consignado -sin objeciones de las partes- que el encausado se encuentra ininterrumpidamente privado de su libertad locomotriz desde el día 21 de noviembre del año 2013 (fojas 41); vale decir, en otras palabras, contabiliza en detención un período de 1 mes y 18 días.-

En consecuencia, asiendo como disparador la escala sancionatoria prevista por el art. 280 del plexo sustantivo, el causante ha cumplimentado en la actualidad, más del mínimo legal impuesto por la figura delictual imputada.

Tal circunstancia objetiva comienza a desdibujar la proporcionalidad y necesidad del encierro riguroso del encartado Savaría; máxime adunando a dicha información la ausencia de antecedentes condenatorios en el haber del nombrado o, cuanto menos, la presunción que de ello debe realizarse, habida cuenta la inexistencia de una fehaciente certificación de la citada causa minoril Nro. 296, de trámite por ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 2, en orden al delito de Robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y por efracción, más su acumulado expediente Nro. 421, del cual se desconoce ilícito enrostrado, seguidas también al causante.

4.-Por otro lado, si bien hemos de coincidir con el “a quo”, cuando afirma que “…la conducta asumida por el imputado en el proceso anterior resulta ser un indicador de peligrosidad procesal, en tanto y en cuanto la actitud asumida por Savaría importó la sustracción al proceso que tramitaba ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2, y por el que se encontraba detenido, permaneciendo un año y medio prófugo…”(fojas 59 vta.); no resulta menos cierto -hoy- que tal “…indicador de peligrosidad procesal…”se torna débil en aras al mantenimiento vigil del medio coercitivo, frente al lapso de poco menos de dos meses de encarcelamiento cautelar del causante y cuando se yergue a modo de único sustento motivacional de la prisión provisional en ciernes.

A más ahondar, esta “…sustracción al proceso que tramitaba ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2…”presuntamente protagonizada por Luis Arturo Savaría, conllevó asimismo su inclusión en nuevo conflicto penal -el “sub-lite”- que, de mensurarse como exclusivo soporte del razonamiento del magistrado de la instancia, obstaculizaría siempre y en toda imputación del ilícito de evasión, la posibilidad excarcelatoria de su autor; inteligencia ésta que -en modo alguno- puede ser sostenida aquí.

5.-En función de lo expuesto, no podemos sino concluir que la detención preventiva del encartado Savaría se aprecia -en la actualidad- por fuera de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y necesariedad que debe adjetivar la medida, en relación con el objeto de tutela del proceso; razón por la cual habrá de predicarse el cese a su respecto, lo que así se declara.

6.-Finalmente y habida cuenta las consideraciones precedentes, hemos de omitir el tratamiento de las cuestiones vinculadas a la tipicidad del injusto, pues su abordaje no posee consecuencia alguna en el marco de la vía apelatoria aquí articulada y en mérito a la libertad antes dispuesta (sin perjuicio de no hacerse efectiva la medida, toda vez que el nombrado se encuentra a disposición conjunta con el órgano de juicio juvenil).

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:revocar el auto de fojas 58/60 vta. y disponer el cese de la prisión preventiva de Luis Arturo Savaría, medida liberatoria ésta que no se hará efectiva, habida cuenta la conjunta detención que el nombrado registra con el titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 2, en el marco de las actuaciones Nro. de registro 296 y su acumulada 421; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte de la defensa técnica, a cargo del Dr. Hernán Mosquera, a fojas 67/9 (CPP; 148, 157 inc. 4°y 171, todos “a contrario”, 147, 164 y 439).

Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y devuélvase; haciéndole saber al “a quo” que diligenciadas que sean las notificaciones pendientes, se remitirán por separado.

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