Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94695-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
CONSIDERANDO:
Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
En el caso, el proveído del 13/8/2024 textualmente dispuso: “I.-Téngase presente lo manifestado. Estése al requerimiento del 15/5/2024…”
Esta decisión es apelada ahora por el actor el 19/8/2024, pero el recurso no puede prosperar.
Es que, frente a lo solicitado el 11/5/2024, el juzgado decidió textualmente el 15/5/2024: “I.-Hágase saber al accionante que deberá acompañar en autos las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967). Cumplido ello, se procederá a dar curso al escrito de inicio. (art. 34 inc. 5 CPCC).”
Bien que mal así se decidió, y la solución no fue recurrida.
Por lo tanto, la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 13/8/2024) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:46:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003607069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BASUALDO, GRACIELA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC)”
Expte. -94977-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 1/8/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 que cuestionan por elevados los honorarios de las letradas intervinientes (art. 57 de la ley 14967).
De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos). Ante este contexto sólo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado (v. resol. del 1/8/24).
Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 5,35 jus para cada una de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -3% + 3%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 5,35 jus para cada una de las letradas, Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -6%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor de las abog. Sarobe y Greselin en 0,35 jus que ni siquiera llegan a 1 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 y fijar los honorarios de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe en las sumas de 5,35 jus para cada una de ellas, como comunes y a cargo de la masa.
2. Confirmar los honorarios regulados a favor de las abogs. Sarobe, y Greselin como particulares y a cargo de su cliente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003606907
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “RAMUNDO NESTOR ANIBAL C/ CASTRO YAMILA ESTEFANIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94854-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago total opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución.
En lo que interesa a los fines del tratamiento recursivo, cuando la demandada opuso excepción de pago alegó que en el mes de junio de 2023 las partes habían suscripto un convenio con referencia al expediente 1066-2022, en el cual “en la clausula primera de dicho instrumento, manifiesto que la demandada había firmado sendos pagares, entregando con la firma del mismo 6 pagares que se encontraban en su poder” y que “NADA mas tiene que reclamar en adelante a Yamila Castro y que NO OBRA EN SU PODER  NINGUN PAGARE en blanco firmado por Castro que pueda ser ejecutado judicialmente” (sic).
En base a ello, entendió que la deuda estaba abonada en su totalidad, ya que así lo habría expresado el actor en el convenio y por lo tanto no podría intentar esta ejecución (v. escrito del 6/5/2024).
En primera instancia, como se dijo, se rechazó la excepción.
El argumento utilizado fue que el pagaré que se intenta ejecutar ahora tiene fecha de creación el 30/3/2021 y de pago 30/3/2022, y como el convenio fue presentado en el expediente “Ramundo Nestor Aníbal c/ Castro Yamila Estefanía s/ Cobro Ejecutivo” (n° 1066-2022) el 16/6/2023, se entendió que como el pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, y las partes nada manifestaron al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio-, eso fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo en cuestión (v. resolución del 1/7/2024).
Esa resolución resultó apelada por la demandada con fecha 3/7/2024, quien al presentar el memorial, se limitó a decir que la resolución era violatoria de la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica utilizada por el juzgado al emitirla, porque -a su entender- si allí se consideró que el pagaré era de fecha anterior a la fecha de celebración del convenio referido en el expediente 1066-2022, donde el actor reconoció que no tenía nada que reclamar ni obraba en su poder ningún pagaré en blanco, aquel convenio invalidó per se este pagaré, que también habría quedado cancelado (v. memorial del 26/7/2024).
Pero debe decirse que más allá que en la resolución se dijo que este pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, también allí se expresó que, justamente por ser un pagaré de fecha anterior al convenio, si las partes nada habían manifestado al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio- fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo.
Y no surge que la demandada haya controvertido ese punto, sino, más bien, se ha limitado solamente a mantener su punto de vista en cuanto a que esta deuda está cumplida; pero sin explicar por qué motivo se debería resolver así, y no de la forma en que se hizo (arg. art. 260 cód. proc.).
Además, esa apreciación hecha en la resolución en lo que respecta a este pagaré no vulnera la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica, siguiendo el razonamiento del apelante, ya que justamente para la admisibilidad de la excepción de pago se requiere que éste sea documentado, que se refiera al mismo crédito que se ejecuta y que emane del acreedor; es decir, debe relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar, con imputación concreta a la deuda que se ejecuta (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012; y también en Juba: sumario B1951166, CC0001 SM 61793 RSD-163-9 S 9/11/2009 Juez SIRVEN (SD), entre otros).
Entonces, siendo que el convenio de pago se celebró en el marco de otro expediente, haciendo referencia a un título ejecutivo de fecha 2/10/2021 (v. cláusula PRIMERA del convenio adjunto al escrito del 6/5/2024), sin que surja de aquel que el haya sido comprensivo del pagaré que se pretende ejecutar ahora, no prospera la apelación. Justamente porque no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues en caso contrario -como aquí- la defensa es improcedente (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012).
Por lo dicho, entonces, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024;con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235100774003606560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2024 13:42:29 hs. bajo el número RR-744-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94566-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/2/2024 -actora- y del 29/12/2024 -demandado- contra la resolución de 20/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso fijar cuota alimentaria de carácter asistencial en favor de M. L. C. a cargo de quien fuera su progenitor afín, en especie: proveer la vivienda en la que reside la joven junto a su progenitora hasta la mayoría de edad (v. sentencia del 20/12/2023).
Frente a tal decisión apelaron la actora -en representación de su hija- y el demandado con fechas 1/2/2024 y 29/12/2024, respectivamente.
Posteriormente, el 22/4/2024, estando ya la causa en cámara, la joven adquirió la mayoría de edad conforme surge de la partida de nacimiento adjunta al escrito de demanda del 15/9/2022, la cual fue intimada con fecha 23/5/2024 para que manifieste lo que estime corresponder, aunque guardó silencio (su fecha de nacimiento: 22/4/2006).

2. Recurso del demandado.
En primer lugar, habrá de tratarse este recurso pues, de hacerse lugar al mismo, se rechazaría la acción y, en consecuencia, perdería virtualidad el tratamiento del de la parte actora.
Dicho lo anterior, es de verse que el apelante se agravia en tanto no se habría demostrado el grave daño que pudiera haberle ocasionado a la accionante la ruptura de la convivencia en el grupo familiar, ni tampoco que el recurrente hubiera asumido el sustento de la joven durante la convivencia; alega que los informes socio-ambientales no evidencian un grave daño económico para el nivel de vida de M., explicando los motivos.
Solicita se revoque la resolución recurrida y se rechace la demanda, con costas (v. memorial del 23/2/2023).
2.1. Veamos.
El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
De lo que se sigue, entonces, que por principio esta clase de obligación alimentaria cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia y que, por excepción, puede fijarse una cuota asistencial a cargo del progenitor afín si se ha prueba que el cambio de situación ocasiona un grave daño al niño o adolescente y, además, el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro (cfrme. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, “Tratado de derecho de familia”, t. IV, pág. 273, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2014).
¿Qué ofrece este caso?
No ha sido negado que la progenitora de la joven M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 12 años, en una unión que comenzó en enero del 2010 y culminó en abril del 2022, y que al inicio de la convivencia la niña contaba con 3 años de edad (v. pto III, del escrito de demanda del 15/9/2022, contestación del 22710/2022, p. IV.
Pero lo que sí puesta en tela de juicio es que él se hubiera convertido en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar, y en especial para la demandante, pues se alegó ya desde el escrito de contestación de demandad que siempre fue su madre quien se ocupó del sostén de la alimentista (ver contestación de demanda del 19/10/2022 y memorial del 23/2/2024). Siendo, dice, uno de los requisitos fundamentales de la norma acreditar ese extremo, haciendo hincapié en los agravios que como se dijo en la sentencia apelada, no aconteció en autos; al igual que esgrime como argumento de su recurso que no se ha probado el grave daño que es exigido legalmente para establecer una cuota como la que se fijó aquí (v. memorial citado).
En principio, es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que -como también se sostiene en sentencia- no ha probado que concurran en este caso los recaudos legales exigibles; ya que , cuanto más, existiría algún atisbo de que el demandado podría haber contribuido al sostén de la alimentista durante la convivencia, según los testimonios prestados en las audiencias del día 5/4/2024, al decir de las testigos D. y C., aquél era tratado como su papá por la actora y que cumplía el rol de la padre mientras estuvieron juntos (respuestas a pregunta 12; art. 456 cód. proc.).
Pero no que se hubiera causado un grave daño a aquélla con motivo de la ruptura convivencial (es dable tener cuenta que su madre trabajaba desde antes de la unión con el accionado, según las mismas testigos, lo que permite razonablemente suponer que de mínima contribuía la manutención de su hija; arg. arts. 2 y CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, del informe social se puede colegir que tanto la joven como su madre vivían a la fecha del informe en una propiedad del demandado, que se encuentra en buenas condiciones, y que si bien sus ingresos denunciados no lograban alcanzar la canasta básica informada por el INDEC, no padecían ningún tipo de problemas de salud física de gravedad y de tratamiento continuo, como sí si lo tendría el demandado J. y su familia. Además de que la joven M. no estaría trabajando ni estudiando (v. informe socio-ambiental del 20/9/2023).
Desde esa perspectiva, puede sostenerse que no se ha probado que la ruptura del vínculo entre la madre de la alimentista y el progenitor afín haya ocasionado un grave daño a la joven (arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC).
Sin embargo, ha mediado una circunstancia que hará que la sentencia se mantenga más allá de lo antes dicho, en los términos del art. 163.6 2° parte del cód. proc.: según puede verse en el expediente “J., O.D. c/ C., M.S. s/ Atribución s/ Vivienda familiar” (en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen), el propio demandado agregó un acuerdo celebrado entre él y la madre de la aquí alimentista, en que se estableció que estas dos “….serán las únicas personas que habitarán el inmueble locado” (cláusula 1° parte final del convenio de fecha 29/8/2024, adjunto al trámite del 11/9/2024 de esa causa).
Ello en referencia al inmueble que el accionado aquí y en esa causa se comprometió a hacerse cargo de abonar en la causa de mención. Es decir, se hace cargo de la vivienda donde habitará M., aunque por motivos distintos a los que se ventilaron en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4. cód. proc.).
3. Recurso de la actora.
En cuanto a los planteos efectuados por la recurrente, es innecesario referirse a ellos para lograr modificar en más la sentencia apelada, toda vez que en virtud de lo dicho anteriormente, en cuanto a no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC (recordar que se mantiene la sentencia por lo convenido en el expte. 22545); en nada gravitarían sobre la suerte final de la decisión que se propone, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15/7/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858).
Por todo ello, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/12/2023.
2. Desestimar la apelación del 1/2/2024.
3.Cargar las costas en el orden causado teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003604944
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. Cuando se inició la demanda por cobro ejecutivo, el actor alegó haber contraído con fecha 30/6/2023 una deuda por el importe de U$D 1250 habiéndose suscripto dos pagarés de U$D 625 con fecha de vencimiento en los días 5/1/2024 y 5/2/2024 (los que constan acompañados como documental), y habiéndose negado la demandada a pagar -según sus dichos- es que interpuso la acción (v. demanda del 25/3/2024).
Consecuentemente se libró mandamiento de embargo y se produjo la anotación del mismo sobre una camioneta dominio AB194LH por el monto de $1.085.625 más intereses por $542.812, 50 (v. anotación de embargo adjunta al trámite del 7/4/2024).
Luego con fecha 24/4/2024 se presentó el demandado y alegó que el pagaré que se intentaba ejecutar tendría sustrato negocial en un boleto de compraventa de un automotor, que se habría suscripto entre el actor como vendedor y la demandada como compradora; por lo que -a su entender- existía una incuestionable relación de consumo siendo los pagarés la base crediticia del negocio; y planteó en base a esos argumentos la nulidad del pagaré y excepción de inhabilidad de título (v. contestación de demanda del 24/4/2024 y documental adjunta).
Sumado a ello, solicitó el levantamiento de la cautelar trabada, en virtud de que -con sustento en sus alegaciones y prueba acompañada- no estaría dado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho (v. punto IV.- del escrito citado).
Al sustanciarse con la parte actora, la misma controvirtió las cuestiones referenciadas a los pagarés y el boleto de compraventa, pero reconoció el negocio jurídico de compraventa que habrían llevado a cabo las partes.
Y al turno de expedirse el agente fiscal, en virtud de la contestación de demanda y la prueba aportada allí, dictaminó la existencia de una relación de consumo (v. dictamen del 13/6/2024).
Así las cosas, el demandado solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar (v. escritos del 13/6/2024 y 25/6/2024), y en primera instancia se decidió que frente a la existencia de hechos que deben ser probados (art. 362 cód. proc.), correspondía abrir a prueba la causa en los términos del artículo 547 del código procesal; y ante el requerimiento de levantamiento de medida cautelar del demandado se expidió el juzgado denegando la solicitud; puntualmente se dijo: “Al pedido de levantamiento de medida cautelar no ha lugar, toda vez que los mismos garantizan la acreencia que reclama la parte actora, y previamente deberá conocerse la verdad de los hechos, produciéndose la prueba ofrecida y resolviendo los plantes interpuestos por ambas partes” (v. resolución del 27/6/2024).
Pronunciamiento que resultó apelado por la parte demandada con fecha 27/6/2024 agraviándose de que la resolución carece de fundamentación jurídica, por lo que solicitó se declare su nulidad y posteriormente se dicte un resolutorio que cumpla con los extremos exigidos por el artículo 34.4 del código procesal (v. escrito del 22/7/2024).
Sin perjuicio de ello, fundó su recurso y expresó las causas por las que entendió se debería ordenar el levantamiento de la medida cautelar.
Dijo que el embargo ejecutivo se solicitó y trabó en base a un título ejecutivo -pagaré-, pero que como posteriormente había planteado que dicho título tenía las características de un pagaré de consumo, y el agente fiscal dictaminó la existencia de una relación consumeril sin que su dictamen haya recibido oposición alguna por las partes, los presupuestos por los que fue otorgada aquella medida se encuentran en crisis, principalmente entiende que ya no existe la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 22/7/2024).
2. Ahora para ingresar en el tratamiento del recurso planteado, primero se hará referencia a la nulidad de la resolución planteada. Y respecto a ello, es dable decir que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias, debiendo expresar el derecho aplicable en cada caso concreto (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año, 2016, t. II, p. 470).
Ya que constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (misma cita, p. 470).
Es que es condición de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, y ese recaudo no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas, involucrando tanto el plano fáctico como el jurídico (misma cita, p. 490).
En ese sentido, faltando la invocación de preceptos legales, carece de todo fundamento legal la resolución dictada y debe declararse su nulidad (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc. y 171 Const. Prov.).
3. Pues bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, en este caso, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
El apelante pretende el levantamiento del embargo trabado en virtud de que -a su entender- no se mantiene la verosimilitud en el derecho para que continúe la vigencia de la misma.
Es que -según dice- posterior a la traba de la medida cautelar se dispuso la existencia de una relación consumeril y se abrió la causa a prueba ante la existencia de hechos que requerían comprobación (v. dictamen del 13/6/2024 y proveído del 27/6/2024 ya citados antes).
Esa situación, a su entender, controvirtió los presupuestos esenciales que daban al título fuerza ejecutiva, y ante la existencia de un nuevo panorama probatorio a fin de conocer la verdad de los hechos, entiende que entró en crisis la verosimilitud en el derecho (v. memorial del 22/7/2024).
Pero cierto es que lo que el demandado plantea sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho, es en base al dictamen fiscal que dijo habría relación de consumo, y de la nulidad e inhabilidad del pagaré que opuso en cuanto entiende que existe dicha relación en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Y sobre esos puntos aún no se expidió la instancia inicial, habiéndose procedido a la apertura a prueba de la causa, sin que la sola apertura implique una situación -al menos hasta ahora- distinta a la que se tuvo en cuenta para trabar el embargo (arg. art. 358 y 384 cód. proc.).
Por ello, como aquí la medida cautelar de embargo se trabó en virtud de un reclamo económico con sustento en un pagaré, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el futuro en lo referido a la relación de consumo y nulidad del pagaré planteadas y, en su caso, la eventual incidencia sobre la medida cautelar trabada, aquella circunstancia inicial permanece, sin que siquiera se haya controvertido la existencia de la deuda (v. escritos del 25/3/2024 y 24/4/2024; arg. art. 375, 384 y 542 incs. 6, 7 y 8 cód. proc.).
Por lo que no corresponde ahora el levantamiento del embargo (arg. art. 202 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:39:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003597526
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí importa, a resultas de la solicitud vehiculizada en la audiencia del 8/8/2024 por la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces para que la instancia de origen disponga una medida cautelar protectoria para la vivienda de RAR, el 13/8/2024 la judicatura resolvió: “no puede predecirse en que momento el causante podría volver a esta localidad, toda vez que actualmente se encuentra en el Centro de Rehabilitación PDI, estando en proceso de adaptación… No obstante ello, sin perjuicio de que no se encuentra acreditada en autos la titularidad del inmueble donde se alojaba el Sr. R., el cual cabe resaltar que se encontraría en sucesión y sujeto a la normativa aplicable arts. 2335 y ccdts. del CCCN), siendo el causante coheredero junto a sus hermanos y no único sucesor, sometido a las reglas del condominio (arts. 2673 y ss del CCN), de conformidad a lo dispuesto por la Alzada en fecha 5/06/2024 “deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.), lo resuelto en fecha 21/02/2024 instando a la Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que se considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC. A lo cual, la Funcionaria manifestó que realizaría tratativas extrajudiciales a los fines de resolver la cuestión, habiendo fracasado la instancia extrajudicial, teniendo en cuenta que existe un acuerdo de voluntades que obliga a las partes y que en caso de estar viciado hay que plantearlo en un proceso judicial garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas (art.169 del CPCC y ssts). Por todo lo expresado, REITERESE a la Defensora Oficial iniciar el incidente de nulidad de contrato de locación en expediente por separado por la vía procesal correspondiente. En la eventualidad de que retorne el Sr. R. a esta ciudad, requiérase a las Funcionarias intervinientes en autos que peticionen las medidas que considere corresponder, ello en caso de que aun no se hubiera resuelto la cuestión incidental de nulidad contractual” (v. fundamentos de la pieza cit.).
2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que se aprecia inadmisible que el fundamento para no proteger el patrimonio del causante estribe en que éste no se encuentra circunstancialmente en la ciudad; siendo que -según dice- ya transcurrió mas de un año y medio desde que se comenzaron a solicitar las medidas en cuestión y que en la audiencia convocada por la propia judicatura se logró consenso entre todos los participantes, entre otros temas, sobre las medidas protectorias requeridas, que permanecen sin resolver por el órgano jurisdiccional (v. memorial del 22/8/2024).
3. Sustanciado el planteo con la curadora y la defensora intervinientes, esta última informó su adhesión al recurso impetrado; en tanto, de la lectura del acta de audiencia del 8/8/2024, se colige la conformidad exteriorizada sobre el particular por la primera de las funcionarias nombradas (v. contestación del 2/9/2024 y acta de audiencia del 8/8/2024).
4. De su lado, la instancia de grado sostuvo los fundamentos vertidos en el decisorio recurrido y rechazó, por tanto, la revocatoria intentada. Ello, al tiempo que concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 11/9/2024).
5. En aras de contextualizar el pedido de adopción de las medidas protectorias que se pretende, es del caso remitirse al acta de audiencia celebrada el 8/8/2024, de la que emerge que: “todos los citados manifiestan que el contrato de alquiler debería ser declarado nulo. Que la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces solicitan que el Juzgado resuelva en relación a lo dispuesto por la Alzada en Junio de 2024 sobre una medida cautelar protectoria para Adolfo Rodríguez, específicamente sobre la vivienda. Que conforme lo ya manifestado en autos, las Funcionarias están de acuerdo reiterando el pedido de que se resuelva favorablemente la tutela cautelar peticionada por la Asesoría disponiéndose por consiguiente la nulidad del contrato de alquiler por no reunir los requisitos mínimos de validez, la desocupación del inmueble bajo apercibimiento de lo que estime corresponder. Además conforme lo resuelto por la Alzada en 21/12/2023 y 5/06/2024. Que agotada asimismo la instancia de mediación por Defensoría, de no compartir VS la medida cautelar peticionada y lo resuelto por la Alzada con fecha 5/06/2024 disponga otras medidas que considere conveniente, tal lo dispuesto por la Cámara a los fines de recuperar inmediatamente la vivienda…” (v. pieza citada).
Pues bien. Al margen de la conceptualización que la parte apelante le consigne a la medida protectoria requerida, es dable poner de resalto que lo solicitado se trata -en puridad- de una tutela anticipatoria que exorbita la fenomenología cautelar tradicional. Pues tiene por objeto conseguir el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo, es decir, sobre la nulidad ya referida.
Y, en la especie, amerita advertir que lo requerido gravita en torno a que, ya sea mediante la nulidad del contrato de locación vigente o el dictado de otra medida que se juzgue apropiada para ello, se ordene -en lo inmediato- la restitución de la vivienda actualmente locada. Circunstancias que recién podrían acaso suscitarse en el curso de la pretensión incidental que la judicatura ha ordenado instar, lo que todavía no se ha hecho (arg. art. 34.4 cód. proc).
En esa tónica, corresponde tener presente que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, la concurrencia de los recaudos se agrava. Así, la verosimilitud del derecho invocado debe ser mayor al que habitualmente se valora para el dictado de una cautelar tradicional; al punto que, no sólo debe apreciarse verosimilitud en el derecho, sino que debe mediar una fuerte probabilidad de la prerrogativa esgrimida como fundamento del decreto anticipatorio requerido (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
Probabilidad que aquí no aflora. Por cuanto, con posterioridad a la interposición del recurso interpuesto, la defensora manifestó: “I) Que de los informes de dominio requeridos por esta defensoría oficial al registro de la propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires no surge que la propiedad sobre la que debemos iniciar pretensiones judiciales -en cumplimiento a lo dispuesto en estos autos por V.S.- se encuentre registrada a nombre del Sr. R. ni familiar directo.- II) En razón de lo expuesto, y a los fines de proceder al cumplimiento de lo ordenado, solicito a V.S. ORDENE a la hermana de A., por resultar ella quien suscribió el contrato de alquiler cuestionado, Sra. N. B. R.(quien adelanto nunca respondió los intentos de comunicación telefónica llevados a cabo por esta defensoría) a que haga entrega de toda documentación que pudiera estar en su poder referida a la propiedad y/o posesión del inmueble familiar, sito en calle Leloir nro 105 de la ciudad de Trenque Lauquen.-”; lo que así se dispuso (citas textuales de la presentación del 13/9/2024, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA; y providencia del 18/9/2024).
De consiguiente, confutada la titularidad del bien sobre la que oportunamente se afincara la tutela anticipatoria solicitada, esta cámara entiende que no corresponde hacer lugar al planteo revisor promovido en ninguna de las variantes propuestas (nulidad del contrato de locación vigente ni dictado de mecanismo anticipatorio por defecto), pues ambas comparten como objeto la restitución del bien cuya titularidad, como se vio, ha sido recientemente rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024; ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:24:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003597510
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D. L. F., E. A. S/ D. C., C. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94947-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el desistimiento formulado el 26/9/2024, la Cámara RESUELVE:
Tener a E. A. D. L. F., por desistido de la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024, con costas a su cargo (arg. art. 305 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:57:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:36:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9-èmH#[jtjŠ
251300774003597484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “T., N. G. C/ T., M. L. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”
Expte.: -94962-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Se declaró incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de que consultado el sistema INFOREC, surgía iniciada la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela” TL 1347/2014 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Y por razones de economía procesal y seguridad jurídica, en pos de evitar pronunciamientos contradictorios respecto de una misma situación de hecho, ordenó la remisión al juzgado de familia por existir allí ese proceso pendiente (v. resolución del 29/7/2024).
2. Recibida por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, no acepta la competencia atribuida y menciona que la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela” había sido radicada con fecha 29/10/2014 en el Juzgado de Paz de General Villegas, donde tramitaría en la actualidad, como resultado de lo resuelto por esta cámara con fecha 28/10/2014 donde se resolvió declarar la competencia de este último organismo para intervenir (v. resolución del 19/9/2024).
3. Así quedó entablada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora.
Para ello es dable destacar que ante la consulta -primeramente- por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a través de la MEV de la SCBA de la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela”, surge que con fecha 7/10/2014 dicho organismo se declaró incompetente, y elevada que fue a este Tribunal, se pudo constatar a través del sistema Augusta en la misma causa (número de expte. de cámara: 89235) que se declaró la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas con fecha 28/10/2014.
Y, posteriormente consultada que fue la causa por ante el juzgado de paz letrado mediante la MEV de la SCBA, surge que con fecha 23/5/2019 dicho organismo dispuso la conclusión de la misma, ordenando su archivo (v. resolución del 23/5/2019 en expte. “T. M. L. s/ Insania y curatela”).
Así las cosas, no solo la competencia se atribuyó en su momento al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que intervenga en aquella causa, sino que allí tramitó, y fue el mismo organismo el que dispuso su conclusión y posterior archivo.
En ese sentido, el argumento de economía procesal contenido en el texto de la inhibitoria no se aprecia relevante ni suficiente para que el juzgado de paz letrado resigne la competencia que le fue asignada (arg. ad simili expte. 93844, res. del 28/4/2023).
Y por ese mismo motivo tampoco surge que puedan dictarse pronunciamientos contradictorios en las dos causas; máxime que para que proceda la acumulación entre dos procesos, la relación de conexidad entre ambos debe ser actual; esto es, los litigios deben encontrarse pendientes (v. Juba: sumario B4007336, SCBA LP B 76449 RSI-384-20 I 23/11/2020).
En suma, desechados los únicos argumentos propuestos para la declinatoria por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, es éste el organismo que debe intervenir en este proceso (art. 61. II. ll ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:56:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:22:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246600774003597318
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “BERASATEGUI ELSA RENEE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94571-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 11/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Mediante presentación electrónica de fecha 29/12/24 la heredera Gladis Clelia Pinedo denuncia bienes pertenecientes al acervo sucesorio, a saber:
a) inmueble con nomenclatura catastral Cir.1; Sec.:B; Quinta: 36; Mza.:36A; Parc.:22A; Partida: 3778 y Matricula:503.- Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%
b) inmueble con nomenclatura catastral Cir.5; Parc.:338-c; Partida: 15777 y Matricula:3483.- inmueble rural. Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%.
Respecto de los mismos, denuncia su valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tenga por determinada sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Por existir otros herederos, que surgen de la causa conexa “Yalet s/ Sucesión ab intestato”, con fecha 2/2/24, el juzgado les corre traslado.
Por ese traslado se presenta el coheredero Pablo Gabriel, quien, sin perjuicio de advertir que existen más bienes relictos (los que identifica) y sobre los que dice deberían también integrar la declaración jurada, al referirse a ésta tal como fue presentada el por la heredera Pinedo el 29/12/24, expresa que a los fines arancelarios deben estar incorporadas al proceso las tasaciones y/o valores de venta de los mismos, y que pueden no coincidir con la valuación fiscal. Por ello, adjunta tasación de los inmuebles efectuada en febrero de 2020, y que exceden los valores que emanan de las valuaciones fiscales, a la vez que sugiere que se actualicen dichas tasaciones.
Únicamente presta conformidad con las valuaciones fiscales a los fines de determinar la tasa y sobre tasa de justicia.
El juzgado emite resolución el 11/3/24 y hace saber que respecto de otros bienes relictos, podrá el heredero efectuar su propia declaración jurada patrimonial; a la vez que indica al letrado, al abogado Noblia, que para regular los honorarios se deberían considerar las valuaciones fiscales, aunque podrá adjuntar y efectuar las estimaciones que considere pertinentes.
Esta resolución es apelada por el coheredero Romero el 19/3/24 y aunque denegado el recurso el 22/3/24, es concedido luego el 11/6/24 como consecuencia de la queja admitida por esta cámara el 6/6/24 (v. expte 94537).
El memorial que sostiene la apelación es del 18/6/24, y en él sostiene el apelante que en la resolución apelada del 1173/24 se omite el tratamiento de los valores de los inmuebles por él denunciados, refiriéndose la magistrada a la facultad que tiene el letrado de estimar la valuación de los mismos, conforme el art. 27 inc. a de la Ley 14.967. Dice, además, que la finalidad del proceso sucesorio es determinar el valor de los bienes que integran su patrimonio para al fin dividir la herencia entre los herederos legalmente reconocidos; que, en ese camino, la coheredera Pinedo denunció bienes y determinó su valor de acuerdo a valuaciones fiscales y que dicha determinación era sólo para el pago de la tasa de justicia y sobre tasa, es por ello, que él introdujo el valor de mercado de los bienes denunciados por la coheredera, a fin de que quede determinado el verdadero valor de los mismos.
Explica que no quiere consentir valores que no se corresponden con la realidad del mercado y que es un derecho que le asiste conforme el art. 758 del cód. proc., que dispone que para el avalúo de los bienes inmuebles se podrá tomar la valuación fiscal sólo si hubiera conformidad de las partes.
En autos, dice el apelante, se realizó una denuncia parcial de bienes, por lo que en algún momento deberá procederse a la partición de estos bienes con los restantes, y no es su voluntad consentir importes del activo sucesorio que no reflejen su realidad de mercado o venta.
En suma, el primer agravio lo constituye la decisión de ignorar el tratamiento del valor de los inmuebles por él denunciados, pretendiendo suplir ello, con la facultad que tendría el letrado conforme art. 27 inc. a de la Ley 14.967.
Luego, aclara que la determinación y la introducción de los valores reales de mercado de los inmuebles denunciados fue realizada por su propio derecho y dentro de la facultad que le asiste en calidad de coheredero, de determinar el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante.
Finalmente, en cuanto a los honorarios, expresa que deberán cuantificarse de acuerdo al art. 35 de la Ley 14.967, salvo que algún profesional estimare inadecuado el valor fiscal o el de venta o tasación introducido, sólo en este supuesto, podrá activar el procedimiento del art. 27 inc. a) de la Ley 14.967.
Con lo que concluye que el resolutorio en crisis resulta apresurado, toda vez que no toma en cuenta los valores reales denunciados que conforman el activo de la sucesión, privándolo de la facultad de determinar el  verdadero valor de los bienes que integran el patrimonio sucesorio.
Introducido los valores reales, y una vez firme los mismos, propone como debe efectuarse la regulación de los honorarios (memorial del 18/6/24).
2. La heredera Pinedo, expresa al contestar el memorial, que la declaración jurada patrimonial por ella presentada, fue realizada a los fines de integrar la tasa y s/tasa de justicia.
Cuestiona la legitimidad del letrado Noblia para oponerse a la base regulatoria, en tanto afirma que el mencionado profesional no tiene derecho a que se regulen honorarios profesionales a su favor, por inexistencia de tareas profesiones, con lo cual no se advierte que existe agravio en que se apruebe la base regulatoria por ella propuesta, es decir las valuaciones impuesto al acto año 2024. Tampoco se advierte que exista agravio para el coheredero, en tanto obligado al pago de los emolumentos.
Con lo cual, concluye que el recurso es inadmisible por ausencia de agravios (contestación de memorial del 1/7/24).
3. Se presenta la co-heredera Pinedo, patrocinada por la letrada Besso, con fecha 29/12/2023 y agrega declaración jurada patrimonial. Denuncia 2 bienes inmuebles como relictos y su correspondiente valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tengan por determinadas sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios con fundamentos en los valores aportados, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Corrido traslado de ésta el 2/2/2024, se presenta el co-heredero Romero, con patrocinio del abogado Noblia, con fecha 26/2/2024 y efectúa cuestionamientos sobre aquella declaración.
En lo pertinente, sostiene que faltan denunciar otros bienes -los que identifica- y que sin perjuicio que la tasa de justicia y la sobretasa deben abonarse conforme a las valuaciones fiscales de los bienes relictos, los bienes tienen otro valor, y a los fines regulatorios debe existir incorporado al proceso un valor de venta superior a la valuación fiscal, de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, razón por las que incorpora tasaciones que sobre ambos inmuebles se hicieron en el año 2020, sugiriendo, incluso que por haber pasado varios años debe efectuarse nueva tasación.
Se emite resolución el 11/3/2024, en que, en lo que aquí importa, se tiene por presentado y constituido domicilio a Romero, y se le hace saber al letrado, es decir al abogado Noblia, que podrá practicar declaración jurada patrimonial denunciando los bienes que estime y que los fines de la regulación de honorarios deberá considerarse la valuación fiscal impuesto al acto, aunque conforme lo prescripto en art. 27 inc a de la ley 14967, podrá adjuntar y efectuar estimación que considere pertinente en el plazo de cinco días de lo que se dará traslado a los restantes herederos.
Esta decisión motivó la apelación del co-heredero Romero el 19/3/2024, pero el recurso fue denegado (v. providencia del 22/3/2024); esa denegatoria motivó recurso de queja antes esta cámara que decidió que debía concederse (v. expte. 94537, sentencia del 6/6/2024).
Así se procedió en primera instancia, y el 11/6/2024 se concedió la apelación, trayendo el memorial el co-heredero Romero el 18/6/2024, en el que -en síntesis- dice que se omitió en la resolución del 11/3/2024 tratar el valor de los bienes denunciados el 29/12/2023, que trajo tasaciones para acreditar el verdadero valor, que solo presta conformidad con esa declaración jurada en cuanto al pago de la tasa de justicia y la sobretasa y que la regulación de honorarios debe realizarse conforme al valor de venta/tasación incorporado al proceso conforme su presentación del 26/2/2024.
Entiende apresurado el decisorio apelado ya que no tomó en cuenta los valores reales denunciados por él que conforman el activo de la sucesión, al menos de los 2 inmuebles detallados en la declaración jurada patrimonial y su escrito del 26/2/2024, lo que lo priva de determinar el verdadero valor de los bienes, cuando es su derecho de acuerdo al art. 758 del cód. proc., señalando que en todo caso debió sustanciarse y establecido ese valor real, la regulación de honorarios y el procedimiento que se utilice deberá hallarse conforme la normativa del art. 35 de la ley arancelaria que solo propone dejar de lado el valor de venta o de mercado ante la disconformidad de algunos de los letrados, que podrán utilizar el procedimiento del art. 27 inc. a de la misma ley.
4. Interín se interpuso queja ante esta cámara y su resolución, se presentó la abogada Besso (patrocinante de la heredera Pinedo) y dijo que como el letrado (se entiende Noblia) no había acompañado documentación y estimación de valores a los efectos de la regulación de honorarios, se proveyera el escrito del 29/12/2023.
Se expidió la instancia inicial el 9/4/2024, para decir que se admitía el avalúo y la denuncia de bienes de la declaración jurada del 29/12/2023, bajo responsabilidad de la letrada. Y que a los fines regulatorios debía acompañar valuaciones fiscales del impuesto al acto actuales, consignar claramente la base regulatoria y efectuar clasificación de tareas y carácter de las mismas.
Así lo hizo la abogada, quien el 29/4/2024 acompaña la base regulatoria de los dos 2 bienes relictos matrículas 1577 y 3778, denunciados el 29/12/2024, la que fija en la suma de $ 40..384.850. Clasifica tareas también.
Corrido traslado de esta presentación, se presentan el heredero Romero y el letrado Noblia, en sendos escritos del 16/5/2024 en que el primero anoticia al juzgado que interpuso queja respecto de la resolución del 11/3/2024, que guarda vinculación el valor de los bienes, y que a los fines regulatorios deberá tomarse este valor y no el que surge de las valuaciones fiscales; el abogado, de su parte, adhiere a estos argumentos y defiende su derecho a estar incluido en la clasificación de las tareas de este expediente.
De las impugnaciones se corrió traslado el 23/5/2024, que fueron contestadas por la heredera Pinedo el 30/5/2024, y las resiste.
La decisión en primera instancia sobre estos temas quedó trunca pues ya había sido anoticiado el juzgado de la decisión de esta cámara respecto de la queja, y se aplicó al trámite recursivo que fuera reseñado en párrafos anteriores.
Del camino seguido se desprende, entonces, que, por una parte, asiste razón al apelante Romero que debe dirimirse lo relativo en cuanto al valor de los bienes, en tanto media diferencia entre los valores propuestos por la co-heredera Pinedo y él mismo, en las presentaciones de fechas 29/12/2023 y 26/2/2024, y en la resolución apelada se advierte quedó sin resolver (arg. art. 758 cód. proc.); lo que determina, va de suyo, que quede sin efecto la aprobación del avalúo que en la posterior decisión del 9/4/2024 que, justamente, tuvo por aprobado el avalúo que se hizo por Pinedo en la presentación del 29/12/2023.
Por lo demás, en lo referido a la base regulatoria, el agravio resulta sobrevientemente abstracto en la medida que -según el relato de las constancias de la causa antes realizado-, el 9/4/2024 se pidió que se acompañaran a esos fines las valuaciones fiscales del impuesto acto, actuales, así lo hizo la letrada Besso, se corrió traslado a todos los interesados el 7/5/2024, y la propuesta fue resistida tanto por Pinedo como por el abogado Noblia, y hasta la fecha el tema no ha sido resuelto.
Es decir, debe la instancia inicial determinar cuál de las bases regulatorias propuestas debe aplicarse en la especie, así como lo referido a la clasificación de las tareas que también ha merecido controversia (arg. arts. 35 y concs. ley 14967).
En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la heredera Pinedo sustancialmente vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:55:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258200774003596769
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:33:39 hs. bajo el número RR-738-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94883-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 7/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 5/8/2024
CONSIDERANDO:
Se trata de una acción de nulidad de contrato y daños y perjuicios a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 9/8/2023).
Ahora bien, es sabido que el artículo 496 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumarísimo.
Así, resultan solo apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias, y por tanto, si la cuestión traída no encuadra en ninguno de esos supuestos, es improcedente el recurso de apelación (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI, pág. 45 pág. 446, jurisp. cit. en pto 2.a, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016).
En la especie, en la resolución apelada el juzgado del decidió desestimar las excepciones de incompetencia opuestas por las demandadas Despegar.com.ar S.A y Delta Airlines Inc. (ver resolución del 5/8/2024).
Por manera que, la resolución apelada no está dentro de las resoluciones establecidas por la norma como susceptibles de tal recurso, ni se advierten motivos para efectuar una excepción a ese principio, ni tampoco fueron invocados por el apelante.
De tal suerte, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 496. inc. 4° del ordenamiento procesal, la resolución del 27/4/2023 resulta inapelable, y por implicancia, los recursos han sido mal concedidos en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos los días 7/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 5/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:55:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:21:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:31:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003596319
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:32:25 hs. bajo el número RR-737-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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