Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93186-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La Defensora Oficial ad hoc,  abog. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios y  detalla la  tarea por ella llevada a cabo  (ver escrito del 22/5/2022; art. cit.).

            Debe señalarse que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

            De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte demandada, a la que faltaría  agregar la presentación del 25/2/2022 en la que  manifestó su oposición  al levantamiento de  la cautelar respecto al embargo de haberes (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

            Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

             Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios de la abog. Cardoso a 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por  los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:51:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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