Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93260-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93260-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente la queja de fecha 16/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El 6/7/2022, María Azul Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani, presentó tres escritos: (a) por el de las 12:04:05 solicitó medidas de no innovar sobre acciones de una sociedad, y un inmueble rural; (b) por el de las 12:16:40 interpuso recurso de apelación respecto de los puntos 1), 3) y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/06/2022, por causarle gravamen irreparable; (c) por el de las 12:38:43, amplió las medidas cautelares solicitadas en escrito electrónico de fecha 06/07/2022 hora 12:04:05, respecto de un automotor.

            La providencia del 8/7/2022, en lo que interesa destacar, denegó las cautelares y no concedió el recurso.

            El 15/7/2022, María Azul Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani, dedujo recurso de apelación respecto del primero, segundo y sexto párrafos del auto de fecha 08/07/2022, por causarle gravamen irreparable. Cabe recordar que, por el primero de los párrafos de tal resolución, se desestimaban ‘las medidas cautelares solicitadas’, así, en plural. Por el segundo, se rechazaba el recurso de apelación, y el sexto se expedía respecto de un escrito no presentado por la peticionante.

         En la providencia del 4/8/22, se dijo: ‘Toda vez la parte no ha demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada (Art. 242 inc 3 CPCC), no corresponde conceder apelación planteada en el escrito a despacho’.

               Sin embargo, el artículo 198 del Cód. Proc, en el párrafo que importa, establece: ‘La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria, será apelable’. Y como es evidente de lo anterior, concurren los presupuestos de activación de tal norma. Al menos en cuanto atañe a las medidas cautelares a las que no se hizo lugar.

                Resta decir, a mayor abundamiento, que en cuanto deducida contra el párrafo de la providencia del 8/7/2022 que rechazó la apelación interpuesta en el escrito del 6/8/2022, la apelación fue bien rechazada, aunque porque contra aquella parcela la herramienta procesal consiguiente era el recurso de queja (art. 275 del Cöd. Proc.).

            Lo mismo que en lo referido al sexto párrafo de la misma resolución, en tanto respondía a una petición no formulada por la quejosa y tenía por autorizado a un letrado a compulsar las presentes, a falta de una explicación acerca de que pudiera causar gravamen irreparable (arg. art. 242.3 del Cöd. Proc.).

         Por ello, corresponde hacer lugar a la queja, considerando que, en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, la apelación interpuesta fue mal denegada (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

            Debiendo, concederse y tramitarse, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la queja, considerando que, en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, la apelación interpuesta fue mal denegada (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

          Debiendo, concederse y tramitarse, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Hacer lugar a la queja en cuanto la resolución del 8/7/2022 denegó las medidas cautelares, debiendo concederse y tramitarse el recurso en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad.

           Regístrese.  Notifíquese urgente en función de la temática bajo tratamiento (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039) y se pone en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 también de modo urgente y de forma automatizada (arts. citados). Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 13:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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