• Fecha del Acuerdo: 27/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96403-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Titular del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el día 29/5/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1.  Encontrándose la causa en trámite ante esta instancia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el régimen de comunicación vigente, se puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de una denuncia penal contra el progenitor. Dicha investigación tramita bajo la IPP Nº 17-00-002654-24, en la cual se dispuso fijar la audiencia prevista por el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
    Ante ello y las constancias de autos, resultaba prudente suspender el trámite de las apelaciones mediante las que se cuestiona el régimen de comunicación dispuesto, y remitir la causa a la instancia de origen para que -con la premura que el caso amerita- decida lo que por derecho corresponda. Todo ello, teniendo en consideración la indudable incidencia que la referida circunstancia penal podría proyectar sobre la cuestión debatida en autos (confr. escrito electrónico del 16/04/2026, pto. 8; resolución del 12/05/2026; constancias de la IPP agregadas al módulo SIMP; resoluciones del 21/05/2026 y del 27/05/2026).
    Frente a tal requerimiento, la jueza de grado se expidió sosteniendo que la sentencia oportunamente dictada fue apelada tanto por la demandada como por la Abogada de la Niña, K. B., por lo que se encuentra impedida de revisar o modificar su propio pronunciamiento. Asimismo, argumentó que al tratarse de un hecho sobreviniente introducido en la alzada -respecto del cual las partes no habrían tenido debida sustanciación- y al no haber sido una cuestión contemplada al emitir la resolución apelada del 30/12/2025, la situación no amerita un nuevo pronunciamiento de su parte.
    2. Sentado lo anterior, cabe señalar en primer término que lo acontecido en sede penal no fue introducido de oficio por este Tribunal. Por el contrario, se trató de una cuestión expresamente articulada por la abogada del niño en su memorial del 08/02/2026 como un agravio concreto, contexto en el cual, al compulsar la referida IPP, se advirtió la reciente citación a indagatoria del denunciado (v. agravio II del memorial del 08/02/2026).
    En definitiva, ante la magnitud del hecho sobreviniente acontecido en la causa penal mientras el expediente se encontraba a estudio de esta alzada, se consideró plenamente justificado y pertinente remitir las actuaciones al juzgado de origen, en tanto aquel suceso resulta hábil para evaluarlo y tomar alguna medida si se considerara pertinente (v. res. del 27/05/2026).
    Por tal motivo, el argumento de la magistrada de grado -en cuanto sostiene que no corresponde emitir pronunciamiento por no haber integrado el objeto de la resolución originaria-  desatiende los motivos que fundaron la remisión ordenada por este Tribunal con fecha 27/05/2026. 
    En consecuencia, la causa debe ser remitida nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia  (arg. art. 3 del CCyCN y arts. 706 inc. c y 1710 del mismo cuerpo legal; Convención sobre los Derechos del Niño).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Remitir  nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia.
     Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:39:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774004065493

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:42:25 hs. bajo el número RR-525-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96306-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96306-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de la menor L. y a cargo del progenitor L. E. O., la suma mensual, total y definitiva de $454.165, monto equivalente a la Canasta de Crianza publicada por el INDEC acorde para la hija de cuatro años de edad (v. resolución del 23/12/2025).
    Frente a ello el progenitor plantea recurso de apelación con fecha 2/2/2026.
    Sus agravios versan en que la sentencia resulta arbitraria por cuanto aplicó de manera automática la Canasta de Crianza del INDEC sin ponderar adecuadamente las circunstancias fácticas del caso ni la real capacidad contributiva de las partes.
    Sostiene, que la cuota impuesta desconoce que la progenitora cuenta con ingresos estables -provenientes de pensión y AUH- y vivienda propia, mientras que el alimentante posee ingresos variables e informales y debe afrontar gastos de alquiler, lo que genera un desequilibrio en la distribución de la carga alimentaria.
    Alega que el cuidado personal de la hija es ejercido en gran medida por el progenitor, con estadías prolongadas y distribución fáctica del tiempo, lo que constituiría un aporte en especie que debe ser computado al momento de fijar la cuota.
    Solicita la reducción de la cuota alimentaria a un porcentaje no superior al 35 % de la Canasta de Crianza o su equivalente en SMVM, o subsidiariamente la fijación de una cuota escalonada acorde a la estacionalidad de sus ingresos (v. memorial del 10/2/2026).
    2. Cabe realizar una distinción en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del ANSES con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    En consecuencia, el agravio relativo a que dicha prestación debe considerarse como parte de los ingresos que la progenitora percibe no puede prosperar, en tanto -como se ha señalado- tales sumas pertenecen a la niña , y no a su progenitora, quien actúa únicamente como su administradora (arts. cits.).
    Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la cuota alimentaria, esta debe fijarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 658, 659 y concordantes del CCyC, ponderando no sólo las necesidades de la alimentada, sino también los recursos de ambos progenitores y las circunstancias particulares del caso.
    Si bien la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye una herramienta válida como parámetro orientador, su aplicación no puede ser automática ni desvinculada del análisis concreto de la realidad fáctica sometida a juzgamiento. En tal sentido, y atendiendo a criterios objetivos de evaluación de la razonabilidad se advierte que la utilización exclusiva de la Canasta de Crianza, sin ponderación de las circunstancias del caso, puede conducir a resultados que no guardan adecuada relación con los parámetros socio-económicos generales ni con la efectiva distribución de cargas entre los progenitores.
    En el caso, la sentencia de grado adoptó dicho indicador como monto definitivo, sin efectuar una adecuada valoración de la modalidad de cuidado personal de la niña (arg. arts. 2,3, 650 y concs. CCyC).
    En efecto, de las constancias de autos -y, en particular, de las manifestaciones no controvertidas de las partes- surge que el progenitor apelante mantiene un régimen de cuidado compartido, con permanencias habituales y prolongadas de la niña bajo su responsabilidad, asumiendo durante esos períodos los gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado directo (v. pto. II del escrito de demanda del 11/8/2025 y su responde del 26/8/2025).
    Concretamente, ambas partes coinciden en que la niña permanece con su progenitor los días martes y jueves en horario nocturno, así como un fin de semana cada quince días, lo que evidencia una dinámica de cuidado compartido de hecho.
    En tales condiciones, cuando el cuidado personal es ejercido de manera compartida, la contribución alimentaria de cada progenitor no puede escindirse de dicha realidad, en tanto ambos satisfacen en forma directa parte de las necesidades de la hija (art. 660 del CCyC).
    En el mismo sentido se ha expedido este tribunal con fecha 26/05/2026, en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”; Expte. 96306; RR-440-2026, en donde se ha confirmado el régimen de cuidado personal compartido de la niña, con las características que allí se detallan.
    Por otra parte, se verifica que la progenitora, si bien se encuentra desempleada, percibe ingresos a través de una pensión y cuenta con una solución habitacional en un inmueble que sería propiedad de su padre (v. demanda del 11/8/2025 y contestación de traslado del 8/9/2025).
    De ello se colige que el caso presenta un régimen de cuidado con residencia principal en el domicilio materno, pero con participación activa del progenitor en la vida cotidiana de la niña, quien mantiene contacto frecuente y regular con su padre al estar con él los días martes y jueves hasta el día siguiente y fines de semana alternados, permaneciendo bajo su cuidado durante esos lapsos. Ello implica que el recurrente no sólo ejerce el derecho-deber de comunicación, sino que además afronta de manera directa gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado durante dichos períodos (arts. 658,659 y 660 CCyC).
    En tales condiciones, la fijación de una cuota equivalente al 100% de la Canasta de Crianza exclusivamente a cargo del demandado no aparece equilibrada a las constancias detalladas (art. 34. 4 cód. proc.).
    Sentado ello, corresponde adecuar la cuota alimentaria a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que contemple las circunstancias fácticas del caso.
    En ese camino, es de verse que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, a fin de evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias conforme al art. 659 del CCyC, el parámetro objetivo de la CBT publicada por el INDEC, en tanto refleja el conjunto de bienes y servicios necesarios para no caer por debajo de la línea de pobreza (conf. precedentes de este Tribunal: 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525; y expte. 90677, L. 47 R. 22).
    A modo ilustrativo, a la fecha de la resolución apelada (23/12/2025), el Índice de Crianza correspondiente a la niña ascendía a $454.165, mientras que la CBT para su edad -4 años- se estimaba en la suma de $232.531,80 (CBT: $423.531,80 × 0,55, según coeficiente de Engel).
    En consecuencia, corresponde fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor en una suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad de la niña en cada período de aplicación (arts. 2 y 3 CCyC). Ello, sin perjuicio de los gastos extraordinarios, los cuales deberán ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales.
    Finalmente, cabe recordar que sobre ambos progenitores recae el deber de realizar el mayor esfuerzo para satisfacer las necesidades de su hija, como derivación de la responsabilidad parental (arts. 658 y 659 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 08:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:20:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239300774004050883

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2026 11:24:02 hs. bajo el número RR-443-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R., R. M. C/ G., E. G. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96552-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., R. M. C/ G., E. G. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El día 17/3/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María José Martelli, en su carácter de asesora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 18/3/2026 apela la citada letrada, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96274, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (la primera citada, es la reciente del 24/02/2026 registrada como RR-81-2026, las demás están publicadas en el sitio web de la SCBA), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.
    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    De manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:18:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:38:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:38:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774004053879

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:39:12 hs. bajo el número RR-447-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PICHETO CAMILA JOANA C/ GALLEGO FELIPE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 96425

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/26 contra la resolución regulatoria del 13/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La letrada Gorjón, en carácter de  apoderada de la parte actora, recurre la resolución regulatoria del 13/3/26 por considerar la misma  errónea; apela tanto por altos como por bajos (v. 20/3/26).
    La apelante alega que se han fijado honorarios manifiestamente excesivos a favor de la Defensora Oficial, se han reducido sin fundamento los honorarios de las letradas de la parte actora,  se ha efectuado una indebida distribución de la base regulatoria, asignando a la Defensora Oficial una porción del proceso que no le corresponde; la regulación también resulta agraviante  en cuanto disminuye en un 15% los honorarios correspondientes a las letradas de la parte actora, bajo el argumento de que las costas fueron impuestas por su orden y que no existiría parte vencedora ni vencida; que la retribución de la Defensora Oficial  no se rige por la Ley 14.967, sino por un régimen específico, tarifado y restrictivo (art. 91 de la Ley 5827 y Acuerdo 3912 SCBA), que contempla montos sustancialmente menores y acordes a la naturaleza institucional de su intervención (v. presentación del 20/3/26).
    Ahora bien, tocante al recurso por elevados dirigido contra los honorarios de la Defensora Oficial, ha de  señalarse que, en este caso no opera lo normado por el art. 91 de la Ley 5827, en tanto esa norma está  dirigida a la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces para la Justicia de Paz; en ese ámbito el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo (v. art. y ley cit., texto según ley 14365).
    Aquí, en cambio,  la abog. Esnaola se desempeña como Defensora Oficial, en su carácter de funcionaria estable del Poder Judicial, remunerado por la Provincia, asesorando y representado a una persona carente de recursos y en tal carácter, resultando vencedor el interés particular que protege, corresponde la regulación de los honorarios pertinentes como así su percepción por parte del Ministerio Público (doctr. arts. 1, 2, 3, 7, 8 y cctes de la ley 12.061). Además de lo dispuesto por el art. 9 de la  Ley 14442  que establece que cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, la retribución de la Defensora Esnaola no ha sido desacertada  al practicarse dentro de los parámetros de la ley 14967, y como no media concretamente un ataque contra las alícuotas aplicadas (que se encuentran dentro del rango usual escogido por este Tribunal -art.  16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros-), el recurso debe ser desestimado (art. 34.4.; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Tocante a la apelación por exiguos de ambas letradas de la parte actora, la apelante recurrió la regulación  de honorarios en su cáracter de apoderada de esa parte, y como  la legitimación para la interposición  del recurso de apelación para los honorarios está determinada por quien puede ser beneficiario de los mismos o en quien puede resultar deudor de su pago, en esa línea el cliente del abogado no podría recurrir por bajos los honorarios de ese profesional ante la  evidente inexistencia de agravio, de manera que el recurso en este tramo resulta inadmisible (art. 57  ley 14967, Valdez, C. F. "Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores" 2018 Ed. Hammurabi págs. 240/241).
    En suma, los recursos del 20/3/26 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 20/3/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:05:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:05:41 hs. bajo el número RR-450-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de paz letrado de Rivadavia

    Autos: “P., M. J. C/ S., S. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96386-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. J. C/ S., S. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -14175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 29/1/2026 y 3/1/2026 contra la resolución del día 19/12/2025
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió aumentar la cuota alimentaria ordinaria mensual que el demandado deberá abonar en favor de su hijo F.P.S., en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta básica total equivalente a la edad del niño- actualmente (0,79) -, vigente a la fecha de cada pago, más el 50% de los gastos extraordinarios (v. sentencia del 19/12/2025).
    Frente a ello se presenta tanto el demandado con fecha 29/1/2026 y la parte actora con fecha 3/2/2026.
    2.1. Recurso del demandado
    Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- sobre la errónea valoración de su capacidad económica efectuada en la sentencia apelada, al sostener que el aumento de la cuota alimentaria y la imposición del pago del 50% de los gastos extraordinarios se fundaron en presunciones vinculadas a viajes, bienes y testimonios, sin acreditación concreta de ingresos reales, mensuales y disponibles. Afirma que se omitió valorar adecuadamente la prueba fiscal y documental incorporada a la causa, la cual demostraría una situación económica equivalente a la de la actora.
    Asimismo, cuestiona que el fallo no ponderó debidamente el régimen de cuidado personal compartido, fijando la prestación alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la madre, en contradicción con los arts. 658, 659 y 660 del CCyC.
    También se agravia respecto de la condena al pago del 50% de los gastos extraordinarios, por considerar que la sentencia no delimita qué conceptos integran dicha categoría ni establece criterios objetivos, límites o mecanismos de control, configurando una obligación abierta e incierta.
    Solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota provisoria anteriormente fijada.
    2.2. Sobre la alegada errónea determinación de la capacidad económica del alimentante.
    El recurrente sostiene que la sentencia habría efectuado una valoración arbitraria de su situación patrimonial y económica, concluyendo -sin prueba suficiente- que posee mayores recursos que la actora, basándose para ello en viajes al exterior, bienes registrables y referencias testimoniales, sin individualizar ingresos reales, mensuales y disponibles.
    El agravio no puede prosperar.
    En materia alimentaria, la valoración de la capacidad contributiva de los progenitores no se encuentra limitada exclusivamente a la acreditación directa de ingresos formales o registrales, pudiendo el juzgador acudir a indicios graves, precisos y concordantes vinculados al nivel de vida, patrimonio, actividad profesional, capacidad productiva y exteriorización económica de las partes, conforme las reglas de la sana crítica racional (arts. 384 CPCC; 658, 659 y ccdtes. CCyC).
    En el caso, la sentencia ponderó de manera conjunta distintos elementos incorporados al expediente, entre ellos informes de organismos públicos, testimonios producidos en autos, titularidad y disponibilidad de bienes, ejercicio profesional del demandado y demás circunstancias objetivas reveladoras de capacidad económica (v. oficio de ARCA del 16/5/2025, informe de migraciones adjuntos al trámite del 13/10/2025; informe socio-ambiental del 13/10/2025).
    La circunstancia de que determinados viajes hubieran sido solventados por terceros o que algunos bienes registrables no fueran de titularidad exclusiva del apelante no desvirtúa, por sí sola, el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, quien no fundó su decisión en un único elemento aislado sino en un conjunto de indicadores concordantes apreciados integralmente (art. 34.4 cód. proc.).
    Asimismo, tampoco resulta atendible la crítica relativa a la falta de cuantificación exacta de ingresos.
    Es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota fijada en sentencia en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
    Cabe recordar que el art. 710 del Código Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- debía informar de manera diligente sobre su situación patrimonial.
    Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Por otra parte, el apelante no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (art. 260 cód. proc.).
    2.3.Sobre el régimen de cuidado personal compartido.
    Sostiene el recurrente que la sentencia omitió ponderar adecuadamente el régimen de cuidado personal compartido, fijando la cuota alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la progenitora.
    Tampoco asiste razón al apelante.
    El art. 660 del CCyC dispone expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo poseen valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
    De las constancias de autos surge que, aun existiendo un régimen de cuidado compartido, la madre continúa asumiendo en mayor medida las tareas de organización cotidiana, asistencia, supervisión y atención diaria del niño, circunstancia que razonablemente fue ponderada por el juez de grado al fijar la cuota alimentaria.
    Dicha circunstancia ha sido corroborada por las declaraciones testimoniales de G. E. U., A. S. F., M. G. C. y L. E. E., quienes, al responder la segunda pregunta, manifestaron que F. reside junto a su progenitora (v. actas del 4/8/2025; art. 456 del cód. proc.).
    En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al apelante es dable destacar que la existencia de cuidado compartido no implica necesariamente una división matemática o estrictamente igualitaria de las cargas alimentarias, pues la obligación debe establecerse atendiendo simultáneamente a las necesidades del hijo y a las posibilidades económicas de cada progenitor (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.
    2.4. Sobre los gastos extraordinarios
    Cuestiona el apelante que la sentencia haya impuesto el pago del 50 % de los gastos extraordinarios sin delimitar adecuadamente su alcance, contenido y condiciones de procedencia.
    No le asiste razón al recurrente. Ello así, en tanto la actora, en el punto 2.b.2 del escrito de demanda de fecha 17/2/2025, detalló pormenorizadamente los gastos extraordinarios cuya cobertura pretende, individualizando los rubros comprendidos y precisando su vinculación con las necesidades del niño.
    Asimismo, debe señalarse que los gastos extraordinarios, por su propia naturaleza, comprenden erogaciones excepcionales, imprevisibles o no periódicas, vinculadas a necesidades de salud, educación, actividades formativas o situaciones imprevistas del hijo, cuya determinación concreta no siempre resulta posible efectuar de manera anticipada y taxativa al momento del dictado de la sentencia.
    En tal sentido, la decisión de imponer a ambos progenitores el pago en partes iguales aparece razonable y acorde con el deber alimentario compartido derivado de la responsabilidad parental, máxime cuando el apelante no ha demostrado de qué modo la supuesta falta de precisión le ocasionaría un gravamen concreto ni ha cuestionado específicamente alguno de los rubros individualizados por la accionante (art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, la procedencia y eventual reintegro de cada gasto extraordinario deberá necesariamente acreditarse en la etapa de ejecución, mediante la correspondiente documentación respaldatoria y siempre que se verifique su necesidad, razonabilidad y vinculación con el interés superior del niño. En consecuencia, el agravio no puede prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    2.5. Sobre la alegada desproporción del aumento de cuota
    La cuota alimentaria debe atender primordialmente al interés superior del niño y procurar la satisfacción integral de sus necesidades materiales, educativas, sanitarias y recreativas, conforme su edad y condición social (arts. 3 CDN; 658, 659 y ccdtes. del CCyC). En tal sentido, la prestación alimentaria no puede quedar cristalizada en valores fijados con carácter provisorio cuando las circunstancias económicas y las necesidades del alimentado evidencian una modificación sustancial de la realidad ponderada al tiempo de su determinación inicial.
    La utilización de la Canasta Básica Total como pauta objetiva de cuantificación constituye un parámetro razonable y actualmente admitido por este Tribunal para estimar el costo mínimo de manutención de niños, niñas y adolescentes (conf. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525, y del 25/4/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22). Dicho indicador permite apreciar, con sustento en datos objetivos y públicos, el incremento sostenido del costo de vida y su incidencia directa en la cobertura de las necesidades básicas de los hijos menores de edad.
    En el caso, el monto fijado por el sentenciante no aparece desproporcionado ni arbitrario; por el contrario, luce -en principio- mínimo y hasta escaso frente a la edad del niño, el contexto inflacionario imperante y el aumento generalizado de bienes y servicios indispensables para su desarrollo integral. Debe ponderarse, además, que la obligación alimentaria comprende no solo alimentación en sentido estricto, sino también educación, salud, vestimenta, vivienda, esparcimiento y todos aquellos gastos necesarios para garantizar un crecimiento digno y acorde a su realidad familiar y social.
    Asimismo, no se advierte que el apelante haya acreditado una imposibilidad material concreta para afrontar la prestación fijada, ni acompañado elementos suficientes que permitan concluir que la cuota establecida comprometa seriamente su propia subsistencia o exceda su real capacidad contributiva (arts. 2, 3, 658, 659 y ccdtes. del CCyC). Antes bien, sus manifestaciones se limitan a expresar una mera disconformidad subjetiva con el monto establecido, sin rebatir eficazmente los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.
    Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    3. Recurso actora: 
    3.1. La actora se agravia por considerar insuficiente la cuota alimentaria fijada, equivalente a 0,79 de la Canasta Básica Total, por entender que no alcanza para cubrir adecuadamente las necesidades del hijo menor.
    Sostiene que la sentencia omitió valorar económicamente el aporte en especie que realiza la madre mediante el ejercicio predominante del cuidado personal del niño, circunstancia que posee contenido económico conforme al art. 660 del CCyC.
    Asimismo, afirma que el progenitor posee mayores recursos económicos y un nivel de vida superior, por lo que debería asumir una contribución alimentaria más elevada y proporcional a su verdadera capacidad contributiva.
    Alega también que la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 659 del CCyC, ya que no pondera correctamente la diferencia de ingresos entre ambos progenitores ni el mayor cuidado personal ejercido por la madre.
    Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije una nueva cuota alimentaria acorde a los ingresos del alimentante, reconozca  el valor económico del cuidado personal prestado por la madre y cubra integralmente las necesidades ordinarias y extraordinarias del menor (v. memorial del 18/2/2026).
    3.2. Ahora bien, corresponde analizar la cuota alimentaria en favor de F., de 10 años de edad, y desde esa perspectiva debe juzgarse el caso, de conformidad con los arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 706 inc. c y concordantes del CCyC, entre otros, en igual sentido.
    Sentado ello, y en lo atinente al agravio referido a que las tareas que realiza la apelante poseen valor económico, cabe señalar que dicho tópico ya ha sido abordado en el considerando anterior.
    Respecto de la alegada incorrecta valoración de la capacidad económica del alimentante, formularé algunas consideraciones.
    Del análisis de la causa surge que el progenitor se encontraría en una situación económica mejor, o al menos más acomodada, que la recurrente.
    En efecto, del oficio remitido por ARCA con fecha 16/5/2025 se desprende que el demandado es veterinario y reviste la categoría de responsable inscripto, prestando servicios veterinarios, así como servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial desde junio de 2023.
    En cambio, la actora es abogada, reviste la categoría de monotributista y además se desempeña como concejal. Sus ingresos, según manifestó a la perito, ascenderían a la suma de $900.000, más lo que eventualmente pudiera percibir por trabajos esporádicos vinculados a su profesión (v. documentación adjunta del 5/5/2025).
    Asimismo, la perito manifestó en su dictamen que ambos núcleos familiares disponen de condiciones habitacionales adecuadas, viviendas en buen estado de conservación, acceso a servicios básicos y entornos barriales que garantizan la seguridad y el bienestar del niño F. Agregó que, en términos económicos, en la vivienda de la progenitora P. el ingreso que percibe por su labor profesional constituye el único sostén económico del grupo familiar, debiendo afrontar con dichos recursos todos los gastos propios del hogar y los correspondientes a su hijo. En cambio, en el hogar del progenitor S., además de los ingresos que este genera por su actividad laboral, cuenta con el aporte económico de su pareja, quien también ejerce como abogada y contribuye al sostenimiento general de la vivienda.
    Por otra parte, según lo manifestado por el propio  S., este se limita al cumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada judicialmente, mientras que  P. debe asumir los restantes gastos vinculados al sostenimiento y desarrollo integral de su hijo, tales como educación, salud, alimentación, vestimenta y actividades extracurriculares (v. informe del 13/10/2025).
    En cuanto a los viajes al exterior del demandado, se advierten viajes a Estados Unidos y, en dos oportunidades, a Brasil, todos ellos por estadías prolongadas (v. informe del 7/4/2025).
    Ello contrasta con los viajes realizados por la progenitora, los cuales consistieron en una estadía de un día en Colonia, Uruguay, y otro viaje a Brasil, ingresando por el Puente Internacional Tancredo Neves (v. informe del 9/9/2025).
    En consecuencia, resulta ostensible una mayor capacidad económica del demandado, al menos en lo que respecta a la posibilidad de afrontar viajes al exterior, con independencia de lo manifestado por este en cuanto a que dichos viajes habrían sido solventados por su progenitora.
    En igual sentido, al prestar declaración testimonial la abuela paterna, M. I. M., respondió a la cuarta pregunta manifestando que el demandado, además de abonar la obra social OSDE, cuando viaja a Junín -donde existirían mayores opciones para la compra de vestimenta- ha comprado y compra ropa para el niño, así como también adquirió una mochila con rueditas (v. acta de fecha 8/8/2025).
    Tales circunstancias constituyen liberalidades efectuadas en favor de su hijo, las cuales no hacen más que reafirmar una mejor capacidad económica del progenitor en relación con la madre (v. esta Cámara, sent. del 13/3/2023, en autos “M., M. E. c/ B., R. A. y otro s/ alimentos”, Expte. n.° 93655, RR-136-2023).
    De ese modo, queda patentizado que no se ha logrado acreditar una equivalencia de ingresos entre el padre y la madre, resultando entonces aplicable lo previsto en el art. 666 del CCyC, en cuanto establece que aquel progenitor que cuenta con mayores ingresos debe contribuir con una cuota suficiente para que el niño mantenga, en el hogar del otro progenitor, un nivel de vida acorde al que puede proporcionarle su situación económica.
    En lo que respecta al monto de la cuota, asiste razón a la apelante en tanto la Canasta Básica Total correspondiente a la edad de F. resulta insuficiente para receptar adecuadamente las necesidades acreditadas en autos, ponderadas a la luz del contexto económico actual y de las particulares circunstancias del caso.
    En efecto, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria no se agota en la mera cobertura de necesidades mínimas de subsistencia, sino que comprende también todo lo necesario para el desarrollo integral del niño, incluyendo alimentación, vivienda, salud, educación, vestimenta, transporte, esparcimiento y actividades extracurriculares, conforme lo disponen los arts. 658 y concordantes del CCyC.
    A ello se suma que la madre no solo afronta la mayor parte de los gastos ordinarios y cotidianos vinculados al cuidado de F., sino que además asume de manera personal las tareas de crianza, acompañamiento y organización diaria del niño, aporte que posee indudable contenido económico y que debe ser especialmente valorado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.
    Por otro lado, las constancias de autos permiten inferir que el demandado cuenta con una capacidad contributiva superior a la de la actora. 
    En tales condiciones, fijar la cuota alimentaria con sustento exclusivo en el parámetro de la Canasta Básica Total implicaría desatender el principio de proporcionalidad que rige la materia alimentaria, así como también el derecho del niño a conservar un nivel de vida acorde con las posibilidades económicas de ambos progenitores.
    De manera que, ponderando las necesidades de F., su edad, el contexto socioeconómico actual, la desigual distribución de las tareas de cuidado y la mayor capacidad económica del progenitor alimentante, se estima prudente y razonable -en consonancia con lo peticionado en la demanda- y para no vulnerar el principio de congruencia,  fijar la cuota alimentaria en el equivalente a un 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (art. 163 inc. 6 y 266 cód. proc.).
    Dicha pauta aparece adecuada no solo para garantizar una cobertura alimentaria más acorde a las necesidades del niño, sino también para dotar a la prestación de un mecanismo de actualización automático, objetivo y dinámico, que permita preservar razonablemente el contenido económico de la cuota frente al proceso inflacionario (art. 34.4 cód. porc.).
    En suma, por lo anteriormente expuesto corresponde estimar la apelación  del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar el recurso de apelación del 29/1/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Estimar la apelación del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar el recurso de apelación del 29/1/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
    2) Estimar la apelación del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de paz letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:34:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:36:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774004053492

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:36:53 hs. bajo el número RR-446-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PONS, MIGUEL ADALBERTO C/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -96078-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PONS, MIGUEL ADALBERTO C/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96078-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 3/11/2025, contra la sentencia definitiva del 27/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Fue rechazada la demanda de adquisición del dominio por usucapión, del predio cuyos datos catastrales de origen son: Circunscripción V, Sección B, Quinta 15, Manzana 15 h, Parcela 9 Matricula 159 del partido de Hipólito Yrigoyen.
    La decisión se fundó en que, mediante la prueba producida, no se había ameritado la posesión ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble mencionado.
    Concerniente a la prueba documental, entre el actor y los demandados se habría firmado un boleto de compraventa por el inmueble que resulta objeto de juicio. Y si bien se lee en el mismo una fecha de celebración y las firmas de actor y demandados, estos últimos no la han reconocido por haber fallecido antes del inicio de este juicio.
    La hija de estos se allanó. Mas se sostuvo que el reconocimiento de firmas constituía un acto personalísimo, que no pudo considerarse suplido por el allanamiento efectuado.
    Sumado a ello, ninguna de las restantes pruebas producidas en autos hacía referencia a esos instrumentos particulares acompañados.
    Con relación a los comprobantes de pago de la tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen e impuestos provinciales, fue señalado que se trataba de pagos aislados (en 1985 y en 2020), irregulares, que nada tenían que ver con el animus domini; esa convicción de ser dueño y comportarse como tal que la legislación impone en forma pacífica e ininterrumpida por veinte años para que opere la prescripción para adquirir.
    Los testimonios de los dos testigos no eran concluyentes en cuanto a la certeza del inicio de la posesión pacífica e ininterrumpida que alega el actor ni su continuidad. Y mediante el reconocimiento judicial de fecha 5/12/2024 realizado no se evidenciaron construcciones y/o mejoras que puedan determinar la posesión ni la data de la misma, salvo las indicaciones de la madre del actor que se encontraba presente.
    Se recordaron palabras de la Suprema Corte, en torno a que es necesario contar con prueba compuesta o compleja. Y que en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular, informativa) no tendían ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hubieran realizado los actos posesorios enunciados en la demanda, por el lapso de veinte años conforme los términos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los requerimientos de la ley 14159.
    Concluyéndose en el rechazo ya anunciado.
    2. Apeló la actora. Inmediatamente de calificar como arbitrario al pronunciamiento, concretar una síntesis del caso, ilustrar con doctrina de autores más jurisprudencia, y hacer el repaso de la prueba producida, recaló en los agravios.
    Adujo que los testimonios de Jorge Thomann y Sandro Canollán eran concordantes, precisos y revelaban una posesión continua, pública y pacífica. Coincidían en aspectos fundamentales para la suerte de esta litis: la posesión de Pons, que esta era pacifica, el tiempo trascurrido que se deducía de todos los testimonios a más de treinta años; la existencia del alambrado perimetral, la mantención y cuidado del lote, el pilar de la luz y la presencia de árboles de larga data. Pero que la sentencia los había tergiversado, al minimizar tales actos como ‘limpieza ocasional’.
    Hizo hincapié en que la heredera María Teresa Otero se allanó de manera expresa a la demanda, reconociendo la posesión del actor. Lo que fue desestimado sin fundamento. A criterio del apelante, el allanamiento podía tener valor confesional y supletorio, al implicar aceptación de los hechos. Agregando: ‘Si la única hija reconoce la existencia del boleto y la posesión, la falta de reconocimiento formal de firma no impide su valoración como indicio corroborante’.
    Respecto del animus domini, expresó que el artículo 1899 CCyC dispone que basta la posesión pública y pacífica con intención de dueño. Actos como limpieza, mantenimiento y cerramiento del terreno son suficientes según la naturaleza del bien.
    Asimismo, cuestiono que el fallo había omitido aplicar la presunción del artículo 1909 del CCyC, vulnerando el principio in dubio pro possessor. En el caso, no hubo contradicción ni prueba en contrario: los titulares fallecieron y su heredera se allanó.
    Según la tesitura del actor, a falta de oposición de los titulares registrales, la posesión acreditada presume animus domini y habilita la declaración de usucapión.
    Aseguró que el boleto de compraventa de 1985, aun sin reconocimiento de firmas, constituía justo título aparente que acredita la buena fe posesoria (arts. 1897 y 1898 CCyC). Y que el pago de tasas y la permanencia en el lugar no fueron ponderados como parte de una conducta prolongada y coherente.
    Llegado el turno de las conclusiones, concretó que el fallo vulneraba la sana crítica y los principios de razonabilidad judicial al fragmentar la prueba testimonial y documental sin apreciarla en conjunto, ignorar el valor del allanamiento y la presunción de dominio, desconocer la doctrina y jurisprudencias aplicables, recurrir a un rigorismo formal incompatible con la finalidad social de la usucapión. Adunando que la continuidad no depende de la existencia actual de vestigios materiales que acrediten actos anteriores de posesión.
    Coronó, diciendo: ‘En definitiva, nadie ha demostrado poseer, ejercer o mantener pretensión alguna respecto del inmueble cuya adquisición se impetra, lo que robustece la validez del plazo posesorio invocado y consolida la pretensión usucapional del actor’ (sic.).
    Hubo respuesta del defensor ‘ad hoc’, solicitando la ratificación de la sentencia apelada (v. escrito del 24/11/2025).
    María Teresa Otero, también se presentó, ratificando los términos de su presentación del 27/10/2025, y ‘(…) a los efectos solucionar la cuestión registral de un bien que no pertenecen a mi familia y que ha sido legalmente objeto de compraventa, se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia’.
    Formuló adhesión a los términos de los agravios expuestos por el actor. Adicionando algunas reflexiones en ese mismo sentido.
    De tal modo culminó la etapa de las impugnaciones (arts. 245, 256, 260 y 263 del cód. proc.).
    3. Como ya tiene dicho esta alzada, al tratar cuestiones similares a las de este juicio, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión. Ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede provenir o gestarse de la sola voluntad de las partes. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se está ante un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad de aquellas, en cuanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los artículos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.
    En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados -o en esta ocasión, su sedicente única heredera- lo que puede zanjar la cuestión. Debiendo, el órgano judicial, independientemente de ello, dictar sentencia sobre el mérito, respondiendo a una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio: originario y no derivado. A fin de vedar que, mediante la complacencia de la contraparte, pueda lograrse encubrir una transmisión consensuada, tras la apariencia de una adquisición carente de conexión jurídica con los titulares anteriores, borrando de tal modo los posibles vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasarían al sucesor singular (CC0002 SM 83351 195 S 01/08/2024, ‘Herederos de Bonion Edgardo Oldemar Gustavo y Otro c/ Martinez Guillermo s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/Usucapion’, en Juba sumario B2005879; v. causa 94642, S. 13/8/2024, ‘Vega, Jorge Eulogio c/Sucesores De Vega Braulio s/Posesión Veinteñal’, RS-25-2024 y 93529, S. 1/3/2023, ‘Pérez Nélida Esther c/ Alemano Alberto Cesar y Otro/A S/ Acción Reivindicatoria’, RS-8-2023, arts. 2524.7, 3266, 3270 y 4015 del Código Civil; arts. 399, 1899, 3565 del CCyC).
    Por consiguiente, bajo este marco, carecen de la relevancia probatoria pretendida por el actor, tanto el ‘boleto de compraventa’, como las presentaciones de María Teresa Otero, incluyendo su adhesión a los agravios, quienes -a la postre-, no desmintieron la falta de reconocimiento formal de las firmas de aquel instrumento privado, enfatizada en la sentencia (v. archivo del 15/12/2020, escritos del 2/11/2021 y del 11/12/2025, III; art. 260 del cód. proc.).
    Con ello se desvanece la prueba del comienzo de la posesión señalado en la demanda, exigida como medio de acreditar el cumplimiento del plazo legal, desde que la ocupación liminar del bien se hizo reposar en el mencionado boleto (v. escrito del 15/12/2020, ap. III; SCBA, causa C 121408, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, sent. del 13/02/2019). Dando por descontado que el justo título nunca se tuvo, pues no lo porta el titular de un boleto de compraventa, según el tradicional criterio de la Suprema Corte (SCBA LP C 95617 S 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isabel y otros s/ Reivindicación’, en Juba fallo completo; v. escrito del 15/12/2020.III).
    No altera ese resultado, que en otros instrumentos privados se mencionara la extensión de un poder a favor de Graciela E. Adal o lo que debiera contener uno a nombre de Isabel Elisa Basualdo. Tampoco que en la nota aparentemente escrita por Juan A. Otero y dirigida a Graciela J. Pons, se aludiera al costo de un poder que solicitaron enviar.
    Dado que ninguna de estas constancias -ni en la demanda ni en la expresión de agravios -cuenta con una explicación que perdiera vincularlas con la operación que Adalberto Miguel Pons dijo haber concretado, que ni siquiera es mencionado en dichos documentos.
    Claro que nada de aquello agota los medios de prueba que propuso el demandante para formar una convicción en el juez favorable al objeto mediato de su pretensión. En sus agravios se detiene, además, en las declaraciones de los dos testigos que declararon en autos.
    Recalando en esos testimonios, comenzando por Canollán, este aseveró conocer el terreno porque: ‘(…) estuvo trabajando en la esquina, en una edificación del hijo, que le levantó la casa, que después la vendió, que el terreno del hijo estaba a 40, 50 metros del lugar’. Lo que, al parecer, habría sucedido hace diez o doce años, aproximadamente, porque no sabe si fueron ocho, diez o doce años.10 o doce años. En ese entonces se trataba de: ‘(…) un terreno común con pasto, que cree que tenía el pilar de la luz hecho, que no estaba conectado el cable pero tenía el pilar hecho’.
    Consignó también que hacía veinticinco o treinta años que conocía a Pons y que éste le había contado que tenía el terreno; y a los pocos años, cuando el hijo del testigo compró el terreno cercano, constató que aquel iba a cortar el pasto. Luego, interrogado acerca de la actividad que haya observado realizar al actor en el inmueble, sostuvo: ‘(…) que lo ha visto cortar el pasto, que cuando estaba en el terreno del hijo una vez lo llamó, que le contó que era el terreno del actor, que le dijo que lo iba a alambrar`. Escena que habría ocurrido: (…) entre diez y quince años, que puede haber sido doce años, que no lo recuerda bien’. Asimismo, contó que vio a Pons alambrando ahí. En cambio, respecto a la condición actual del bien nada pudo indicar porque: ‘(…) no ha prestado atención nunca más, que ha pasado, pero no ha mirado’.
    En lo que atañe a Thomann, si bien comienza afirmando que conoce el inmueble desde hace veinticinco o treinta años, que hasta donde sabe el dueño es Pons, a quien ha visto en el predio, conociendo que hacía limpieza y puso una planta, en realidad ignora cuánto hace que éste lo ocupa: ‘que cuando ha tomado conocimiento, porque ha hecho changas con el Sr. Pons, éste le dijo que el terreno era de él, que el terreno da atrás de la casa del testigo’. Dándose esas changas hace unos quince años. Acotando que el actor le decía que quería hacerse la carpintería en ese lugar. Agregó que pasa casi todos los días por el terreno. Aunque no puede informar con qué frecuencia ha visto a Pons en ese lugar: ‘(…) pasa dos por tres, que a veces para Pons en la casa del testigo y le cuenta que fue hasta el terreno’.
    Finalmente, sometido a la sugerente pregunta -para responder por sí o por no-, acerca de si sabía o le constaba que Adalberto Pons había nivelado el terreno, respondió afirmativamente (arts. 384 y 456 del cód. proc.). Aunque vale recordar, que las preguntas que se formulan a los testigos han de ser dirigidas como indagatorias, de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la contestación, puesto que las formuladas como aquella, que no dejan otra posibilidad al testigo que la de contestar afirmativa o negativamente, desvirtúan la finalidad de ese medio probatorio (CC0203 LP 110514 RSD-4-9 S 12/02/2009, ‘V., E. c/P., M. A. s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355071; arts. 441 del cód. proc.).
    Con todo, el problema es que no basta con la prueba testimonial para dar motivación aceptable al fallo que reconozca la usucapión (SCBA LP Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba fallo completo; arts. 24.c de la ley 14967 y 679.1 del cód. proc.). Y las declaraciones que se han repasado, aun depuradas de aquello proveniente de lo que Pons contara a los testigos -desde que ese conocimiento referencial de los hechos quita fuerza de convicción al testimonio-, contienen referencias temporales que actualmente se remontan a poco más de los trece o dieciséis años, en vista de la fecha de la audiencia, que junto a otros datos no aparecen contemplados ni corroborados por un medio objetivo e independiente, como ser el reconocimiento judicial del 5/12/2024. Sobre todo, en cuanto a la actividad que se atribuye al actor y al estado del predio.
    En efecto, resulta de esa diligencia que el terreno está baldío. No aparece delimitado ni a la derecha ni al frente. Al fondo, la pared proviene del propietario lindero, y a la izquierda limita con otra pared que corresponde a la vivienda adyacente. Tampoco denota una superficie uniforme, sin desniveles o depresiones, resultado de una nivelación, sino más bien un suelo irregular. En general, semeja un estado de abandono: se observan malezas. Y un pilar de luz de reciente construcción, sin cables. Careciendo de otras de referencias temporales precisas y fidedignas (v. acta de reconocimiento judicial y fotografías en el archivo del 5/12/2024; arts. 384, 477 y 478 del cód. proc.).
    De modo que, en cuanto a limpieza y nivelación, bueno, no se percibe una mediana concordancia entre lo que se observó al reconocer el lugar y lo que se desprende de los testimonios. Las fotos muestran un terreno falto de signos manifiestos de mantenimiento y de la incorporación de las mejoras necesarias, de las que se habla en el escrito inicial (v. escrito del 15/12/2020.III; ats. 330.4 del cód. proc.).
    Para colmo, si bien Canollán aseguró haber observado a Pons alambrando en el predio y en los agravios se recalca la existencia de un alambrado perimetral y el cerramiento del terreno, en aquellas fotografías del lugar, tomadas durante la inspección, no se advierten rastros, señales o indicios manifiestos, de que en lote hubiera existido algún vallado de esa índole. Menos aún un cerco de acuerdo a exigencias municipales, que en la demanda se afirmó como construido últimamente (v. escrito del 15/12/2020, III).
    Y no se trata de un dato trivial. Pues para la Suprema Corte, las tierras rurales, las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, o sea baldíos, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión, lo que se cumple normalmente a través de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/ Giordano, Cristina y otros s/ Reivindicación’, en Juba fallo completo).
    Es un error propugnar que, en estos casos, no es preciso acreditar la existencia actual de vestigios materiales que acrediten actos anteriores de posesión. Toda vez que, por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, no solo de la posesión anterior y la que se tuvo en los momentos iniciales, sino también de la actual. Lo que se acredita con el registro de actos materiales (SCBA LP C 120307 S 21/12/2016, ‘Galván, Nicolás contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y sus acumulados Achával, Pedro Armando contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español contra Achával, Pedro Armando y otro. Reivindicación’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 39825 S 30/05/1989, ‘Hernández, Roberto c/Clopeau, Leónidas s/Posesión veinteañal’, en Juba fallo completo; art. 2384, 4015 del Código Civil; arts. 1897, 1899, 1928, del CCyC).
    Por otra parte, no basta con invocar el abandono del inmueble -que no se presume-. así fuera reprochable y perjudicial para el interés social, ni alegar un cierto desinterés en el inmueble por parte de otras personas o la falta de oposición de quien se presentó como heredera de los demandados. Sino que resulta imprescindible acreditar en juicio dos extremos fundamentales: a) que ha poseído la cosa en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien y b) que esa relación con el bien se ha mantenido -con esos caracteres- durante el tiempo que fija la ley, que en el caso de la usucapión larga es de veinte años. Como se infiere de lo expresado hasta ahora (CC0100 SN 13389 S 04/09/2018, ‘Godoy, Gustavo Nicolás c/ Aira, Luís Alberto s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B861673; arts. 2445, 2510 del Código Civil; arts. 1929, 1942 del CCyC).
    En cuanto al pago de impuestos, tasas o contribuciones, tiene un valor complementario de otras probanzas que aseguren la relación de poder con la cosa, pero por sí solos no acreditan la continuidad de la posesión denunciada, y desde ya que no configuran ni son sucedáneos de actos posesorios, pues no revelan contacto con la finca (v. causa 94608, S, 4/9/2024, ‘Forte,Blanca Azucena c/ Ramis y Velis, Miguel s/Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión’, RS-31-2024; CC0000 NE 9182 20 ( S ) S 11/4/2013, ‘Caldera, María Gabriela y otros c/Saldungaray, Severo y otro s/Prescripción adquisitiva’, en Juba fallo completo; arts. 2383 del Código Civil y 1928 del CCyC).
    Finalmente, con respecto al alcance que intenta dársele a lo dispuesto en el artículo 1911 del CCyC, pues a esa norma ha querido referirse el actor al citar el artículo 1909 del mismo ordenamiento, nada suma en favor del actor. Contiene una presunción iuris tantum y quien pretende valerse de ella debe demostrar la concurrencia del elemento objetivo de la posesión. O sea, esa relación de poder con la cosa, como titular de un derecho real aunque no lo sea; que es justamente aquello que no logró acreditarse en la especie (Bueres, Alberto J. y autores, ‘Código Civil y Comercial de la Nación…’, Hammurabi, José Luis Depalma. Editor, 2015, t. 2, p{ag.267).
    En ese sentido, indica Francisco Ramón Ramírez Castañeda que lo presumido por aquella norma no es la existencia de la relación de poder -antes llamada en la doctrina relación real-, la que sí deberá probarse, sino su calidad posesoria, cual es exigida para prescribir un derecho real de aquellos que se ejercen por la posesión (aut. cit., ‘Aplicación del Art. 1911 del Código Civil y Comercial Unificado sobre los procesos de Usucapión Larga en trámite’, que pueden consultarse en la página visitada el 19/5/2026 https://revistas.unlp.edu.ar/dcs/article/download/4056/3858/11742).
    Además, siguen vigentes tanto el artículo 24 de la ley 14.149, como el artículo 679 del cód. proc., de los que se desprende la necesidad de probar y cómo, la existencia de la posesión (consultar la página: https://comercioyjusticia.info/semanario-juridico/doctrina/la-posesion-para-usucapir-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion/).
    Por lo expuesto, sea porque no se ha probado con la intensidad necesaria tales presupuestos, sea porque tampoco se alcanzó corroborar el lapso establecido para obtener el resultado propuesto, situación que los argumentos desarrollados por el actor no llegan a revertir, la apelación, sometida al escrutinio precedente, ha de desestimarse (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 3/11/2025, contra la sentencia definitiva del 27/10/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/11/2025 contra la sentencia definitiva del 27/10/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:34:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH$%An\Š
    242300774004053378

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2026 12:34:32 hs. bajo el número RS-29-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “CRIADO ALEJANDRO JESUS C/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96378-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRIADO ALEJANDRO JESUS C/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2025 contra la resolución del 18/11/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En oportunidad de contestar demanda, el accionado planteó la nulidad del proceso de mediación, sobre la base que fue notificado formalmente de la audiencia del día 20/11/2024 en fecha 13/11/2024, sin los cinco días de antelación necesaria, de modo que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa en tiempo y forma en esa instancia de carácter previa y obligatoria (ver contestación de demanda, ap. VI).
    Sustanciado el planteo, el actor postula que el derecho de defensa del accionado fue salvado con la citación a la primera audiencia, respecto de la cual nada dice el demandado y que el incidente debe ser rechazado (escrito del 30/10/2025).
    De su parte, la mediadora manifiesta que de la primera audiencia, el demandado fue debidamente notificado, mientras que en relación a la segunda audiencia fijada, sólo informa que remitió la  cédula al Juzgado de Paz el  día 6 de noviembre de 2024 (escrito del 30/10/2025).
    Cerrado el debate, el juez decide reabrir la mediación al concluir que en ninguna de las dos notificaciones se cumplió el plazo previsto por el art. 10 del decreto reglamentario 600/2021, es decir, no fueron notificadas con cinco días de antelación.
    Además señala el magistrado, que el domicilio al que se le cursó la cédula, no coincide con el real denunciado en el proceso al contestar demanda.
    Las costas de esa incidencia se las impone al actor (ver res. del 18/11/2025).
    Apela la parte actora (escrito del 28/11/2025). Se concede el recurso, presenta memorial, sustancia y responde (res. 19/12/2025, escritos del 4/2/2026 y 19/2/2026 y ratificación de lo actuado por su letrado formulada por la parte actora de fecha 6/5/2026).
    2. Como se expuso más arriba, dos fueron las razones para que el juez dispusiera la reapertura de la mediación, una de ellas vinculada al domicilio al que se cursaron las cédulas, y la otra a la antelación con la que se notificó al demandado.
    Aquí se advierte una contradicción en el razonamiento, pues no podría decirse que no se cursó con antelación suficiente la cédula que al mismo tiempo se tiene por notificada en un domicilio real distinto al denunciado por el demandado al contestar demanda (art. 18 decreto reglamentario 600/21).
    Pues ese segundo supuesto, prevé la no recepción de la notificación, circunstancia que no ha sido alegada como fundamento de la nulidad, pues excluiría la causal que sí fue alegada: la notificación sin tiempo suficiente previo a la fecha de celebración de la audiencia.
    Respecto de esta causal, que ha sido la invocada y ha motivado la decisión del juez de reabrir la mediación, no se ha esbozado en el memorial crítica alguna, por el contrario, el apelante pretende desligarse de lo concerniente al modo en que practicó la notificación trasladando la responsabilidad a la mediadora (art. 260 cód. proc.).
    Con lo cual, sin crítica contra aquél pasaje de la resolución que le dio la razón al demandado en su tesis de que no fue notificado con la antelación suficiente, vale reiterar, que no se planteó la ausencia de notificación pues si no estaba notificado mal podría plantear el demandado que debió serlo con mayor lapso de tiempo, la resolución debe confirmarse pues quedó incólume uno de los argumentos centrales: la notificación no se realizó con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, y ello no fue rebatido por el apelante (arts. 260 cód. proc., 10 primer párrafo decreto 600/2021).
    3. Tocante a las costas, que el juez se las impuso a la actora, ésta esgrime en el memorial que ello es errado, pues ninguna incumbencia tuvo en la confección y diligenciamiento de las cédulas a los fines de citar al requerido a la audiencia del mediador.
    Sin embargo, las costas de la incidencia le fueron impuestas por resultar vencido en la misma, y como puede advertirse del memorial, los argumentos ahora traídos para resistir esa decisión se contraponen con la postura adoptada al contestar el planteo de nulidad, habiendo postulando allí, el rechazo del mismo (arg. art. 272 cód. proc.).
    Ello además, que no ha esbozado siquiera la situación de excepción prevista en el art. 69 primer párrafo del cód. proc., para eximirse de las costas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 18/11/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 18/11/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:31:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH$%Bn|Š
    243500774004053478

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:31:47 hs. bajo el número RR-445-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “GARCIA CRISTIAN ADRIAN C/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96081-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA CRISTIAN ADRIAN C/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Dos son los agravios de la parte actora que convocan a este tribunal: que no se haya reconocido el daño punitivo, y la insuficiencia del daño moral otorgado (v. expresión de agravios de fecha 10/11/2025; arg. art. 272 cód. proc.).
    Sobre el primero, se apoya en el art. 52 bis de la ley 24240 y en jurisprudencia de la SCBA, cuya doctrina legal -según aprecia- solo exige como requisito para hacer lugar a tal daño, que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (cita los fallos que estima pertinentes). Para la gravedad, enumera elementos de la causa de donde surgiría ésta, tales como la IPP 6099/2018 en trámite ante la UFI 8 de Junín de la que surgiría que existen al menos doce casos auditados, entre ellos el del apelante, la circunstancia que generalmente quienes contratan la construcción de una humilde vivienda prefabricada son personas de condición económica modesta que invierten en la concreción del sueño de la casa propia, la prevalencia de un modus operandi contrario al principio de buena fe y propio de un abuso de derecho, la indiferencia, ligereza e imprevisión de la parte demandada, pide también se tenga en cuenta la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. Así como se expresa sobre la situación de desigualdad entre las partes, y el menosprecio grave hacia sus clientes.
    Tocante la cuantificación del daño moral, dice que el importe es escaso, teniendo en cuenta los hechos sobrevenidos, esto es: la desadjudicación del terreno en el cual debería haber emplazado la vivienda Alegretti; y señala que si bien el juez hizo lugar al pedido sin cercenamientos, ello fue oportunamente así porque ese monto inicial había sido estimado con la esperanza de la construcción de la casa por la contraria, algo que devino imposible porque tras la prolongación del proceso y la actitud injustificadamente recalcitrante de la contraria, fue desadjudicado del terreno por la Municipalidad. Hace hincapié en que se reclamó la suma en cuestión pero sujeto “a lo que en más o en menos” fijare el juez. Pide su duplicación.
    De la reseña anterior surge cabal que existen agravios suficientes en los términos del. 260 del cód. proc. para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
    2. En primer lugar, está determinado el caso en el ámbito de la ley consumeril (ver sentencia del 29/9/2025), dentro del que juegan los denominados daños punitivos; y sobre estos, esta cámara viene sosteniendo -en sintonía con la Suprema Corte provincial- que esa clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro… Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)” (esta cámara, sent. del 05/03/2026, con mi intervención, expte. 94475, RS-12-2026 y sent. del 01/04/2025, también con mi actuación, expte. 94820, RS-16-2025; además, ver sent. del 23/4/26 de la Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° La Plata -que integro como magistrado titular-, expte. 142085, RS- 142-2026, entre otras).
    Como se remarcó en la última sentencia de esta cámara citada, así como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, la que había expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un único requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la única reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11/10/2022, AC 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que -como ya quedó demostrado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijación (arg. art. 52 bis ley 24440).
    Resta ahora su determinación.
    En ese camino, con consideración de las circunstancias del caso detalladas en la sentencia apelada -incuestionadas- así como lo que surge de las declaraciones testimoniales de NT, APG (que si bien es hermana del apelante, ha dado razón bastante de sus dichos; art. 456 cód. proc.) y DB, todos en la audiencia cuya URL está en el trámite de fecha 4/7/2022, el informe del 31/1/2023 y el tiempo de tramitación del expediente, que corre desde el 27/9/2021 sin que la parte demandada haya satisfecho el interés del apelante, estimo razonable fijar por daños punitivos la suma de $12.500.000, a la fecha de este voto (arg. arts. 52 bis Ley de Defensa al Consumidor, y 375 y 384 cód. proc.).
    Cuanto al daño moral, es acertada la crítica sobre su escasez.
    Es que no solo las testimoniales referidas antes han dado cuenta de la mortificación espiritual del actor por haber invertido infructuosamente en la compra de la que sería su única vivienda familiar, sino que -como se ha dicho en sentencia y tampoco ha sido controvertido-, con motivo de la falta de edificación en el lote en que iba a ser implantada la casa comprada, ha sido desadjudicado el accionante de ese terreno, según da cuenta también el informe que está en el trámite de fecha 31/172023, admitido en la resolución del 27/3/2023. De suerte que no solo no ha podido acceder a la vivienda propia sino que -además- no cuenta tampoco ahora (al menos con los datos que brinda la causa) con terreno donde poder cumplir con ese cometido de alguna otra manera, sin que se trate de una persona que cuenta -a tenor de los dichos de los testigos- con ingresos que le permitan acceder fácilmente a una vivienda -arts. 375, 384, 392 y 456 cód. proc.-.
    Es relevante, así, tener en claro que se trata del lugar destinado a satisfacer una necesidad básica de raigambre constitucional (art. 14 bis último párrafo Const. Nac.), generando, sin dudas, la privación del hogar propio un estado de angustia que excede cualquier molestia trivial (arg. art. 1741 CCyC); por lo que en función de lo anterior, propongo incrementar el monto otorgado por daño moral a la suma de $12.000.000, también a la fecha de este voto.
    3. En suma, corresponde hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
    Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
    Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
    Imponer las costas a la parte apelada vencida, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:29:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH$%Bg@Š
    233700774004053471

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2026 12:30:26 hs. bajo el número RS-28-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C. , A. .C. C/ B. , R. O. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 96510

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/25 contra la regulación de honorarios del 11/6/25.
    CONSIDERANDO.
     La Defensora ad hoc, L.M. L.,, recurre la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. trámites del 18/6/25 y 11/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; revisando las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través del trámite del 24/4/25 donde intervino en el convenio sobre régimen de comunicación, que es la  que consignó el juzgado para fijar su retribución (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
     De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco, valorando la labor llevada a cabo que puede considerarse como abarcativa de la primera etapa del juicio (art. 28.b e i ley 14967) y que puso fin a proceso evitando un dispendio jurisdiccional posterior  resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, L. M. L.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, L. M. L.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -92672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -98964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte apelante, en los agravios del 27/10/2025, se queja de lo siguiente:
    En primer lugar, de la omisión de reconocer en la sentencia el costo de los trabajos de reparación por los daños ocasionados por el demandado, en tanto solo se lo condenó a pagar el costo de los materiales y repuestos establecidos conforme a la pericia de la causa. Alega que, para poder restañar el daño ocasionado, no solo deben computarse los elementos detallados en la experticia sino también la mano de obra necesaria para restaurar el inmueble, a fin de obtener una reparación integral (al respecto, señala las constancias de la causa de donde surgirían acreditados dichos extremos). Además, manifiesta que cuando el accionado se retiró del bien, dejó sin funcionamiento los servicios de luz, agua, gas y televisión por cable; y que está probado que se llevó todos los muebles antiguos y nuevos de la vivienda (los que describe junto a otros artefactos, menaje y vajilla).
    En segundo término, cuestiona que no se haya otorgado daño moral, el cual estima procedente porque el demandado no solo destruyó la vivienda de sus padres en común sino también se apoderó de todos los recuerdos familiares, lo que afectaría la esfera espiritual de los apelantes.
    2. Pues bien; los daños materiales fueron divididos en la demanda en diferentes parcelas: daños en el bien, gastos de mano de obra para restaurarlo y costo de los servicios adeudados (v. demanda, específicamente fs. 71 vta./ 72 soporte papel).
    ¿Cuáles han sido probados?
    Es de dejarse aclarado que los daños materiales reconocidos en la sentencia en función de la pericia obrante en el archivo adjunto del trámite del 6/3/2020, que comprende la compra de materiales diversos, allí detallados, constituyen un aspecto que ha llegado consentido a esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.).
    Entonces, va de suyo que también deben ser indemnizados los gastos de mano de obra para que los materiales reconocidos sean puestos en valor en el bien objeto de litis. A modo de ejemplo: si debe re-colocarse una abertura, corresponde asignar un costo a la mano de obra de su instalación y ser resarcido; del mismo modo, si se reconocieron deficiencias en la pintura del lugar y se admitió el costo de la pintura, también debe contemplarse lo que debería abonarse para llevar adelante la tarea de pintar. Todo ello, para lograr la reparación integral a que hace referencia el art. 1740 CCyC (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    La prueba de tales perjuicios halla asidero en la causa, a poco que nos remitamos a la propia pericia de arquitectura en el punto 2 apartados d), e), h) e i), punto 3 apartados b) y d), declaraciones testimoniales de EJA, SFP y JHI en el expediente soporte papel que tengo a la vista n° 401-2017 (v. sus respuestas a ampliaciones de fs. 116/vta., 117/vta. y 118/vta.), y de IAD y RNP en la audiencia celebrada el 13/5/2019 que consta en el soporte digital.
    Entonces, demostrado el daño, este debe ser indemnizado (arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC).
    Pero a tal fin, deberán radicarse las actuaciones en la instancia de origen para que se determine su cuantía y extensión, por carecer de elementos suficientes a esta altura del proceso para fijarlos (arg. arts. 165, 375 y 384 cód. proc.).
    En cuanto a los muebles, luminarias, artefactos eléctricos, menaje y vajilla, también se encuentra probado el perjuicio, toda vez que los testimonios de EJA, SFP y hasta de la testigo SL, dan cuenta de que el accionado se llevó objetos de la vivienda. Frases como “se llevó los muebles que eran de la madre”, “…se llevó todos los recuerdos de los padres”, “antes tenía todo” o “casa amoblada”, brindan sustento suficiente al ítem que se reclama; además de la pericia ya reseñada que en el punto 5 establece -por ejemplo- la falta de un termo-tanque (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Pero al igual que en el reconocimiento anterior, y ante la falta de prueba líquida en esta oportunidad, estos valores deberán ser fijados en la instancia inicial (arg. art. 165 cód. proc.).
    Lo que no ha sido probado y, en consecuencia, no será admitido, es lo referido a los costos de los servicios de luz, agua, gas, cable y Arba.
    Es que aunque fueron postulados en la demanda e individualizada en la prueba documental anejada a fs. 30/62 soporte papel, dichas alegaciones y documentos fueron expresamente desconocidos en la contestación de demanda de fs. 102/107 soporte papel, sin prueba posterior que los acredite (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.). Me apresuro a señalar que si bien la pericia reseñada en apartados previos dice que es necesario hacer trámites ante los entes encargados de servicios como Camuzzi, ello lo es al efecto de regularizar instalaciones no autorizadas y no de pagar servicios no debidos, lo que no es equivalente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Respecto al daño moral, no media una crítica concreta y eficaz de los fundamentos dados por la judicatura de grado; se observa que, a su respecto se señaló que en casos como este, los perjuicios espirituales deben ser probados por no tratarse de un supuesto que habilite a presumirlos “in re ipsa”, de suerte que al no advertir el sentenciante constancias que permitan reconocer el rubro, lo desestima con fundamento en los arts. 375 del cód. proc., 1741 y 1744 del CCyC.
    Y frente a ese contundente sostén de la sentencia, que exige prueba específica de que ha acaecido un perjuicio de carácter espiritual, la recurrente no opone más que la reiteración de que el demandado destruyó la vivienda parental y se apoderó de recuerdos familiares, muebles y cuadros, como para que opere, sin más, la indemnización. Es decir, no se hace cargo de la necesidad de acreditar el daño.
    Entonces, sin una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., este agravio se rechaza.
    3. En resumen, corresponde admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.).
    Con costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Resta agregar que en función de la materia tratada y los daños reconocidos en esta oportunidad, se recomienda a las partes lograr una solución auto-compositiva, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas (arg. arts. 34.4 y 309 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2. Recomendar a las partes lograr una solución auto-compositiva de los temas pendientes según este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2. Recomendar a las partes lograr una solución auto-compositiva de los temas pendientes según este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 .

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:16:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:26:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:26:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$%B3LŠ
    237100774004053419

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2026 12:27:11 hs. bajo el número RS-27-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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