Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 91988

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. El juzgado mediante la resolución apelada ordenó que la  regulación de honorarios le sea notificada a la actora por cédula dirigida a su domicilio real o bien en forma personal, mediante escrito firmado ológrafamente, digitalizado y adjuntado en PDF, en tanto la renuncia del letrado G.C a perseguir a su cliente el cobro de sus honorarios no alcanza al aporte previsional que corresponde integrar a la Caja de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, cuya alícuota del 10% a cargo del obligado al pago, se aplica sobre los honorarios regulados (res. del 21/06/2022).

            El abogado G.C al fundar su recurso argumenta que su renuncia formulada arrastra a todos sus accesorios -aportes- más allá de su irrenunciabilidad, aclarando que en la hipotética situación de que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no posea los fondos para afrontar sus honorarios y aportes, los mismos serán afrontados por él (esc. elec. 21/06/2022).

            2. En lo atinente a la accesoriedad alegado por el letrado G.C, este Tribunal ya se ha expedido al respecto de modo que reproduciré los argumentos allí expuestos, que comparto (v. “Veron, Valentin A. S/ ··Quiebra”, expte.: -89603-, Libro: 46 / Reg. 347, sent. del 27/10/2015): la obligación previsional  no es accesoria a la de pagar los honorarios, porque aquella no tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de ésta. Cada cual tiene fines diversos: los honorarios buscan  retribuir  la  labor  profesional  del abogado (art. 1 ley 14967), las cargas  previsionales  persiguen nutrir de fondos al sistema de  seguridad  social de abogados.  Si bien la obligación de pagar las cargas previsionales nace con el devengamiento de honorarios, la razón de su existencia no es la satisfacción del interés  individual  implicado en la percepción de honorarios, sino la del interés grupal o  colectivo  consistente en la provisión de fondos a los fines  previsionales (art. 856 CCyC).

            Tanto no es una obligación accesoria,  que  el solo pago de los honorarios  no  extingue  las  cargas previsionales  -ni viceversa-, máxime que una mitad de las cargas previsionales (el aporte) no está  a  cargo de los obligados al pago de honorarios, sino  a  cargo del beneficiario de éstos (art. 857 CCyC).

            En este punto cabe señalar que el deudor del aporte previsional es el  abogado;  el  deudor  de  la contribución previsional es el cliente del abogado y, en los  procesos  contenciosos, en  caso  de  mediar oportunamente condena en costas a cargo de la contraparte del cliente del abogado,  también‚ ésta pasa  a ser deudora de la contribución previsional.

            En resumen, el aporte previsional está  a cargo del abogado; la contribución previsional pesa sobre su cliente y sobre el adversario condenado en costas.

            3. Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que con la renunciabilidad de los honorarios  devengados  en  favor  de  los  profesionales no pueden ser afectados los derechos de la Caja Profesional -de previsión social- respectiva <art. 12 inc. a) de la ley 6716 -texto según  ley  10268-; ver esta Cám., ” Marote, Victoria s/ Su sucesión”, 21-4-92, LSI. 23, reg. 41-, entre otras>, debe cumplirse con la notificación de la regulación de honorarios al domicilio real de la parte actora, tal como fue dispuesto por el juez de la instancia inicial en la resolución apelada.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria  del  21/6/22  contra la providencia de  igual fecha.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1..  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:11:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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