La sentencia en el fuero minoril: sólo pordrá tenerse en cuenta en el fuero de adultos si da lugar a una unificación de condenas más declaración de reincidencia

Causa Nro. 21.932; “Paredes, Damián Gabriel s/ Robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa”.

Registro N° 711 (R)  

// del Plata, 9 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 11/7 vta.- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte de la Sra. Defensora de Oficio, Dra. María Laura Solari; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 8 y vta., por el cual, el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 -en su integración unipersonal, a cargo del Dr. Eduardo Alemano- dispuso que “…resultando ilegítimo la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía, desestimo la petición de juicio abreviado y dispongo que la causa continúe con su trámite común…”.

RESULTA:

Que la accionante se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo sus puntos divergentes con el juzgador de la instancia, en torno a dos diversas aristas, a saber “…En un primer lugar… se desprende claramente que lo dicho por el Sr. Juez no resulta uno de los argumentos… de la ley tanto para el rechazo de un acuerdo de Juicio Abreviado como para la no aplicación de una condena de ejecución condicional…”.

En dicha intelección, afirma la quejosa que “…El obstáculo que considera existente el a quo resulta la no configuración del carácter de primer condena… ello al tener en cuenta la sentencia condenatoria que el encausado registra en un proceso en sede minoril. Ello resulta a todas luces inconcebible… los registros de menores delincuentes no se utilizan en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente, bastando el peligro de este uso indebido… para demostrar la existencia de un perjuicio suficiente que dé sustento a la pretensión de impugnación aquí impetrada…”.

En segundo orden de prioridades, la Dra. Solari aborda un último perjuicio de índole irreparable, señalando que “…En el caso concreto, nos encontramos ante la denegatoria de la totalidad del acuerdo no habiendo acaecido ninguno de los supuestos legalmente previstos para ello. El Sr. Juez interviniente manifiesta una evidente discrepancia con la modalidad de la pena pactada por las partes que… no tiene asidero legal…”.

Y CONSIDERANDO:

1.-Expuestos someramente los agravios defensistas, hemos de adelantar nuestra posición coincidente con la inteligencia revocatoria esbozada por la recurrente.

2.-Así, en primer término y con el exclusivo objeto de brindar responde a cada uno de los cuestionamientos allegados a esta sede revisora, hemos de concedernos una pequeña licencia metodológica para -con ella- modificar el orden de prelación propuesto por la letrada oficiosa.

En tal directriz y en el entendimiento que el abordaje del segundo tópico traído importa también la admisibilidad de la vía apelatoria en ciernes, deviene insoslayable consignar que (tal como, con acierto, apunta la misma impugnante) la desestimación del acuerdo de abreviación ritual por parte del magistrado de la instancia, en mérito a un supuesto disímil a aquellos enunciados en el art. 398 de la legislación formal, torna viable el remedio ensayado en autos; circunstancia ésta que -a manera de contracara- yergue entonces inconsistente el argumento esgrimido por la nombrada, en cuanto a que “…el rechazo del acuerdo en su totalidad resulta no sólo contrario a la ley sino definitivamente arbitrario…”(del pliego recursivo, a fojas 17).

En otras palabras, si el “a quo” sólo podría proceder al rechazo de un convenio de partes como el presente “…en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia…”(CPP; 398, ítem 1) – además de que su resolutorio decantaría siempre inimpugnable-; lo cierto es que se estaría oradando o desconociendo la ínsita tarea de contralor jurisdiccional, en base al principio de legalidad.

En idéntico sentido, los Dres. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina, en su obra “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires…” estiman que “…el ejercicio de la acción penal constituye una actividad propia del Poder Ejecutivo, en nuestro sistema tal control debe ser estricto, toda vez que rigen en plenitud los principios de legalidad o sujeción a la ley de toda función judicial, indisponibilidad de las situaciones penales e igualdad. Ello impediría… que fiscal y defensa acordaran la pena correspondiente al delito de exhibiciones obscenas… frente a un hipotético abuso deshonesto…. La jurisdicción penal es inderogable… La renuncia a la publicidad como derecho disponible evitando en muchos casos la pena del banquillo y reconociéndole eficacia a la estrategia acordada por las partes, debe ser aprobada. Pero ello no obsta a que el tribunal, como expresión de la jurisdicción ejerza el control correspondiente ya que están en juego principios de orden público…”(1° edición, Ad-hoc, Buenos Aires, año 2005, págs. 453 y 462).

3.-En rigor entonces y habida cuenta que el control de legalidad sobre el acuerdo presentado constituye una tarea inderogable para el juzgador, extendiéndose así su labor en más que un mero homologador de la voluntad de las partes (como parece deducir la apelante); traspasemos este primer peldaño de análisis y veamos ahora si tal contralor resulta adecuado a los parámetros reglados en el ordenamiento sustantivo y las normas especiales que rigen la materia.

Así, el Dr. Alemano estimó que “…Está legalmente vedado dejar en suspenso la ejecución de la pena tal como la propusiera la Fiscal… y lo aceptara la parte acusada… Ello así en razón de que no se trataría ésta de la primera condena que fija como requisito primario de su aplicación el art. 26 C.P…. Desde la entrada en vigencia de la Ley Nacional 22278, no existe norma penal o procesal que exima a los imputados de delitos cometidos luego de la mayoría de edad de las consecuencias jurídicas de las condenas por delitos anteriores a los dieciocho años, salvo el supuesto de discrecionalidad jurisdiccional previsto en el art. 5 segundo párrafo respecto de la reincidencia (art. 50 CP)… “. No podemos compartir tal razonamiento.

Retomemos en este punto, la legislación aplicable al caso. Pues bien, aún cuando el art. 50 del digesto punitivo veda terminantemente la posibilidad de “…reincidencia (por) la pena cumplida por delitos… cometidos por menores de dieciocho años de edad…”; luego, el articulado específico para el fuero juvenil en el área fondal de sus postulados, muta la prohibición en facultad cuando establece que “…Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad (18 años), las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta o no, a los efectos de considerarlo reincidente…”(Ley Nro. 22.278, art. 5, segundo párrafo).

En síntesis, si la ley posterior y especial deroga a la anterior y general, sólo debemos asirnos a las prescripciones estatuídas en esta última normativa y, con ella, delinear entonces el alcance interpretativo de su contenido.

4.-En este orden de ideas, deviene insoslayable señalar que no podemos inferir ni extender más allá, aquello que el legislador ha ceñido como única y exclusiva consecuencia (facultativa para el magistrado, reiteramos) respecto a las condenas que el encausado registre durante su minoría de edad: ellas sólo podrán dar lugar, eventualmente, a la adquisición de la calidad de reincidente por parte del penado, en el supuesto -claro está- que satisfaga las exigencias contempladas en el art. 50, último párrafo “a contrario” del texto penal.

Contrariamente, las sentencias adversas cuyas características o modalidad ejecutiva empecen una declaración como la mencionada (verbigracia, aquellas donde su cumplimiento es de índole condicional o que, siendo efectivas, hayan sido agotadas bajo una medida cautelar) no pueden tener ningún efecto prolongador hacia la mayoría de edad del causante y, como tal, con sus 18 años de edad comienza a fojas cero, en el ámbito de la justicia de adultos.

Y ésta no constituye una intelección antojadiza o carente de sustento normativo; sino -muy por el contrario- encuentra perfecto ensamble y apoyatura racional en el marco de la especialidad que rige al fuero juvenil; pues, además de los fines generales y especiales positivos que en el ámbito de mayores se predica con relación a la imposición de una pena privativa de libertad, en el sector minoril ello debe ir siempre acompañado de una finalidad socio-pedagógica (Ley Nro. 13.634, 81), donde el norte sea el interés superior del niño (art. 58, inc. 3°) y el proceso se encuentre signado por “…la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos… que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas…”(art. 33).

En otros términos, transgredir las prerrogativas antes expuestas, promoviendo una inteligencia opuesta como lo hace el juzgador de la instancia, no es más que trasponer el valladar indicado en el art. 5, “in fine” de la Ley Nro. 22.278 para la mensuración de los antecedentes delictuales en la etapa minoril (la eventual declaración de reincidencia), construyendo así una interpretación extensiva y en perjuicio de los intereses del joven, contraria a los principios rectores del derecho, en general y de este fuero especializado, en particular.

En acotado resumen, no “…resultado ilegítima la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía…”-en palabras del sentenciante- hemos de propiciar la revocación del decisorio de grado y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto de fojas 8 y vta., en tanto dispuso “…ilegítimo la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la Fiscalía, desestim(ando) la petición de juicio abreviado…”; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte de la Sra. Defensora Pública, Dra. María Laura Solari, a fojas 117 vta. (CP, 26 y 50; Ley Nro. 22.278, 5; CPP; 398, primer apartado, “a contrario” y 439 y Ley Nro. 13.634, 6, 33, 58 inc. 3° y 81).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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