Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/12/2023 y la apelación del día 7/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En virtud de la homologación del acuerdo preventivo resuelta el 9/111/2023, la acreedora Rucamalen S.A. se presenta y advierte que no ha sido incluida dentro de la sentencia homologatoria, por lo que solicita que lo sea por tener un crédito  verificado y declarado admisible por u$s 24.764,94, emergentes del auto de verificación del 19/11/2021 y eI Informe General del 10/12/2021 (esc. elec. del 14/11/2023 y del 28/11/2023).
El juzgado decide hacer lugar a lo peticionado resolviendo incluir al acreedor verificado RUCAMALEN S.A. en la propuesta de pago homologada por sentencia del 9/11/2023, consistente en el pago del 100% del crédito verificado con un interés desde la presentación en Concurso del 12% nominal anual, hasta la fecha de homologación; con primer vencimiento de un pago del 5 % del capital actualizado a la anterior tasa, a los diez días de homologado el acuerdo y abonando el saldo en un plazo de 84 meses en cuotas anuales, venciendo la primera de ellas al año de homologado el acuerdo y las restantes los años subsiguientes; devengando el saldo un interés del 70 % de Restantes Operaciones en pesos, que no podrá ser inferior al 8% anual.
Con respecto a la moneda de pago se aclara específicamente que es la verificada por el acreedor: dólares estadounidenses.
Contra esta decisión se queja el concursado apelante al sostener que a su criterio existe un error al considerar que el crédito debe ser computado en la moneda verificada “dolares estadounidenses”, por cuanto el acuerdo homologado el 9/11/2023 respecto de los acreedores mayoritarios de la misma categoría fue en pesos, por lo que para estar a las mismas condiciones debe determinarse como moneda de pago pesos y no dólares (esc. elec. del 7/12/2023).
Puntualmente sostiene que es notorio que los intereses que se devengan no puede ser iguales para deuda en dólares que en pesos, ya que la tasa de interés debiera ser menor si fuera en dólares. Por ello propone como solución al caso, cambiar la moneda de pago consignada en la resolución apelada de dólares a pesos, manteniendo los mismos intereses indicados.
2. En principio cabe señalar que el crédito ahora cuestionado fue el único admitido en dólares, ya que los restantes lo fueron en pesos (v. auto veriticatorio del 19/11/2021), y pese a ello el concursado al realizar la categorización de los créditos no propuso categorías distintas para los acreedores quirografarios de acuerdo a la moneda de pago, sino que realizó para todos los acreedores quirogafarios una propuesta de pago en pesos y así alcanzó las mayorias del art. 45 de la LCQ, pese a que Rucamalen S.A. (único acreedor en dólares) no prestó conformidad.
Entonces, con una única propuesta de pago en pesos, la que además tampoco preveía la forma que en que pesificarían las deudas en dólares, habiéndose alcanzado con ella las mayorías requeridas por el art. 52 de la LCQ, y homologado en consecuencia de ese modo el acuerdo logrado con esa única propuesta; al momento que el juzgado tuvo que incluir a Rucamalén S.A al acuerdo homologado cierto es que no existía una propuesta homologada adecuada para este acreedor que tenia su crédito en dólares. Y ante ello el juzgado optó por incluir a ese acreedor en la propuesta de pago homologada para acreedores quirografarios en pesos, manteniendo la misma tasa de interés acordada, y estableciendo como moneda de pago, la verificada por el acreedor; en este caso dólares.
Así, de lo expuesto anteriormente se advierte que en el caso con la inclusión de ese modo al acreedor Rucamalen S.A. no termina equiparándolo con los restantes quirografarios que participaron del acuerdo homologado, sino que adquiere una notoria ventaja.
Es que, al resolver mantener la deuda en dólares, la tasa de interés del 12% nominal anual homologada para las deudas en pesos, sin un mayor esfuerzo de análisis, deviene a todas luces excesiva para una deuda como la de Rucamalen S.A., en esa divisa; a modo de ejemplo puede observarse que de la tasa de interés vigente informada por el Banco Nación Argentina para los depósitos a plazo fijo en dólares resulta notoriamente inferior a la prevista para los efectuados en pesos (v. https://www.bna.com.ar/home/informacionalusuariofinanciero).

Por ello, en las condiciones en que ha sido dispuesta la inclusión del acreedor verificado Rucamalen S.A, la resolución termina siendo incongruente, toda vez que en un principio se decide incluirlo en las mismas condiciones que los restantes acreedores concurrentes que conformaron mayoría y que fueron agrupados por el concursado oportunamente juntos con este deudor en “Categoría “A” – Acreedores quirografarios (art. 248, LC)”, pero luego al establecer la moneda de pago en dólares y mantener la misma tasa de interés que para los restantes créditos en pesos, no termina siendo incluido del modo pretendido sino que se le confiere una ventaja significativa en desmedro de aquellos que formaron la mayoría en su categoría para lograr el acuerdo homologado (v. esc. elec. del 25/11/2021).
Así, teniendo en cuenta el desarrollo del presente proceso y en la forma en que se ha arribado a esta instancia, le asiste razón al concursado apelante en cuanto solicita que la inclusión del acreedor Rucamalen S.A. decidida en la resolución apelada debe ser readecuada.
Para ello, al analizar su propuesta vertida en el memorial (pesificar los dolares para poder aplicar las restantes condiciones para los acreedores de su categoría), considero que ella puede ser considerada como una solución posible y procesalmente económica para incluir adecuadamente el crédito de Rucamalen S.A. al acuerdo homologado; teniendo en cuenta que el propio acreedor consintió la cancelación en pesos ofrecida por el concursado, al solicitar que sea incluido en las mismas condiciones que los demás acreedores de su categoría que ya habían aceptado la propuesta de pago para sus crédito en pesos (art. 56 LCQ; art. 34.5 y arg. art.. 242 cód. proc.).
Corresponde pues, hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuación de dólares a pesos propuesta, con resguardo de la par conditio credidtorum, por la vía procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervención de todos los interesados (arg. arts. 43 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuación propuesta, por la vía procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervención de todos los interesados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:29:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:34:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003466718
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C. M. V. C/ I. M. N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94504-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió: “… Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la requirente, ordenando que el requerido M. N. I., abone a la M. V. C., por alimentos provisorios para sus hijos J., F., G. y B. el equivalente al 35 % del S.M.V.M vigente en cada período…” (v. resolución del 7/3/2024).
Ello motivó la apelación por parte de la actora el 8/3/2024. Sus agravios versan -en síntesis- que resulta escaso el monto fijado en concepto alimentos provisorios, por la módica suma equivalente al 35% del SMVyM para cubrir las necesidades de 4 menores de edad, colocándolos por debajo de la línea de pobreza y peor aún por debajo de la línea de indigencia. Agrega que el cuidado personal se encuentra en cabeza de la madre con exclusividad.
Solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la solicitud de alimentos provisorios en la cantidad que este tribunal estime o en 1 SMVyM (v. memorial del 18/3/2024).

2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que habrá de verse en este voto si conforme el criterio seguido por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia(es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a una joven de 17 años, una niña de 12 y 2 niños de 10 y 9, respectivamente (fechas de nacimiento, J.M: 29/10/2006, F: 12/11/2014, G.A: 26/3/2013 y B.N: 5/5/2011, v. certificados de nacimiento adjuntos al trámite del 3/11/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 35% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a los cuatro alimentistas, encontrándose -entonces- muy por debajo de la línea de indigencia, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en febrero de 2024 -último informe de CBA en la página del INDEC, para tomar valores homogéneos- el 35% del SMVYM ascendía a la cantidad de $63.000 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil;https://www.argentina. gob.ar/ normativa /nacional/resoluci%C3%B3n-
4-2024-396763/texto).
* en ese mismo mes y año, la CBA de J.M de 17 años era de $80.451,59 (77% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-);
* y también en ese mismo mes y año, para B.N de 12 años la suma de $77.317,11 (74% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
*para G.A. de 10 años la suma de $82.541,24 (79% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
*Respecto de F.B de 9 años la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
Por manera que la CBA total para los 4 alimentistas sería de $312.402,92. Y le fue otorgada la escasa suma de $ 63.000, muy por debajo de lo mínimo para no caer por debajo de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC;https://www.indec.gob.ar/uploads /informes deprensa/canasta_03_24
A9D2F51D9C.pdf).
Es de recordar que la CBA puede ser uno de los parámetros para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
En se camino, teniendo en cuenta que los agravios son los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al artículo 270 del código procesal, atendiendo el pedido del memorial bajo tratamiento, se fija la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (v. petitorio del memorial del fecha 18/3/2024; art. 163.6 cód. proc.).
3. En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a la suma equivalente a 1 SMVyM en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la cámara RESUEVE:
Estimar la apelación del 8/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/3/2024, para establecer la cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor M.N.I., en la suma equivalente a 1 SMVyM en cada periodo de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:44:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:02:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#N\,$Š
229600774003466012
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2024 13:12:12 hs. bajo el número RR-252-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92708-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 28/2/24 contra la resolución regulatoria del 22/2/24.
Los diferimientos del 19/11/21 y 4/5/22.
CONSIDERANDO.
El abog Cantisani apela la resolución regulatoria por considerarla elevada tanto por su mandante como por derecho propio, solicitando que que se reduzcan conforme corresponde a la tarea realizada en cada caso (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien el juzgado para llegar a la retribución fijada consideró que se cumplió completamente la primera etapa del juicio y parcialmente la segunda (art. 28 a. 1 y 2 de la ley 14967), las actuaciones de los profesionales letrados que actuaron en ellas e hizo operativo lo dispuesto en el art. 13 respecto de los letrados Corbatta (arts. 13, 15.c y 16 de la misma normativa arancelaria), aplicó las alícuotas usuales promedio de este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967 tanto la principal como la quita por la carga de las costas (arts. 16, 21, 26 segunda parte, 55 primera parte segundo párrafo de la ley arancelaria vigente; art. 68 del cód. proc.; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre muchos otros)
Entonces ante este panorama al no haber especificado por qué los considera elevados ni estimar siquiera cual era la tarea realizada en cada caso, además de no observarse en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Cantisani y Corbatta (v. trámites del 29/9/21 y 18/10/21; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (v. sent. del 19/11/21; art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para el abog. Nicolás Corbatta y una del 25% para el abog.Walter Cantisani (arts. y ley cits.).
De ello resultan 27,68 jus para Cantisani (hon. prim. inst. -110,71 jus- x 25%) y 23,72 jus para Corbatta (hon. prim. inst. -79,08 jus – x 30%).
Respecto del diferimiento del 4/5/22 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar los recursos deducidos el 28/2/24.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Cantisani y Corbatta en las sumas de 27,68 jus y 23,72 jus, respectivamente.
c) Mantener el diferimiento del 4/5/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:43:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:01:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:10:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6eèmH#N\!YŠ
226900774003466001
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2024 13:10:20 hs. bajo el número RR-251-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/04/2024 13:10:36 hs. bajo el número RH-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/12/2023 y la apelación del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Ante el pedido de remoción con causa en el mal desempeño del administrador judicial Gervasio Arrese, la jueza de la instancia de origen, resuelve que la cuestión devino abstracta, frente a la designación del nuevo administrador en resolución de fecha 28/4/202 y agregó que la cuestión debe resolverse mediante la rendición de cuentas final prevista en el art. 748 del CPCC (res. apelada del 27/12/23).
Cabe destacar que la resolución que menciona la magistrada, responde a la presentación de la heredera y el cesionario de fecha 20/4/21, en la cual se acompaña en adjunto, escritura de cesión de un tercio de los derechos hereditarios en favor de José Diaz Colodrero, mencionándose entre sus clausulas que se lo designa administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio.
Contra esa resolución se alza el cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y Liliana Amura (hija de Marina Linares, heredera declarada, hoy fallecida) esgrimiendo que lo resuelto afecta su interés respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuación que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempeño como administrador de la sucesión.
Así arguyen, que la administración de Arrese concluirá cuando la jueza resuelva la petición y lo remueva con causa de su cargo.
Explican en el memorial, que Marina Linares, en escrito fechado 17/8/21 lo que hizo fue dar por concluida en los términos de art. 1.783 inc “a” del CCyC, la gestión de negocios ajenos que ostensiblemente hasta ese momento había venido llevando adelante Gervasio Arrese desde que fuera designado en el cargo de administrador; pero la administración hereditaria de Arrese recién concluirá cuando así lo disponga la judicatura, ya que se trata de dos cuestiones distintas, la gestión de negocios y la administración judicial.
No se trata, dicen, de una sustitución de administrador sino de un pedido de remoción, y el único administrador de la herencia formalmente investido y que ha aceptado el cargo en términos del art. 745 del cód. proc., es y siempre fue Gervasio Arrese. También explican que con el documento adjunto al escrito fechado 20/4/21 <que menciona la jueza en su resolución> tan solo obró acreditando en autos, entre otras cosas, que Marina había designado de hecho como “…administrador de los bienes de la herencia…” a Díaz Colodrero quien, en el marco del expediente judicial siempre y en cada una de sus intervenciones se limitó a presentarse como cesionario; más no en carácter de administrador, por lo que esa designación extrajudicial fue en los términos de un contrato entre ellos regulado por normativa de fondo; sin que pueda endilgársele a Díaz Colodrero, el cargo de administrador judicial (ver memorial de fecha 1/2/24 y ampliación del 6/2/24).
Por su parte, Gervasio Arrese sostiene en la contestación del memorial, que su actuación como administrador había cesado el día en que Marina Linares quedó declarada como única heredera, siendo a partir de allí, única y exclusiva propietaria, por lo que la función del administrador sucesorio carecía de sentido, toda vez que no se justifica cuando la herencia es recogida por el único heredero forzoso, presente y capaz. Aduna, que la vigencia de la administración, estuvo limitada al período en que primos del causante se pretendían también herederos o al período en que estuvo en disputa la dignidad de Marina Linares, y que lo que la jueza declara abstracta, es la cuestión del cese del administrador, por entender que ya había ocurrido antes del planteo (contestación memorial 9/2/24).
2. Para decidir que la cuestión se tornó abstracta, la magistrada se apoyó en una clausula de la cesión de derechos hereditarios, por medio de la cual se designaba administrador de la herencia al cesionario, y la hizo extensiva al proceso sucesorio (ver instrumento de cesión adjunto al escrito del 20/4/21).
El primer reparo a ese razonamiento, lo es el propio planteo de la heredera y el cesionario, coetáneo, al momento en que se acompaña la escritura de cesión de derechos hereditarios, donde solicitan la remoción del administrador, y el cesionario no se presenta como administrador judicial, ni pide ser investido en ese cargo (ver escrito de fecha 20/4/21).
Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que con fecha 24/9/2015 se dictó declaratoria de herederos, declarando única heredera a Marina Linares, adquiriendo firmeza la resolución, el 30/12/2015.
Gervasio Arrese fue designado administrador del sucesorio en la resolución de fecha 1/12/2015 (art. 744 cód. proc.), aceptando el cargo el día 2/12/2015 (ver acta de aceptación en trámite de esa fecha), es decir luego de dictada la declaratoria de herederos.
Es cierto que por lo común, la existencia de un administrador se justifica en el caso de pluralidad de beneficiarios, pero en el sub lite, tanto la designación como la aceptación del cargo, aconteció con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos que investía a Marina Linares como única heredera, y luego no es un dato menor que al ceder ella, un tercio de los bienes hereditarios, se incorpora el cesionario. Entonces el argumento dado en la contestación del memorial, en tanto la intervención del administrador cesó de pleno derecho, no se ajusta al proceso, tanto porque su designación fue posterior al dictado de la declaratoria de herederos, cuanto porque existiendo más de un beneficiario (en el caso la heredera y el cesionario), no puede inequívocamente afirmase, que el administrador designado judicialmente quedó automáticamente sustituido por el cesionario, sin resolución judicial que así lo disponga.
Ello en tanto, con la presentación de fecha 20/4/21, se adjunta escritura de cesión gratuita de un tercio de la totalidad de los derechos hereditarios en favor de Diaz Colodrero, y el juzgado se limita a tener presente que según clausula quinta de dicha cesión, se designa a Colodrero como administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio, y sustancia tal presentación con Gervacio Arrese, más luego no se expide respecto a ello (ver res. 28/4/21). Y al parecer, ese traslado no habría sido notificado al administrador.
Y sin perjuicio de ese proceder, ahora la magistrada decide que la cuestión es abstracta, porque según entiende la designación del nuevo administrador en forma privada lo convirtió automáticamente en administrador judicial.
Conforme la normativa procesal, el administrador provisorio cesa en su función una vez dictada la declaratoria, debiendo procederse a partir de allí a la designación de un administrador definitivo (arts. 727, 732 y 744 del CPCC.)
Al respecto se ha dicho: La rendición de cuentas es deber del administrador provisorio toda vez que la cesación en sus funciones no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista (CC0000 PE C 1586 RSI-100-95 I 7/7/1995,’Turrini, Teresa s/Sucesión ab- intestato’, fallo extraído de Juba en línea.
No surge de la causa, resolución judicial por la cual se haya designado como nuevo administrador judicial a persona alguna; menos que ello haya acontecido al presentarse la heredera y el cesionario, o que ante el traslado conferido al administrador judicial, se hubiera resuelto, ya sea la designación de un nuevo administrador, la sustitución del que estaba o bien su remoción, sin dejar de señalar que, a pesar que el administrador sostiene que su función cesó con el dictado de la declaratoria de herederos, continúo ejerciendo la administración con posterioridad a su dictado.
Por último se advierte que se encuentra en pleno trámite la causa 566/17, ‘Casadei Edith c/ Arrese Gervasio s/ Incidente de remoción de administrador’, que la propia apelante cita en sus presentaciones, donde ha tomado intervención <ver escrito del 30/7/2018>, y aún no se ha dictado resolución. De modo que el interés de los apelantes, respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuación que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempeño como administrador de la sucesión, podrá encontrar respuesta en el mencionado proceso.
En suma, mal pudo la magistrada declarar abstracta la cuestión atinente a la remoción del administrador judicial, ya que surge que el interés de la heredera y cesionario, no ha perdido virtualidad, toda vez que no puede sostenerse sin lugar a dudas, que el administrador del sucesorio (Gervasio Arrese) fue sustituido por el cesionario, como lo expresa ahora la jueza.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 1/2/2024 contra la resolución del 27/12/2023, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:43:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003465981
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2024 13:08:30 hs. bajo el número RR-250-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92429-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/24 contra la resolución del 13/3/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios del perito mecánico Varela fueron regulados con fecha 8/11/21 en la suma de 19,34 jus ley 14967 equivalentes en esa fecha en $65.00,13 (v. punto III de la resolución citada).
Posteriormente con fecha 8/3/24 el perito practica liquidación actualizada de sus honorarios y aportes profesionales tomando el valor del jus al 7/3/24 (“…Honorarios $65.000 – equivalente a 19,34 JUS – (valor del jus 3.360) Valor del JUS al 7/3/24 $19.546 x 19,34 =$1.270.145.990,4. APORTES: $127.014,59 TOTAL: $1.397.160.589,44…”, v. presentación electrónica). Y mediante la decisión del 13/3/24 el juzgado le hace lugar a su petición.
Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la citada en garantía aduciendo, concretamente, que no existe ninguna norma que permita adecuar y actualizar los honorarios de los peritos de acuerdo al valor del jus arancelario de los abogados y en consecuencia sólo podrán aplicarse intereses desde la mora a la tasa de práctica en la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a la doctrina legal de la SCBA, la tasa pasiva con cita del fallo “Isla” (AC.71170; v. escrito del 19/3/24).
Sin embargo, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decidir sobre la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil a fin de mantener el poder adquisitivo de su estipendio (v. antecedentes de este Tribunal: “Alomar s/ Quiebra” sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre muchos otros). Por lo que el recurso en este aspecto y así planteado configura una crítica insuficiente llevándolo a su desestimación (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En definitiva, es el art. 15 de la ley 14967, aplicable por analogía (arts. 2 y 3 del CCyC), que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadr, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
En suma, como los honorarios aún no han sido abonados al auxiliar de justicia y no resulta desacertado la adecuación de los estipendios en la unidad arancelaria jus por parte de perito, de acuerdo a lo ya expuesto, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 260 y 261 del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/3/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:43:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 12:59:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:05:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003465908
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “B., J. C. C/ P., A. H. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94224-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ P., A. H. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94224-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia del 317/7/2023 resuelve rechazar la demanda de desalojo de JCP contra AHP, con costas a cargo de aquél, lo que motiva la apelación del actor del día 1/8/2023, sostenida a través de los agravios de fecha 10/8/2023, según providencia de esta cámara del 1/11/2023, punto 1..
Tras esa providencia y la de fecha 14/11/2023, y el sorteo del 28/2/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La sentencia apelada funda el rechazo de la demanda de desalojo del 7/6/2020 en la circunstancia que la accionada se encuentra residiendo en la vivienda que se pretende desalojar, con causa en la relación convivencial que unió a las partes de suerte que -dice- debe analizarse si el desalojo es la vía idónea para resolver la cuestión. Y en se sentido analiza que conforme al orden legal vigente que la finalidad de tal tipo de juicios es la restitución del uso y goce de una cosa a quien reclama su libre disposición para excluir a quienes ningún titulo tienen para su ocupación, tratándose de un juicio sumario cuyo marco de conocimiento es muy estrecho y se ciñe a la determinación de la obligación de restituir y su exigibilidad, además de considerar que en este caso al haber mediado una relación convivencial, es de tenerse en cuenta que el conviviente no es tenedor, ni comodatario, ni intruso, de lo que se sigue que no es uno de los legitimados pasivos determinados por el ordenamiento y -por tanto- no se puede ordenar su desalojo. Se citan para funar la decisión numerosos artículos del CCyC y del cód. proc., así como jurisprudencia de la SCBA y doctrina sobre el tema.
Por lo anterior, estima que es éste un conflicto de familia, que debe ser solucionado dentro del marco procesal adecuado, que es un proceso de familia, pues están en juego cuestiones vinculadas como la atribución de la vivienda, el pago por compensación económica, los aportes eventualmente generados al inmueble, etc..
Se finaliza con señalamiento que la causa debe ser juzgada con perspectiva de género, siguiendo lineamiento de la SCBA, verificándose en especial en el caso que aparecen dos categorías sospechosas respecto de la accionada, a tomar en cuenta: la condición de mujer conviviente y su falta de recursos económicos, según surge del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que lleva n° 15202-22, lo que justifica la inversión de la carga probatoria amén de la no contestación de demanda por parte de l demandada.
Por los motivos anteriores -explicados en el resumen que precede-, el juzgado inicial desestima la demanda del actor.
3. Cuanto toca el turno al apelante de fundar su apelación contra la sentencia reseñada, expresa que el bien cuyo desalojo quiere le fue adjudicado por la Municipalidad de Daireaux estando todavía casado con su ex esposa FEM, y que luego convivieron allí con la demandada, ex conviviente AHP y los hijos en común, aunque luego, unos meses antes de iniciar la demanda pusieron fin a la unión convivencial, siendo ella quien continuó residiendo en el lugar, por más que cuenta con recursos suficientes para solventarse. Dice en otro tramo del escrito, que quienes vivirían allí son los hijos de las partes, ya mayores de edad, por permanecer la demandada varios meses del año en “la Ciudad de La Pampa” (sic).
Agrega que yerra el juzgador al traer a estos autos la cuestión de género, que no fue planteada por la demandada, y menos la falta de recursos; también considera equivocado que se diga que se está frente a un conflicto de familia, porque no surge que aquélla haya peticionado atribución de la vivienda, ni compensación económica, ni aportes de inmuebles, indicando el apelante que él, como titular deba ir por una vía procesal que no corresponde ya que no sería una cuestión de familia.
Critica igualmente la cuestión referida a la perspectiva de género por considerar que la demandada vive en forma gratuita e indebidamente en un inmueble que no tiene derechos, por más de 16 años, sumado a que trabaja y pasó meses fuera de la localidad trabajando, privándolo de vivir en el inmueble y obligándolo a alquilar; que fue errado resolver por la obtención del beneficio de litigar sin gastos para AHP ya que trabaja en otra localidad. Además, entiende que yerra el juez al decir que concurren dos categorías sospechosas.
Insiste con que hace más de 16 años que no son convivientes, y señala que la cuestión de género no puede ser utilizada para vulnerar derechos ante la igualdad ante la ley y menos aún la falta de recursos traídas por el sentenciante en su mera interpretación, no peticionadas ni argumentadas por la demandada.
Por fin, sostiene que “la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a “cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible”; que el concubino no tiene título para quedarse en el inmueble y por eso es susceptible de la acción de desalojo, ya que el título de concubina no resulta suficiente por sí mismo para rechazar el desalojo, pues la ley no ha reconocido derecho alguno a uno de los concubinos sobre los bienes del otro.
En conclusión, a su criterio la accionada no ha probado ningún derecho para mantenerse en el uso del bien de su titularidad.
Por último, critica la imposición de costas a su cargo, por ser arbitraria, sin sustento la carga impuesta, y por contra con beneficio de litigar sin gastos.
4. He tenido ya oportunidad de expedirme es similar caso al que ahora nos ocupa, por manera que seguiré en parte sus lineamientos para dar respuesta a los agravios que se tratan ahora. Me refiero al expediente 94058, cuya sentencia se emitió el 24/10/2023 (RS-77-2023).
En esa causa, como aquí, es el caso de la demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor, respecto del inmueble donde convivieron, por lo que es consecuente su abordaje desde una mirada de género por aplicación de la normativa interna e internacional vigente (cito: Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas ‘CEDAW,” ratificada por la ley 23.179; Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, conocida como Convención De Belem Do Pará, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, además, porque el análisis efectuado con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desahucio de la vivienda, derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502084, su doctrina).
Con ese enfoque, que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos; lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada haya penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, ni se acude a los conceptos de intrusión o comodato en relación a la conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 7/6/2022 p. II; cuanto más, el actor alude en la misma presentación a su retiro del bien cuando deciden dar por finalizada su unión, permitiendo -de alguna manera- que la mujer permaneciera allí.
A lo que se agrega -allende la falta de contestación de la demanda por AHP (v. providencia del 1/6/2021)-, que en dos tramos de la causa aparece un elemento que puede, a primera vista, aparecer como obstativo a la obligación de lograr la restitución del bien a través de la vía procesal del desalojo: el mandamiento de constatación de fecha 1/2/2021 y la declaración de la demandada a los efectos de obtener la designación de defensor oficial, de fecha 12/3/2021 (respuesta a pregunta 3°), momentos en que expone la demandada que la vivienda objeto de litigio se habría hecho a través de un plan de construcción conjunto con el municipio local y el Instituto de la Vivienda, que también existe en el lote otra construcción hecha por la madre de la demandada, y -que la vivienda que ocupa es de su propiedad, no pudiendo acreditar titularidad. Datos que no aparecen como disonantes con la circunstancia que, según la minuta de inscripción traídas con la demanda, la adjudicación a que se refiere el actor fue en el año 1999, y se trató de un lote con cargo de construcción posterior, en dos años, lapso que no está alejado del inicio de la unción convivencial según también los propios dichos volcados en la demanda
Aspectos que -al fin- no pueden dejar de ser considerados teniendo en miras la perspectiva de género cuyos lineamientos ya fueron expuestos en párrafos anteriores de este voto, y que están acompasados con las directivas emanadas de la nueva “Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género” de la SCBA (de marzo del corriente año), y que permiten establecer que no aparece prístino que pueda acudirse a la especial vía procesal del desalojo para lograr el cometido de la restitución del bien (arg. arts. 676 y concs. cód. proc.).
Es que la cuestión demarcada reviste importancia, porque según se sostuvo desde la SCBA en la causa Ac. 34.334 (v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173), la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge claramente del art. 676 del cód. proc. y de la exposición de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse “contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (v. también SCBA LP C 103177 S 30/3/2011, “Giménez, Carlos Teodoro c/ Marcos, Pedro Javier s/ Desalojo’, en Juba B22823).
Desde tal entendimiento, está ausente en el caso el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo que, de consiguiente, por ello no prospera en absoluto. Siendo que, en este tipo de proceso, no es sólo facultad sino deber del juez, aún de oficio, examinar, si la acción fue deducida por quien y contra quien debió serlo, pues tanto la legitimación activa, cuanto la pasiva, son requisitos esenciales de aquella (CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27/5/2010, ‘Vides, María Eulalia c/Fuentes, Gabriela Iblin y otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15/3/2007, ‘Villalba, Audelina c/Portillo, Paulina y otros s/Acciones posesorias’, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9/2/2006, ‘Rufau Eduardo Javier c/Lovaysa Andrea Fabiana s/Desalojo’, en Juba sumario B1751091; arg. arts. 163.6, 164, primer párrafo, 676 y cocns. del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.
Cuanto a la carga de las costas al actor, fincada ésta en el art. 68 del cód. proc., que reposa en el principio objetivo de la derrota, circunstancia que, por cierto, aquí se verifica, descarta la tacha de arbitrariedad e injusticia que alega el recurrente; al menos sin explicitación de motivos serios por los que se llega a esa conclusión. En todo caso, contar con el beneficio de litigar sin gastos le permitirá al actor, de corresponder, ejercer las prerrogativas del art. 83 del cód. proc., pero no exime expedirse acerca de las costas del proceso (art. 163.6, 164, primer párrafo, del cód, proc).
5. En fin, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:42:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 12:59:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:02:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -94527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso del 1/2/24 contra la resolución regulatoria del 28/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El síndico Arzú cuestiona la resolución regulatoria del 28/12/23 al considerar exigua su retribución haciendo mención de los hechos a tener en cuenta para una retribución con aplicación analógica de la ley arancelaria 14967. Además considera erróneo el fallo del juzgado al practicar una única regulación de honorarios en los dos procesos totalmente distintos y diferenciables como el concurso preventivo y la posterior etapa falencial por lo que solicita se deje sin efecto el mismo (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 1/2/24.
Primeramente cabe señalar que el art. 265 inc.. 5 ley 14522 establece los modos de conclusión de la quiebra y un criterio de oportunidad para la regulación de los estipendios profesionales en forma taxativa basada en disposiciones de orden público que deben ser inexorablemente cumplidas (v. art. y ley cit., Pita., M.C. del C. “Honorarios en juicios Comerciales”, Ed. La Ley 2018 comentario al art. 265.5 de la ley 24522 págs. 283/286).
Es que el art. 265 de la ley 24522, establece el momento en que deben regularse los honorarios de los funcionarios intervinientes y el objetivo de fijar una oportunidad determinada es valorar el quantum base sobre el que se aplican los porcentajes y además para evitar que por la segmentación retributiva puedan llegar a alterarse los topes arancelarios máximos (autos y obra citados).
En el caso la retribución efectuada por el trámite de concurso ya culminó con la resolución del 28/6/22 que homologó el acuerdo preventivo y fijó los estipendios profesionales a favor de la abog. Macellari y del síndico Arzú. De modo que los honorarios ahí regulados más allá de que aún no hayan sido cancelados en su totalidad no pueden considerarse ahora como parte de la regulación de honorarios correspondiente a la etapa de quiebra (art. 265.5. de la ley cit.).
Entonces le asiste razón al apelante y por lo tanto debe estimarse su recurso en este aspecto dejando sin efecto la resolución apelada en este tramo (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes del mismo código).
En cuanto a la conclusión de la quiebra por carta de pago, la ley la asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228, 229, 265.5, 267, 268.1 de la ley 24.522).
En el caso no hubo etapa liquidatoria de la quiebra, por lo que esa falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirse proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En esa consideración, esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no lo está en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria, y no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas establecida en el art. 28.f de la ley 14967.
De acuerdo a ello, dentro del trámite de la quiebra fue el síndico Arzú el que contabilizó la mayor cantidad de tareas conforme surge del sistema informático Augusta, mientras que el letrado Cornejo contabiliza las presentaciones de fechas 14/6/23, 1/8/23, 9/8/23, 20/9723, 11/10/23, de modo que valuando la labor de estos profesionales es dable asignar un 95% para la sindicatura y un 5% para el letrado del fallido (arts. 15.c., 16, 28f. y 28 última parte concs. de la ley 14967, aplicada por analogía arts. 2 y 3 CCyC.).
Dentro de ese contexto y partiendo de la plataforma económica de $ 2.470.961,85 resultan 105, 35 jus para Arzú (base x 2/3 x 90% = $1.647.307,9; 1 jus $15.636 según AC. 4133 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios) y 10,53 jus para Cornejo.(base x 2/3 x 10% = $1.647.307,9; 1 jus = $15.636 AC. 4133 ya citado; arts. y ley cits. anteriormente).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:19:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9+èmH#NTƒIŠ
251100774003465299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:19:49 hs. bajo el número RR-248-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/04/2024 13:20:03 hs. bajo el número RH-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “B. M., M. E. C/R. D., G. F. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94550-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/3/24 contra la resolución regulatoria del 23/02/24.
CONSIDERANDO.
Los resolución regulatoria dictada por el juzgado con fecha 23/2/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. P. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución cuestionada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
En ese contexto, evaluando la tarea efectivamente llevada a cabo por la letrada a partir de su designación el 17/11/17 y hasta la sentencia del 23/12/21, meritando que en autos medió demanda y reconvención (v. trámites del 4/12/17, 26/12/27, 26/4/18, 9/7/18, 17/8/18, 21/11/18, 31/3/19, 5/4/19, 16/4/19, 29/8/19, 21/2/20, 3/3/20, 1/10/20, 11/11/20, 28/4/21, 29/4/21, 20/8/21, 21/10/21, 15/11/21, 9/12/21 arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:18:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#NT~WŠ
244100774003465294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:18:26 hs. bajo el número RR-247-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “H. B. S/ ABRIGO”
Expte.: -94532-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/24 contra la regulación de honorarios del 11/3/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor del abog. V. en la resolución del 11/3/23, por una medida de abrigo para la cual fue designado, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 18/3/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967). Aduce que no se han “sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución” cita antecedentes y hace referencia a lo dispuesto por los arts. 15 incs. b y c y 16 de la normativa arancelaria (v. escrito del 18/3/24).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#NT{HŠ
239900774003465291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:16:46 hs. bajo el número RR-246-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “C. C. M. (V.L. G. P.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94440-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/12/2024 y la apelación del 29/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/12/2023 la instancia de origen resolvió declarar abstracto el pedido de restitución de la niña LGP promovido por su progenitora, atento encontrarse nuevamente la pequeña bajo su órbita de cuidado. Asimismo, se hizo saber a las partes que deberán -en lo sucesivo- apelar al diálogo adulto y maduro, dejando las diferencias que pudieren existir entre la peticionante y la abuela paterna denunciante, priorizando el interés superior de LGP por sobre sus propias diferencias y necesidades (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la abogada de la niña, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, la sentencia no hizo lugar al pedido de la asesora interviniente -y por ella oportunamente acompañado- de establecer un régimen comunicacional provisorio para LGP y su abuela paterna; extremo que provoca, según dice, un daño irreparable para la pequeña, vulnerándose de ese modo sus derechos e interés superior, su centro de vida y desarrollo integral y sus propios deseos y opiniones vertidos acerca de la cuestión objeto de litis, en tanto ésta se expresó en favor de mantener la organización familiar que existía previo a la denuncia: esto es, vivir en dos casas, algunos días con su progenitora y otros días con la abuela.
Así, detalla que -a consecuencia de la conflictiva familiar entre las adultas involucradas- difícilmente pueda arribar a un régimen consensuado. Y, frente a tal panorama, aduce que la ley 12569 otorga competencia suficiente al órgano jurisdiccional para disponer medidas provisorias -como la fijación de un régimen comunicacional provisorio- para garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes y favorecer su desarrollo integral; que, en la especie, redundaría en beneficio de la niña al permitirle mantener contacto con su grupo familiar y vincularse libremente con sus afectos.
(b) en segundo orden, tampoco la judicatura hizo lugar al pedido de tratamiento terapéutico para la niña. En esa tónica, enfatiza que los acontecimientos suscitados -situación conflictual imperante entre los familiares adultos y los hechos denunciados- dañan fundamentalmente a la pequeña, por lo que deviene necesario arbitrar aquél espacio, a más de que posibilitar que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño realice el seguimiento del caso; medida solicitada que tampoco recogió la sentencia recurrida.
Pide, en definitiva, se revoque la resolución dictada receptándose favorablemente los agravios formulados (v. memorial del 3/1/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de LGP y su abuela paterna, sólo contesta esta última del modo seguidamente reseñado (v. resolución del 2/2/2024 que corre traslado a la primera del escrito interpuesto y cédula de notificación del 6/3/2024 que, a instancias del proveído de cámara del 4/3/2024, anoticia a la segunda -hasta el momento no presentada- del recurso incoado).
En punto a la fijación de un régimen comunicacional provisorio, la abuela se manifiesta a favor del planteo promovido por la abogada de la niña, en el entendimiento de que una disposición de tal carácter ordenaría los conflictos que se suscitan entre ella y la progenitora de LGP.
En ese sendero, hace saber que -desde que la niña retornara al hogar materno- se viene llevando adelante un régimen comunicacional consensuado, consistente en el pernocte de aquella en casa de su abuela los días martes y jueves, como así también fin de semana por medio. Por lo que pide la homologación del mismo en virtud de las facultades del artículo 7 de la ley 12569 y la fijación de astreintes para el caso de que alguna de las partes incumpla las pautas consensuadas.
Tocante al tratamiento psicoterapéutico para la niña que tampoco fuera receptado por la instancia de origen, informa que -posterior a la interposición del recurso en estudio- la niña ha comenzado a asistir a un espacio de atención profesional; por lo que considera de vital importancia que se sostenga en el tiempo. Máxime, si se consideran -postula- las circunstancias que la pequeña ha debido transitar a lo largo de su corta vida. Como corolario, adhiere también a que el Servicio Local realice un seguimiento de la causa de conformidad con los parámetros de la ley 13298.
Pide, en suma, se homologue el régimen de comunicación vigente y se establezca como obligatoria la continuidad del tratamiento psicoterapéutico que la niña ha iniciado, además de ordenar el seguimiento por parte del Servicio Local de la situación de aquella (v. contestación del 13/3/2024).
1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la apelación deducida y, para ello, arguye por un lado que, tanto la abuela como la madre, son figuras representativas en la vida de la niña, pero -con la conflictiva imperante- se ha producido un quiebre en los vínculos adultos; lo que dificultará que aquellas puedan dialogar y convenir acerca de lo más apropiado para LGP.
A tenor de ello, destaca las facultades que la ley 12569 otorga a los magistrados para dictar medidas provisorias que resguarden los derechos de los más vulnerables, como -en el caso- la niña; cuya opinión -expresa- no fue tenida en cuenta al momento de decidir la controversia ni tampoco la de los distintos efectores intervinientes.
Por último, también se presenta a favor del espacio de terapia psicológica y seguimiento del Servicio Local requeridos, en el razonamiento de que debe instrumentarse una suerte de reparación para la niña, quien ha sufrido a raíz de los hechos que tuvieron lugar antes y durante el transcurso de estos actuados, a la par de descartar cualquier situación grave que pudiera acontecer en lo sucesivo (v. dictamen del 16/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, por fuera de las posicionamientos antes esbozados, se ha de notar que -en forma posterior a la interposición del recurso en tratamiento- se visualizan nuevas actuaciones policiales que dan cuenta de la subsistencia del conflicto vincular entre la progenitora de la niña y la abuela paterna (v. comparendo agregado el 5/3/2024 que reseña los eventos manifestados por esta última durante esa misma jornada en la sede de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas).
Y, de la lectura de aquéllas, se verifica que los hitos relatados por la dicente resuenan con aquellos que dieron origen a estos actuados y otros vinculados que evidencian el mismo trasfondo (v. denuncia primigenia del 25/10/2023 en contrapunto con el comparendo antedicho, a integrar con la existencia de los autos “C., M. C. (G.P, L) c/ P., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 34155/ 2022) y “C., M. C. c/ P., A. y O. s/ Guardas de Personas (ART. 234 DEL CPCC)” también en trámite ante el Juzgado de Paz de General Villegas; todos ellos visualizados a través de la MEV de la SCBA al momento de la elaboración de este voto).
Así las cosas, no es desacertado prever que el acuerdo verbal recientemente alcanzado entre las partes, pueda verse obstaculizado ya sea por las desavenencias preexistentes, o bien por el devenir de la tramitación de la causa recientemente iniciada; pudiendo derivar ello en una nueva frustración de las pautas de comunicación vigentes y -especialmente- en la conculcación del estado emocional de la niña (arg. art. 384 cód. proc.).
De ahí que, como sostienen los efectores involucrados, el derecho a la comunicación que se pretende resguardar no deba quedar librado al arbitrio de las partes. Eso así, en tanto aquél -que excede al interés de las involucradas- hace al derecho al desarrollo pleno de la propia LGP, verdadera protagonista del proceso en curso (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Por manera que, por el momento y a fin de prevenir la reiteración -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aquí evidenciados, este tribunal entiende prudente acompañar -desde la órbita jurisdiccional- el restablecimiento vincular de la niña con su abuela, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre las adultas; siendo del caso sentar que la ley 12569 otorga a la judicatura facultades suficientes no sólo para condenar la violencia cuando esta acaece, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí se suscitaría en caso de que LGP fuera nuevamente privada de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por ella ya planteados (v. args. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niños; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en diálogo con el informe del 7/11/2023 que relata la audiencia de escucha mantenida con la niña en sede administrativa).
De tal suerte, se entiende pertinente remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (arts. 34.4 cód. proc. y args. cits.).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en función del crecimiento de la niña y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por sí -por caso, mediante la vía procesal específica- la modalidad más adecuada para ajustar y/o modificar el régimen de comunicación dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cláusulas provisorias que allí hayan de fijarse (arg. art. 7 ley 12569).
2.2 Por lo demás, con relación al pedido de seguimiento de la causa por parte del Servicio Local, se advierte que el pedido ha sido receptado mediante resolución del 6/3/2024, estando la instancia inicial a la espera de los informes requeridos. Por lo que, de momento, se deberá estar a la marcha actual de los obrados (v. res. cit.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 28/12/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7xèmH#NT_kŠ
238800774003465263
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:14:55 hs. bajo el número RR-245-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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