Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: 93201

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. 93201), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de General Villegas y el Juzgado de Familia de esta cabecera.

            Más allá de la carátula de los presentes, lo cierto es que con fecha 22-6-22 L. A. G. inicia la presente causa denunciando la existencia de una situación grave de violencia familiar de la que sería víctima su sobrina C. L. G. P. de 8 años de edad por parte de la progenitora de la niña (ver demanda como trámite adjunto a presentación de fecha del 22-6-22), incluso así allí lo encabeza como objeto de los presentes (art. 118.2., cód. proc.); solicitando con fecha 25-6-22 se dicten medidas cautelares atento encontrarse vencido el plazo dispuesto por el articulo 7.n. de la ley 12.569.

            En otras palabras tanto los hechos denunciados como las medidas solicitadas, se enmarcan en la Ley de Protección contra la violencia familiar citada.

            En este contexto, cabe traer a colación que tema similar al de autos fue decidido recientemente por esta cámara con voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré de aquél los párrafos atinentes. Se trata de la causa “A.S S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 93183,  sent. del 3/8/2022.

            Se dijo en esa ocasión que, con arreglo a lo normado en materia de competencia en la materia regida por la ley 12.569 por la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

            Con arreglo a lo que se expresa en la resolución del 27/6/2022 y que resultaría de los informes precedentes tanto del SLPPDD y de la Comisaría de la Mujer, resulta que respecto de la niña C., de 8 años de edad, se dispuso como medida de abrigo su alojamiento con una tía materna en la ciudad de Florentino Florentino Ameghino (v. informe del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos de Ameghino de fecha 16/6/2022 y Denuncia efectuada por ante la Comisaria de la Mujer de General Villegas de fecha 16/6/2022).

            La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

            Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, a la asesoría de menores e incapaces y al juzgado de familia competente, debiendo este último órgano  resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas; pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que fue iniciada  ante al Juzgado de Paz Letrado de General  Villegas, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir al principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

             Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo, declarando competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de General  Villegas  (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

             Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

              Regístrese.  Hecho, radíquese en el juzgado declarado competente con carácter urgente atendiendo a la materia sobre la que versan las presentes y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:07:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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