Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. M. C/ B. N. OSCAR S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94484-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. M. C/ B. N. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94484-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, en fecha 21/2/2024 la instancia de origen resolvió que “resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el trámite propiamente establecido del incidente de cuota alimentaria, a sola petición de una de las partes, porque ello desvirtuaría el trámite incidental y afectaría el derecho de defensa de la contraparte”.
Todo ello, a tenor de la presentación de la actora del 20/2/2024 que -en el razonamiento de la judicatura- versó sobre una petición de alimentos provisorios en el marco de un incidente de aumento de la cuota oportunamente fijada.
En tal sentido, la instancia de origen también adicionó “es inadmisible la pretensión de aumentar la cuota sin acreditarse debidamente los cambios de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión primitiva. Por lo que la inclusión, en forma unilateral, del importe del supuesto aumento de los ingresos del alimentante deviene inaudible, ya que ello importaría la ampliación de la cuota alimenticia soslayando la deducción del incidente de modificación, reemplazándolo por una simple petición de la parte que solicita el aumento sin una decisión judicial previa que lo reconozca y autorice…” (v. presentación del 20/2/2024 y fundamentos de resolución cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución recurrida resuelve sobre una petición todavía no enunciada, desde que el objeto de la presentación del 20/2/2024 estuvo dado por el pedido de libramiento de oficios, a fin de que tales diligencias tuvieran valor probatorio para una eventual fijación de cuota provisoria; aspecto desinterpretado por la instancia de origen, quien resolvió denegar alimentos provisorios -insiste- aún no peticionados, debido a la falta de pruebas respecto de la petición que se entendió promovida.
En ese orden, pide se revoque la medida dispuesta ordenándose el libramiento de los oficios oportunamente requeridos (v. memorial del 27/2/2024).
1.3 A su turno, el demandado arguye que es correcta la resolución cuestionada y, para ello, pone de resalto que la actora tituló expresamente la presentación del 20/2/2024 “Alimentos provisorios. Solicita se ordene oficio…”. O sea, postula, pidió prueba informativa, pero con el objeto de que se establezcan a posteriori alimentos provisorios.
En ese sendero, expresa que -más allá de la titulación citada- cabe centrarse en el objeto de la mentada presentación, para lo cual -como sostuvo la judicatura- no se ha demostrado la insuficiencia de la cuota que él viene abonando, ni tampoco se han acreditado en forma cabal cuáles son las necesidades que se hallarían sin cubrir.
De modo que, según propone, se estaría desvirtuando -o intentado desvirtuar- el trámite incidental, al adelantarse el objeto procesal del presente, sin que siquiera este se haya abierto a prueba.
Por último, esboza que el pedido no sería, de todos modos, procedente debido a que él cumple con la cuota alimentaria fijada; la que se actualiza conforme la variación del SMVyM, viéndose ello reflejado en el estado bancario y convalidado por el reconocimiento efectuado por la propia actora en ocasión de audiencia ante la Consejera de Familia (v. contestación del 6/3/2024).
1.4 De su lado, el asesor interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por la actora (v. dictamen del 11/3/2024).
1.5 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida (v. resolución el 11/3/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, se omite dar tratamiento al pedido efectivamente esgrimido en la presentación del 20/2/2024 que se circunscribía al libramiento de los oficios peticionados, en aras de recabar elementos probatorios para una -nótese- eventual petición de alimentos provisorios. Ello, entretanto los tópicos a los que alude el resolutorio en crisis, se entendieron aplicables a la causa sobre una base fáctica distinta a la propuesta por la solicitante, quien -es dable reiterar- aún no ha requerido la fijación de los alimentos provisorios que resultaron prematuramente denegados (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Así las cosas, se aprecia que la conclusión a la que arribara el órgano jurisdiccional en función de la presentación del 20/2/2024, debió resultar -en puridad- de la conjugación entre el hecho concreto y singular allí invocado por la actora y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica a resultas de las constancias visadas y los argumentos hasta aquí desarrollados [v. párr. 2do de la presentación citada y título "Oficio - Solicita" asignado por la propia instancia de grado al trámite en cuestión; visto en contrapunto con los fundamentos de la resolución apelada y el art. 34.4 cód. proc.].
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada.
Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:13:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9TèmH#NndTŠ
255200774003467868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:46:36 hs. bajo el número RR-274-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.