Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Mediante presentación electrónica de fecha 16/4/2025 los herederos del letrado Ricardo Cervellini, profesional que intervino en este sucesorio, atento encontrarse firme la resolución del 8/4/2025 que determinó la base regulatoria, solicitaron se proceda a regular honorarios.
A ese pedido, el juzgado respondió que previo a ello, a los fines de dictar la orden de inscripción y regulación de honorarios, debían acompañarse el informe de dominio del bien denunciado y el informe de anotaciones personales de la causante, dado que los presentados en su oportunidad perdieron vigencia (res. 16/4/2025).
Esa resolución motivó el pedido de revocatoria de los herederos del letrado Cervellini, quienes postulan que puede resolverse de forma independiente la regulación de honorarios, y que no puede quedar condicionada al dictado de la orden de inscripción, siendo ésta última una carga a cumplir por los herederos y de sólo interés de éstos. Por lo que, habiéndose resuelto el incidente de determinación de base arancelaria, reiteran el pedido de regulación de honorarios con relación al bien inmueble denunciado (escrito del 20/4/2025).
La jueza de grado, rechaza la revocatoria. Para así proceder, se apoya en la antigua ley de honorarios, dec. ley 8904, a los fines de señalar que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia, es por ello que se regularon honorarios sólo al martillero; de modo que mantiene lo decidido el 16/4/2025, sin perjuicio de la regulación que corresponda realizar en la tercera etapa del proceso sucesorio para lo cual deberá realizarse nueva clasificación de trabajos (res. 25/4/2025).
Contra esa decisión los herederos del letrado Cervellini, interponen el recurso de apelación que nos convoca.
El letrado y la parte se agravian del tramo de la resolución, que al rechazar la revocatoria dice: Que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia.- Que en la resolución de fecha 8/4/2025, se regularon los honorarios del Perito Martillero y se condenó en costas a la masa hereditaria obligada en atención a ser el valor del bien determinado más próximo al oportunamente estimado por el profesional. Que esa resolución puso fin a la incidencia de determinación del valor del inmueble …”
Entienden, que en la resolución atacada se le quita al proceso estimatorio el carácter de incidental, y, por el otro, limita el alcance de las costas de ese procedimiento sólo al gasto de la pericia, y ello constituye su agravio.
Sostienen, que en caso de controversia con la estimación inicial dicho cuestionamiento genera costas para los letrados, resultando -claramente- equivocada la resolución en crisis (memorial de 4/5/2025).
Por su lado, el letrado Mariano René Adrover responde el memorial. Esgrime que el incidente en cuestión, promovido por los herederos del anterior letrado interviniente, no configura una litis autónoma, sino una actuación instrumental dentro del marco de la sucesión principal. Su objeto -determinar la base regulatoria para eventual fijación de honorarios- no constituye una pretensión sustancial susceptible de éxito o fracaso autónomo, sino un medio técnico-conductual auxiliar, sin efectos sustantivos ni contradictorios reales. Por lo tanto, su promoción carece de sustento para habilitar regulación de honorarios conforme a los requisitos que exige la normativa vigente.
Aduna, que el incidente fue promovido voluntariamente por la parte hoy apelante, sin que se haya verificado pronunciamiento favorable a su pretensión, pues el juez de grado confirmó la tasación efectuada por el perito designado, desestimando implícita o explícitamente la posición del incidentista. En consecuencia, conforme al principio de objetividad en la imposición de costas y el criterio de resultado, no corresponde regulación de honorarios a favor del profesional interviniente (escrito del 27/5/2025).
2. La cuestión atinente a la base regulatoria fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso, durante la vigencia de ley 14967, y bajo esa ley (ver resoluciones del 23/9/2024, 3/10/2024, 20/11/2024, 5/2/2025. 19/2/2025, 11/3/2025 y 8/4/2025).
Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria- como la relación jurídica preexistente -honorarios devengados por esa incidencia- sucedieron durante la vigencia de la ley 14967, en y para el caso, rige la ley 14967.
Sin embargo, para desestimar el pedido de regulación de honorarios incoado por los herederos del letrado Cervellini respecto de la actuación de ese profesional, la jueza se apoyó en el dec. ley 8904, para no regular honorarios por la incidencia de determinación de base regulatoria (res. apelada del 25/4/2025).
Empero, la nueva ley de honorarios, dice algo diferente a lo señalado por la magistrada en su resolución, puesto que alude a las costas del incidente, lo que significa, por un lado, dar al procedimiento estimatorio la naturaleza jurídica de auténtico incidente, y por el otro, que las costas no incluyen únicamente los gastos periciales, sino también los honorarios que corresponden a los trabajos realizados por los profesionales que intervinieron en esta tramitación y los aportes respectivos (Carlos Fernando Valdéz, Ley de Honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires, comentada, 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p 137, en el mismo sentido conf. Toribio Sosa, Honorarios de abogados-Ley 14967, 2da. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2018, p 134/135).
Así, corresponde receptar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, señalando que las costas de la incidencia de determinación de base regulatoria, deben incluir, además de las generadas por la actuación del martillero, las de los restantes profesionales que intervinieron en la misma (arts. 260 cód. proc., 27.a ley 14967).
Los argumentos expuestos por el letrado por derecho propio en la contestación de memorial, atento a como ha sido resuelta la cuestión, deviene prematuro su tratamiento, en tanto limitado el poder revisor de esta Cámara, a los que ha sido motivos de agravios, sólo se está resolviendo por la presente, que la incidencia que determina base regulatoria, genera costas, y que, en ese concepto además de los gastos de la pericia, deben incluirse los honorarios por los trabajos realizados en esa incidencia (en el caso honorarios de los letrados Caramelli Lagleyze y Adrover).
En lo demás, corresponde diferir a la instancia de origen, lo atinente determinar a cargo de quién /es estarán las mismas (art. 27.a ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 27.a, 31, y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:34:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#s5U‚Š
233600774003832153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “LOPEZ, ALFREDO EDUARDO C/ DIMEO Y SICA, ANGEL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -95644-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 13/6/2025, la providencia del 23/6/2024 y el escrito de ese mismo día, la providencia de este tribunal del 25/6/2025 y el escrito del 26/6/2025.
CONSIDERANDO.
La providencia de fecha 25/6/2025 dispuso, no tratándose de una presentación de mero trámite la de fecha 13/6/2025 y siendo que el letrado Nicolás Corbatta asumía la calidad de patrocinante de la parte actora, intimar al citado letrado para que dentro de 1 día de notificado de esa providencia, agregase ratificación de lo actuado, con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
El 26/6/2025, el abogado realizó otra presentación en que expone que el recurso contenido en el escrito del 13/6/2025 había sido desistido el 23/6/2025 y, por ese motivo y a su entender, no sería necesaria la intervención de este tribunal ni la ratificación de la parte que representa.
Ahora bien; la interposición de un recurso no es una presentación de mero trámite (art. 1° inc. 5 del AC. 3842 de la SCBA); es de agregarse que -con igual temperamento- tampoco lo es su desistimiento.
Entonces, no habiendo presentado la ratificación de lo actuado como fuera intimado mediante providencia del 25/6/2025, se hace efectivo el apercibimiento contenido allí y se tiene por no presentado el escrito del 13/6/2025 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 25/6/2025 y, en consecuencia tener por no efectuada la presentación del 13/6/2025.
2. Remitir a lo decidido en el punto anterior en relación al escrito del 26/6/2025.
Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:41:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:29:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#s3X]Š
246300774003831956
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95562
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95562), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “1.- Prohibir a C., D. M. A. acceder al domicilio donde reside el denunciante sito en calle XXXXXXXX XXX de la localidad de Casbas. Dicha medida es extensiva a la residencia del padre del denunciante, sito en calle XXXXX XXXXXX XXXXXX N° XXX en la misma localidad. 2.- Fijar a C., D. M. A. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y respecto de L., P. E. en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde él se encuentre, Se deja aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que el denunciante se mudará a la vivienda lindante el perímetro quedara acotado al límite de la vivienda que habite el Sr. L…”. Todo ello, hasta el 17/6/2025 (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
2. Ello motivó la apelación de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería el déficit de fundamentación de la pieza recurrida, la exclusiva consideración de la versión unilateral del denunciante y la versión de la realidad de los hechos por aquélla aportada; que -según propuso- justifica la recepción del embate recursivo en despacho (v. memorial del 2/4/2025).
3. Sustanciado el recurso con el denunciante, y sin que éste se pronunciara sobre el particular, la causa está en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 21/3/2025 y cédula diligenciada en fecha 7/4/2025, agregada durante la misma jornada).
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/6/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 19/6/2025 la instancia de grado resolvió no prorrogar la totalidad de las medidas oportunamente dictadas, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso que dieron cuenta de la cesación de la situación de riesgo que motivara la apertura de las presentes; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (remisión al informe del 18/6/2025 confeccionado por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la familia; en diálogo con resolución citada y args. arts. 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:42:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:25:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#s4UbŠ
232400774003832053
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:28:47 hs. bajo el número RR-593-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95506-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95506-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar al incremento provisorio y, por ende, fijar una cuota alimentaria mensual en favor de J. y, a cargo del progenitor,  M. A. B., en el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada periodo mensual -en adelante SMVyM- (v. resolución del 11/6/2024)
Frente a ello se presentó el demandado y solicitó se declare la nulidad de la notificación que obra a f. 37 y la nulidad del auto de apertura a prueba e interpone recurso de apelación contra la resolución que fija alimentos provisorios a su cargo. Alega que si bien es cierto que a f. 37 se encuentra glosada cedula digital que da cuenta de haber sido notificado del traslado de la demanda el 17/12/2024 aduce que en esa fecha sólo recibió una cédula librada en los autos homónimos, expte. 9070/2024, en el cual se ejecutaban los alimentos provisorios, pero lo cierto -a su entender- es que dicha cédula jamas llegó a su domicilio real.
En lo concerniente al monto de la cuota arguye que le resulta totalmente injusto y arbitrario tener que cargar con casi la totalidad de ese monto cuando el artículo 658 del CCyC pone en cabeza de ambos progenitores la obligación alimentaria (v. memorial del 1/4/2025).
2. Principiaremos por señalar respecto a las alegadas irregularidades en torno a la notificación de f. 37 como aduce el recurrente, es menester recalcar que dicho planteo fue rechazada por el juzgado y dicha resolución se encuentra firme (art. 169 cód. proc.). Además es de verse que se trataba del traslado de demanda y, no la de fijación de la cuota provisoria como aduna en su memorial.
Cabe preguntarnos cuándo quedó notificado el recurrente de la fijación de cuota provisoria.
De la compulsa de estas actuaciones, surge que el recurrente recién quedó notificado de la fijación de los alimentos provisorios, el 20 de marzo del corriente (v. cédula e informe del oficial notificador adjunto al trámite del 26/3/2024). Por manera que, el recurso se encuentra en plazo y permite a esta alzada revisar si es ajustada a derecho o no, dicha resolución (art. 34.4 cód. proc.).
3. Yendo al análisis del monto de la cuota provisoria establecida, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este Tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -junio 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al joven J. de 17 años -a ese momento-, era de $293.882,04 (1CBT: $282.578,89* 1.04 -coeficiente de Engel- ; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/
canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 SMVM, que a esa fecha representaba $234.315,12, resulta escasa, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal, pero solo mediando apelación por parte del demandado, la resolución debe ser confirmada (1 SMVYM: $234.315,12, cfme Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.arg
entina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_09-2024_smvm.pdf).
En suma, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:40:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#s5&IŠ
231300774003832106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95544-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado GA, mediante la apelación deducida el 21/11/2024, cuestiona la resolución del 8/11/2024 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora el 26/2/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.
Centra sus agravios en que no corresponde la aplicación de intereses que no fueron reclamados en demanda.
2. Veamos.
En primer lugar, es de destacar que esta alzada, en función de la doble limitación impuesta a su facultad revisora por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc., solo podrá abocarse al estudio de si corresponde o no en el caso, el cálculo de intereses sobre la cuenta practicada.
Ya una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integración en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
Allí se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un de cuota alimentaria.
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” -en la especie la cuota provisoria- y su valor “nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso con aplicación de intereses.
Tocante a las costas, deberán cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicación de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los últimos años en este tribunal, según sus diferentes integraciones, en ocasiones admitiéndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusión tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:09:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7lèmH#s.MRŠ
237600774003831445
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:33:46 hs. bajo el número RR-592-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94989-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 24/2/2025 decide hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de los menores J.P. y J., L.N., ordenando que su progenitor Sr. L.M.L. abone el equivalente al 0.82 (1.64 x 50%) de la CBT vigente en cada período.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 5/3/2025, fundando su recurso el 26/3/2025, agraviándose de dos cosas:
-por un lado manifiesta que si bien la sentencia reconoce que la madre ejerce el cuidado personal de los menores, distribuye el menor monto posible a percibir para que los niños no caigan en la pobreza, en partes iguales, sin reconocer a la progenitora un aporte mayor derivado del art. 660 CCCN.
-por otro, se queja de que la sentencia solo reconoce como obligado pasivo de la obligación al progenitor cuando la acción se instó también contra el abuelo paterno, pidiendo que se lo reconozca como obligado subsidiario de los alimentos provisorios al co-demandado para el supuesto de incumplimiento del primero, y se le imponga una cuota alimentaria provisoria en forma “subsidiaria”.
2. Veamos.
2.1. En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Y la sentencia apelada aplica el parámetro utilizado por este Tribunal, según el cual, de acuerdo al último informe publicado por el INDEC al momento de emitir la resolución, cuando los menores tenían 14 y 8 años, era de $227.448,48 y $321.154,56 respectivamente, lo que arroja la suma $548.639,04 para no ingresar en la pobreza (1CBT: $334.536 * 0,68 y 0,96 -coeficiente de Engel-; los datos en la página web que puede consultarse: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf.
Consecuentemente, el monto de la cuota provisoria fijada ha sido adecuada.
Ahora bien, respecto a la queja en cuanto a la distribución del monto de la cuota entre la madre y el padre, le asiste razón a la apelante, ya que quedó reconocido en la audiencia celebrada en autos en el marco de la etapa previa, que ambos niños están bajo el cuidado de la progenitora, lo que justifica que la cuota alimentaria provisoria fijada sea en su totalidad a cargo del demandado, atendiendo al significado económico que la ley acuerda a las tareas cotidianas de cuidado prestadas por la madre (arg. art. 660 del CCCyC).
Por ello, en el caso, corresponde que el progenitor se haga cargo del 100% de la CBT para cada uno de los menores, en cada período de aplicación, siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc) y de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, “O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos”, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia”, en Juba sumario B26060).
3. Respecto al agravio relativo a que la sentencia no condena subsidiariamente al abuelo, cierto es que la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente, y la resolución apelada nada dice respecto a ese puntual pedido, lo que fue expresamente reiterado al expresar agravios.
Lo que la parte actora solicita es que se condene al abuelo imponiéndole la misma cuota alimentaria provisoria que al progenitor, en forma “subsidiaria” y para el caso de incumplimiento de esta último; pero, sabido es que la cuota alimentaria a cargo de los abuelos no puede determinarse con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC), sumado a que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), por manera que, no necesariamente deberían fijarse las misma cuotas (ver sent. del 20/2/2024, “L.,R.C. c/ F.T, J.M. y otros s/ Alimentos, RR-60-2024).
Así las cosas, lo que debe establecerse es si corresponde fijar cuota provisoria a cargo del abuelo y, en su caso en qué medida, omisión que no puede ser salvada ahora por este tribunal -por vía del art. 273 del cód. proc.-, desde que la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (ver Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Ángel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
Es que, la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, “Alonso Juan Carlos c/ González Analía Manuela s/ Acción de compensación económica”).
De consiguiente, corresponde que el juzgado de origen se expida sobre la cuestión puntual, es decir, decida sobre la cuota provisoria a cargo del abuelo demandado (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025, y en consecuencia, por un lado, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.P. y una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.; y por otro, ordenar que la instancia de origen mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, según su edad, vigente en cada período de aplicación.
1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuestión omitida.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, según su edad, vigente en cada período de aplicación.
1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuestión omitida.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:09:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:31:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003831427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “Q., M. S. C/ L., M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95521-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Q., M. S. C/ L., M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95521-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 1/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 25/3/2025 en cuanto se le deniega el pedido de retención directa sobre los haberes del demandado, exigiéndole que primero debe darse la notificación ordenada el 20/5/24.
En esa ocasión pide que se revoque el resolutorio de fecha 25/3/25, y se ordene la retención directa sobre los haberes del demandado, autorizándose el libramiento de oficio de estilo.
Al resolver la revocatoria interpuesta el juzgado considera que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y decide no hacer lugar al recurso de reposición intentado, concediendo la apelación deducida en subsidio (res. del 3/4/2025).
Posteriormente a ello, el 7/5/2025, se presenta la actora y denuncia que conforme lo ordenado y como surge de las constancias que acompaña, el demandado Leguizamón ha sido notificado por CD del incumplimiento referido al pago de los alimentos provisorios fijados en autos y, vencido el plazo otorgado no se ha verificado pago alguno.
En virtud de ello pide que se ordene el embargo de los haberes que percibe de su empleadora S., S. S., y la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos.-
Finalmente el 16/5/2025 el juzgado resuelve hacer lugar a lo peticionado por la actora y ordena el embargo de haberes solicitado como la inscripción en el Registro de deudores alimentarios.
2. De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la resolución apelada, que han terminado por superar la pretensión recursiva del 1/4/2025, en tanto con la resolución posterior del 16/5/2025 el juzgado resuelve hace lugar al embargo de haberes que antes había denegado el 25/03/25 y diera motivo al recurso bajo examen.
. Por ello la cuestión deviene abstracta por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 25/3/25.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 25/3/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 25/3/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:08:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:09:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:29:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#s-g,Š
234700774003831371
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:29:34 hs. bajo el número RR-590-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94641-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Uno de los fundamentos centrales del fallo para fijar la cuota alimentaria ahora cuestionada por la progenitora por escasa, se baso en el régimen de comunicación acordado por las partes el 16/9/2024, homologado por sentencia el 23/9/2024, de donde surge que el niño pasa tiempo con ambos progenitores pero con la residencia habitual junto a su madre.
Puntualmente en sentencia se hace alusión a que se acordó que el menor B. permanece con su padre los días lunes, martes y jueves desde las 17,30 hs. hasta las 20,30 hs.; los días miércoles desde las 20,30 hs. hasta el jueves a las 10 hs. y fin de semana por medio, con la salvedad que el fin de semana que corresponda a la madre, que el niño está con el padre el viernes desde las 17,30 a las 20,30 hs. y el fin de semana que corresponda al padre es desde el viernes a las 20,30 hs. hasta el domingo a las 21,30 hs.. En virtud de ello, la jueza concluye que B. pasa mayor tiempo con su madre, lo cual implica que debe afrontar mayores gastos.
En cuanto a los ingresos de los progenitores se consideró la prueba informativa de la cual surge que el demandado en el mes de Febrero 2024 percibió la suma de $757.392,64; y que la actora en el mes de abril de 2024 obtuvo ingresos como docente por la suma de $795.049,85.
En el fallo se sostiene que no se ha desvirtuado en autos que es la progenitora quien hace frente a las necesidades básicas de su hijo por conformar el grupo conviviente, por lo cual si bien los alimentos son a cargo de ambos progenitores, en el caso ante ingresos similares de los progenitores, como pasa mayor parte del tiempo con su madre y eso implica mayores gastos, corresponde que el progenitor colabore económicamente. Por ello hace lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora de B., y toma como parámetro la Canasta de Crianza para obtener las necesidades de B. y trasladar ese resultado al equivalente en SMVM, lo que arroja el equivalente en pesos al 51,23% del SMVM.
Esta decisión es apelada por la progenitora el 10/2/25 por considerar la cuota establecida es escasa. Para ello argumenta que hace más de un año se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, lo que a su criterio es catalogado de irrisorio.
Agrega que la cuota fijada no resulta suficiente para atender la subsistencia y necesidades mínimas del menor; por lo que debe disponerse que la misma sea una suma que no inferior al 30% de los ingresos que percibe el accionado.
De su lado el accionado al contestar el memorial sostiene que no puede hacerse lugar al aumento pretendido por la actora en tanto debe tenerse presente que además de la cuota alimentaria fijada debe tenerse presente que la progenitora y su hijo viven en la casa que fue construida por ambos, que comparte tiempo con su hijo varios días a la semana, que tiene otro hijo que mantener, y fundamentalmente que los ingresos de la actora duplican los suyos.
2. Como primera medida debe señalarse que resulta inatendible el agravio referido a que es escasa porque hace más de un año se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, en tanto como es sabido al momento de fijar la cuota provisoria no se contaba con la prueba suficiente estableciéndose solamente tomando en consideración la edad del menor y la CBT, para poder con ello cubrir sus necesidades alimentarias desde ese momento y no tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por otro lado, de las constancias de autos se advierte que no le asiste razón al demandado al sostener que los ingresos de la actora duplican los del progenitor, pues si bien la actora se desempeña en dos instituciones educativas, al analizar los recibos de sueldos remitidos por ambas puede advertirse que se trata del mismo recibo que contiene ambos cargos que ocupa la actora. Es decir que la totalidad de ingresos que percibió en el mes de mayo de 2024 por ambos su trabajo en la escuela n° 2 como en la escuela 45, fue de $ 834459,38, tal como ha sido considerado por la jueza en la sentencia apelada (v. recibos adjuntos agregados en fechas 10/7/2024 y 18/9/2024). Por ello, en cuanto a los ingresos ha sido correctamente considerado en la sentencia que ambos progenitores los obtienen en similar proporción.
Así tomando como punto de partida la similitud de ingresos de ambos padres, cabe evaluar si de acuerdo a lo acreditado en autos corresponde de todos modos disponer el aumento pretendido por la apelante.
Para ello como primera medida es dable consignar que se encuentra indiscutido que se está llevando adelante el régimen de cuidado acordado oportunamente, del cual surge que el menor pasa mayor parte del tiempo con su madre, y en estos casos corresponde establecer un mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to párrafo del escrito de demanda del 15/8/2024 y contestación del 21/10/2024).
Por ello, en el caso se encuentra justificado que se efectué excepción a dicha regla fijando una cuota alimentaria a cargo del demandado y analizando el tiempo que pasa con cada uno de ello considero adecuado que el progenitor se haga cargo del 70% de los alimentos que le correspondan al menor.
Pero para analizar la razonabilidad de la cuota establecida no puede dejar de considerarse que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser de acuerdo a las necesidades del menor y también proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
Si se consideran los ingresos de los alimentantes, podría sin mayor esfuerzo concluirse que en este caso que entre ambos a principio de 2024 obtenían $1.591.852,02 ($ 834459,38 la progenitora + $757.392,64 el accionado); cuando en esa fecha el SMVM era de $180.000, es decir que representaban casi 9 SMVM (RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT x 102,46%).
Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información que puede consultarse en el sitio web:: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, María Belén c/ Fornasero, Diego Andrés s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que si se considera la situación patrimonial de ambos progenitores revela una situación patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo alto, según la escala precedente.
En definitiva -en los términos precedentes- los progenitores no pueden ser catalogada de pobres; y por ende estarían en condiciones de brindarle alimentos para su hijo por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a través de superar la cuota, la canasta básica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).
Por ello, considerando la posibilidad de contribución de ambos progenitores en función de sus ingresos, no parece desacertado y sí justo y equitativo, considerando que además el progenitor tiene otro hijo a su cargo y la contribución para el jardín maternal, que la cuota alimentaria para el menor que debe afrontar el padre no conviviente, sea fijada en el 25% de los ingresos que percibe, lo que representaría en el mes de febrero de 2024 $189.348,16 ( $757.392,64 x 25%).
Lo anterior sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aquí tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.
3. Por último, en cuanto al agravio referido a que no se establece en sentencia la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposición de la demanda, es sabido que ello está previsto legalmente, de modo que corresponde aclarar que la cuota fijada corre desde la promoción de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deberán ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 cód. proc. y 647 cód. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.
Así las cosas, deberán liquidarse en la instancia inicial cuáles son los alimentos devengados desde la promoción de la demanda, en función de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aquélla, previa debida acreditación, para una vez establecida la cuenta pueda fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que éste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que éste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:07:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:26:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7lèmH#s-`’Š
237600774003831364
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado se presenta solicitando que extienda el presente beneficio a los autos “Médica Juan Carlos c/ Médica, Carlos Ángel s/ Medidas Cautelares”, Número de causa: 98475, en trámite por ante el mismo Juzgado (26/11/2024).
Ante ello, el juzgado decide denegar la extensión solicitado con argumento en que el presente Beneficio de Litigar sin Gastos ha sido promovido el día 10/2/2021, esto es, con posterioridad a la promoción tanto de la medida cautelar como de la acción principal de colación, y por lo tanto la sentencia dictada en este beneficio de litigar sin gastos el 12/10/2022, no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a su solicitud; ello por aplicación del principio de preclusión procesal. El juez aclara en esa ocasión que su dictado determina el punto de partida a partir del cual se eximirá al interesado de los gastos o costas, a futuro (res. del 3/2/2025).
Esta resolución es apelada por el demandado y al fundar el memorial argumenta, en resumen, que ningún expediente ha terminado aún, puntualmente señala que el expediente al cual se pretende extender el beneficio le falta que quede fijada la base regulatoria, por encontrarse a esta altura aún discusión esa cuestión (v. esc. elec. del 19/3/2025).
Por ello dice que corresponde extender el beneficio de litigar sin gastos a los autos “Médica Juan Carlos c/ Médica, Carlos Ángel s/ Medidas Cautelares”, Número de causa: 98475, en consonancia con lo resuelto en este mismo juicio, donde se otorga el beneficio para el juicio principal “Médica Juan Carlos C/ Médica Carlos Ángel Adrián S/Acción De Colación” más de dos años después de la sentencia firme, por lo que no existe la preclusión que invoca el a quo. Concluye sosteniendo que si carece de recursos para sostener el juicio principal donde se le ha concedido el beneficio, mal puede tenerlos para el incidente que está directamente relacionado al principal y que no está terminado.
2. En principio cabe señalar que la doctrina legal de la SCBA que alude a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos (citada en el fallo de la Cámara Civ. y Com. 2da de Quilmes, a su vez traído a estos autos por el magistrado en la resolución apelada fue dictado por la Suprema Corte en la causa 66.087, “Milagro S.A.”, resuelta el 15-II-06; pero posteriormente a ello, en “Gómez c/ Recreo Tamet”, causa A 70428, el 7/9/2016 la SCBA, innovadoramente y por mayoría decidió que el beneficio de litigar sin gastos concedido exime de pagar no sólo los gastos posteriores sino también los anteriores al pedido de ese beneficio, entre estos últimos específicamente la tasa de justicia devengada antes, v.gr. si la demanda principal fue anterior a la solicitud del beneficio. Se argumentó que sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos, la obligación de pagar la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción.
Claro, esta Cámara ha aclarado que no es seguro que esa doctrina legal conceda tanta, pero tanta retroactividad al beneficio, que, siendo solicitado luego de quedar firme la sentencia del proceso principal, pudiese alcanzar a las costas devengadas durante ese proceso principal (v. sent. del 31/8/2012 del caso “Furlan”, v. causa 91845, sent. del 10/5/2021, L. , Reg. 240).
Con todo, más allá de si, a tenor de aquella última doctrina legal, en este caso podría o no ser fundamento para denegar la extensión del beneficio la circunstancia de que exista sentencia y se encuentre en etapa de discusión de la base regulatoria, resulta que tampoco puede desde ahora afirmarse, inequívocamente, que en el proceso al cual se pretende extender el presente beneficio no puedan generarse gastos futuros que quedarían ellos alcanzados por el beneficio de litigar sin gastos, como podrían ser a modo de ejemplo los que se devenguen ante el posible trámite de algún recurso extraordinario que pudiere plantearse por la cuestión atinente a la base regulatoria que siquiera a esta altura se encuentra determinada.
Por manera que el hecho de que en el expediente sobre medidas cautelares se haya dictado sentencia que ya contempla las costas, no aparece como suficiente para no otorgarle cobertura, atento a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo, depósito del artículo 280, cód. proc.; conf. SCBA en “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, sent. del  7/9/2016).
Así entonces, al margen de que el beneficio pueda tener o no alcance retroactivo, lo cual no es un tema que deba ser decidido actualmente por esta Alzada en ejercicio de su función revisora, al menos por los gastos futuros que pudieran devengarse en el juicio al que se pretende hacer extensivo el beneficio, no puede ser denegado éste con argumento en el principio de preclusión citado por el juzgado (art. 266 cód. proc.; art. 3 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, en tanto decide rechazar el pedido de extensión del beneficio con argumento en la irretroactividad del mismo basada en una doctrina legal de la SCBA que a esta altura ya ha quedado superada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, en tanto decide rechazar el pedido de extensión del beneficio con argumento en la irretroactividad del mismo basada en una doctrina legal de la SCBA que a esta altura ya ha quedado superada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:07:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#s-IlŠ
230800774003831341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:24:18 hs. bajo el número RR-588-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las aclaratorias del 23/6/25 y 25/6/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
En el caso, se solicita se aclare la resolución del 23/6/25, sobre la imposición de costas a la parte apelada vencida, y de la lectura de la decisión en cuestión se advierte ha deslizado un mero e involuntario error al no aclarar sobre quien recae “la parte apelada vencida” siendo que la apelante -abog. Rivarola, se presentó por sí y por Liliana Amura, según recursos del 30/4/25- sólo resultó victoriosa en un tramo del recurso interpuesto (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
Así, respecto del recurso de la abog. Rivarola del 30/4/25 se estimó parcialmente, solo en cuanto a la regulación por la tercera etapa del sucesorio, en tanto restaba aprobar la clasificación de tareas por esa etapa y en consecuencia se dejó sin efecto la regulación de honorarios a favor de los abogs. González Cobo y Arrese (arts. 15.c, 16 y 35 de la ley 1497), con lo cual, y teniendo en cuenta que en lo sustancial resultó vencedora la apelante -la clasificación de tareas, en interés propio-, aparece como razonable y equitativo distribuirlas en un tercio para cada uno de los litigantes vencidos que intervinieron en esa cuestión, Liliana Amura que resultó venida en su planteo de nulidad (v.30/4/25), y los abogs. Arrese y González Cobo que resistieron los fundamentos del recurso por la clasificación de trabajos de la tercera etapa (v. 7/5/25 y 9/5/25; arts. 69 y 71 cód. proc.).
En resumen, la asistida por Rivarola -Amura- resultó vencida en el planteo de nulidad, y los letrados que sustanciaron el planteo contestaron el traslado por derecho propio respecto de una cuestión -la clasificación de tareas, indispensable en el sucesorio- que excede de una mera controversia sobre la base regulatoria y que llevaría a la exención de las costas a cargo de los letrados según lo contemplado en el art. 27.a de la ley 14967 (arts. 27.a, 28.c), 35 de la ley 14967; Valdez, C. F. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores” 2018 Ed. Hammurabi; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius, comentario a los artículos citados).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar las aclaratorias del 23/6/25 y 25/6/25, y en consecuencia establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 23/6/25 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso deducido 30/4/25, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la tercera etapa del sucesorio; con costas a cargo de la parte apelada vencida, estableciendo que las costas quedan impuestas en un tercio a cada litigante, vencido, Liliana Amura, abog. Arrese y abog. González Cobo (arts. 69 y 71 del cód. proc.).”
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las aclaratorias del 23/6/25 y 25/6/25, y en consecuencia, establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 23/6/25 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso deducido 30/4/25, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la tercera etapa del sucesorio; con costas a cargo de la parte apelada vencida, estableciendo que las costas quedan impuestas en un tercio a cada litigante, vencido, Liliana Amura, abog. Arrese y abog. González Cobo (arts. 69 y 71 del cód. proc.)”.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:06:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:07:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:22:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#s-8ZŠ
232400774003831324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:22:57 hs. bajo el número RR-587-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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