Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Mediante presentación electrónica de fecha 16/4/2025 los herederos del letrado Ricardo Cervellini, profesional que intervino en este sucesorio, atento encontrarse firme la resolución del 8/4/2025 que determinó la base regulatoria, solicitaron se proceda a regular honorarios.
A ese pedido, el juzgado respondió que previo a ello, a los fines de dictar la orden de inscripción y regulación de honorarios, debían acompañarse el informe de dominio del bien denunciado y el informe de anotaciones personales de la causante, dado que los presentados en su oportunidad perdieron vigencia (res. 16/4/2025).
Esa resolución motivó el pedido de revocatoria de los herederos del letrado Cervellini, quienes postulan que puede resolverse de forma independiente la regulación de honorarios, y que no puede quedar condicionada al dictado de la orden de inscripción, siendo ésta última una carga a cumplir por los herederos y de sólo interés de éstos. Por lo que, habiéndose resuelto el incidente de determinación de base arancelaria, reiteran el pedido de regulación de honorarios con relación al bien inmueble denunciado (escrito del 20/4/2025).
La jueza de grado, rechaza la revocatoria. Para así proceder, se apoya en la antigua ley de honorarios, dec. ley 8904, a los fines de señalar que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia, es por ello que se regularon honorarios sólo al martillero; de modo que mantiene lo decidido el 16/4/2025, sin perjuicio de la regulación que corresponda realizar en la tercera etapa del proceso sucesorio para lo cual deberá realizarse nueva clasificación de trabajos (res. 25/4/2025).
Contra esa decisión los herederos del letrado Cervellini, interponen el recurso de apelación que nos convoca.
El letrado y la parte se agravian del tramo de la resolución, que al rechazar la revocatoria dice: Que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia.- Que en la resolución de fecha 8/4/2025, se regularon los honorarios del Perito Martillero y se condenó en costas a la masa hereditaria obligada en atención a ser el valor del bien determinado más próximo al oportunamente estimado por el profesional. Que esa resolución puso fin a la incidencia de determinación del valor del inmueble …”
Entienden, que en la resolución atacada se le quita al proceso estimatorio el carácter de incidental, y, por el otro, limita el alcance de las costas de ese procedimiento sólo al gasto de la pericia, y ello constituye su agravio.
Sostienen, que en caso de controversia con la estimación inicial dicho cuestionamiento genera costas para los letrados, resultando -claramente- equivocada la resolución en crisis (memorial de 4/5/2025).
Por su lado, el letrado Mariano René Adrover responde el memorial. Esgrime que el incidente en cuestión, promovido por los herederos del anterior letrado interviniente, no configura una litis autónoma, sino una actuación instrumental dentro del marco de la sucesión principal. Su objeto -determinar la base regulatoria para eventual fijación de honorarios- no constituye una pretensión sustancial susceptible de éxito o fracaso autónomo, sino un medio técnico-conductual auxiliar, sin efectos sustantivos ni contradictorios reales. Por lo tanto, su promoción carece de sustento para habilitar regulación de honorarios conforme a los requisitos que exige la normativa vigente.
Aduna, que el incidente fue promovido voluntariamente por la parte hoy apelante, sin que se haya verificado pronunciamiento favorable a su pretensión, pues el juez de grado confirmó la tasación efectuada por el perito designado, desestimando implícita o explícitamente la posición del incidentista. En consecuencia, conforme al principio de objetividad en la imposición de costas y el criterio de resultado, no corresponde regulación de honorarios a favor del profesional interviniente (escrito del 27/5/2025).
2. La cuestión atinente a la base regulatoria fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso, durante la vigencia de ley 14967, y bajo esa ley (ver resoluciones del 23/9/2024, 3/10/2024, 20/11/2024, 5/2/2025. 19/2/2025, 11/3/2025 y 8/4/2025).
Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria- como la relación jurídica preexistente -honorarios devengados por esa incidencia- sucedieron durante la vigencia de la ley 14967, en y para el caso, rige la ley 14967.
Sin embargo, para desestimar el pedido de regulación de honorarios incoado por los herederos del letrado Cervellini respecto de la actuación de ese profesional, la jueza se apoyó en el dec. ley 8904, para no regular honorarios por la incidencia de determinación de base regulatoria (res. apelada del 25/4/2025).
Empero, la nueva ley de honorarios, dice algo diferente a lo señalado por la magistrada en su resolución, puesto que alude a las costas del incidente, lo que significa, por un lado, dar al procedimiento estimatorio la naturaleza jurídica de auténtico incidente, y por el otro, que las costas no incluyen únicamente los gastos periciales, sino también los honorarios que corresponden a los trabajos realizados por los profesionales que intervinieron en esta tramitación y los aportes respectivos (Carlos Fernando Valdéz, Ley de Honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires, comentada, 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p 137, en el mismo sentido conf. Toribio Sosa, Honorarios de abogados-Ley 14967, 2da. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2018, p 134/135).
Así, corresponde receptar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, señalando que las costas de la incidencia de determinación de base regulatoria, deben incluir, además de las generadas por la actuación del martillero, las de los restantes profesionales que intervinieron en la misma (arts. 260 cód. proc., 27.a ley 14967).
Los argumentos expuestos por el letrado por derecho propio en la contestación de memorial, atento a como ha sido resuelta la cuestión, deviene prematuro su tratamiento, en tanto limitado el poder revisor de esta Cámara, a los que ha sido motivos de agravios, sólo se está resolviendo por la presente, que la incidencia que determina base regulatoria, genera costas, y que, en ese concepto además de los gastos de la pericia, deben incluirse los honorarios por los trabajos realizados en esa incidencia (en el caso honorarios de los letrados Caramelli Lagleyze y Adrover).
En lo demás, corresponde diferir a la instancia de origen, lo atinente determinar a cargo de quién /es estarán las mismas (art. 27.a ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 27.a, 31, y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:34:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#s5U‚Š
233600774003832153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:34:59 hs. bajo el número RR-596-2025 por TL\mariadelvalleccivil.