Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93599-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 13/3/24; el diferimiento del 13/2/23.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas H., E. y M. (v. trámites del 3/10/22, 17/11/22 y 13/12/22 26/12/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y imposición de costas decidida en la decisión del 13/2/23 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 31/5/23 que han llegado incuestionados a la alzada (v. historial de trámites del sistema Augusta y cédula diligenciada obrante en archivo adjunto con fecha 4/8/23), cabe aplicar una alícuota del 30% para Echeverría y el 25% para H. (arts. 16 y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 13,5 jus para la abog. E. (hon. prim. inst. -45 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y 7,87 jus para H. (hon. prim. inst. -31,5 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
También en esta oportunidad se retribuye la tarea de la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus (hon. de prim. inst. regulados con fecha 6/9/22 -4 jus- x 25; arts. 16 ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Regular honorarios a favor de las abogs. E. y H. en las sumas de 13,5 jus y 7,87 jus, respectivamente.
b) Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:40:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003458115
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., S. M. C/ V., S. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94428-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 20/10/2023 y 23/11/2023, y las apelaciones del 30/10/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El demandado mediante la apelación deducida el 30/10/2023 en concreto se agravia porque la sentencia apelada del 20/10/2023 hace lugar a la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias atrasadas, devengadas durante el proceso; ello conforme lo peticionado en demanda (v. esc. elec. del 13/11/2023).
Sostiene que como el presente proceso concluyó por transacción arribada por las partes en la audiencia del 4/4/2023, la sentencia recurrida no se ajustó a la demanda dado que en la misma no se consideró la aplicación del interés para el caso de culminación del proceso por modos anormales de terminación del mismo.
Por último agrega que el acuerdo arribado tuvo en miras ponerle fin a las cuestiones judicializadas y que luego de su homologación no exista ninguna cuestión que reclamar emergente del mismo; por eso dice que la negociación, el intercambio, las concesiones mutuas, con el único fin de poner fin y no continuar con reclamos futuros en torno la pretensión de la actora en su escrito de inicio. Por ello concluye que no puede ahora, luego del acuerdo, continuar reclamando en torno a una cuestión a la que pusieron un fin porque actúa claramente con mala fe (v. esc. elec. del 13/11/2023).

2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).

3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 4/1/2023, tomando como punto de partida la demanda (periodos 12/2022, 01/2023, 02/2023 y, 03/2023); ello liquidados con mas los intereses arrojó una suma de $ 97.700,92.(v. liquidación del 16/08/2023).
Dicha liquidación finalmente fue aprobada por la jueza en la resolución apelada del 20/10/2023, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentante.
Respecto al devengamiento de intereses la cuestión ya la he analizado y decidido al expedirme ante un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos expuestos al emitir mi voto en esa ocasión (v.. autos: “P. D. M. c/ Torres Acosta Martin Alejandro s/ Incidente de alimentos”, Expte.: -93701-, sent. del 14/11/2023, RR-874-2023).
Cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte .).
Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 20/10/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 4/4/2023 ni en la resolución homologatoria del 14/4/2023 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
Por ello, el recurso debería prosperar en tanto se solicita la no aplicación de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidación practicada, en virtud de lo expuesto anteriormente. (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

5. En cuanto a las costas por el trámite del proceso, si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario B2953276).
Por ello, en este punto se desestima el agravio.

6. El 23/11/2023 se resolvió disponer en un único pago el monto de la liquidación probada considerando el proceso inflacionario vigente y el incumplimiento parcial oportuno.
El alimentante apela el 4/12/2023 esa decisión entendiendo que debería disponerse el pago de los alimentos atrasados en cuotas, porque estamos frente a lo que se conoce como “cuotas suplementarias de alimentos”, y debe regir para el caso el art.642 del CPCC, el cual permite al juez establecer su pago en cuotas, razón por la cual la cuota suplementaria debe abonarse en forma independiente a la cuota ordinaria.
Agrega que de sumarse la cuota suplementaria en un solo pago a los alimentos que comienzan a devengarse a partir de la sentencia (en este caso, sentencia homologatoria), su cumplimiento podría llevar a la ruina al alimentante (v. esc. elec. del 22/12/2023).
Aquí cabe señalar que la jurisprudencia citada por la jueza de primera instancia si bien se refiere a alimentos atrasados devengados durante el proceso, en el primer fallo citado (“P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153) aclaré -citando un fallo de la SCBA- específicamente que no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimiento; del mismo modo se concluyó en el restante antecedente también citado (“P. H. D. c/ G. M. N. s/ Incidente cese de cuota alimentaria” Expte. n° 91619, sent. del 11/3/2020, L 51, Reg. 68).
Y del análisis de las constancias de autos se advierte que no resulta esa jurisprudencia citada por la jueza aplicable al caso de autos, ya que aquí no se liquidaron cuotas provisorias fijadas e impagas sino que se trata de las diferencias entre lo que se venía pagando -fijado en los autos :”Veliz Sergio Daniel c/ Longo Silvina Marisol s/ Incidente de Alimentos”, Expte Nº 34.197/2022-, y lo establecido finalmente ahora en la resolución apelada.
Entonces, en tanto aquí se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen recién con el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria (v. esc. elec. 16/8/2023).
En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago por no tratarse de los atrasados regidos por el art. 642 del cód. proc.; ello dispuesto con fundamento en los antecedentes de esta Cámara, que como se dijo no resultan aquí aplicables.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023.
b) Estimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 23/11/2023.
c) Imponer las costas de los recursos al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:40:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234500774003458060
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:10:25 hs. bajo el número RR-211-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -93661-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -93661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 14/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de trance y remate hace lugar a la excepción de pago parcial documentado por los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero del 2016 y manda llevar adelante la ejecución condenando al íntegro pago del capital adeudado por alquileres devengados a partir del vencimiento del contrato y hasta la desocupación y entrega del mismo, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, instando a la actora a practicar liquidación conforme los parámetros establecidos en esa sentencia (ver res. 11/8/22). Esta sentencia que ha quedado firme (res. de esta Cámara de fecha 20/3/23).
Atento las distintas liquidaciones practicadas y las impugnaciones deducidas contras las mismas, la magistrada procede ella misma, a practicar la liquidación (res. 6/11/23).
La liquidación elaborada por la juzgadora, no satisfizo a las partes, quienes interponen sendos recursos de apelación, que ahora nos convocan.
2. Adelanto que la resolución en crisis, debe ser dejada sin efecto, por no ajustarse a la sentencia dictada (arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Ello toda vez que, conforme fue dicho, en la sentencia solo se condena al pago de los alquileres devengados desde el vencimiento del contrato (23/2/2016) y hasta la desocupación (junio de 2019), por haberse reconocido un pago parcial correspondiente a los meses de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero 2016. Con más los intereses que por derecho pudiere corresponder.
Sabido es que para ser aprobada válidamente la liquidación, ésta debe ajustarse a los términos de la sentencia de condena firme (arts. 500 y sgtes. y 509 cód. proc.). Pero la jueza procede a practicar la liquidación, según explica, conforme lo convenido en el contrato, en la sentencia dictada, y en virtud que ninguna de las practicadas por las partes se han ajustado a las pautas observadas, a la sentencia emitida y lo convenido oportunamente en contrato.
Es así que tiene en cuenta: a) los intereses punitorios (3%) y compensatorios (3%) convenidos en el contrato de producirse la mora en el pago de los alquileres; b) el pago indemnizatorio convenido en el contrato del 10% en caso de ocupación ilegítima, hasta la restitución efectiva del inmueble, el cual -agrega- se encuentra comprendido en los recaudos previstos por los arts. 1738, 1748 del CCCN, y por último resuelve en apartado c) que se debe considerar, a partir de la desocupación del bien, la aplicación de los intereses durante el período desde la restitución del inmueble y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse la tasa activa del BPBA. A lo que agrega la magistrada, que obtenida la restitución del inmueble, tanto el capital reclamado por los alquileres devengados como el monto indemnizatorio convenido por ocupación indebida, siguen generando interés hasta su efectivo pago.
Sobre la base de esos parámetros, procede a efectuar la liquidación.
Así determina la aplicación de los intereses convenidos en contrato desde el 23/2/15 (cfme. sent. 11/8/22) hasta la entrega del inmueble (27/6/19) en razón de la admisión del pago parcial, descontando al monto, los meses abonados de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero del 2016. Aquí se advierte un yerro, en tanto, deberían computarse desde el mes de marzo 2016 (por haber prosperado la excepción de pago parcial documentado), y además, conforme surge de la sentencia dictada, el actor sólo reclamó alquileres desde noviembre de 2015 (ver sentencia de fecha 11/8/22).
Además incluye el monto indemnizatorio por ocupación ilegítima, desde el vencimiento del contrato y hasta la entrega del bien; cuando ello no fue parte de la condena (res. 11/8/22). Por ende, tampoco corresponde incluir los intereses calculados sobre el mismo, conforme la tasa activa del BPBA.
Por último sobre el capital determinado/reclamado desde la entrega del inmueble (27/6/2019), la jueza aplica la tasa activa del BPBA, resultando ajustado a la sentencia de trance y remate.
Como puede advertirse, el apartado b y por ende los intereses que devengó conforme apartado c), no fueron incluidos en la condena de la sentencia dictada, reiterando que la ejecución prosperó por los alquileres devengados desde marzo 2016 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, ello con más los intereses correspondientes. Los demás items si bien pueden haberse pactado no fueron contemplados en la sentencia firme y mal pueden incluirse en la liquidación practicada so riesgo de afectar el principio de la cosa juzgada.
En tanto se ha excluido de la liquidación el concepto indemnizatorio, y por ende accesorios sobre el mismo, la morigeración planteada sólo respecto a esos intereses, ha quedado desplazada atento como fue resuelta la cuestión.
Ello provoca, que la liquidación practicada por la jueza, no se ajuste a la sentencia dictada, y deba ser dejada sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:39:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:08:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6}èmH#Mp41Š
229300774003458020
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:09:03 hs. bajo el número RR-210-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 12/12/23, 13/12/23 y 14/12/23 contra la resolución del 11/12/23.
CONSIDERANDO
1. El 1/11/2023, la ejecutada practicó liquidación, tomando un dólar a $ 603,97.
El abogado Moyano, en su escrito del 3/11/2023, indicó que era de $ 731. Igualmente, en su presentación del 6/11/20223. Eso significa que, a la cotización pura, sumó más que el 65%, (30% de adelanto de ganancias y 35 % de impuesto PAIS). Concretamente, 45% de adelanto de impuesto a las ganancias y 25 % a cuenta de bienes personales (v. escrito del 6/11/2023).
Esa cotización fue resistida el 15/11/2023 por Agustín Nicolás Michel, como representante legal de ‘Agroguami S.A’, quien sostuvo que por decisión del 18/5/2021 se dispuso que el capital debía estimarse tomando en cuenta la cotización del dólar solidario, que consistía en adoptar el valor del oficial e incrementarlo en un 65%, según las previsiones de la 5 de la Resolución General 4815 de la AFIP.
Adujo, en lo que interesa destacar, que el 21/9/2022, cuando se hallaba ya vigente la Resolución General 5232 del 13/7/2022, se aprobó la base regulatoria computando el dólar oficial más 65%, siendo esa resolución consentida por los abogados Moyano y Ottaviani.
Y aunque fue apelada por el letrado Noblia al pretender que el incremento fuera del 75% como lo preveía la nueva normativa, el recurso resultó rechazado el 22/11/2022.
Al final, la resolución del 1/11/23, dispuso que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y fue apelada por el abogado Otaviani, el letrado Moyano, por sí y la actora, y por el letrado Serra (escritos del 13.14 y 15/11/2023).
2. Sostuvo esta cámara en esa decisión del 22/11/2022, que: ‘…si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada’.
Pero lo dijo, contemplando especialmente, que ese régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continuaba vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
La Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir como lo hizo en la interlocutoria del 22/11/2022, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023 ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
En ese contexto, por encima de lo que se haya podido argumentar en torno al consentimiento prestado a la resolución aquella del 18/5/2021 y a la del 29/9/2022, a la preclusión y a la doctrina de los propios actos, sería absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo propuso Serra en su cuenta del 1/11/2023 y lo sostuvo el 15/11/2023 Agustín Nicolás Michel, con su patrocinio, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada. Por lo que, no pudo entonces, significar equivalencia alguna (arg. art. 765 del CCyC).
Llegado a este punto, es dable evocar que la interpretación de las constancias de la causa y la determinación de los efectos de la preclusión, como el hecho de que alguna resolución haya sido consentida por las partes, lo mismo que la aplicación de la doctrina de los actos propios, no obligan al magistrado a obrar necesariamente en un determinado sentido, si puede advertirse que el resultado al que se arriba aplicando esos criterios, excediendo los límites de la razonabilidad, es claramente absurdo (SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa’, desde su doctrina, en Juba sumario B95994; arg. art. 3 del CCyC).
Así las cosas, la resolución apelada se revoca en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.). Y con este alcance, se admite en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
3. La Cámara de Apelaciones no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en razón del límite que le impone el art. 272 del cód. proc.
Esta regla se aplica para el memorial del 18/12/2023, en cuanto a lo que ‘deja manifestado’, que no integró claramente los escritos del 3/11/2023 y del 6/11/2023. En todo caso si la conformación de la carga impositiva sobre el valor del dólar informado por el Banco de la Nación Argentina ha variado al momento de emitirse la interlocutoria apelada, como se asegura, habrá de solicitarse lo apropiado en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827). Dicho esto, sin dejar de advertir que la Resolución General de la Afip 5420 no aborda la temática que se le atribuye. (doctr. art. 272 del cód. proc.).
4. Tocante al memorial del 26/12/2023, se manifestó en el escrito del 15/11/2023, que la controversia radicó en determinar si al valor del dólar oficial ($ 365,50) correspondía adicionarle el 65% o el 75% para estimar la cotización del dólar solidario. En realidad, el planteo del 6/11/2023, refería a la aplicación del 30 %, más el 45 % más el 25 % (100%), a la cotización oficial del dólar. Luego, si los gastos del juicio debían ser incluidos en la sumatoria de la base regulatoria. Y finalmente, si por los incidentes sustanciados durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, correspondía regular honorarios por separados a los correspondientes a ese tramo del juicio.
Lo que se decidió el 11/12/2023, fue –según se dijo- que a la cuantía liquidada en dólares debía adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y así rechazó las liquidaciones e impugnaciones.
En ese marco, como se revoca la resolución apelada en cuanto ello dispuso, ha quedado sin apoyo argumental la propuesta vertida en el segundo párrafo del punto 3, del memorial de fecha 26/12/2023 (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tocante a lo expuesto en el punto 4, que desplaza el eje de la controversia, alegando acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaría equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postula una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, no es una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ciñéndose a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
De cara a los puntos que se alegan omitidos en la interlocutoria de la instancia precedente, es dable señalar que las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se dice, son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, no se podrá subsanar el vicio por vía del art. 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia de primera instancia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en esa sede, debiendo los autos volver al juzgado de origen con el objeto de su pertinente consideración, si así fuera admisible (Morello-Sosa-Berizonce,‘Códigos Procesales…’, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, t. III pág. 426; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, t. III, pág. 258/259; CC0201 LP 90465 RSD-157-99 S 11/8/1999, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cicare, Augusto Ulderico y otros s/Preparación vía ejecutiva’, en Juba sumario B253486; CC0001 QL 2421 RSI-24-00 I 29/2/2000, ‘Hubacek Karina c/Rodriguez Hector s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2901237; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, ‘Morilla Noemí Mabel c/Colinas Miguel Angel s/Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B856508; esta alzada, causa 93423, sent. del 22/11/2022, ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Recoulat Héctor A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’).
E incluso en el segundo, este tribunal ha resuelto que tampoco es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en la sentencia definitiva de primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los varios capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, ‘Alonso Juan Carlos c/ Gonzalez Analia Manuela s/ accion de compensación económica’).
De consiguiente, corresponde volver al juzgado de origen el juicio a efectos que se cubra la omisión de tratamiento que se plantea, sin perjuicio de la jurisdicción revisora ejercida sobre lo que ha sido resuelto y fue motivo de agravios (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitiendo ahora con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
Remitir en lo pertinente a lo expresado en el punto 3 y 4.
Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003457365
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Y. M. E. C/ A. G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23 contra la regulación de honorarios del 7/11/23 (con su aclaratoria del 15/11/23.
CONSIDERANDO.
De la lectura de los recursos se desprende que la apelación está dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 7 jus el 7/11/23, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 la apelante expone los motivos de su agravio (art. y ley cit.).
Además se observa que -s.e. u o.- el juzgado no se ha expedido respecto del recurso deducido el 18/12/23 por altos; de manera que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, es discreto concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.a., b. y e; 36.1; y arg. art. 271 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ahora bien, la resolución apelada no sólo detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada C., sino además tuvo en cuenta la retribución de la misma abogada practicada en el proceso principal en la que se le regularon 10 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Es decir que la presente litis podría ser enmarcada como una incidencia dentro de un proceso principal, por manera que no se trató de una medida cautelar autónoma sino de una petición de atribución del inmueble por el término de seis meses en un inmueble ya atribuido (v. escrito del 22/5/22; arts, y ley cits.).
Dentro de ese ámbito, para tener un marco, tratándose de una incidencia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d y 3 de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
Así, en ese contexto, meritando:
a) la tarea desarrollada por la abog. C. la que fue descripta en la resolución apelada (v. trámites del 22/5/21, 3/6/22, 7/6/22, 6/6/22, 8/8/22 y 17/7/22 en la que se denunció el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente 21930; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley ya cit.);
b) el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros);
c) lo resuelto por esta cámara el 14/7/23 en los autos “Y., M.E. c/ Acosta, G.E. s/ Atribución vivienda familiar” (expte. 94019, RH-72-2023), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia por el trámite principal (10 jus v. resolución apelada) no resultan exiguos ni desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidencia (arts. 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea corresponde desestimar los recursos del 13/11/23 y 15/11/23 (art. 34. 4 del cód. proc.).
En cuanto al recurso del 18/12/23, el mismo debe ser desestimado en tanto al ser el demandado condenado al pago de las costas mediante resolución del 15/11/23 (aclaratoria), no le causa agravio actual a la apelante pues el pago de los honorarios fue impuesto al demandado A. (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967).
En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3) y el caso no se ubica dentro de ese parámetro ya que la apelante no fue la condenada en costas (arts., 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ello así, teniendo en cuenta que no se invocan que concurran ahora las circunstancias contempladas por el art. 58 de la ley arancelaria vigente. Y, como se indica, el agravio para justificar la apelación debe guardar actualidad, pues el interés para recurrir es lo que legitima la actividad de la alzada, lo que supone un agravio no meramente hipotético o eventual (doctr. SCBA LP Rc 124711 I 14/6/2021, ‘M.A. s/ Internación’, en Juba sumario B6650).
Entonces el recurso debe desestimarse.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:56:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:59:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003457359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92658-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23; y el del 29/12/23 contra la del 20/12/23.
El diferimiento de fecha 19/11/21.
CONSIDERANDO.
a. respecto de las apelaciones de las 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un juicio sumario (v. providencia de fs. 74) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. fs. 67/73, 113/114, 137/139vta., 142/143 vta., trámites del 4/12/20 y 30/8/21; arts. 15 y 16 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para los peritos intervinientes (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada por el letrado (el 11/12/23) y exigua por el perito (trámite del 4/12/23), la retribución fijada en la resolución regulatoria del 4/12/23 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).

b- Tocante al recurso del 29/12/23 contra el auto regulatorio del 20/12/23 que fijó la retribución del mediador Cellerino, primero es de aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo que, atento el régimen específico que dispone esa normativa (distinto al que norma el art. 246 del código de rito) no correspondía dar traslado de la fundamentación del recurso como se hizo con fecha 1/2/24 (v. arts., código y ley cits.; arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
Ahora bien, para la tarea del mediador, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende la labor profesional llevada a cabo por el abog. Cellerino (v. presentaciones del 5/12/23, 18/12/23), resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus ello en tanto sopesando que se llevó a cabo una sola audiencia y las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

c- Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Goldenberg y Gobelli (v. presentaciones del 6/10/21, 21/10/21, 11/10/21 y 21/10/21; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 19/11/21 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 4/12/23, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Goldenberg y una del 25% para el abog. Gobelli (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 28,08 jus para Goldenberg (hon. prim. inst. -93,60 jus- x 30%) y 8,80 jus para Gobelli (hon. prim. inst. -35,21 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar los recursos del 4/12/23 y 11/12/23.
b) Estimar el recurso del 29/12/23 y fijar los honorarios del mediador Cellerino en la suma de 10 jus.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Goldenberg y Gobelli en las sumas de 28,08 jus y 8,80 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#MZ.&Š
239900774003455814
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “ROBLEDO, PATRICIA MABEL Y OTRO C/ INDUSTRIAS MADERERAS DEL OESTE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -94481-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
CONSIDERANDO:
El actor se agravia en cuanto la jueza ordena que previo a dictar sentencia debe cumplirse con el informe que acredite la inexistencia de intereses fiscales comprometidos en relación al inmueble de autos, con cita del art 679.4 in fine del cód. proc. (ver providencia de fecha 27/2/2024 y apelación subsidiaria del 4/3/2024).
El apelante argumenta, en resumen, que existiendo titular de dominio debidamente identificado como sucede en el caso, el juicio debe entenderse con él y no con el Fiscal de Estado o la Municipalidad, pues ellos eventualmente intervendrían si el dueño no fuese identificado, que no es este caso.
Ahora bien; este tribunal tiene dicho que ” …con arreglo al artículo 24.e de la ley 14.159, en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda…” (conf. sent. del 5/9/2023 en autos “Bernatta, Juan Francisco C/ Rosenzuaig, Jose Marcos Y Otros S/Prescripcion Adquisitiva Vicenal / Usucapión (Inforec 958), expte.: 94025, RR 679/2023).
Además, el propio actor al promover la demanda ofreció como prueba informativa que “…a fin de determinar si existe interés fiscal sobre el inmueble, se oficie a la Dirección de Inmuebles del Estado de la Pcia.”. (ver punto 4.c INFORMATIVA 1 demanda del 2/6/2022).
Y si bien ahora al apelar argumenta que no son partes en este caso, al encontrarse individualizado su dueño, por un lado, nada dice acerca de aquella norma recién citada, y por el otro aquella situación ya la conocía cuando al promover la demanda ofreció como prueba informativa que se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado para que determine si existe interés fiscal sobre el inmueble que se pretende aquí usucapir (v. dda del 2/6/2022 punto 4.c INFORMATIVA 1).
Entonces, si lo consideraba necesario al informe del estado al demandar, cuando ya sabía que no se trataba en el caso de un propietario ignorado, postura que luego termina alineando con lo decidido por la jueza en la providencia apelada, la pretensión posterior basada en que no resultaría necesario el informe por no ignorarse el propietario, sin explicación concreta acerca de los motivos por los cuales no existirían en el caso intereses fiscales comprometidos, torna improcedente el pedido (arg. art. 679.4 cód proc.).
En el precedente citado también se dijo que “…como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces…”.
Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que ya se ha dicho que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, debe darse intervención en el juicio de usucapión al representante legal de la Nación, Provincia o de la municipalidad “en caso de haber intereses fiscal comprometido” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
Y no estando en el caso acreditado inequívocamente que no pudieren existir intereses fiscales comprometidos, no se advierten motivos que justifiquen prescindir del informe, en tanto necesario para determinar si existe interés fiscal afectado respecto del inmueble que se pretende usucapir y, ad eventum conferir intervención al representante fiscal (art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:32:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254700774003455798
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:36:43 hs. bajo el número RR-202-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “SERVICIO LOCAL PPDN CARLOS TEJEDOR C/ P. L. C. S Y OTRO/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: -94435-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/11/2023 y la apelación subsidiaria del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, frente a la denuncia vehiculizada por el Servicio Local de Carlos Tejedor el 7/11/2023, la instancia inicial dispuso durante la misma jornada: ’1) La exclusión del hogar convivencial sito en zona rural “Colonia el Toro” Pdo. de Carlos Tejedor, de LCP y sugerir el retiro en forma pacífica del domicilio en cuestión (independientemente de la titularidad de dicho inmueble, conforme lo establece el art. 7 inc. “c” de la ley precitada)…;2) La medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de LCP y de E”P”P, al domicilio de AAB, sito en zona rural “Colonia el Toro” de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -de la víctima AAB y sus hermanos EJFB, MBB y BNBB en un perímetro de doscientos (200) metros por donde no podrán circular ni permanecer. La medida cautelar aquí ordenada tendrá un plazo de SEIS (6) MESES -revistiendo el carácter de provisoria, siendo por ende revisable en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dio origen hubiesen cesado (Conf. art. 12 de la Ley 12.569); 3) Asimismo, intímase a los presuntos agresores, LCP y E”P”P a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia AAB y sus hermanos- inclusive por la vía telefónica o informática -, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder. 4) Proporciónese asistencia psicológica a AAB, oficiándose por la Instrucción al Hospital Municipal “Garré” de Carlos Tejedor, a eso fines’ (v. resolución recurrida del 7/11/2023).
1.2 Ello motivó que los denunciados dedujeran revocatoria con apelación en subsidio, repeliendo la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para el dictado de las medidas y peticionando, asimismo, la revisión de las mismas.
En punto al primero de los tópicos, remiten al texto de la AC 4099 de la SCBA del 15/3/2023, el que -como punto de partida- prescribe que, cuando la denuncia se funde en hechos que presumiblemente constituyan delito, las actuaciones deberán remitirse al Juzgado de Garantías y Fiscalía en turno para su correspondiente ponderación; abordaje que determinaría -desde su cosmovisión del asunto- la incompetencia de la justicia foral para resolver como lo hizo.
En este sentido, explican que los orígenes de la improcedencia jurisdiccional desplegado, se ilustran a partir de la lectura de la denuncia formalizada por el Servicio Local que da cuenta de la intervención previa del Ministerio Público Fiscal en el marco de la IPP Nro. 6189-23 sobre ‘Abuso Sexual’, que tiene a los aquí denunciados como imputados respecto de los hechos presuntamente concretados en detrimento de la integridad de la adolescente AAB.
En virtud de ello, se solicita se declare la incompetencia y se ordene la inmediata derivación al Juzgado de Garantías interviniente en la investigación penal existente, resultando el mismo el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en la causa 19.927.
Relativo a la revisión de las medidas dictadas, focalizando en el denunciado LCP, expresan que estas restringen prerrogativas elementales; tales como el derecho al trabajo, desde que lo excluye a aquél del establecimiento rural en el que trabaja de forma generalizada, sin haber documentado previamente las circunstancias de contexto
a las que aluden en el apartado III.1 del memorial a despacho, que -en líneas generales- darían cuenta de que el hogar familiar se encuentra asentado en un domicilio distinto a ese predio rural.
En esa tónica, también destaca que las medidas protectorias han sido extendidas a los hermanos de la adolescente AAB, sin constar ninguna documentación que ofrezca sustento a la denuncia radicada; tratándose -conforme postulan- de una apreciación subjetiva por parte del ente administrativo, que no logra confutar la versión aportada por la progenitora y la alegada víctima, quienes han negado los hechos denunciados y han desestimado la posibilidad de peticionar por sí las medidas que a la postre se dictaron.
Así, ponen de relieve que la medida asegurativa dispuesta, debe tener y además conservar un equilibrio entre aquello que pretende el denunciante y el destinatario de las mismas, de tal manera que el imputado no quede en un estado de indefensión y que no vulnere los derechos elementales garantizados por leyes especiales, como la mentada restricción a facultades laborales, afectándose con ello la reputación, invadiendo y derechos personales y privados, con grave e irreparable afectación, dada el contexto en que trasciende este hecho que -a su juicio- termina por vulnerar, asimismo, los derechos de los hermanos a los que se ha involucrado; lo que amerita, según propone, una pronta revisión de disposiciones ordenadas (v. escrito recursivo del 7/11/2023).
1.3 De su lado, el Servicio Local defendió la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para intervenir en las presentes, a la par de la procedencia de las medidas por él dispuestas y, a tales efectos, adujo que la SCBA en causa 126.644 -realizando una interpretación de la AC 4099- ha entendido que la ampliación de competencias de los Magistrados Penales Garantes respecto de los artículos 6 y 7 de la ley 12.569 a tenor de situaciones de violencia familiar configuren presuntos delitos, no exime al Juzgado de Paz del domicilio de la presunta víctima de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinente al tomar conocimiento del o los hechos (habiendo sido ello instado, en la especie, por la acción diligente del Organismo de Niñez), y menos aún de la propia intervención que la ley de violencia familiar le otorga para la consecución del proceso.
Desde tal enfoque, enfatiza que no existió violación del debido proceso y de la defensa en juicio, como de algún modo también proponen los apelantes. Pues, tratándose de un proceso protectorio, el juez o jueza no tiene la función de verificar la efectiva comisión del hecho, sino que tiene el fin de proteger a la presunta víctima; directriz a maximizar en causas como ésta, a resultas de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos de del Niño (CDN) y sus receptoras, ley nacional 26.061 y ley provincial 13.298, y modificatorias. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los denunciados a presentarse en el expediente y peticionar la revisión de las medidas, como se colige que lo han hecho; hito que robustece -según expresan- el razonamiento anterior.
Tocante a la fundabilidad de las medidas puesta en tela de juicio por los recurrentes, el órgano administrativo pone de resalto que la negativa de la progenitora a realizar denuncia o pedir medidas no limita la competencia y la obligación del ente de proceder en tal sentido. Más aun, teniendo presente la naturaleza de los hechos narrados por el personal escolar; situación que se ha visto avalada por el informe de la perito en psicología de fecha 5/2/2024, que aconseja la continuidad de la vigencia de las cautelares oportunamente dispuestas ante la tesitura negacionista -según postula- por parte de la progenitora respecto de los hechos denunciados.
Por todo ello, pide se confirme el resolutorio apelado (v. contestación del 21/2/2024).
1.4 A su turno, la asesora designada remarca que, tanto la actuación del Servicio Local como las medidas hasta aquí dispuestas por el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, se condicen con lo preceptuado por la AC 4099; en tanto, si bien los hechos que aquí se ventilan, fueron en principio denunciados ante la justicia penal; no debe obviarse que la ley 12.569 provee de herramientas al Juzgado de Paz para dictar medidas preventivas; siendo el objeto de esa norma la protección de la presunta víctima de hechos de violencia, a los fines de asegurar su custodia y evitar la repetición de los actos que motivaran la denuncia.
Por manera que la sola sospecha de maltrato o de la configuración de una situación de riesgo en el seno familiar, el artículo 7º de la ley 12.569 de violencia familiar, impone al juez o tribunal adoptar ciertas medidas urgentes de carácter cautelar; debiéndose interpretar la ley 12569 y la AC 4099 siempre en favor de la víctima, motivo por el cual entiende que el Juzgado de Paz es competente para proceder como lo hizo.
Pide, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. dictamen del 23/2/2024).
1.5 Por su parte, el Juzgado de Paz de Carlos Casares sostuvo su competencia, señalando que: ‘hasta donde se tiene documentado la denuncia tuvo y tiene trámite ante la UFI n° 6 departamental desconociendo si ésta o la autoridad administrativa que tomó la denuncia puso en conocimiento de la misma al Juzgado de Garantías en turno. Por lo tanto la articulación de este fuero con el penal tal como dispone el pto. III de la Ac. 4099 no era necesaria, puesto que para el momento en que se recibe en este juzgado la denuncia efectuada por el SLPPDNNyA ya había constancia de la intervención de la UFI citada. Por otra parte, si efectivamente se le dió intervención al un Juzgado de Garantías N° 1 departamental – tal como lo indica en el punto i. 5 de su presentación – y éste por el motivo que fuere, en el ejercicio de la facultad que le otorga el pt. IV de la Ac. 4099, deniega o no dicta medidas preventivas y protectorias y por lo tanto no anoticia a este juzgado el trámite de la causa en dicho órgano (por no ser entonces aplicable el pto. IV. 2.1 de la citada acordada), eso no es óbice para que en base a la denuncia que recibe este juzgado asuma la jurisdicción propia y especializada que le atribuye el art. 6 de la ley 12.569 y dicte las medidas que crea conducente en auxilio de quienes se presentan como víctimas. Por ello es que la actuación jurisdiccional de este juzgado no resulta violatoria de la Acordada 4099 como se denuncia porque lo primordial es dar asistencia a la presunta victima de manera rápida, eficaz y diligentemente, antes que delegar la actividad jurisdiccional en otro órgano que hasta el momento no hay constancia que haya tomado intervención activa en los hechos denunciados y que por lo tanto de esa forma deja a las victimas sin la protección que indican las normas previamente indicadas. Así es que, mas allá de las reglas de actuación y competencia que instruye la Acordada 4099, la conflictiva de competencia que se plantea no existe. Es decir que carece de todo sustento su formulación para este caso concreto, porque además – en el caso que lo hubiera habido – éste órgano es – reitero – especializado en la materia conforme lo indica el art. 6 de la ley 12.569, e incluso nuestro máximo tribunal ya lo ha resuelto en tal sentido en autos C. 126.644…’ (v. resolución del 29/12/2023).
A consecuencia de lo dicho, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será tratada en cuanto sigue.

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, tocante a la competencia cuestionada, se ha de tener presente que el cimero Tribunal provincial, en un fallo reciente en el que discutió la competencia de la justicia -en el caso- de familia, a la luz de la AC 4099, para entender en los aspectos no penales de actuados cuyo origen estuvieron atravesados por la intervención de la justicia penal a tenor de los eventos acaecidos en contexto de violencia, señaló que: ‘cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el ámbito de la violencia familiar; norma que se encuentra en consonancia con el art. 827 inc. “u” del Código Procesal Civil y Comercial. Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicación multi fuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protección correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuará atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal hará lo propio en el marco de una investigación penal preparatoria por la posible comisión de delitos en contextos de violencia familiar o de género y, el fuero de familia y de paz, ahondará la intervención en los términos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva conforme la normativa precedentemente citada. De este modo, la familia se asegura no sólo el dictado de medidas precautorias, sino la profundización del análisis de la situación de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesación, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la víctima (doctr. art. 14, ley 12.569)’ [v. SCBA, sent. del 18/9/2023 en C 126.644 "R. J. A. C/ A. J. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) S/ OFICIO", también citado por el Servicio Local y la asesora interviniente, para peticionar la confirmación del decisorio recurrido].
De tal suerte, cabe confirmar la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a los efectos de continuar entendiendo en las presentes; sin perjuicio de las disposiciones que el fuero penal dicte en el marco de la IPP, de las que, como sostiene la judicatura, no se tiene aún constancia; lo que evidencia todavía más la necesidad de brindar un marco protectorio al alarmante cuadro de situación advertido por los efectores intervinientes (arg. art. 7 de la ley 12569).
2.2 Para proseguir, y propendiendo a un cabal entendimiento de los eventos que circundan los obrados, cabe distinguir los hechos que motivaron la IPP Nro. 6189-23,, de los que originaron estas actuaciones; los que, según emerge de los elementos visados, se relacionan con la valoración que el ente administrativo hizo de las entrevistas mantenidas con la progenitora MNB -a raíz de aquélla denuncia- cuya postura al respecto, sumada a las actas remitidas por la institución educativa que instara la actuación penal, le permitió al organismo inferir que se encontrarían en riesgo, tanto la presunta víctima, como también sus pequeños hermanos (v. presentación del Servicio Local del 7/11/2023).
Percepción que, amerita remarcar, ha sido convalidada por la Perito Psicóloga del Juzgado que, mediante informe agregado el 5/2/2024, ha sugerido que se mantengan las medidas dispuestas en pos de evitar que la actitud materna redunde en negligencia en sus responsabilidades parentales, exposición o encubrimiento respecto de las circunstancias alegadas (v. informe citado, donde se detalla la actitud adoptada por la progenitora en contexto de entrevista, que importó una réplica del posicionamiento asumido ante la institución educativa el 29/9/2023 y el personal policial el 1/11/2023, en el marco de la declaración que aquélla formulara al ser citada a los efectos de la IPP de mención).
Así las cosas, enlazando lo anterior a lectura de la negligencia como expresión de violencia hacia niños, niñas y adolescentes, es del caso memorar que este tribunal ha señalado -con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’- que ‘en el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’, pues -con arreglo a la terminología del estudio de la violencia practicada contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidad- se ha establecido que aquél refiere a todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, que -como se dijo- incluyen lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación’ (v. esta cámara, sent. del 27/10/2023 en expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023, entre otros).
Y, en tal espíritu, ha especificado en escenarios análogos que ‘las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar’; abordaje dado -conforme se verifica- por el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, al que esta cámara adhiere en función del desarrollo anterior (v. este tribunal, sent. del 29/12/2023 en expte. 94243, registrada bajo el nro. RR-991-2023)
2.3 Sentado lo dicho, también es dable puntualizar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, también tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí estudiado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que -como expresara la instancia inicial- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste, que -en el caso y a más de la denuncia radicada en sede penal- estuvo dada por la presentación del 7/11/2023 que dio cuenta de las gestiones preliminares realizadas por el Servicio Local, a los efectos de lograr una adecuada ponderación del riesgo que aquello implicaba para el grupo familiar [v. documentación adjunta a la presentación del 7/11/2023 y resolución aquí cuestionada, dictada en la misma fecha; en diálogo con sent. de esta cámara de fecha 14/9/2022 en expte. 93198, registrada bajo el nro. RR-626-2022].
Por lo cual, la crítica de los recurrentes en punto a que se habrían dispuesto medidas cautelares en su contra sin pruebas, no encuentra aquí asidero en orden a los parámetros procesales reseñados (arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569)
Ahora bien. Conocido es que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados; aunque ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Y, en ese íter, no escapa a este análisis que el denunciado LCP ha expresado -para peticionar la revisión de la medida del 7/11/2023- que ésta lo ha excluido de la vivienda que ocupa en el predio rural en el que trabaja, que no sería la casa familiar en la que convivirían actualmente los destinatarios de la medida ordenada. Siendo de notar que en la presentación del 10/11/2023, informó que aquellos residirían actualmente en una vivienda ubicada en Rivadavia 561 de Colonia Seré, partido de Carlos Tejedor; inmueble respecto del cual, no se ha dictado ninguna medida protectoria, pues la instancia inicial nada dijo frente a aquel planteo.
De modo que, sin que ello implique contradicción con lo hasta aquí expresado -que, como se vio, exterioriza la confirmación de las medidas dispuestas- cabe instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación subsidiaria del 10/11/2023 contra la resolución del 7/11/20223.
Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento por ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
2. Instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:58:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#MZ7uŠ
239800774003455823
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 13:00:12 hs. bajo el número RR-207-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93205-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona los honorarios regulados el 26/2/24 por considerarlos elevados y radica su argumento aduciendo que el total de las retribuciones supera el tope del 25% que la ley impone aún sin sumarse los porcentajes legales de aportes e IVA según el caso (art. 57 de la ley 14967).
Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ya ha dicho que en cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, -no de la ley arancelaria vigente 14967-, para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y, además, dejarse a salvo el principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.; v. esta cám. 12/5/22 expte. 93007 “Biolé, R. S.E. c/ Lamas, R. P. s/ Ejecución Honorarios” RR-283-2022, entre otros).
Nada de lo cual se ha realizado en la instancia inicial; es decir no fue planteada, sustanciada y decidida allí la temática
Sumado a lo anterior que aún resta fijar honorarios por la incidencia resuelta con fecha 9/6/23, revisada por esta Cámara el 26/8/22 (v. trámites del 4/7/23, 12/7/23 y 2/8/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En cuanto a las variables a revisar (monto del juicio, alícuotas, distribución, entre otros), el juzgado ha aplicado las alícuotas usuales aplicables por este Tribunal (v. esta cám. 3/11/22 93424 “Monsanto, Argentina SRL. c/ Dahir, J. A. s/ Incidente de Verificación de Crédito” RR-803-2022, entre otras).
Entonces al no mediar argumentación específica en este aspecto y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso (art. 34.4. y arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/3/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:55:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:56:44 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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253400774003455788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:58:29 hs. bajo el número RR-206-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94456-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/12/2023 y la apelación del 5/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
La resolución apelada consideró inoponible el beneficio de litigar sin gastos otorgado al demandado a la presente ejecución de honorarios (v. resolución recurrida del 22/12/2023)
Ello motivó que el demandado apelante se agravie entiendo que, aunque el beneficio fue solicitado con posterioridad a la regulación de los honorarios ejecutados, la SCBA admite la retroactividad de la franquicia concedida sin límite de tiempo; por cuanto lo que interesa es la situación económica del deudor en el momento en que debe afrontar las costas del juicio. Ello, al tiempo que enfatiza que, si el beneficio fue concedido para eximirse del pago de los honorarios que ahora se pretenden ejecutar, no se podría sostener que ahora esa franquicia sea inoponible a estos actuados (v. memorial del 28/2/2024).
2. Sobre la solución
Según se extrae de la compulsa de la causa, en fecha 1/11/2023 la instancia de origen, al margen de conceder la franquicia requerida por el ahora apelante, explicitó que nuestro ordenamiento procesal provincial no contempla el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio, sin que ello configure un vulneración del acceso a la justicia y/o defensa en juicio del accionante, ‘ya que nada impidió -o al menos no se encuentra acreditado- haber solicitado el otorgamiento de dicha franquicia antes o simultáneamente a la interposición de la demanda en el juicio principal y/o en tiempo oportuno. Ello así, dicha omisión atribuible a la parte peticionante no debe justificar la afectación de derechos adquiridos y/o deudas devengadas’ (v. resolución citada en autos ‘CARTASSO, HECTOR DARIO C/ DE LA ROSA, MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)’ – expte. 20489 – 23, visible a través de la plataforma MEV de la SCBA .
En esa línea, fundó lo dicho en los artículos 16, 18 CN, 706 CCyC, 34, 36, 68, 78, 79, 81, 82, 84 , 85 y 384 del C.P.C.C; abordaje que reiteró en la parte dispositiva de la misma pieza al ‘conceder a HECTOR DARIO CARTASSO el beneficio pedido – que fuera otorgado provisionalmente a fecha 06/06/2023- con el alcance temporal y efectos previstos por las normas procesales citadas’ (asimismo, resolución de mención).
Y, en ese aspecto, no se colige que ello hubiera merecido cuestionamiento alguno por parte del interesado (arg. art. 244 cód. proc.).
De modo que, en función de tal recuento, se ha de concluir que se encuentra firme y consentido aquello cuanto atañe a los alcances y efectos del beneficio otorgado; tópicos que el apelante pretende re-editar en este proceso, a tenor de la resolución 22/12/2023 que no hace más que reproducir los lineamientos de aquél decisorio -se insiste- inapelado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por manera que el recurso así interpuesto, no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:52:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:54:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003455781
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:55:03 hs. bajo el número RR-205-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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