Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 91988

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. El juzgado mediante la resolución apelada ordenó que la  regulación de honorarios le sea notificada a la actora por cédula dirigida a su domicilio real o bien en forma personal, mediante escrito firmado ológrafamente, digitalizado y adjuntado en PDF, en tanto la renuncia del letrado G.C a perseguir a su cliente el cobro de sus honorarios no alcanza al aporte previsional que corresponde integrar a la Caja de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, cuya alícuota del 10% a cargo del obligado al pago, se aplica sobre los honorarios regulados (res. del 21/06/2022).

            El abogado G.C al fundar su recurso argumenta que su renuncia formulada arrastra a todos sus accesorios -aportes- más allá de su irrenunciabilidad, aclarando que en la hipotética situación de que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no posea los fondos para afrontar sus honorarios y aportes, los mismos serán afrontados por él (esc. elec. 21/06/2022).

            2. En lo atinente a la accesoriedad alegado por el letrado G.C, este Tribunal ya se ha expedido al respecto de modo que reproduciré los argumentos allí expuestos, que comparto (v. “Veron, Valentin A. S/ ··Quiebra”, expte.: -89603-, Libro: 46 / Reg. 347, sent. del 27/10/2015): la obligación previsional  no es accesoria a la de pagar los honorarios, porque aquella no tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de ésta. Cada cual tiene fines diversos: los honorarios buscan  retribuir  la  labor  profesional  del abogado (art. 1 ley 14967), las cargas  previsionales  persiguen nutrir de fondos al sistema de  seguridad  social de abogados.  Si bien la obligación de pagar las cargas previsionales nace con el devengamiento de honorarios, la razón de su existencia no es la satisfacción del interés  individual  implicado en la percepción de honorarios, sino la del interés grupal o  colectivo  consistente en la provisión de fondos a los fines  previsionales (art. 856 CCyC).

            Tanto no es una obligación accesoria,  que  el solo pago de los honorarios  no  extingue  las  cargas previsionales  -ni viceversa-, máxime que una mitad de las cargas previsionales (el aporte) no está  a  cargo de los obligados al pago de honorarios, sino  a  cargo del beneficiario de éstos (art. 857 CCyC).

            En este punto cabe señalar que el deudor del aporte previsional es el  abogado;  el  deudor  de  la contribución previsional es el cliente del abogado y, en los  procesos  contenciosos, en  caso  de  mediar oportunamente condena en costas a cargo de la contraparte del cliente del abogado,  también‚ ésta pasa  a ser deudora de la contribución previsional.

            En resumen, el aporte previsional está  a cargo del abogado; la contribución previsional pesa sobre su cliente y sobre el adversario condenado en costas.

            3. Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que con la renunciabilidad de los honorarios  devengados  en  favor  de  los  profesionales no pueden ser afectados los derechos de la Caja Profesional -de previsión social- respectiva <art. 12 inc. a) de la ley 6716 -texto según  ley  10268-; ver esta Cám., ” Marote, Victoria s/ Su sucesión”, 21-4-92, LSI. 23, reg. 41-, entre otras>, debe cumplirse con la notificación de la regulación de honorarios al domicilio real de la parte actora, tal como fue dispuesto por el juez de la instancia inicial en la resolución apelada.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1..  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:11:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “ATUN HERNANDEZ  MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL”

Expte.: 93185

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ATUN HERNANDEZ  MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL” (expte. nro. 93185), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del  24/6/22  fijó los honorarios del abog. Bethouart por un bien que fuera objeto de la sociedad conyugal, lo que motivo el recurso del 30/6/22 por parte de su beneficiario.

            Veamos:  en el caso se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que incluyó  la liquidación de la comunidad  mediante el convenio regulador requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  15/11/21).

            El juzgado con fecha 26/11/21 retribuyó la tarea profesional por el trámite del divorcio solicitado por las partes en la suma de 40 jus (arts. 9.I..1.a) y 45 ley cit.).

            Posteriormente en relación al bien integrante de la comunidad de ganancias, el juzgado  fijó  los honorarios profesionales del “Dr. Fernando F. Bethouart en la cantidad equivalente a 7 JUS -arg. art. 22 Ley 14967, toda vez que de aplicar las alícuotas correspondientes a los arts. 21, 47, 45 y ccds. de la Ley 14967, ello arrojaría un monto menor (base x 17,5% x 30% x 60%)-”

            Entonces, como el  letrado no ha  cuestionado  en forma idónea   el porcentaje inicial del  17,5% extraíble del art. 21 de la ley 14967, tampoco   respecto del 60%, derivado de la aplicación  del 45 último párrafo de la ley 14967, y además  no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la comunidad constituyó una suerte de incidente dentro del proceso  de divorcio, el recurso  resulta insuficiente y debe ser desestimado (arts. 34.4. , 260 y 261 del cpcc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 30/6/22.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 30/6/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:10:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:20:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93260-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93260-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente la queja de fecha 16/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El 6/7/2022, María Azul Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani, presentó tres escritos: (a) por el de las 12:04:05 solicitó medidas de no innovar sobre acciones de una sociedad, y un inmueble rural; (b) por el de las 12:16:40 interpuso recurso de apelación respecto de los puntos 1), 3) y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/06/2022, por causarle gravamen irreparable; (c) por el de las 12:38:43, amplió las medidas cautelares solicitadas en escrito electrónico de fecha 06/07/2022 hora 12:04:05, respecto de un automotor.

            La providencia del 8/7/2022, en lo que interesa destacar, denegó las cautelares y no concedió el recurso.

            El 15/7/2022, María Azul Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani, dedujo recurso de apelación respecto del primero, segundo y sexto párrafos del auto de fecha 08/07/2022, por causarle gravamen irreparable. Cabe recordar que, por el primero de los párrafos de tal resolución, se desestimaban ‘las medidas cautelares solicitadas’, así, en plural. Por el segundo, se rechazaba el recurso de apelación, y el sexto se expedía respecto de un escrito no presentado por la peticionante.

         En la providencia del 4/8/22, se dijo: ‘Toda vez la parte no ha demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada (Art. 242 inc 3 CPCC), no corresponde conceder apelación planteada en el escrito a despacho’.

               Sin embargo, el artículo 198 del Cód. Proc, en el párrafo que importa, establece: ‘La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria, será apelable’. Y como es evidente de lo anterior, concurren los presupuestos de activación de tal norma. Al menos en cuanto atañe a las medidas cautelares a las que no se hizo lugar.

                Resta decir, a mayor abundamiento, que en cuanto deducida contra el párrafo de la providencia del 8/7/2022 que rechazó la apelación interpuesta en el escrito del 6/8/2022, la apelación fue bien rechazada, aunque porque contra aquella parcela la herramienta procesal consiguiente era el recurso de queja (art. 275 del Cöd. Proc.).

            Lo mismo que en lo referido al sexto párrafo de la misma resolución, en tanto respondía a una petición no formulada por la quejosa y tenía por autorizado a un letrado a compulsar las presentes, a falta de una explicación acerca de que pudiera causar gravamen irreparable (arg. art. 242.3 del Cöd. Proc.).

         Por ello, corresponde hacer lugar a la queja, considerando que, en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, la apelación interpuesta fue mal denegada (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

            Debiendo, concederse y tramitarse, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la queja, considerando que, en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, la apelación interpuesta fue mal denegada (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

          Debiendo, concederse y tramitarse, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Hacer lugar a la queja en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, debiendo concederse y tramitarse el recurso en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad.

           Regístrese.  Notifíquese urgente en función de la temática bajo tratamiento (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039) y se pone en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 también de modo urgente y de forma automatizada (arts. citados). Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia

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Autos: “A., D.  B.  S/CURATELA”

Expte.: -93208-

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021;  el escrito de fecha 8/8/2022 presentado por los abogados Martín y Dominguez (letrados apoderados de la parte actora, C. R. A) y el escrito del 12/8/2022 de la Defensora Oficial Esnaola.

            CONSIDERADO.

            Que atento el fallecimiento de la causante Dora Beatriz Aun el día 25/7/2022, comunicado en el escrito del 8/8/2022 de los abogados apoderados de C. R. A., deviene abstracto no solo el tratamiento de la apelación interpuesta el día 5/12/2021, sino también, el traslado de dicho ataque recursivo solicitado por la defensora E. en el escrito del 12/8/2022 (arg. art. 242 cód. proc.).

            Respecto de lo solicitado en el último párrafo del escrito del 5/12/2021, no corresponde que esta alzada se expida sobre tales cuestiones, debiendo ser canalizadas por los peticionantes por la vía que estimen corresponder.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1- Declarar abstracto el recurso de apelación del 5/12/2021 contra la resolución del 30/11/2022 y el traslado solicitado en escrito del 12/8/2022.

            2- No hacer lugar a lo pedido en el punto III del escrito de fecha 8/8/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

                                                

                                     

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:45:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:47:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:54:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ORGANISMO EDUCATIVO (VICTIMA MENOR: P.J.V.) S/ DENUNCIA”

Expte.: 93253

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORGANISMO EDUCATIVO (VICTIMA MENOR: P.J.V.) S/ DENUNCIA” (expte. nro. 93253), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 13/6/2022 contra el párrafo I de la resolución del 9/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La apelación subsidiaria deducida el 13/06/2022 contra la resolución del 9/06/2022  fue concedida  el 27/06/2022, aclarándose que lo era sólo en relación al párrafo 1, en tanto respecto de los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 no se concedía el recurso.

            El citado párrafo 1 de la resolución  del 9/06/2022, mediante la cual se proveyó el escrito del 5/06/2022 dispone “A lo solicitado en el párrafo tercero del punto I no ha lugar por improcedente”.

            Y en este párrafo tercero del punto I del escrito del 5/06/2022 Palacio solicitó a la jueza de la instancia inicial que ordene enviar un oficial de justicia del juzgado a la oficina del fiscal, ubicada en la planta alta del mismo edificio, con el objeto de tomar nota, sacar copia de los actuados y la prueba de la causa.

              2.  Al fundar el recurso el 13/06/2022 no se exponen agravios que apunten a demostrar el yerro del juez al decidir sobre las medidas pretendidas, de modo que sin agravios puntuales y concretos contra la denegatoria al pedido de enviar el oficial de justicia a la Oficina del Ayudante Fiscal para tomar nota y sacar copias, se torna desierta la apelación  (art. 260 cód. proc.). Teniendo en cuenta que, como fue dicho, el recurso sólo fue concedido respecto de lo resuelto en el punto 1 de la interlocutoria apelada y no de los restantes (arg. art. 242 del cód. proc.).

            En este punto ya se ha dicho que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).   Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

            Corresponde  declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 13/6/2022 contra el párrafo I de la resolución del 9/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 13/6/2022 contra el párrafo I de la resolución del 9/6/2021.

            Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en razón de la materia de acuerdo a los arts. 10  y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese e también en forma urgente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:44:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:49:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “D., N. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93209

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93209), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del 11/4/22 fue cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en tanto considerar elevados los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de 11 jus, exponiendo en el acto de su interposición los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).

            Ahora bien, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

            En ese marco y meritando la labor  de la abog. G.,  ya consignada en la resolución apelada, las  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor y  que no han sido cuestionadas por el apelante,   no resultan desproporcionados los 11 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            En suma, el recurso del 12/7/22 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde  desestimar el recurso del  12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del  12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:59:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:34:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:59:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93133-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del 25/5/2022 contra la regulación de honorarios del 19/5/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 19/5/2022 que fueron recurridos el 25/5/2022 por el abog. B.,  al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, centrando su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

            De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  25/3/22; habiéndose además enumerado las tareas llevadas a cabo por el profesional  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

             Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

            De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $654.192 -que no fue cuestionada por el apelante-  resulta un honorario de 25.23  jus (base $654.192 x 17,5%= $114.483,6;  1 jus = $4537 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

             Así corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:33:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “R., A. E.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93166

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,  A.  E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93166), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 26/5/2022 contra la resolución del 19/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Las medidas dispuestas el 17/3/20022, con vigencia hasta el 22 de mayo de 2022, fueron consentidas por el afectado, que no promovió contra tal decisión recurso alguno. Por lo que no pueden considerarse argumentaciones que impliquen volver sobre los fundamentos que la motivaron y que fueron consentidos.

            Lo que se apela es la prórroga de tales medidas. Por manera que cabe atender si hay elementos para concebir, con cierto grado de seguridad, habida cuenta del carácter preventor y cautelar de este proceso, ya no hay motivos pare mantenerlas.

        En ese trajín, cabe detenerse en el informe de la perito II y de la perito I que se expiden el 19/5/2022. Expresando: ‘Se identificó a una mujer en estado de vulnerabilidad, decidida en su posición, pero con un entorno adverso, dado que solo cuenta con un par de amigas. Atento a lo manifestado por la misma, este equipo considera necesario prorrogar las medidas de protección por un lapso 3 a 4 mes’.

           No se indican en el memorial elementos de la causa que desmienta absolutamente tal diagnóstico, ante lo cual lo razonable es atenerse al mismo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 y 474 del cod. proc.).

            El relato del apelante, en la presentación del 28/5/2022, posterior a la notificación de las medidas apeladas (v. cédula del 20/5/2022) lo que solicita es la intervención del servicio local, pericia psicológica para A. y un régimen comunicacional para sus hijos, aclarando que por el momento no tiene espacio físico para que los menores G. y S. puedan pasar la noche junto a él. Siguen declaraciones testimoniales (v. trámite del 31/5/2022).

            La providencia del mismo día, da cuenta que la intervención dada al S.P.P.D.N. Local a los fines de que en el plazo de 10 (diez) días de notificado, informen si existen derechos vulnerados de los menores, daños psicológicos y/o físicos sufridos por los mismos. E informa que las demás cuestiones planteadas referentes al régimen de comunicación con sus hijos están siendo tratadas en la causa ‘R., A. E. c/ R., N. M. s/Cuidado Personal de Hijos’ (Expte: 15644-2022). La cual no aparece recurrida.

            Las medidas que el empleador, Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, haya tomado no es de gobierno de esta causa. Según resulta del certificado que adjunta, cuenta con muy buen concepto funcional. .

            Además, en la providencia recurrida se ha tenido en cuenta para prorrogar las medidas que ‘…las partes aún no han dirimido la cuestión atinente a los alimentos y al cuidado personal de los hijos’. En este sentido, el informe de la asistente social, del 21/6/2022, indica: ‘Hay indicadores de abuso de poder en lo económico por parte de R., l dejando a R., en situación de vulnerabilidad. Si bien hay un efímera tranquilidad con las medidas de protección, los conflictos aun no estarían resueltos y no hay indicadores de acuerdos’.

        Por lo demás, de la documentación presentada el 14/6/2022, resulta que la denunciante concurre a espacio psicoterapéutico.

                Sin perjuicio de lo expuesto, es discreto que se atienda a la problemática referida a la comunicación con los hijos, mediante una estrategia diseñada por un equipo transdisciplinario, en conjunto con el encausamiento de las dificultades que han llevado a la situación que atiende este proceso, poniendo todos los recursos disponibles para que se cierren adecuadamente, aquellos aspectos de la relación entre los progenitores aún pendientes (arg. arts. 8, 8 bis, 14 y concs. de la ley 12.568; arts. 706, 709 y concs. del Código Civil y Comercial’)

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

             Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

         Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts.  art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:41:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:55:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: 93201

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. 93201), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de General Villegas y el Juzgado de Familia de esta cabecera.

            Más allá de la carátula de los presentes, lo cierto es que con fecha 22-6-22 L. A. G. inicia la presente causa denunciando la existencia de una situación grave de violencia familiar de la que sería víctima su sobrina C. L. G. P. de 8 años de edad por parte de la progenitora de la niña (ver demanda como trámite adjunto a presentación de fecha del 22-6-22), incluso así allí lo encabeza como objeto de los presentes (art. 118.2., cód. proc.); solicitando con fecha 25-6-22 se dicten medidas cautelares atento encontrarse vencido el plazo dispuesto por el articulo 7.n. de la ley 12.569.

            En otras palabras tanto los hechos denunciados como las medidas solicitadas, se enmarcan en la Ley de Protección contra la violencia familiar citada.

            En este contexto, cabe traer a colación que tema similar al de autos fue decidido recientemente por esta cámara con voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré de aquél los párrafos atinentes. Se trata de la causa “A.S S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 93183,  sent. del 3/8/2022.

            Se dijo en esa ocasión que, con arreglo a lo normado en materia de competencia en la materia regida por la ley 12.569 por la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

            Con arreglo a lo que se expresa en la resolución del 27/6/2022 y que resultaría de los informes precedentes tanto del SLPPDD y de la Comisaría de la Mujer, resulta que respecto de la niña C., de 8 años de edad, se dispuso como medida de abrigo su alojamiento con una tía materna en la ciudad de Florentino Florentino Ameghino (v. informe del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos de Ameghino de fecha 16/6/2022 y Denuncia efectuada por ante la Comisaria de la Mujer de General Villegas de fecha 16/6/2022).

            La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

            Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, a la asesoría de menores e incapaces y al juzgado de familia competente, debiendo este último órgano  resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas; pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que fue iniciada  ante al Juzgado de Paz Letrado de General  Villegas, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir al principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

             Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo, declarando competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de General  Villegas  (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

             Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

              Regístrese.  Hecho, radíquese en el juzgado declarado competente con carácter urgente atendiendo a la materia sobre la que versan las presentes y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:07:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93186-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La Defensora Oficial ad hoc,  abog. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios y  detalla la  tarea por ella llevada a cabo  (ver escrito del 22/5/2022; art. cit.).

            Debe señalarse que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

            De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte demandada, a la que faltaría  agregar la presentación del 25/2/2022 en la que  manifestó su oposición  al levantamiento de  la cautelar respecto al embargo de haberes (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

            Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

             Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios de la abog. Cardoso a 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por  los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:51:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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