Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94759-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 7/6/2024, 12/06/2024, 13/06/2024 y 14/06/2024 contra la sentencia del 5/6/2024 y su aclaratoria del 10/06/2024 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 21/11/2018 Mirta Noemí Litoux introduce demanda por cumplimiento de contrato contra “Pergamino Automotores SA”, en función de la compraventa efectuada a esta última de una camioneta Renault Duster Oroch 0 km doble cabina Outsider Plus.
Relata que por ese negocio abonó la suma de $260.000 mientras que el saldo fue financiado a “cuota fija cero interés” por Renault Argentina, garantizando el pago por medio de la constitución de una prenda sobre la unidad adquirida. Que por dicho contrato, y luego de completar y firmar varios formularios -que denomina de adhesión y conexos entre empresas como Courtage SA, Rombo Cía. Financiera, etc, todas partes del Grupo Renault-, y aceptada la compra, le fue facturada la unidad y entregó documentación para que se inscribiera a su nombre en el RNPA por que no le sería entregada hasta que se hubiera dado cumplimiento a todas las formalidades legales.
Continúa diciendo que pasados unos días y a la espera de ir a retirar la unidad a Pergamino, es avisada el 27/3/2018 de que el vehículo había sufrido un accidente, que estaba en la comisaría de Juan José Paso y debía ir a retirarlo por ser la titular dominial, lo que tacha de absurdo puesto que había adquirido una unidad 0 km y se le quería hacer recibir una cosa destruida; que comenzó así un largo peregrinar que no había obtenido respuesta satisfactoria hasta la promoción de la demanda.
Señala que Pergamino Automotores alegaba que no era su responsabilidad ya que la encargada de reparar el siniestro era la aseguradora “La Mercantil Andina SA”, mientras que ésta alegaba que se debía dar de baja el rodado y recién se liquidaría el siniestro, pero sin entregar una unidad nueva porque primero debía pagarse todo el crédito a Rombo Cía Financiera para cancelar la prenda y se le entregaría el saldo.
En síntesis, dice que lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, por el que se le debe entregar una unidad de las mismas características a las identificadas en el contrato y bajo las mismas condiciones financieras, con más los daños producidos, y no la liquidación de un siniestro que solo beneficia al acreedor prendario, porque solo se le entregaría una suma de dinero que no cumple para adquirir una cosas de las mismas características y condiciones a las que estaba obligada a entregar “Pergamino Automotores SA”.
Pide se cite como tercero interesado a la empresa “Renault Argentina”.
Liquida los siguientes rubros:
Por el cumplimiento del contrato, la entrega de una unidad automotriz de las mismas características y condiciones de la compraventa efectuada.
Los gastos de patentamiento y prendarios de la nueva unidad a entregarse, porque pagó los anteriores.
Los pagos del seguro que tuvo que afrontar (tantas cuotas mensuales como las efectivamente abonadas a la fecha de la sentencia)
Por la privación de uso del automotor, ya que alega debió recurrir a uso de remises.
Pide se reconozca daño moral.
Por último, gastos de pago de impuestos al automotor por su registro ante Arba.
También se fijen astreintes desde la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento, así como publicación de la sentencia condenatoria en un diario de mayor circulación en la jurisdicción donde opera comercialmente la demandada.
Funda su derecho en el CCyC y en la Ley de Defensa al Consumidor.
Ofrece prueba.
El 6/3/2019 se presenta a contestar demanda “Pergamino Automotores SA” y pide su rechazo; esgrime como motivo que si bien efectivamente se efectuó la operación de compraventa no lo fue en la forma enunciada en la demanda, ya que aunque vendió a la actora la unidad descripta, fue por intermedio de Jorge Alberto Vincet, que es un comerciante de la zona de Trenque Lauquen dedicado a la venta de automotores, pero que éste no está vinculado a la empresa.
Que fue Vincet quien solicitó a “Pergamino Automotores SA” que actuara como intermediario en la compra de un automóvil, que al fin fue adquirido por la actora a través de un crédito otorgado por el banco BBVA Francés, que fue inscripto a su nombre mediante trámite de patentamiento en el RNPA n° 2 de Trenque Lauquen, y que también fue prendado y asegurado a su nombre en “La Mercantil Andina SA”.
Que una vez cumplidas todas esas formalidades, la accionante acordó con “Pergamino Automorores SA” que la unidad sería retirada por Vincet, quien se encargaría de trasladar la unidad a Trenque Lauquen para que le fuera entregada a la compradora; que nunca se pactó que debía trasladarse mediante transporte especial.
En definitiva, alega que el contrato quedó perfeccionado cuando se entregó la unidad a Vincet.
Solicita que también se cite al proceso a la compañía de seguros ya mencionada y a Jorge Alberto Vincet como tercero obligado.
Luego cuestiona los rubros reclamados en demanda; y ofrece su prueba.
Posteriormente, el 2/5/2019 se presenta Renault Argentina (RASA, como se auto-denomina, y será utilizado de ahora en más), y opone, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no tuvo injerencia alguna en el supuesto contrato de compraventa, señalando que se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, que luego son vendidos a los concesionarios (como Pergamino Automotores) a un precio preferencial, quienes a su vez, de manera independiente, autónoma y utilizando su propia estructura empresaria, los venden al público en el marco de una relación contractual comercial en la que no interviene. Expresa que -a su juicio- queda claro que se encuentra vinculado con los concesionarios en el marco de un contrato de concesión, pero que los concesionarios, en una relación contractual aparte y ajena a esa empresa, se vinculan comercialmente con el público a fin de vender las unidades fabricadas por RASA, y que la jurisprudencia ha interpretado que los concesionarios son comerciantes autónomos e independientes que pactan las operaciones comerciales con sus clientes por su propia cuenta y riesgo.
Concluye que es ajena a la operación realizada entre la actora y el concesionario demandado, como resume del siguiente modo: “surge claramente que (es) … de un tercero ajeno a la supuesta relación comercial celebrada entre Pergamino Automotores S.A. y la actora, y más aún respecto a un supuesto accidente acontecido con el vehículo objeto de tal operación dos meses después de que mi mandante se lo vendiera y entregara a tal firma” .
En subsidio, contesta la demanda y niega todos los hechos narrados en demanda; agrega en respuesta a la presunta responsabilidad en los términos de la LDC que de acuerdo a lo dicho al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, a fin de venderlos a los concesionarios de su red a un precio preferencial, de manera de que tales concesionarios -quienes se tratan de sociedades ajenas a RASA- lleven a cabo su actividad comercial de manera autónoma, independiente y bajo su propio riesgo empresario, siendo, por ende, un tercero ajeno a los contratos que los concesionarios conciertan con el público consumidor, no existiendo por consiguiente relación contractual alguna con la actora. Sin perjuicio de alentar la postura que no existe en este caso responsabilidad de su parte en los términos del art. 40 de ley consumeril.
Cita profusión de doctrina y jurisprudencia.
Luego se ocupa de los rubros de reclamo, a los que se opone.
Por fin, ofrece su propia prueba.
Con fecha 26/6/2019 se decide citar como terceros a la aseguradora y a Vincet.
El 7/2/2020 se presenta y contesta demanda “Mercanti Andina SA”; pide el rechazo de aquélla, fundada en que según las actuaciones administrativas pertinentes, no está en mora dado que nunca se aportó la documentación necesaria para liquidar el siniestro, mientras que la asegurada sí está incursa en mora porque nunca aportó la documentación necesaria para culminar el trámite y liquidar y abonar el siniestro.
A la par, opone excepción de prescripción en los términos del art. 58 de la Ley de Seguros.
Agrega que se desprende de lo que dijera antes la inexistencia de cobertura que ampare el reclamo de la parte actora, ya que solo se obligó en los límites de su cobertura por la suma de $435.000, pero que para que ello ocurra es menester que la asegurada cumpla con la realización de los trámites que la cláusula CG-CO 3.1 pone la realización a su cargo, entregando la necesaria documentación, lo que no fue hecho.
Por último, se ocupa de cuestionar los rubros reclamados, y ofrece prueba.
En este punto, es dable aclarar que mediante providencia del 17/11/2020 se resuelve continuar con la tramitación del proceso sin intervención de Vincet.
El 8/4/2021 se abren a prueba las actuaciones, y producida que fue, el 6/10/2022 se llama autos para dictar sentencia.
2. La sentencia de primera instancia es emitida el 5/6/2024.
En ella, se decide hacer lugar a la demanda contra “Pergamino Automotores SA”, a la vez que en la aclaratoria posterior del 10/6/2024 se señala que no reflejó la parte dispositiva de la anterior que se hacía lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de “Renault SA”, con costas por su orden, mientras que deberá la aseguradora responder en los términos del contrato oportunamente suscripto.
En ese trance, se fue resolviendo de acuerdo al siguiente esquema:
Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RASA, se dice que el contrato de compraventa fue efectuado entre “Pergamino Automotores SA” y la actora, con o sin intervención de un tercero como era el reventa de Trenque Lauquen, la única vinculación con el excepcionante podría ser a través de la sociedad financiera Plan Rombo en tanto parte de su grupo empresarial. Y, a su vez, que la Ley de Defensa al Consumidor establece la obligación solidaria entre fabricantes y vendedores. Y con lo expuesto -culmina- existía cierto basamento para traer a juicio a la demandada Renault Argentina, pero su participación en los presentes no resulta necesaria tratándose de un contrato de compra venta perfectamente determinado entre concesionaria y actora, al que resulta ajeno “Renault Argentina”, que no debe responder en tanto resulta el fabricante que vende las unidades a sus concesionarios y aquí no se trata de una responsabilidad por evicción o garantía del producto, como establece la norma de Defensa del Consumidor que hace a fabricantes y vendedores responsables solidariamente, sino que se trata de dilucidar quién tenía la posesión de la unidad al momento del siniestro (cita los arts. 11, 13 y ccs ley 24240).
Las costas las carga por su orden.
Después se ocupa de la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros; en este tópico, se señala que la aseguradora propugna el plazo de prescripción de un año previsto por el art. 58 de la LS, pero que como éste caso se trata de una relación de consumo, se plantea un contrapunto entre ese plazo anual y el plazo trienal establecido por el art. 50 de la LDC, decidiendo por el plazo más extenso por ser que se ajusta a la defensa de los derechos del consumidor.
En cuanto al límite de cobertura, con cita de un precedente de esta cámara, extiende el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Por ello rechaza la excepción.
Luego trata la cuestión de fondo; entiende que a los fines de deslindar responsabilidad debe preguntarse primero si la venta ya estaba perfeccionada al momento en que el vehículo se siniestra. Para analizar esa cuestión, examina las declaraciones testimoniales de prestadas, la facturación emitida por RASA a la demandada y de la demandada a la actora, aunque en la operación comercial haya intervenido Vincet como intermediario, de lo que se deriva que la accionante compró a “Pergamino Automotores SA”, y la unidad fue prendada en virtud de un préstamo que obtiene la compradora para financiar parte del valor de la unidad, y por esa prenda es que contrata seguro sobre la unidad adquirida de entre un listado de empresas que la empresa que prenda la unidad le facilitó, dando cuenta de la póliza de seguros.
Se sigue mencionando que Vincet resultó ser el intermediario en este caso, quien acompañó a la actora en todo el proceso de venta a la empresa que vende la unidad, es decir, a “Pergamino Automotores SA”, tal como aseguraron los testigos, y a lo que agrega que los recibos de pago adjuntados en demanda son a cuenta de la compra de la camioneta Oroch, y en la firma se aclara que es para aquella concesionaria. Y que toda la documentación necesaria para poder retirar el vehículo, fue entregada a “Pergamino Automotores SA”, incluso la documentación para gestionar el crédito y demás fue proporcionado por ésta última. Que luego Vincent retira la unidad, aunque los testigos afirman que no lo hace en calidad de autorizado de la actora, y que no existe documento alguno que así lo acredite.
Así, entiende el juez de grado que mientras la unidad no fuera entregada a la actora, seguía en cabeza del vendedor la responsabilidad por los daños que pudiera sufrir la unidad, hasta que efectivamente la actora firmara su conformidad con la entrega, máxime -se dice- que quien retiró la unidad fue Vincet, contacto comercial de la agencia con la actora, y de quién debía en definitiva recibir la unidad. De haber sido la actora quien retirara el vehículo de la concesionaria, no habría dudas que el contrato estaba ya perfeccionado con la entrega de la cosa vendida.
Se añade que el hecho de que Vincent fuera intermediario no permite inferir que disponía de una autorización tácita de parte de la actora para retirar la unidad del concesionario de que se trate, ni se ha probado que la tuviera, a la vez que se discurre que si bien Vincent no era empleado de dicha concesionaria, el retiro sin más de la unidad y la entrega del recibo correspondiente donde figura que retiró la unidad no lo hace responsable, ya que el vendedor de que debía velar por su entrega a la actora, en tanto consumidora final del producto adquirido, era la empresa vendedora que resulta ser aquella que facturaba el bien (se citan los arts. 1149 y 1151 del CCyC.
Se continúa diciendo que en el trayecto que la camioneta es traída a Trenque Lauquen resulta con destrucción total y el seguro tomado por la actora debía responder de manera tal que a la actora le fuera repuesta la unidad. Para concluir que de lo sucedido con la denuncia al seguro, según los escritos postulatorios, como es “Pergamino Automotores SA” quien efectúa la denuncia ante la aseguradora, había más de una manera de solucionar el conflicto y no solo que fuera la compradora la que hiciera el reclamo administrativo; así, se dice, la actora no había recibido aún el bien y por tanto no le correspondía a ella la denuncia correspondiente, más allá que al figurar como tomadora del seguro firmara los documentos necesarios para que la vendedora se hiciera cargo de la negociación con la aseguradora.
Luego, admitida la demanda contra “Pergamino Automores SA”, se encarga el juez de los rubros reclamados, para admitir -por los argumentos que expone- que se cumpla el contrato y se reponga a la actora una camioneta 0km que al día de la fecha que se efectivice esta condena sea de igual modelo a la siniestrada (Duster Oroch 0km. doble cabina, 2.0 Outsider Plus) o del modelo, que por el transcurso del tiempo, haya reemplazado al siniestrado (Ley 24283), o de la suma necesaria a los fines de adquirir una camioneta como la antes descripta (siempre que el crédito prendario oportunamente tomado por la actora se encuentre cancelado en su faz monetaria).
También se admite el resarcimiento de los gastos de patentamiento y prendarios, en razón que quien demanda solo los debería haber realizado en caso de haber tenido el bien a su disposición como ser los gastos de patente (arg. art. 1710, 1740 CCyC); y en ese tren, se ordena liquidar por procedimiento sumarísimo.
Sobre el pago del seguro, en tanto se han abonado en virtud del crédito prendario a debitarse mes por mes de su cuenta bancaria, en tanto el acreedor prendario pretende asegurar que el vehículo prendado se encuentre asegurado frente a cualquier siniestro que se pudiera producir, como no se encontraba el vehículo en poder de la actora, no debió abonar ese tipo de gastos en tanto no existe bien a asegurar ni garantía del acreedor prendario necesaria porque no podría existir siniestro alguno sobre esa unidad; por ende, se lo admite, y también deberán liquidados en proceso sumarísimo.
En relación al ítem privación de uso del automotor, se lo rechaza por falta de prueba; como se también se rechaza el pretendido daño moral, por no haber sido acreditado.
Los reclamados gastos por “Impuestos Automotor” también son de recibo, porque -se razona- nada correspondería haber abonado la actora en tanto el vehículo debería haber figurado como dado baja en el registro correspondiente en virtud de su destrucción total; mientras que si algún pago debía hacer la actora, tendría que haber sido por una nueva unidad repuesta por el codemandado condenado y no por la siniestrada. Se liquidarán, como los anteriores, por proceso sumarísimo.
Por último, trata el pedido las astreintes y publicación de sentencia; se rechaza el primero, porque se entiende que no se trata el caso inobservancia grave por parte de la concesionaria y no resulta razonable imponer las sanciones previstas en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor.
Sentado lo anterior, se ocupa el juez de grado de los intereses, los que se resuelve sean computados a partir de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Como se anticipara, se dicta sentencia aclaratoria el 10/6/2024, para establecer que la parte dispositiva de la sentencia debió reflejar más decisiones, que son hacer lugar a la de falta de legitimación pasiva opuesta por “Renault Argentina SA”, con costas por su orden, y rechazar la excepción de prescripción opuesta por “La Mercantil Andina S.A.” y la falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
3. La sentencia es apelada: el 12/6/2024 recurre la parte actora, el 7/6/2024 y el 13/6/2024 hace lo propio la aseguradora, y el 14/6/2024 presenta recurso la co-demandada “Pergamino Automotores SA”. Los recursos son concedidos el 14/6/2024 y, cumplido luego ante esta cámara el trámite recursivo, la causa puede ser resuelta (ar. 263 cód. proc.).
4. Antes de dar solución al caso, habrán de ser distinguidos los agravios.
4.1. De la co-demandada condenada “Pergamino Automotores SA” (escrito del 8/6/2024).
Se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda en su contra; dice que los sucesos descriptos en la sentencia son tal como los expuso al contestar el reclamo en su contra, es decir, que la actora compró el vehículo en la concesionaria a través de Vincet, que fue quien hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro, que fue a través de éste que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauquen, y que resulta normal y habitual que sea esta persona quien retirara el rodado. Reprocha la fata de sentido común en el proceder de la actora y que la sentencia le restituya un rodado que podría haber obtenido hace cuatro años suscribiendo la documentación de la baja que le requería la aseguradora para entregarle un vehículo nuevo.
Alega que se modifica la situación de origen, pues se la agrega como obligada, cuando debió ser la compañía de seguros la que le hubiera restituido el rodado.
Que debió respetarse el sentido y la habitualidad con la que se hizo la operación en cuestión, a través de un comerciante revendedor de Trenque Lauquen, que intervino por exclusiva voluntad de los actores a través de la figura jurídica denominada mandato tácito, legislada en el art. 1319 del CCyC, y que puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Analiza las testimoniales, para concluir que de ellas surge que la operatoria habitual que hacen quienes venden autos en las distintas ciudades sin ser concesionarias oficiales, y que la actora sabía lo que estaba haciendo y le encomendó toda la gestión a la persona a la cual ella le había comprado el auto en Trenque Lauquen; que esa persona, Vincet, intervino en toda la operación, compra, crédito, patentamiento y seguro por encargo de la compradora a quien incluso se le consultó acerca del retiro de la unidad, y que luego fue él quien se llevó el auto y se accidentó, pero como el vehículo estaba asegurado, la aseguradora le restituiría un rodado del mismo valor, como ahora dice la sentencia.
Sostiene que en el caso existe por parte de la actora una conducta jurídicamente relevante previa, que permitió conocer con certidumbre la existencia de la representación por parte de Vincet, citando nuevamente declaraciones testimoniales, para señalar que el juez incurre en error al decir que la operación estaba perfeccionada, que fue Vincet quien hizo toda la operación por mandato de los compradores, mandato que califica de tácito porque no existe autorización por escrito. Y que fue Vincet puesto como intermediario por la actora por “comodidad” para no viajar a Pergamino.
Vuelve a decir que la sentencia debió rechazar la demanda y decir que la camioneta en cuestión debió haberla obtenido hace cuatro años respetando los acordado y obrando de buena fe, dando de baja el vehículo siniestrado tal y como se lo solicitó la compañía aseguradora como único requisito para entregarle una unidad nueva.
Por último expresa que la condena referida a gastos de patentamiento, pago de seguro y de impuestos conlleva la misma conclusión y los mismo argumentos ya expuestos anteriormente.
Tales, en síntesis, los agravios de “Pergamino Automotores SA”.
4.2. De la actora (también escrito del 8/6/2024)
Se agravia únicamente en punto a la no admisión de los rubros “privación de uso del automotor” y “daño moral”.
Sobre el primero, señala que la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo debe ser valorada conforme lo normado por los arts. 1094 y 1095 del CCyC, desde el punto de vista que el consumidor adquiere cosas para disfrutar del uso de tales bienes, lo que hace que su privación genere por sí un perjuicio real e inminente. Y esa circunstancia habría quedado probada en el caso teniendo en cuenta la fecha de compra del automotor según factura del 174/2018, y que el rodado nunca fue entregado. Ese incumplimiento -alega- da prueba suficiente, por sí, de la privación del uso del automotor que se ha mantenido por más de seis años a la fecha.
Luego, sobre el daño moral, sigue igual lineamiento al expuesto antes, destacando los malos momentos que implicaron las promesas incumplidas y/o las distintas instancias administrativas y judiciales por la que tuvo que bregar, situación que provoca alteraciones al espíritu a cualquier persona que se siente defraudada y vejada en sus derechos, además de haber recibido intimaciones y procesos de apremio por el impuesto automotor de un vehículo que nunca le fue entregado-, sí como el pago de seguros que por formar parte de la cuota fija establecida en el plan de compra que no podía dejar de abonar.
Por esos motivos, pide se revoque la sentencia en los ítems en cuestión.
4.3 De la aseguradora (escrito del 12/8/2024).
Centra su agravio en la falta de recibo de la excepción de prescripción; señala que no debe aplicarse al caso el plazo de tres años, tema que ha sido ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, en que decidió que corresponde aplicar el plazo de prescripción anual a la acción por incumplimiento contractual derivado de la Ley de Seguros. Cita también fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional.
Por ello, solicita se aplique al caso el plazo de prescripción anual del art. 58 de la Ley 17.418 y declare prescripta la acción.
5.1. Ya en la revisión del caso, habrá de resolverse primero si se mantiene o no la decisión de la instancia inicial de condenar a la demandada “Pergamino Automores SA” a resarcir a la parte actora, en la medida que de prosperar la apelación que sostiene que debe ser revocada, incidiría sobre la suerte del resto de los recursos pendientes al restar gravamen a los recurrentes (arg. art. 242 cód. proc.)
En ese camino, es de verse que no está en discusión que la operación de compraventa de la camioneta que resultó siniestrada fue llevada a cabo entre la accionante y “Pergamino Automotores SA”; así fue sostenido en la sentencia apelada (v. punto 5.3 de los considerandos), y fue admitido por la propia empresa apelante en su escrito de expresión de agravios del 8/8/2024, al decir que es correcta esa afirmación porque “La actora compró un vehículo en Pergamino Automotores a través del Sr. Vincens (sic) que fue quien le hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro. A través de ésa persona que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauque la actora realizó su operación de compraventa…” (v. punto II del escrito de agravios de mención; arg. art. 272 cód. proc.).
Solo que sostiene que la operación quedó perfeccionada con la entrega del vehículo a Vincet, quien lo retiró de la sede de la concesionaria de “Pergamino Automotores SA”, por mediar entre aquél y la actora un mandato tácito para que así ocurriera; es decir, en su postura, una vez retirado por Vincet el vehículo, en la alegada calidad de mandatario de Litoux, ya nada podía ser exigido a la demandada apelante derivado del siniestro operado.
Pero -me apuro a decir-, no se hará lugar al recurso.
Es que puestos en la tesis de la sentencia que -como se vio- es reafirmada por la co-demandada apelante, es ésta la parte vendedora del vehículo, mientras que Vincet solo tuvo la calidad de intermediario en la operación de compraventa llevada a cabo entre aquélla y la accionante Litoux, de suerte tal que habrá de despejarse si es cierto, como se pregona en los agravios, que quien compró la camioneta en cuestión había otorgado un mandato tácito a dicho intermediario para que la retirase de la concesionaria, perfeccionándose en ese momento la operación. Y así, según dice, no estar a su cargo la responsabilidad por los daños causados por el siniestro acaecido en el tránsito entre las localidades de Pergamino y Trenque Lauquen.
Pues bien, el alegado mandato no se encuentra acreditado en el expediente.
Por cierto no se encuentra documento escrito de él (no se ha alegado que así fuera, por lo demás, porque se menciona el mandato tácito del art. 1319 del CCyC); pero tampoco ha podido hallarse en el resto de las pruebas rendidas, principalmente de las testimoniales que en este caso son las que podrían haber arrojado luz sobre esa cuestión (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese trance, el testigo Vincet (a la postre el intermediario en la operación, como quedó reconocido), dice en la audiencia del 16/9/2021, que trabajaba para “Pergamino Automotores SA”, aunque es de entenderse que lo hacía a través de su vinculación con la agencia local “El Parque Automotores”, que la operación se hizo a través de él que fue quien gestionó todo, y que aunque el vehículo era para entregar en Pergamino, como la parte actora no pudo ir, le entregaron los papeles a él para lo hiciera; aclara en un momento de su declaración que los automotores los entregaba en la agencia “El parque”, es decir, en la ciudad de Trenque Lauquen.
Cuanto al testigo Plencovich (de quien no está demás decir trabajaba y trabaja para “Pergamino Automores SA”), al declarar el 10/9/2021, expresa que precisamente Vicent “trabaja para nosotros”, expresando que la actora adquirió el automotor a través de Vincet con la precisión sobre que quienes retiran los vehículos son siempre los intermediarios, “el cliente nunca viaja”, que siempre fue de la misma manera (desde minuto 03:50 hasta 04:05, aproximadamente). Se encarga de aclarar que nunca se llevó ninguna autorización (no se la piden a nadie, dice) y no se recibió ningún llamado de la actora.
Por lo demás, el testigo Zanoni, quien en la época de la operación de que aquí se trata trabajaba en “Pergamino Automotores SA”, también consolida la calidad de reventa de Vincet, a quien conocía de vista, y expresa que para retirar el vehículo no precisaba presentar autorización y que en este caso en particular no se firmó ninguna (v. declaración del 10/8/2021).
De su lado, el testigo Corelli, quien también es parte de “Pergamino Automotores SA”, dice que Vincet era reventa, aclarando que actuaba como intermediario, que sabe que hubo llamados de Litoux aunque no dijo para qué, pero puede inferirse de lo que posteriormente dijo que lo era a los efectos de firmar documentación, para el “legajo del crédito” (aclaro, es el que pidió aquélla para pagar parte del precio, gestionado a través de “Pergamino Automotores SA” con una compañía financiera del grupo Renault).
Por fin, el testigo Otero, gestor de la ciudad de Trenque Lauquen encargado de los trámites de patentamiento de la camioneta siniestrada, nada aporta en torno al mandato tácito alegado por la recurrente, pues se limita a decir que se requería el cumplimiento de esos trámites para retirar el vehículo en Pergamino (v. su declaración del 10/9/2021) pero no agrega sobre las circunstancias del retiro en cuestión; y tampoco lo hace el testigo Grunales, al prestar su testimonio también el 10/9/2021, porque si bien primero afirma que Vincet fue a retirar el vehículo a Pergamino por cuenta y orden de la actora, no termina de aclarar si ese retiro lo es por mandato de quien adquiere el vehículo o en su calidad de intermediario en la operación (v. declaración en la misma fecha).
En síntesis, lo que puede extraerse de la prueba rendida, es que tal como se reconoce por la co-demandada “Pergamino Automotores SA”, ésta celebró una operación de compraventa de una camioneta con Litoux, a través de un intermediario que trabajaba para vender automotores de la primera (v. factura de f. 112 soporte papel traía por la propia parte vendedora), y que una vez realizados todos los trámites referidos a la obtención del crédito prendario y registración ante el RNPA, llevados a cabo por gestión de la misma vendedora y del aludido intermediario, el vehículo fue retirado por ese intermediario en la concesionaria vendedora en la ciudad de Pergamino, para ser trasladado conducido por él a la ciudad de Trenque Lauquen y ser entregado a la compradora, para concluir la operación; entrega que no pudo ser efectivizada en razón del siniestro vial ocurrido antes mientras era conducida por el intermediario en cuestión (arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, siempre en el ámbito de cómo han sido planteados los agravios, debe estarse por la confirmación de la sentencia en cuanto hace cargar a la parte vendedora las consecuencias del siniestro que afectó a la unidad vendida, en tanto legalmente obligada a la entrega de la cosa, debiendo conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación (arg. arts. 746, 1137 del CcyC, y 272 cód. proc.; cfrme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, t. VI, pág. 368 parágr. III.2, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, t. VI, pág. 76, p. 4, ed. La ley, año 2015).
Tampoco es motivo que conduzca a eximir de responsabilidad a la apelante que el vehículo hubiera estado asegurado y que la tomadora del seguro fuera la adquirente; es que desde la cosmovisión que plantea la co-demandada apelante, sobre que si en su oportunidad hubiera receptado la oferta que alega hizo la aseguradora de reponer la unidad siniestrada, no se estaría frente a este litigio, lo cierto es que este punto de vista tropieza con la falta de completitud que esa alegada oferta tendría, desde que la parte actora no solo reclamó y reclama la entrega de una camioneta de iguales características de la que compró, sino también el resarcimiento de los gastos en que incurrió con motivo de esa adquisición, tales como gastos de patentamiento e inscripción de la prenda, solo por poner un ejemplo, de manera de colocarla en la misma situación anterior al siniestro del vehículo (arg. arts. 2, 3, 1137 y concs. CCyC).
Y no se advierte (por cierto no se alega) que ésa haya sido la propuesta, desde que “Pergamino Automotores SA” se refirió siempre con exclusividad a la eventual reposición de una unidad similar a la siniestrada a través de la aseguradora traída también a este proceso, pero sin más aditamentos (v. escritos de fechas 149/159 p. VI y expresión de agravios bajo tratamiento, incluso aún frente al puntual requerimiento que en tal sentido efectuó por carta documento Litoux (v. f. 9 soporte papel). Al parecer porque de inicio su postura asumida fue la de tener por concretada la entrega de la camioneta en cuestión con el retiro que había hecho Vincet (v., por ejemplo, su contestación de demanda, específicamente p. VII.B), circunstancia que ya quedó descartada en párrafos anteriores.
Por ende, esta parcela del recurso no es de recibo por los motivos apuntados.
Siguiendo ahora con la apelación de “Pergamino Automotores SA” pero ya en relación a los rubros indemnizatorios admitidos en sentencia, desde que se propone su rechazo por los mismo argumentos expuestos para propiciar que no medió responsabilidad de su parte, descartados en párrafos anteriores los mismos, corresponde rechazar también esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
En suma, la apelación de “Pergamino Seguros SA” se rechaza.
5.2. Toca el turno ahora a la apelación de la actora, que hace eje en la desestimación de los ítems “privación de uso” y “daño moral”.
Adelanto que este recurso será admitido pero parcialmente.
5.2.1.Sobre el ítem “privación de uso, dice la actora apelante que la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo deben ser valorados de acuerdo a los arts. 1094 y 1095 del CcyC, es decir, desde una visión amplia y favorable para el consumidor y en caso de duda estarse a la protección de éste.
Empero, me apuro a decir, ese panorama legal descripto no alcanza por cierto a cubrir aquellas situaciones en que media carencia de acreditación de los perjuicios sufridos, como el pretendido de privación de uso del automotor; es que siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), es de tenerse presente que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio”, tratándose de un principio plenamente aplicable a los procesos en que se ventilan intereses de un consumidor (cfrme. esta cámara, sentencia del 17/9/2019, expte. 91411, R.48 R.78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2/8/1994 en “Ac. y Sent.” t. 1994-III-pág. 190, entre otros; arg. arts. 1744 y concs. CCyC).
Y en la especie, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio ya que puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el escrito de agravios que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la co-demandada “Pergamino Automotores sobre la ocurrencia de tal daño (v. escrito soporte papel del 7/5/2019, fs. 156 vta./157 p. D; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.). Todo lo señalado en el escrito de demanda en punto a este perjuicio, sobre que debió venderse otro automotor para concretar la compra, que se restringió su derecho al esparcimiento y el uso cotidiano debiendo recurrir al uso de taxi o remise y la alegada obstaculización de viajes a Caba o La Plata por motivos de atención médica (v. f. soporte papel 35 p. d), fueron circunstancias expresamente negadas por la contraparte a f. 156 vta. p. D primer párrafo, y no se advera prueba a tal respecto, como ya se dijo.
5.2.2. Sobre el restante rubro, el daño moral, si bien es cierto que tampoco se trata de un daño “in re ipsa” por ser de carácter contractual, no es de escapar a este voto que se trata el caso de un proceso en el marco de los derechos de un consumidor, en cuyo caso debe primar una visión más flexible en cuanto a la acreditación del daño (sobre la aplicación al caso de la leyes consumeriles v. escrito de fs. 28/37 vta., la sentencia apelada y la contestación de agravios del 26/8/2024 de la parte apelada)
En ese rumbo, tal como se ha dicho, la Corte nacional ha marcado que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional (ver Cám. Civ. y Com. 2° sala 2° La Plata, sentencia del 11/4/2017, causa 120882, Reg.61, cuyo texto completo está en Juba en línea, con cita de la CSJN, causas C.745.XXXVII, in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, “Fallos” 329:695, voto del doctor Zaffaroni; F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c/ DNCI – DISP 1270/03″, sent. del 18-XI-2008, “Fallos” 331:2614, disidencia del doctor Maqueda, SCBA Ac.115486)
Y si en un caso como éste se ha demostrado que la consumidora adquirió la camioneta en el mes de febrero de 2018, que ese vehículo no llegó a entregarse por el siniestro acaecido mientras era trasladada hacia la localidad de residencia de la parte actora, que se debió enfrentar a la reticencia de la parte demandada para obtener el cumplimiento (cumplimiento que, va de suyo, aún no lo logró), debió transitar diversas instancias prejudiciales, extrajudiciales y judiciales para tratar de obtener la satisfacción de su crédito, pues debió remitir cartas documentos como la de foja 9 que fue rechazada en sus términos (v. f. 8), acudir a la vía del reclamo administrativo a través de la Oficina de Defensa al Consumidor, sin resultados favorables, y habiendo transcurrido ya unos 7 años desde aquella operación de compraventa sin tener a su disposición el vehículo en cuestión, que según se desprende de estas actuaciones estaba destinado al uso particular de la accionante, es que se aprecia la procedencia del daño moral reclamado en la demanda, por la notoriedad del hecho, siendo innecesario requerir otros medios de prueba (arts. 42 de la Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, y 3 y 17 ley 24240).
Es que luego de refrescar los malos momentos sufridos por la actora respecto de la actitud de la accionada, y la falta de una acabada respuesta y solución a un tema del cual es responsable, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido por la zozobra constante y sistemática a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del vehículo adquirido durante todo el lapso antes referido, sumado a que debió hacerse cargo de los pagos de una cosa que no tenía en su poder ni podía usar, como los gastos derivados del crédito prendario y del impuesto automotor -reconocidos en la sentencia- y aquellos repetidos reclamos insatisfechos que debió realizar, todo lo que hace pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, el enojo, la impotencia, no fáciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisición de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasionó la cosa comprada, excediendo todo ello, largamente, las vicisitudes propias de una contratación de tales características (cfrme. esta cámara, sentencia del 23/2/2023, expte. 93490, RR-65-2023).
Ahora bien, respecto a la cuantificación del perjuicio, teniendo en cuenta que se trata el caso de indemnizar el daño moral sufrido por la falta de entrega oportuna de una automotor, y en seguimiento de aquel precedente de la Cámara 2° sala 2° de La Plata ya citado, en cuanto al parámetro de referencia, estimo oportuno fijarlo en la suma de $3.500.000 a la fecha de esta sentencia, equivalente a aproximadamente el 10% del valor de una camioneta de similares características a la adquirida por la actora (ver. https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1486796645-renault-oroch-13-tc
e-163-outsider-mt-4wd-2025-0km-gt-_JM#polycard_client=search-nordic&position=3&search_layout=grid&type=item&tracking_id=d6b75e9b-a6ad-47dc-a233-be2a1bf8e698; arg. arts. arts. 42 dela Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, 3 y 17 ley 24240, y 385 y 384 cód. proc.).
Con este alcance, el recurso se estima parcialmente.
5.3 Resta únicamente tratar los agravios de la aseguradora.
Se dice en la sentencia sobre este tema, que se trata el caso de una relación de consumo, y de tal suerte entiende el juez que se plantea la necesidad de establecer un contrapunto entre el plazo anual que alega la aseguradora -establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros- y el plazo trienal que establece el art. 50 de la ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor.
Contrapunto sobre el decide, previa cita de profusa jurisprudencia, que resulta de aplicación el plazo trienal de la ley consumeril, y, por tanto, la obligación a cargo de la aseguradora excepcionante deberá ser cumplida de acuerdo a los términos del contrato. Cita los arts. 3 y 50 de la LDC, 7 del CCy C y 42 de la Constitución Nacional.
Lo que se desprende de lo anterior es que los agravios traídos al respecto por la aseguradora se refieren a que sobre ese aspecto -es decir, si en el marco de una relación de consumo juega uno u otro plazo- por aplicación de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto justamente por el máximo Tribunal provincial, a cuya doctrina se debe acatamiento obligatorio (arg. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
Es que con fecha 29/7/2024, en la causa C. 125.525, “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, ese Tribunal dirimió la cuestión de que qui se trata y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros, rechazando aplicar el criterio que entiende aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
En esencia, se sostuvo en esa oportunidad que a diferencia de lo que podía predicarse para el escenario normativo delimitado por la vigencia de la ley 26.361, a partir de la sanción de la ley 26.994 ya no se aprecia un conflicto de normas con igual vocación de aplicación para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales en materia de seguros que involucren a consumidores, y que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17418 por el art. 2560 del CCyC tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial. Para terminar concluyendo que si bien resulta cierto que tanto el art. 3 de la ley 24240 como los arts. 1094 y 1095 del CCyC prescriben que debe siempre adoptarse la solución que resulte más favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermenéutico ha de cobrar operatividad ante una posible situación de duda interpretativa, normativa o contractual, que en casos como éste no se patentiza.
Y de allí -se continuó- que la aplicación de la norma especial que en materia de prescripción liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro recepta el supuesto, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelación normativa, sino que es fruto de la observancia propia del orden jurídico vigente.
En fin, determinado por la SCBA que la norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general, corresponde receptar el recurso de la aseguradora y hacer lugar a la excepción de prescripción planteada.
6. En suma, corresponde:
6.1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
6.2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
6.3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 2° párr. y 274 cód. proc.).
6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.).
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo.
2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA”.
3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias.
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:41:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:49:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#mBHyŠ
235900774003773440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/04/2025 12:50:49 hs. bajo el número RS-19-2025 por TL\mariadelvalleccivil.