Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “CRIADO ALEJANDRO JESUS C/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96378-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRIADO ALEJANDRO JESUS C/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2025 contra la resolución del 18/11/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En oportunidad de contestar demanda, el accionado planteó la nulidad del proceso de mediación, sobre la base que fue notificado formalmente de la audiencia del día 20/11/2024 en fecha 13/11/2024, sin los cinco días de antelación necesaria, de modo que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa en tiempo y forma en esa instancia de carácter previa y obligatoria (ver contestación de demanda, ap. VI).
Sustanciado el planteo, el actor postula que el derecho de defensa del accionado fue salvado con la citación a la primera audiencia, respecto de la cual nada dice el demandado y que el incidente debe ser rechazado (escrito del 30/10/2025).
De su parte, la mediadora manifiesta que de la primera audiencia, el demandado fue debidamente notificado, mientras que en relación a la segunda audiencia fijada, sólo informa que remitió la cédula al Juzgado de Paz el día 6 de noviembre de 2024 (escrito del 30/10/2025).
Cerrado el debate, el juez decide reabrir la mediación al concluir que en ninguna de las dos notificaciones se cumplió el plazo previsto por el art. 10 del decreto reglamentario 600/2021, es decir, no fueron notificadas con cinco días de antelación.
Además señala el magistrado, que el domicilio al que se le cursó la cédula, no coincide con el real denunciado en el proceso al contestar demanda.
Las costas de esa incidencia se las impone al actor (ver res. del 18/11/2025).
Apela la parte actora (escrito del 28/11/2025). Se concede el recurso, presenta memorial, sustancia y responde (res. 19/12/2025, escritos del 4/2/2026 y 19/2/2026 y ratificación de lo actuado por su letrado formulada por la parte actora de fecha 6/5/2026).
2. Como se expuso más arriba, dos fueron las razones para que el juez dispusiera la reapertura de la mediación, una de ellas vinculada al domicilio al que se cursaron las cédulas, y la otra a la antelación con la que se notificó al demandado.
Aquí se advierte una contradicción en el razonamiento, pues no podría decirse que no se cursó con antelación suficiente la cédula que al mismo tiempo se tiene por notificada en un domicilio real distinto al denunciado por el demandado al contestar demanda (art. 18 decreto reglamentario 600/21).
Pues ese segundo supuesto, prevé la no recepción de la notificación, circunstancia que no ha sido alegada como fundamento de la nulidad, pues excluiría la causal que sí fue alegada: la notificación sin tiempo suficiente previo a la fecha de celebración de la audiencia.
Respecto de esta causal, que ha sido la invocada y ha motivado la decisión del juez de reabrir la mediación, no se ha esbozado en el memorial crítica alguna, por el contrario, el apelante pretende desligarse de lo concerniente al modo en que practicó la notificación trasladando la responsabilidad a la mediadora (art. 260 cód. proc.).
Con lo cual, sin crítica contra aquél pasaje de la resolución que le dio la razón al demandado en su tesis de que no fue notificado con la antelación suficiente, vale reiterar, que no se planteó la ausencia de notificación pues si no estaba notificado mal podría plantear el demandado que debió serlo con mayor lapso de tiempo, la resolución debe confirmarse pues quedó incólume uno de los argumentos centrales: la notificación no se realizó con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, y ello no fue rebatido por el apelante (arts. 260 cód. proc., 10 primer párrafo decreto 600/2021).
3. Tocante a las costas, que el juez se las impuso a la actora, ésta esgrime en el memorial que ello es errado, pues ninguna incumbencia tuvo en la confección y diligenciamiento de las cédulas a los fines de citar al requerido a la audiencia del mediador.
Sin embargo, las costas de la incidencia le fueron impuestas por resultar vencido en la misma, y como puede advertirse del memorial, los argumentos ahora traídos para resistir esa decisión se contraponen con la postura adoptada al contestar el planteo de nulidad, habiendo postulando allí, el rechazo del mismo (arg. art. 272 cód. proc.).
Ello además, que no ha esbozado siquiera la situación de excepción prevista en el art. 69 primer párrafo del cód. proc., para eximirse de las costas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 18/11/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 18/11/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:31:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:31:47 hs. bajo el número RR-445-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

