Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94759-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 7/6/2024, 12/06/2024, 13/06/2024 y 14/06/2024 contra la sentencia del 5/6/2024 y su aclaratoria del 10/06/2024 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 21/11/2018 Mirta Noemí Litoux introduce demanda por cumplimiento de contrato contra “Pergamino Automotores SA”, en función de la compraventa efectuada a esta última de una camioneta Renault Duster Oroch 0 km doble cabina Outsider Plus.
Relata que por ese negocio abonó la suma de $260.000 mientras que el saldo fue financiado a “cuota fija cero interés” por Renault Argentina, garantizando el pago por medio de la constitución de una prenda sobre la unidad adquirida. Que por dicho contrato, y luego de completar y firmar varios formularios -que denomina de adhesión y conexos entre empresas como Courtage SA, Rombo Cía. Financiera, etc, todas partes del Grupo Renault-, y aceptada la compra, le fue facturada la unidad y entregó documentación para que se inscribiera a su nombre en el RNPA por que no le sería entregada hasta que se hubiera dado cumplimiento a todas las formalidades legales.
Continúa diciendo que pasados unos días y a la espera de ir a retirar la unidad a Pergamino, es avisada el 27/3/2018 de que el vehículo había sufrido un accidente, que estaba en la comisaría de Juan José Paso y debía ir a retirarlo por ser la titular dominial, lo que tacha de absurdo puesto que había adquirido una unidad 0 km y se le quería hacer recibir una cosa destruida; que comenzó así un largo peregrinar que no había obtenido respuesta satisfactoria hasta la promoción de la demanda.
Señala que Pergamino Automotores alegaba que no era su responsabilidad ya que la encargada de reparar el siniestro era la aseguradora “La Mercantil Andina SA”, mientras que ésta alegaba que se debía dar de baja el rodado y recién se liquidaría el siniestro, pero sin entregar una unidad nueva porque primero debía pagarse todo el crédito a Rombo Cía Financiera para cancelar la prenda y se le entregaría el saldo.
En síntesis, dice que lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, por el que se le debe entregar una unidad de las mismas características a las identificadas en el contrato y bajo las mismas condiciones financieras, con más los daños producidos, y no la liquidación de un siniestro que solo beneficia al acreedor prendario, porque solo se le entregaría una suma de dinero que no cumple para adquirir una cosas de las mismas características y condiciones a las que estaba obligada a entregar “Pergamino Automotores SA”.
Pide se cite como tercero interesado a la empresa “Renault Argentina”.
Liquida los siguientes rubros:
Por el cumplimiento del contrato, la entrega de una unidad automotriz de las mismas características y condiciones de la compraventa efectuada.
Los gastos de patentamiento y prendarios de la nueva unidad a entregarse, porque pagó los anteriores.
Los pagos del seguro que tuvo que afrontar (tantas cuotas mensuales como las efectivamente abonadas a la fecha de la sentencia)
Por la privación de uso del automotor, ya que alega debió recurrir a uso de remises.
Pide se reconozca daño moral.
Por último, gastos de pago de impuestos al automotor por su registro ante Arba.
También se fijen astreintes desde la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento, así como publicación de la sentencia condenatoria en un diario de mayor circulación en la jurisdicción donde opera comercialmente la demandada.
Funda su derecho en el CCyC y en la Ley de Defensa al Consumidor.
Ofrece prueba.
El 6/3/2019 se presenta a contestar demanda “Pergamino Automotores SA” y pide su rechazo; esgrime como motivo que si bien efectivamente se efectuó la operación de compraventa no lo fue en la forma enunciada en la demanda, ya que aunque vendió a la actora la unidad descripta, fue por intermedio de Jorge Alberto Vincet, que es un comerciante de la zona de Trenque Lauquen dedicado a la venta de automotores, pero que éste no está vinculado a la empresa.
Que fue Vincet quien solicitó a “Pergamino Automotores SA” que actuara como intermediario en la compra de un automóvil, que al fin fue adquirido por la actora a través de un crédito otorgado por el banco BBVA Francés, que fue inscripto a su nombre mediante trámite de patentamiento en el RNPA n° 2 de Trenque Lauquen, y que también fue prendado y asegurado a su nombre en “La Mercantil Andina SA”.
Que una vez cumplidas todas esas formalidades, la accionante acordó con “Pergamino Automorores SA” que la unidad sería retirada por Vincet, quien se encargaría de trasladar la unidad a Trenque Lauquen para que le fuera entregada a la compradora; que nunca se pactó que debía trasladarse mediante transporte especial.
En definitiva, alega que el contrato quedó perfeccionado cuando se entregó la unidad a Vincet.
Solicita que también se cite al proceso a la compañía de seguros ya mencionada y a Jorge Alberto Vincet como tercero obligado.
Luego cuestiona los rubros reclamados en demanda; y ofrece su prueba.
Posteriormente, el 2/5/2019 se presenta Renault Argentina (RASA, como se auto-denomina, y será utilizado de ahora en más), y opone, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no tuvo injerencia alguna en el supuesto contrato de compraventa, señalando que se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, que luego son vendidos a los concesionarios (como Pergamino Automotores) a un precio preferencial, quienes a su vez, de manera independiente, autónoma y utilizando su propia estructura empresaria, los venden al público en el marco de una relación contractual comercial en la que no interviene. Expresa que -a su juicio- queda claro que se encuentra vinculado con los concesionarios en el marco de un contrato de concesión, pero que los concesionarios, en una relación contractual aparte y ajena a esa empresa, se vinculan comercialmente con el público a fin de vender las unidades fabricadas por RASA, y que la jurisprudencia ha interpretado que los concesionarios son comerciantes autónomos e independientes que pactan las operaciones comerciales con sus clientes por su propia cuenta y riesgo.
Concluye que es ajena a la operación realizada entre la actora y el concesionario demandado, como resume del siguiente modo: “surge claramente que (es) … de un tercero ajeno a la supuesta relación comercial celebrada entre Pergamino Automotores S.A. y la actora, y más aún respecto a un supuesto accidente acontecido con el vehículo objeto de tal operación dos meses después de que mi mandante se lo vendiera y entregara a tal firma” .
En subsidio, contesta la demanda y niega todos los hechos narrados en demanda; agrega en respuesta a la presunta responsabilidad en los términos de la LDC que de acuerdo a lo dicho al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, a fin de venderlos a los concesionarios de su red a un precio preferencial, de manera de que tales concesionarios -quienes se tratan de sociedades ajenas a RASA- lleven a cabo su actividad comercial de manera autónoma, independiente y bajo su propio riesgo empresario, siendo, por ende, un tercero ajeno a los contratos que los concesionarios conciertan con el público consumidor, no existiendo por consiguiente relación contractual alguna con la actora. Sin perjuicio de alentar la postura que no existe en este caso responsabilidad de su parte en los términos del art. 40 de ley consumeril.
Cita profusión de doctrina y jurisprudencia.
Luego se ocupa de los rubros de reclamo, a los que se opone.
Por fin, ofrece su propia prueba.
Con fecha 26/6/2019 se decide citar como terceros a la aseguradora y a Vincet.
El 7/2/2020 se presenta y contesta demanda “Mercanti Andina SA”; pide el rechazo de aquélla, fundada en que según las actuaciones administrativas pertinentes, no está en mora dado que nunca se aportó la documentación necesaria para liquidar el siniestro, mientras que la asegurada sí está incursa en mora porque nunca aportó la documentación necesaria para culminar el trámite y liquidar y abonar el siniestro.
A la par, opone excepción de prescripción en los términos del art. 58 de la Ley de Seguros.
Agrega que se desprende de lo que dijera antes la inexistencia de cobertura que ampare el reclamo de la parte actora, ya que solo se obligó en los límites de su cobertura por la suma de $435.000, pero que para que ello ocurra es menester que la asegurada cumpla con la realización de los trámites que la cláusula CG-CO 3.1 pone la realización a su cargo, entregando la necesaria documentación, lo que no fue hecho.
Por último, se ocupa de cuestionar los rubros reclamados, y ofrece prueba.
En este punto, es dable aclarar que mediante providencia del 17/11/2020 se resuelve continuar con la tramitación del proceso sin intervención de Vincet.
El 8/4/2021 se abren a prueba las actuaciones, y producida que fue, el 6/10/2022 se llama autos para dictar sentencia.
2. La sentencia de primera instancia es emitida el 5/6/2024.
En ella, se decide hacer lugar a la demanda contra “Pergamino Automotores SA”, a la vez que en la aclaratoria posterior del 10/6/2024 se señala que no reflejó la parte dispositiva de la anterior que se hacía lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de “Renault SA”, con costas por su orden, mientras que deberá la aseguradora responder en los términos del contrato oportunamente suscripto.
En ese trance, se fue resolviendo de acuerdo al siguiente esquema:
Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RASA, se dice que el contrato de compraventa fue efectuado entre “Pergamino Automotores SA” y la actora, con o sin intervención de un tercero como era el reventa de Trenque Lauquen, la única vinculación con el excepcionante podría ser a través de la sociedad financiera Plan Rombo en tanto parte de su grupo empresarial. Y, a su vez, que la Ley de Defensa al Consumidor establece la obligación solidaria entre fabricantes y vendedores. Y con lo expuesto -culmina- existía cierto basamento para traer a juicio a la demandada Renault Argentina, pero su participación en los presentes no resulta necesaria tratándose de un contrato de compra venta perfectamente determinado entre concesionaria y actora, al que resulta ajeno “Renault Argentina”, que no debe responder en tanto resulta el fabricante que vende las unidades a sus concesionarios y aquí no se trata de una responsabilidad por evicción o garantía del producto, como establece la norma de Defensa del Consumidor que hace a fabricantes y vendedores responsables solidariamente, sino que se trata de dilucidar quién tenía la posesión de la unidad al momento del siniestro (cita los arts. 11, 13 y ccs ley 24240).
Las costas las carga por su orden.
Después se ocupa de la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros; en este tópico, se señala que la aseguradora propugna el plazo de prescripción de un año previsto por el art. 58 de la LS, pero que como éste caso se trata de una relación de consumo, se plantea un contrapunto entre ese plazo anual y el plazo trienal establecido por el art. 50 de la LDC, decidiendo por el plazo más extenso por ser que se ajusta a la defensa de los derechos del consumidor.
En cuanto al límite de cobertura, con cita de un precedente de esta cámara, extiende el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Por ello rechaza la excepción.
Luego trata la cuestión de fondo; entiende que a los fines de deslindar responsabilidad debe preguntarse primero si la venta ya estaba perfeccionada al momento en que el vehículo se siniestra. Para analizar esa cuestión, examina las declaraciones testimoniales de prestadas, la facturación emitida por RASA a la demandada y de la demandada a la actora, aunque en la operación comercial haya intervenido Vincet como intermediario, de lo que se deriva que la accionante compró a “Pergamino Automotores SA”, y la unidad fue prendada en virtud de un préstamo que obtiene la compradora para financiar parte del valor de la unidad, y por esa prenda es que contrata seguro sobre la unidad adquirida de entre un listado de empresas que la empresa que prenda la unidad le facilitó, dando cuenta de la póliza de seguros.
Se sigue mencionando que Vincet resultó ser el intermediario en este caso, quien acompañó a la actora en todo el proceso de venta a la empresa que vende la unidad, es decir, a “Pergamino Automotores SA”, tal como aseguraron los testigos, y a lo que agrega que los recibos de pago adjuntados en demanda son a cuenta de la compra de la camioneta Oroch, y en la firma se aclara que es para aquella concesionaria. Y que toda la documentación necesaria para poder retirar el vehículo, fue entregada a “Pergamino Automotores SA”, incluso la documentación para gestionar el crédito y demás fue proporcionado por ésta última. Que luego Vincent retira la unidad, aunque los testigos afirman que no lo hace en calidad de autorizado de la actora, y que no existe documento alguno que así lo acredite.
Así, entiende el juez de grado que mientras la unidad no fuera entregada a la actora, seguía en cabeza del vendedor la responsabilidad por los daños que pudiera sufrir la unidad, hasta que efectivamente la actora firmara su conformidad con la entrega, máxime -se dice- que quien retiró la unidad fue Vincet, contacto comercial de la agencia con la actora, y de quién debía en definitiva recibir la unidad. De haber sido la actora quien retirara el vehículo de la concesionaria, no habría dudas que el contrato estaba ya perfeccionado con la entrega de la cosa vendida.
Se añade que el hecho de que Vincent fuera intermediario no permite inferir que disponía de una autorización tácita de parte de la actora para retirar la unidad del concesionario de que se trate, ni se ha probado que la tuviera, a la vez que se discurre que si bien Vincent no era empleado de dicha concesionaria, el retiro sin más de la unidad y la entrega del recibo correspondiente donde figura que retiró la unidad no lo hace responsable, ya que el vendedor de que debía velar por su entrega a la actora, en tanto consumidora final del producto adquirido, era la empresa vendedora que resulta ser aquella que facturaba el bien (se citan los arts. 1149 y 1151 del CCyC.
Se continúa diciendo que en el trayecto que la camioneta es traída a Trenque Lauquen resulta con destrucción total y el seguro tomado por la actora debía responder de manera tal que a la actora le fuera repuesta la unidad. Para concluir que de lo sucedido con la denuncia al seguro, según los escritos postulatorios, como es “Pergamino Automotores SA” quien efectúa la denuncia ante la aseguradora, había más de una manera de solucionar el conflicto y no solo que fuera la compradora la que hiciera el reclamo administrativo; así, se dice, la actora no había recibido aún el bien y por tanto no le correspondía a ella la denuncia correspondiente, más allá que al figurar como tomadora del seguro firmara los documentos necesarios para que la vendedora se hiciera cargo de la negociación con la aseguradora.
Luego, admitida la demanda contra “Pergamino Automores SA”, se encarga el juez de los rubros reclamados, para admitir -por los argumentos que expone- que se cumpla el contrato y se reponga a la actora una camioneta 0km que al día de la fecha que se efectivice esta condena sea de igual modelo a la siniestrada (Duster Oroch 0km. doble cabina, 2.0 Outsider Plus) o del modelo, que por el transcurso del tiempo, haya reemplazado al siniestrado (Ley 24283), o de la suma necesaria a los fines de adquirir una camioneta como la antes descripta (siempre que el crédito prendario oportunamente tomado por la actora se encuentre cancelado en su faz monetaria).
También se admite el resarcimiento de los gastos de patentamiento y prendarios, en razón que quien demanda solo los debería haber realizado en caso de haber tenido el bien a su disposición como ser los gastos de patente (arg. art. 1710, 1740 CCyC); y en ese tren, se ordena liquidar por procedimiento sumarísimo.
Sobre el pago del seguro, en tanto se han abonado en virtud del crédito prendario a debitarse mes por mes de su cuenta bancaria, en tanto el acreedor prendario pretende asegurar que el vehículo prendado se encuentre asegurado frente a cualquier siniestro que se pudiera producir, como no se encontraba el vehículo en poder de la actora, no debió abonar ese tipo de gastos en tanto no existe bien a asegurar ni garantía del acreedor prendario necesaria porque no podría existir siniestro alguno sobre esa unidad; por ende, se lo admite, y también deberán liquidados en proceso sumarísimo.
En relación al ítem privación de uso del automotor, se lo rechaza por falta de prueba; como se también se rechaza el pretendido daño moral, por no haber sido acreditado.
Los reclamados gastos por “Impuestos Automotor” también son de recibo, porque -se razona- nada correspondería haber abonado la actora en tanto el vehículo debería haber figurado como dado baja en el registro correspondiente en virtud de su destrucción total; mientras que si algún pago debía hacer la actora, tendría que haber sido por una nueva unidad repuesta por el codemandado condenado y no por la siniestrada. Se liquidarán, como los anteriores, por proceso sumarísimo.
Por último, trata el pedido las astreintes y publicación de sentencia; se rechaza el primero, porque se entiende que no se trata el caso inobservancia grave por parte de la concesionaria y no resulta razonable imponer las sanciones previstas en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor.
Sentado lo anterior, se ocupa el juez de grado de los intereses, los que se resuelve sean computados a partir de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Como se anticipara, se dicta sentencia aclaratoria el 10/6/2024, para establecer que la parte dispositiva de la sentencia debió reflejar más decisiones, que son hacer lugar a la de falta de legitimación pasiva opuesta por “Renault Argentina SA”, con costas por su orden, y rechazar la excepción de prescripción opuesta por “La Mercantil Andina S.A.” y la falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
3. La sentencia es apelada: el 12/6/2024 recurre la parte actora, el 7/6/2024 y el 13/6/2024 hace lo propio la aseguradora, y el 14/6/2024 presenta recurso la co-demandada “Pergamino Automotores SA”. Los recursos son concedidos el 14/6/2024 y, cumplido luego ante esta cámara el trámite recursivo, la causa puede ser resuelta (ar. 263 cód. proc.).
4. Antes de dar solución al caso, habrán de ser distinguidos los agravios.
4.1. De la co-demandada condenada “Pergamino Automotores SA” (escrito del 8/6/2024).
Se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda en su contra; dice que los sucesos descriptos en la sentencia son tal como los expuso al contestar el reclamo en su contra, es decir, que la actora compró el vehículo en la concesionaria a través de Vincet, que fue quien hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro, que fue a través de éste que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauquen, y que resulta normal y habitual que sea esta persona quien retirara el rodado. Reprocha la fata de sentido común en el proceder de la actora y que la sentencia le restituya un rodado que podría haber obtenido hace cuatro años suscribiendo la documentación de la baja que le requería la aseguradora para entregarle un vehículo nuevo.
Alega que se modifica la situación de origen, pues se la agrega como obligada, cuando debió ser la compañía de seguros la que le hubiera restituido el rodado.
Que debió respetarse el sentido y la habitualidad  con la que se hizo la operación en cuestión, a través de un comerciante revendedor de Trenque Lauquen, que intervino por exclusiva voluntad de los actores a través de la figura jurídica denominada mandato tácito, legislada en el art. 1319 del CCyC, y que puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Analiza las testimoniales, para concluir que de ellas surge que la operatoria habitual que hacen quienes venden autos en las distintas ciudades sin ser concesionarias oficiales, y que la actora sabía lo que estaba haciendo y le encomendó toda la gestión a la persona a la cual ella le había comprado el auto en Trenque Lauquen; que esa persona, Vincet, intervino en toda la operación, compra, crédito, patentamiento y seguro por encargo de la compradora a quien incluso se le consultó acerca del retiro de la unidad, y que luego fue él quien se llevó el auto y se accidentó, pero como el vehículo estaba asegurado, la aseguradora le restituiría un rodado del mismo valor, como ahora dice la sentencia.
Sostiene que en el caso existe por parte de la actora  una conducta jurídicamente relevante previa, que permitió  conocer con certidumbre la existencia de la representación por parte de Vincet, citando nuevamente declaraciones testimoniales, para señalar que el juez incurre en error al decir que la operación estaba perfeccionada, que fue Vincet quien hizo toda la operación por mandato de los compradores, mandato que califica de tácito porque no existe autorización por escrito. Y que fue Vincet puesto como intermediario por la actora por “comodidad” para no viajar a Pergamino.
Vuelve a decir que la sentencia debió rechazar la demanda y decir que la camioneta en cuestión debió haberla obtenido hace cuatro años respetando los acordado y obrando de buena fe, dando de baja el vehículo siniestrado tal y como se lo solicitó la compañía aseguradora como único requisito para entregarle una unidad nueva.
Por último expresa que la condena referida a gastos de patentamiento, pago de seguro y de impuestos conlleva la misma conclusión y los mismo argumentos ya expuestos anteriormente.
Tales, en síntesis, los agravios de “Pergamino Automotores SA”.
4.2. De la actora (también escrito del 8/6/2024)
Se agravia únicamente en punto a la no admisión de los rubros “privación de uso del automotor” y “daño moral”.
Sobre el primero, señala que la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo debe ser valorada conforme lo normado por los arts. 1094 y 1095 del CCyC, desde el punto de vista que el consumidor adquiere cosas para disfrutar del uso de tales bienes, lo que hace que su privación genere por sí un perjuicio real e inminente. Y esa circunstancia habría quedado probada en el caso teniendo en cuenta la fecha de compra del automotor según factura del 174/2018, y que el rodado nunca fue entregado. Ese incumplimiento -alega- da prueba suficiente, por sí, de la privación del uso del automotor que se ha mantenido por más de seis años a la fecha.
Luego, sobre el daño moral, sigue igual lineamiento al expuesto antes, destacando los malos momentos que implicaron las promesas incumplidas y/o las distintas instancias administrativas y judiciales por la que tuvo que bregar, situación que provoca alteraciones al espíritu a cualquier persona que se siente defraudada y vejada en sus derechos, además de haber recibido intimaciones y procesos de apremio por el impuesto automotor de un vehículo que nunca le fue entregado-, sí como el pago de seguros que por formar parte de la cuota fija establecida en el plan de compra que no podía dejar de abonar.
Por esos motivos, pide se revoque la sentencia en los ítems en cuestión.
4.3 De la aseguradora (escrito del 12/8/2024).
Centra su agravio en la falta de recibo de la excepción de prescripción; señala que no debe aplicarse al caso el plazo de tres años, tema que ha sido ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, en que decidió que corresponde aplicar el plazo de prescripción anual a la acción por incumplimiento contractual derivado de la Ley de Seguros. Cita también fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional.
Por ello, solicita se aplique al caso el plazo de prescripción anual del art. 58 de la Ley 17.418 y declare prescripta la acción.
5.1. Ya en la revisión del caso, habrá de resolverse primero si se mantiene o no la decisión de la instancia inicial de condenar a la demandada “Pergamino Automores SA” a resarcir a la parte actora, en la medida que de prosperar la apelación que sostiene que debe ser revocada, incidiría sobre la suerte del resto de los recursos pendientes al restar gravamen a los recurrentes (arg. art. 242 cód. proc.)
En ese camino, es de verse que no está en discusión que la operación de compraventa de la camioneta que resultó siniestrada fue llevada a cabo entre la accionante y “Pergamino Automotores SA”; así fue sostenido en la sentencia apelada (v. punto 5.3 de los considerandos), y fue admitido por la propia empresa apelante en su escrito de expresión de agravios del 8/8/2024, al decir que es correcta esa afirmación porque “La actora compró un vehículo en Pergamino Automotores a través del Sr. Vincens (sic) que fue quien le hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro. A través de ésa persona que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauque la actora realizó su operación de compraventa…” (v. punto II del escrito de agravios de mención; arg. art. 272 cód. proc.).
Solo que sostiene que la operación quedó perfeccionada con la entrega del vehículo a Vincet, quien lo retiró de la sede de la concesionaria de “Pergamino Automotores SA”, por mediar entre aquél y la actora un mandato tácito para que así ocurriera; es decir, en su postura, una vez retirado por Vincet el vehículo, en la alegada calidad de mandatario de Litoux, ya nada podía ser exigido a la demandada apelante derivado del siniestro operado.
Pero -me apuro a decir-, no se hará lugar al recurso.
Es que puestos en la tesis de la sentencia que -como se vio- es reafirmada por la co-demandada apelante, es ésta la parte vendedora del vehículo, mientras que Vincet solo tuvo la calidad de intermediario en la operación de compraventa llevada a cabo entre aquélla y la accionante Litoux, de suerte tal que habrá de despejarse si es cierto, como se pregona en los agravios, que quien compró la camioneta en cuestión había otorgado un mandato tácito a dicho intermediario para que la retirase de la concesionaria, perfeccionándose en ese momento la operación. Y así, según dice, no estar a su cargo la responsabilidad por los daños causados por el siniestro acaecido en el tránsito entre las localidades de Pergamino y Trenque Lauquen.
Pues bien, el alegado mandato no se encuentra acreditado en el expediente.
Por cierto no se encuentra documento escrito de él (no se ha alegado que así fuera, por lo demás, porque se menciona el mandato tácito del art. 1319 del CCyC); pero tampoco ha podido hallarse en el resto de las pruebas rendidas, principalmente de las testimoniales que en este caso son las que podrían haber arrojado luz sobre esa cuestión (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese trance, el testigo Vincet (a la postre el intermediario en la operación, como quedó reconocido), dice en la audiencia del 16/9/2021, que trabajaba para “Pergamino Automotores SA”, aunque es de entenderse que lo hacía a través de su vinculación con la agencia local “El Parque Automotores”, que la operación se hizo a través de él que fue quien gestionó todo, y que aunque el vehículo era para entregar en Pergamino, como la parte actora no pudo ir, le entregaron los papeles a él para lo hiciera; aclara en un momento de su declaración que los automotores los entregaba en la agencia “El parque”, es decir, en la ciudad de Trenque Lauquen.
Cuanto al testigo Plencovich (de quien no está demás decir trabajaba y trabaja para “Pergamino Automores SA”), al declarar el 10/9/2021, expresa que precisamente Vicent “trabaja para nosotros”, expresando que la actora adquirió el automotor a través de Vincet con la precisión sobre que quienes retiran los vehículos son siempre los intermediarios, “el cliente nunca viaja”, que siempre fue de la misma manera (desde minuto 03:50 hasta 04:05, aproximadamente). Se encarga de aclarar que nunca se llevó ninguna autorización (no se la piden a nadie, dice) y no se recibió ningún llamado de la actora.
Por lo demás, el testigo Zanoni, quien en la época de la operación de que aquí se trata trabajaba en “Pergamino Automotores SA”, también consolida la calidad de reventa de Vincet, a quien conocía de vista, y expresa que para retirar el vehículo no precisaba presentar autorización y que en este caso en particular no se firmó ninguna (v. declaración del 10/8/2021).
De su lado, el testigo Corelli, quien también es parte de “Pergamino Automotores SA”, dice que Vincet era reventa, aclarando que actuaba como intermediario, que sabe que hubo llamados de Litoux aunque no dijo para qué, pero puede inferirse de lo que posteriormente dijo que lo era a los efectos de firmar documentación, para el “legajo del crédito” (aclaro, es el que pidió aquélla para pagar parte del precio, gestionado a través de “Pergamino Automotores SA” con una compañía financiera del grupo Renault).
Por fin, el testigo Otero, gestor de la ciudad de Trenque Lauquen encargado de los trámites de patentamiento de la camioneta siniestrada, nada aporta en torno al mandato tácito alegado por la recurrente, pues se limita a decir que se requería el cumplimiento de esos trámites para retirar el vehículo en Pergamino (v. su declaración del 10/9/2021) pero no agrega sobre las circunstancias del retiro en cuestión; y tampoco lo hace el testigo Grunales, al prestar su testimonio también el 10/9/2021, porque si bien primero afirma que Vincet fue a retirar el vehículo a Pergamino por cuenta y orden de la actora, no termina de aclarar si ese retiro lo es por mandato de quien adquiere el vehículo o en su calidad de intermediario en la operación (v. declaración en la misma fecha).
En síntesis, lo que puede extraerse de la prueba rendida, es que tal como se reconoce por la co-demandada “Pergamino Automotores SA”, ésta celebró una operación de compraventa de una camioneta con Litoux, a través de un intermediario que trabajaba para vender automotores de la primera (v. factura de f. 112 soporte papel traía por la propia parte vendedora), y que una vez realizados todos los trámites referidos a la obtención del crédito prendario y registración ante el RNPA, llevados a cabo por gestión de la misma vendedora y del aludido intermediario, el vehículo fue retirado por ese intermediario en la concesionaria vendedora en la ciudad de Pergamino, para ser trasladado conducido por él a la ciudad de Trenque Lauquen y ser entregado a la compradora, para concluir la operación; entrega que no pudo ser efectivizada en razón del siniestro vial ocurrido antes mientras era conducida por el intermediario en cuestión (arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, siempre en el ámbito de cómo han sido planteados los agravios, debe estarse por la confirmación de la sentencia en cuanto hace cargar a la parte vendedora las consecuencias del siniestro que afectó a la unidad vendida, en tanto legalmente obligada a la entrega de la cosa, debiendo conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación (arg. arts. 746, 1137 del CcyC, y 272 cód. proc.; cfrme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, t. VI, pág. 368 parágr. III.2, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, t. VI, pág. 76, p. 4, ed. La ley, año 2015).
Tampoco es motivo que conduzca a eximir de responsabilidad a la apelante que el vehículo hubiera estado asegurado y que la tomadora del seguro fuera la adquirente; es que desde la cosmovisión que plantea la co-demandada apelante, sobre que si en su oportunidad hubiera receptado la oferta que alega hizo la aseguradora de reponer la unidad siniestrada, no se estaría frente a este litigio, lo cierto es que este punto de vista tropieza con la falta de completitud que esa alegada oferta tendría, desde que la parte actora no solo reclamó y reclama la entrega de una camioneta de iguales características de la que compró, sino también el resarcimiento de los gastos en que incurrió con motivo de esa adquisición, tales como gastos de patentamiento e inscripción de la prenda, solo por poner un ejemplo, de manera de colocarla en la misma situación anterior al siniestro del vehículo (arg. arts. 2, 3, 1137 y concs. CCyC).
Y no se advierte (por cierto no se alega) que ésa haya sido la propuesta, desde que “Pergamino Automotores SA” se refirió siempre con exclusividad a la eventual reposición de una unidad similar a la siniestrada a través de la aseguradora traída también a este proceso, pero sin más aditamentos (v. escritos de fechas 149/159 p. VI y expresión de agravios bajo tratamiento, incluso aún frente al puntual requerimiento que en tal sentido efectuó por carta documento Litoux (v. f. 9 soporte papel). Al parecer porque de inicio su postura asumida fue la de tener por concretada la entrega de la camioneta en cuestión con el retiro que había hecho Vincet (v., por ejemplo, su contestación de demanda, específicamente p. VII.B), circunstancia que ya quedó descartada en párrafos anteriores.
Por ende, esta parcela del recurso no es de recibo por los motivos apuntados.
Siguiendo ahora con la apelación de “Pergamino Automotores SA” pero ya en relación a los rubros indemnizatorios admitidos en sentencia, desde que se propone su rechazo por los mismo argumentos expuestos para propiciar que no medió responsabilidad de su parte, descartados en párrafos anteriores los mismos, corresponde rechazar también esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
En suma, la apelación de “Pergamino Seguros SA” se rechaza.
5.2. Toca el turno ahora a la apelación de la actora, que hace eje en la desestimación de los ítems “privación de uso” y “daño moral”.
Adelanto que este recurso será admitido pero parcialmente.
5.2.1.Sobre el ítem “privación de uso, dice la actora apelante que  la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo deben ser valorados de acuerdo a los arts. 1094 y 1095 del CcyC, es decir, desde una visión amplia y favorable para el consumidor y en caso de duda estarse a la protección de éste.
Empero, me apuro a decir, ese panorama legal descripto no alcanza por cierto a cubrir aquellas situaciones en que media carencia de acreditación de los perjuicios sufridos, como el pretendido de privación de uso del automotor; es que siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), es de tenerse presente que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio”, tratándose de un principio plenamente aplicable a los procesos en que se ventilan intereses de un consumidor (cfrme. esta cámara, sentencia del 17/9/2019, expte. 91411, R.48 R.78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2/8/1994 en “Ac. y Sent.” t. 1994-III-pág. 190, entre otros; arg. arts. 1744 y concs. CCyC).
Y en la especie, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio ya que puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el escrito de agravios que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la co-demandada “Pergamino Automotores sobre la ocurrencia de tal daño (v. escrito soporte papel del 7/5/2019, fs. 156 vta./157 p. D; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.). Todo lo señalado en el escrito de demanda en punto a este perjuicio, sobre que debió venderse otro automotor para concretar la compra, que se restringió su derecho al esparcimiento y el uso cotidiano debiendo recurrir al uso de taxi o remise y la alegada obstaculización de viajes a Caba o La Plata por motivos de atención médica (v. f. soporte papel 35 p. d), fueron circunstancias expresamente negadas por la contraparte a f. 156 vta. p. D primer párrafo, y no se advera prueba a tal respecto, como ya se dijo.
5.2.2. Sobre el restante rubro, el daño moral, si bien es cierto que tampoco se trata de un daño “in re ipsa” por ser de carácter contractual, no es de escapar a este voto que se trata el caso de un proceso en el marco de los derechos de un consumidor, en cuyo caso debe primar una visión más flexible en cuanto a la acreditación del daño (sobre la aplicación al caso de la leyes consumeriles v. escrito de fs. 28/37 vta., la sentencia apelada y la contestación de agravios del 26/8/2024 de la parte apelada)
En ese rumbo, tal como se ha dicho, la Corte nacional ha marcado que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional (ver Cám. Civ. y Com. 2° sala 2° La Plata, sentencia del 11/4/2017, causa 120882, Reg.61, cuyo texto completo está en Juba en línea, con cita de la CSJN, causas C.745.XXXVII, in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, “Fallos” 329:695, voto del doctor Zaffaroni; F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c/ DNCI – DISP 1270/03″, sent. del 18-XI-2008, “Fallos” 331:2614, disidencia del doctor Maqueda, SCBA Ac.115486)
Y si en un caso como éste se ha demostrado que la consumidora adquirió la camioneta en el mes de febrero de 2018, que ese vehículo no llegó a entregarse por el siniestro acaecido mientras era trasladada hacia la localidad de residencia de la parte actora, que se debió enfrentar a la reticencia de la parte demandada para obtener el cumplimiento (cumplimiento que, va de suyo, aún no lo logró), debió transitar diversas instancias prejudiciales, extrajudiciales y judiciales para tratar de obtener la satisfacción de su crédito, pues debió remitir cartas documentos como la de foja 9 que fue rechazada en sus términos (v. f. 8), acudir a la vía del reclamo administrativo a través de la Oficina de Defensa al Consumidor, sin resultados favorables, y habiendo transcurrido ya unos 7 años desde aquella operación de compraventa sin tener a su disposición el vehículo en cuestión, que según se desprende de estas actuaciones estaba destinado al uso particular de la accionante, es que se aprecia la procedencia del daño moral reclamado en la demanda, por la notoriedad del hecho, siendo innecesario requerir otros medios de prueba (arts. 42 de la Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, y 3 y 17 ley 24240).
Es que luego de refrescar los malos momentos sufridos por la actora respecto de la actitud de la accionada, y la falta de una acabada respuesta y solución a un tema del cual es responsable, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido por la zozobra constante y sistemática a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del vehículo adquirido durante todo el lapso antes referido, sumado a que debió hacerse cargo de los pagos de una cosa que no tenía en su poder ni podía usar, como los gastos derivados del crédito prendario y del impuesto automotor -reconocidos en la sentencia- y aquellos repetidos reclamos insatisfechos que debió realizar, todo lo que hace pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, el enojo, la impotencia, no fáciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisición de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasionó la cosa comprada, excediendo todo ello, largamente, las vicisitudes propias de una contratación de tales características (cfrme. esta cámara, sentencia del 23/2/2023, expte. 93490, RR-65-2023).
Ahora bien, respecto a la cuantificación del perjuicio, teniendo en cuenta que se trata el caso de indemnizar el daño moral sufrido por la falta de entrega oportuna de una automotor, y en seguimiento de aquel precedente de la Cámara 2° sala 2° de La Plata ya citado, en cuanto al parámetro de referencia, estimo oportuno fijarlo en la suma de $3.500.000 a la fecha de esta sentencia, equivalente a aproximadamente el 10% del valor de una camioneta de similares características a la adquirida por la actora (ver. https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1486796645-renault-oroch-13-tc
e-163-outsider-mt-4wd-2025-0km-gt-_JM#polycard_client=search-nordic&position=3&search_layout=grid&type=item&tracking_id=d6b75e9b-a6ad-47dc-a233-be2a1bf8e698; arg. arts. arts. 42 dela Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, 3 y 17 ley 24240, y 385 y 384 cód. proc.).
Con este alcance, el recurso se estima parcialmente.
5.3 Resta únicamente tratar los agravios de la aseguradora.
Se dice en la sentencia sobre este tema, que se trata el caso de una relación de consumo, y de tal suerte entiende el juez que se plantea la necesidad de establecer un contrapunto entre el plazo anual que alega la aseguradora -establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros- y el plazo trienal que establece el art. 50 de la ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor.
Contrapunto sobre el decide, previa cita de profusa jurisprudencia, que resulta de aplicación el plazo trienal de la ley consumeril, y, por tanto, la obligación a cargo de la aseguradora excepcionante deberá ser cumplida de acuerdo a los términos del contrato. Cita los arts. 3 y 50 de la LDC, 7 del CCy C y 42 de la Constitución Nacional.
Lo que se desprende de lo anterior es que los agravios traídos al respecto por la aseguradora se refieren a que sobre ese aspecto -es decir, si en el marco de una relación de consumo juega uno u otro plazo- por aplicación de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto justamente por el máximo Tribunal provincial, a cuya doctrina se debe acatamiento obligatorio (arg. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
Es que con fecha 29/7/2024, en la causa C. 125.525, “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, ese Tribunal dirimió la cuestión de que qui se trata y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros, rechazando aplicar el criterio que entiende aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
En esencia, se sostuvo en esa oportunidad que a diferencia de lo que podía predicarse para el escenario normativo delimitado por la vigencia de la ley 26.361, a partir de la sanción de la ley 26.994 ya no se aprecia un conflicto de normas con igual vocación de aplicación para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales en materia de seguros que involucren a consumidores, y que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17418 por el art. 2560 del CCyC tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial. Para terminar concluyendo que si bien resulta cierto que tanto el art. 3 de la ley 24240 como los arts. 1094 y 1095 del CCyC prescriben que debe siempre adoptarse la solución que resulte más favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermenéutico ha de cobrar operatividad ante una posible situación de duda interpretativa, normativa o contractual, que en casos como éste no se patentiza.
Y de allí -se continuó- que la aplicación de la norma especial que en materia de prescripción liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro recepta el supuesto, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelación normativa, sino que es fruto de la observancia propia del orden jurídico vigente.
En fin, determinado por la SCBA que la norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general, corresponde receptar el recurso de la aseguradora y hacer lugar a la excepción de prescripción planteada.
6. En suma, corresponde:
6.1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
6.2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
6.3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 2° párr. y 274 cód. proc.).
6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.).
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo.
2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA”.
3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias.
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:41:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:49:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#mBHyŠ
235900774003773440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “O., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95340-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, que en la actualidad asciende a $ 543.142, en favor de M. y B. A., y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/12/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 11/12/2024. Sus agravios versan sobre la desproporcionalidad del monto de la cuota con respecto a sus ingresos, alegando que la cuota es totalmente elevada, por lo que solicita que se fije una cuota de alimentos provisoria menor y racional, ofreciendo de manera provisoria un salario mínimo vital y móvil (v. memorial del 26/12/2024).
2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 6 años y una niña de 3, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 6 y 3 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $165.294,54 y al niño $207.423,42 (1CBT: $324.099,10* 0.54, para la niña y $324.099,10* 064 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), lo que arroja una suma total de $372.717,96, excediendo la provisoriamente fijada.
En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de la niña y en 1 CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/12/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de B.A. y M.A., es en la suma equivalente a 1 CBT para cada uno de acuerdo a la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 08:00:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:43:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#m>e2Š
246300774003773069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:44:02 hs. bajo el número RR-315-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SACCONE DAIANA ROMINA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95348-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO:
1. Al dictar sentencia el juez resuelve no hacer lugar a la excepción de caducidad de inscripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto De La Cruz María Laura, Daiana Romina Saccone y Raúl Damián Dallera, hagan íntegro pago de la suma de Pesos CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CON 84/100 ($4.182.941,56) a la parte actora.
Esta decisión es apelada por la actora quien en primer lugar, se agravia porque el Juez a quo no se ha pronunciado sobre los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario; y como segundo agravio plantea que no se ha pronunciado sobre la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, materia sometida a su conocimiento e integrante del “thema decidendum”.
2. Cierto es que en demanda se reclamó al deudor prendario las cuotas impagas emergentes del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria, estimando el importe en la suma de $4.182.941,56, y a continuación específicamente se consignó “con más el reajuste pactado en la continuación del contrato prendario, así como también lo que V.S. presupueste para responder provisoriamente a intereses y costas hasta su efectivo pago conforme la tasa convenida” y ademas también se especificó que reclamaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses punitorios pactados y gastos (v. pto. II dda del 14/12/2023).
Y si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se expide el juez sobre el reajuste e intereses peticionado en demanda, intereses y el IVA, cabe señalar que en los considerandos específicamente se abocó al tema y dijo: “Respecto de lo peticionado por la parte actora, acerca de que se fije capital en base al valor móvil del rodado prendado, entiendo que no corresponde tratar dicha cuestión en este momento, toda vez que en el momento procesal oportuno, dicha parte, podrá practicar liquidación actualizando intereses e incluyendo los rubros que considere, de lo que se dará traslado oportunamente a la contraparte, a sus efectos.”.
Así entonces, el juzgado se expidió al respecto difiriendo tanto el reajuste como los intereses y otros rubros solicitados (IVA) para la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.). Pero no obstante lo cual esta última decisión no quedó expresada en la parte resolutiva del fallo.
Al respecto nuestra Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “…una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, de tal manera que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del Juez debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución…” (Ac. y Sent., 1990-II-310 y ss.).
Por ello corresponde que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior, difiriendo tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda para la etapa liquidatoria, incluyendo los rubros que considere, la que ninguna duda queda, se ha dictado en los considerandos de la sentencia (arg. art. 273 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, disponiendo que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea tenido por complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior dejando establecido que tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda, incluyendo los rubros que considere, quedan diferidos para ser tratados en la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:59:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003773063
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:41:29 hs. bajo el número RR-314-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte. -95436-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/25 contra la resolución regulatoria del 8/11/24.
CONSIDERANDO.
El demandado cuestiona la resolución regulatoria del 8/11/24 que fijó honorarios a favor del los letrados del Banco actor, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 20/3/25 (art. 57 de la ley 14967).
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 17/9/20, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $33.468.472,23 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $2.049.943,92 equivalentes a 58,22 jus (a razón de 1 jus = $ 35.212 según AC. 4167 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Y de acuerdo a la clasificación de tareas del 22/10/24, ese honorario global se distribuye entre los abogs. Gobelli y Cayol, correspondiendo para cada uno de ellos la suma de 22,11 jus para cada uno de ellos (v. trámite del 3/8/20; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley 14967).
Y por la etapa de ejecución de sentencia, bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, cabe aplicar el 40% de esos honorarios fijados, también teniendo en cuenta la clasificación de tareas citada (art. 15.c., 16 y 41 de la ley citada).
En esa línea por esa etapa resultan 23,29 jus (58,22 jus por primera etapa x 40% / 3) distribuidos entre los abogs. Gobelli, Cayol e Irrazabal, atribuyendo la suma de 7,76 jus para cada uno de ellos (v. trámites del 10/6/24, 25/6/24, 7/10/24, 22/10/24; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley cit.).
Así la retribución por ambas etapas queda fijada en la suma de 29,87 jus para Cayol, 29,87 jus para Gobelli y 7,76 jus para Irrazabal, por lo que el recurso del 20/3/25 debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/3/25 y fijar los honorarios de los abogs. Cayol, Gobelli e Irrazabal en las sumas de 29,87 jus, 29,87 jus y 7,76 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#m>C>Š
236800774003773035
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95357-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 27/12/2025.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijos C. y S. en la suma equivalente al 30% de los ingresos percibidos por el demandado en la empresa TH S.A., con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (v. sentencia del 27/12/2024).
Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 3/2/2025. Se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado vulnera el principio de congruencia y de igualdad. Para sustentar su tesis, cita varios antecedentes en donde se han fijado porcentajes mayores a los que aquí establecidos. Insiste en que el juzgado se apartó de la jurisprudencia del fuero y no tuvo en cuenta las probanzas del caso. Solicita se revoque la sentencia del 27/12/2024 y en consecuencia, se determine una cuota alimentaria en el equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado, con más las asignaciones familiares que percibe y la prestación de salud OSDE (v. memorial del 18/2/2025).
De su lado, el demandado solicita se declare desierto el recurso (v. escrito del 25/2/2025).

2.1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al igual que la Suprema Corte de Justicia provincial que la que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación solo aparente que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces (fallos 236:27, CSJN; SCBA, sent. del 11/7/2001, en los autos:”P. ,F. c/F. ,M. D. s/Nulidad de escritura”).
Dicho lo anterior, es dable consignar que, el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia ni el de igualdad como aduce la recurrente (art. 163 inc. 6 cód. proc.). Ademas es de destacar que no constituye critica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal citar jurisprudencia sin vincular específicamente esas circunstancias a las que aquí se debaten, pero estando involucrados los derechos de una adolescente de 13 años y un niño de 6 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
2.2. Ahora bien, cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor su hija C. y su hijo S. la suma de $380.000 por mes equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado. O lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (v. pto II del escrito de demanda 11/3/2024).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso se considera adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para un adolescente y un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, en diciembre de 2024 la CBT para un adolescente de 13 años como C. -a la fecha de la resolución apelada- era de $251.964,64 y para el niño S de 6 años de $212.180,75 (CBT:$331.532,43 x0.76 y 0.64-coeficiente de Engel-, respectivamente; https://www.indec.gob.ar/uploa
ds/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota arroja una suma de $464.145,39, dicha suma es lo minino que necesitan los alimentistas para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijado -según surge del recibo de haberes del mismo mes de la sentencia para utilizar valores homogéneos- la cantidad de $431.250, es decir que ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (v. recibo de haberes adjunto al trámite del 29/8/2024).
En el mismo camino y a poco de observar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie y su posibilidad de generar ingresos para abastecer la cuota ni siquiera esta discutida (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos de haberes en tramite del 29/8/2024, oficio de AFIP del 10/6/202 y, contestación del memorial del 25/2/2024 ).
Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que supera, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante fuera de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera en el 38% de los ingresos que perciba el demandado, con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y la cobertura de salud OSDE (arts. 658 y 659 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 3/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera del 38% de los ingresos que perciba el demandado en la empresa TH S.A. con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:37:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8^èmH#m6dNŠ
246200774003772268
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:38:07 hs. bajo el número RR-312-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”"
Expte. -95437-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/25 contra la resolución regulatoria del 8/11/24.
CONSIDERANDO.
El demandado cuestiona la resolución regulatoria del 8/11/24 que fijó honorarios a favor del los letrados del Banco actor, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 20/3/25 (art. 57 de la ley 14967).
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 17/9/20, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $48.161.655,75 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $2.949.901,41 equivalentes a 83,77 jus (a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Y de acuerdo a la clasificación de tareas del 22/10/24, ese honorario global se distribuye entre los abogs. Gobelli y Cayol, correspondiendo para cada uno de ellos la suma de 41,89 jus para cada uno de ellos (v. trámite del 3/8/20; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley 14967).
Y por la etapa de ejecución de sentencia, bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, cabe aplicar el 40% de esos honorarios fijados, también teniendo en cuenta la clasificación de tareas citada (art. 15.c., 16 y 41 de la ley citada).
En esa línea por esa etapa resultan 33,51 jus (83,77 jus por primera etapa x 40% / 3) distribuidos entre los abogs. Gobelli, Cayol e Irrazabal, atribuyendo la suma de 11,17 jus para cada uno de ellos (v. trámites del 5/5/23, 8/5/23, 24/5/23, 10/6/24, 25/6/24, 7/10/24, 22/10/24; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley cit.).
Así la retribución por ambas etapas queda fijada en la suma de 53,06 jus para Cayol, 53,06 jus para Gobelli y 11,17 jus para Irrazabal, por lo que el recurso del 20/3/25 debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/3/25 y fijar los honorarios de los abogs. Cayol, Gobelli e Irrazabal en las sumas de 53,06 jus, 53,06 jus y 11,17 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:58:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:35:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#m6^7Š
237800774003772262
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:35:58 hs. bajo el número RR-311-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2025 12:36:08 hs. bajo el número RH-48-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “P., J. M. C/ R., N. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95337-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/11/2024 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de JBPR, ordenando que su progenitora, la Sra. NMJR abone el equivalente al 0,5 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición del joven de autos en la cuenta judicial del Banco Provincia sucursal Pehuajó que al efecto se abrirá, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 7 de Ley 12.569; art. 3, 18, 19, 27 CDN). Medida que persistirá hasta el 16/12/24 -inclusive-, oportunidad en que opera el vencimiento de las medidas de protección dispuestas mediante sentencia del 17/10/24, debiendo las partes, en el término de diez días de notificado el presente, iniciar por expediente separado las actuaciones principales, correspondientes a la prestación alimentaria. II.- Instase a la Sra. NMJR, a efectuar la entrega de la AUH correspondiente al joven JBPR, en caso de encontrarse percibiendo, a su progenitor el Sr. JMP -progenitor-, con quien se encuentra residiendo actualmente el joven…” (remisión a resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciada, quien -en muy prieta síntesis- adujo que el fallo en crisis estriba únicamente en la versión unilateral de los hechos aportada por el denunciante al sostener que es él quien se encuentra criando al hijo adolescente en común; aspecto que -según dijo- no es completamente cierto.
En ese sentido, memoró que -desde el nacimiento de aquél- ha luchado para que el progenitor aquí denunciante le brinde ayuda económica; lo que recién tuvo virtualidad a partir del 10/3/2024, fecha en que arribaron a un convenio mediante el cual aquél se obligó a abonar una cuota del 21.2% del salario mínimo vital y móvil.
Así, refirió que ha sido ella quien no sólo se ha encargado de su sustento integral; lo que ha incluido el acompañamiento emocional que requería su hijo, luego de infructuosos intentos de comunicación con su padre.
Al respecto, apuntó también que el fallo impugnado fijó la cuota como si JBPR estuviera residiendo con su progenitor porque ella así lo decidió; sin contemplar que ello obedeció al -cuanto menos- difícil contexto en el que se hallaba inmerso el adolescente, en el cual se vislumbraba la convivencia con su padre como única alternativa -si bien por tiempo indefinido- para hacer cesar el estado de cosas.
En esa tónica, arguye que la cuota impuesta le es imposible de afrontar; en tanto se encuentra sin trabajo y vive de la ayuda de sus padres, más alguna changa eventual. Criticó, asimismo, que se haya establecido la prestación alimentaria sin siquiera escucharla. Por lo que pidió, en atención al estado de vulnerabilidad que la constriñe, que la cuota se suspenda o bien, se reduzca (v. memorial del 2/12/2024).
3. De su lado, la judicatura desestimó la revocatoria intentada, concedió en relación la apelación articulada en subsidio y sustanció el planteo con la contraparte (v. providencia del 10/12/2024).
4. A su turno, el denunciante bregó por el rechazo del recurso en estudio. Ello, en el entendimiento de que la versión aportada por la recurrente no se condice con la realidad de los hechos, sino que -para más- son conceptualizaciones meramente teóricas desprovistas de elementos que las refrenden.
En esa sintonía, puntualizó que nunca se ha desatendido de su hijo y que siempre aportó asistencia económica; si bien han tenido períodos de comunicación fluctuante que endilgó a comportamientos de obstaculización de la denunciada.
Así las cosas, también expuso las incongruencias que -según dicen- surge del relato por aquélla aportado. Ello desde que, por una parte, aduce que a lo largo de la vida del hijo en común se ha hecho cargo de su sostenimiento económico en forma exclusiva; mientras que -por el otro- cuestiona provisoria fijada a tenor de una pretensa imposibilidad para afrontarla.
Desde otro ángulo, señaló que la apelante no ha hecho entrega de los montos percibidos en concepto de AUH y Tarjeta ALIMENTAR; y que, según resaltó, JB se ha convertido en un recurso económico para solventar gastos propios confabulando contra la subsistencia del joven.
Panorama que, conforme apuntó, la judicatura ha pretendido revertir mediante la disposición de una medida de neto corte tuitivo como lo es la cuota alimentaria provisoria aquí controvertida; cuyo sostenimiento peticiona (v. contestación de traslado del 12/12/2024).
5. Por su parte, la asesoría interviniente se pronunció en favor del posicionamiento del progenitor apelado (v. dictamen del 17/12/2024).
6. Pues bien. El artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC. Por cuanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
Posición que -dicho sea de camino- pretende evitar el acaecimiento de avatares como los que la propia recurrente dice haber experimentado a la hora de criar a su hijo sin, según dijo, el aporte económico del progenitor en los años que precedieron el cuadro de situación que aquí se presenta. Por lo que, con base en su propio visaje del asunto que revela un cabal conocimiento de la importancia de la cobertura de las necesidades de su hijo y el esfuerzo que la satisfacción de éstas demanda, mal podría ahora esbozar la tesis de la carencia de recursos propios para afrontar la obligación alimentaria que -para más- no desconoció (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con normativa precitada).
Máxime, si se considera que -pese al hilo de fundamentación propuesto- nada ha referido respecto al pedido de entrega de las sumas recibidas en concepto de AUH; beneficio que, a tenor del reclamo del progenitor conviviente y el cumplimiento de la entrega a la que la judicatura la instara, parece continuar en su órbita de percepción (remisión al fallo recurrido, en contrapunto con el memorial en estudio).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar; pues, en todo caso y en función del espíritu tuitivo de la medida rebatida, era de su propio interés acreditar sus exactos ingresos y actividades concretas, y no limitarse a decir que la obligación fijada le resultara de imposible incumplimiento; dichos que -no escapa a este estudio- no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones y que tornan insuficientes a los fines pretendidos los gravámenes formulados [arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac. 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada. (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
2. Exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:57:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7EèmH#m6RGŠ
233700774003772250
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:31:37 hs. bajo el número RR-310-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/ PRIETO HAROLDO FABIAN Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -95295-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada dispuso que no constaba en el contrato de emisión de tarjeta de crédito ni resultaba de la documentación acompañada en la demanda que se hubiere pactado la liquidación de la deuda de la forma en que se realizó, y por ello, rechazó las liquidaciones mandando a practicar una nueva conforme las disposiciones de la ley 25.065 (v. res. del 15/11/2025).
El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y alegó que procedería la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inc. b del CCyC (v. escrito del 21/11/2024).
Ahora bien, sin entrar en el análisis sobre si a este caso puntual de ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito es aplicable o no el artículo 770 del Código Civil y Comercial, en el mejor de los casos para el apelante en que pudiere resultar de aplicación, se advierte que, igualmente, no se cumplen los requisitos para ello.
Es que la SCBA -y esta cámara sigue el criterio- sostuvo que ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente y la intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena. Reiterándonos en otro pronunciamiento en el que se dijo: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024, con cita de la SCBA).
Y aquí, se advierte que con fecha 1/2/2024 se practicó liquidación de capital e intereses, pero la misma no notificó al demandado por no haberse diligenciado la cédula (v. trámites del 16/2/2024 y 4/3/2024), y no resultó aprobada, habiéndose luego presentado la del 17/10/2024 que dio lugar a la resolución apelada ahora (arg. art. 770 CCyC).
Por lo tanto, la apelación en subsidio no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#m6M%Š
239400774003772245
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:29:13 hs. bajo el número RR-309-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “A., E. L. C/ P., E. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95312-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
CONSIDERANDO
1. Abierta la causa a prueba, entre otras, se ordenó la declaración de los testigos ofrecidos por el demandado (a saber: Díaz con domicilio en Pasteur, Castillo con domicilio en Carlos Tejedor, y Sotelo con domicilio en Lincoln). La audiencia para recibirles declaración se fijó para el día 21/11/2024 y su supletoria designada en caso de incomparecencia justificada, para el día 29/11/2024.
Las cédulas a los fines de notificar a los testigos, se presentaron a confronte, siendo observadas por el juzgado (ver cédulas de fechas 11/11/2024 y trámite del 12/11/2024).
El día de la audiencia principal, pasada la hora señalada para su celebración, el demandado manifestó en presentación electrónica, que los testigos por él propuestos, no habían podido ser fehacientemente notificados de la audiencia al estar domiciliados en la ciudad de Pasteur, y según expresó, dependía de la oficina de mandamientos y notificaciones del Juzgado de Paz de Lincoln. Sin embargo, agregó que se comunicó con dicha oficina sin resultado positivo, no obstante lo cual, afirmó haberlos notificado “in voce” de la mencionada audiencia y que éstos concurrirían a la supletoria del día 29 de noviembre.
Esa presentación mereció la respuesta del juzgado que se pretende se revea con el recurso interpuesto contra la misma.
Así las cosas, el juez de paz resuelve que de las constancias de la causa, surge que los testigos ofrecidos por la demandada, no fueron fehacientemente notificados por inacción de la parte oferente, al no haber librado las cedulas respectivas, que fueran observadas en fecha 12/11/2024.
Con lo cual, hace efectivo lo oportunamente establecido en providencia de fecha 7/11/2024, punto 2 b), en consonancia con lo normado por art. 432 del cód. proc., y en el entendimiento de que la parte ha asumido la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, la tuvo por desistida de la prueba testimonial (res. apelada del 22/11/2024).
2. Contra lo decidido se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 26/11/2024).
Al resolver la revocatoria, el juez explica y expone con mayor amplitud los motivos y argumentos que lo llevaron a decidir como lo hizo. Y por tanto, rechazó el recurso, y concedió la apelación subsidiaria (res. del 27/11/2024).
De la lectura del memorial, se aprecia que la parte dedica un tramo a cuestionar la observación que se le formularan a las cédulas presentadas a confronte, en el entendimiento de que el juez la declaró desistida de la testimonial por no haber presentado nuevas cédulas a confronte. Por tanto, lo acusa de haber incurrido en un exceso de interpretación procesal.
Esgrime que pese a que no se confeccionaron nuevas cédulas y por ello llamó al Juzgado de Paz de Lincoln, si se tuviera un criterio amplio, sí se habría cumplido con dicha carga, máxime que concurrió a la audiencia designada y expresó verbalmente ante el auxiliar letrado, que dicha carga de la citación había sido satisfecha “in voce”.
3. La resolución recaída que tuvo por desistida a la parte de los testigos por incumplir la carga de la citación que se entendió asumida por aquella, en los términos del artículo 432 del cód. proc., se encuentra inmerso dentro de la esfera de la irrecurribilidad que dicta el artículo 377 del cód. proc., razón por la cual, el recurso ha sido mal concedido (CC0002 QL 24833 RR -293/2022 I 16/8/2022, ‘POLI, CAMILA FLORENCIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO S/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA’, en Juba sumario B5081781).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 22/11/2024, con costas al apelante (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:13:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#m6?RŠ
232500774003772231
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-308-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91172-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
CONSIDERANDO
1. Toda vez que el coheredero usufructúa el total del inmueble del acervo, ha quedado establecido que por ese uso exclusivo, debe abonar un canon locativo, en beneficio de la coheredera privada del uso, y por el 33.33% del bien.
En ese devenir se han ido aprobando liquidaciones, y lo que cuestiona la heredera es lo resuelto por la magistrada de origen en último término, quien al resolver la incidencia generada con la liquidación practicada por la heredera, dispone -en lo que es útil al recurso- que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC; que es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso. Aduna, que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto, se debe hacer referencia al valor real, expresando la jueza, que hasta aquí le asiste razón al coheredero González (este había postulado al impugnar la liquidación: Por el contrario la única relación que nos une es la de coherederos de nuestro difunto padre y el pago de una mensualidad por el uso del 33,33% del bien inmueble que aún se encuentra en cabeza de mi hermana. Lo único que se le adeuda es en base a la utilización de dicho porcentaje pero de ninguna manera y bajo ningún aspecto un relación contractual que nos convierta en locatario y locadora, escrito del 15/10/2024).
Luego la jueza de origen, advierte, a mayor abundamiento, que no existiendo un interés legal o convencional acordado, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro -dice la magistrada- que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación. Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. apelada del 8/11/2024).
Para María Elina González, la tasa indicada por la jueza como aplicable, resulta insuficiente y ampliamente desventajosa, teniendo en cuenta que al día de hoy y desde el año 2014 nunca pudo explotar la propiedad en cuestión como tampoco recibir los frutos que le corresponden en la proporción que marca la ley, dado que la posesión exclusiva la continua ejerciendo el coheredero Luciano González, recibiendo exclusivamente él todo tipo de ganancias al 100%.
Y entonces, postula que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al RIPTE y el IPC (Índice de Precios al Consumidor) ya que según el artículo 14 los ajustes de alquileres se efectuarán anualmente “utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).
Expresa que si ella pudiera usufructuar dicha propiedad al igual que su hermano, podría recibir un canon en concepto de alquiler, por ende la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE, mas el 6% anual como se peticionó, y no la tasa pasiva.
Solicita a sus efectos, la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, peticiona la aplicación del fallo “Barrios” que -según interpreta- resolvió, la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
Persigue que se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE mas el 6% anual, teniendo en cuenta que durante años y hasta el día de hoy esta parte no ha podido percibir ningún tipo de concepto monetario como tampoco poder explotar la propiedad que le corresponde a ambos herederos (ver memorial 4/12/2024).
El coheredero Luciano González contesta el memorial, y expresa que de la pieza en responde sólo se divisa una mera queja o descontento más no un embate técnico que amerite siquiera el tratamiento del recurso; señala que la suficiencia de la expresión de agravios no se abastece con la reiteración de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores, tampoco por la exposición de un razonamiento ajeno a los temas centrales en debate y, menos aún, por la sucesiva y contradictoria alternancia de los argumentos sobre la base de los cuales se pretende la revocación del fallo; el memorial contiene el mismo argumento que el del 5/9/2024, no se evidencia siquiera en forma presunta cual sería el agravio que dice sufrir la apelante por la resolución que ataca, la apelante insiste en la aplicación de una actualización monetaria conforme ley 27551 que no es otra que la ley de alquileres derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional, reiterando y fijando su postura sobre una normativa inexistente. De allí el pedido de rechazo y consecuente confirmación de la resolución apelada (ver contestación de memorial del 27/12/2024).
2. Ninguno de los interesados ha cuestionado lo decidido por la magistrada, con lo cual hay consenso, en el sentido que la obligación del coheredero, nace del art. 2328 del CCyC; es una deuda de valor enmarcada en el art. 772 del CCyC., una indemnización por el uso exclusivo.
En ese sentido, la resolución en crisis, dispone que esa renta debe determinarse a valores reales, y con una tasa de interés pasiva.
De ello se agravia, Elina quien pretende se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE, mas el 6% anual, ya que según señala, así lo ha establecido la SCBA en el caso “Barrios”.
2.1. Veamos algunas datos que surgen de la causa:
Por resolución del 9/2/2021, la jueza dispuso que el martillero interviniente, efectuara una nueva y actualizada determinación de los valores locativos de los bienes ocupados por el coheredero Luciano González informados el 3/4/2018, y la pertinente liquidación considerando los porcentajes correspondientes (33,33%).
Es así, que el martillero, informa: 1º) Período Abril 2018 a Marzo 2019: Vivienda $ 10.000 – Galpón $ 6.000; 2º) Período Abril 2019 a Marzo 2020: Vivienda $ 13.500 – Galpón $ 8.100; 3º) Período Abril 2020 a Abril 2021: Vivienda $ 18.200 – Galpón $ 11.000 (ver escrito del 22/2/2021).
Con fecha 23/3/2021 la jueza de paz, aprueba el informe pericial emitido por el martillero interviniente y los valores locativos determinados en la presentación electrónica de fecha 22/2/2021.
El 24/9/2021 la coheredera, sobre la base de esos valores aprobados, liquida los períodos: abril 2018/marzo 2019: $ 52.800 (33%); abril 2019/ marzo 2020: $71.280, abril 2020 /abril 2021: $125.268. Total: $249.348.
Respecto del período que va desde Mayo 2021 hasta la efectiva desocupación, deja planteado que el martillero determine los importes por todo ese periodo y así ampliarse el reclamo. Además, indica que resulta a su favor conforme lo ordenado en autos con fecha 2/2/2016 la suma de $249.348,00 (valores históricos), con lo cual deberá también adicionársele el resultante de la liquidación practicada con fecha 2/9/2019, y desde las respectivas moras hasta el pago los intereses a la tasa activa BPBA (ver escrito del 24/9/2021).
Se aprueba liquidación, quedando determinado el monto correspondiente al canon locativo que abarca el período comprendido desde Abril de 2018 a Abril de 2021, en cuanto ha lugar por derecho pudiere corresponder, por la suma de $ 249.348 (res. 14/2/2022).
Luego ante el pedido de la interesada, el martillero determinó un importe de $ 50.000 mensuales para el período abril de 2021 a septiembre 2022 (res. 6/10/202 y escrito del 11/10/2022).
Ya con nueva letrada, la coheredera Elina solicita que el martillero determine el canon locativo para practicar liquidación por el período 2024, y se decreten medidas cautelares a fin de concretar el pago de la liquidación aprobada (escrito del 2/3/2024).
El coheredero manifiesta que el bien en cuestión es un único inmueble, el cual efectivamente cuenta con un galpón que está siendo utilizado por él, y a su hermana sólo le corresponde el cobro de un canon locativo por su 33%, más no, un usufructo de lo que ella considera sería equivalente al galpón; además adjunta comprobante de pago de la liquidación aprobada el 11/10/2022 por los períodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2021 (escrito del 14/3/2024).
Elina se opone al pago efectuado, en tanto lo tilda de parcial e inexacto, por cuanto el pago efectuado corresponde a $ 249.348 en virtud de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprobó la liquidación  en ese monto, por el canon locativo  que abarca abril 2018 a abril 2021; sin embargo, desde dicha fecha a abril 2024 claramente no contó con ese dinero, por lo cual, el coheredero omitió añadirle los intereses correspondientes desde tal fecha, siendo el interés acumulado de $669.304,55, arrojando una deuda total de $918.652.55 (cánones locativos más intereses tasa activa que establece el Banco Provincia en pesos restantes operaciones; solicitó se intime al martillero a fin de que actualice canon locativo  para  practicar  liquidación  correspondiente  del año 2013 a 2018 y de mayo 2021 a abril 2024 (escrito del 17/4/2024).
Con ello, la jueza de paz, resuelve, ante la ausencia de impugnación a la liquidación practicada el 8/2/2019 comprensiva del canon locativo desde Abril de 2014 a Abril de 2018, aprobar la misma en la suma de $146.585,34, indicando que debía practicarse la actualización de las liquidaciones aprobadas y firmes (estaban mal calculados los intereses), en la forma de práctica conforme las observaciones emitidas en los considerandos (res. 7/5/2024).
2.2. Para pasar en limpio, hasta aquí se aprobaron las liquidaciones por los períodos abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y por el período abril 2018/abril 2021 la suma de $249.348.
El martillero actualiza el valor locativo en la suma de $210.000,00 mensuales, indicando los valores locativos por separados de la vivienda $130.000,00 y del galpón $100.000,00 (escrito 14/5/2024).
El heredero se opone a esa tasación, la tilda de nula, de una mera opinión personal que carece de todo respaldo probatorio que justifique los dichos del martillero, ya que no cuenta con elementos objetivos que permitan analizar los parámetros que tuvo en cuenta para su dictamen (escrito del 3/6/2024).
De ese planteo se confirió traslado al martillero, y demás interesados. El profesional responde y ratifica los valores informados, por ser propios del mercado locativo local que, por otra parte, al igual que lo que ocurre en otros ámbitos se ajustan en forma trimestral o cuatrimestral por inflación (IPC) o ICL (índice de canon locativo) <ver escrito del 4/7/2024>.
Por su lado, Elina presta conformidad con el valor propuesto por el martillero, y siendo que la suma de $249.348 surge de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprueba la liquidación que determina el monto referido al canon locativo que abarca abril 2018 a abril 2021, el interés acumulado es de $1.409.098,95, arrojando una deuda total a la fecha de $1.658.446,95 (cánones locativos más intereses).
Sostiene que González adeuda una diferencia de $1.409.098,95 ya que la suma de $249.348 depositada por su parte ha sido impugnada por no ser íntegra. Suma que al momento de ser cancelada, a fin de no continuar adeudando monto alguna sobre dichos periodos, debe añadirse correctamente los intereses correspondientes de acuerdo a la tasa activa restantes operaciones que establece el Banco Provincia en pesos, tal como lo ha realizado ella.
Adiciona, que teniendo en cuenta que el martillero actualizó el canon locativo a $210.000 <ver escrito del profesional del 14/5/2024>, desde el año 2013 a abril 2018 y de mayo 2021 a mayo 2024, la suma total adeudada es de $5.040.000. Por tal motivo, solicita se intima a la otra parte para que proceda a abonar dicho importe (ver escrito del 5/7/2024).
La magistrada, desestima la impugnación del heredero, y respecto de los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período de abril 2018 a abril 2021, indica que debe la heredera, practicar el cálculo liquidatorio en debida forma, tal como se dispusiera con fecha 7/5/2024 (res. 29/8/2024).
Así las cosas, con fecha 5/9/2024, respecto a los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período abril 2018/abril 2021, Elina procede a realizar el cálculo liquidatorio. Señala que con fecha 14/2/2022 fue aprobada la liquidación por ese periodo en la suma de $249.348 según valores determinados por el perito con fecha 9 de marzo de 2021; y que ella considera, que debe aplicarse a dicha suma, la actualización de la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC.
Así determina: ajuste por RIPTE – Monto a Ajustar: $249.348 – Desde Abril 2018 (inclusive)  hasta Junio 2024, Aumento del RIPTE: 3.224,2%, Coeficiente de Ajuste: 33,242; $249.348,00 de Abril 2018 inclusive $8.288.826,22 en Junio 2024.
Luego a la suma así actualizada, le aplica intereses ($8.288.826,22 ripte 42% -6% x 7 años adeudados- = $11.770.133,23). Considera y solicita se aplique el fallo “Barrios” el cual sostiene, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6% y pide en consecuencia se intime al martillero a fin de que  actualice  canon locativo para practicar liquidación correspondiente al período 2013/2018 y mayo 2021/abril 2024.
A su turno, el coheredero expone que el método de actualización propuesto en función de la ley 27551, no corresponde, en tanto la ley fue derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional. Por ende dicha circunstancia demuestra uno del los principales motivos por el cual debe ser rechazada la liquidación, además de que no existe entre las partes una relación contractual de locación que ponga sobre la mesa una discusión de tal estirpe, la heredera toma parámetros de una ley derogada y se detalla el monto final sin hacerse un pormenorizado cálculo mes a mes de los intereses que corresponderían por la situación reclamada. Mal podría partirse de un monto de $249.348 y paso siguiente sin un sólo indicador considerar que se adeudan $11.770.133,23 por el período indicado Abril 2018 a Junio 2024 (ver escrito del 15/10/2024).
Con esas posiciones, retomando lo ya dicho, es que la magistrada resuelve la incidencia, diciendo que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC, la obligación del coheredero por el uso del bien es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso; que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto debe hacer referencia al valor real. Hasta aquí -dice- le asiste razón al coheredero González no obstante, aclara que éste, no realizó la liquidación que estima procedente.
A mayor abundamiento, advierte la magistrada, que como no existe un interés legal o convencional, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación.
Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. del 8/11/2024).
Quien cuestionó lo decidido fue la coheredera, a través de un recurso de apelación (escrito del 19/11/2024).
Recordemos, que expresó en el memorial, su insistencia a que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC. Tlda de arbitrario lo decidido. Por ende, la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE mas el 6% anual, la tasa pasiva. Por ello, solicita la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, pretende se aplique la doctrina del fallo “Barrios” que según interpreta, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
En suma, el planteo de la coheredera puede resumirse señalando que pretende actualizar los montos correspondientes por el uso exclusivo del inmueble utilizando como parámetro el Ripte, y obtenido ese cálculo, aplicar la tasa de interés del 6% anual. Ello tanto respecto de los períodos liquidados como de los pendientes de liquidación.
3. Vale destacar algunas cuestiones
Hay consenso en que lo debido por el coheredero, en tanto compensación por el uso, es una deuda de valor. Y que para su determinación debe acudirse a las pautas del art. 772 del CCyC, y el monto debe hacer referencia al valor real.
Sin embargo, corresponde efectuar una distinción.
Sólo se mantiene como deuda de valor, la correspondiente al período aún no cuantificado, este es, el de mayo 2021 hasta la actualidad.
Respecto a los períodos anteriores y cuyas liquidaciones fueran aprobadas, se tratan de deudas de dinero, donde habrá de resolverse sobre su actualización, e intereses.
Dicho ello, tratándose de una deuda de valor sólo el período pendiente de determinación, nada dice la magistrada de origen, respecto a los planteos efectuados por la heredera, quien pretende se cuantifique ese valor conforme el coeficiente de actualización propuesto por la ley de alquileres, en tanto entiende aplicable al caso la doctrina emanada del fallo “Barrios”.
Y si bien, los jueces no están obligados a expedirse respecto de todos los aspectos postulados por la partes, si deben hacerlo cuando ellos son centrales a la cuestión traía a debate (art. 3 CCyC, 34.4 cód. proc., 161.2 del cód. proc.).
En el caso, si no se discute que el monto debe hacer referencia a valores reales, lo que no se dice, y por ende faltó analizar, son las razones por las cuales, el método propuesto por la heredera, no cumple con la condición de referencia a valores reales, a sabiendas que no se trata de una relación locativa, pero que en los hechos podría asimilarse y ser de utilidad para determinar el valor real a percibir por la heredera privada del uso de su porción hereditaria.
Con lo cual, es necesario abordar ese tópico en la instancia de origen, para obtener una decisión razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Pues decir que es una deuda de valor y que debe reflejar el valor real, sin explicar porque no cumple esa condición la fórmula propuesta por la heredera, o incluso cuál debería tomarse, acaso la el monto de locación informado por el martillero, no es resolver la incidencia planteada.
Sin resolver primero esa cuestión, deviene prematuro expedirse sobre la tasa de interés que resulta de aplicación; recordemos que en la resolución la magistrada indica que debe calcularse conforme la tasa pasiva del BAPRO, más ello fue dispuesto sin resolver el pedido de actualización.
Para ello, deberá tenerse presente al momento de resolver, como se adelantara más arriba, que existen dos liquidaciones aprobadas; una por el período abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y la otra, por el período abril 2018/abril 2021 en la suma de $249.348.
Es decir, que por esos períodos se debe una suma de dinero, en tanto la deuda de valor quedó determinada en las sumas de pesos aprobadas. Lo que plantea ahora la coheredera, es actualizar esos importes, aún impagos, a través de algún coeficiente, y ello es lo que deberá ser motivo de sustanciación y resolución fundada.
Ello toda vez, que para determinar la deuda de valor por los períodos aprobados, se requirió en las distintas oportunidades que el martillero informara el valor locativo actual del inmueble en cuestión. Y con ese valor se efectuaron los cálculos, arribando así a la suma de $146.585,34 para el período abril 2014/abril 2018 y $249.348 para el período abril 2018/abril 2021. Ese método utilizado para determinar el importe a abonar por el uso exclusivo fue consentido por los interesados.
El período pendiente de determinación, es el correspondiente a mayo 2021 hasta la actualidad, para el cual el martillero había informado un valor mensual de $210.000, al que Elina, por aquél entonces prestó conformidad, más no el coheredero.
Al no haberse abonados los importes de las liquidaciones aprobadas, esa determinación (capital) quedó establecida a valores históricos, ya que a la fecha siguen impagas.
Entonces habrá que resolver si los montos aprobados en las liquidaciones pueden ser actualizados como deuda de dinero, conforme lo pidió la heredera al plantear incidencia, y en caso afirmativo, la tasa de interés a aplicar, o si por el contrario, sólo corresponde se liquiden los intereses, sin más.
Y para el período sin determinar, deberá resolverse si lo postulado por la apelante cumple con la condición de representar el valor real de la obligación a cargo del coheredero, de modo de arribar a su cuantificación en dinero, o bien deberá optarse por otro método.
Por lo expuesto, corresponde, previo a tratar el recurso, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Remitir al Juzgado de origen las actuaciones, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada, difiriendo el tratamiento del recurso de apelación, para el momento en que se encuentre cumplido lo dispuesto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:55:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:07:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003772160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:07:28 hs. bajo el número RR-307-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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