Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/3/2024 y 8/5/2024 contra las resoluciones de 26/2/2024 y del 3/5/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Respecto de la apelación de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el recurso interpuesto se ciñe a refutar la prórroga de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de la denunciante; desde que, conforme aduce el recurrente, las demás cuestiones referidas a la prestación alimentaria para los hijos de las partes, fueron acordadas en el marco de la audiencia celebrada en el proceso de divorcio (remite a la resolución del 26/2/2024).
1.2 Frente a lo decidido por la instancia de grado, el denunciado centra sus agravios en la alegada falta de argumentación para pedir y otorgar la prórroga; lo que será reseñado en cuanto sigue.
En primer término, advierte que -si bien el artículo 12 de la ley 12569, prevé la posibilidad de disponer la prórroga de las medidas cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen- en la especie, ni la denunciante ni la judicatura han justificado o fundamentado las circunstancias a las que obedecería el decisorio en crisis.
En esa tónica, destaca la razonabilidad que debe imbuir el límite temporal de las medidas dictadas en procesos de esta índole, aspecto que -según refiere- aquí no se hallaría verificado, a tenor de haberse ordenado la prórroga por otros 180 días de la medida primigenia, sin mediar motivos de riesgo y urgencia que la aconsejen; y cita, para tonificar su tesitura, doctrina y jurisprudencia afín, que contrariarían -desde su óptica del asunto- la resolución recurrida.
De otra parte, enfatiza en que, mientras tanto, la aquí denunciante no ha promovido la acción de fondo para debatir la procedencia de la cuota alimentaria que se pretende fijar por esta vía urgente y que, durante la tramitación de las presentes, se ha evidenciado que la situación económica de aquélla no refleja las carencias otrora denunciadas. Cita, por caso, una serie de viajes que la contraparte habría realizado recientemente.
Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 20/3/2024).
1.3 De su lado, la denunciante confronta el posicionamiento asumido por el apelante y subraya que, habiendo ella aceptado el convenio regulador propuesto por aquél en el expediente de divorcio, no se pudo arribar a un acuerdo respecto de la cuestión alimentaria; por lo que se dejó dispuesto en el acta de audiencia la conformidad de las partes de continuar los alimentos provisorios fijados en el marco de las presentes, que no distinguen entre los alimentos de los hijos y de la cónyuge, aspecto sobre el que gravita el recurso en estudio.
En esa línea, arguye que es inexacto el argumento del recurrente en punto a la presunta falta de fundamentación de la prórroga ordenada, en tanto -conforme se ha encargado de denunciar- la violencia económica persiste, al tiempo que ha quedado acreditada en autos la estructura organizacional familiar previa a la separación en virtud de la cual ella se dedicaba al hogar y a la crianza de los hijos, uno de los cuales posee una grave discapacidad, además de la carencia de recursos propios que justifican el sostenimiento de la suma fijada en concepto de cuota provisoria.
Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/4/2024).
1.4 Finalmente, el asesor interviniente dictamina en favor de los fundamentos vertidos por la solicitante (v. dictamen del 8/5/2024).

2. Sobre la solución
2.1 A modo de disparador, es del caso clarificar que en la audiencia celebrada el 20/2/2024 en el marco de autos “D.P.M. C/ P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 24407), se acordó: “ALIMENTOS: las partes expresan su conformidad en que continúen los provisorios dispuestos en expte 24.397 y continuarán dialogando al respecto en forma privada” (v. acta de audiencia cit.).
Cláusula que -en lo sucesivo- no mereció objeción alguna por parte del ahora apelante, que incluso instó a la judicatura a un pronto dictado de sentencia, en función del fracaso de las negociaciones en torno a “los derechos y obligaciones de los hijos de las partes”, pero sin discutir -se ha de notar- la continuidad de la cuota provisoria acordada, que -como se verá- incluye a la cónyuge (v. presentación del 8/4/2024).
Sentado lo anterior, asimismo se verifica que, a tenor de la frustración de las tratativas, la denunciante -por su lado- pidió en estos actuados la renovación de la cuota provisoria fijada, poniendo de resalto la persistencia de la violencia económica y psicológica por parte del denunciado. Y que, en función de todo ello, sumado a la constancias obrantes, la instancia de origen procedió a dictar la prórroga de la medida del 9/8/2023, que -desde su génesis y como arriba se esbozara- ha tenido como beneficiarios tanto a la denunciante como a sus hijos menores de edad (v. presentación del 23/2/2024 y remisión a los apartados 5 y 6 de la resolución primigenia del 9/8/2023).
Arista, por otra parte, tampoco controvertida oportunamente por el denunciado, quien -al presentarse el 12/9/2023, en aras de refutar lo atinente al tratamiento psicológico ordenado en la resolución de origen- se encargó de aclarar en su memorial: “A mayor abundamiento, y para garantizar el desmesurado reclamo económico formulado por la denunciante, [la instancia de grado] fijó una cuota alimentaria en favor de nuestros hijos menores y de ella misma, que esta parte no apeló, porque fija un techo más bajo, que el piso de gastos y obligaciones que mensualmente afronto en soledad de la cosa común…” ( acápite III. b del memorial del 20/9/2023 y resolución de cámara del 28/11/2023 que desestimó el recurso interpuesto, registrada bajo el nro. RR-901-2023). (v. presentación del 23/2/2024).
2.2 De lo hasta aquí reseñado, aflora -entonces- que la continuidad de la cuota provisoria establecida en favor de la denunciante, obedece a los compromisos asumidos en forma expresa por las partes en la audiencia el 20/2/2024 en la causa 24407, en tanto éstas así lo convinieron hasta tanto se acordara la cuota definitiva; lo que todavía no ha acontecido.
Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
Es que, como asimismo la jurisprudencia provincial ha apuntado, la modificación de los dichos por la parte denunciada -en el caso, la crítica a la resolución que fuera dictada sobre la base de compromisos por aquél asumidos-, no resulta admisible por significar una injustificada pretensión de volver sobre sus propios actos. Es decir, de alegar extremos fácticos diferentes a los anteriormente admitidos, en contradicción concreta con la conducta antes rendida y sin que medie causa que justifique la modificación de la postura antecedente, lo que está vedado por contravenir el principio de buena fe y termina por sellar, se adelanta, la suerte del recurso en análisis (v. esta cámara, exte. 94025, 5/9/2023, RR-679-2023, y también parámetros de búsqueda citados antes, sumario B5082351, sent. del 18/8/2022 en CC0102 MP 175112 409-R; en diálogo con los args. arts. 1067 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
Desde ese ángulo, el cuestionamiento de la continuidad de la cuota provisoria para la denunciante, no encuentra aquí asidero; por cuanto, corresponde adicionar, a más de haber mediado acuerdo sobre el particular, tampoco fue oportunamente controvertido el carácter de beneficiaria de la alimentista, en función de los argumentos brindados por el obligado al pago al anoticiarse de la resolución del 9/8/2023, cuyo espíritu replica la prórroga aquí impugnada (args. arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
De consiguiente, deviene acertada la resolución del 26/2/2024 que, al margen del mentado consenso, ponderó el riesgo y la urgencia consignados por la denunciante para fundar el pedido de prórroga. Extremos que, en caso de no renovarse la prestación alimentaria provisoria, actuarían en detrimento de aquella, si se obviara la necesidad económica que posee en lo urgente, sin haberse aún convenido la prestación alimentaria definitiva; escenario que contraría los fines tuitivos de los procesos de esta índole (args. arts. 7 inc. g y 12, ley 12569).
Máxime, si se considera que los hechos denunciados por la solicitante no han sido debidamente confutados por el recurrente, quien se ha limitado a manifestar su divergencia con los fundamentos de la alimentista y la judicatura, pero no ha arrimado ningún elemento que tonifique las alegaciones plasmadas en su contra (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima; sin perjuicio de las acciones de fondo que ambas partes están habilitadas a entablar a los efectos de dirimir la cuota alimentaria definitiva (args. arts. 432 y 434 CCyC; y 647 del cód. proc.).

Respecto de la apelación de fecha 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la instancia de grado señaló “Respecto a la modificación de un acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de DIVORCIO por ante las Consejeras de Familia (Acta del 20/02/2024 Autos: “D. P. M. C/ P. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” Expte: 22407, atento las situaciones disvaliosas que al respecto se han suscitado, que demuestran que el acuerdo arribado ha fracasado, ello tal surge de las denuncias agregadas y audiencias con las partes, entiendo que el mismo requiere de modificación. Siendo éste un proceso cautelar y lo que aquí se resuelva tendrá carácter provisorio, las partes deberán instar el proceso correspondiente a COMUNICACIÓN, haciendo saber también que al momento de acordar o fijar un régimen de comunicación, es primordial tener en consideración el interés superior de los niños involucrados, su edad, acorde a su capacidad progresiva y en particular sus necesidades, cotidianidad y estabilidad emocional para un desarrollo pleno e integral (CIDN, ley 26.062 y 13.298 dec. reglamentarios, art. 26 CCC)…”.
En ese espíritu, resolvió modificar el acuerdo suscripto el 20/2/2024, en lo atinente al lugar de retiro de los niños los días viernes en la modalidad a partir de allí establecida. Todo ello, por el período de treinta días; al tiempo que instó a las partes a iniciar el trámite de comunicación pertinente durante dicho plazo (v. resolución recurrida del 3/5/2024).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- pide se revoque la modificación dispuesta, a la que califica como discrecional e incongruente; por cuanto, a más de no resolver la problemática familiar planteada, varía el acuerdo al que se arribara en una causa distinta (v. memorial del 20/5/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta pone de resalto que la medida recurrida dispuso la modificación del régimen comunicacional a título cautelar, entretanto se insta el régimen de comunicación pertinente.
Sobre el particular, discrepa en cuanto a la discrecionalidad e incongruencia alegadas y subraya los fundamentos del decisorio atacado estuvieron dados por las opiniones del Equipo Técnico del Juzgado y el asesor interviniente que tuvieron en miras el interés superior de los niños involucrados.
Peticiona, en suma, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 4/6/2024).
4. De su lado, el representante del Ministerio Público adhiere a los argumentos expuestos por la contraparte (v. dictamen del 18/6/2024).
5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta, desde que, por fuera del agotamiento del plazo de vigencia de la tutela cautelar decretada y la sobreviviente resolución del 14/6/2024 que dispuso la suspensión de contacto entre el apelante y uno de sus hijos pequeños, emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta que -conforme lo indicado por la judicatura-, el 10/6/2024 se dio inicio a la causa 25991 a los efectos de consensuar lo referido a todos los hijos menores de edad de las partes; habiéndose dispuesto el pase a la Consejera de Familia a los efectos de propender a una solución autocompuesta del conflicto (v. solicitud de trámite presentada el 10/6/2024 y providencia del 25/6/2024 en el expte. referido).
Así las cosas, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos
que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal (arts. 709 inc. c del CCyC; 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
2. Declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal.
Imponer la costas, en este tramo, por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#U4WrŠ
232500774003532055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:45:32 hs. bajo el número RR-442-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de fecha 7/6/24 y el diferimiento del 5/3/24.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia con fecha 19/4/24 (v. también resolución de este Tribunal del 29/5/24), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados C. y C. (v. presentaciones del 19/10/23, 25/10/23 y 27/10/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24; arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. C. y el 25% para el abog. C., ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello, resultan 282,65 jus para C. (hon. prim. inst. -942,18 jus- x 30%) y 70,66 jus para C. (hon. prim. inst. -282,65 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. C. y C. en las sumas de 282,65 jus y 70,66 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:07:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH#U5h=Š
232100774003532172
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:42:10 hs. bajo el número RR-441-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2024 11:42:18 hs. bajo el número RH-60-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93942-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
CONSIDERANDO
1. La fallida en fecha 23/2/2024 ocurrió a denunciar -nuevamente, en tanto ya lo había hecho en otras oportunidades- débitos indebidos efectuados con fecha posterior a la sentencia de quiebra, por la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), quien fuera oportunamente denunciada como acreedora en el escrito inicial. Solicitó, como lo había requerido antes, se librara oficio urgente disponiendo el cese de los débitos automáticos en su cuenta.
La respuesta del juez fue remitirla a un criterio que dice, fue revisado en la causa nro. 4250/2022 y aplicarlo a sub lite.
Ese criterio, que el juez expone en la resolución apelada, puede sintetizarse diciendo que para el magistrado, no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que solo debe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación (en el caso, el 20% del sueldo de la fallida), y cita además normativa del Banco Central, referida al procedimiento a seguir en los supuestos de disconformidad con débitos automáticos. Aduna para reforzar su argumento, que es ajeno al proceso velar por la integridad de bienes que no se encuentren sujetos a desapoderamiento, y que ello no debe interpretarse como anuencia del juzgado para hacer pagos indebidos, ya que la fallida debe sujetarse a la ley y cumplir con lo que ella manda, máxime cuando ha sido quien peticionó su propia quiebra, ello con cita en los arts. 109 párrafo segundo LCQ; y 876 CCyC. (res. apelada del 26/2/24).
2. Indica la fallida en su memorial, que centrará sus agravios en la necesidad de que el juez dicte sentencia que declare ineficaces los débitos efectuados, ordenando el reintegro de las sumas improcedentemente debitadas.
Para ello, expresa que la decisión de omitir el resguardo de su patrimonio la agravia considerablemente; que lo solicitado tiende a un fin mayor como es asegurar la vigencia de la par conditio creditorum, como exigencia inspirada en el reparto igualitario del patrimonio del deudor entre los acreedores falenciales, que sostiene, guardan principalmente relación con los principios basales de igualdad y concurrencia de los acreedores en que se funda el propio régimen concursal.
Ello, porque una vez decretada la quiebra, todos los acreedores de causa o título anterior a la sentencia quedan sometidos a las normas y procedimientos establecidos por la legislación concursal, es decir, que sólo pueden accionar sobre los bienes que constituyen la garantía de su derecho en la forma prevista en la misma; y paralelamente la ley prevé que los acreedores, existiendo decreto de quiebra, no pueden exigir ni recibir ningún pago del fallido por ninguna otra vía que no sean las dispuestas por la normativa que rige el proceso universal falencial.
Señala que algunos pretensos acreedores, que debieron presentarse a verificar sus créditos en esta quiebra, percibieron o cobraron dinero de sus haberes, sea mediante la extracción por medios electrónicos de la caja de ahorros de su titularidad o a través de descuentos directos realizados mensualmente sobre su recibo de haberes, ello en claro perjuicio de los restantes acreedores y en palmaria violación de la mencionada par conditio creditorum.
De ello se deriva, claramente, que las deducciones practicadas guardan correspondencia con créditos cuya causa o título son anteriores a la presente quiebra y de no proveerse las medidas peticionadas, con la pertinente orden de reintegro, continuarán operando consecuentemente pagos que la propia ley concursal castiga con la sanción de ineficacia, en ese sentido el accionar del juez implica un claro desmedro de los principios concursales y del patrimonio de la fallida. Indica que su pretensión es que se declaren ineficaces los débitos y/o descuentos efectuados sobre sus haberes para el cobro de préstamos de fecha anterior a la sentencia de quiebra (4/10/2021), y se ordene el reintegro de las sumas (memorial de fecha 18/3/24).
La sindicatura contesta el memorial solicitando que sea ratificada la resolución, toda vez que la deudora no demostró que los descuentos pertenecientes al acreedor denunciado fueran por un crédito anterior a la declaración de quiebra, y que se encuentra rehabilitada desde el 7/2/2023. Por otro lado, dice, si así resultara y el acreedor citado no dio cumplimiento a la manda judicial, deberá ser denunciado como tal y apelar a la revocación del descuento, de manera independiente al presente proceso (ver contestación memorial 19/3/24).
3. De las constancias de la causa, se extrae en lo que interesa destacar, que con fecha 4/10/2021 se decretó la quiebra de Del Pórtico.
Con fecha 11/11/21 se ordena oficio al empleador para que cesen los débitos.
Ya con fecha 12/11/21 la fallida denuncia pagos indebidos por débitos en su cuenta.
Con fecha 8/2/22 se ordena incautar el 20% del sueldo, decretándose el embargo sobre el mismo.
Nuevamente con fecha 10/2/22 la fallida pone en conocimiento los débitos que sufre en su cuenta, obteniendo como respuesta que debe gestionar el cese en forma extrajudicial con los acreedores o su empleador, además se le indica que los descuentos serían por membresías y/o cuotas sociales, que ella podía dar de baja (res. 10/2/22).
Solo se declara verificado el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, único acreedor que se presentó (res. 22/2/22).
Con la intención de hacer cesar los débitos de su cuenta, la fallida presenta varios oficios a confronte dirigidos a entidades con la orden de suspender membresías, los que fueron observados, según se indica por no haberse resuelto en ese sentido, y ello según expresa el juez, acontecería una vez que se contara con toda la información, adecuada identificación de cada acreedor, y vista a la sindicatura. A esos fines, en relación a los débitos por recibo o directos de cuenta bancaria, se le requiere que acompañe listado con las entidades ya denunciadas en el expediente y con las que se incluyeron luego en escrito de fecha 10/2/22, indicando monto del crédito y fecha de origen (res. 8/3/22).
Siguiendo la secuencia cronológica de la causa, consta en el expediente que el empleador tomó nota de la orden de cese de los descuentos sobre el haber de la fallida, informando que el embargo del 20% incautado se hará efectivo con el haber de junio de 2022 (ver adjuntos del 22/4/22 y del 15/6/22).
Más adelante, el juez aclara que el embargo decretado lo es por el término de un año desde la sentencia de quiebra (res. 28/10/22). La fallida fue rehabilitada en fecha 7/2/23.
Luego, en fecha 20/3/23, la fallida acompaña recibo de sueldo del mes de diciembre de 2022, que según indica surge que han sido efectuados múltiples cobros indebidos con fecha posterior a la sentencia de quiebra  4/10/2021, afirma haber sufrido una multiplicidad de débitos indebidos, detallando los mismos (PREST.CRJYP PERSONAL $4.008,33; AMEBO-CUOTA SOCIAL $1.500,00, AMEPA – CUOTA SOCIAL – $1.000,00, DAP – CUOTA SOCIAL – $500,00, AMDROCHA-CUOTA SOCIAL – $800,00, AMUPROBA CUOTA SOCIAL – $685,00, MUPRESAR-CUOTA SOCIAL $850,00, AMEMOP-CUOTA SOCIAL – $300,00, COPOBA CUOTA SOCIAL $200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $375,00, MUPRESAR MEMBRESIA – $4.200,00, AMDROCHA-COSEGEGURO MÉDICO – $2.200,00, MUPRESAR-COSEGURO MÉDICO – $2.200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $750,00, AMDROCHA-COSEGEGURO FARMACIA – $1.050,00, NUEVOS AIRES- COSEGURO FARMACIA – $1.200,00, AMEBO-PRESTAMO – $3.502,93, AMDROCHA-PRESTAMO – $592,23, MUPRESAR- PRESTAMO – $10.109,23, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $3.310,84).
Frente a ello, el juez responde que debía la fallida acreditar que los débitos a los que alude se originan en créditos de causa o título anterior a la quiebra, remitiendo también a lo dicho en las resoluciones de fechas 10/2/22 y 20/4/22 (res. 21/3/23).
La fallida explica que peticiona el reintegro en virtud que dichas acreencias son de causa anterior a la sentencia de quiebra (escrito de fecha 13/4/23).
Respondiendo el juez, que no se advierten descuentos por fuera de los de ley (res. 14/4/23). Insiste la fallida con su pedido, reiterándolo en escrito de fecha 19/4/23. Aquí la respuesta del juzgador, fue que toda vez que el activo de la quiebra se compone de las sumas embargadas, lo que a ellas excede no está alcanzado por la quiebra y por ello no le corresponde intervenir en el reclamo, en todo caso, la fallida debe por la vía administrativa y/o judicial que corresponda, con cita en el art. 107 LCQ (res. 21/4/23).
Acto seguido, con fecha 24/4/23 decreta la clausura del procedimiento por falta de activo, sobre la base que la persona fallida no tiene bienes sujetos a realización, ni se han puesto de manifiesto actos susceptibles de revocación en los términos de los artículos 118 y 119 de la ley 24522.
El proceso siguió su curso, y nuevamente con fecha 23/2/24 la fallida denuncia que si bien con fecha 19/4/2022 libró oficio a la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA) solicitando el cese de descuentos sobre sus haberes mensuales, de los movimientos bancarios surge que se han efectuados débitos automáticos en su cuenta, que se correspondería al pago del préstamo otorgado por la de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), pasivo que fuera denunciado inicialmente (escrito 23/2/24).
La respuesta del juez a ese pedido, es lo que motivó el recurso de apelación en tratamiento.
3. Aparece como principal argumento del juez, para denegar lo pedido por la fallida, que no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que a él sólo le incumbe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación.
La respuesta del magistrado, no parece acertada. Como se verá seguidamente, su intervención en el proceso falencial, no se limita al acotado margen de actuación que pretende.
Enseña Cámara, que la declaración de falencia tiene repercusión instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisión de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensión del curso de los intereses, etc.-y en el formal- fuero de atracción del tribual de la quiebra, incautación de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de título o causa anterior al régimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extraños que tuvieron vinculaciones jurídicas con el concursado, etc. (aut. cit., ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1986, t. III, pág. 1922).
En síntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jurídicas genéricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver con los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendición de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).
Esto es, mientras no esté concluido el proceso son de aplicación las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los créditos que concurran a lograr su satisfacción de la prenda común. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificación tempestiva, revisión o ejercicio de la verificación tardía. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el interés particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21/8/2018, ‘Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S/Quiebra Indirecta’, en Juba sumario B356841).
En el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneración que percibe por su empleo. Y tratándose de quien desempeña tareas en relación de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los artículos 107 y 108.2 de la ley 24.522.
En función de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautación mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 1/07/2023 (ley 14.443; v. providencia del 28/10/22, CC0202 LP 130500 RSD 29/22 S 10/3/2022, ‘Zanzi Dante Arturo S/ Quiebra (Pequeña’)’, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la ‘masa activa’ (Martorell, Ernesto E., ‘Tratado…Concursos y quiebras’, La Ley, 2010, t. III, pág. 215).
En punto a los acreedores, siendo de causa o título anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el trámite de verificación, para pasar de concursales a concurrentes (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5/5/1998, ‘B.M.J c/R.J.P s/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522). No se trata de una obligación sino de una carga, claro, pues podría hacer valer sus acciones individuales, una vez concluida la quiebra, pero esto, en la especie aún no ha sucedido (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’, Depalma, 1988, p{ag, 253 y nota 14).
En consonancia, si la incautación del 20 % de la remuneración percibida por la fallida pasó a ser efectivamente el límite máximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneración bruta, con sólo los descuentos legales -sin tener en cuenta los demás de otra procedencia-, sobre esa porción de la que fue desapoderada la fallida es que deberían concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra, acreedores concursales, quirografarios, aparecen en posición de sortear de alguna manera al proceso y al crédito, no surte un fundamento razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situación que parece lejos de reflejar los efectos de la declaración de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer párrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).
En tal sentido, es dable evocar que es el órgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del trámite, tal condición no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautación. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios más aptos, aún sin petición de partes o de otro órgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 788).
En ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contraídas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervención de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12/6/1987. ‘Davie de Bustos María V. c/Chames Carlos s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B850331).
De lo expuesto se colige que la fallida ha venido denunciando pagos indebidos a acreedores, de créditos originados con anterioridad al decreto de quiebra, y en ese devenir ha solicitado el cese de esos débitos.
De consiguiente, en tanto basada la resolución en que lo planteado excede el actuar del juez de la quiebra.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada (cfr. sentencia de esta Cámara en autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA), Expte.: -94261- RR-109-2024, 29/2/24), con costas se imponen a la sindicatura y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 278 LCQ, 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:02:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:06:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:40:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7&èmH#U6]+Š
230600774003532261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. B. C/ M. J. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93370-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 18/3/24 y el diferimiento del 27/10/22.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial con fecha 6/3/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados M. y P. B. (v. trámites del 8/9/22 y 10/10/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 27/10/22 (art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para el abog. P. B. y una del 25% para la abog.M. (arts. y ley cits.).
De ello resultan 5,30 jus para P. B. (hon. prim. inst. -17,90 jus- x 30%) y 4,475 jus para M. (hon. prim. inst. -17.90 jus – x 25%).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. P. B. y M. en las sumas de 5,30 jus y 4,475 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:02:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:57:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#UDÀ7Š
246000774003533695
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92285-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/3/2024 contra la resolución regulatoria del 6/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 6/3/24 reguló los honorarios a favor del abog. Carlos A. Argain, conforme lo solicitado por el propio letrado el 16/2/2024, en carácter de provisorios, 20 al haberse desempeñado como apoderado del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires hasta la renuncia de fecha 17/5/23 y su apartamiento de la causa (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967).
Esta decisión motivó el recurso del 10/3/2024 por parte de los actuales representantes de ese Colegio, donde formulan oposición a dicho auto, del cual dicen notificarse por esa presentación, en razón que la labor del profesional se encuentra plenamente satisfecha por la retribución fija y periódica percibida por el abogado, entendiendo que no le corresponde reclamar ni ejecutar los honorarios regulados contra su poderdante, patrocinado, por carecer de legitimación pasiva, exponen el marco normativo, puntualmente el artículo 18 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967, citan un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enumerando seguidamente las circunstancias que estiman se encuentran fuera de discusión, sostienen que las constancias acompañadas resultan suficientes para el rechazo de la pretensión de cobro intentada por el letrado, y para el caso que se lo entienda necesario solicitan se provea favorablemente y se produzca la prueba ofrecida que resulta pertinente en aras de procurar la verdad jurídica objetiva. Ya sobre el final, piden se solicita se tenga por improcedente la notificación de honorarios efectuada, en tanto no resultan obligados al pago y los mismos devienen exigibles contra ese Colegio, justifican la presentación con fundamento en el principio de económica procesal y hacen expresa reserva de plantear las defensas y excepciones que correspondieren formular frente a un eventual proceso de ejecución de honorarios que se entablare.
El 17/4/2024, el juez rechazó el recurso de reposición articulado, por considerar que el auto regulatorio del 6/3/2024 no era susceptible de tal impugnación y concedió el subsidiario de apelación.
Corrido traslado del recurso a la contraparte, no generó respuesta (v. providencia del 22/5/2024).
2. Debe señalarse, en primer término, que si bien respecto del recurso de reposición está previsto que cuando la cuestión dependiera de hechos controvertidos podría imprimírsele el trámite de los incidentes, lo cual conlleva la posibilidad de ofrecer y producir prueba, lo cierto es que tal recurso fue desestimado, quedando sólo abierta la apelación subsidiaria, que no tiene admitido esa posibilidad, ni la de agregar otros escritos para fundarla ni la de ofrecer prueba (v. arts. 240, último párrafo, 248 y 254, 270 tercer párrafo, del cód. proc.). Con lo cual, la documentación acompañada no debe ser tenida en cuenta.
En punto a la regulación de honorarios, tal como fue solicitada el 16/2/2024, reposó en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.967, efectuándose en el mínimo de 7 Jus (v. providencia del 6/3/2024). No hay reproche legal admisible contra tal providencia regulatoria, en tanto no se discuten las circunstancias de aplicación de la norma.
Ahora bien, efectuada con anterioridad a la sentencia que ponga fin al pleito, sin imposición de costas mediante, que el pago de esos honorarios pueda hallar o no causa en la relación contractual que haya ligado al profesional con su cliente, es una circunstancia que no puede tratarse en esta segunda instancia. No sólo por lo dicho antes en cuanto a los límites que impone el recurso, sino porque se trata de un tribunal que, en general, sólo ejerce jurisdicción revisora de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia que la corresponden (arg. art. 38 de la ley 5427; arts. 272 y concs. del cód. Proc.).
Y que se sepa, no hay proceso de ejecución promovido por el abogado contra el Colegio recurrente, donde se le reclamara el pago de esos honorarios, lo que -como es obvio- descarta todo pronunciamiento final, en revisión por la alzada.
En consonancia, este tribunal no tiene materia que tratar (arg. art. 38 de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/3/24 .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:01:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:36:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:52:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9/èmH#UEy~Š
251500774003533789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:53:40 hs. bajo el número RR-438-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -92354-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92354-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 2/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se resuelven las cuestiones que habían quedado pendientes a las resultas de la nulidad articulada (res. de esta Cámara de fecha 7/11/2023).
Estas eran:
a) impugnación de la base de subasta
b) suspensión de la subasta, y
c) la fijación de audiencia de conciliación.
Sobre tales temas, en la resolución apelada del 2/4/2024 se resuelve que no corresponde por el momento suspender la subasta, porque no es cierto que la ordenada el 20/9/2022 no se encuentre en proceso, sino que en esa fecha se comunicó la misma electrónicamente al Registro de Subastas Electrónicas.
Además, se señaló que contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se supeditó el levantamiento/sustitución de las medidas cautelares dispuestas, a la efectivización del depósito ofrecido por la ejecutada.
También se agregó que si bien la actora no cumplió con la intimación de fecha 21/6/2023 a realizar la liquidación de las sumas adeudadas en autos, bajo apercibimiento de ser realizada por la demandada, ésta tampoco lo hizo, encontrándose facultada para hacerlo.
Y no corresponde el levantamiento del secuestro -se dice- atento que para que se realice la exhibición del bien a subastarse, éste debe estar a disposición del martillero.
En la misma resolución también se vuelve a fijar la base para la subasta, tomando la fijada en la anterior resolución de fecha 20/9/2022, estos es en la suma de $ 97.876.
2. Ahora bien.
Con fecha 30/12/21 se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 97.876, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los intereses correspondientes para el momento procesal oportuno; y se dijo que en la determinación de la deuda debían adicionarse los reajustes que pudieren corresponder con posterioridad a la fecha de expedición del certificado acompañado a las presentes actuaciones, de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución, que establece que la suma adeudada es reajustable con base a la variable que sufre el precio del automóvil nuevo, de similares características al prendado.
A pedido del actor, con fecha 20/9/2022 se decretó la subasta del automotor que fuera objeto del contrato de prenda, con una base de $ 97.876; y en fecha 14/10/22 se dispuso el secuestro del vehículo.
Luego de todo lo anterior, se presenta el demandado con fecha 29/12/2022, en presentación en que plantea la nulidad de lo actuado, y como pretensiones subsidiarias impugna la base de subasta, pide la suspensión de la misma, solicita sustitución de embargo y levantamiento del secuestro, invoca su carácter de consumidor, solicita la apertura de cuenta a los fines de depositar el monto reclamado, pide se intime al ejecutante a practicar liquidación, y la fijación de audiencia a los fines de acordar una forma de pago.
Se rechaza en primera instancia la nulidad (luego esta cámara confirma esa resolución en fecha 7/11/2023), se ordena la apertura de cuenta judicial, se intima a la actora a practicar liquidación, y se le concede al ejecutado el beneficio de gratuidad (res. 21/6/2023).
El ejecutado deposita la suma por la cual se había decretado embargo, esto es $ 147.000, y se ampara en el beneficio de gratuidad por el tema costas, solicitando el levantamiento del secuestro. Ver escrito de fecha 29/6/2023.
Luego, al momento de confirmar esta Cámara la resolución que desestimara el planteo de nulidad procesal, dispone que deben resolverse en la instancia de origen, las cuestiones subsidiarias pendientes (res. esta cámara de fecha 7/11/2023), y es así que se arriba a la resolución ahora apelada por el ejecutado, en que -como ya se dijo- se tratan dichas cuestiones pendientes (v. recurso de fecha 10/4/2024 y memorial del 26/4/2024).
2.1. Ahora bien; Si bien consta en autos el depósito por parte del ejecutado de la suma de $ 147.000, según adjunto al escrito de fecha 29/6/23, en primera instancia se ha dispuesto continuar con la subasta del automotor, con una base de venta de $ 97.976 (capital por el cual prosperó la ejecución).
Pero se advierte que previo a ello, la magistrada actuante había ordenado previamente notificar al ejecutante lo expuesto y peticionado por el ejecutado en el escrito de fecha 29/6/23 y el depósito efectuado (res. 29/6/23, que aunque recurrida en este aspecto, fue mantenida el 7/7/2023). Pero la resolución que así lo dispuso, no fue notificada en el momento de su firma al domicilio electrónico de la ejecutante, tampoco consta cédula electrónica librada a esos fines, y no puede deducirse de las presentaciones posteriores de la actora, que de algún modo hubiera tomado conocimiento del referido depósito y su colocación a plazo fijo, y las consecuencias que pretende atribuirle el ejecutado, sobre la eventual cancelación del crédito, la sustitución del embargo y el levantamiento del secuestro, todo lo que guarda, entonces, íntima vinculación con las cuestiones a decidir (ver escritos de fecha 29/12/22 y 29/6/23; arts. 34.5.b y c y arg. art. 150 del cód. proc.).
Por tanto, la resolución recurrida deviene prematura, y debe dejarse sin efecto, para cumplirse previamente con la notificación ordenada en resolución de fecha 29/6/23 y luego estar el expediente en condiciones de poder resolver las cuestiones que se encontraban pendientes, que se reseñan en la resolución recurrida al exponerse los planteos de la ejecutada (arg. arts. 34.4, 34.5.b, 163.6 y concs. cód. proc.). Para decidir en la instancia inicial, en tanto medió traslado previo, debe cumplirse con éste a fin de dar chance a quien debe responderlo, de contestar aquél.
Sin dejar de advertir, que la base de la subasta se fijó en la suma de $ 97.976 y el ejecutado depositó la suma de $ 147.000, para obtener -entre otras cuestiones también- la suspensión de la misma, entonces deviene necesario además, conocer si ese depósito es suficiente para tener por satisfecha la acreencia del actor, y qué incidencia pudiera tener en el trámite de la subasta en curso. Ello se podrá saber con la postura que éste asuma, al cumplirse el traslado pendiente, momento que habilitará luego, a resolver.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:29:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:47:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94274-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 21/11/2023, contra la sentencia del 13/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A tenor de lo expresado en la demanda, A. P. y P. habrían iniciado su convivencia en al año 2015, residiendo en la calle Carmen Granada 2825. Adquieren, primero un terreno en la calle Orzali, que luego fue entregado como parte de pago de otro en la calle Tala 670, donde planifican la construcción de la vivienda que sería sede del hogar.
Relata que en enero de 2020 inicia en la calle Villegas 921 un emprendimiento comercial. Por circunstancias económicas, sin contar con los ingresos propios, deciden mudarse a la propiedad de calle Villegas donde se encuentra instalado el local. Y en el mes de septiembre de 2021 se separan de hecho, atento a diferentes acontecimientos que dieron lugar al proceso de Protección Contra la Violencia Familiar, ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/Protección contra la Violencia Familiar’.
Afirma que su único ingreso actual proviene del servicio de viandas que ofrece. Quedándose a cargo del alquiler de la vivienda en su totalidad, y despojada inmediatamente, ella y a su hijo, de la cobertura de salud en OSDE.
Seguidamente, se refiere a la situación económica de P.. Y para finalizar, argumenta acerca de que del hecho de terminar la relación resultó un manifiesto desequilibrio en su perjuicio. Cuantificando su pretensión en la suma de U$s 15.000 (v. escrito del 25/3/2022).
En cuanto a P., aduce que, luego de terminar una relación anterior, en 2017 comienza un noviazgo con A. P. y luego dispusieron juntarse. En febrero de 2020 decidió separarse unilateralmente, rompiéndose así la cohabitación desde ese momento. La actora se queda con su hijo en el inmueble alquilado y él alquila otro en Monferrand 656, el 28/2/2020. Finalizada la relación con la actora en esa oportunidad, se reencuentra con ella a mediados de 2021, acordando no convivir y continuar viviendo cada uno en su inmueble, viéndose cuanto querían y podían.
Comenta que, en setiembre de 2021, encontrándose en el domicilio de aquella ya que habían quedado en verse, de un momento al otro empezaron a pelear literalmente, tornándose extremadamente violenta hacia su persona, derivando en dos denuncias radicadas en la comisaria de la mujer local, una hecha por M. y la otra por él, otorgándose dos medidas cautelares de prohibición de acercamiento (v. escrito del 18/4/2022).
Respondiendo a ese planteo, dijo la actora, en lo que de momento atañe, refiriéndose al inmueble de la calle Monferrand 656: ‘El alquiler al que el demandado hace referencia, fue una decisión de ambas partes sólo con el fin de que él pudiera ver a sus hijos en el mismo, sin comprometer la salud de la madre de A. P., quien se mudó transitoriamente a nuestra ciudad, mientras transcurrían las medidas de restricción por la pandemia’ (v. escrito del 23/6/2023).
2. Al momento de resolver, la jueza entendió que respecto de la compensación económica había operado la caducidad (art. 525, párrafo final, del CCyC).
Para sí decidir, de un lado, admitió la validez del contrato de locación presentado por G. con vigencia por dos años, desde el 28/2/2020. Del otro, aludiendo a una causa radicada en ese juzgado sobre ‘materia a categorizar’, apreció de ella que P. había reconocido haber vuelto a convivir con la actora de mayo a septiembre de 2021, y dejado de hacerlo en 2020, pero que, en cuanto a este segundo intento en el proyecto común, no se había llegado a cumplir con el término de dos años en el artículo 510 del C.C.y C. necesario para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la unión convivencial.
Más adelante, en los considerandos, apoyó su inferencia de que en esa última etapa de la relación no habían convivido, en que ante la denuncia de M. por protección contra la violencia, iniciada el 20/9/2021, se había impuesto a G. la prohibición de acercamiento, a su persona y su domicilio de Villegas 621, mas no la de exclusión de aquel, que a su criterio hubiera sido la indicada, si ambos hubieran habitado allí. Volviendo, seguidamente, sobre aquel contrato según el cual G. había alquilado una vivienda por 24 meses a partir del 28/2/2020, evocando asimismo el testimonio de Orellana, para concluir que ambos no convivían desde el año 2020.
3. Al expresar sus agravios la actora cuestiona tales razonamientos. Reprocha que nada haya dicho sobre el contrato de locación de julio de 2021, donde el demandado aparece como fiador. A la vez que, sobre la causa de aquel contrato del 28/2/2020, evoca el testimonio de Grinsbeerg, al que acude en apoyo de su versión.
Con relación a la convivencia en el último domicilio de la calle Villegas, dice que es acreditada con el testimonio de Osterrieth y recurriendo a la denuncia realizada por su parte, aduce que el día que la realizó, 20/9/2021, ya no convivía con P., por eso no fue necesario pedir la exclusión del hogar.
Igualmente, de la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ materia a categorizar’, que el fallo evoca, recupera en sustento de la fecha que indica como fin de la relación, lo que el demandado expresara acerca de que su deber alimentario en favor del hijo de la actora cesó el 19 de septiembre de 2021. Apreciando también la información de Osde, cuanto a que A. G. M., al 2/12/2021, continuó siendo socio de esta obra social, pero por alta dada por su progenitora con fecha 30/11/2021. Pues antes, el mismo era afiliado a cargo del demandado (v. escrito del 6/12/2023).
Concedido el traslado a la parte contraria, no fue respondido en término.
4. La acción para reclamar la compensación económica, tratándose de uniones convivenciales, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia previstas en el artículo 523 del CCyC.
Ese plazo de caducidad, ha interpretado la Suprema Corte, tiene como misión brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura. Sigue el principio del ‘clean break’ del derecho anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. TS de España, 3-VI-2015, 2574/2016, Id Cendoj: 28079110012016100356, 3-VI-2016, n° recurso: 3019/2015). Es por ello que, una vez vencido ese término legal previsto, no es posible ejercer el derecho que se ha dejado de usar (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, B4502084; esta alzada, causa 94034 RR-732-23 I 21/9/2023, ‘G., L., S. c/ M., A. O. s/ acción compensación económica’, en Juba sumario B5088189).
En la especie, la ruptura de la unión convivencial no aparece fundada en los supuestos contemplados en los incisos a/e, de aquel artículo 523. Y en lo que atañe a la causal prevista en el inciso f, lo manifestado por P. en torno a haber terminado la relación en febrero de 2020, si bien hace mérito de su decisión unilateral, lo cierto es que no logra insertarse en esa categoría, desde que la notificación fehaciente allí prevenida, ni se menciona como un acto cumplido, ni resulta patente de alguno de los elementos de prueba adquiridos por la causa (v. escrito del 18/4/2022, II, párrafo cuatro).
Es así que, de los supuestos enumerados en esa norma, aquel que puede contener las circunstancias representadas en esta causa, es el señalado por el inciso g, o sea el cese de la convivencia, denominador común de la extinción de las uniones, que halla en la cohabitación, justamente, el elemento central tipificante de la definición y naturaleza de esas relaciones, y que habrá de operar desde el momento en que se configure esa ruptura irrevocable, sea por acuerdo, sea por decisión unilateral (v. Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código Civil y Comercial Comentado, artículo 523 anotado por Marisa Herrera, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2025, t. III).
Suele ocurrir en tal caso, que surjan discrepancias sobre la fecha concreta en que la produjo el cese definitivo; sobre todo cuando estuvo precedido de alguna o algunas interrupciones transitorias, siendo dirimente esclarecer el momento en que se extinguió el proyecto común. Lo que, para A. P., fue en setiembre de 2021 y para Pablo en febrero de 2020. Dato que habrá de averiguarse (v. Molina de Juan, Mariel, ‘El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino’; https://idibe.org/tribun
a/plazo-reclamar-la-compensacion-economica-derecho-argentino/).
Se desprende de la contestación de Pablo, que este divide su relación con la actora en dos etapas: una que correría desde el año 2017, oportunidad de su primer `reencuentro’, hasta el ‘rompimiento’ unilateral de febrero de 2020, y otra más breve, que se extendería desde mediados de 2021 hasta el hecho que dio motivo a las denuncias reciprocas sobre violencia, en setiembre de 2021. La primera clásica, con convivencia, y la segunda con encuentros, pero sin cohabitación. Tal la síntesis de su versión en esta causa. Pero que no se compadece con la expuesta, más cerca de los hechos, al formular la denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia el 24/9/2021.
En esa presentación, que diera origen a la causa ‘G. P. R. c/ M.A. P. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, tramitada en el juzgado de origen, lejos de marcar ese ‘rompimiento’ divisorio de la relación de pareja en aquellas dos secuencias que fecundaron en vínculos de diferente linaje, dijo derechamente que tuvo una relación de pareja y convivencia de seis años con A. P., coincidiendo con lo declarado por ella en su denuncia, anterior a la de P.. Sin aludir a ningún ‘rompimiento’ como aquel en que luego hiciera crucial hincapié al plantear la caducidad en la especie, pasados menos de seis meses. ni a las características diferenciales de la relación que se generó en la segunda etapa, y que hubiera venido al caso mencionar, ante la situación de violencia denunciada. Limitándose a evocar que tuvo dos separaciones.
El dato no es menor. Porque si el ‘reencuentro’ inicial con A. P. fue, como dice en su contestación, en 2017, desde ya que esos seis años de ‘relación de pareja y convivencia’, precisados en la denuncia y en la que ambos coinciden, cubren holgadamente hasta la fecha del acontecimiento ocurrido en el domicilio de Villegas 621.
No desactiva esta ilación que -con arreglo a lo señalado por la jueza de familia-, las medidas tomadas en aquella causa de violencia, no incluyeran la exclusión de P. del inmueble donde sucedieron los hechos, y consistieran en un impedimento de contacto. Porque resulta que, como supusiera A. P. y se desprende de lo expresado por P. en su denuncia, ya no estaba allí luego del hecho, tornándose abstracto desalojarlo de donde ya no se encontraba (v. causa ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (Ley 12569)’, adjunto al registro informático del 20/9/2021 e interlocutoria de la misma fecha). Pues como aquel aclaró: es cuando M. se retira, donde ‘aprovecha para juntar sus pertenencias y retirarse del lugar’ (esto fue el 18/9/2021, y las medidas se tomaron el 20/9/2021). Pertenencias o ‘sus cosas’ que, dicho sea de camino, no debió tener allí, si hubiera sido que sólo la veía ‘de vez en cuando’ (v. escrito del 18/4/2022, V, párrafo veinticinco). Las que, al parecer, ni retiró totalmente esa vez (v. su contestación de la demanda, en la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ Materia a Categorizar’, escrito del 3/11/2021, III, párrafo tercero).
En cambio, tonifica la verosilimitud de la convivencia de la pareja por el lapso aludido, a la par que resta certidumbre al ‘rompimiento’ aquel ubicado en febrero de 2020 y a la índole que le atribuye, que en dicha causa P. afirmara sin ambages, que: ‘…de la Sra. M. me separé definitivamente el 19 de septiembre del corriente, por ende y como estipula el segundo párrafo del art. 676 del CCCN, cesó mi deber alimentario para con el menor A., ya que la obligación alimentaria surge desde el primer día de la convivencia familiar y hasta la disolución del vínculo matrimonial o hasta el cese de la unión convivencial’.
Agregando, más adelante: ‘Con respecto al hijo de la actora, solo debo decir que mi deber alimentario cesó el 19 de septiembre de 2021, no obstante lo improcedente e inviable del reclamo ya que nada debo solventar del menor desde dicha fecha, uno de los requisitos para estar incorporado en mi obra social es ser “pariente“ del beneficiario, en el caso de marras ya no soy absolutamente nada ni de la Sra. M. ni del menor A. G. M., motivo por el cual, mi empleador dio de baja automáticamente a los mencionados ya que nada me une en la actualidad’ (v. escrito citado, III, párrafos diez y quince, y V, párrafo ocho).
Demostración de que ello se concretó, es que A. fue dado de alta en la obra social OSDE, por A. P., el 30/11/2021 (v. respuesta de OSDE, adjunta al escrito del 27/12/2021, en la causa ya citada).
Para mejor fundar, es apropiado detenerse en el testimonio de Grimberg, cuando evoca que ‘…la última vivienda a la que se mudaron a la calle villegas donde estaba el restaurant.’. Igualmente, cuando dice que ‘…el segundo episodio que M. le contó fue en 2021 que había realizado exposición en Comisaria de la Mujer y pudo observar hematomas en los brazos’, a continuación de lo cual, preguntada acerca de si sabe cuándo termino la relación de pareja, respondió: ‘Que luego del episodio relatado cree que finalizó porque ella iba a la casa de calle villegas y ya no veía a G. y la testigo incluso le sugirió que hiciera terapia ella y su hijo’ (sic.; arg. arts.384 y 456 del cód. proc.).
También es significativa la declaración de Osterrieth, al expresar: ‘…él a Ana Paula la conoció en esa casa de calle Baldovino’. Y enseguida, al ser interrogado sobre si después de calle Baldovino se mudó a otro lugar, que: ‘si él mismo le hizo la mudanza a calle atrás de la cancha de ferro no recuerda la calle por poco tiempo porque después también le hizo la mudanza a calle Pasteur y eran cosas de ambos. Luego a la vuelta a calle Villegas y aún ahí estaban los dos juntos’ (arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Atinente a Orellana, dijo ser amigo íntimo de P.. Mas, aunque esa objeción no fuera bastante para conceder a su testimonio una atendibilidad restringida, cabe sumar que no proporciona razón de sus dichos, ni el origen de la información que allega puede colegirse con seguridad de sus propias respuestas. Para colmo, en cuanto al fin de la relación entre las partes, lo que dice es disonante con lo que se desprende de lo expresado por el propio demandado, en las ocasiones que se han señalado precedentemente (arg. art. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Ya es oportuno señalar que, analizados los elementos de juicio como postula la Suprema Corte, es decir, tomados en conjunto, confrontándolos unos con otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, quedan desactivadas las inferencias que el demandado ensayó construir en torno al contrato de locación del inmueble de la calle Monferrand 656. Las que en definitiva aparecen sustentadas sólo en su interesada visión de las cosas, que halla su contrapunto, no sólo en los hechos que el mismo enunció al formular aquella denuncia contra A. P., sino en la versión que ella proporcionó para explicar la razón de ese contrato. De alguna manera avalada por el testimonio de Grimberg, cuando, al preguntársele si conoció a la mamá de A. P., dijo que sí, ‘porque la fue a buscar a Entre Ríos donde vivía justo cuando cerraban la circulación por la pandemia y estuvo viviendo con ellos aproximadamente por un año en la casa de calle Orzali ya en calle Pasteur no vivió con ellos’. Agregando, al ser interrogada sobre la fecha: ‘…que fue en marzo de 2020 y se volvió a entre ríos en el 2021 cuando ellos se mudaron a calle Pasteur la madre se volvió a Entre Ríos y ya no vivió con ellos’ (v. archivo del 18/4/2022; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 119912 S 29/11/2017, ‘Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203418).
En fin, se dijo antes que no es infrecuente, ni aparece insólito en este caso, que las parejas tengan ciertas intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. Tal como señala Molina de Juan, en ocasiones el cese irreversible está precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’ (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017). Pero aún posibles aquellas, hay que estar a los efectos del comienzo del cómputo del plazo de caducidad que se impone para el ejercicio del derecho a la compensación económica, a la que fue la ruptura irreversible (v. esta alzada, causa 94180, ‘S., C. M. c/ G., A. A., s/ acción compensación económica’, sent. del 5/4/2024).
Y en la especie, es inequívoco que los hechos probados en la causa, según han sido apreciados, marcan que esa ruptura irrevocable de la convivencia de P. y A. P. ocurrió en septiembre de 2021.
Por ello, toda vez que el acto que impide la caducidad es aquel previsto por la ley o por el acto jurídico, promovido este juicio el 6/10/2021, va de suyo que la caducidad opuesta no se ha podido producir (arg. arts. 2566, 2569.a y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Con relación a si resultan abastecidos los recaudos sustanciales del artículo 524 del CCyC, el tratamiento de ese tema que quedó desplazado porque en la sentencia apelada se admitió la caducidad de la acción, su abordaje ha quedado habilitado ahora por la decisión opuesta que se postula.
No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuestión al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.
En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”).
Al respecto, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), estableció que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12/4/2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745, esta alzada, causa 91522, sent. del 6/5/2020, ‘S., D. A c/ T., I. A., s/daños y perjuicios c/ les. o muerte (ex. Estado)’, L.: 49, Reg. 159).
Repárese, además, en que si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única en esa temática, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes una chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:28:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003535456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94629-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió el 7/12/2023 -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor L.B., en favor de su hijo B.L y de su hija A.P, la suma de $162.032, por los argumentos que allí se exponen y que derivan de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- de octubre de 2023 establecida por el INDEC (v. resolución del 7/12/2023).
Ante ello, apeló la parte demandada -mediante letrado apoderado- el 1/2/2024; sus agravios versan -en síntesis- en que la resolución motivo de apelación es arbitraria y no se ajusta a las constancias de la causa.
Agrega que el juzgado afirma que no existen motivos para presumir que los alimentistas posean medios para alimentarse, cuando en verdad -el recurrente- se encontraba abonando en concepto de cuota alimentaria la suma de $55.000.
Concluye que, que la cuota fijada representa a la fecha de presentación del respectivo memorial el 65% de los ingresos totales netos que percibe lo que ocasiona dificultades para su propia subsistencia (v. memorial del 20/2/2024).
El asesor ad-hoc al emitir su dictamen solicita el rechazó del recurso dado que la suma fijada representaba para cada hijo y por día $2700 ($162.0323/30 días del mes/ 2 hijos). Realizó los cálculos respectivos con la CBT para ambos alimentistas por lo que solicitó que sea confirmada la cuota establecida (v. dictamen del 26/4/2024).

2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un adolescente de 13 años y una niña de 5 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
Se aclarar que ese criterio se refiere el juez de la instancia inicial cuando afirma la falta de medios de quienes reciben la cuota, y no a que el progenitor no abone cuota ninguna, como postula en sus agravios.
En cuanto al caudal económico del alimentante, en demanda se denuncia que se encuentra laborando para la firma AUMAQ AGRO S.A y percibe un salario total aproximado de $600.000, de los cuales $300.000 serían a través de su recibo de haberes, -con una categoría inferior a la que correspondería- y $300.000 en cheques al portador que su empleador entregaría en mano (v. pto. IV del escrito de demanda del 6/12/2023). Lo que fue, es de verse, negado por el demandado al contestar demanda.
Entonces, para analizar la justeza de la cuota es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 14 y 5 años respectivamente -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento de B.L: 20/8/2010 y de A.P: 19/3/2019, certificados adjuntos al escrito de demanda del 6/12/2023; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro, como hizo el sentenciante, la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia- equivalía a la cantidad de $ 144.407,27 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 90% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para una niña de 4 años -se toma su edad a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 96.271,51 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 60% unidad de adulto equivalente; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
rmesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf).
Lo que arroja una suma de $ 240.678,78, recordando que se trataría de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no se advera como una cuota provisoria excesiva la fijada por el juzgado en una suma fija de $ 162.032.
Desde el análisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $240.678,78, va de suyo que las necesidades básicas para no caer en la línea de pobreza no se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el ámbito de los agravios y sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la suma fija; art. 272 cód. proc.).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, con los escasos elementos probatorios existentes(arts. 375 y 384 , cód. proc.).
Mientras que lo atinente a la atribución del hogar no debe ser juzgado en esta oportunidad porque se trata de establecer únicamente si es justa la cuota provisoria fijada (art.34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:44:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003535343
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:44:34 hs. bajo el número RR-434-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “B., V. G. C/ GIL, EMILIO JOSE S/ALIMENTOS”
Expte.: -94630-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada fijó alimentos provisorios a cargo del demandado en el porcentaje del 25% del SMVM, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que en su caso perciba (v. resolución del 18/12/2023; es de aclararse que a pesar de la redacción los alimentos son a cargo del padre, quien hoy apela, y no de la progenitora).
Apeló el demandado y en los fundamentos de su memorial argumentó que los alimentos provisorios fijados hasta el dictado de la sentencia definitiva degradan su poder adquisitivo, sumado a que como ambos progenitores ejercen un cuidado personal compartido alternado, imponer una cuota provisoria a su cargo imparte una desigualdad de recursos entre las partes ya que la niña se encuentra compartiendo el mismo período de tiempo con cada uno de sus progenitores , además de señalar que ambos tienen ingresos similares (v. memorial del 17/3/2024).
Para resolver, es pertinente considerar que de los movimientos de la caja de ahorro del demandado surge que en el mes de enero de 2024 se acreditaron haberes por la suma de $514.456 (v. informe Banco de la Provincia de Buenos Aires del 28/2/2024).
Y para establecer valores homogéneos, el SMVM en ese mismo mes equivalía a la suma de $156.000 (cfrme. Res. 15/2023 CNEPySMVM).
Con esos datos se quiere decir que en el mes de enero del 2024 la cuota de alimentos provisorios establecida en el 25% del SMVM equivalía a la suma de $39.000, que implicaban solamente el 7,6% del salario percibido en ese momento, por lo que conforme esas constancias no se aprecia la degradación de su poder adquisitivo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, si se toman en cuenta los valores de la CBA y CBT al mes de enero de 2024, para una niña de la edad de N. equivalían a $ 62.000 y $131.340 respectivamente (CBA: $92.414*0.68 y CBT: $131.340*0.68 cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta_02_24268C662631.pdf), por lo que se aprecia que la suma dispuesta como alimentos provisorios ni siquiera llega a cubrir la Canasta Básica Alimentaria, que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia por lo que no es prudente reducir la cuota establecida ahora.
Sumado a ello, respecto al cuidado personal compartido alternado que el progenitor alega, surge de las constancias de este proceso y del expte “G. E. J. c/ B. V. G. s/ cuidado personal de hijos” (expte. 8839-2024), que el cuidado personal fue promovido recién con fecha 2/2/2024 y se llevó a cabo el acuerdo de la modalidad compartida alternada en la audiencia celebrada el 11/3/2024, es decir, de forma posterior a la fijación de alimentos provisorios en este proceso, más que con fecha 6/4/2024 la progenitora de N. denunció incumplimiento del mismo por parte del demandado.
De todas maneras no surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora, que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, ya que la actora argumentó trabajar en el sector de limpieza de “Ganadera Salliqueló S.A.”, y que percibiría $180.000, y al contestar demanda el demandado solo se limitó a negar ese hecho y aducir que la actora gana aproximadamente $500.000 pero sin ninguna prueba hasta esta oportunidad que sustente ese dicho (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC; v. escritos de demanda y contestación).
De ese modo, no puede ahora pretender que el cuidado personal compartido alternado sea motivo para que se lo exima del pago de los alimentos provisorios porque los mismos fueron fijados con anterioridad al régimen y no existe verosimilitud suficiente que demuestre que el mismo se esté cumpliendo en la actualidad; tampoco -como se dijo antes- en la alegada igualdad de ingresos, hasta el momento no acreditada. Siendo de aclarar en este punto que si bien con el memorial se ofreció prueba de oficios, la apertura a prueba no es admisible tratándose como en el caso de recurso concedido en relación, de acuerdo al art. 270 3° párr. del cód. proc..
Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7JèmH#UU/4Š
234200774003535315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:43:06 hs. bajo el número RR-433-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “I., E. I. C/ A., R. H. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94713-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/5/24 contra la resolución regulatoria del 27/5/24 (punto 8).
CONSIDERANDO.
La abog. U., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, cuestiona la resolución regulatoria del 27/5/24 punto 8, en tanto considera exiguos sus honorarios (v. escrito del 28/5/24; art. 57 de la ley 14967).
Revisemos. En el caso, se trata de un proceso incidental de alimentos (12/6/23) en el cual desde el inicio y hasta la sentencia del 27/5/24 la letrada Ugarte contabilizó tareas reflejadas en los trámites del 6/6/23, 14/8/23, 17/8/23, 29/8/23, 5/9/23, 2/10/23, 12/10/23, 19/10/23, 23/10/23, 30/10/23, 2/11/23, 22/11/23, 22/8/23, 11/12/23, 14/3/23, 1/4/23, 12/4/24, 20/5/24 (v. punto 6; arts. 15.c, 16, 28.i de la ley 14.967).
Entonces, la letrada U. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967; v. también 26/9/23 expte. 94143 RR-750-2023, entre otros) y debe practicarse dentro de los parámetros de la normativa que regula su designación (art. 34.4. del cód. proc.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
En ese contexto los 7 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos de manera que corresponde desestimar el recurso del 28/5/24 (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/5/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:54:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7pèmH#US|TŠ
238000774003535192
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:35:48 hs. bajo el número RR-429-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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