Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
Expte.: -94672-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024; las presentaciones de fechas 10/9/2024 y 11/9/2024 efectuadas por los abuelos maternos del niño de autos y la vehiculizada el 12/9/2024 por el progenitor recurrente, mediante la cual ha sostenido su interés en el recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2024 la instancia de origen denegó la pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante -esto es, la restitución de su hijo-, en función de la alegada identidad entre el objeto de la tutela peticionada y la cuestión de fondo.
Escenario que, conforme lo razonado por el órgano, no se corresponde con la intencionalidad normativa de evitar prejuzgamiento respecto de la resolución que a posteriori deba dictarse respecto del particular, una vez sustanciado y recorrido el iter procesal pertinente.
Ello, a más de la competencia por entonces discutida del órgano, que -según se dijo- tornaba improcedente hacer lugar a lo solicitado (v. resolución recurrida del 3/7/2024).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- subraya que, en el fuero de familia, es habitual que la judicatura deba resolver planteos de índole cautelar que -por sí- significan la satisfacción de la pretensión de fondo en aras de resguardar, en lo urgente, los derechos e intereses de las personas involucradas como aquí acontece.
Y, es en función de tal urgencia, que ese tipo de tutela sea usualmente decretado sin contradictorio en pos de resguardar el elemento cautelado y/o evitar intervención o perjuicio por parte de aquélla.
Desde ese ángulo, postuló que la fundamentación brindada en ese norte deviene inatendible.
De otra parte, tocante a la competencia discutida que impide el dictado del reintegro pretendido, recordó que ésta se aprecia manifiesta a tenor de las reglas generales contenidas en los códigos fondal y ritual, en lo atinente a la atribución por grado, territorio y especialidad en la materia. Pero aún cuando se tratara de juez incompetente -remarcó- no se debe perder de vista que las medidas por él dictadas serán válidas en caso de haber sido dispuestas de conformidad con la normativa procesal en razón de la urgencia apreciada.
Temperamento que, conforme propuso, es el que corresponde adoptar a tenor del informe psicológico del 26/6/2024 y el dictamen del asesor del 2/7/2024 que aconsejan la restitución solicitada. De allí que, contrario a lo ponderado por la magistratura de grado, los recaudos de procedencia se hallan abastecidos para fallar en tal sentido.
Por lo que peticiona se revoque la medida cuestionada y se ordene la inmediata restitución de su hijo (v. memorial del 3/7/2024).
1.3 En este punto, corresponde advertir que -sustanciado el conducto impugnatorio reseñado con los abuelos maternos- estos bregaron por su rechazo (v. contestación del 29/8/2024).
A su turno, el asesor interviniente reiteró su posicionamiento favorable a la restitución promovida (v. dictamen del 23/8/2024).
Entretanto, el abogado del niño hizo saber el deseo de aquél de residir junto a su padre y continuar el vínculo afectivo con su familia ampliada (v. contestación del 28/8/2024).
Por su parte, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en función del sostenimiento de los fundamentos brindados al dictar la resolución rebatida y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 15/8/2024).
1.4 Así, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, se observa que -a tenor de la postura del niño que reprodujera su abogado mediante presentación del 28/8/2024- los abuelos maternos optaron por desistir de las apelaciones por ellos interpuestas que hubieran quedado pendientes de resolución; al tiempo que solicitaron la remisión a la instancia de grado, en pos de coordinar un régimen de comunicación que resulte comprensivo de los deseos del niño y sus derechos en tanto abuelos (v. presentación del 10/9/2024).
En consecuencia, el progenitor advirtió que la apelación reseñada en los apartados preliminares de esta pieza no fue resuelta. Por lo que pidió que se proceda a su estudio (v. presentación también efectuada durante la jornada del 10/9/2024).
No obstante, los abuelos maternos manifestaron que -en la praxis- el eje de conflicto oportunamente traído a la órbita jurisdiccional devino abstracto en función del allanamiento por ellos efectuado. Por ende, la resolución de lo que sería la medida autosatisfactiva de reintegro -tal la denominación dada por las partes- ya no era necesaria (v. presentación del 11/9/2024, a complementar con dictamen del 12/9/2024 del asesor que peticiona se haga lugar al desistimiento vehiculizado por los accionados).
Empero, frente a lo dicho por los accionados, el progenitor sobrevoló el giro procesal de la causa y enfatizó en que, pese al mentado desistimiento, el niño continúa residiendo con sus abuelos. Por cuanto -a la fecha- no ha sido resuelta la restitución peticionada; lo que pide así que se disponga (v. presentación del 12/9/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar. En cuanto al argumento de la abstracción de la materia litigiosa -quid a destramar para evaluar la procedencia del pronunciamiento perseguido por el progenitor accionante- se ha de clarificar que el desistimiento que la contraria hiciera de sus recursos, no importa la insubsistencia del caso ni conlleva la desaparición del poder de juzgar por parte de esta cámara respecto de la pretensión recursiva introducida por aquél, aún pendiente de resolución [sobre cuestión abstracta, v. esta cámara, resolución del 2/9/2024 en autos "C., M. M. c/ G., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 94844), registrada bajo el nro. RR-622-2024, entre muchos otros, con cita doctrinal de la SCBA].
Es que, no debe perderse de vista, las presentes no fueron promovidas por quienes ahora desisten de las objeciones que les mereciera la tramitación de la causa; las que -para más- no encuentran identidad ni correlato con la pretensión recursiva del progenitor que, como se adelantara, gravita en derredor del pedido expreso de revocación de la restitución denegada por la instancia inicial (remisión a escritos citados en el ap. “autos y vistos” de esta pieza).
De modo que, bajo ese prisma de análisis, la alegada innecesariedad de pronunciamiento jurisdiccional, no encuentra aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Máxime, si se considera que -pese al desistimiento esbozado por los accionados que estos encaballaran en el respeto del deseo del niño de vivir con su progenitor- aún no se ha concretado. Escenario que, a tenor del grado de conflictividad alcanzado en las relaciones vinculares entre los adultos involucrados, permite inferir que la indefinición de la restitución aludida acarreará el mantenimiento del estado de cosas; lo que contrariaría no sólo la petición del accionante, sino el posicionamiento que el niño, principal protagonista del proceso en marcha, ha exteriorizado en función de su capacidad progresiva [args. arts. 3°, 22, 23, 26 y 706 inc. c) del CCyC].
En ese sendero, corresponde tener presente que el abogado del niño expuso que su pequeño representado “…se encuentra cómodo y gusto conviviendo con sus abuelos A., C., con su tío L. y su tía A. en la ciudad de América, Pcia de Buenos Aires pero al mismo tiempo se siente cómodo y a gusto cuando convive con su papá A. conjuntamente E.(pareja de A.) en la ciudad de Cuenca cuando toman contacto durante los fines de semana. Manifiesta que se siente a gusto en Cuenca ciudad en la que  cuenta con “mejores amigos” que en América y pese a concurrir al colegio en la ciudad de América y sentirse cómodo con la familia materna, su deseo es vivir en CUENCA con su papá A… En conclusión, y luego de una extensa entrevista prefiere y desea afrontar el cambio deseando ir a vivir con su papá, dejando bien aclarado que desea volver a AMERICA TODOS los FINES DE SEMANA a visitar a sus abuelos y tíos maternos con quienes guarda un excelente vínculo de afecto y  para sostener los vínculos afectivos tanto con familiares y amigos que tiene en esa localidad” (v. presentación del 28/8/2024).
Hitos a complementar con el informe psicológico practicado en la instancia de origen, del que emerge que “El Sr. C. es quien justamente ocupa y cumple con la figura y rol del ejercicio paterno. Es dicha realidad la que debe preponderar al momento de evaluar y decidir en relación a que es lo mejor para el niño, considerando justamente que recientemente ya ha perdido a uno de sus padres. Se podría inferir entonces que incluso no estar hoy bajo el cuidado de su padre, sabiendo ademas que el mismo reclama y pide que así sea, puede generar mayores inseguridades e inestabilidad emocional en este niño. Sostener el vinculo con abuelos y tíos maternos será de vital importancia también y es por eso que los adultos serán quienes deban adaptarse a B., a sus deseos y elecciones, y no [al] revés…” (v. informe del 26/6/2024 con alusión a la evaluación del 23/5/2024).
Panorama que llevó a la perito evaluadora a concluir que “considerando la evaluación realizada de B., se puede inferir que el hecho de que pueda vivir con su papá y que este ejerza el principal cuidado será fundamental para la estabilidad emocional y seguridad del niño, como así también mantener un fluido y constante contacto con su familia materna, abuelos y tios. Es por esto que se sugiere dar lugar al reintegro solicitado por el Sr. C. a la brevedad estableciendo un régimen comunicacional amplio con abuelos y tíos maternos, y no al revés (v. ap. final del informe primeramente citado).
Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior del niño -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Abordaje que lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que, sobre esa base, no se advierten elementos para sostener el decisorio que denegara la restitución peticionada; desde que -a más de que los fundamentos otrora esgrimidos por la judicatura se han visto superados por las circunstancias acaecidas con posterioridad al recurso interpuesto-, las probanzas visadas para la emisión de la presente aconsejan que se haga lugar a la restitución debatida, en aras de un debido resguardo de los derechos y garantías del niño de la causa, como así también de la facilitación de las herramientas necesarias para alcanzar un proyecto de vida saludable en términos emocionales, conforme lo sugerido por el cuerpo pericial de la instancia de grado que -en la especie- guarda coincidencia con el deseo expresado por el pequeño (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
Siendo así, el recurso prospera haciéndose lugar a la restitución pretendida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico (arg. art. 272 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 y revocar la resolución del 3/7/2024, por cuanto fue materia de agravios.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada.
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico.
3. Cargar las costas en el orden causado en ambas instancias, en función del principio general que en materias como imponer esa solución, por pretender todos los interesados lo es mejor para el bienestar del niño (cfrme. esta cám., expte. 94348, sent. del 10/07/2024, RS-21-2024); y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y los sujetos involucrados, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:15:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003615198
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:44:46 hs. bajo el número RR-803-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 8/6/2023 y 11/9/2023 contra las resoluciones del 1/6/2023 y del 7/9/2023, -respectivamente-.
CONSIDERANDO:
1. En lo que respecta a la providencia del 1/06/2023 la apelante se agravia alegando que se aprueba incorrectamente la liquidación practicada por la contraria el fecha 1/5/2023 para cuantificar la multa de carácter pecuniario impuesta en 1 Jus por cada día de demora en la entrega del automotor que pertenecía al causante y estaba en poder de la coheredera Claudia Patricia Elbich.
Puntualmente sostiene que el punto de partida y el punto de arribo a los efectos de la determinación de la mora esgrimido por la contraria y adoptado por el juzgado, es erróneo. Dice al liquidar la multa se toma como punto de partida la resolución de primera instancia del 19/12/2022 que la fijó sin contemplar que hubo una etapa recursiva ante esta Cámara donde se resolvió la cuestión el 2/3/2023, por lo que concluye que es a partir de la resolución confirmatoria de cámara que recién adquirió firmeza el resolutorio del 19/12/2022 que impuso la multa, por ello sostiene que recién desde que quedó firme la multa debe comenzar el calculo respectivo.
En cuanto al punto de arribo dice que deberá estarse a la fecha en que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo, lo que ocurrió según su versión, con fecha 20/3/2023 cuando colocó a disposición del juez el rodado.

En principio cabe señalar que la resolución que interpuso la multa fue recurrida y esa apelación con arreglo a lo normado en el artículo 243, tercer párrafo del cód. proc., procede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Y como en el caso no se ha indicado al conceder el recurso, ni tampoco se advierte que esté legalmente previsto, no cabe otra interpretación que fue concedido con efecto suspensivo.
Teniendo en cuenta ello, multa no era exigible hasta que no quedara firme la resolución que la determinó, lo que ocurrió al quedar incuestionada la resolución de Cámara del 1/3/2023 que confirmó la de primera instancia (arg. art. 242, 243 y conc. el cód. proc.).
Por ello, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto pretende que el punto de partida sea el 2/3/2023, por haberse dictado la resolución confirmatoria de Cámara el 1/3/2023.
3. En cuanto al punto de arribo el juez considera que se extiende hasta el día 10/4/2023, día del efectivo cumplimiento de la obligación asumida en su oportunidad (retiro del vehículo por parte del coheredero requirente).
Al fundar la apelación la recurrente dice que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo antes de esa fecha, el 20/3/2023, cuando colocó a disposición del juez el rodado en cuestión.
De las constancias de autos puede advertirse que en virtud de lo acordado en la audiencia del 29/6/2022 Elbich se comprometió a que dentro de los siguientes 10 días iba a poner el vehículo en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que Villegas, letrado apoderado de Jonathan Nahuel Elbich y de Aylen Camila Elbich, lo pudiera retirar.
El letrado Villegas se presenta en autos el 27/03/2022 y denuncia que el 20/3/2023 a las 12 horas se presentó para realizar el retiro del automotor en el domicilio de la señora Claudia Elbich pero el mismo no se encontraba en la vereda para ser retirado como fuera convenido, sino que estaba dentro del inmueble sin la cubierta trasera derecha y apoyado sobre un tronco (v. esc. elec. del 27/03/2023).
Ese mismo 20/03/2023 una hora más tarde del intento de retiro denunciado, Patricia Elbich presenta un escrito a las 13:14 hs. manifestando que el rodado era puesto a disposición de lo que el juzgado estime resolver, solicitando que debería indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Al día siguiente, el 21/3/2023, el juzgado dispone que atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia del 29/6/2022, punto 3) deberá la Sra. Claudia Elbich poner el vehículo dominio GVT-341, en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que el mismo sea retirado.
Ante ello el letrado Villegas informa que reiterará la diligencia para retirar el vehículo el 10/4/2023, a lo que se hace lugar por el juzgado ordenándose que para el retiro el vehículo debe encontrarse en la vereda del domicilio de Sarmiento 341.
Finalmente mediante el escrito electrónico del 18/4/2023 Villegas manifiesta que pudo efectivizar el retiro en la fecha ordenada, esto es el 10/4/2023 (v. esc. elec. del 18/4/2023).
Teniendo en cuenta los acontecimiento antes relatados, se advierte que pese a lo convenido en la audiencia que Elbich no puso a disposición el vehículo en la vereda en el plazo convenido (dentro de los diez días siguientes a la audiencia del 29/6/2022), en tanto se halla incuestionado que cuando fue a realizarse el retiro en la primera oportunidad mencionada el automotor se encontraba en el interior del inmueble y no en la vereda como fuera convenido.
Denunciada esa imposibilidad, y fijada otra fecha a propuesta de la actora (10/4/2023), recién ahí pudo efectivizarse el retiro.
Y no es motivo suficiente para considerar la fecha pretendida por la apelante, esto es el 20/3/2023 cuando se presentó en autos diciendo que ponía disposición el auto, en tanto en esa misma ocasión dijo que retenía la llave debiéndose indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Entones, fijada fecha para el retiro y obviamente entrega de las llaves para 10/4/2023, sin haber merecido objeción por parte de la ahora apelante ni alguna otra indicación al respecto, cabe concluir que estuvo de acuerdo que finalmente que era en ese momento en que daría cumplimiento a lo acordado.
Por todo ello, el punto de arribo para el cálculo de la multa debe ser la fecha en que finalmente la obligada Elbich dio cumplimiento a la obligación asumida en la audiencia, lo que en el caso a falta de prueba en contrario cabe concluir que fue el 10/4/2023 al retirarse el automotor del domicilio indicado (arg. art. 375 cód. proc.).

4. Apelación del 11/9/2023 contra resolución del 7/9/2023.
El apelante en esa ocasión se queja en cuanto el juzgado autoriza a Marcelo Guevara para realizar, en representación del presente sucesorio, el boleto de compraventa del automotor dominio GVT-341, por un importe no menor a $ 1.300.000.
No obstante que se encuentra pendiente de decisión esa apelación, se observa que con posterioridad a ello las partes convinieron en audiencia del 23/11/2023 actualizar el valor de venta del rodado con el tasador Marcelo Guevara, la misma fue acompañada el 28/11/2023 valuando el automotor en la suma de $2.000.000, se hizo saber a las partes el 30/11/2023 y no mereció cuestionamiento.
Por ende, la cuestión introducida en la apelación bajo examen, esto es que había sido erróneamente autorizada la venta en $1.300.000 porque había quedado desactualizada la tasación del vehículo por la inflación imperante en nuestro país, ha devenido a esta altura abstracta en tanto ambas partes con posterioridad a esa apelación acordaron realizar una nueva tasación, la que incrementó el valor a $2.000.000, sin que mereciera algún tipo de objeción posterior.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, dejando aclarado que deberá practicarse nueva liquidación de la multa tomando como fecha de inicio del cómputo el 2/3/2023, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido.
2. Declarar abstracta la apelación del 11/9/2023 contra la resolución del 7/9/2023.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#]W”Š
230000774003615502
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:46:19 hs. bajo el número RR-804-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “LEMOS ROCIO MAGALI C/ GONZALEZ ALEXIS MAXIMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92630-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 1/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
CONSIDERANDO
Contra la resolución del 28/6/24, en la cual el juez resuelve rechazar el recurso de revocatoria por extemporáneo, y denegar la apelación deducida en subsidio por improcedente, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 1/7/24).
La revocatoria es rechazada por extemporánea y se concede la apelación (res. 4/7/24).
La providencia que deniega un recurso, no es susceptible de uno nuevo, aun cuando se lo presente como revocatoria con apelación en subsidio, sino que debe atacarse por el recurso de queja, directo o de hecho regulado en el artículo 275 del Cód. Proc.. Porque es el que corresponde ante toda situación en que se cercena al derecho de articular recurso ante la alzada para revisar la resolución que ha causado agravio.
Por manera que frente a la resolución de fecha 28/6/24, que denegó el recurso de revocatoria por extemporáneo y la apelación por improcedente, en cuanto implicó denegar esta última, debió deducirse queja y no una nueva apelación, aun cuando fuera en subsidio (arg. arts. 275 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 965251, sent. del 10/6/2009, ‘Bahicon S.R.L. c/ Bahía Automotores S.A. y ot. s/ Cobro de pesos. Rec.de queja’, en Juba sumario B37784).
Con lo cual, se declara mal concedido el recurso de apelación.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:14:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:42:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#]V}4Š
241900774003615493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:42:39 hs. bajo el número RR-802-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
Expte. -94099-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe se secretaría del 25/9/24 y el diferimiento del 4/10/23.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 8/7/24, -percibidos de acuerdo a lo manifestado por la misma abogada el 10/9/24- deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente, por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. B. (v. trámite del 20/3/2023 arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Así, se llega a un honorario de 9 jus para la abog. B. (hon. prim. inst. -30 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 9 jus.

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003615481
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94853-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 4/6/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
CONSIDERANDO
1. A los fines de lo dispuesto en el artículo 636 del cód. proc., y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 543 del CCyC; la jueza de origen, señala audiencia para el día 16 de abril de 2024 (res. 15/3/24).
Las cédulas de notificación de esa audiencia, fueron libradas el 26/3/24 y diligenciadas con resultado satisfactorio en fecha 9/4/24 (ver cédulas diligenciadas en trámites de fecha 10/4/24).
No obstante, con fecha 16/4/24, la actora solicitó se fije nueva fecha de audiencia y que la misma sea realizada de modo virtual.
En la misma fecha los demandados, progenitor y abuelos paternos, contestan demanda.
Al pedido de nueva audiencia, la jueza dispone que habiéndose fijado nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, se fija audiencia para el día 13/5/24 (res. 16/4/24).
Esa resolución sólo consta que fue notificada a los domicilios electrónicos del letrado de la parte actora y de la asesora de menores (ver historial de notificación res. 16/4/24).
La demanda se tuvo por contestada el 29/4/24.
El letrado de los demandados, solicitó autorización para compulsar la causa por la mev, lo que recién fue despachado el 17/5/24, es decir con posterioridad a la fecha de la audiencia fijada (escrito del 3/5/24).
La audiencia se llevó a cabo con la presencia de la parte actora, y del demandado M. I. M.,, acordando en la misma, una suspensión de plazos por dos días a los fines de acercar posiciones (acta de audiencia 13/5/24).
Con fecha 21/5/24 la parte actora pone en conocimiento que las partes no han arribado a un acuerdo el plazo acordado en la audiencia de conciliación celebrada, denuncia la ausencia de depósito de los alimentos establecidos; peticiona embargo de un automotor perteneciente a M. Á. M.,; pide se ordene la inscripción del denunciado por ante el registro de deudores alimentarios morosos; el secuestro de la licencia de conducir; la intervención a la justicia penal y se actualice la cuota provisoria.
Ello motiva la resolución, ahora cuestionada, en la cual la jueza resuelve, atento lo requerido y previo al dictado de la sentencia, siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, fijar una multa de 10 jus por no haber concurrido los abuelos paternos A., y M., a la audiencia fijada, estando debidamente notificados, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc.(res. 30/5/24).
2. Contra esa resolución los demandados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 4/6/24).
En los agravios expresan que se les ha impuesto una multa por no concurrir a la audiencia, cuando a la misma concurrió el progenitor y pudo celebrarse.
Explican que no han podido concurrir por motivos laborales.
Señalan que la fecha de la audiencia no estuvo debidamente notificada, ello toda vez que con fecha 16/4/24 se contestó demanda, y se peticionó en presentación aparte se fije nueva fecha de audiencia, bajo la modalidad virtual. Pero fue recién con fecha 29/4/24 que se tuvo por contestada la demanda, no se fijó la audiencia solicitada, y dos días después se solicitó autorización mev.
Señalan que el letrado con fecha 10/5/24 se comunicó con el juzgado ante la falta de respuesta a su escrito de autorización para compulsar por la mev, y es así que toma conocimiento de la audiencia fijada para el día 13/5/24.
Recién el 17/5/24 se autoriza a compulsar por la mev.
Agregan que la multa aplicada constituye un excesivo rigorismo formal, dado que consideran que se los debería haber intimado a presentarse a la nueva audiencia establecida bajo apercibimiento de hacer efectiva la multa y no proceder sin mas a la aplicación de la misma (fundamentación escrito 4/6/24).
Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada.
Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que con fecha 9/4/2024 los codemandados fueron notificados en legal tiempo y forma por la oficial notificadora, y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (contestación memorial 13/6/24).
La asesora responde la vista, expresando que atento la ausencia de los abuelos debidamente notificados, y la frustrada negociación entre las partes intervinientes; considera fundamental el cumplimiento de la cuota provisoria, la cual oportunamente fue denunciado su incumplimiento (escrito 4/7/24).
La revocatoria es resuelta desfavorablemente y se concede la apelación (recurso del 2/8/24).
3. En tanto la multa ha sido impuesta a los abuelos, no se advierte interés personal del progenitor para apelar (arg. art. 242 cód. proc.).
Con lo cual, se tratará los agravios traídos, en lo que respecta a los codemandados, abuelos paternos.
La multa fue fijada según expresa la magistrada, por solicitud de la actora. No se advierte que ello haya sido así (escrito de fecha 21/5/24).
Luego, la sanción económica lo fue por la inasistencia a la audiencia fijada para el 13/5/23, de la cual entiende la magistrada estaban los abuelos paternos debidamente notificados.
Al respecto, es dable reseñar, que si bien, se había fijado una audiencia para el día 16/4/24, la que sí fue debidamente notificadas a las partes por cédula, no hay constancias que la misma se hubiera realizado, y en la misma fecha la parte actora solicitó la fijación de una nueva audiencia bajo la modalidad virtual.
Con lo cual, es cierto que los codemandados estaban debidamente notificados por cédula, pero lo era de esa primera audiencia fijada, la que al parecer no se llevó a cabo.
La nueva fecha de audiencia se fijó, teniendo en cuenta que se había establecido nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, para el día el día 13/5/24 (res. 16/4/24). Ello explicaría los motivos por los cuales el progenitor concurre a esta audiencia, y no así los abuelos, en tanto ajenos a aquél otro proceso.
Vale destacar que esa audiencia sólo consta notificada a los domicilios electrónicos del letrado parte actora y de la asesora (historial de notificación res. 16/4/24).
La autorización para compulsar por la mev, se concedió al letrado de la parte demandada recién por resolución de fecha 17/5/24, es decir, con posterioridad a la fecha de la audiencia.
Con lo cual, no cabe inferir sin que quede lugar a dudas, que los codemandados estaban debidamente notificados de la audiencia fijada para el 13/5/24, y que aún así, no comparecieron, siendo merecedores de la sanción impuesta.
De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaban debidamente anoticiados, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.).
4. En cuanto a las costas, si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa, como en el caso donde se deja sin efecto la multa impuesta a los codemandados, desestimando la postura adoptada por la actora en su contestación de memorial, quien bregaba por su mantenimiento (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta Cámara 92043-, sent. del 9/11/2022, reg. RR-832-2022 ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/5/24, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#]Vd_Š
245000774003615468
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:39:34 hs. bajo el número RR-800-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “C. M. L. C/ J. C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94925-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 17/9/24.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 16/9/24 para retribuir la tarea profesional del letrado P. B. tuvo en cuenta “… sobre la base regulatoria determinada en $3.567.617,2 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada). Entonces, para el abogado P. B. (v. trámites del 15/3/24, 17/4/24, 29/4/24, 27/5/24, 29/8/24, 15/5/24 y 6/6/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,48 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $624.333; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación)…”
Y del simple cálculo matemático surge que para llegar al honorario regulado al letrado se omitió realizar la reducción del 50%; por manera que ante ese error corresponde ahora suplirlo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 17/9/24 y en consecuencia fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 10,24 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5% x 50% = $312.166,5; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 36.3 y 166.2 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 17/9/24 y dejar establecido los honorarios del abog. P. B. en la suma de 10,24 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:12:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#]VaWŠ
240800774003615465
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:36:56 hs. bajo el número RR-799-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
CONSIDERANDO.
El Banco de la Provincia de Buenos recurre por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Sallaber el 26/9/24 fijados en la suma de 24,467 jus, originados por la incidencia resuelta el 11/7/23.
Al tratarse de una incidencia, la retribución fue enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 y sobre el monto propio de la misma de 504,14 jus el juzgado aplicó una alícuota del 17,5 % y de ella el 30% (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14967).
Sin embargo por haberse transitado solo una etapa incidental, es decir la no producción de prueba, cabe aplicar también una alícuota del 50% llegándose a un estipendio de 12,23 jus (arts. 16, 21 y 47 de la normativa arancelaria local; sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Entonces, en base a esas variables se llega a un honorario menor que el regulado en la instancia inicial, de manera que debe estimarse el recurso deducido el 2/10/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
Así, habiendo quedado determinados los estipendios por la tarea en primera instancia, cabe ahora retribuir la labor ante esta alzada que dio origen a la decisión del 19/9/23 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando los trabajos llevados a cabo por el abog, Sallaber, además de la imposición de costas decidida el 19/9/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario ya determinado (v. trámites del 17/7/23 y 12/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Así, para el letrado Sallaber resulta la suma de 3,67 jus (hon. prim. inst. -12,23 jus x 30% = 3,67 jus. arts. y ley ya citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Sallaber en la suma de 12,23 jus.
2. Regular honorarios a favor del abog. Sallaber en la suma de 3,67 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#]VU`Š
236700774003615453
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:25:33 hs. bajo el número RR-792-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:25:42 hs. bajo el número RH-134-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 3/7/2024 decide establecer que la base regulatoria propuesta de U$S 46.549,04 deberá ser convertida a pesos, a razón del valor de referencia del dólar CCL (dólar contado liquidación o dólar liqui) publicado por el diario Ámbito por ser información de acceso público (https://www.ambito.com/contenidos/dolar.html).
Se aclara que el caso se trata de establecer base regulatoria por demanda íntegramente desestimada (v. sent. del 3/4/2024).
Esta decisión es apelada por la parte actora, que sostiene que la resolución no se ajusta a derecho en tanto se hizo una aplicación incorrecta de la legislación cambiaria en relación al tipo de cambio para la conversión de obligaciones judiciales, argumenta que el art. 765 del CCyC regula la conversión de obligaciones expresadas en moneda extranjera, y solicita que la reconversión del monto de U$S 46.549,04 se realice utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Nación Argentina a la fecha de pago, conforme a la legislación vigente y las prácticas judiciales reconocidas (ver memorial del 8/8/2024).
2. Ahora bien; este tema ya ha sido resuelto muy recientemente por esta cámara al emitirse sentencia en la causa “Enrique M. Baya Casal S.A. c/ Arraras, Sandra Marian s/ Cobro sumario sumas de dinero (ex. alquileres, etc.)”, (ver sent. del 16/10/2024, expte. 91670, RR-791-2024).
Allí en el punto 3 se dijo: “Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, (….) va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del cód. proc.).
Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/7/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:34:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6wèmH#]V+BŠ
228700774003615411
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:34:40 hs. bajo el número RR-798-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. UNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95000-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 1/10/2024.
CONSIDERANDO
Contra la resolución de fecha 11/9/24 dictada en los autos principales, el quejoso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 19/9/24).
La revocatoria se desestimó por improcedente, y sobre la base del principio de inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictan durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, no hizo lugar a la apelación subsidiaria (res. del 23/9/24).
Ello motivó la presente queja.
La SCBA ha señalado que en torno a la corriente del exceso ritual, no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC), Magistrados Votantes: Kogan-Torres-Pettigiani-Soria, Tribunal Origen: CC0002MO; conf. esta Cámara en autos “Cuello, María Luisa y otra s/Quiebra”, expte. 89758, res. de fecha 15/3/22).
Con lo cual, siendo el argumento central para sostener la queja el exceso ritual, sin que exista crítica concreta y razonada contra el fundamento del juez para denegar el recurso, esto es la regla de inapelabilidad prevista en el art. 591 del cód. proc., la queja se desestima (art. 260 cód. proc).
Ello sin perjuicio de las decisiones que en primera instancia pudieran tomarse a fin de conjurar lo expresado por quien se queja.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:01:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232800774003615180
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:27:12 hs. bajo el número RR-793-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “PEREZ, LUCIA AYLEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94886-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 23/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juez, ante la posible infracción del Código de Normas de Ética, dio intervención al Colegio de Abogados de Trenque Lauquen (v. resolución del 7/8/2024).
El letrado al que se achaca esa probable infracción apeló dicha resolución el 13/8/2024; la cual fue denegada por el juzgado el 21/8/2024 por considerar que de lo resuelto no se desprende agravio alguno al requirente.
Por lo que el recurrente se presenta en esta alzada mediante recurso de queja del 23/8/2024, solicitando se conceda la apelación para poder -dice- esgrimir los agravios claros y evidentes que le genera la resolución del 7/8/2024.
2. Se desprende que lo cuestionado y objeto del recurso de queja es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados departamental, a los fines de que determine si medió infracción del Código de Normas de Ética de esa profesión (art. 60 inc. 1 de la ley 5177).
En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cámara, expte. 92282, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021; ídem, expte. 94374, 29/2/2024, ; RR-108-2024).
En esas ocasiones también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177, los trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.).
Por ello la cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja 23/8/2024 por ser inapelable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#]V#†Š
230200774003615403
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:56:26 hs. bajo el número RR-809-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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