Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/23 contra la resolución del 22/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución apelada del 22/8/23 decidió establecer la base regulatoria en la suma de U$S 158.400 la que debe ser convertida a pesos aplicando la cotización del dólar MEP para el día anterior al pago de la obligación (v. punto 1 de la resolución recurrida).
Esta decisión motivó el recurso del abog. Bigliani, por las herederas Walter, mediante el escrito del 23/8/23, exponiendo sus agravios con fecha 29/8/23, centrando los mismos en el tipo de conversión de dólares a pesos a los fines de establecer la base regulatoria.
El apelante se agravia en tanto el juzgado, a los efectos de la conversión de dolares a pesos adoptó como referencia el precio del dolar MEP (Mercado Electrónico de Pago) que es una de las variantes que establece el precio  del dólar más caro en comparación con los otros modos y esquemas habilitados a los mismos fines; cita jurisprudencia de este Tribunal (expediente 92954  “RASTELLI LUIS ROBERTO c. RASTELLI ANA MARIA s. DIVISION DE CONDOMINIO”) donde se dijo que la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitando se lo aplique a estos autos (v. escrito electrónico del 29/8/23). Además solicita que se impongan las costas a la contraparte (v. mismo escrito).
Por su parte la abog. Monteiro replica esos agravios el 6/9/23.
b- Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón al apelante (v. este Tribunal expte. 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, entre otros).
Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
Así, con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:23:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:31:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH#
245500774003283936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:31:20 hs. bajo el número RR-728-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93888-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -93888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Susana Mónica Escurra, se presentó en este proceso falencial, con la pretensión de pagar por subrogación el crédito del acreedor Roberto Esteban Bigliani, verificado como quirografario en los autos ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022 (v. escrito del 22/3/2023).
Por la providencia del 28/3/2023, se dio traslado al síndico y al acreedor. No sin hacerse saber a la tercera que en tanto la fallida ha manifestado su intención de concluir la quiebra por avenimiento no se admitirán incidencias generadas por quien no es parte en este proceso y de quien no se advierte interés legítimo, asimismo el consentimiento deberá expresarse bajo debida forma legal, sea conformidad avenimiento o carta de pago (arts. 225, 229 y 274 proemio LCQ).
La fallida, con el escrito del 30/3/2023, entre otras consideraciones, tomó conocimiento de lo peticionado por la tercera. De esa presentación se dio traslado al síndico quien indicó, en lo que ahora importa, que debería presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (v. escrito del 4/4/2023).
Antes de conocida la respuesta del acreedor y en cuanto interesa destacar, en la providencia del 10/4/2023 (13:44:08), luego de señalarse que para concluir la quiebra por avenimiento se debía acompañar la conformidad expresa dicho expresa de cada acreedor o, alternativamente, la carta de pago que dé cuenta del desinterés de aquel, se dispuso que en el supuesto de pago por subrogación de un tercero, éste debía ser aceptado por el acreedor, dado que no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de modo que el interesado debía traer el recibo de pago firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante prestar la conformidad al avenimiento.
El acreedor se opuso a aquel pedido del 22/3/2023, ese mismo día, pero a las 7:32:10 pm (v. escrito del 10/4/2023). Fundado en que no se daban los supuestos previstos en el artículo 915 del CCyC.
Tal resolución fue recurrida por la fallida el 13/4/2023. Pero la apelación no fue concedida (v. providencia del 24/4/2023). Lo que dio motivo a la queja que resolvió esta alzada favorablemente (v. archivo del 15/6/2023).
El memorial de la fallida, sosteniendo aquella apelación en relación, contiene dos agravios.
En el primero aduce que la subrogación legal no requiere la conformidad del acreedor, como lo entiende el juez en su despacho del 10/4/23. Resulta plenamente aplicable la subrogación legal planteada en autos.
En el segundo, apunta a la falta de atención al escrito presentado por la síndica el 4/4/23, donde este funcionario solicitaba solicito se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.-” (El resaltado me pertenece).
Del referido memorial se corrió traslado a la parte apelada, pero sólo contestó el síndico, pidiendo el rechazo del recurso (v. escrito del 3/8/2023).
Abocado a la temática del pago por consignación, propuesto por Susana Mónica Escurra, cabe examinar los argumentos de la jueza, vertidos en su resolución del 10/4/2023, que como fue dicho, se emitió prematuramente, antes de contestado el traslado por el acreedor Bigliani.
Pues bien, en lo que atañe a que el pago por subrogación requiere conformidad del acreedor, eso no es así, al menos como el supuesto de pago por tercero ha sido regulado en el CCyC.
Descontado que quien se presenta a pagar por subrogación cuenta con capacidad civil para contratar, revela su intención de pagar la deuda de otra persona con intención de sustituir al acreedor, lo hace con fondos propios y se trata de un crédito transmisible, pues nada de ello aparece objetado concretamente, lo primero debe distinguirse si se trata de un tercero interesado o de un tercero desinteresado. Como en la definición legal, tercero interesado se alude a aquel que puede sufrir un menoscabo económico en caso de incumplimiento del deudor, va de suyo que no expresando la peticionante del pago por subrogación que así fuera en este caso, solo cabe considerarla tercero desinteresado (arg. art. 881 del CCyC).
En tal caso, el tercero desinteresado no tiene el ejercicio del jus solvendi, o sea el derecho de imponer el pago, si se oponen en forma conjunta el deudor y el acreedor. Por consecuencia, la oposición solitaria del acreedor, no empecé el jus solvendi del tercero desinteresado.
Convalidando esta visión, se dice en la doctrina que del sistema consagrado en el artículo 881 del CCyC, resulta que los terceros –todos los terceros-, interesados o no, pueden ejecutar la prestación comprometida por el deudor, salvo oposición conjunta de acreedor y deudor, en tanto que los terceros interesados pueden hacerlo aun en contra de la manifestación de la oposición de ambos o de cualquiera de ellos (Bueres, Alberto- Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Primera Edición, t. 3B pág, 233; en sentido similar, Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. V págs.. 369 y stes.).
Para mejor decir: ‘…si bien todos los terceros poseen el derecho de pagar, éste sufre una disminución en el caso del tercero no interesado, quien verá reducido su ius solvendi a una mera expectativa de pago, si es que, en forma conjunta, acreedor y deudor se niegan a recibírselo. Caso contrario, de no existir esa oposición de ambas partes de la obligación, el tercero podrá pagar, e, inclusive, efectuar el pago por consignación, cuestión que le estaba completamente vedada en el anterior código civil derogado’ (Lorenzetti, 2015, pág. 369).
En punto a la subrogación legal de un tercero no interesado, el artículo 915 b del CCyC, se la otorga cuando paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, pero no cuando media oposición de éste. Por manera que, como el caso de la especie tolera ubicarse en el primero, habida cuenta de la presentación formulada por la fallida el 30/3/2023, donde toma conocimiento y no se opone, lo que bien puede entenderse como una hipótesis de asentimiento, aunque sea implícito, la subrogación opera ipso iure, independiente de toda conformidad (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo-Perrot-, octava edición actualizada, t. I pág.. 487; arg. art. 264 del CCyC).
Que este instituto del pago con subrogación sea aplicable a los concursos, ha generado opiniones diversas. Más la tesis positiva es la que sostiene desde la jurisprudencia Kemelmajer de Carlucci, quien no encuentra impedimentos legales para que opere concursalmente (v. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, sent. del 27/7/2005, ‘Torres en Abdala’, en L.L. t. 2006-C, pág, 741). Graziabile, Darío J., Marrón, Cristian A. y Ramos, Santiago, se pronuncian en igual sentido, no obstante otras circunstancias que podrán ser evaluadas por el juez del concurso en el supuesto del artículo 52, 225, 228 y concs, de la ley 24.522, según se trate (v. ‘Pago por subrogación en los concursos’, en L.L., t. 2008-E, sección doctrina, pags. 763 y stes.).
En esa línea se ha sostenido: ‘El pago realizado por un tercero a favor de un acreedor verificado en el concurso resulta procedente, pues no desnaturaliza el objeto del proceso concursal al subrogarse el mismo en lugar del acreedor originario ocupando el lugar de éste…’ (CC0100 SN 2909 RSD-272-00 S 24/10/2000, ‘Giovini Antonio Santiago; Giovini Osvaldo Francisco; Giovini Nilda cristina; Giovini Hnos. Sociedad de hecho. s/Quiebra’, en Juba sumario B855906).
No ha de descuidarse, que los desarrollos precedentes abarcan los aspectos indispensables para dar respuesta a las consideraciones en contrario vertidas en la sentencia apelada, recusadas en la apelación, así como a la oposición del acreedor, basada en el sólo argumento de considerar que ‘…no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC’, sin otro aditamento, traída al examen por actividad del principio de la apelación adhesiva. Toda vez que la jurisdicción revisora de esta alzada aparece restringida por los capítulos puestos a decisión de la primera instancia, según el contenido de los escritos de la promotora del pago con subrogación y el acreedor, y el alcance dado a los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
Sobre esta parcela, pues, el recurso prospera, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.
Ante la presentación del mandatario del fisco de la Provincia de Buenos Aires del 19/3/2023, que se hizo saber a la fallida y a la síndico, con el escrito del 30/3/2023, la fallida –en lo que ahora importa– sostuvo, aludiendo aquella presentación, que las deudas verificadas por ARBA se encontraban totalmente saldadas por medio del pago por tercero.
En particular, dijo en lo más relevante: ‘Es verdad que ARBA tiene un modelo de plan de pago para concursados y fallidos, el cual es más conveniente para el deudor; pero es evidente que la oficina local de aquel organismo (Pellegrini) admitió el plan de pagos de todos los impuestos provinciales adeudados, sin mediar autorización judicial’.
Refiriéndose luego al impuesto inmobiliario, al impuesto a los ingresos brutos, al impuesto al automotor. Coronando con el pedido que de lo expuesto se diera vista al síndico.
El 3/4/2023, se activó esa vista y la síndica respondió el 4/4/2023. A la postre, solicitando se corriera traslado a ARBA para que informara el estado de la deuda verificada.
En la interlocutoria del 10/4/2023, se dispuso: ‘Respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estese a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23’. Y esto fue motivo de los agravios del apelante (v. escrito del 28/6/2023).
Allí la fallida expresó que había interés en revocar lo resuelto el 10/4/23 porque hay agravio al tener por impago un crédito que ya ha sido saldado. Encontrando como agravante que este acreedor, ARBA, es el acreedor principal, de los dos que se declararon verificados. De correrse este nuevo traslado se podría aseverar que la deuda verificada por ARBA se encuentra saldada.
En suma, lo que está en tela de juicio es si se cursa o no ese traslado a ARBA a tales fines. Circunstancia que el juez resolvió, remitiendo al mismo informe cuestionado del representante del Fisco, pero sin hacerse cargo de las cuestiones planteadas por la fallida ni de lo expresado por la síndico que avalaba ese traslado (arg. art. 275.2 de la ley 24.522).
Cierto que el representante del fisco ya se expidió con su escrito del 19/3/2023, pero ante la respuesta de la fallida y lo dictaminado por la sindicatura, como órgano del concurso, era esperable una decisión judicial que cumpliera con lo normado en el artículo 3 del CCyC, proporcionando una resolución razonablemente fundada.
Dicho esto, no puede dejar de apreciarse que esta quiebra, cuenta con un acreedor declarado admisible en la resolución del artículo 36, al que remite el artículo 200, párrafo final, de la ley 24.522, cual es Arba (v. la interlocutoria del 19/5/2022), por valores de $ 1.371.183,14 con privilegio especial, de $ 99.980,40 con privilegio general, y de $979.684 con carácter quirografario, en concepto de capital e intereses con causa en el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario y automotor. Y otro acreedor, peticionante de la quiebra, que verificó tardíamente mediante el incidente ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022, que declaró admitido el crédito en la suma insinuada de $28.056,60 con carácter quirografario.
Respecto de este acreedor, se trata acerca del pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en el tramo anterior. Por manera que pendiente la situación de la fallida frente a Arba, si lo que se postula es un traslado a la entidad, al sostenerse que la deuda verificada estaría saldada, ciertamente que la respuesta del órgano judicial, conduce a la contigencia de operar en este proceso falencial, contando con uno de los dos créditos concursales, que eventualmente podría estar saldado.
Por lo expuesto, es discreto revocar la decisión apelada en este segmento y hacer lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra (arg. art. 3 del CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:22:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#
241400774003283681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:18:43 hs. bajo el número RR-727-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 24/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 7/12/22 y su aclaratoria del 1/2/23, el juzgado se expide acerca del modo en que debe computarse el 25% depositado y dado en pago por la aseguradora para honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), decidiendo finalmente que solo resta liquidar intereses por el período que va desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la citada en garantía, esto es el 26/10/2021 (art. 865 y conc. del CCC).
Así lo entiende por considerar que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, cumpliéndose tal requisito con el depósito judicial y dación en pago, por ser ése el momento en que el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo. Explica que en el caso el letrado Morán (acreedor de los honorarios) quedó notificado de la dación en pago, mediante cédula electrónica el 26/10/21, y por ende en condiciones de extraer las sumas (v. res. del 24/5/2023).
De su lado, el letrado apelante al fundar su recurso argumenta que la aseguradora en su presentación del 14/10/2021 dice “dar en pago” la suma de $1.299.340,99 en concepto de “Honorarios y demás costas a mi cargo”, suma que representa el 25% de la liquidación que ella considera. Pero que las sumas que dice dar en pago bajo la imputación genérica “honorarios y demás costas” se refiere a parte de las sumas que le han sido embargadas en el proceso de ejecución de sentencia que el actor Guattini ha iniciado a raíz de la falta de cumplimiento de ésta.
Por ello concluye que dicha sumas no se encuentran disponibles sin una orden judicial que las desafectara del embargo decretado a favor de Guattini, aclara que el embargo ha sido decretado, con carácter ejecutivo, a favor de éste y su ejecución, por lo que dichas sumas no solo no son disponibles por la aseguradora y menos aún podrían estar disponibles y/o en “condiciones de extraerlas” por este letrado y para tomarlas a pago de sus honorarios profesionales, los cuales aún siquiera están regulados judicialmente. Las sumas embargadas por Guattini en el proceso de ejecución de sentencia pugnan la garantía de su crédito.
Insiste en que a más de no tener derecho la aseguradora a disponer de fondos embargados, menos a favor de un tercero con relación a aquel embargo; tampoco tiene ninguna eficacia jurídica una supuesta “dación en pago” indeterminada en cuanto a sujetos u objeto y de una obligación cuyo monto aún es indeterminado como son los honorarios y demás costas de este proceso.
2. La parte demandada liquidó el monto de condena con los intereses establecidos en la sentencia dictada al 23/8/2021, y el 14/10/2021 da en pago las sumas que habían sido embargadas en el incidente de ejecución de sentencia en el exp. 2592/21, en trámite por ante el mismo juzgado.
Esa dación en pago fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), de modo que no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago en lo que aquí interesa, respecto a los honorarios de Morán. Como ello fue notificado a Morán, y quedó incuestionado, torna entonces improcedentes los agravios vertidos referidos a la falta de autorización judicial para asignar los fondos embargados a la compañía aseguradora.
No obstante lo anterior, cabe señalar que aquí se encuentra pendiente de decisión la aplicabilidad del art. 730 del CCyC, en tanto se dijo que para decidirlo previamente resultaba necesario que se encuentren determinada las costas -v. res. de Cámara del 7/12/2022-.
Entonces, por un lado, estando pendiente de decisión esa cuestión, no puede sostenerse a esta altura que con el depósito del 25% efectuado invocando el art. 730 del CCyC la aseguradora se ha liberado; y tampoco todavía se han determinado los honorarios del abogado Morán en tanto se encuentra en trámite de determinar la base regulatoria para ello.
Por eso, aún cuando los fondos estaban depositados y dados en pago por la citada en garantía y ello puesto por el juzgado en conocimiento de Morán, cierto es que este abogado no estaba en condiciones de retirar suma alguna, pues como el depósito fue efectuado con el límite del art. 730, para que pudiera haber extraído sus honorarios debía necesariamente existir no sólo la pertinente regulación fijándolos sino además la determinación de las costas procesales, para evaluar si resulta suficiente la suma depositada para cubrir todas las costas, y en caso negativo también debería estar decidido como realizar el prorrateo correspondiente (art. 730 CCyC).
Entonces, sin siquiera regulación de honorarios en favor de Morán no puede sostenerse que las sumas dadas en pago estaban a su disposición y podían ser retiradas. El depósito y dación en pago respecto de sus honorarios no pudo tener los efectos cancelatorios asignado en la resolución apelada, esto es, a partir de que fuera Morán anoticiado de esa dación en pago.
En este punto considero que en todo caso si el deudor pretendía liberarse no bastaba con imputar el depósito y darlo en pago si además de ello era necesario efectuar otras tareas que estaban a su alcance, como pedir la fijación de la base regulatoria y consecuente regulación de honorarios de Morán, pues si el deudor en verdad quiso que el acreedor obtuviera esa suma, no sólo debió ofertarla sino ponerlo concretamente en condiciones de extraerla (arg. art. 501 primera parte cód. proc.).
Y no era impedimento para avanzar en esas tareas el hecho que estuviera en trámite la incidencia respecto a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC, en tanto ello no incide ni suspende el trámite cuanto menos para la regulación de honorarios, toda vez que, como ya fue decidido el 7/12/2022, para aplicar el prorrateo previamente deben estar definidas todas las costas, las que comprenden los honorarios de Morán (res. del 7/12/2022 pto. c). En este punto cabe agregar que la cuestión relativa al art. 730 del CCyC fue traída en autos por la propia citada en garantía al realizar el depósito con el límite del 25% dispuesto por esta norma, de modo que la incidencia generada al respecto no puede considerarse como totalmente ajena a su actuar.
Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto le asigna efectos cancelatorios al depósito y dación en pago efectuado por la compañía aseguradora.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:50:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:57:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232400774003281820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:57:55 hs. bajo el número RR-724-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

Expte.: -93056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
” (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apoderado de la parte actora, interpretando que la sentencia de segunda instancia había quedado firme para la codemandada ‘Clínica del Oeste S.A.’, así como para su aseguradora ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, citada en garantía por aquélla, practicó liquidación de capital e intereses por los rubros Valor Vida y Daño Moral (v. escrito del 24/3/2023).
De esa cuenta se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 3/5/2023).
Contra esta decisión, el apoderado de los sucesores del médico demandado, interpuso aclaratoria y a todo trance revocatoria, habida cuenta que en aquella providencia no se establecía respecto de cuáles de los demandados se disponía el traslado (v. escrito del 5/5/2023). Al oponer su agravio, dijo que la sentencia de la alzada se encontraba impugnada mediante recursos extraordinarios por sus mandantes, solicitando aclarar que el traslado de la liquidación se ordenaba sólo respecto de ‘Clínica del Oeste S.A.’, o en su defecto se revocara la decisión indicando claramente que el traslado dispuesto lo era respecto de aquellos (v. escrito del 5/5/2023).
Sustanciado ese recurso con la parte actora, ésta sostuvo que con relación a los sucesores de Julio H. Passols, la sentencia no se encontraba firme, motivo por el cual había sido pedido se les diera traslado de la liquidación practicada en autos. Pero distinta era respecto de la ‘Clínica del Oeste S.A.’ y la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, para quienes había quedado firme el día 27/12/2022’, teniendo en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de ellos tenía diferente raigambre; en el primero de los casos (Clínica) ‘obligación tacita de seguridad, deficiente organización de las cirugías, etc’ y en el segundo supuesto (TPC) a la ‘contingencia cubierta en póliza de seguros’. Pero no se limitó a ello, sino que, además, pidió al juez que aprobara la liquidación que había presentado, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’, dado el silencio de aquellos (v. escrito del 26/6/2023, II).
El juez, en su resolución del 27/6/2023, consideró que no era cierto que la sentencia dictada el 5/12/2022, se encontrara firme para los codemandados ‘Clínica del Oeste S.A’ y ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y sujeta a revisión -únicamente- por los herederos del condenado Passols como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto. Y en tal sentido desarrolló la teoría que la sentencia es un todo único e inescindible y cada parte que integra ella no puede valorarse como un comportamiento estanco sino que debe ser meritada conforme y en relación a ese todo, resultando totalmente inconcebible para el ordenamiento jurídico la existencia de dos sentencias o decisiones sobre un mismo hecho -u objeto litigioso- como resultado de la actividad jurisdiccional, lo que conculcaría francamente el instituto de la cosa juzgada. Agregando que tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, la autonomía de los que intervienen en el proceso por la cual por regla los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que atañe a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes. Citando fallos de la Suprema Corte que avalaban esa postura.
Ciertamente que la parte apelante cuestionó esa decisión (v. escrito del 7/7/2023).
En primer lugar, marcando que el juzgado se había excedido al dejar sin efecto no sólo el traslado del 3/5/2023 respecto de los sucesores del médico, sino incluso el traslado del 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Clínica del Oeste S.A’, extremo que ameritaba no solamente su revisión, sino además su declaración de nulidad (conf. arts. 34.4 y 253 CPCC). Lo cual apoyó también con otros argumentos.
En segundo lugar, se detuvo en señalar que, los eventuales beneficios de los recursos extraordinarios de los herederos del médico Passols no tenían por qué extenderse ipso facto a sus litisconsortes facultativos pasivos, habida cuenta que el resultado del proceso podía ser diverso para cada uno. Y en este sentido hizo hincapié en que habían mediado diferentes causas para condenar. La del médico radicó en el subjetivo incumplimiento de sus obligaciones profesionales por impericia, imprudencia o negligencia (mala praxis). La del establecimiento, en el incumplimiento de su obligación de seguridad: la caótica e inadecuada programación y organización de las cirugías. Así dijo: no hay identidad de causa entre la condena del médico y la del establecimiento. Alentando que, a su entender, correspondía por derecho dejarla sin efecto.
Respondió el memorial el apoderado de la parte actora. Dijo que la parte que representaba no peticionó una providencia con los alcances y efectos de la fechada el 27/6/2023 que impugnan los actores. También que era evidente que los codemandados, a cuyo respecto la sentencia de cámara quedó firme están a derecho y tienen representación procesal, por lo que su parte carece de legitimación para asumir posturas en su defensa. Peticionando se tuviera presente que sus representados no instaron el dictado de la resolución oficiosa del 27/6/2023 (v. escrito del 31/7/2023).
De su lado lo hizo el apoderado de la clínica y su aseguradora, pero en este caso pugnando por la confirmación del pronunciamiento (v. escrito del 3/8/2023).
2. En punto a la primera objeción, que asienta en el quebrantamiento del principio de congruencia, no es inequívoco decir que la decisión cayó en incongruencia por exceso al dejar sin efecto el traslado dispuesto el 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A’ y ‘Clínica del Oeste S.A.’. Afirmando que el juzgado en esa decisión había avanzado de oficio, sin pedido de nadie (v. escrito del 7/7/2023, II, noveno párrafo).
Porque como se desprende del relato anterior, fue la actora, promotora del trámite inherente a su liquidación, quien trajo al debate abierto con el recurso articulado por los sucesores de Passols, la temática relativa a que la sentencia había quedado firme para ‘Clínica del Oeste S,A,’ y su aseguradora. Y lo hizo al habilitar desde esa plataforma, acorde a su idea, lo relativo a la liquidación formulada, insertando como cuestión esencial, que el juez la aprobara en ese ámbito, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. escrito del 26/6/2023, II). Es decir, si resultaba admisible.
En tales circunstancias, es al menos disonante aducir que el juez valoró y decidió acerca de cuestiones ajenas a la forma en que fueron planteadas, al adentrarse en el análisis de aquella alegada firmeza y desbaratarla ‘sin pedido de nadie’ (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Pues petición hubo. De la accionante, requiriendo la aprobación de su cuenta, ampliando con ello las temáticas a resolver.
Correlativamente, lo que no hubo, al menos en los términos en que quedó dicho por quienes demandan, fue exceso del juzgador al dejar sin efecto el traslado a la clínica y su aseguradora, a modo de implícita denegación de la solicitada anuencia de la liquidación. Pues, sea como fuere, no aparece manifiesto que al proceder de ese modo haya salido del contexto del examen que requería aquella aprobación pretendida, según fue expresado en el mismo escrito en que se respondió el traslado del memorial de los sucesores de Passols (v. escrito del 26/6/2023; ag. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Sentado lo que antecede, no parece que el tema dé para una nulificación del fallo apelado. Porque estando fundado (no importa por ahora si mal o bien), ante la eventual disyuntiva, siguiendo el principio de conservación, siempre es preferible estar por la validez del acto procesal cuestionado, obviamente cuando es posible mantenerlo, evitando la remisión a la instancia precedente, con las posibles consecuencias que de ello pudieran derivarse (SCBA LP Ac 56599 S 23/2/1999, ‘Blanco, Alfonso c/ Aeropak S.A. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B24928; arg. arts. 34.5.e, 169, tercer párrafo, del cód. proc.).
Tocante al silencio guardado por la clínica y su aseguradora ante el traslado de la liquidación formulada por los demandantes, es inevitable referir al mismo desde que aparece mencionado en el memorial del 7/7/2023, como `bloqueando’ la posibilidad de que el juzgado pudiera dejar sin efecto aquella sustanciación.
Ciertamente, habilitado como fue para expedirse sobre la aprobación o no de la cuenta formulada en aquel escrito del 26/6/2023, el juzgador no pudo verse ‘bloqueado’ para acometer el tema que se le reprocha haber abordado, por ese silencio. Desde que, como es sabido, opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación (arg. art. 919 del Código Civil; art. 263 del CCyC). Y sin bien se establece una de las excepciones a esa regla cuando por la ley hay obligación de explicarse, en este supuesto particular, eso, como ‘carga’ pudo estar dado por lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.. Pero esa norma, en lo que ahora importa, alude a los hechos y activa la consecuencia que el juez puede tenerlos por reconocidos. Lo que no quiere decir que el magistrado ‘deba’ hacerlo. Y menos aún quedar privado de argumentar en torno a la falta de firmeza del fallo en cuestión, con relación a la clínica y su aseguradora, cuya postulación por parte de ellos justamente abonaba la pretendida convalidación de la cuenta.
Desplazado por lo anterior, todo lo referido a la aducida incongruencia e invocada nulidad del pronunciamiento atacado, por demasía decisoria, queda por ver las restantes críticas. En conocimiento que el órgano jurisdiccional no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estime pertinentes para la resolución del tema (SCBA LP RC 125343 I 7/9/2022, ‘Mutual entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal c/ Flores, Maria Florencias/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4240070).
Es necesario comenzar diciendo que no es posible atribuir al fallido recurso extraordinario de la clínica y su aseguradora, los efectos del reconocimiento tácito de una obligación en los términos de los artículos 718 del Código Civil y 733 del CCyC, así sin reparo, si se dan las circunstancias para que los articulados por el otro litisconsorte pasivo se expandan en sus efectos proyectando una solución común para ellos. Pues aquella consecuencia aplicada indiscriminadamente conduce a admitir que nunca los resultados del pronunciamiento a emitirse en función de aquel recurso interpuesto por uno de los litisconsortes pasivos podría beneficiar a los otros, que al no recurrir habrían quedado ligados irremediablemente al resultado del fallo recurrido, aun en supuestos de solidaridad, concurrencia o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, en que se reconoce por la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que la sentencia futura puede beneficiar al codemandado no recurrente (v. SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Casos en que la solución no pueda ser sino la misma para todos.
En relación con lo dicho, cabe reparar seguidamente, en que, encima de las menciones de la sentencia de origen a las que acude la apelante, es ineludible detenerse en algún párrafo significativo de la sentencia de esta alzada, al cual es discreto considerar, en cuanto emanado del tribunal en ejercicio de la jurisdicción revisora (arg. art. 38 de la ley 5827).
Se dijo allí que: ‘…como la clínica se valió para cumplir su prestación del profesional accionado, el obrar culposo de éste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella’. Con lo cual, viene a adquirir relevancia también, algo que ya se había expresado en la sentencia de origen cuanto a la vinculación entre la responsabilidad médica y la de la clínica, al concluirse en un tramo al que no alude el apelante ‘Sucede que, confirmada la culpa del médico, aparece irremediablemente la del ente asistencial. ’(v. fallo del 22/4/22).
De ello se infiere, a la sazón, que no es tal y como se presenta en los agravios la independencia de las causas de deber por parte de Passols y la clínica. Aparece allí una ligazón de los hechos, manifiesta en los párrafos citados que, a lo menos y privado de avanzar más en la interpretación del propio pronunciamiento, quitan fuerza al argumento central de quien apela. (arg. art. 266 del cód. proc.). Dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa capaz de aparejar la expansión subjetiva de los recursos extraordinarios articulados.
Es claro que se trata de un asunto que conduce, según Hitters, a uno de los más endiablados problemas del derecho procesal, cual es el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla), y que parece tener puntos de contacto con el derecho sustancial (v. su voto en: SCBA LP AC 77121 S 27/12/2001, ‘Álvarez, Norma Graciela c/ Maldonado, Pablo s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Los doctrinarios argentinos, apunta el mencionado jurista, casi unánimemente se han pronunciado por la personalidad de la impugnación, Y continúa diciendo: ‘Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto también acontece, según mi parecer, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum. En síntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones -como trataré de explicarlo- cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación…’. Agregando seguidamente: ‘La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos’.
Agregando en torno a la distinción entre obligaciones solidarias e in sólidum que desarrolla la actora, que: aún reconociendo la existencia de ciertos rasgos distintivos entre ellas, lo cierto es que ‘…a los fines aquí en juego, tales diferencias no son de esencia, ni suficientes para desglosarlas de las pautas de la solidaridad (art. 701 del C.C.), por lo que es necesario aplicar a ambas el mismo régimen sustancial y adjetivo, y por ende aparece la excepción al principio procesal de la personalidad de los recursos, retornando el postulado del benefici comuni remedii’. Expresando a modo de conclusión: ‘No debe perderse de vista por existir en esos casos unidad o identidad de objeto, que el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno. Los actos realizados por un litis-consorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil’.
Es conveniente señalar, que este voto, si bien configuró en ese precedente una opinión personal, fue recogido en otra causa posterior, a través del sufragio del juez Genoud que concitó mayoría, entrando por ese circuito a integrar la doctrina legal de la Suprema Corte (v. SCBA LP C 96831 S 14/4/2010, ‘Ocon, Peregrino Antonio c/Monaco, Norberto Oscar y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Luego, en la causa C 107920, del 15/4/2015, el juez Soria dejó dicho: ‘Es doctrina sentada por la mayoría de este Tribunal, en el precedente “Ocon” (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010, reiterado en C. 104.663, sent. del 2-III-2011, y en C. 105.172, sent. del 5-III-2013), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de los resuelto, incluso en relación a la parte que no impugnó la decisión objeto de análisis. Tal criterio es de aplicación aún al caso en que efectivamente impugnara el fallo pero insuficientemente’’. Por fin, la causa ‘Ocon’ es mencionada en la causa C 110232, del 26/2/2021, precedentemente citada.
Vale lo expresado para colmar la respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el punto dos, en sus párrafos relativos.
En suma, malgrado el interés de la actora y habida cuenta del cariz de la problemática, no aparece atinado, en las condiciones dadas, avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo con respecto a quienes no dedujeron oportunamente recurso extraordinario, si los sucesores del médico de cuya admitida negligencia se partió para otorgar el resarcimiento de cuya liquidación se trata, sí articularon (arg. art. 266 del cód. proc.).
Respecto de la clínica, porque su responsabilidad, como se ha intentado mostrar, quedó – en todo caso- ligada a la responsabilidad civil del médico. Respecto de su aseguradora, porque si la obligación de ésta derivada del contrato de seguro es mantener indemne a su asegurado, es preciso que éste deba responder por el hecho que ha sido investigado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Desde que si nada tuviera que indemnizar con motivo de resultar favorable alguno de los recursos interpuestos por los sucesores de Passols, su aseguradora en nada tendría que mantenerlo indemne (arg. arts. 109. 110 y concs. de la ley 17.418).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:49:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:56:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003281768
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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/7/2023 y 2/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesion Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2022, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
Ante la incidencia planteada respecto si corresponde aplicar de oficio la Ac. 3690 de la SCBA -que ordena liquidar los intereses devengados por los plazos fijos judiciales según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición- o si ello debe realizarse recién cuando sea ordenado puntualmente por el juzgado, la jueza decide que desde la vigencia de esa acordada el Banco no debía esperar alguna orden o indicación del juzgado, por lo tanto le da la razón a los herederos y ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA; con costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. sentencia del 11/7/2023 y memoriales del 7/8/2023 y su contestación del 12/8/2023).
Apelan tanto los herederos testamentarios del causante como la incidentada Banco Provincia (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/7/2023).
Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitando sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen, que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que a su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la notificación mediante oficio del 31/7/2023.
En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerando de la Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar la AC. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (de fecha 23/12/2021, 15/7/2022 y 14/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 4/7/2023 y contestación del memorial del 7/08/2023), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses de los plazos fijos ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Aquí, como ocurrió también en la causa citada, el Banco no solo que no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente que la aplicación de la tasa de interés mas alta, sobre los plazos fijos existentes a nombre de autos, no fue solicitada en los oficios recibidos, por tanto se aplico tasa de pizarra dato que fue informado en las distintas oportunidades (v. respuesta del banco el 4/7/2023).
Entonces, con ello queda demostrado que el comportamiento de la entidad bancaria resulta a todas luces inadmisible, sobre todo -como ya fue dicho en el fallo citado- teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires – de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
Por ello, considero que en el caso el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.

3. En cuanto al recurso del 12/07/2023 presentado por los herederos testamentarios representados por el letrado Sallaber, en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .arts. 68 y 274 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:46:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:54:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003281745
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”
Expte.: -94014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental aportada en la expresión de agravios del 31/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 255 del código procesal establece la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones. Por ejemplo, y aplicable a este caso, el inciso 3 estatuye la posibilidad de presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
Pero en la especie no se cumplen esas condiciones, dado que la fecha del certificado de defunción acompañado con la expresión de agravios del 31/7/2023 data del 8 de septiembre de 2005 y la libreta de familia del año 1981, mas en el escrito no se fundamenta que los haya conocido con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia u otras anteriores, como lo establece el supuesto de la norma procesal. Además, tampoco encuadra en ninguno de los demás supuestos establecidos en dicho artículo (art. 255 incisos 2, 3, 4 y 5 cód. proc.).
En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:45:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:56:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003281730
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental e informativa aportada en la expresión de agravios de fecha 4/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos.
Así, ésta posibilidad está plasmada en el artículo 255 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que enumera en sus incisos 2 a 5 los supuestos en los cuales resulta procedente.
Al expresar agravios la parte actora ofrece documental que pretende sea incorporada en esta instancia, como así también prueba informativa no ofrecida en demanda. Pero para la viabilidad de su pretensión, en cuanto a la prueba documental, es menester que los documentos sean de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, en tanto quien pretende su incorporación afirmare no haber tenido antes conocimiento de ellos (art. 255.3 cód. proc.).
La parte actora pretende incorporar en esta instancia, boletas de los servicios de gas, ABSA y electricidad, constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ a los fines de ser agregados a los autos “SANCHEZ, Manuel s/ prescripción” Juzgado en lo Civil y Comercial Trenque Lauquen; Nota autenticada remitida por la Municipalidad de General Villegas de fecha 16 de mayo de 1985 dirigida al Ministerio de Economía; copia de fs. 125 del expediente: “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante”.
2. Cabe destacar que el expediente sucesorio caratulado “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante” fue recibido por el Juzgado de Paz conforme surge del despacho de fecha 28/4/22 quedando incorporado, como prueba, a la causa.
En adjunto al trámite de fecha 13/5/22 consta digitalización del mencionado expediente sucesorio, allí puede ser visualizada la nota de fs. 125 a la que hace alusión el letrado. Es decir, esta documental ya está incorporada.
2.1. En cuanto a la “Nota autenticada” remitida por la Municipalidad de General Villegas que el letrado refiere como de fecha 16/5/85, se advierte en la documental adjuntada con la expresión de agravios que se trata de la Nota de fecha 15 de abril de 1985 dirigida al Ministerio de Economía, y que en su oportunidad la misma fue adjuntada con la demanda y se la tuvo por incorporada (ver págs. 6/7 del escrito de expresión de agravios y 14/15 del pdf adjunto a la demanda).
En tal sentido, esta Cámara ha dicho: “…Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.) <ver Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte.: -93732-, RR-286-2023, fallo de fecha 3/5/23>”.
2.1.1. Situación distinta sucede con la constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ en el año 1978, a los fines de ser agregados al proceso sucesorio respecto de la cual la parte afirma no haber tenido conocimiento antes. Ello resulta verosímil si se atiende a la antigüedad del planteo y vieja data de la documental ahora acompañada. Con lo cual basta para tenerla por incorporada (art. 255.3 segunda parte cód. proc.).
2.1.2. Con respecto a las boletas de servicios, se advierte que la factura de gas corresponde al período mayo/julio 2023; la de ABSA al período 8/23; la de EDEN 7/23 y la constancia de pedido de informe de dominio tiene fecha de ingreso al RPI en septiembre de 1978.
Adelanto que su pedido de incorporación encuadra en las posibilidades expresas de la norma para habilitar su incorporación.
“Los documentos a que se refiere en inc. 3 son aquellos relacionados a los hechos que las partes alegaran en los escritos introductorios y que sean posteriores al llamado de autos para dictar sentencia en primera instancia o anteriores, pero desconocidos [...] Entre los documentos previstos en el inc. 3, quedan incluidos no sólo los emanados de los litigantes sino también los provenientes de terceros” (conf. Marcelo, López Mesa J., Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires; 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.III, 175-176).
Las facturas de servicios, son de fecha posterior incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, por ende su incorporación encuadra en la norma, y corresponde tenerla por incorporada (art. 255.3 primer parte del cód. proc.).
En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios, y tratada en los considerandos 2 y 2.1 no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
Respecto a la documental reseñada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 se la tiene por incorporada.
3. Con relación a la prueba informativa ofrecida, es dable resaltar que la misma no ha sido ofrecida en la demanda, y tampoco encuadra en algunos de los supuestos del artículo bajo análisis, por lo que corresponde no hacer lugar a su producción en esta instancia (arts. 255, 330 y 484 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 (art. 255.3 del cód. proc.).
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3 (arg. arts. 36. 2 y 255 del cód. proc.).
Sigan los autos según su estado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2.
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:44:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8,èmH#<0<3Š
241200774003281628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:31:44 hs. bajo el número RR-721-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94071-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por M. M. M. en representación de sus hijos, la adolescente M.y A. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor G. A. G. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 117,30 % del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) vigente a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 14/6/2023), que según dice equivale a la Canasta Básica Total para ambos beneficiarios de la cuota (desde ahora, CBT).
Todo con parámetros al mes de abril de 2023.
La sentencia es apelada por el demandado el 22/6/2023; concedido el recurso en relación el 26/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 29/6/2023, el que es respondido el 13/7/2023, mientras que la vista del asesor ad-hoc se emite el 8/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. En la especie, cabe mencionar que el inicio de la demanda data del año 2017; ese año se estableció un aumento provisorio del 30% del SMVyM a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 9/6/2017).
El 7/9/2017 se celebró la audiencia del art. 636 del cód. proc. donde las partes no lograron arribar a un acuerdo.
Luego de las contingencias sobre la deuda alimentaria generada que están en los escritos y decisiones de fechas 9/4/2022 y 12/5/2022, 23/5/2022 y 6/6/2022, el 5/8/2022 la progenitora dado la existencia de hechos modificativos y extintivos por el mero transcurso del tiempo solicita la apertura a prueba de la causa.
De su lado el demandado, reconoció que la cuota fijada en “2016″ no alcanza a cubrir ni la mitad de los gastos pero se compromete a aumentarla una vez que termine de abonar la deuda, agregó que adjunto recibo de haberes (v. escrito electrónico de fecha 18/8/2022).

3. Es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de sus hijos ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquellos, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es excesiva y viola los principios básicos de razonabilidad, congruencia y lógica jurídica, como así también sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Llega incuestionado a esta instancia que M. y A. no tienen contacto con su progenitor, por manera que es su madre quien detenta el cuidado personal de M., olvidando el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. memorial de fecha 29/6/2023 y su contestación de fecha 13/7/2023). Y que se hace cargo de gran parte de los gastos que demanda la estadía por estudios de A. en la ciudad de Buenos Aires (v. escritos de fechas 5/8/2022 y 23/3/2022, 27/3/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero además la cuota fijada ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta Básica Total de los dos, a pesar de lo que dice la jueza en la sentencia. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para M. era de $50.675,79 ($65.812,52 *0,77%), y la de A. era de $ 67.128,72 ($ 65.812,52* 1.02%). O sea, la suma de ambas arriba a la cantidad de $ 117.804 (v. los datos en la página web del INDEC).
Suma que equivalen no al 117 % del SMVyM que dice la sentencia, sino al 146% de aquél.
De modo que con esa cuota global se coloca a los beneficiarios por debajo de la línea de pobreza, como tiene dicho esta cámara (sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
En todo caso, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza desde la perspectiva que corresponde al padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija M. y a su hijo A. (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; arg. art. 658 CCyC; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” Expte.: -93906-; RR-483-2023).
Siendo así, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).

4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:03:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:06:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#
242200774003281584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 12:06:46 hs. bajo el número RR-725-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó

Autos: “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94075-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
En este último aspecto, en el caso surge que en la audiencia convocada por la consejera de familia el demandado F. no negó categóricamente su paternidad con respecto al niño R. A. M., sino que planteo la duda acerca de ella, sometiéndose a la extracción de muestras para realizar el análisis de ADN. Además de ello la actora agregó tres declaraciones testimoniales que son contundentes al referir que F. tenía una relación sentimental con la actora, incluso una de las deponentes es hermana del demandado (v. declaraciones adjuntas al esc. elec. del 7/06/2023). Y también cabe destacar que ante la intimación a Fraile mediante carta documento, donde se lo intimaba a reconocer al menor R. y pagar alimentos, éste guardo silencio (v. archivo “CD+MENDOZA-FRAILE.pdf” adjuntado al escrito del 16/02/2023).
En torno a a las declaraciones testimoniales, si bien fueron cuestionadas por F. dedicándose a decir que las mismas son falsas por no poder aportar nada sobre el vínculo familiar, reservándose el derecho de recurrir a la Justicia Penal a los efectos de realizar la correspondiente denuncia penal por falso testimonio, no obstante lo expuesto por el demandado se advierte que hasta la fecha no se ha acreditado la referida falsedad o siquiera la denuncia penal por falso testimonio. Por ello, las solas manifestaciones vertidas al respecto sin otra prueba en ese sentido resultan insuficientes para contrarrestar las declaraciones testimoniales agregadas en autos (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Entonces, en el caso con las pruebas testimoniales producidas hasta ahora, y la actitud adoptada por F. en tanto no negó la paternidad sino que manifestó tener “duda”, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió.
No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:43:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:25:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003281559
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:26:03 hs. bajo el número RR-720-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -94076-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -94076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada la jueza advirtió que desde el 23/02/2023 han transcurrido más de 3 meses, y como ya con anterioridad se ha intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, decide declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (v. res. del 10/07/2023).
La actora apela esta decisión y en su memorial argumenta, en resumen, que no ha existido esa previa intimación a la que hace referencia la jueza, ya que la anterior del día 1/2/2023 quedó purgada por su presentación posterior a ella, la que mereciera el proveído del 23/2/2023, en donde se ordena oficiar al Renaper.
Por ello sostiene que no aperó la caducidad de instancia, en tanto para que ella se produzca resulta necesario cada vez intimar previamente a la parte para que se expida al respecto, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada.
2. Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en la causa “Municipalidad De Trenque Lauquen c/ Compañia de Seguros Mercantil Andina S.A. y Otro/A s/ Repetición Sumas De Dinero”, Expte.: -93837-, RR-471-2023, al decidir que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte. Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
Y que si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452; v. fallo ant. cit.).
En el mismo sentido ya se había resuelto anteriormente en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Diaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389), expresando, en lo que interesa aquí destacar, lo siguiente: “Para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986. En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente.
3. En este caso, se declaró la caducidad de oficio (v. res. del 10/07/2023), sin haberse previamente realizado una nueva intimación a la actora a impulsar el proceso, pues si bien existieron intimaciones anteriores ellas no pueden justificar la caducidad decretada, pues como puede corroborarse en autos al ser intimada la actora el 10/9/2019 se presentó y manifestó su voluntad de continuar con el proceso e interés de lograr el recupero de su acreencia y, en la segunda intimación del 19/09/2019 además de reiterar su interés en continuar el proceso, puso de manifiesto que el demandado VIDELA tiene ante el mismo juzgado estrados, dos juicios: el aquí referido y otro homónimo “Banco De La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/ Cobro Ejecutivo” (Exp. Nº4676), .donde puede corroborarse que en ambas causas se encuentra tratando de dar con el paradero del demandado; en la causa Nº 4676 se han ordenado los oficios de estilo para procurar dar con su paradero y aún no se han logrado retirar teniendo firma electrónica del 28/8/2019.
En esa ocasión explicó que a su entender resultaría un gasto jurisdiccional inútil realizar la misma gestión en ambos expedientes.
Y ello fue contemplado por el juzgado ya que el 8/10/2019 donde resolvió tener presente lo manifestado por la actora, hacerle lugar y disponer que continúen los autos según su estado aguardando el resultado de los oficios pertinentes.
Luego, el expediente continuó su trámite hasta que el juzgado el 1/02/2023 advierte la inactividad de la actora y decide nuevamente intimarla para que dentro del plazo de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y, en caso afirmativo, produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretar de oficio la caducidad de la instancia.
Dando cumplimiento a ese requerimiento la actora manifiesta la voluntad de su mandante de continuar adelante con la presente ejecución y aclara que siendo que en el expediente homónimo solicitó informe actualizado al RENAPER a fin de dar con el domicilio real actual del demandado para impulsar el proceso, considera correcto esperar al resultado de ese informe, a fin de no realizar dos veces la misma consulta evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. Aclarando que de considerarlo el juzgado necesario, solicita se oficie al RENAPER a fin de que informe el domicilio del demandado (esc. elec. del 9/2/2023).
El 23/2/2023 la jueza dice que “..siendo exacto lo manifestado por la actora, toda vez que en el Expte. N° 4676, en trámite ante éste Juzgado de Paz Letrado, ha sido peticionado, y ordenado oficio para averiguación de domicilio del accionado, por razones de economía procesal, téngase presente, hágase lugar y continúen los autos según su estado y, dispone estar al resultado del mismo.”.
Finalmente de ese modo y con esos antecedentes se arriba a la resolución apelada del 10/7/2023 donde el juzgado de oficio pero esta vez sin una nueva intimación previa decide decretar la caducidad, diciendo: “atento el tiempo transcurrido desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, que ha sido la de fecha 23/02/2023 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres (3) meses, habiéndose con anterioridad intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, declarase operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora”.
De lo relatado anteriomente puede advertirse que en el caso ante cada intimación realizada de oficio por el juzgado, la actora se presentó y expresó su interés en continuar con el proceso explicando los motivos, a lo que reiteradamente se le hizo lugar por parte del juzgado, disponiendo continuar con el proceso.
Entonces, la declaración de oficio de caducidad dispuesta en la resolución apelada del 10/7/2023 ha sido decretada prematuramente por no contar con una nueva y necesaria intimación previa (art. 316 cód. proc.).
En resumen, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 y 316 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:42:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#
238600774003281527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:24:39 hs. bajo el número RR-719-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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