Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “D., N. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93209

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93209), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del 11/4/22 fue cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en tanto considerar elevados los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de 11 jus, exponiendo en el acto de su interposición los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).

            Ahora bien, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

            En ese marco y meritando la labor  de la abog. G.,  ya consignada en la resolución apelada, las  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor y  que no han sido cuestionadas por el apelante,   no resultan desproporcionados los 11 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            En suma, el recurso del 12/7/22 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde  desestimar el recurso del  12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del  12/7/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:59:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:34:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:59:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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