Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Autos: “GARCIA CRISTIAN ADRIAN C/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -96081-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA CRISTIAN ADRIAN C/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Dos son los agravios de la parte actora que convocan a este tribunal: que no se haya reconocido el daño punitivo, y la insuficiencia del daño moral otorgado (v. expresión de agravios de fecha 10/11/2025; arg. art. 272 cód. proc.).
Sobre el primero, se apoya en el art. 52 bis de la ley 24240 y en jurisprudencia de la SCBA, cuya doctrina legal -según aprecia- solo exige como requisito para hacer lugar a tal daño, que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (cita los fallos que estima pertinentes). Para la gravedad, enumera elementos de la causa de donde surgiría ésta, tales como la IPP 6099/2018 en trámite ante la UFI 8 de Junín de la que surgiría que existen al menos doce casos auditados, entre ellos el del apelante, la circunstancia que generalmente quienes contratan la construcción de una humilde vivienda prefabricada son personas de condición económica modesta que invierten en la concreción del sueño de la casa propia, la prevalencia de un modus operandi contrario al principio de buena fe y propio de un abuso de derecho, la indiferencia, ligereza e imprevisión de la parte demandada, pide también se tenga en cuenta la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. Así como se expresa sobre la situación de desigualdad entre las partes, y el menosprecio grave hacia sus clientes.
Tocante la cuantificación del daño moral, dice que el importe es escaso, teniendo en cuenta los hechos sobrevenidos, esto es: la desadjudicación del terreno en el cual debería haber emplazado la vivienda Alegretti; y señala que si bien el juez hizo lugar al pedido sin cercenamientos, ello fue oportunamente así porque ese monto inicial había sido estimado con la esperanza de la construcción de la casa por la contraria, algo que devino imposible porque tras la prolongación del proceso y la actitud injustificadamente recalcitrante de la contraria, fue desadjudicado del terreno por la Municipalidad. Hace hincapié en que se reclamó la suma en cuestión pero sujeto “a lo que en más o en menos” fijare el juez. Pide su duplicación.
De la reseña anterior surge cabal que existen agravios suficientes en los términos del. 260 del cód. proc. para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
2. En primer lugar, está determinado el caso en el ámbito de la ley consumeril (ver sentencia del 29/9/2025), dentro del que juegan los denominados daños punitivos; y sobre estos, esta cámara viene sosteniendo -en sintonía con la Suprema Corte provincial- que esa clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro… Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)” (esta cámara, sent. del 05/03/2026, con mi intervención, expte. 94475, RS-12-2026 y sent. del 01/04/2025, también con mi actuación, expte. 94820, RS-16-2025; además, ver sent. del 23/4/26 de la Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° La Plata -que integro como magistrado titular-, expte. 142085, RS- 142-2026, entre otras).
Como se remarcó en la última sentencia de esta cámara citada, así como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, la que había expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un único requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la única reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11/10/2022, AC 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que -como ya quedó demostrado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijación (arg. art. 52 bis ley 24440).
Resta ahora su determinación.
En ese camino, con consideración de las circunstancias del caso detalladas en la sentencia apelada -incuestionadas- así como lo que surge de las declaraciones testimoniales de NT, APG (que si bien es hermana del apelante, ha dado razón bastante de sus dichos; art. 456 cód. proc.) y DB, todos en la audiencia cuya URL está en el trámite de fecha 4/7/2022, el informe del 31/1/2023 y el tiempo de tramitación del expediente, que corre desde el 27/9/2021 sin que la parte demandada haya satisfecho el interés del apelante, estimo razonable fijar por daños punitivos la suma de $12.500.000, a la fecha de este voto (arg. arts. 52 bis Ley de Defensa al Consumidor, y 375 y 384 cód. proc.).
Cuanto al daño moral, es acertada la crítica sobre su escasez.
Es que no solo las testimoniales referidas antes han dado cuenta de la mortificación espiritual del actor por haber invertido infructuosamente en la compra de la que sería su única vivienda familiar, sino que -como se ha dicho en sentencia y tampoco ha sido controvertido-, con motivo de la falta de edificación en el lote en que iba a ser implantada la casa comprada, ha sido desadjudicado el accionante de ese terreno, según da cuenta también el informe que está en el trámite de fecha 31/172023, admitido en la resolución del 27/3/2023. De suerte que no solo no ha podido acceder a la vivienda propia sino que -además- no cuenta tampoco ahora (al menos con los datos que brinda la causa) con terreno donde poder cumplir con ese cometido de alguna otra manera, sin que se trate de una persona que cuenta -a tenor de los dichos de los testigos- con ingresos que le permitan acceder fácilmente a una vivienda -arts. 375, 384, 392 y 456 cód. proc.-.
Es relevante, así, tener en claro que se trata del lugar destinado a satisfacer una necesidad básica de raigambre constitucional (art. 14 bis último párrafo Const. Nac.), generando, sin dudas, la privación del hogar propio un estado de angustia que excede cualquier molestia trivial (arg. art. 1741 CCyC); por lo que en función de lo anterior, propongo incrementar el monto otorgado por daño moral a la suma de $12.000.000, también a la fecha de este voto.
3. En suma, corresponde hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación del 5/10/2025 contra la sentencia de fecha 29/9/2025 para hacer lugar a la fijación de daños punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el daño moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.
Imponer las costas a la parte apelada vencida, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:29:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2026 12:30:26 hs. bajo el número RS-28-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

