Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “ATUN HERNANDEZ  MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL”

Expte.: 93185

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ATUN HERNANDEZ  MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL” (expte. nro. 93185), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del  24/6/22  fijó los honorarios del abog. Bethouart por un bien que fuera objeto de la sociedad conyugal, lo que motivo el recurso del 30/6/22 por parte de su beneficiario.

            Veamos:  en el caso se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que incluyó  la liquidación de la comunidad  mediante el convenio regulador requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  15/11/21).

            El juzgado con fecha 26/11/21 retribuyó la tarea profesional por el trámite del divorcio solicitado por las partes en la suma de 40 jus (arts. 9.I..1.a) y 45 ley cit.).

            Posteriormente en relación al bien integrante de la comunidad de ganancias, el juzgado  fijó  los honorarios profesionales del “Dr. Fernando F. Bethouart en la cantidad equivalente a 7 JUS -arg. art. 22 Ley 14967, toda vez que de aplicar las alícuotas correspondientes a los arts. 21, 47, 45 y ccds. de la Ley 14967, ello arrojaría un monto menor (base x 17,5% x 30% x 60%)-”

            Entonces, como el  letrado no ha  cuestionado  en forma idónea   el porcentaje inicial del  17,5% extraíble del art. 21 de la ley 14967, tampoco   respecto del 60%, derivado de la aplicación  del 45 último párrafo de la ley 14967, y además  no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la comunidad constituyó una suerte de incidente dentro del proceso  de divorcio, el recurso  resulta insuficiente y debe ser desestimado (arts. 34.4. , 260 y 261 del cpcc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 30/6/22.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 30/6/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:10:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:20:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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