Fecha del Acuerdo: 28/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de paz letrado de Rivadavia

Autos: “P., M. J. C/ S., S. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96386-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. J. C/ S., S. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -14175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 29/1/2026 y 3/1/2026 contra la resolución del día 19/12/2025
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió aumentar la cuota alimentaria ordinaria mensual que el demandado deberá abonar en favor de su hijo F.P.S., en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta básica total equivalente a la edad del niño- actualmente (0,79) -, vigente a la fecha de cada pago, más el 50% de los gastos extraordinarios (v. sentencia del 19/12/2025).
Frente a ello se presenta tanto el demandado con fecha 29/1/2026 y la parte actora con fecha 3/2/2026.
2.1. Recurso del demandado
Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- sobre la errónea valoración de su capacidad económica efectuada en la sentencia apelada, al sostener que el aumento de la cuota alimentaria y la imposición del pago del 50% de los gastos extraordinarios se fundaron en presunciones vinculadas a viajes, bienes y testimonios, sin acreditación concreta de ingresos reales, mensuales y disponibles. Afirma que se omitió valorar adecuadamente la prueba fiscal y documental incorporada a la causa, la cual demostraría una situación económica equivalente a la de la actora.
Asimismo, cuestiona que el fallo no ponderó debidamente el régimen de cuidado personal compartido, fijando la prestación alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la madre, en contradicción con los arts. 658, 659 y 660 del CCyC.
También se agravia respecto de la condena al pago del 50% de los gastos extraordinarios, por considerar que la sentencia no delimita qué conceptos integran dicha categoría ni establece criterios objetivos, límites o mecanismos de control, configurando una obligación abierta e incierta.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota provisoria anteriormente fijada.
2.2. Sobre la alegada errónea determinación de la capacidad económica del alimentante.
El recurrente sostiene que la sentencia habría efectuado una valoración arbitraria de su situación patrimonial y económica, concluyendo -sin prueba suficiente- que posee mayores recursos que la actora, basándose para ello en viajes al exterior, bienes registrables y referencias testimoniales, sin individualizar ingresos reales, mensuales y disponibles.
El agravio no puede prosperar.
En materia alimentaria, la valoración de la capacidad contributiva de los progenitores no se encuentra limitada exclusivamente a la acreditación directa de ingresos formales o registrales, pudiendo el juzgador acudir a indicios graves, precisos y concordantes vinculados al nivel de vida, patrimonio, actividad profesional, capacidad productiva y exteriorización económica de las partes, conforme las reglas de la sana crítica racional (arts. 384 CPCC; 658, 659 y ccdtes. CCyC).
En el caso, la sentencia ponderó de manera conjunta distintos elementos incorporados al expediente, entre ellos informes de organismos públicos, testimonios producidos en autos, titularidad y disponibilidad de bienes, ejercicio profesional del demandado y demás circunstancias objetivas reveladoras de capacidad económica (v. oficio de ARCA del 16/5/2025, informe de migraciones adjuntos al trámite del 13/10/2025; informe socio-ambiental del 13/10/2025).
La circunstancia de que determinados viajes hubieran sido solventados por terceros o que algunos bienes registrables no fueran de titularidad exclusiva del apelante no desvirtúa, por sí sola, el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, quien no fundó su decisión en un único elemento aislado sino en un conjunto de indicadores concordantes apreciados integralmente (art. 34.4 cód. proc.).
Asimismo, tampoco resulta atendible la crítica relativa a la falta de cuantificación exacta de ingresos.
Es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota fijada en sentencia en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
Cabe recordar que el art. 710 del Código Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- debía informar de manera diligente sobre su situación patrimonial.
Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Por otra parte, el apelante no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (art. 260 cód. proc.).
2.3.Sobre el régimen de cuidado personal compartido.
Sostiene el recurrente que la sentencia omitió ponderar adecuadamente el régimen de cuidado personal compartido, fijando la cuota alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la progenitora.
Tampoco asiste razón al apelante.
El art. 660 del CCyC dispone expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo poseen valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
De las constancias de autos surge que, aun existiendo un régimen de cuidado compartido, la madre continúa asumiendo en mayor medida las tareas de organización cotidiana, asistencia, supervisión y atención diaria del niño, circunstancia que razonablemente fue ponderada por el juez de grado al fijar la cuota alimentaria.
Dicha circunstancia ha sido corroborada por las declaraciones testimoniales de G. E. U., A. S. F., M. G. C. y L. E. E., quienes, al responder la segunda pregunta, manifestaron que F. reside junto a su progenitora (v. actas del 4/8/2025; art. 456 del cód. proc.).
En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al apelante es dable destacar que la existencia de cuidado compartido no implica necesariamente una división matemática o estrictamente igualitaria de las cargas alimentarias, pues la obligación debe establecerse atendiendo simultáneamente a las necesidades del hijo y a las posibilidades económicas de cada progenitor (arts. 658 y 659 CCyC).
Por ello, el agravio debe ser desestimado.
2.4. Sobre los gastos extraordinarios
Cuestiona el apelante que la sentencia haya impuesto el pago del 50 % de los gastos extraordinarios sin delimitar adecuadamente su alcance, contenido y condiciones de procedencia.
No le asiste razón al recurrente. Ello así, en tanto la actora, en el punto 2.b.2 del escrito de demanda de fecha 17/2/2025, detalló pormenorizadamente los gastos extraordinarios cuya cobertura pretende, individualizando los rubros comprendidos y precisando su vinculación con las necesidades del niño.
Asimismo, debe señalarse que los gastos extraordinarios, por su propia naturaleza, comprenden erogaciones excepcionales, imprevisibles o no periódicas, vinculadas a necesidades de salud, educación, actividades formativas o situaciones imprevistas del hijo, cuya determinación concreta no siempre resulta posible efectuar de manera anticipada y taxativa al momento del dictado de la sentencia.
En tal sentido, la decisión de imponer a ambos progenitores el pago en partes iguales aparece razonable y acorde con el deber alimentario compartido derivado de la responsabilidad parental, máxime cuando el apelante no ha demostrado de qué modo la supuesta falta de precisión le ocasionaría un gravamen concreto ni ha cuestionado específicamente alguno de los rubros individualizados por la accionante (art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, la procedencia y eventual reintegro de cada gasto extraordinario deberá necesariamente acreditarse en la etapa de ejecución, mediante la correspondiente documentación respaldatoria y siempre que se verifique su necesidad, razonabilidad y vinculación con el interés superior del niño. En consecuencia, el agravio no puede prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
2.5. Sobre la alegada desproporción del aumento de cuota
La cuota alimentaria debe atender primordialmente al interés superior del niño y procurar la satisfacción integral de sus necesidades materiales, educativas, sanitarias y recreativas, conforme su edad y condición social (arts. 3 CDN; 658, 659 y ccdtes. del CCyC). En tal sentido, la prestación alimentaria no puede quedar cristalizada en valores fijados con carácter provisorio cuando las circunstancias económicas y las necesidades del alimentado evidencian una modificación sustancial de la realidad ponderada al tiempo de su determinación inicial.
La utilización de la Canasta Básica Total como pauta objetiva de cuantificación constituye un parámetro razonable y actualmente admitido por este Tribunal para estimar el costo mínimo de manutención de niños, niñas y adolescentes (conf. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525, y del 25/4/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22). Dicho indicador permite apreciar, con sustento en datos objetivos y públicos, el incremento sostenido del costo de vida y su incidencia directa en la cobertura de las necesidades básicas de los hijos menores de edad.
En el caso, el monto fijado por el sentenciante no aparece desproporcionado ni arbitrario; por el contrario, luce -en principio- mínimo y hasta escaso frente a la edad del niño, el contexto inflacionario imperante y el aumento generalizado de bienes y servicios indispensables para su desarrollo integral. Debe ponderarse, además, que la obligación alimentaria comprende no solo alimentación en sentido estricto, sino también educación, salud, vestimenta, vivienda, esparcimiento y todos aquellos gastos necesarios para garantizar un crecimiento digno y acorde a su realidad familiar y social.
Asimismo, no se advierte que el apelante haya acreditado una imposibilidad material concreta para afrontar la prestación fijada, ni acompañado elementos suficientes que permitan concluir que la cuota establecida comprometa seriamente su propia subsistencia o exceda su real capacidad contributiva (arts. 2, 3, 658, 659 y ccdtes. del CCyC). Antes bien, sus manifestaciones se limitan a expresar una mera disconformidad subjetiva con el monto establecido, sin rebatir eficazmente los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.
Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

3. Recurso actora: 
3.1. La actora se agravia por considerar insuficiente la cuota alimentaria fijada, equivalente a 0,79 de la Canasta Básica Total, por entender que no alcanza para cubrir adecuadamente las necesidades del hijo menor.
Sostiene que la sentencia omitió valorar económicamente el aporte en especie que realiza la madre mediante el ejercicio predominante del cuidado personal del niño, circunstancia que posee contenido económico conforme al art. 660 del CCyC.
Asimismo, afirma que el progenitor posee mayores recursos económicos y un nivel de vida superior, por lo que debería asumir una contribución alimentaria más elevada y proporcional a su verdadera capacidad contributiva.
Alega también que la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 659 del CCyC, ya que no pondera correctamente la diferencia de ingresos entre ambos progenitores ni el mayor cuidado personal ejercido por la madre.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije una nueva cuota alimentaria acorde a los ingresos del alimentante, reconozca  el valor económico del cuidado personal prestado por la madre y cubra integralmente las necesidades ordinarias y extraordinarias del menor (v. memorial del 18/2/2026).
3.2. Ahora bien, corresponde analizar la cuota alimentaria en favor de F., de 10 años de edad, y desde esa perspectiva debe juzgarse el caso, de conformidad con los arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 706 inc. c y concordantes del CCyC, entre otros, en igual sentido.
Sentado ello, y en lo atinente al agravio referido a que las tareas que realiza la apelante poseen valor económico, cabe señalar que dicho tópico ya ha sido abordado en el considerando anterior.
Respecto de la alegada incorrecta valoración de la capacidad económica del alimentante, formularé algunas consideraciones.
Del análisis de la causa surge que el progenitor se encontraría en una situación económica mejor, o al menos más acomodada, que la recurrente.
En efecto, del oficio remitido por ARCA con fecha 16/5/2025 se desprende que el demandado es veterinario y reviste la categoría de responsable inscripto, prestando servicios veterinarios, así como servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial desde junio de 2023.
En cambio, la actora es abogada, reviste la categoría de monotributista y además se desempeña como concejal. Sus ingresos, según manifestó a la perito, ascenderían a la suma de $900.000, más lo que eventualmente pudiera percibir por trabajos esporádicos vinculados a su profesión (v. documentación adjunta del 5/5/2025).
Asimismo, la perito manifestó en su dictamen que ambos núcleos familiares disponen de condiciones habitacionales adecuadas, viviendas en buen estado de conservación, acceso a servicios básicos y entornos barriales que garantizan la seguridad y el bienestar del niño F. Agregó que, en términos económicos, en la vivienda de la progenitora P. el ingreso que percibe por su labor profesional constituye el único sostén económico del grupo familiar, debiendo afrontar con dichos recursos todos los gastos propios del hogar y los correspondientes a su hijo. En cambio, en el hogar del progenitor S., además de los ingresos que este genera por su actividad laboral, cuenta con el aporte económico de su pareja, quien también ejerce como abogada y contribuye al sostenimiento general de la vivienda.
Por otra parte, según lo manifestado por el propio  S., este se limita al cumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada judicialmente, mientras que  P. debe asumir los restantes gastos vinculados al sostenimiento y desarrollo integral de su hijo, tales como educación, salud, alimentación, vestimenta y actividades extracurriculares (v. informe del 13/10/2025).
En cuanto a los viajes al exterior del demandado, se advierten viajes a Estados Unidos y, en dos oportunidades, a Brasil, todos ellos por estadías prolongadas (v. informe del 7/4/2025).
Ello contrasta con los viajes realizados por la progenitora, los cuales consistieron en una estadía de un día en Colonia, Uruguay, y otro viaje a Brasil, ingresando por el Puente Internacional Tancredo Neves (v. informe del 9/9/2025).
En consecuencia, resulta ostensible una mayor capacidad económica del demandado, al menos en lo que respecta a la posibilidad de afrontar viajes al exterior, con independencia de lo manifestado por este en cuanto a que dichos viajes habrían sido solventados por su progenitora.
En igual sentido, al prestar declaración testimonial la abuela paterna, M. I. M., respondió a la cuarta pregunta manifestando que el demandado, además de abonar la obra social OSDE, cuando viaja a Junín -donde existirían mayores opciones para la compra de vestimenta- ha comprado y compra ropa para el niño, así como también adquirió una mochila con rueditas (v. acta de fecha 8/8/2025).
Tales circunstancias constituyen liberalidades efectuadas en favor de su hijo, las cuales no hacen más que reafirmar una mejor capacidad económica del progenitor en relación con la madre (v. esta Cámara, sent. del 13/3/2023, en autos “M., M. E. c/ B., R. A. y otro s/ alimentos”, Expte. n.° 93655, RR-136-2023).
De ese modo, queda patentizado que no se ha logrado acreditar una equivalencia de ingresos entre el padre y la madre, resultando entonces aplicable lo previsto en el art. 666 del CCyC, en cuanto establece que aquel progenitor que cuenta con mayores ingresos debe contribuir con una cuota suficiente para que el niño mantenga, en el hogar del otro progenitor, un nivel de vida acorde al que puede proporcionarle su situación económica.
En lo que respecta al monto de la cuota, asiste razón a la apelante en tanto la Canasta Básica Total correspondiente a la edad de F. resulta insuficiente para receptar adecuadamente las necesidades acreditadas en autos, ponderadas a la luz del contexto económico actual y de las particulares circunstancias del caso.
En efecto, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria no se agota en la mera cobertura de necesidades mínimas de subsistencia, sino que comprende también todo lo necesario para el desarrollo integral del niño, incluyendo alimentación, vivienda, salud, educación, vestimenta, transporte, esparcimiento y actividades extracurriculares, conforme lo disponen los arts. 658 y concordantes del CCyC.
A ello se suma que la madre no solo afronta la mayor parte de los gastos ordinarios y cotidianos vinculados al cuidado de F., sino que además asume de manera personal las tareas de crianza, acompañamiento y organización diaria del niño, aporte que posee indudable contenido económico y que debe ser especialmente valorado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.
Por otro lado, las constancias de autos permiten inferir que el demandado cuenta con una capacidad contributiva superior a la de la actora. 
En tales condiciones, fijar la cuota alimentaria con sustento exclusivo en el parámetro de la Canasta Básica Total implicaría desatender el principio de proporcionalidad que rige la materia alimentaria, así como también el derecho del niño a conservar un nivel de vida acorde con las posibilidades económicas de ambos progenitores.
De manera que, ponderando las necesidades de F., su edad, el contexto socioeconómico actual, la desigual distribución de las tareas de cuidado y la mayor capacidad económica del progenitor alimentante, se estima prudente y razonable -en consonancia con lo peticionado en la demanda- y para no vulnerar el principio de congruencia,  fijar la cuota alimentaria en el equivalente a un 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (art. 163 inc. 6 y 266 cód. proc.).
Dicha pauta aparece adecuada no solo para garantizar una cobertura alimentaria más acorde a las necesidades del niño, sino también para dotar a la prestación de un mecanismo de actualización automático, objetivo y dinámico, que permita preservar razonablemente el contenido económico de la cuota frente al proceso inflacionario (art. 34.4 cód. porc.).
En suma, por lo anteriormente expuesto corresponde estimar la apelación  del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1) Desestimar el recurso de apelación del 29/1/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2) Estimar la apelación del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de apelación del 29/1/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
2) Estimar la apelación del 3/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 19/12/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., será en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de paz letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:34:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:36:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774004053492

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:36:53 hs. bajo el número RR-446-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.