Fecha del Acuerdo: 28/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -92672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -98964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte apelante, en los agravios del 27/10/2025, se queja de lo siguiente:
En primer lugar, de la omisión de reconocer en la sentencia el costo de los trabajos de reparación por los daños ocasionados por el demandado, en tanto solo se lo condenó a pagar el costo de los materiales y repuestos establecidos conforme a la pericia de la causa. Alega que, para poder restañar el daño ocasionado, no solo deben computarse los elementos detallados en la experticia sino también la mano de obra necesaria para restaurar el inmueble, a fin de obtener una reparación integral (al respecto, señala las constancias de la causa de donde surgirían acreditados dichos extremos). Además, manifiesta que cuando el accionado se retiró del bien, dejó sin funcionamiento los servicios de luz, agua, gas y televisión por cable; y que está probado que se llevó todos los muebles antiguos y nuevos de la vivienda (los que describe junto a otros artefactos, menaje y vajilla).
En segundo término, cuestiona que no se haya otorgado daño moral, el cual estima procedente porque el demandado no solo destruyó la vivienda de sus padres en común sino también se apoderó de todos los recuerdos familiares, lo que afectaría la esfera espiritual de los apelantes.
2. Pues bien; los daños materiales fueron divididos en la demanda en diferentes parcelas: daños en el bien, gastos de mano de obra para restaurarlo y costo de los servicios adeudados (v. demanda, específicamente fs. 71 vta./ 72 soporte papel).
¿Cuáles han sido probados?
Es de dejarse aclarado que los daños materiales reconocidos en la sentencia en función de la pericia obrante en el archivo adjunto del trámite del 6/3/2020, que comprende la compra de materiales diversos, allí detallados, constituyen un aspecto que ha llegado consentido a esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.).
Entonces, va de suyo que también deben ser indemnizados los gastos de mano de obra para que los materiales reconocidos sean puestos en valor en el bien objeto de litis. A modo de ejemplo: si debe re-colocarse una abertura, corresponde asignar un costo a la mano de obra de su instalación y ser resarcido; del mismo modo, si se reconocieron deficiencias en la pintura del lugar y se admitió el costo de la pintura, también debe contemplarse lo que debería abonarse para llevar adelante la tarea de pintar. Todo ello, para lograr la reparación integral a que hace referencia el art. 1740 CCyC (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
La prueba de tales perjuicios halla asidero en la causa, a poco que nos remitamos a la propia pericia de arquitectura en el punto 2 apartados d), e), h) e i), punto 3 apartados b) y d), declaraciones testimoniales de EJA, SFP y JHI en el expediente soporte papel que tengo a la vista n° 401-2017 (v. sus respuestas a ampliaciones de fs. 116/vta., 117/vta. y 118/vta.), y de IAD y RNP en la audiencia celebrada el 13/5/2019 que consta en el soporte digital.
Entonces, demostrado el daño, este debe ser indemnizado (arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC).
Pero a tal fin, deberán radicarse las actuaciones en la instancia de origen para que se determine su cuantía y extensión, por carecer de elementos suficientes a esta altura del proceso para fijarlos (arg. arts. 165, 375 y 384 cód. proc.).
En cuanto a los muebles, luminarias, artefactos eléctricos, menaje y vajilla, también se encuentra probado el perjuicio, toda vez que los testimonios de EJA, SFP y hasta de la testigo SL, dan cuenta de que el accionado se llevó objetos de la vivienda. Frases como “se llevó los muebles que eran de la madre”, “…se llevó todos los recuerdos de los padres”, “antes tenía todo” o “casa amoblada”, brindan sustento suficiente al ítem que se reclama; además de la pericia ya reseñada que en el punto 5 establece -por ejemplo- la falta de un termo-tanque (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
Pero al igual que en el reconocimiento anterior, y ante la falta de prueba líquida en esta oportunidad, estos valores deberán ser fijados en la instancia inicial (arg. art. 165 cód. proc.).
Lo que no ha sido probado y, en consecuencia, no será admitido, es lo referido a los costos de los servicios de luz, agua, gas, cable y Arba.
Es que aunque fueron postulados en la demanda e individualizada en la prueba documental anejada a fs. 30/62 soporte papel, dichas alegaciones y documentos fueron expresamente desconocidos en la contestación de demanda de fs. 102/107 soporte papel, sin prueba posterior que los acredite (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.). Me apresuro a señalar que si bien la pericia reseñada en apartados previos dice que es necesario hacer trámites ante los entes encargados de servicios como Camuzzi, ello lo es al efecto de regularizar instalaciones no autorizadas y no de pagar servicios no debidos, lo que no es equivalente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Respecto al daño moral, no media una crítica concreta y eficaz de los fundamentos dados por la judicatura de grado; se observa que, a su respecto se señaló que en casos como este, los perjuicios espirituales deben ser probados por no tratarse de un supuesto que habilite a presumirlos “in re ipsa”, de suerte que al no advertir el sentenciante constancias que permitan reconocer el rubro, lo desestima con fundamento en los arts. 375 del cód. proc., 1741 y 1744 del CCyC.
Y frente a ese contundente sostén de la sentencia, que exige prueba específica de que ha acaecido un perjuicio de carácter espiritual, la recurrente no opone más que la reiteración de que el demandado destruyó la vivienda parental y se apoderó de recuerdos familiares, muebles y cuadros, como para que opere, sin más, la indemnización. Es decir, no se hace cargo de la necesidad de acreditar el daño.
Entonces, sin una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., este agravio se rechaza.
3. En resumen, corresponde admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.).
Con costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Resta agregar que en función de la materia tratada y los daños reconocidos en esta oportunidad, se recomienda a las partes lograr una solución auto-compositiva, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas (arg. arts. 34.4 y 309 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2. Recomendar a las partes lograr una solución auto-compositiva de los temas pendientes según este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir parcialmente la apelación del 4/10/2025 contra la sentencia de fecha 30/9/2025 para condenar al demandado también a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodomésticos y menaje, cuya cuantía y extensión serán determinados en la instancia inicial (art. 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2. Recomendar a las partes lograr una solución auto-compositiva de los temas pendientes según este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 .

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:16:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:26:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:26:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2026 12:27:11 hs. bajo el número RS-27-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.