Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -94527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso del 1/2/24 contra la resolución regulatoria del 28/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El síndico Arzú cuestiona la resolución regulatoria del 28/12/23 al considerar exigua su retribución haciendo mención de los hechos a tener en cuenta para una retribución con aplicación analógica de la ley arancelaria 14967. Además considera erróneo el fallo del juzgado al practicar una única regulación de honorarios en los dos procesos totalmente distintos y diferenciables como el concurso preventivo y la posterior etapa falencial por lo que solicita se deje sin efecto el mismo (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 1/2/24.
Primeramente cabe señalar que el art. 265 inc.. 5 ley 14522 establece los modos de conclusión de la quiebra y un criterio de oportunidad para la regulación de los estipendios profesionales en forma taxativa basada en disposiciones de orden público que deben ser inexorablemente cumplidas (v. art. y ley cit., Pita., M.C. del C. “Honorarios en juicios Comerciales”, Ed. La Ley 2018 comentario al art. 265.5 de la ley 24522 págs. 283/286).
Es que el art. 265 de la ley 24522, establece el momento en que deben regularse los honorarios de los funcionarios intervinientes y el objetivo de fijar una oportunidad determinada es valorar el quantum base sobre el que se aplican los porcentajes y además para evitar que por la segmentación retributiva puedan llegar a alterarse los topes arancelarios máximos (autos y obra citados).
En el caso la retribución efectuada por el trámite de concurso ya culminó con la resolución del 28/6/22 que homologó el acuerdo preventivo y fijó los estipendios profesionales a favor de la abog. Macellari y del síndico Arzú. De modo que los honorarios ahí regulados más allá de que aún no hayan sido cancelados en su totalidad no pueden considerarse ahora como parte de la regulación de honorarios correspondiente a la etapa de quiebra (art. 265.5. de la ley cit.).
Entonces le asiste razón al apelante y por lo tanto debe estimarse su recurso en este aspecto dejando sin efecto la resolución apelada en este tramo (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes del mismo código).
En cuanto a la conclusión de la quiebra por carta de pago, la ley la asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228, 229, 265.5, 267, 268.1 de la ley 24.522).
En el caso no hubo etapa liquidatoria de la quiebra, por lo que esa falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirse proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En esa consideración, esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no lo está en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria, y no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas establecida en el art. 28.f de la ley 14967.
De acuerdo a ello, dentro del trámite de la quiebra fue el síndico Arzú el que contabilizó la mayor cantidad de tareas conforme surge del sistema informático Augusta, mientras que el letrado Cornejo contabiliza las presentaciones de fechas 14/6/23, 1/8/23, 9/8/23, 20/9723, 11/10/23, de modo que valuando la labor de estos profesionales es dable asignar un 95% para la sindicatura y un 5% para el letrado del fallido (arts. 15.c., 16, 28f. y 28 última parte concs. de la ley 14967, aplicada por analogía arts. 2 y 3 CCyC.).
Dentro de ese contexto y partiendo de la plataforma económica de $ 2.470.961,85 resultan 105, 35 jus para Arzú (base x 2/3 x 90% = $1.647.307,9; 1 jus $15.636 según AC. 4133 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios) y 10,53 jus para Cornejo.(base x 2/3 x 10% = $1.647.307,9; 1 jus = $15.636 AC. 4133 ya citado; arts. y ley cits. anteriormente).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:19:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251100774003465299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “B. M., M. E. C/R. D., G. F. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94550-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/3/24 contra la resolución regulatoria del 23/02/24.
CONSIDERANDO.
Los resolución regulatoria dictada por el juzgado con fecha 23/2/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. P. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución cuestionada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
En ese contexto, evaluando la tarea efectivamente llevada a cabo por la letrada a partir de su designación el 17/11/17 y hasta la sentencia del 23/12/21, meritando que en autos medió demanda y reconvención (v. trámites del 4/12/17, 26/12/27, 26/4/18, 9/7/18, 17/8/18, 21/11/18, 31/3/19, 5/4/19, 16/4/19, 29/8/19, 21/2/20, 3/3/20, 1/10/20, 11/11/20, 28/4/21, 29/4/21, 20/8/21, 21/10/21, 15/11/21, 9/12/21 arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:18:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#NT~WŠ
244100774003465294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:18:26 hs. bajo el número RR-247-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “H. B. S/ ABRIGO”
Expte.: -94532-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/24 contra la regulación de honorarios del 11/3/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor del abog. V. en la resolución del 11/3/23, por una medida de abrigo para la cual fue designado, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 18/3/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967). Aduce que no se han “sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución” cita antecedentes y hace referencia a lo dispuesto por los arts. 15 incs. b y c y 16 de la normativa arancelaria (v. escrito del 18/3/24).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#NT{HŠ
239900774003465291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:16:46 hs. bajo el número RR-246-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “C. C. M. (V.L. G. P.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94440-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/12/2024 y la apelación del 29/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/12/2023 la instancia de origen resolvió declarar abstracto el pedido de restitución de la niña LGP promovido por su progenitora, atento encontrarse nuevamente la pequeña bajo su órbita de cuidado. Asimismo, se hizo saber a las partes que deberán -en lo sucesivo- apelar al diálogo adulto y maduro, dejando las diferencias que pudieren existir entre la peticionante y la abuela paterna denunciante, priorizando el interés superior de LGP por sobre sus propias diferencias y necesidades (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la abogada de la niña, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, la sentencia no hizo lugar al pedido de la asesora interviniente -y por ella oportunamente acompañado- de establecer un régimen comunicacional provisorio para LGP y su abuela paterna; extremo que provoca, según dice, un daño irreparable para la pequeña, vulnerándose de ese modo sus derechos e interés superior, su centro de vida y desarrollo integral y sus propios deseos y opiniones vertidos acerca de la cuestión objeto de litis, en tanto ésta se expresó en favor de mantener la organización familiar que existía previo a la denuncia: esto es, vivir en dos casas, algunos días con su progenitora y otros días con la abuela.
Así, detalla que -a consecuencia de la conflictiva familiar entre las adultas involucradas- difícilmente pueda arribar a un régimen consensuado. Y, frente a tal panorama, aduce que la ley 12569 otorga competencia suficiente al órgano jurisdiccional para disponer medidas provisorias -como la fijación de un régimen comunicacional provisorio- para garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes y favorecer su desarrollo integral; que, en la especie, redundaría en beneficio de la niña al permitirle mantener contacto con su grupo familiar y vincularse libremente con sus afectos.
(b) en segundo orden, tampoco la judicatura hizo lugar al pedido de tratamiento terapéutico para la niña. En esa tónica, enfatiza que los acontecimientos suscitados -situación conflictual imperante entre los familiares adultos y los hechos denunciados- dañan fundamentalmente a la pequeña, por lo que deviene necesario arbitrar aquél espacio, a más de que posibilitar que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño realice el seguimiento del caso; medida solicitada que tampoco recogió la sentencia recurrida.
Pide, en definitiva, se revoque la resolución dictada receptándose favorablemente los agravios formulados (v. memorial del 3/1/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de LGP y su abuela paterna, sólo contesta esta última del modo seguidamente reseñado (v. resolución del 2/2/2024 que corre traslado a la primera del escrito interpuesto y cédula de notificación del 6/3/2024 que, a instancias del proveído de cámara del 4/3/2024, anoticia a la segunda -hasta el momento no presentada- del recurso incoado).
En punto a la fijación de un régimen comunicacional provisorio, la abuela se manifiesta a favor del planteo promovido por la abogada de la niña, en el entendimiento de que una disposición de tal carácter ordenaría los conflictos que se suscitan entre ella y la progenitora de LGP.
En ese sendero, hace saber que -desde que la niña retornara al hogar materno- se viene llevando adelante un régimen comunicacional consensuado, consistente en el pernocte de aquella en casa de su abuela los días martes y jueves, como así también fin de semana por medio. Por lo que pide la homologación del mismo en virtud de las facultades del artículo 7 de la ley 12569 y la fijación de astreintes para el caso de que alguna de las partes incumpla las pautas consensuadas.
Tocante al tratamiento psicoterapéutico para la niña que tampoco fuera receptado por la instancia de origen, informa que -posterior a la interposición del recurso en estudio- la niña ha comenzado a asistir a un espacio de atención profesional; por lo que considera de vital importancia que se sostenga en el tiempo. Máxime, si se consideran -postula- las circunstancias que la pequeña ha debido transitar a lo largo de su corta vida. Como corolario, adhiere también a que el Servicio Local realice un seguimiento de la causa de conformidad con los parámetros de la ley 13298.
Pide, en suma, se homologue el régimen de comunicación vigente y se establezca como obligatoria la continuidad del tratamiento psicoterapéutico que la niña ha iniciado, además de ordenar el seguimiento por parte del Servicio Local de la situación de aquella (v. contestación del 13/3/2024).
1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la apelación deducida y, para ello, arguye por un lado que, tanto la abuela como la madre, son figuras representativas en la vida de la niña, pero -con la conflictiva imperante- se ha producido un quiebre en los vínculos adultos; lo que dificultará que aquellas puedan dialogar y convenir acerca de lo más apropiado para LGP.
A tenor de ello, destaca las facultades que la ley 12569 otorga a los magistrados para dictar medidas provisorias que resguarden los derechos de los más vulnerables, como -en el caso- la niña; cuya opinión -expresa- no fue tenida en cuenta al momento de decidir la controversia ni tampoco la de los distintos efectores intervinientes.
Por último, también se presenta a favor del espacio de terapia psicológica y seguimiento del Servicio Local requeridos, en el razonamiento de que debe instrumentarse una suerte de reparación para la niña, quien ha sufrido a raíz de los hechos que tuvieron lugar antes y durante el transcurso de estos actuados, a la par de descartar cualquier situación grave que pudiera acontecer en lo sucesivo (v. dictamen del 16/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, por fuera de las posicionamientos antes esbozados, se ha de notar que -en forma posterior a la interposición del recurso en tratamiento- se visualizan nuevas actuaciones policiales que dan cuenta de la subsistencia del conflicto vincular entre la progenitora de la niña y la abuela paterna (v. comparendo agregado el 5/3/2024 que reseña los eventos manifestados por esta última durante esa misma jornada en la sede de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas).
Y, de la lectura de aquéllas, se verifica que los hitos relatados por la dicente resuenan con aquellos que dieron origen a estos actuados y otros vinculados que evidencian el mismo trasfondo (v. denuncia primigenia del 25/10/2023 en contrapunto con el comparendo antedicho, a integrar con la existencia de los autos “C., M. C. (G.P, L) c/ P., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 34155/ 2022) y “C., M. C. c/ P., A. y O. s/ Guardas de Personas (ART. 234 DEL CPCC)” también en trámite ante el Juzgado de Paz de General Villegas; todos ellos visualizados a través de la MEV de la SCBA al momento de la elaboración de este voto).
Así las cosas, no es desacertado prever que el acuerdo verbal recientemente alcanzado entre las partes, pueda verse obstaculizado ya sea por las desavenencias preexistentes, o bien por el devenir de la tramitación de la causa recientemente iniciada; pudiendo derivar ello en una nueva frustración de las pautas de comunicación vigentes y -especialmente- en la conculcación del estado emocional de la niña (arg. art. 384 cód. proc.).
De ahí que, como sostienen los efectores involucrados, el derecho a la comunicación que se pretende resguardar no deba quedar librado al arbitrio de las partes. Eso así, en tanto aquél -que excede al interés de las involucradas- hace al derecho al desarrollo pleno de la propia LGP, verdadera protagonista del proceso en curso (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Por manera que, por el momento y a fin de prevenir la reiteración -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aquí evidenciados, este tribunal entiende prudente acompañar -desde la órbita jurisdiccional- el restablecimiento vincular de la niña con su abuela, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre las adultas; siendo del caso sentar que la ley 12569 otorga a la judicatura facultades suficientes no sólo para condenar la violencia cuando esta acaece, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí se suscitaría en caso de que LGP fuera nuevamente privada de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por ella ya planteados (v. args. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niños; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en diálogo con el informe del 7/11/2023 que relata la audiencia de escucha mantenida con la niña en sede administrativa).
De tal suerte, se entiende pertinente remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (arts. 34.4 cód. proc. y args. cits.).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en función del crecimiento de la niña y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por sí -por caso, mediante la vía procesal específica- la modalidad más adecuada para ajustar y/o modificar el régimen de comunicación dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cláusulas provisorias que allí hayan de fijarse (arg. art. 7 ley 12569).
2.2 Por lo demás, con relación al pedido de seguimiento de la causa por parte del Servicio Local, se advierte que el pedido ha sido receptado mediante resolución del 6/3/2024, estando la instancia inicial a la espera de los informes requeridos. Por lo que, de momento, se deberá estar a la marcha actual de los obrados (v. res. cit.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 28/12/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003465263
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. M. Y OTROS C/ R. M. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93637-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado fijó cuota alimentaria para la adolescente MR -nacida el 18/11/2008- y el adolescente NR -nacido el 20/5/20210-, en sendas sumas equivalentes al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) , a cargo de su progenitor (v. resolución del 29/11/2023).
Ello motivó la apelación del demandado el 4/12/2023, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que es totalmente desmedido el proceder de la justicia al fijar aquellas cuotas, tornándose injusta y poco real la cuota fijada en torno a su situación actual, destacando que vive de changas y no puede afrontarlas. Solicita se haga lugar a su apelación y se fije el 60% del SMVyM en forma global para su hija y su hijo (v. memorial del 17/12/2023).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.), frente a los puntuales argumentos dados en sentencia sobre el cuidado personal que ejerce la madre respecto de MR y NR, con quienes habita en una vivienda alquilada, y, sobre todo, frente a los cálculos efectuados en el caso con punto de partida en el índice de crianza establecido para otras franjas etarias, que se escalonan en forma ascendente hasta los 12 años de edad, para proseguir con ese escalonamiento en forma proporcional hasta llegar a las edades actuales de los beneficiarios de los alimentos. Tales fueron los argumentos que sostienen la sentencia, y -como se anticipó- nada se dijo sobre ellos, lo que ya es bastante para desestimar la apelación (art. 260 citado).
Aunque estando involucrados un adolescente y una joven no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificados de nacimiento adjuntos al trámite del 12/3/2021).
Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo -otra vez- no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que si percibiera $200.000 -que dice es un salario promedio- no podría afrontar las cuotas establecidas, pero en forma genérica y sin relación con los propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar las cuotas que se apelan (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente, indicar los ingresos derivados de los trabajos que dice realizar esporádicamente, o changas, como transportista de cereal o leche (v. escrito de fecha 16/5/2023). Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por lo demás, no es dato menor para destacar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso, esa CBT para un adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia, en noviembre 2023- equivalía a la cantidad de $113.725,14 y para una adolescente de 15 años la suma de $ 97.298,17 (CBT noviembre 2023: $126.361,27 x 90% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 13 años; $126.361,27 x 77 % unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uplo
ads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf), dando un total de $ 211.023,31 para ambos; siempre recordando que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza.
Por manera que no aparece manifiestamente excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para cada uno de los beneficiarios, en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $175.000 ($ 146.000 SMVM, noviembre 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSM
VYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/ primera/295159/202309
29). Menores -según se ve- a la suma de las CBT requeridas para no caer por debajo de la línea de pobreza ($211.023,31 de CBT para los dos versus $ 175.000 por el 60% del SMVYM x 2):
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
De tal suerte, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#NTT9Š
236100774003465252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la resolución regulatoria del 6/7/23 y el diferimiento del 14/11/22.
CONSIDERANDO.
a- En primer lugar, es de hacer notar que la resolución de fecha 6/7/23 dispuso regular honorarios de acuerdo al decreto ley 8904/77.
Pero siendo una regulación de fecha 6/7/23, este tribunal ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior, es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967, la que -conforme en ella misma se dispone- es de orden público (arts. 1 y concs., ley citada).
Y en el caso, se desprende del sistema Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023, como lo adveran los trámites del 4/4/23, 17/4/23, 18/4/23, 19/4/23, 20/4/23, 2/5/23, 22/6/23, 29/6/23, etc., por manera que será desde la óptica de la ley 14967 que serán juzgados los honorarios de los profesionales actuantes (arg. arts 1 y concs, ley citada). Como ya dijo este tribunal: “La aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77″ (v. sent. del 1/3/2018, expte. 90597, L.49 R.30).
Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
Respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces, hasta la sentencia del 12/12/02, aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $809.195,66 resultaría un honorario de $49.563,23 equivalentes a 4,10 Jus (a razón de 1 jus = $ 12.083 según AC. 4114 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Pero como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, es dable otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Ello en tanto en el caso obra el art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse -a los efectos de la regulación de honorarios- la actuación de los letrados como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Isely y Serra (v. presentaciones del 2/8/22 y 22/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 14/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Isely y el 25% para el abog. Serra, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello, en principio, resultan de $3.721,97 equivalentes a 0.167 jus para Isely (hon. prim. inst. regulados a la abog. Falcone – $12.406,54- x 30%) y $1954,34 equivalentes a 0,099 jus para Serra (hon. prim. inst. -$7.817,38- x 25%; arts. cits. de la ley cit.; 1 jus = $19.546 según AC. 4139 del 13/2/24 de la SCBA.).
Sin embargo, meritando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir esa suma, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para Isely y 0,50 jus para Serra, teniendo en cuenta que la mera consulta verbal extrajudicial a un profesional tiene una retribución arancelada en la suma equivalente a 1 Jus (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Fijar los honorarios de los abogs. Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne hasta la sentencia de trance y remate de fecha 12/12/02 en la suma total de 7 jus.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Isely y Serra en las sumas de 1 jus y 0,50 jus ley 14967, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:47:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:09:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ièmH#NSooŠ
247300774003465179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:10:08 hs. bajo el número RR-243-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94457-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/8/2023 contra la sentencia del 11/7/2023 y del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023.
CONSIDERANDO
1. Apelación contra Resolución del 11/7/23.
En los presentes se homologó el acuerdo de partición y adjudicación de los bienes del acervo sucesorio, disponiéndose posteriormente la venta judicial, sólo de los inmuebles que en virtud de ese acuerdo, resultaron adjudicados en condominio a los hermanos Fernando Ezequiel, Mauricio Andrés, María Fabiana y Claudio Anibal Bravo; y se designó martillero para que realice las tasaciones de los inmuebles a subastar (ver res. 12/6/23).
El martillero solicitó a los efectos de la tarea encomendada, la suma de $ 13.000 en concepto de anticipo para gastos.
Ello motivó la incidencia respecto de quien/es debía/n afrontar ese gasto, en qué proporción y de que modo se solventaría, al parecer, ello por no contar el sucesorio con liquidez, según manifestara el administrador, y por ausencia de conformidad entre los coherederos.
Así se arriba a la resolución apelada, donde la jueza determina que los gastos que irrogue la partición de los bienes, serán a cargo del coheredero Claudio Bravo, en tanto según expresa, ha sido quien explotó los inmuebles, no rindió cuentas de esa explotación, y no depositó los fondos resultantes de la misma.
Contra esa decisión, se alza el afectado a través de su letrado apoderado (recurso del 1/8/23). Cuestiona en sus agravios, los argumentos dados por la jueza, para decidir del modo en que lo hizo, en tanto sostiene que son afirmaciones carentes de sustento fáctico y probatorio, e insiste que nunca administró ni explotó los campos adjudicados por convenio de partición, por lo que postula que los gastos sean a cargo del coheredero Mauricio Bravo (ver memorial de fecha 8/8/23).
1.1. Como se ha dicho, para imponer al coheredero Claudio Bravo el pago de los gastos que irrogue la partición de los bienes, entre ellos el anticipo para gastos del martillero, la magistrada sostuvo que fue quien explotó exclusivamente los inmuebles, sin rendir cuentas, y sin depositar el dinero obtenido por esa explotación.
Siendo ese, el único argumento para decidir como lo hizo, entonces la resolución debe ser revocada, en tanto no sólo no se indica en la resolución, con qué elementos se tienen por acreditado tales extremos, sino que tampoco se advierte que con las constancias de esta causa pueda arribarse a esa conclusión (arg. art. 384 del cód. proc.).
Ello sin dejar de advertir la existencia del proceso de rendición de cuentas en trámite, caratulado BRAVO, MAURICIO ANDRES C/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS N° 11354, al que la jueza, ha reenviado a las partes, a los fines de plantear las cuestiones referidas a si ha sido correcta o no administración realizada por el cuestionado Claudio Bravo, lo atinente al arrendamiento y/o uso de las parcelas que integran el acervo sucesorio, que debe ser analizado y resuelto en el correspondiente incidente de rendición de cuentas N° 11.534, en trámite (res. 2/11/23).
Ahora bien, si hablamos de gastos de la partición, el modo o proporción en que serían soportados, fue consensuado en el convenio de partición y adjudicación homologado. Así se lee en la clausula quinta del mismo, que los gastos causídicos que resulten y correspondan para obtener la terminación e inscripción de los bienes, serán soportados por los herederos y en la proporción que tienen sobre del bien de que se trata.
En el caso, son cuatro los herederos adjudicatarios de los bienes inmuebles cuya venta judicial se persigue, y no existen motivos para apartarse de lo oportunamente acordado entre ellos. Por lo expuesto, en lo atinente a los gastos, corresponde que cada uno asuma su pago, en la proporción de 1/4, por ser ese el porcentaje adjudicado sobre los bienes (ver acuerdo adjunto al escrito del 30/6/22, art. 959, 961, 1991, 2384 CCYC).
Por otro lado, no puedo dejar de soslayar que la cuestión referida a los gastos que demande la venta judicial, se originó como consecuencia de la falta de liquidez del sucesorio, situación que al parecer a la fecha, podría haber quedado superada, en tanto autorizado el arrendamiento de las parcelas rurales, se ha procedido a depositar en la cuenta judicial, el importe del arrendamiento, existiendo entonces cierta liquidez para afrontar tales gastos (ver entre otras constancias, escrito 6/2/24, rta. banco constitución plazo fijo de fecha 16/2/24).
2. Recurso del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/9/2023 (concedido el 2/11/23)
Los coherederos representados por el letrado Cantisani, apelan la resolución de fecha 29/9/23 por la cual se autoriza al administrador de la sucesión, a arrendar por 3 años las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas) que integran el acervo sucesorio, con expresa aclaración en la propia resolución, que se autoriza “las que sean de titularidad del causante”, y en los términos en los que fue realizada la oferta por parte de La Cassina S.A. presentada con fecha 15/8/2023.
Según expresa la jueza, arriba a esa decisión, por la conformidad prestada por el coheredero Mauricio Bravo al contestar el traslado de esa oferta, y la incontestación por parte del coheredero Claudio Bravo.
En la misma resolución, la magistrada resuelve que como con fecha 25/8/2023 se corrió traslado por 48 horas a los restantes coherederos de la oferta de arrendamiento por parte de la sociedad LA CASSINA S.A, y que dicho auto se notificó en forma automática en dicha fecha, debe considerarse que la oposición y nulidad articulada por el apoderado Cantisani, han sido interpuestas fuera del plazo legal, el que vencía el día 1/9/2023 en las cuatro primeras horas (si se considera el plazo de 48 horas otorgado expresamente) o el día 6/9/2023 cuatro primeras si se considera el plazo ordinario de 5 días, resolviendo que la oposición y la nulidad intentada en la presentación del 15/9/2023 son extemporáneas.
Los apelantes no solo no contestaron el traslado conferido y autonotificado en 25/8/23 de la oferta de arrendamiento, tal como se pone de relieve en la sentencia del 29/9/23, que en ese tramo no mereció observación alguna por los interesados (arg. arts. 133, 135 y 545 del cód. proc.), sino que además la desestimación por extemporánea de la presentación de fecha 15/9/23 resuelta en la resolución apelada, no fue objeto de crítica alguna.
Por lo demás se advierte también que las cuestiones introducidas en el memorial, referidas a las condiciones de arrendamiento de los predios, que formaran parte de la oferta de la Cassina, como así también la supuesta incompatibilidad entre la propuesta de arrendamiento con la venta judicial, la nulidad y oposición de la oferta, entre otras, no fueron propuestas a la jueza de la instancia de origen, en la oportunidad conferida a esos fines, es decir, al momento del traslado de la oferta, sino extemporáneamente como fue resuelto la jueza, por manera que ello selló el debate sobre las mismas, y su introducción nuevamente ahora en el memorial resulta inadmisible en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc .).
Al respecto, ya tiene dicho este Tribunal que “una de las limitaciones que sufre la potestad del tribunal está dada por la relación procesal, por los capítulos propuestos al de primera instancia (art. 272 Cód. Procesal). Es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia el tribunal ‘ad quem’ carece de atribuciones para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior” (6-12-90, `Cabrera c/ Comisión Pro-mejoramiento de los serv/ de telef. Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y Perjuicios’, Libro 19, Reg. 132, entre otros).
Cabe, entonces, tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros). Además, el artículo 150, segunda parte, del cód. proc., dispone que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.
Sin dejar de señalar, que no se advierte el interés procesal de los apelantes, en tanto la nulidad articulada, sobre la base que la magistrada autorizó el arrendamiento de hectáreas de titularidad de un tercero, queda desarticulada, en tanto si bien en la resolución apelada se mencionan las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas), la jueza se ocupó de aclarar (en la misma resolución) que se refiere a las que sean de titularidad del causante. Y son de titularidad del causante, el inmueble matrícula 3118, parc. 242 c, con una superficie de 50 has., 1 área, 95 centiáreas, en un 50% y la matrícula 8696, parc. 582 a, 160 has, también en un 50% (ver informes de dominio en adjunto escrito 18/10/22).
Así fue interpretado al haber acompañado el administrador el 9/10/23, contrato de arrendamiento por 80 hectáreas de la parcela 532-a <es decir sólo las que corresponden al causante> y luego, con respecto a la parcela 242-c, se desistió de su arrendamiento (ver adjunto escrito 9/10/23, escrito 20/10/23).
Por ende, el recurso no prospera, en tanto no se advierte que exista interés personal para apelar, y la cuestión ha quedado superada como se dejó expuesto supra, al haberse arrendado sólo las hectáreas del causante, y desistido el arrendamiento respecto de la otra parcela que no le pertenecía y había sido autorizada a arrendar (arg. art. 260 cód. proc.),
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 1/8/23 contra la resolución de fecha 11/7/23, en los términos expuestos al tratar el mismo, con costas por su orden por haberse resulto del modo en que propuso el apelado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 71, 31 y 51 Ley 14967).
Desestimar la apelación del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:59:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2024 09:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003465107
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”
Expte.: -90455-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los diferimientos de fechas 28/12/17, 8/7/21 Y 29/3/22.
CONSIDERANDO.
El abog. Moroni, solicita se retribuya la labor llevada a cabo ante esta instancia tanto por la pretensión principal en juego como por la incidencia resuelta (art. 31 y 51 de la ley 14967).
Así, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia con fecha 27/4/23 los que han llegado incuestionados a esta instancia, cabe aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal (arts. 15 y 16 de la ley mencionada).
Entonces, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Moroni, Luciani y Borgoglio (v. tareas de fechas 26/9/23, 2/10/17, 12/10/17, 16/10/17, 17/10/17; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 28/12/17, 2/10/20 y 8/7/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Moroni (presentaciones del 26/9/17 y 12/10/17), el 27% para la abog. Luciani (presentaciones del 2/10/17 y 17/10/17) y el 25% para el abog. Borgoglio (por presentación del 16/10/17; arts. y ley cits.).
De ello resultan de 131,17 jus para Moroni (hon. prim. inst. del punto 1) -437,23 jus x 30%-), 28,92 jus para Luciani (hon. prim. inst. del punto 2) -107,12 jus – x 27%) y 53,56 jus para Borgoglio (hon. prim. inst. del punto 4) -214,24 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
Referente al diferimiento del 29/3/22, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
Por último, la labor llevada a cabo ante la Suprema Corte de Justicia Provincial deberá ser remunerada ante esa tercera instancia (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria 14967; art. 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Regular honorarios a favor de los abogs. Moroni, Luciani y Borgoglio en las sumas de 131,17 jus; 28,92 jus; y 53,56 jus, respectivamente.
b) Mantener el diferimiento del 29/3/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:58:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:52:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:07:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#NR~~Š
241700774003465094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2024 contra la resolución del 28/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demandada apela el tramo de la sentencia “Valor del Inmueble” en tanto dispone que se debe tomar el valor actual de la vivienda con la misma antigüedad que tenia al momento de iniciarse el litigio”.
Se agravia en tanto señala que el art. 494 del Código Civil y Comercial dispone textualmente que los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación y que ello es concordante con el criterio del art. 493 que también refiere al momento de extinción de la sociedad conyugal.
Propugna que es correcto considerar el valor actual de la vivienda, pero que la antigüedad en relación a la cual debe realizarse la valuación del estado (es decir, la cantidad de mejoras existentes en un momento dado que se deben valuar) no es la del momento de iniciarse el litigio (marzo de 2020), sino la de cese de la sociedad conyugal (abril de 2017, según sentencia).
Por lo que pretende se establezca que el estado de la vivienda debe determinarse en relación a la fecha de extinción de la sociedad conyugal (ver memorial de fecha 1/3/24).
El actor contesta el memorial expresando que la accionada señala una fecha conveniente sobre la cual habría que hacer el calculo, pero que ni siquiera es la fecha donde se sentencia la resolución del régimen conyugal.
2. Ahora bien, por sentencia de esta Cámara de fecha 14/2/24, se resolvió: “debían volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas. Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.)”.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, de oficio y sin cumplir con lo resuelto por esta Cámara en cuanto al procedimiento indicado a los fines de debatir las cuestiones pendientes, la magistrada emite la resolución apelada, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma por no ajustarse a lo ordenado por esta instancia en sentencia de fecha 14/2/24.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:57:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:05:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#NDN{Š
243000774003463646
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:06:01 hs. bajo el número RR-241-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-.
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Autos: “O. M. A. S/ABRIGO”
Expte.: -94531-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
1- Haciendo un análisis de los hechos, surge que las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con motivo de la declaración de legalidad de la medida de abrigo de M. otorgada a su referente afectiva A.V.A., por el Servicio Local de la ciudad de General Villegas (v. resolución del 12/2/2015); y que luego, la acción se encuadró en un proceso de guarda con fines de adopción conforme los artículos 611, 657 y concs. del CCyC (v. resolución del 30/7/2018).
Pero surge de los informes presentados en el expediente que la situación de M. ha variado numerosas veces a lo largo del tiempo ya que su referente afectiva desistió en varias oportunidades de la guarda provisoria otorgada, y en esos lapsos temporales la niña convivió con su progenitora tanto en Villegas como en la ciudad de Tres Algarrobos, aunque -según se advierte- siempre regresó con su guardadora (v. informes de fechas 16/3/2021, 27/4/2021, 21/1/9/2021, 29/11/2021, 14/2/2022, 30/3/2022, 27/12/2023).
Aunque más recientemente resulta que la niña se encontraría en la localidad de General Villegas conviviendo nuevamente con su progenitora, y que su deseo -según expresó- es quedarse allí; más que su guardadora A.V.A relató que no puede responsabilizarse de la adolescente por dificultad de adaptarse a las normas de convivencia del grupo familiar (v. informe del 14/3/2024).
Eso denota que lo que inició como control de legalidad de una medida de abrigo, se convirtió con el tiempo en un proceso de guarda que aún no culminó.
2- Ahora, la causa ingresó a este tribunal para dar tratamiento a la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
Ambos organismos plantean su incompetencia para entender en este proceso en razón del domicilio de M.. Y en base a ese postulado, para definir los eventuales conflictos de competencia, es criterio de esta cámara la utilización de las notas de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio tiende a desplazar al más lejano, y el de competencia más específica desplaza al de competencia más genérica (expte. 93865, sent. del 19/5/2023; expte. 93918, sent. del 2/06/2023; entre otros).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de proximidad; y como de las constancias del proceso surge que comenzó por una eventual legalidad de abrigo, pero que con el transcurso del tiempo se transformó en un proceso de guarda, debemos estar a las reglas de competencia para los procesos relativos a esa temática establecidas por el CCyC, que dispone que el juez competente para esos casos sea el del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art. 716 CCyC).
Así, advirtiéndose de la información que surge del último informe del Servicio Local de General Villegas -órgano que intervino desde los inicios de la causa- que M. se encuentra viviendo en dicha localidad, es factible atribuir la competencia al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser el organismo más cercano a su centro de vida (desde Trenque Lauquen a Villegas: 120 kms, y desde Pehuajó a Villegas: 142 kms., según Google Maps, herramienta utilizada por este tribunal para delimitar cercanía en expte. 94147, sentencia del 23/10/2023, entre algunos otros).
Más si consideramos que fue aquel juzgado el que trató la problemática desde sus inicios, la que -como ya se dijo- no se redujo simplemente al control de legalidad de la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de General Villegas en su momento, si no que incluyó el tratamiento de la guarda de M. desde -por lo menos- el año 2018, fecha en la que el Juzgado estipuló el encuadre de este proceso en aquella figura legal (v. proveído del 30/7/2018).
Entonces, por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- (arg. art. 827. cód. proc., arts. 706, 716 y concs. CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:54:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:50:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:02:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8fèmH#NCv(Š
247000774003463586
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:03:00 hs. bajo el número RR-239-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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