Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93133-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del 25/5/2022 contra la regulación de honorarios del 19/5/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 19/5/2022 que fueron recurridos el 25/5/2022 por el abog. B.,  al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, centrando su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

            De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  25/3/22; habiéndose además enumerado las tareas llevadas a cabo por el profesional  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

             Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

            De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $654.192 -que no fue cuestionada por el apelante-  resulta un honorario de 25.23  jus (base $654.192 x 17,5%= $114.483,6;  1 jus = $4537 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

             Así corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:33:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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