Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90849-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
CONSIDERANDO
1. En el presente, se han denunciado distintos bienes integrantes del acervo sucesorio.
Ante el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble matrícula 14010, se emitieron varias resoluciones hasta arribar a la que aquí nos convoca, en la que la magistrada decide no ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, atento estar pendiente -según expresa- el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, para lo cual agrega que se elevaron las actuaciones (a esta Cámara) a los fines de regular honorarios por la incidencia generada; que la normativa citada es de orden público; que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, admitiendo incluso cauciones de tipo personal (inc. 2° art. 21 Ley 6716), circunstancia dice, soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; que la medida peticionada beneficia a todos los herederos; que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 4/9/2024).
Se agravia el letrado apoderado de la coheredera Raquel María Aguirre, quien expresa que se pretende inscribir la declaratoria, con nota de embargo, únicamente sobre una parte indivisa del bien Matricula 14010, Parcela 721; y que por más que se han denunciado otros bienes (partes indivisas de inmueble de Matricula 2775, inmueble de Matricula 2776, inmueble de Matricula 2715 (Partida nº22738 y Partida nº1676), no se pretende por el momento su inscripción.
Respecto entonces del bien matrícula 14010, explica que hubo regulación de honorarios el 20/9/2017; que los aportes fueron actualizados (remitiendo a los escritos 30/11/2023 y 5/12/2023) y pagados (según refiere al oficio de respuesta del Bapro del 20/08/2024 y proveído del 23/8/2024).
Agrega que en relación a los demás inmuebles mencionados, hubo regulación de honorarios el 12/3/2019, y los pendientes de regulación que indica la magistrada en la resolución apelada, lo son por la apelación del 21/12/2018, y eran por una incidencia relacionada a esos bienes y no al que se pretende inscribir. Con lo cual esgrime que no corresponde exigir en este momento el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a su respecto, cuando no son los bienes que se pretenden inscribir (recurso del 5/9/2024).

2. Si bien la magistrada consideró que lo decidido no causaba agravio, en tanto podía la heredera afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, el agravio está dado para la apelante por el hecho que según afirma ha cumplido con lo prescripto por la norma, con relación al bien cuya inscripción se persigue (arg. art. 242.2 del cód. proc.).
Entonces ¿es exigible el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto a la matrícula 14010?
De la compulsa de la causa en formato papel, se desprende que a fs. 130 se presentó DDJJ correspondiente al 50% del inmueble cuya inscripción se persigue (matrícula 14010, parcela 121 según informe de domino de fs. 131/134.)
A fs. 147/150 se acompañó contrato de permuta de partes indivisas celebrado entre los coherederos Raquel María Aguirre y Eduardo Anibal Aguirre con firmas certificadas, y en lo que interesa destacar Raquel cede y transfiere a título de permuta a Eduardo 15 hectáreas 90 áreas del inmueble en cuestión (ver fs. 148 clausula segunda). Vale aclarar, que respecto a este documento ninguna mención se ha formulado al pedir la inscripción, sólo se ha pedido inscripción de la declaratoria de herederos.
Esas presentaciones fueron realizada con el letrado Cibeira.
Luego se presentó el letrado Alejandro Balbi, en el carácter de apoderado de Raquel, con el patrocinio ese mismo letrado (ver f. 172).
Realizaron clasificación de tareas y denunciaron porción sucesible (ver fs. 175 y 178).
A f. 191 se denunció la revocación del patrocinio del letrado Cibeira.
El coheredero Eduardo con el patrocinio letrado de Ceferino Fuertes impugnó la base regulatoria respecto del inmueble matricula 14010 (f. 195).
Ello fue dirimido en la resolución que aprueba la base regulatoria y regula honorarios, declarando inoficiosas las tareas realizadas por el letrado Cibeira y regulando los honorarios del letrado Fuertes por su participación en las tres etapas del sucesorio, en la suma de $ 216.146 a cargo de la masa, más un 5% de aportes (ver f. 205, resolución del 20/9/2017).
Las costas de la incidencia de base y clasificación de tareas se impusieron a Raquel y se difirió la regulación de honorarios por la misma (ver f. 207).
Hasta aquí, cabe señalar que los honorarios regulados en esa resolución, la del 20/9/2017, lo fueron por la labor del letrado Fuertes, correspondiente a las tres etapas y en relación al inmueble matrícula 14010. Y es respecto de esos honorarios y aportes, que se sostiene han sido cumplidos, y por ello afirma la apelante, debe ordenarse la inscripción. Sobre este punto, se volverá más adelante.
Posteriormente se amplió el cuerpo de bienes, incorporando los inmuebles matrículas 2775, 2776, 2715. Se adjuntó documentación, se solicitó regulación de honorarios e inscripción de declaratoria (f. 252).
A f. 259 se aprobó la clasificación de tareas con relación a esos bienes y se difirió la regulación de honorarios.
Con fecha 12/3/2019 se regularon honorarios a los letrados Fuertes y Balbi por la ampliación de bienes.
Con fecha 25/9/2023 Raquel solicitó la apertura de una cuenta judicial a los fines del pago de los honorarios regulados al letrado Fuertes por auto de fecha 20/9/2017, y solicitó se le de traslado para que peticione lo que estime corresponder, bajo apercibimiento de depositar en autos lo allí regulado (escrito 9/10/2023). Vale recordar que esos honorarios lo eran por el bien inmueble matrícula 14010.
Se acompañó el depósito en la cuenta judicial, de honorarios y aportes del letrado Fuertes correspondientes a la regulación del 20/9/2017 (ver escrito de fecha 13/11/2023).
A esa presentación, la magistrada señaló que debía tenerse en cuenta lo normado en el art. 14 de la ley 6716 y con fecha 29/11/2023 le indicó que podía realizar la correspondiente liquidación a esos fines.
Es así, que la coheredera actualizó los honorarios y los aportes correspondientes al letrado Fuertes (escrito de fecha 30/11/2023).
Se confirió vista a la Caja para Abogados, quien dictaminó que no tenía objeciones que formular (ver res. de fecha 5/12/2023 y escrito de fecha 5/12/2023).
Se denunció el depósito de la diferencia de aportes de Fuertes, conforme actualización (ver escrito de fecha 12/12/2023).
La magistrada tuvo por cumplimentado el pago de aportes (res. 18/12/2023).
Con la intención de obtener la inscripción del inmueble matricula 14010, la coheredera adjuntó informe de dominio, anotaciones personales, y certificado catastral actualizados (ver adjunto al escrito de fecha 11/3/2024).
Luego el juzgado requirió explicaciones, atento la existencia de notas de embargos, a las que Raquel respondió que la inscripción solicitada debía hacerse con las correspondientes notas de embargos, es decir, debían también inscribirse las notas de embargos sobre la parte indivisa que le correspondía a Eduardo Anibal Aguirre (escrito de fecha 14/5/2024).
El juzgado le requirió que indique donde se encontraba acreditado el pago de aportes y tasa de justicia, a lo que Raquel respondió que en escrito del 12/12/2023, más escrito del 13/11/2023, se acompañaron los aportes por la parte indivisa (avalados por la caja en escrito del 5/12/2023) y se integró el pago de la tasa y sobretasa de justicia con relación al bien cuya inscripción se pretende (ver escrito de fecha 18/6/2024).
Por resolución de fecha 28/6/2024 se le requirió que acompañe boleta para el pago de aportes; se le hizo saber a Fuertes que existía una suma depositada por sus honorarios y que debían estar integrados lo aportes de las regulaciones de 20/9/2017 y 12/3/2019 (res. 28/6/2024).
La Caja para abogados, hace saber que los aportes de Fuertes, deben ser pagados directamente por el banco con la boleta respectiva (5/7/2024).
La coheredera expresó que la única regulación de honorarios que se relaciona con el pedido de inscripción es la de fecha 20/9/2017, cuyos honorarios y aportes ya fueron depositados (ver escrito de fecha 5/7/2024). El juzgado insistió, que sin perjuicio de lo manifestado, debía estarse a lo ordenado en despacho de fecha 28/06/2024 y cumplir con lo normado en el art. 21 de la Ley 6716 (res. 12/7/2024).
En ese devenir se adjuntó boleta para el pago de los aportes regulados en 2017, se libró oficio al banco, y se cumplió con el pago conforme respuesta de la entidad de fecha 20/8/2024.
Se reiteró el pedido de inscripción en tanto respecto del bien en cuestión, siguió sosteniendo la coheredera, se encontraban pagos los honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia (escrito de fecha 26/8/2024).
La respuesta de la judicatura, fue que estaba pendiente de regulación los honorarios devengados en Alzada tras incidencia suscitada y recurrida en la tercer etapa del proceso, a cuyo fin el 23/8/2024 se habían elevado las actuaciones, y reiteró que en función de lo normado en el art. 21 de la ley 6716, no correspondía ordenar la pertinente inscripción de la declaratoria de herederos dictada, pues ello implicaba desatender lo dispuesto por el legislador, cumpliendo el fin último del juicio. Sin embargo, indicó la magistrada, podía afianzarse el pago de los aportes pendientes de integración a fin de avanzar con el trámite de inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos (ver resolución apelada del 4/9/2024).
A la fecha, los honorarios devengados por la actuación en esta instancia, ya fueron regulados (ver res. de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
Contra lo decidido, Raquel interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; la revocatoria es rechazada en líneas generales por los mismos argumentos dados en la resolución apelada, aunque la jueza agregó, que la norma contenida en el art. 21 es de orden público; y que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, circunstancia -dice- soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; agregó que la medida peticionada (inscripción) beneficia a todos los herederos; y que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 12/9/2024).
3. Como quedó reflejado en la reseña de las constancias de la causa, le asiste razón a la apelante.
La coheredera sólo ha pedido se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto a un solo bien, la matrícula 14010.
Respecto del mismo, se han depositado los honorarios profesionales regulados al único profesional, por las tres etapas, el letrado Ceferino Fuertes. Los aportes sobre los mismos, han sido actualizados y cancelados.
Con lo cual, respecto de ese bien se ha cumplido con el art. 21 de la ley 6716.
En cuanto a los demás argumentos dados por la magistrada, no hay norma que obligue a los herederos a que deban inscriban todos los bienes del acervo en forma simultánea, o que para obtener la inscripción de alguno de ellos, deba cumplirse con el pago de honorarios y aportes respecto de todos, pudiendo ir haciéndolo de manera progresiva, como en el caso, que pese a la denuncia de otros bienes, sólo se ha pedido la inscripción de la matrícula 14010.
Por otro lado, el juicio sucesorio, no concluye con la inscripción del bien matrícula 14010, en tanto siguen en proceso de inscripción los demás bienes denunciados, con lo cual esa sería la garantía para la magistrada, de mantenerse en la duda, de que no se estaría violentando la manda del legislador.
Por lo expuesto, siendo que en el caso sólo se ha pedido la inscripción de la declaratoria (sin mención a ningún acuerdo de adjudicación o partición de bienes), respecto del inmueble matrícula 14010, estando cumplidos los honorarios y aportes del letrado Fuertes respecto a ese bien, existiendo otros bienes pendientes de inscripción, la resolución debe ser revocada, en tanto condiciona el pedido de inscripción al previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, que como quedó expuesto no resulta exigible en el caso.

Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 4/9/2024, con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la labor desplegada por el profesional para revertir lo decidido (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:52:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#d.1LŠ
239700774003681417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “A., C. B. C/ O., P. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95031-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Del análisis del expediente surge que luego de varios intentos de notificar al demandado de la fecha de realización de la audiencia del art. 636 del cód. proc., todas con resultado negativo; ver resoluciones del 16/8/2022, 26/12/2022, 10/3/2023, 24/5/2023, 8/9/2023, 30/10/2023 y especialmente de 23/2/2024 que nueva audiencia del art. 636 del cód. proc. para el 18/3/2024.
Pocos días antes de la fecha fijada para la celebración de esa última audiencia, se presentó el letrado designado como defensor ad hoc del demandado en los autos: “A., C. B. C/ O., P. E. S/Alimentos”, expte 11200, peticionando la suspensión de la audiencia hasta tanto obtuviera respuesta de su cliente con quien había perdido contacto (v. escrito electrónico del 14/3/2024).
De ese pedido, el mismo 18/3/2024 se corrió traslado a la parte actora; quien se presentó el 19/3/2024 -pasada la fecha de la audiencia- solicitando se tuviera por debidamente notificado al demandado de aquella audiencia, al domicilio electrónico de su abogado defensor ad hoc, y se impusiera la sanción prevista en el art. 637 del cód. proc..
Luego, con fecha 25/3/2024 se presentó el demandado, y designó como letrado patrocinante para intervenir en la presente causa al abogado Serra, quien le fuera asignado como defensor en los autos “O., P. E. S/ Beneficio de litigar sin gastos familia” Expte 11797/2023.
Posteriormente, el 27/3/2024 se dictó la resolución que es motivo de apelación, en que se hizo lugar al pedido de la actora del 19/3/2024, se tuvo al demandado por no compareciente a la audiencia fijada para el 18/3/2024 y le impuso una multa de 10 Jus; ello por considerar que estaba debidamente notificado al domicilio electrónico del abogado. Allí se dice que siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, se fija “… una multa de 10 jus por no haber concurrido la parte demandada, estando debidamente notificado de la audiencia fijada…”, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc..
2. Contra esa resolución el demandado interpone recurso de apelación con fecha 10/4/2024.
En los agravios expresa que el juzgado no realizó la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc., vulnerando su derecho de defensa. Agrega que se le ha impuesto una multa por no concurrir a una audiencia de la cual no fue notificado por lo que aduce que no ha incurrido en la situación prevista por el art. 637 del cód. proc., que justifique la sanción.
Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada. Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que fue notificado su abogado en el domicilio electrónico y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (v. contestación memorial 24/5/2024).
3. Del derrotero enunciado en el considerando 1., no cabe inferir, sin que quede lugar a dudas, que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 18/3/2024 y que fuera merecedor de la sanción impuesta.
Es que no solo fue dirigida la notificación automatizada al domicilio electrónico de un abogado que hasta ese momento no se había presentado como letrado patrocinante del demandado, sino que ese mismo letrado cuatro días antes de la audiencia así notificada había pedido su suspensión por haber perdido todo tipo de contacto con su asistido en el expediente sobre el beneficio de litigar sin gastos. Pero además, esa pretensión del abogado de suspensión la audiencia no había sido decidida a fecha dispuesta para su realización; es más, ese mismo día se corrió traslado de lo pedido a la parte actora. Lo que pudo generar alguna confusión en cuanto a la efectiva celebración de la misma.
De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaba debidamente anoticiado, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.; v. sent. del 17/10/2024 en los autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/Alimentos” expte.: 94853; RR-800-2024).
Siendo así el recurso debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024,en lo que fue materia de agravios; aunque con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta cámara, expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:53:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:50:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8EèmH#d$bpŠ
243700774003680466
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MILLACHE JOSE Y OTRO/A C/ PEREZ RAFAEL EDUARDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -95197-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2 Departamentales.
CONSIDERANDO.
1. Se interpone demanda por prescripción adquisitiva contra Rafael Eduardo Pérez  y/o quien resulte propietario del inmueble sito en 9 de julio 297 de la ciudad de 30 de agosto; nomenclatura catastral: Circunscripción XIII, Sección A, Manzana 25; Parcela 1-a; haciéndose notar en la misma presentación que el demandado habría fallecido y el proceso sucesorio se habría desarrollado por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 la sucesión del demandado (v. escrito del 18/9/2024).
Conforme surge del informe presentado en 15/10/2024 por el Archivo Departamental, efectivamente había tramitado por ante dicho organismo la sucesión “Pérez Rafael Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte: 27504).
Y consultado que fue tal expediente por el Juzgado Civil y Comercial 2 -por los fundamentos vertidos en la resolución del 16/10/2024-, se declaró incompetente.
Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 1, no aceptó la competencia atribuida porque, según se expresa, el objeto de este proceso es la determinación de un derecho real, y las acciones reales no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción (v. res. del 9/12/2024).
Así quedó planteada la contienda negativa de competencia entre ambos juzgados, que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
2. Conforme lo planteado, es de mencionarse que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024; entre otros).
Pero existen casos de excepción al fuero de atracción, tales como las acciones reales (esta cám.: expte. 95146, res. del 4/12/2024, RR-969-2024).
Específicamente, con respecto a la usucapión se ha resuelto excluir del fuero de atracción esta acción respecto de un inmueble de la sucesión, justamente porque la pretensión se asimila a las acciones de naturaleza real y el sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto a las acciones reales (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. “Tratado de las Sucesiones”; Lidia B. Hernández y Luis A. Ugarte; Ed. Abeledo Perrot; año 2020, t. I; p. 670 y mismo expediente de este tribunal citado).
Es que como la acción declarativa de usucapión persigue el reconocimiento en juicio del derecho de dominio se entiende que configura una acción de naturaleza real, por lo cual no es de aplicación el fuero de atracción del juicio sucesorio (cfrme. Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/2/2019 Juez Soto (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Además, el fuero de atracción es relativo, porque no corresponde a las acciones reales. En efecto, se excluyen las acciones reales en general: la acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de usucapión, en tanto no funciona el fuero de atracción previsto por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (misma jurisprudencia citada en los párrafos que anteceden).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en la presente causa; con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:53:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:54:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#d#/JŠ
234600774003680315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/24 contra la resolución del 17/9/24.
CONSIDERANDO.
El demandado deduce recurso de apelación con fecha 20/9/24 contra la resolución regulatoria del 17/9/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, fijados en la suma de 7 jus (arts. 22 y 57 de la ley 14967).
Se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos que tramitó como un incidente, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y 47 de la ley 14967.
Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado en el tránsito de todo el proceso (v. 10/12/20, 1/2/21, 2/3/21, 5/5/21, 20/5/21, 4/8/21, 14/10/21, 21/10/21; art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.869.095,19 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con la aplicación de un 20% por tratarse de un trámite incidental (art. 47 de la ley cit.), llegando a un honorario de $125.522,91 equivalentes a 3,81 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Ahora bien; esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero también que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso debe aplicarse ese piso legal pues el letrado, como se dijo anteriormente, hasta la sentencia del 22/10/21, ha desarrollado su labor a lo largo de las etapas del proceso (v. trámites del 10/10/20 -demanda-, 28/12/20, 22/5/21, 15/6/21, 6/7/21, 9/7/21, 15/9/21, 28/9/21 -cédulas y oficios-, 30/12/20 -acompaña documentación-, 2/2/21 -presenta informe-, 2/3/21 -contesta excepción-, 4/8/21 y 14/10/21 -asiste a audiencia-, 29/6/21, 28/9/21, 18/10/21 -solicita-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En suma el recurso del 20/9/24 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:51:48 hs. bajo el número RR-1009-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de la actora, por un lado, y del demandado y su aseguradora, por el otro, del 4/6/2024 y del 30/5/2024, respectivamente, contra la sentencia del 28/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ana Claudia Méndez, entabló demanda de daños y perjuicios contra Sandro Emilio Fernández y ‘Mercantil Andina Seguros S.A.’, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente donde perdió la vida Estela Salas. Reclamando la suma de 3.776.200, al mes de junio de 2019 (v. escrito en el archivo del 5/7/2019).
Como ha quedado expresado en el pronunciamiento anterior, dijo que el día 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18.45 hs., en la ciudad de Carlos Casares, Estela Salas -madre de la actora-, en ocasión en que cruzaba la calle Hipólito Yrigoyen (cerca de la intersección con calle Lamadrid), fue embestida por una motocicleta Honda -dominio 774JRT- conducida a velocidad excesiva por Sandro Emilio Fernández, su propietario.
Alegó que tras ser atropellada fue trasladada al Hospital Municipal de esa ciudad con múltiples contusiones. Y como consecuencia de las lesiones su estado de salud empeoró y falleció el día 29 del mismo mes y año.
Sostuvo que del informe de la I.P.P. N°2944-7 ‘Fernández, Sandro Emilio s/Homicidio culposo’, UFI n°3., a fs. 111, confeccionado por el Dr. Augusto Rodaniche surge que, fundamentalmente, la muerte de su madre fue causada por haber sufrido en el accidente en la vía pública, por el traumatismo de hemitórax izquierdo con múltiples fracturas costales y contusión pulmonar; y que se informa neumonía, derrame, contusión pulmonar.
Ubicó la responsabilidad del demandado Fernández en su actitud culpable, imprudente y negligente en la conducción de la motocicleta al no advertir la presencia de la madre de la actora cuando cruzaba la calle (art. 39 cinc. b) ley 24.449). Aduciendo que se encontraba legitimada para accionar en su condición de hija única y heredera universal de Estela Salas y pasivamente Sandro Emilio Fernández en su carácter de usuario conductor y propietario del vehículo embistente.
Reclamó la reparación del daño moral debido a que el fallecimiento de su madre, lesionó sus afecciones legitimas que se permanecerían por el resto de su vida. Agregando que siempre había existido existió una particular dependencia emocional siendo esencial su apoyo y asistencia. Estimando la reparación consiguiente en $1.250.000.
Asimismo, el valor vida. Señaló que su madre gozaba de un excelente estado de salud, del aprecio de su familia y de la comunidad. Cuantificando este perjuicio en $ 2.500.000. Y también los gastos de sepelio por $ 26.200.
Ofreció prueba, denunció el inicio del beneficio de litigar sin gastos, y peticionó en favor de su demanda. Que luego fue ampliada.
1.1. Contestó la demanda, por apoderada, Sandro Emilio Fernández. Pidió el rechazo de la acción, negando en forma general y en particular los hechos expuestos y aquella documentación que no sea expresamente reconocida.
Expresó que la culpa en el siniestro obedecía pura y exclusivamente a la desaprensión y desatención de la peatona, quien cruzó imprevistamente la calle sin siquiera percatarse si circulaban rodados por la cinta asfáltica. Lo que a su criterio no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo del demandado y por ende de la citada en garantía, sino que habría de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio.
Entendió que existía una presunción de culpabilidad del peatón que lo hace por otro lado que no sea la senda peatonal, quedando la teoría del peatón distraído limitada a quien circula por la senda peatonal, cuestión que en este caso no se da, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda.
Puso de relieve la inexistencia de relación de causalidad. En este sentido, alegó que la causa directa del fallecimiento de Estela Salas fue neumonía aguda, neumotórax y abseso pulmonar que nada tienen que ver con el accidente tránsito.
Manifestó, respecto de los daños, que fueron excesivos, infundados e irrazonables; por lo que pidió su rechazo.
Describió que en lo relativo al valor vida, la víctima tenía 72 años de edad y que la reclamante es una persona adulta que ya no vivía con su progenitora y de la cual seguramente no recibía ayuda económica, que tratándose de padres de edad avanzada, la realidad muestra una situación inversa. Y en punto a los gastos de sepelio, que fueron cubiertos -en alguna medida- por la obra social de Estela Salas.
Ofreció la prueba, peticionó de estilo incluyendo el límite de costas propuesto por el art. 730 del C.C.C. y reservó de caso federal.
En la presentación de la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A’, se reconoció la existencia del contrato de seguro con un límite máximo de $ 6.000.000 por ocurrencia. Dando una respuesta similar a la del demandado.
1.2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda (v. registro del 28/5/2024).
Para así decidir, entendió el magistrado, en lo que interesa destacar, que el factor de atribución aplicable era el riesgo. Y por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable debía acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.
Tomó en cuenta la pericia mecánica, como también los testimonios de Fabricio David Navarro y Norma Mabel Elola. Arribando a la conclusión que no había quedado acreditada la interrupción del nexo causal, que el hecho se haya producido por exclusiva culpa de la víctima, aunque estimó que sí existió cierta concurrencia de culpa, ello en atención a la conducta desplegada por la víctima.
Apreció que el lugar en que fue embestida Salas (mitad de la calzada y en mitad de la cuadra) dieron tiempo suficiente para que el conductor demandado realizara maniobras evasivas eficaces, o detuviera su marcha si hubiera estado circulando a una velocidad dentro de los límites reglamentarios.
Igualmente, concluyó que Estela Salas, -progenitora de la actora- había concausado su propio daño, y de manera relevante, al cruzar la calle Yrigoyen por un lugar que no está habilitado. Protagonizando -aún sin pretenderlo- una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario.
En un balance de los hechos, expuso que no existía dudas que la víctima había cruzado la calle Yrigoyen a mitad de cuadra desoyendo la normativa vigente y asumiendo un riesgo; pero que no era menos cierto el grado de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo.
Aludió a que no hubo maniobras elusivas de Fernández, a la velocidad desarrollada, la buena visibilidad, y que el conductor del rodado no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión. Debió prever, representarse, la posible aparición de un peatón distraído, desaprensivo.
Al final, tasó en el 30% la responsabilidad de la progenitora de la actora, Estela Sala y en un 70% la del demandado Sandro Emilio Fernández.
Atinente a los daños, admitió la existencia de un perjuicio espiritual en la actora, por la muerte de su madre, que cuantificó en la suma de $18.000.000, a valores de la época, pero por aplicación de la concurrencia de culpa, dicho monto se reducía a $12.600.000. Con intereses al 6 % anual desde el día del hecho, del accidente de tránsito hasta el 30/4/2024, y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Así también reconoció el reintegro de los gastos de sepelio hasta la suma $26.200, que restándole la participación causal en el hecho, significó $18.340. Con intereses hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, cálculo debe ser diario con igual tasa.
Pero desestimó la indemnización por ‘valor vida’.
2. Apelaron tanto el demandado y su aseguradora como la demandante.
Los primeros, en síntesis, propusieron que la actitud de la víctima había revestido las condiciones del caso fortuito, que eximía totalmente de responsabilidad a la contraparte (v. expresión de agravios del 8/7/2024).
Practicó un cálculo matemático, tomando datos de la pericia mecánica, para demostrar le fue imposible al moticiclista evitar la colisión. Marcando la diferencia de velocidades asignadas a la moto por el perito, cuyo procedimiento cuestiona, y la medición efectuada en a la causa penal.
Señaló que existían constancias fotográficas de la existencia de rodados estacionados en la vereda (de ambos lados) lo que impidió aún más la posiblidad de evitar la colisión, por convertirse el peatón en obstáculo absolutamente imprevisible e imposible de esquivar.
Para concluir solicitando se aumentara el porcentaje de participación del peatón al 100% a su cargo, rechazando la demanda.
De los daños, por los argumentos que desarrolla, planteó la inexistencia del agravio moral que no consideraba probado, siendo el monto exorbitante y excesivo.
Respecto de la actora, su crítica se encaminó a excluir totalmente la incidencia causal del hecho de la víctima o reducirla al 10%. Incrementándose correlativamente, la participación causal del conductor de la moto. Desarrollando argumentos en tal sentido (v. escrito del 5/7/2024).
Pero también a obtener un incremento indemnizatorio del daño moral y el reconocimiento de la reparación del ‘valor vida’.
Para terminar, propugnó la readecuación de los montos, teniendo en consideración que al momento del siniestro y de acuerdo a lo reclamado en demanda, se pretendía la suma de $1.250.000 por daño moral y $2.500.000 por daños material. Y que si al mes de mayo de 2017, el SMVyM era de $8.060 (Res. N° 2/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -CNEPSMVM), el reclamo configuraba en total 155 SMVyM por daño moral y de 310 SMVyM por valor vida. Lo que llevaba las partidas reclamadas, a esa fecha, tomando el SMVM a julio del corriente a razón de $234.315.12, según Res. N° 9/2024 del CNEPSMVM, para cada rubro, en $36.339.193 por daño moral y $72.678.387 por valor vida.
Las respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas por la consiguiente contraparte.
3. Yendo a lo que postulan el demandado y la citada en garantía, para que el hecho de la víctima exima totalmente de responsabilidad objetiva, como pretenden, debe presentarse con el perfil de imprevisible e inevitable (arts. 1729 y 1730 del CCyC).
Tocante a lo primero, cabe recordar que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, de modo que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. Lo que, por principio, descarta la imprevisibilidad.
Es lo que viene sosteniendo inveteradamente la Suprema Corte junto a diversos tribunales (SCBA LP AC 76764 S 18/12/2002, ‘Corso, Elida María c/Forneris, Roberto Carlos F. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; ídem., C 102966 S 9/6/2010, ‘Nevarro, Nélida Haydeé c/Alvarez, Rodrigo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba falalo completo; ídem, SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124415 RSD-68-19 S 23/4/2019, ‘Napoli Ana Lisa c/ Simioni Agustin Omar s/ Daños y Perjuicios uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado’, en Juba fallo completo).
Y si bien al enunciarse tal doctrina se han dejado a salvo supuestos excepcionales, aun evaluada la conducta de todos los participantes del hecho desde una postura integral, los datos probados no rinden para tener por configurada la situación que, excepcionando aquel principio, lo torne plenamente inaplicable a la especie.
En efecto, puede afirmarse que Estela Salas, intentó el cruce de la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda. Por fuera de la senda peatonal, sea en cercanías de la bocacalle, como alienta la actora, sea más al medio de la cuadra como postula la contraparte (v. ‘acta de procedimiento’, ‘croquis ilustrativo’, DNI, ‘pericia planimétrica, e ‘informe accidentológico’, a fojas 1 y vta., 4, 18, 121 y 122/124, en la causa penal 17-00-002944-17/00; v. escrito de demanda, IV, en el archivo del 5/7/2019; v. escrito del 4/11/2019, V, párrafo 11).
Sin embargo, no hay elementos fidedignos que permitan arribar a la convicción terminante que la aparición de la víctima, no pudo ser advertida convenientemente por el motociclista.
Se está hablando de una persona de 72 años, al momento del accidente. A la que no se le adjudica un andar repentino, apresurado, dinámico, ágil, como para mudar de posición rápidamente. Por el contrario, si algo es propio de quienes portan esa edad, es un transitar cansino. Síntoma que acredita, en la vida cotidiana, la observación e interacción con otros.
Por lo demás, en cuando a la velocidad de desplazamiento de la moto, es probable que no le haya permitido ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, pero no que ya sea tomando la de 40.16 km/h y aún la de 56.8 km/h, deba tenerse presente que no fue posible al moticiclista divisar a la transeúnte, cruzando por delante, como se alega en el memorial (v. escrito del 8/7/2024, I.a,, párrafo siete).
De hecho, que la motocicleta dejara una huella de frenado de unos nueve metros antes de embestir a Salas, continuando luego con un derrape de otros 8,80 metros, significa que a aquella distancia advirtió la presencia de la mujer, intentando entonces la maniobra que no resultó exitosa. No que necesariamente sólo haya podido percibirla a partir de ese punto y no antes.
Esto así dado que, ubicando a la damnificada a mitad de cuadra, o sea cruzando por el medio de la calle -(como postula el demandado y su aseguradora; en el escrito del 4/11/2019, punto V, párrafo 11)- Fernández debió venir transitando un extenso tramo por la calle Hipólito Yrigoyen, de Lamadrid a Monseñor D’Andrea, desde donde pudo percatarse de la presencia de la víctima en disposición de cruzar y colocarse en trance de evitar un daño injustificado -deber de toda persona en cuanto de ella dependa- cumplimentando de tal modo la exigencia de circular por la vía púbica con cuidado y prevención, establecida en el artículo 39.b, que tiene su correlato en el artículo 50, de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 113.927; art. 1710 del CCyC; CC0202 LP 97751 RSD-120-2 S 28/5/2002, ‘Rolón, María Elena c/Corengia, Héctor Camilo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300978).
Contando con que en el ‘acta de procedimiento’ obrante en la causa penal, se constató que no había obstáculo alguno que dificultara la visibilidad hacia el cruce de Yrigoyen con D’Andrea, y que no aparece confutado por Fernández y la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A’, que al momento de la colisión, ‘había buena visibilidad en el lugar, no era de noche’ y que ‘la iluminación es muy buena incluso cuando se encienden las luminarias’ (v. la sentencia apelada; art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, con los miramientos que se exponen, la presencia de Salas en la calzada por donde circulaba Fernández con su moto, no se manifiesta con rasgos de excepcionalidad bastantes, para quitarle aquella calificación de acontecimiento de cierta frecuenta en el tránsito, que todo conductor debe asumir como posible, subordinando a ello su velocidad (art. 50 de la ley 24.449).
Tampoco el hecho califica como inevitable. Ya que, según fue explicado antes, no se percibe que haya podido ser la aparición de Salas repentina, a tal extremo. Además, caracterizada la incidencia del ‘peatón distraído’ una contingencia de la circulación urbana, que suele darse en ocasiones y a la que hay que estar atento, entonces, si previsible en las circunstancias de autos, el motociclista debió conducir preparado para evitarla, manejando con cautela y dominio de su vehículo. Incurriendo, quien no lo hizo, en una infracción relacionada con la causa del siniestro (art. 64 de la ley 24.449; ardt. 1 de la ley 13.927).
Así pues, queda desacreditada la postura de interpretar la actitud de la víctima, bajo los parámetros del caso fortuito, cuya demostración era carga del demandado (arg. arts. 1728, 1730, 1734 del CCyC; arts. 384 y concs. del cód. proc.).
En consonancia, dado los términos y con el alcance que fue formulada, que esta alzada no puede alterar, la apelación del demandado y la compañía de seguros, en esta parcela se desestima (arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
4. Atinente a los agravios de la actora, cabe empezar identificando reconocido por esta apelante que Salas cruzó la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda, fuera de la bocacalle y de la senda peatonal, trazada o imaginaria. Que justamente es por donde debió hacerlo por disposición legal (arts. 5.t, 38.2, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
No se conoce el motivo de su proceder. No está alegado que alguna circunstancia razonable y acreditada, la condujera a traspasar la calzada por el lugar elegido.
Y aunque se hace hincapié en que no cruzó ‘corriendo’ ni de manera ‘apurada’, o que no lo hizo a mitad de cuadra, nada de eso quita que tampoco emprendió el cruce por el lugar que le asigna la ley de tránsito y que habría determinado su absoluta prioridad.
Tampoco se argumenta en el memorial, cierta razón por la cual deba tener un tratamiento distinto, que la infracción hubiera sido más o menos cercana a la bocacalle, para desestimar la participación causal en el hecho o reducirla a un diez por ciento (arg. art. 260 del còd. proc.). Lo que hubiera sido importante, considerando que la teoría del peatón distraído, a la cual se hiciera referencia en el punto anterior, no exime a éste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la mínima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracción. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte, por mayoría en un precedente donde se trató de un menor que cruzó por la zona de la esquina de la bocacalle, aunque de modo desprevenido (SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Por lo demás, se asignó al conductor de la motocicleta el 70 % en la causación del hecho, computando fundamentalmente esas mismas circunstancias en las que se hace hincapié en el recurso, para endilgarle un protagonismo mayor o total. Apareciendo inexplicable que esa graduación pudiera ser siquiera elevada, si no conmueven los aportes realizados por la recurrente el 30 % reservado en la sentencia de la fase inicial, para medir la contribución de la actitud de la actora en la configuración del hecho.
Realmente, sucede que los agravios tratados no superan una distinta apreciación, una visión alternativa o un desacuerdo subjetivo, que por eso mismo no califican como una crítica concreta y razonada, al punto que aparecen insuficientes, con la consecuencia prevista en el artículo 261 del cód. proc..
5. Tocante a la indemnización por el daño moral que la actora reclama como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre en el hecho que aquí se juzga, contrariamente a lo que sostiene el demandado y su aseguradora, ha sido acreditado. Si hubiera debido serlo, porque cuando se trata del fallecimiento de la madre, en circunstancias como las de la especie, dada el estrecho vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa, y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019).
De todas maneras, se produjo prueba pericial psicológica, donde el perito, en lo que interesa destacar, expresó que: (a) presenta una condición de producción reactiva de sintomatología depresiva y ansiógena como consecuencia de la pérdida de quien es hasta la actualidad referentes de su sostenimiento subjetivo; concebible como duelo patológico; (b) tal condición se considera ‘Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo’, más eficientemente descripto como ‘Trastorno de duelo complejo persistente’; (c) se manifiesta en sintomatología depresiva y ansiógena, donde se hallan sentimientos de soledad, de desvalimiento, así como trastorno de sueño por el que se encuentra en tratamiento psicofarmacológico, de grado moderado; (d) recomienda la continuación del tratamiento psicológico y psicológico en el que en la actualidad participa (v. informe del 17/8/2021).
El experto se expidió frente al pedido de explicaciones formulado por el demandado y la citada en garantía (v. escrito del 22/9/2021). Y si bien alegaron manteniendo en alguna medida sus observaciones, las mismas no aparecen como críticas concretas y razonadas en el memorial, donde ni siquiera se hace referencia a ese medio de prueba, que en la sentencia fue citado (art. 260 del cód. proc.).
Por ello es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por la muerte injusta de su madre. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
Respecto a los testigos Jorge Barenstein y Miriam Sandra Elisabet Prieto, recuerdan que la actora era la única hija de la víctima, que la muerte de la madre no puede causar otra cosa que angustia y recuerdo permanente de lo que fue (Barenstein, 32:05); tenían una excelente relación; tuvo que hacer tratamiento psicológico (Prieto, 37:07; arts. 384 y 456 del cód. proc.). Datos que igualmente contribuyen a perfilar el perjuicio extrapatrimonial en cuestión.
En suma, como el demandado y la compañía aseguradora ningún dato probado en la causa evoca, con aptitud excluyente del reclamo, tras lo expresado, no persiste como un agravio válido el concretado en sostener que el daño moral por el que clama la accionante, no fue`probado (arts. 1741 y 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
Tocante al monto, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376; esta alzada, causa 94688, sent. del 15/10/2024, ‘Arias Deolinda y Otro/a c/ Mansilla Saavedra Miguel Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
Se ha dicho: ‘en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral´ (CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/8/2017, Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado)’, en Juba fallo completo).
Yendo al caso, se conoce que la actora era la única hija. Los testigos antes citados se refieren a la excelente relación que mantenía con su madre. Asimismo, que ésta era viuda, de 72 años al tiempo de fallecer y aquella de unos 54, a ese momento. Ambas, de recursos modestos: Salas, era titular de Pami, beneficio número 115959447900/00 y no aparecen bienes denunciados en su sucesorio, más allá de una suma de dinero depositada en una caja de ahorros del Banco de la Nación Argentina y transferida luego a la causa; Méndez, de un beneficio de litigar sin gastos (v. archivos del 5/7/2019 y del 7/8/2019; v. informe del 19/7/2017; v. ‘Salas, Estela a/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del del 20/9/2017, visible por la Mev en el Juzgado Civil y Comercial dos; Méndez, titular del beneficio de litigar sin gastos (v. la causa ‘Méndez, Ana Claudia c/ Fernández, Sandro Emilio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos’, radicado en el Juzgado de paz letrado de Carlos Casares, sentencia del 29/10/2018).
Así las cosas, dado que el demandado y la citada en garantía no sostienen con otros datos de la causa la premisa que la partida prevista en la sentencia es excesiva, no obstante que la actora tampoco hace lo propio para avalar un resarcimiento de $ 36.339.193 -que parece ser no más que lo reclamado en la demanda, readecuado con la variación del SMVM-, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación del sujeto reclamante, convencen de que un monto de $ 18.000.000, de los que recibiría $ 12.600.000, no se revela actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, lo que excluye incurrir en demasía decisoria, parece razonable proponer para enjugar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $30.000.000. De los cuales, con el descuento del 30%, por la participación causal de la víctima, recibirá $21.000.000 actuales, con más los intereses previstos en el fallo (v. escrito de demandada, punto VII, último párrafo, en el archivo del 5/7/2019; arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 del cód. proc.).
De alguna manera, con ese alcance, se admite en lo tratado, el recurso de la actora.
6. Indemnizado lo que la pérdida de la vida de la madre pudo significar para su hija en el terreno extrapatrimonial, lo atinente al llamado ‘valor vida’, no puede tener otra significación que aquello que esa vida representó para la actora, no ya en la dimensión espiritual, sino en la patrimonial.
Porque la vida humana no cotiza por sí misma en dinero. No está en el comercio. Acaso puede admitirse que la existencia y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros. Pero eso no implica reconocerle un precio como vida, sólo como vida.
En este sentido, se ha dicho: ‘La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Igualmente, se ha señalado que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal, pues la vida como tal es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara).
Por lo tanto, tal como fue reclamada y se reitera en los agravios, no puede generar la reparación que se solicita. En tanto alejada de lo normado por el artículo 1745 y más bien alineada con lo establecido por los artículos 1716 y 1739 del CCyC, sus presupuestos debieron invocase y probarse por la interesada (art. 1744 del CCyC, arts. 375, 384 del cód. proc.).
De modo que esta parcela del recurso se desestima.
7. En lo que atañe a la readecuación de los montos indemnizatorios, el agravio ha sido acotado a los rubros ‘daño moral’ y ‘valor vida’. Así resulta de lo expuesto en los párrafos seis y siete del punto 2.4, de la expresión de agravios. Donde no hay mención alguna de los ‘gastos de sepelio’, que -además- no es en rigor una indemnización’, sino el ejercicio del derecho de repetirlos (art. 1745.a del CCyC, art. 260 del cód. proc.).
Por lo demás, la reparación por ‘daño moral’ fue concebida en dinero actual. Y la atinente a ‘valor vida’ fue rechazada.
Aunque cabe hacer la salvedad que, justamente, habiéndose fijado el incremento de la indemnización por ese perjuicio a la fecha de este pronunciamiento, los intereses concebidos en el fallo apelado al 6 % anual, para correr desde el accidente de tránsito (15/5/2017y hasta el 30/4/2024 (último día del mes inmediato anterior al momento de la sentencia de primera instancia), y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, diario, con igual tasas, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, para guardar congruencia, correrán a la tasa del 6 %, desde la fecha del hecho ilícito, (15/5/2017) hasta el último día del mes inmediato anterior al de la emisión de este pronunciamiento de segunda instancia y de allí hasta el efectivo pago a la tasa y condiciones previstas en la decisión de la instancia anterior, que no fue objeto de agravio en esos aspectos (art. 260 del cód. proc.).
8. Por lo expuesto, se desestima el recurso del demandado y la citada en garantía, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se admite parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’, en que se revoca la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y se hace lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento. Con costas al demandado y la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:47:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9CèmH#c‚DEŠ
253500774003679836
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2024 12:49:05 hs. bajo el número RS-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte. -94393-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 20/11/24.
CONSIDERANDO.
El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución regulatoria del 20/11/24, por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
Cabe señalar que los honorarios establecidos en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
Dentro de ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $23.225.583,83 el juzgado teniendo en cuenta la labor en la etapa previa y la primera la etapa de conocimiento, ya que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso, escogió una alícuota del 15%, para los letrados que asistieron a J. U., llegando a un honorario de 35,27 jus para cada uno de ellos, abgs. L.,, B., y A., (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
Y para la abog. M.,, que asistió al obligado al pago, también sobre la base pecuniaria aprobada aplicó una alícuota del 12% (v. resolución del 20/11/24).
Esa alícuota aplicada, menor a la usual promedio del 17,5% que aplica este Tribunal para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 31/8/23, 6/9/23, 26/10/23, 7/11/23, 10/11/23, 8/2/24, 3/4/24, 1/7/24, 2/7/24), hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 10/10/24 (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
Entonces los honorarios regulados en la resolución del 20/11/24 no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:40:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:43:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#d”;Š
237500774003680227
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:43:59 hs. bajo el número RR-1008-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
Expte.: -87955-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el punto 4 del escrito del 5/12/24 y el diferimiento de fecha 12/3/21.
CONSIDERANDO:
El letrado Samamé solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 12/3/21.
Ahora bien, la resolución apelada del 14/9/18 solo versó sobre el encuadre normativo respecto de la determinación de la significación económica del juicio y, además, dejó aclarado que la aplicación del mecanismo del art. 27.a -ley 14967- no configura incidente procesal en el que quepa imponer costas ni regular honorarios más allá de la labor del perito tasador (v. resolución del 14/9/18; art. 47 de la ley cit.). Resolución en este aspecto que no fue cuestionada.
Sin embargo, este Tribunal al momento de resolver sobre el recurso que cuestionó aquella resolución (v. trámites del 16/10/18 y 19/10/18; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 5 jus para el abog. Samamé y 4 jus para la abog. Fernández Quintana (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Fernández Quintana y Samamé en las sumas de 4 jus y 5 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#ejBzŠ
245700774003697434
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:31:32 hs. bajo el número RR-1047-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:31:39 hs. bajo el número RH-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “LAMMANDA , VALENTIN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95032-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
CONSIDERANDO:
La jueza al dictar sentencia aclara que si bien el presentante indica tener derecho a heredar al causante en función del art. 2438 del CC sin indicar su parentesco, de la documentación acompañada puede advertirse que es sobrino de aquél. Y de esa documentación además surge que en este caso al fallecimiento del causante, su cónyuge Siria Esther Zucchini Acuña lo sobrevivió, de modo que pasó todo su patrimonio a su cónyuge supérstite, excluyendo de ese modo a los parientes colaterales; lo que no queda subsanado o revertido con el posterior fallecimiento de la cónyuge (arts. 3572 y 3585 C.C.).
Por esos argumentos se deniega la apertura del sucesorio de Valentin Lammanda solicitada por su sobrino Ricardo Abel Lammanda (v. res. del 25/9/2024).
Esta decisión es apelada por el solicitante, quien en su memorial argumenta que el 13/6/2024 acreditó los requisitos del articulo 724 del cód proc., porque con la documentación agregada quedó probada  la colateralidad entre actor y causante, lo que lo legitima a solicitar la apertura del sucesorio.
Continúa explicando que ese vinculo parental con el causante permite posicionarlo con el grado de provisoriedad que la etapa procesal requiere como heredero, para disponer el auto de apertura de  la sucesión con el llamado a los herederos que se crean tales para después y con el resto de las prescripciones cumplidas (edictos, informes, cuestión temporal) disponer si es procedente la DH o que la herencia es vacante (v. esc. elec. del 14/10/2024).

2. La jueza, en resumen, sostuvo que el apelante no reviste la calidad de heredero del causante de autos porque con la documentación agregada en autos puede observarse que la única heredera del causante fue su cónyuge supérstite. Concretamente se explicó y fundó la resolución apelada en lo dispuesto por el art. 3572 del Código Civil que dispone: “Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.” .
Y contra esa conclusión expuesta por la magistrada cierto es que no se aprecia en el escrito de agravios que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales conclusiones, limitándose a insistir en que tiene derecho a solicitar la apertura de la sucesión por ser sobrino del causante y estar habilitado en tal carácter por el art. 724 del cód. proc., pero cierto es que la jueza fue más allá y teniendo presente el parentesco dijo que la cónyuge supérstite lo excluyó como heredero del causante, por lo que carece de derecho a heredarlo y en consecuencia tampoco a abrir su sucesorio.
En suma, no se ha explicado ni se advierte los motivos por los cuales como sobrino del causante no fue excluido como heredero por la cónyuge que sobrevivió a su esposo, o que no obstante ello tuviera derecho a heredar al causante por otros motivos (art. 3572 Cód. Civ.).
Por ello, es insuficiente para variar la resolución apelada el argumento del apelante referido a su derecho a abrir el sucesorio por ser sobrino del causante y estar habilitado según lo dispone el art. 724 del cód proc.; sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para ir más allá y directamente decidir que no tiene derecho a solicitar la apertura del sucesorio por encontrarse acreditado que no reviste calidad de heredero del causante en tanto resultó excluido como tal por la cónyuge sobreviviente del causante (art. 3572 Cód. Civ; y 260 Cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:39:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:40:12 hs. bajo el número RR-1006-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94746-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la presentación del 10/12/2024 efectuada por la asesora interviniente, en aras de proponer alternativas para concretar sin dilación la pericia ordenada mediante resolución de cámara del 9/10/2024.
Se hace saber en el día de la fecha se mantuvo conversación telefónica por secretaría con el magistrado Ezequiel Caride, titular del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen Sede Pehuajó; quien receptó favorablemente el pedido de colaboración esbozado por este tribunal a los efectos de que sea el Equipo Técnico Interdisciplinario de ese juzgado quien esté a cargo de la antedicha evaluación pericial, por entender esta cámara que resulta más atingente al caso la intervención de un equipo técnico perteneciente a un juzgado especializado (arg. art. 706.b CCyC).
Y, en esa tónica, amerita también sentar que el estudio tendrá por objeto arribar a un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela propuesta para la delegación parental en debate y su grupo familiar conviviente. Así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados; como se indicara mediante resolución de cámara del 29/11/2024 (v. resolución de cámara del 29/11/2024, con cita de args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a G. N. R., abuela paterna propuesta como referente delegada, para el viernes 20 de diciembre de 2024 a las 9.00hs, en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 – 1er Piso. Ello, a los efectos de practicar la pericia psicológica aludida en el acápite preliminar de esta pieza, con los alcances allí consignados.
2. Encomendar a la Perito Trabajadora Social del órgano jurisdiccional colaborador, la confección de un amplio informe socio-ambiental, con arreglo a los extremos señalados, a practicar:
2. a) en el domicilio de la abuela paterna, respecto de ésta y su grupo familiar conviviente, sito en calle Prado 775 -Casa Nro. 45 (Barrio Indio Trompa)- Contacto Telefónico: 2392-15525383. También a realizarse el viernes 20 de diciembre de 2024 a las 11:00 hs y;
2. b) en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Trenque Lauquen, con los cuidadores y coordinadores de los niños B. y E. C., en aras de conocer su estado situacional actual y las necesidades que presentan en este segmento vital, así como también toda otra información que el Cuerpo Técnico interviniente pondere como valiosa para abordar la incidencia planteada. Ello, a realizarse -asimismo- durante la misma jornada, a las 12:00 hs..
Notificación con carácter urgente en función de la materia abordada y la índole de los derechos en pugna. Se encomienda a la abogada que asiste al progenitor de los niños poner en conocimiento esta resolución, también de manera urgente, a la abuela paterna, G. N. R., con debida acreditación en este expediente; y por secretaría, vía telefónica y bajo constancia al “Pequeño Hogar” de Trenque Lauquen (arg. arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039).
Regístrese. Hecho, sigan los hechos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:04:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:16:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 12:18:16 hs. bajo el número RR-1005-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “JAIME, MARCELO FABIAN C/ ERMOLOVICH, NANCY SUSANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94499-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al planteo de nulidad promovido por el actor el 10/6/2024 en función de la presentación de la abogada del adolescente de la causa del 13/12/2023 al amparo del artículo 48 del código de rito, de la que no obraba ratificación de aquél hasta entonces, el 14/8/2024 la judicatura resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad del conteste por falta de ratificación del menor en el plazo de ley solicitada por la parte actora en la presentación de fecha 10/06/2024.- II) Tener por ratificada la gestión de la Abogada del Niño y válida su actuación , con el escrito del 07/07 2024.- III) Con costas por su orden atento las particulares implicancias de la cuestión planteada (art. 71 CPCC)…” (v. resolución citada).
Y, para ello, apuntó -en primer término- que la mentada presentación que el actor pretende nulificar consistió en contestación de demanda y oposición de excepciones, empero, remarcó que ello se tuvo presente postergándose su proveimiento hasta tanto se notificara al adolescente FGRE; y que -una vez acompañada la cédula de notificación respectiva- se tuvo presente el conteste difiriendo una vez más el referido proveimiento en atención al recurso que se estaba tratando por entonces en esta cámara.
Devueltas las actuaciones -memoró la instancia de grado-, fue que el actor efectivizó el pedido de nulidad objeto de estudio, sin que haya reconocido despacho -a la fecha de emisión de la pieza- el escrito del 13/12/2023 de la abogada de FGRE.
En ese sendero, recogió los posicionamientos de la letrada del adolescente y de la asesora interviniente que bregaron por el rechazo del planteo de nulidad promovido y puso de relieve que “el derecho humano de acceso a la Justicia es ‘un derecho de derechos’, porque permite hacer valer los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con idéntico rango. Para hacer efectivo el acceso a la Justicia es menester prestar especial atención a los sectores en condición de vulnerabilidad. Estos sectores están más expuestos a enfrentar obstáculos para ejercer sus derechos y requieren medidas específicas para eliminar las barreras que impiden este ejercicio igualitario” y que “en el caso que nos ocupa, de las constancias del expediente surge que se encuentran involucrados los derechos de un menor de 15 años en un proceso de desalojo donde, en primer lugar, su madre -representante legal- no contestó demanda”.
Bajo ese prisma valorativo, aseveró: “no puedo dejar de advertir que, Francisco Germán a más de ser un adolescente de 15 años , tiene domicilio en Moctezuma, una localidad rural del partido de Carlos Casares, distante a más de 25 km de la planta urbana asiento de este Juzgado. Todo lo cual me convence de la desventajosa situación para viajar o trasladarse a esta ciudad, disponer de dinero para ello y/o autorización de su madre, así como encontrarse presencialmente con la Abogada designada a los fines de cumplir con la ratificación de lo actuado, que obra agregada recién en la presentación de fecha 07/07/2024. Dicho lo anterior, y siguiendo los lineamientos de las Reglas de Brasilia, las particularidades de la presente nos obligan a una mirada interseccional de las vulnerabilidades al momento de garantizar el acceso a la justicia… Ahora bien, esa garantía de acceso a la justicia no se perfecciona sólo con la designación de un Abogado del Niño, si no consideramos las demás circunstancias del menor. En el caso que nos ocupa, Francisco de 15 años, vive en una zona rural, a más de 25 km de la ciudad de Carlos Casares, tornándose ilusoria o meramente declarativa la designación de un letrado especializado si no tenemos en cuenta su situación de ruralidad, ya que no cuenta con transporte , ingresos propios y/o colaboración de su madre- quien no se presentó en el presente proceso- para acceder a esta ciudad cabecera. Queda evidenciado entonces cómo la distancia geográfica de la ciudad centro de resolución de conflictos, condiciona desventajosamente el ejercicio y goce de sus derechos… Y, en esa interpretación considero que la aplicación sin más del apercibimiento contenido en el art. 48 del CPCC y la consecuente nulidad de lo actuado pretendida por la parte actora, resulta desproporcionada, inequitativa y lesiva de los derechos y garantías del menor cuya primacía corresponde tutelar a la luz de los paradigmas interpretativos vigentes”.
Razonamiento que, como se adelantó, confluyó en la resolución del 14/8/2024.
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de las implicancias de la tutela judicial efectiva en tanto derecho de defensa consagrado en los instrumentos internacionales constitucionalizados esgrimida en función del adolescente involucrado en la causa- es deber del juzgador, en caso de mediar tensión entre los derechos y garantías reconocidos a todas las partes, buscar la solución menos lesiva; la que deberá estar imbuida del respeto a los lineamientos estatuidos en el código de rito. Lo que, según dice, no ha sido tenido en cuenta en el decisorio apelado.
Al respecto, remarca que -sin dejar de reconocer la presencia del adolescente en el proceso- es función de la abogada que se le designara como de la asesora interviniente velar por los intereses de aquél, no sólo de asesorarlo jurídicamente en pos de su interés superior. Lo que implica, según postula, que si es menester que la profesional se traslade al lugar de residencia de su representado en atención a la ruralidad en la que se encuentra, efectivamente lo haga.
Y, en esa tónica, señala que no se debe soslayar que FGRE cuenta con quince años de edad; lo que debe ser visto en función de la capacidad progresiva escalonada que acoge el código fondal.
Desde otro ángulo, argumento que el plazo contenido en el artículo 48 del código de rito se encontraba sobradamente cumplido para cuando él introdujo el planteo de nulidad a la postre denegado; vencimiento que, hasta la advertencia por él efectuada el 10/6/2024, había pasado desapercibido.
En otro orden de cosas, a tenor del principio de igualdad y los alcances que le otorgara la judicatura para fundar el decisorio impugnado, observa que, en aras de equiparar la desigualdad procesal que pudiera afectar al adolescente, fue que se le designó un abogado para que proteja sus derechos. Y, en ese aspecto, la magistratura no suplir la negligencia o falta de diligencia antes reseñada, porque un temperamento así no sería justo.
De otra parte, dice que lo decidido se aparta de lo que expresamente manda la ley, pues -insiste- el plazo del artículo 48 es perentorio operando la nulidad por el solo vencimiento. Marco para el cual no se prevé sustanciación alguna, como la que aquí medio sin reparar en la oposición al traslado por él oportunamente formulada. Cita, al respecto, precedentes de este tribunal.
Como corolario, manifiesta que, del juego de suspensiones y traslados, se ha pretendido arribar a un cómputo de plazo diferente y que ello no puede ser tolerado. Pues la primera presentación que la abogada del adolescente efectuara invocando el mentado artículo 48 fue en fecha 13/12/2024 notificado de su designación su defendido. Luego, en atención a la suspensión por cinco días dispuesta por el órgano jurisdiccional el 17/11/2023, el 26/2/2024 comenzó a correr el plazo de cinco días para ratificar su gestión. De consiguiente, asevera, para la efectiva fecha -7/7/2024- el plazo en cuestión se encontraba ampliamente vencido.
Para ello, recuerda que este tribunal ha expresado que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna; y que ese término, por ser de carácter procesal, se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla. Así, postula que -en la especie- si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
Peticiona, por todo lo anterior, se revoque el decisorio de grado (v. memorial del 23/8/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo, la asesora solicita su rechazo a resultas de la insuficiencia que -según dice- lo impregna.
En ese sentido, aduce que copiosa doctrina ha sostenido que el concepto tradicional de parte resulta incompatible para procesos en los que intervienen personas menores de edad. Por lo que se deberá tener presente que su abogado designado posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de niñas, niños y adolescentes y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de si este ratifica o no su defensa. En el caso, la contestación de demanda.
De modo que, si prospera la apelación del recurrente -resalta- se estaría frente ante la declaración de puro derecho que se ventila y la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 bis del código ritual; siendo que la prueba ofrecida por la abogada de FGRE luce prima facie demostrativa de su falta de derecho para sustentar la acción de lanzamiento que persigue.
Así, pone de relieve que los fundamentos traídos por el apelante, parcializan el análisis del nombrado artículo 48; pues no contempla las normas incorporadas por el código fondal en relación a la tramitación procesal que involucre niñas, niños y adolescente; visaje del que se ha hecho eco el cimero Tribunal provincial y que recoge el decisorio aquí puesto en crisis (v. dictamen del 27/8/2024).
4. Ahora bien. No pasa desapercibido a este estudio que -frente al paradigma de tutela judicial reforzada argüida por la instancia de grado para fundar la denegatoria al planteo de nulidad que aquél esbozara- se ha limitado a hacer eje en el temperamento que -desde su cosmovisión del asunto- debió haber adoptado la abogada del adolescente designada para la causa. Mas no ha objetado el análisis multifocal de vulnerabilidad respecto de la persona del adolescente involucrado sobre el que la judicatura ha cimentado la denegatoria al planteo de nulidad por él promovido. Por lo que no puede rendir a los efectos pretendidos el gravamen así formulado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Con idéntico desenlace, tampoco se valora bastante lo referido a la capacidad progresiva de aquél y las gestiones que aquél podría haber realizado en pos de evitar la panorámica actual de autos; en tanto la mera evocación al concepto por él traído, da la pauta de la necesidad de un régimen de representación procesal diferenciado en función de la condición de vulnerabilidad de aquél, que resuenan -justamente- con la resolución -firme y consentida- del 17/11/2023 que dispuso la designación de un letrado, en virtud del precario contexto apreciado y el tenor de los derechos en juego (remisión a la resolución citada; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 inc. c cód. proc.).
Por lo que mal podría ahora el recurrente intentar una re-edición, en estas instancias, del debate en torno a las barreras procesales que podría encontrar FGRE en punto al efectivo acceso a la justicia, de acuerdo a las aptitudes y potencialidades que reflejan su segmento vital; cuando habiéndose sido oportunamente valorado el particular, ello no derivó en pronunciamiento alguno de su parte (remisión a la pieza citada en contrapunto con memorial a despacho; vistos en diálogo con arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
Por lo demás, tampoco se aprecia suficiente para salvar la suerte del recurso intentado el argumento de la violación de sus prerrogativas de defensa derivada de la no aplicación del artículo 48 del código de rito. Por cuanto, según emerge de la lectura de la resolución rebatida, no ha merecido controversia por parte del órgano el hecho de que deba mediar ratificación por parte del adolescente en cuestión respecto de las presentaciones que se efectúen en su nombre; siendo evidencia de ello la propia resolución recurrida que, una vez presentada, no la consideró innecesaria sino que resolvió tener la gestión por ratificada en orden al especial escenario de autos (remisión al decisorio de grado; y arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
De modo que el debate no ha estado dado, desde la judicatura, por impulsar la inaplicabilidad del antedicho artículo con los alcances que él conlleva, como alienta el recurrente.
Sino que estriba en ponderar las especiales particularidades del caso a la luz de los ajustes de flexibilidad necesarios previstos en el bloque trasnacional constitucionalizado afín, a tenor de los altos indicadores intereseccionales de vulnerabilidad presentes -se reitera- en la persona del adolescente; los que, conforme se adelantara, no han sido debidamente confutados por el quejoso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:14:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 11:01:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003676701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 11:02:07 hs. bajo el número RR-1004-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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