• Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96342
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96342), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 23/12/2025 la judicatura resolvió: “I.- Dejar sin efecto las medidas ordenadas con fecha 25 y 26 de Noviembre de 2025 respecto de los niños y su progenitora. II.- Ordenar al Servicio Local de Daireaux continúe el acompañamiento del núcleo familiar de los niños, abordando la situación y diseñando nuevas estrategias de intervención de acuerdo a las nuevas circunstancias que lo ameriten…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien se opone al levantamiento de las medidas por los motivos que expone en el memorial del 11/2/2026, persiguiendo -en suma- que se mantengan las medidas protectoras oportunamente dispuestas o bien, se disponga cualquier reintegro de manera progresiva, supervisada y condicionada a informes técnicos actualizados y al efectivo acompañamiento del organismo administrativo competente (remisión al memorial del 11/2/2026).
    3. Conforme se verifica, las medidas protectorias de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025 cuyo levantamiento resuelve el despacho cautelar apelado, dispusieron -en el primero de los casos- lo siguiente: “1°) Decretar, bajo responsabilidad de la parte peticionaria, la prohibición de acercamiento de BRP con respecto a los niños BLPP y LPP, fijando a tal fin, un perímetro de exclusión de 100 metros y la prohibición de acceso de la denunciada a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle XXXXXXX XXXXXXXX a N° XXX de Mones Cazón (art.7 de la ley 12.569). Al respecto se deja constancia que se autoriza a los mismos a mantener contacto telefónico con su progenitora como lo venían haciendo hasta el día de la fecha. 2°) Las medidas aquí dispuestas mantendrán su vigencia por el plazo de 90 días, desde el momento en que se dicta la presente resolución, teniendo efecto inmediato. Ello, sin perjuicio de su necesaria notificación en función de los distintos efectos legales. Estas medidas pueden extenderse o levantarse antes de la fecha indicada, según las pruebas e informes que se aporten (art. 12 Ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
    Entretanto, por vía del segundo fallo aludido, se dispuso: “…I.- Atento la medida de protección ordenada en autos con fecha 25/11/25, amplíase la misma a la pareja de la progenitora de los niños el Sr. JOM, no pudiendo este acercarse ni permaneces a menos de 100 metros de los niños. Déjase aclarado que el presente despacho es parte de la medida protectoria ordenada con fecha 25/11/25…” (v. pieza de mención).
    Empero, deviene crucial -a los efectos de propender a una lectura asertiva del panorama ventilado- contextualizar lo acontecido en el núcleo familiar de autos para arribar al dictado de las medidas cuyo levantamiento se apela y, oportunamente, discurrir sobre la fundabilidad de la apelación intentada; lo cual se ha de reconstruir a tenor de las constancias visadas, como se verá en cuanto sigue.
    Así las cosas, se ha de reparar que en fecha 1/12/2025, el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes remitió acta de audiencia de escucha de los hermanos PP -de 13 y 12 años- acaecida en sede administrativa el 25/11/2025, habiendo reseñado aque aquéllos indicaron en atención al conflicto que motivó la apertura de autos que, estando en casa de su madre, ambos trabajan en el taller mecánico familiar y realizan, además, trabajos para vecinos con el fin de contribuir a los gastos del hogar y que ese día ambos habían terminado de trabajar alrededor de las 20.00hs, memorando que debían buscar una carpa y una bici para un campamento escolar que tendría lugar la semana entrante. En ese trance, detallaron que LPP -de 12 años- ya había cobrado; por lo que decidieron comer en el centro y que regresaron a su hogar alrededor de las 23.00hs; habiendo encontrado enojada a su mamá, quien -junto a JM, su pareja y progenitor de su hermano menor- los castigaron ubicándolos en un rincón y privándolos de dormir. De modo que, alrededor de las 6.00hs, cuando el resto de la familia aún dormía, se escaparon a la localidad de Mones Cazón en busca de su padre, con quien no tenían contacto desde hacía más de diez años.
    Por lo anterior, se dejó constancia que -al momento de la entrevista- se hallaban conviviendo con aquél, la pareja de éste y la abuela paterna; si bien reconocen que les gustaría tener contacto con su mamá, con quien realizan videollamadas diarias. En ese orden, reconocieron que con ella no acataban límites y que ella se molestaba por eso. Aclararon que su madre no es violenta con ellos pero desde que llegó JM, su pareja, los castigos comenzaron a ser más severos y que reciben golpes y maltratos por parte del mencionado (v. contestación de oficio y acta adjunta al trámite procesal del 1/12/2025).
    En cuanto aquí resulta de interés, cabe adicionar a lo anterior, por un lado, el informe agregado por el mismo organismo en fecha 3/12/2025 que da cuenta de la escucha practicada a VPP, hermana mayor de los adolescentes de la causa, quien refirió que -previo a la intervención jurisdiccional- sus hermanos estaban incontrolables y que molestaban mucho a su madre. Entretanto, por el otro, también es de reparar en el informe psicológico de la accionada agregado el 9/12/2025 que da cuenta de los siguientes extremos.
    En primer término, en cuanto al padre de aquéllos concierne, adujo que éste se retiró del domicilio familiar cuando los pequeños transitaban la primera infancia y que, en ocasión de pretender la judicialización del reclamo alimentario, ésto no fue viable; pues no se pudo dar con su paradero. Desde otro ángulo, consultada por su pareja actual, reconoce episodios de violencia sufridos por sus hijos a manos de éste y el dictado de medidas protectorias que tuvo lugar en consecuencia. Asimismo, explicó que retomó la relación con JM por cuanto necesitaba apoyo económico y señaló que tiene un pequeño hijo en común de 3 años. En atención a la denuncia radicada en sede penal mediante la cual el progenitor biológico de sus hijos sindicó la presunta comisión de un delito por parte de aquél contra la integridad de la hija mayor, comunicó a la perito evaluadora que dicho proceso había sido archivado en tanto se trató, desde su óptica, de una denuncia falsa. A tenor de todo lo dicho en el marco de la mentada evaluación psicológica, la profesional sugirió el inicio de espacio terapéutico (v. informe psicológico citado).
    Se agrega al recuento procesal en marcha que en la jornada del 15/12/2025 se registraron, de una parte, presentación por parte de la asesora interviniente; quien hizo saber que los niños se encontraban alojados en el dispositivo convivencial de Daireaux, en tanto su progenitor había informado que los adolescentes no seguirían a su cargo. Mientras que, por el otro, se agregó a la causa un comparendo efectuado por éste ante autoridad policial, en cuyo marco refirió que sus hijos indicaron extrañar a su madre y que armaron los bolsos para volver con ella y requirió, de consiguiente, la revisión de las medidas vigentes (v. piezas citadas).
    Como corolario, se visualiza que el 18/12/2026, nuevamente, el ente administrativo de Daireaux, informó: “…actualmente los niños se encuentran alojados en el  Hogar Laura Vicuña de nuestra ciudad, luego de que permanecieran unas horas del pasado sábado 13/12/25  en el domicilio materno, ubicado en calle XXXXXXXXX N° XXX de la localidad de Salazar,  donde debieron regresar obligatoriamente  ante la conducta de su padre quien no los quiso tener más en su casa ubicada en la localidad de Mones Cazón. Atento las medidas cautelares vigentes respecto de la persona de su progenitora, ni bien este organismo  tomó conocimiento de la situación en la que se encontraban los niños,  nos hicimos presentes en la vecina localidad, y por falta de referente afectivo que pudiera alojarlos,  los niños debieron ser  trasladados a nuestro hogar donde actualmente permanecen en carácter de alojamiento. No obstante ello, tanto en la escucha de rito practicada en ese momento como las que se realizaron el día Lunes 15/12/25, los niños repiten insistentemente que  quieren  volver a su casa, y  solicitan el levantamiento de las medidas cautelares para con su madre. Si bien este organismo al igual que la asesoría considera que hay una problemática familiar de fondo que se debe abordar a la brevedad, como también celebrarse una audiencia con todos los efectores pertinentes, para evaluar el resguardo de sus derechos y su integridad, lo cierto es que los niños no quieren permanecer en el Hogar, reconocen su mal comportamiento, que desbordaron a su madre, y que todo ello  fue una estrategia para poder estar con su papá y ello no fue posible, están arrepentidos de todo, y más ahora que han dimensionado la fecha calendario del año. Por su parte, este organismo manifiesta no estar de acuerdo con la guarda institucional hacia los niños solicitada, por no considerarlo necesario (los niños siempre estuvieron bajo los cuidados de su madre), ellos son plenamente conscientes de las irregularidades que cometieron y que esta conflictividad puede ser abordada desde el seno familiar…” (v. presentación citada)
    Pues bien. Se ha de conceder que -conforme es posible extraer de los elementos visados- sería, por principio, inadecuado decantar por lo que sería la insubsistencia del caso en atención a la contestación de traslado del ente administrativo de fecha 15/3/2026 que da cuenta de que los hermanos PP continúan en el hogar materno. Eso así, desde que, no escapa a este estudio lo indicado por el organismo en fecha 18/12/2025 en cuanto a que éstos regresaron al hogar materno ante la imposibilidad de continuar al cuidado del progenitor y ante la falta de toda otra red de contención que pudiera alojarlos provisoriamente. Ni tampoco pasa desapercibido lo dicho por los propios adolescentes en torno a la figura del progenitor afín y los castigos que de él reciben; eventos, para más, reconocidos por la propia accionada de cuyo relato emergen múltiples factores de vulnerabilidad en tanto persona mujer, madre y dependiente en lo económico del mencionado (remisión a las constancias indicadas; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de ley 12569).
    Y, desde luego, tampoco se debe perder de vista que no lucen agregados -al menos, de momento- elementos de tipo técnico respecto de aquél que permitan persuadir acerca de la cesación de riesgo de reiteración de los maltratos referidos por el resto del grupo familiar (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.; y 14 ley 12569). Máxime frente a las constancias que emergen en esta causa de fechas 12/5/2026 y 14/5/2026.
    Por lo demás, es -asimismo- de vital importancia considerar que, si bien la opinión de los adolescentes sobre el escenario de la causa brindada a los efectores del organismo cabe por principio, ser tenida en cuenta en orden a su capacidad progresiva, la problemática presentada insta a receptarla con cautela. Por cuanto, una cosa es el deseo de los hermanos PP de permanecer en el hogar familiar -es decir, junto a su madre- y otra cosa distinta es que éste, tal como se presenta actualmente a la luz de las probanzas recabadas, resulte ser un ámbito adecuado para propender a su desarrollo armónico o que, de mínima, invite a sopesar la superación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal. Máxime, si se considera -es de reiterar- que se trata de un grupo familiar ampliado, del cual -en particular- en cuanto atañe al progenitor afín, también destinatario de las medidas protectorias levantadas y a quien se le atribuyen actos de maltrato respecto de aquéllos- no se han ordenado medidas probatorias que permitan esclarecer el asunto (args. arts. 706 inc. c del CCyC; en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.).
    De modo que, se ha de coincidir, con la funcionaria apelante en que la resolución atacada -se repite, levantamiento de las medidas de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025- no brinda, por principio y en orden a la secuencia vincular vigente, cabal garantía de no reiteración respecto de los hechos primigeniamente denunciados. Y, si bien cierto es que la restitución al hogar materno ya se ha efectuado en la praxis -es de reparar en que la institucionalización de los hermanos no obedeció a una guardia institucional decretada en el marco bonaerense de aplicación, sino adoptada en el ámbito administrativo-, ello no es óbice para la implementación, en lo sucesivo, de un abordaje de corte administrativo-jurisdiccional que permita colectar elementos de mayor convicción respecto de los extremos apuntados para ponderar adecuadamente -con base en los especiales compromisos asumidos por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado suscripto en su apartado afín- el dictado de un despacho cautelar que, en lo urgente, resguarde la integridad psico-física de éstos y conjure la reiteración de los disvaliosos sucesos acaecidos (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 y 1710 del CCyC).
    En ese sendero, cabe receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados; y, de consiguiente, remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y decida en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
    2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
    2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también con urgencia, en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:10:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH$%&/bŠ
    230600774004050615

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:11:11 hs. bajo el número RR-432-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de 19/11/25 contra la regulación de honorarios 12/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo decidido el 20/5/26, solo resta resolver sobre el recurso dirigido contra los honorarios regulados el 12/11/25 que fueron cuestionados por elevados el 19/11/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente tramitó como proceso incidental (24/5/23), se declaró la cuestión como de puro derecho (27/5/24), y se llegó al dictado de la sentencia del 2/2/25 (con su aclaratoria del 27/2/25) en que se hizo lugar a la demanda con costas a la parte incidentada (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    De suerte que deben regularse honorarios por la primera etapa del proceso conforme lo dispone el art. 47.a de la ley arancelaria 14967.
    En ese contexto, sobre el valor económico aprobado de $152.417.160, habrá de aplicarse una alícuota principal usual y promedio del 17,5% y a partir de ella un 25% por ser incidente y la reducción del 50% en razón del cumplimiento de la etapa (art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros; 26 segunda parte, 47.a .y concs. de la ley cit.).
    Dentro de ese contexto, para la abog. M. R., se llega a un estipendio de 75,21 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50%= $3.334.125,38; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y en cuanto a la abog. Y.V. B.,, no se observa que hasta la sentencia del 2/2/25 haya realizado trabajos merecedores de retribución (arts. 15.c. y 16 ley 14967), de manera que la regulación efectuada a su favor debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Así, debe estimarse el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus; y dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V. B., (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 6/10/25 (v. escritos del 23/5/25 y 3/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, meritando que la decisión de este Tribunal versó sobre la condena en costas, a los fines regulatorio puede ser considerada como una incidencia dentro del proceso (arts. 2 y 3 del CCyC., 47 de la ley 14967), así sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. R., es dable aplicar una alícuota del 30% y sobre ella un 25% en razón de considerarse incidencia llegando a un estipendio de 5,64 jus (hon. prim. inst. -75,21 jus- x 30% x 25%; v. 3/6/25; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. B.,, tomando el hipotético honorario que le hubiere correspondido en primera instancia resulta una retribución del 3,29 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50% x 70%= $2.333.887,77 =52,63 jus; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; x 25% x 25%; v. 23/5/25; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:20:41 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    ‰8>èmH$&eBlŠ
    243000774004066934

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial n° 2


    Autos: “ARRIONDO TAMARA ROCIO C/ OTERO JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92811-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez  Carlos A. Lettieri de fecha 29/4/2026
    CONSIDERANDO 
    Se funda la excusación en el art. 17.7 del Cód. Proc., por haber el juez excusado  emitido voto en el expediente  92248, "Santillán Delia Isabel c/Otero Javier Alejandro y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c /Les.o Muerte (Exc. Estado)", que trata del mismo accidente que en los presentes autos caratulados "Arriondo Tamara Rocío c/ Otero Javier Alejandro y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)".
    Como se postula, en ambas actuaciones se ventilan cuestiones referidas al mismo accidente y el magistrado excusado emitió voto en el expediente 92248, y ahora deben tratarse esos temas nuevamente.
    Así las cosas, debe admitirse la excusación planteada (arg. art. 17.7 cód. citado). Sobre todo, en consideración a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa "Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución" (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, resolución del 10/02/2026, RR-15-2026, expte. 94297).
    Por ello, se RESUELVE:
    Admitir la excusación de fecha 29/4/2026 del juez Carlos A. Lettieri (arts. 30 y concs. cód. proc.).
    Hacer saber que quedará integrado el tribunal con los magistrados aquí firmantes para decidir el recurso de apelación del 2/8/2025 contra la sentencia del 14/7/2025  (arg. art. 6 AC 4003 de la SCBA).
    Reanudar el plazo para dictar sentencia con la integración anunciada en la providencia del 29/4/2026, incuestionada, una vez efectuado nuevo sorteo  (arg. arts. 157y 263  cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho  sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 18:09:14 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 08:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH$$ÁciŠ
    248800774004049667

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 08:41:04 hs. bajo el número RR-431-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: ” L., E. B. C/ B., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96529

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/3/26 contra la resolución regulatoria del 2/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 2/3/26, meritando la labor del Abogado del Niño, J. A.  P.,, fijó honorarios a su  favor en la suma de 22,5 jus.
    Esta decisión motivo el recurso del 4/3/26  de la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, y aunque advierte que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, dice que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en favor del Abogado del Niño en relación a la tarea desarrollada por el profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    A los fines regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    A partir de esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por el letrado en el presente juicio con trámite sumario (3/12/20, v. trámites del 7/12/20, 17/12/21, 20/2/21, 26/2/21, 28/3/21, 15/7/21, 15/9/21, 22/2/22, 6/3/22, 7/3/22, 26/9/22, 11/10/22), resulta adecuado y proporcional  la suma fijada en la suma de  18  jus  como retribución a la labor cumplida en autos  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 4/3/26 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios del abog. J. A.  P., en la suma de 18  jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/3/26 y  fijar los honorarios del abog. J. A. P., en la suma de 18  jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 12:36:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 13:31:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241500774004049851

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2026 13:32:06 hs. bajo el número RR-430-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2026 13:32:16 hs. bajo el número RH-115-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ALTUNA BLANCA GREGORIA Y OTRO/A C/ CACERES RAUL FERNANDO S/ INTERDICTO”
    Expte.: -96356-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALTUNA BLANCA GREGORIA Y OTRO/A C/ CACERES RAUL FERNANDO S/ INTERDICTO” (expte. nro. -96356-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Considerando lo manifestado por las partes en la audiencia de vista de causa, donde la demandada reconoce el cese de la turbación ejercida y la aceptación de que la actora continúe con el usufructo del inmueble objeto de éste proceso, el juez de grado decide tener por concluidas las presentes actuaciones por tornarse abstracta la cuestión, e impone las costas al demandado por entender que a raíz de lo manifestado en esa audiencia ha dado motivos para el inicio de las actuaciones (res. apelada del 13/2/2026).
    Quien apela es el demandado, y circunscribe los agravios a la condena en costas (ver recurso del 15/2/2026 y memorial del 20/2/2026). El memorial es respondido por los actores (escritos de fecha 27/2/2026 y 28/2/2026).
    2. La SCBA., ha decidido sobre el tema al decir, que: “Si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, deberán imponerse por su orden, resultando insuficiente para justificar la adopción de un temperamento distinto la mera alegación de la existencia de una razón fundada para litigar (SCBA LP C 98851 S 13/8/2014, ‘Macari, Héctor contra Daniele, Mirta Ester. Ejecución hipotecaria’, en Juba, fallo completo; SCBA LP I 77788 RSI-860-23 I 18/9/2023, ‘Duhalde, Guillermina c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21, 496/21 y de la Resolución 1198/21. Ex cuestión de competencia’).
    Fue dicho también por el Superior Tribunal: “Si bien por regla este Tribunal distribuye las costas por su orden en las decisiones que declaran abstracta la cuestión sometida a su conocimiento, en la especie no es posible soslayar que la pérdida de actualidad de la cuestión debatida responde al exclusivo obrar del recurrente que a la vez que instó esta instancia extraordinaria, paralelamente, y acatando el sentido decisor del fallo recurrido, suscitó la vía administrativa que finalmente determinó inoficioso el pronunciamiento de esta Corte. En este singular curso de acción, no encuentro motivos que justifiquen eximir de costas al recurrente” (art. 68, C.P.C.C. y su doct.), SCBA LP A 70609 RSD-160-15 S 20/05/2015 Juez HITTERS (SD), fallo extraído de JUBA SCBA.
    Desde los parámetros formulados, se observa que la abstracción de la causa, devino por las manifestaciones vertidas por el letrado apoderado del demandado en oportunidad de celebrase la audiencia de vista de causa, al expresar que su cliente ha cesado en la turbación, que pone a disposición de la actora la posesión del predio, e informó además, del inicio de un proceso de reivindicación (ver audiencia en url adjunto al trámite del 13/2/2026).
    De manera que fue el cambio de conducta del demandado, lo que ocasionó la abstracción de la causa, generando con ello, que la actora viera satisfecha su pretensión al demandar.
    Esas circunstancias particulares se traducen en la necesidad de litigar para obtener el reconocimiento del derecho que se invocaba y el cese de su conculcación, que en el caso se obtuvo recién, cuando el demandado cesó en su accionar, lo que se hizo saber al momento de la vista de causa (arg. art. 307 cód. proc.). Por más que este hubiera considerado razonable ceer que tenía derecho directo sobre el campo objeto del presente, como lo señala en el párrafo seis del punto III, A, del memorial de fecha 20/2/2026.
    Por esa razón se comparte la condena en costas al accionado (art. 68, cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 13/2/2026 en lo que ha sido motivo de agravios, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 13/2/2026 en lo que ha sido motivo de agravios, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 12:10:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 12:12:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5lèmH$$,è’Š
    217600774004041200

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2026 12:12:33 hs. bajo el número RR-428-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., D. B. C/ G., G., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D. B. C/ G., G., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia se dispone el aumento de la cuota oportunamente establecida, determinándose una cuota total equivalente al 90% del SMVM, rechazando el pedido de cese de la cuota alimentaria pretendida por el progenitor.
    Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando en su memorial que la actora inició el reclamo en el 2020 despreocupándose del mismo, y ante el pedido de cese de la cuota de su parte en el 2024 decide activar el proceso que había abandonado.
    Agrega que del informe socioambiental agregado el 22/08/2024 (Lic. Persani) da cuenta de que el menor B. comparte tiempos equitativos de permanencia con ambos progenitores, habiéndose logrado un régimen de cuidado y visitas equilibrado. Y como ello no ha sido objetado ni desvirtuado por la contraparte, resulta determinante que si el niño reside igual tiempo con su madre y su padre, el sustento económico y el cuidado personal son compartidos en proporciones semejantes, lo que modifica sustancialmente el parámetro de cálculo de la obligación alimentaria.
    Sostiene que no se ha valorado que de la prueba producida -particularmente los informes de ARCA,  y entidades bancarias- surge que la madre se encuentra registrada como trabajadora autónoma, con actividades declaradas en rubros de servicios inmobiliarios y de salud humana. Que ha viajado al exterior con el niño y que no se ha tenido en cuenta que él no tiene trabajo estable para afrontar una cuota como la establecida, además de que enfrenta problemas de salud que restringen su capacidad laboral.
    2. En principio corresponde analizar los agravios del demandado respecto del cese de cuota que fuera desestimado en sentencia.
    Para fundar el pedido el alimentante alegó que oportunamente al convenir la cuota alimentaria en el año 2019 en el equivalente del 42,50 del SMVM ello se basó en que el cuidado del menor era  compartido, indistinto y con mayor  residencia en la casa de mamá. Ello posteriormente se modificó y el niño paso a estar la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
    Además respecto a lo económico dijo que al convenir la cuota  tenia un trabajo en blanco en la empresa Lartirigoyen S.A, pero que al momento de pedir el cese ya no contaba mas con ese trabajo ni otro fijo, sino que se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos, cuando por otro lado la actora obtiene ingresos por su actividad de psicopedagoga y martillera.
    Por último sostuvo que tiene limitaciones físicas debido a su problema de salud que padece en la columna que le limita la posibilidad de realizar cierto tipo de trabajos.
    Termina resumiendo la justificación del cese pretendido por: a- el cuidado alternado con residencia compartida del menor B., b- el agravamiento de las condiciones de salud que atraviesa el actor, c- los recursos equivalentes de las partes  ameritan el cese de la cuota alimentaria en su momento fue acordada  en el -42,50% del SMVM-, aplicando la solución prevista por el art 666 CCyC primer parte,  asumiendo cada progenitor los gastos que irroga el cuidado en la semana que lo tiene a cargo, a excepción de los gastos comunes asumiendo el actor 50% de los gastos.
    3. Teniendo en cuenta los agravios del apelante para requerir el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida, se advierte que si bien es cierto que se ha demostrado que variaron las circunstancias respecto del cuidado personal compartido, y que no tiene más trabajo fijo dedicándose a la realización de changas, ello de todos modos resulta por ahora insuficiente para hacer lugar al cese solicitado.
    Pues el referido art. 666 del CCyC establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos equivalentes – o sea. análogos, semejantes-, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto del niño y la capacidad económica con la que cada uno cuenta.
    Como se dijo mas arriba en el caso lo último que puede apreciarse respecto al cuidado personal es que el menor pasaría un tiempo similar con cada progenitor.
    Es que si bien en el año 2020 se homologó el acuerdo alcanzado por las partes en lo que respecta al cuidado compartido indistinto del menor B., donde las partes convinieron que su residencia principal sería en la casa de su mama, ello ha sido modificado en el año 2024 según surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social, manifestando en esa ocasión que el régimen de visitas es equitativo pasando el niño igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17/12/2019 y res. del 02/09/2020 expte. 5046/ 2019, informe pericial del 22/08/2024, incuestionado).
    Y como lo informado al respecto por la asistente social no fue controvertido ni impugnado por ninguno de los progenitores, no hay motivo para no tener en cuenta que para agosto de 2024 el niño pasaba con ambos progenitores un lapso semejante (art. 34.b. y 375 y conc. cóc. proc.).
    Pero además de ello también debe ser acreditada la equivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar el art. 666 del CCyC, primera parte, y no tener que pasar cuota alimentaria uno al otro.
    Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
    De las constancias del expediente no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos. Es que al referirse a su situación económica lo último que informó el progenitor fue que “se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos”.
    Así, sin conocer ingresos, no se puede establecer la semejanza de recursos respecto de la progenitora, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan aunque sea estimar su capacidad económica, lo que lleva a no poder justificar la aplicación del art. 666 del CCyC primera parte, para disponer el cese de la cuota alimentaria a su cargo.
    4. No obstante desestimarse el cese pretendido por el apelante, como resulta de lo precedente, corresponde evaluar el cuestionado aumento dispuesto en la sentencia en tanto también fue motivo de agravios por el progenitor.
    En sentencia se resolvió aumentar la cuota convenida en el año 2019 en el 42,50% al 90% del SMVM, tomando como referencia la Canasta de Crianza informada por el INDEC, para trasladar lo que corresponde a SMVM, por haber sido de ese modo reclamado por la progenitora en la demanda (v. adjunto al tramite “Copia de escrito en papel” del 17/12/2019).
    En primer lugar considero apropiado señalar que a la fecha de la sentencia de primera instancia (15/10/2025) han transcurrido casi 6 años de la cuota convenida en 2019, es de presumirse que las necesidades del menor son otras al pasar de 3 a casi 9 años, y tan solo esa variación etaria justifica evaluar la justeza de la cuota para que aquellas necesidades queden abastecidas (arg. arts. 659 CCyC).
    Realizando la adecuación solamente en función de la edad del menor y el coeficiente de Engel que calcula la CBT correspondiente cada período etario, puede concluirse que las necesidades de B. pasaron de ser del 0,51% a 0,69% de la CBT que le corresponde a un adulto mayor. Ello quiere decir que sufrió un aumento del 35,29%, lo que aplicado a la cuota oportunamente convenida daría el 77,79% del SMVM (42,50% + 35,29%).
    No obstante lo anterior, además de esa circunstancia también resulta determinante para el cálculo final de la cuota alimentaria que, al momento de emitir la sentencia apelada, ya se había modificado el régimen de comunicación pactado, pasando el menor a convivir igual cantidad de tiempo con cada uno de los progenitores.
    Así las cosas si bien por la mayor edad correspondería adecuar la cuota 77,79% del SMVM vigente en cada periodo, también debe adecuarse contemplando el nuevo régimen de comunicación por el que comparte igual cantidad con cada uno de los progenitores.
    Teniendo en cuenta ello, efectuando los cálculos para determinar qué porcentaje de su tiempo el menor pasaba con cada uno de sus progenitores podría concluirse -aproximadamente- que los adultos convinieron que el menor pasaría un 65% del tiempo con su mamá y un 35% con su papá. (para realizar este cálculo se computa como base un ciclo de 14 días, ya que los fines de semana son alternados, según convenio homologado al pactar la cuota alimentaria).
    Luego ello ha sido modificado en el año 2024 -según surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social al manifestar que el régimen de visitas es equitativo pasando el niño igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17/12/2019 y res. del 02/09/2020 expte. 5046/ 2019, informe pericial del 22/08/2024, incuestionado).
    En consonancia, podría decirse que si bien correspondería aumentar la cuota convenida en función de la mayor edad del menor B. por otro lado también cabe reducirla casi en la misma medida en función de nuevo régimen de cuidado que se estaría llevando a cabo.
    Por todo ello cabe concluir que corresponde sostener la cuota acordada en el 42,50 % del SMVM, sostenida a esta altura únicamente el progenitor no ha logrado acreditar la similitud de ingresos con la progenitora, conforme fuera analizada y decidida esa cuestión al resolver rechazar el cese de la cuota alimentaria (arts. 375 cód. proc. y 658, 659, 666 y conc. CCyC).
    De consiguiente, en este punto le asiste razón al apelante, debiendo revocarse la sentencia en la parte que dispone aumentar la cuota alimentaria antes convenida, debiendo mantenerse por ahora en la suma oportunamente pacta y homologada, esto es en el equivalente al 42,50% del SMVM.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:40:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6#èmH$$5″WŠ
    220300774004042102

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 12:52:24 hs. bajo el número RR-425-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., G. W. F. C/ H., M. S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -93657-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G., W. F. C/ H., M. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 9/3/2026 y en su caso corresponde hacerla resolutiva para tratar la apelación subsidiaria del 28/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 03/12/2025 se interpone recurso de revocatoria y de apelación en subsidio en contra de la resolución del 28/11/2025 que ordena el traslado de la impugnación efectuada a la liquidación practicada por el letrado de la demandada a fin establecer la base regulatoria.
    El 04/03/2026 el a-quo rechaza la revocatoria como la apelación que subsidiariamente fuera interpuesta; y contra esa decisión se deduce el recurso de queja bajo examen (esc. elec. del 9/3/2026).
    2. En principio ya ha señalado al respecto este Tribunal que la resolución judicial que en casos como el de autos cuando se corre un traslado se trata de una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10 “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).
    No obstante lo anterior, en el mejor de los casos, aún cuando no se advierte en el caso el agravio irreparable, al solo fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la parte apelante podría en este caso ser estimada la queja para hacerla resolutiva y de ese modo aclarada la cuestión en tanto el procedimiento adoptado por el juzgado se encuentra previsto específicamente regulado en el código procesal en su art. 501 y 502 del cód. proc.
    Al respecto ya ha dicho esta Cámara que el art. 501 del cód. proc. ordena que una vez presentada la liquidación el juez debe dar vista de la misma a la contraparte, y si media impugnación se sustanciará  mediante el trámite de los incidentes (arts. 501 y 502 del cód. proc.). Es decir, que de las objeciones que presenten se debe correr traslado a la contraparte para que manifieste lo que crea conveniente y cumplido ese trámite el juez deber  resolver dictando la sentencia interlocutoria, aprobando la liquidación practicada por la el letrado de la demandada, haciendo lugar a la impugnación presentada por la actora, o si no se ajusta ninguna de ellas a derecho puede rechazarlas y fijarla de oficio (arts. 502, 178 y ss. y 161 del cód. proc.; conf. estas Cámara “Rovira, Martin Antonio y Otro c/ Decotto, Domingo Evaristo Y Otra S/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 16/10/07,Libro: 38 Registro: 345).
    Por ello, en el caso la resolución apelada que ordena conferir traslado de la impugnación a la actora se ajusta a derecho, correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación deducida subsidiariamente (arg. arts. 501 y 502 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la queja de fecha 9/03/2026, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 03/12/2025 contra de la resolución del 28/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja de fecha 9/03/2026, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 03/12/2025 contra de la resolución del 28/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:39:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246500774004049458

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96267

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  la solicitud de regulación de honorarios del día 19/5/2026.

    CONSIDERANDO.
    Con fecha 19/5/2026 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios de la instancia inicial en la resolución del 10/11/2025, deben ahora regularse aquellos, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de las profesionales intervinientes, abogs. Nicolás Corbatta y Linda Marina López (v. presentaciones del 20/10/2025 y 31/10/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 19/5/2026 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para el abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 8,28 jus (hon. prim. inst. -27,63 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para la abog. López, una alícuota del 25%, resultando un honorario de 2,76 jus (hon. prim. inst. -11,05 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. N. C., y L. M. L., en las sumas de 8,28 jus y 2,76 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226100774004054203

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:48:13 hs. bajo el número RR-457-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:48:23 hs. bajo el número RH-123-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-

    Autos: “G., J. S. C/ C., B., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95954-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. S. C/ C., B., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 11/12/2025 aprueba la liquidación practicada por la parte actora por alimentos devengados durante el proceso, y fija la cantidad de 24 cuotas mensuales para cancelarla. La cuenta aprobada es de $5.475.024,72. A su vez, dispone que la cuota a esa fecha asciende a la suma de $ 228.126, que equivale al 58,07% de la CBT, porcentaje que será tomado como parámetro de actualización cada mes.
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que se agravia de la cantidad de cuotas establecidas para el pago de los alimentos devengados, por resultar -dice- excesiva, irrazonable y perjudicial para el niño; por lo que solicita su revocación o modificación. Entiende que diluye en el tiempo la percepción afectiva del crédito alimentario, y que el niño no cuenta con habitación propia -cuya construcción se encontraría en curso- y la cuota suplementaria tendría como finalidad concreta la finalización de la habitación del niño, destino que el progenitor habría aceptado oportunamente.
    3. Para resolver es de verse que según lo dispuesto en el artículo 642 del código procesal, la cuota suplementaria depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. esta cámara: expte. 94843, res. del 07/03/2025, RR-153-2025, con cita de Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    Aquí se dispuso el pago de 24 cuotas de $228.126, que equivale al 58,07 de la CBT al momento del dictado de la resolución, parámetro que -según se dijo allí- se utiliza como actualización de la cuota (arg. art. 34.4. cód. proc.). Así, la resolución dice: “El demandado deberá depositar, mensualmente, las sumas que correspondan en cada período de acuerdo al porcentaje referido”, que no es más que el porcentaje de la CBT dispuesto; sin cuestionamiento al método de readecuación, por otra parte.
    Lo que -desde ya- avienta cualquier cuestionamiento referido a la licuación de la cuota (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo demás, teniendo en cuenta que la apelante en los agravios se limita a decir que la cantidad de cuotas es excesiva porque no permitirían finalizar la construcción de una habitación, que no ha demostrado predisposición para el pago de la liquidación, y la eventual falta contacto con el niño, no son argumentos dirigidos a cuestionar el método seguido por el juez para fijar aquellas cuotas, quien expresa hacer un balance entre las sumas devengadas durante el proceso y la capacidad económica del alimentante (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025. Con costas a la apelante, en tanto su presentación fue por derecho propio (cfrme. esta cámara: expte. 94077, res. del 22/09/2025, RR-842-2025), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025. Con costas a la apelante, en tanto su presentación fue por derecho propio y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:40:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:01:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251900774004049399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 13:01:48 hs. bajo el número RR-426-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S.T.,C.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96273-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S.T.,C.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96273), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada
    Según arroja la compulsa de la causa, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE al Sr. T., D.G. ingresar a la vivienda donde se domicilia S., C.A., sito en calle X Y X Nº XXX de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE al Sr. T., D.G. ACERCARSE A S., C.A. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DOSCIENTOS (200) METROS. En ese perímetro de doscientos metros el Sr. T., D.G. NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 3) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION Se PROHIBE al Sr. T., D.G. mantener cualquier tipo de contacto con S., C.A… 4) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 21/09/2026…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Sobre la apelación interpuesta
    Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, sostiene, en primer término, que la resolución apelada carece de fundamentación concreta y actual suficiente para justificar la prórroga de las medidas protectorias, en tanto si bien contiene una extensa referencia a normativa nacional e internacional en materia de violencia familiar y de género, no individualiza hechos recientes, incumplimientos, episodios nuevos ni informes interdisciplinarios actualizados que permitan tener por acreditada la subsistencia actual de una situación de riesgo, sino que el decisorio se sustenta, en cambio, en apreciaciones conjeturales; lo que invierte indebidamente el estándar legal y omite exteriorizar los elementos fácticos y probatorios concretos que justificarían mantener restricciones que inciden sobre derechos fundamentales.
    En segundo lugar, cuestiona la concurrencia actual de los presupuestos que habilitarían la continuidad de toda medida cautelar, señalando la ausencia de nuevos elementos que robustezcan la verosimilitud del derecho invocado o acrediten un peligro concreto y actual en la demora. Añade que el pronunciamiento tampoco habría efectuado un examen de proporcionalidad respecto de la persistencia simultánea de todas las medidas oportunamente dispuestas -exclusión del hogar, restricción perimetral, prohibición de contacto y controles policiales- ni ponderado su prolongado impacto sobre la situación habitacional, laboral y personal del denunciado; panorama que, a su entender, desnaturalizaría el carácter excepcional y temporario previsto en la ley bonaerense de aplicación.
    Asimismo, se agravia por considerar que la resolución habría apoyado la persistencia del riesgo en la mera existencia de actuaciones penales en trámite, sin describir su estado procesal ni incorporar otros elementos objetivos de corroboración; aspectos que importan -sostiene- una indebida inversión de la carga probatoria y una afectación de la presunción de inocencia. En igual sentido, destaca que la prórroga fue dispuesta de oficio, sin denuncia reciente, sin pedido actual de la destinataria ni producción de informes técnicos actualizados que permitan constatar la persistencia del cuadro de vulnerabilidad que originó las medidas.
    Finalmente, denuncia la existencia de afectaciones al derecho de defensa. Para lo que argumenta que, pese a contar con asistencia letrada constituida, no se le habría conferido intervención previa ni convocado a audiencia antes del dictado de la prórroga, impidiéndosele aportar elementos vinculados a la evolución del conflicto, su situación actual y eventuales alternativas menos gravosas.
    Sobre esa base, solicita la revocación del pronunciamiento recurrido o bien, se ordene su adecuación, reducción y estricta temporalización; previa producción de informes interdisciplinarios actualizados y oída la palabra de ambas partes, conforme arts. 7, 8, 11, 12 y 14 de la Ley 12.569 y los estándares constitucionales y convencionales de razonabilidad y proporcionalidad. (v. escrito recursivo del 11/12/2026).
    3. Sobre las gestiones realizadas en cámara
    Radicada la causa y constado que el embate recursivo impetrado no había sido cabalmente sustanciado con los efectores pertinentes y que, en específico, no se encontraban presentados la adolescente ni sus progenitores, mediante providencia de cámara de fecha 18/2/2026, se ordenó la designación de abogado del niño para la causante, a más de conferir vista a la asesora ad hoc interviniente (remisión a fundamento del trámite procesal de mención).
    A más de lo anterior, se dispuso evaluación psicológica de CAST en orden a los fundamentos esbozados en la providencia de cámara del4/3/2026; para la cual se dispuso fecha de evaluación para el 1/4/2026 en la sede de la Asesoría Pericial Departamental (v. trámites procesales del 4/3/2026 y 5/3/2026).
    3.1 Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados
    En cuanto respecta a la abogada designada de CAST, la profesional reseñó la intención de su representada de levantar las medidas vigentes con su tío materno; en tanto a que -según dijo- la denuncia radicada careció de correlato con la veracidad de los hechos (v. contestación de traslado del 24/2/2026).
    A su turno, el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Daireaux, acompañó acta de escucha de CAST efectuada en sede administrativa en atención al abordaje practicado por el ente a consecuencia de un conflicto que tuvo a su grupo familiar por protagonista; a cuyo contenido corresponde remitir en atención a la sensibilidad que impregna la forma en que la adolescente se encuentra transitando este segmento vital (v. documento adjunto al trámite procesal del 2/3/2026).
    Entretanto, la asesora ad hoc sobrevoló las constancias de la causa y consideró prudente mantener el estado de cosas hasta tanto se contara con el dictamen pericial de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental (v. dictamen del 5/3/2026).
    3.2 Sobre la evaluación psicológica encomendada
    En cuanto atañe a la diligencia probatoria practicada, la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira detalló: “…Se realiza pericia ordenada a la adolescente quien llega acompañada por su progenitora, ingresa sola a la evaluación mostrando buena predisposición al examen. Se evidencia alto grado de vulnerabilidad yoica, labilidad afectiva que la lleva a desplegar un discurso acomodatico, permeable a la frustración. Se la ve con cierto grado de incertidumbre y sensación de no tener la suficiente capacidad de afrontamiento ante el examen lo que la lleva a desplegar una conducta cauta, temerosa. Se muestra prolija, cuidado en su aspecto personal, vestida informalmente acorde a la situación. Desplegó un relato claro y coherente en su forma, aunque contradictorio y vacío en su contenido. La afectividad expuesta resultó discordante con la narrativa, evidenciándose una proyección constante del temor a ser dañada si no cumple con las expectativas ajenas. Esta actitud de cautela e hipervigilancia se sostiene sobre una estructura yoica precaria. Se evidencian desajustes conductuales. Los cambios discursivos se deben a la inestabilidad psíquica observada, es decir que la evaluada no puede sostener un relato unívoco porque su Yo está fragmentado, disociado, no porque esté “inventando un relato”. Conciencia vigil, atención conservada. Memoria sin alteraciones al igual que el lenguaje. Puede seguir una idea directriz, con un pensamiento de ritmo conservado. Si bien acepta realizar el examen no busca establecer una relación vinculante. Responde a lo que se le pregunta de manera concreta respetando el encuadre de trabajo. De su historia vital señala que es hija de J. y R. (…). Está cursando 3er año de la escuela secundario aduciendo no haber presentado nunca dificultades (posteriormente su madre da cuenta de que ha tenido muchos conflictos en el aprendizaje y en las relaciones interpersonales). Tiene dos hermanos F. de 18 años de edad y K. de 12 años de edad. Su posicionamiento frente a la evaluación resulta fluctuante. En relación con la figura de su tío materno se registra ambivalencia afectiva. Se evidencia una dinámica de “venganzas, enojos” entre los adultos donde ella se ubica como el objeto que vehiculiza dichos conflictos. Se evidencia una posición activa en la generación de rupturas vinculares; no obstante, esto no responde a una intención deliberada, sino que es expresión de indicadores de patología psíquica. A través de este mecanismo, intenta “amedrentar” a su entorno apelando a una ley que percibe de manera omnipotente a su favor, amparada en su condición de vulnerabilidad y edad. La entrevistada no solo se posiciona víctima, sino que ha internalizado el conflicto y lo actúa. En el área familiar Refiere que sus padres se separaron cuando ella tenía 9-10 años aproximadamente. Antes visitaba a su padre, pero marca faltas en el mismo que llevan a que lo juzgue negativamente y decida no verlo más. (Se registra que busca constantemente lo que entiende como equivocación, falta en los adultos para decidir verlos o no verlos como si esta decisión estuviese en sus manos. Si bien esto le da cierto grado de poder frente a los adultos, también la muestra en conflictos con ella misma debido a que por su edad dado que decide sobre lo que no debería juzgando al otro y sobredimensionando vivencias/situaciones para mantener con cautela, temor en el progenitor ausente y dando cuenta de situaciones donde lo posiciona como cruel, abandónico, agresivo). Convive con su madre, sus hermanos y la pareja de su progenitora C. (a quien lo menciona al pasar, pero no incluye discursivamente como parte de la familia: negación de la presencia masculina adulta). Los problemas familiares históricos pueden tener, como en este caso consecuencias negativas a nivel psicológico para la entrevistada. Estas consecuencias las manifiesta como sentimiento de soledad e indefensión, utiliza defensas de bajo nivel como disociación, proyección, desvalorización/idealización, ansiedad que trata de enmascarar mostrándose desafectivizada, con dificultades en las relaciones interpersonales, baja autoestima. Se registra identificación con rasgos maternos que rechaza pero que inconscientemente actúa. En el área de la salud Refiere haber realizado tratamiento psicológico con la licenciada Vanesa Rodríguez, el cual fue interrumpido por decisión propia bajo el argumento de que ‘no le gustaba’. Se observa aquí una marcada dificultad para historizar y reconocer las situaciones que ella misma genera, así como una escasa implicancia subjetiva frente a los conflictos derivados de sus desajustes conductuales. Esta resistencia al encuadre clínico se correlaciona con su dificultad para la aceptación de límites y la ausencia de conciencia de enfermedad. Manifiesta ideación suicida, pero entiende estos pensamientos como un estado de ansiedad que no logra manejar sintiéndose culpable de todo lo que pasa a su alrededor (aparecen señales de angustia que podrían ser indicador de probable descompensación yoica)
    Refiere beber ocasionalmente algún speed (bebida estimulante). No fuma, no consume drogas. En el área de la sexualidad: En lo que respecta al área de la intimidad, se manifiestan conflictos significativos caracterizados por una exacerbación de temores y una curiosidad pulsional que la conduce a posicionarse recurrentemente como objeto del deseo del otro. Este lugar subjetivo la expone a situaciones donde sus derechos resultarían vulnerados, persistiendo una ambivalencia entre ser deseada y la vivencia de no serlo. La incertidumbre que emana de su relato, marcada por virajes discursivos, no debe entenderse como una falsedad deliberada, sino como un correlato de su inestabilidad psíquica. Este posicionamiento es utilizado por la examinada como un elemento de poder, captando la angustia del adulto y transformando su decir en una herramienta de amenaza y control.  Al no poder controlar su propio mundo interno, al menos intenta controlar (asustar/amenazar) al mundo adulto a través de su sexualidad o su discurso.
    Dice sufrir pesadillas de situaciones que entiende como recuerdos de cuando ella tenía 13 años donde era víctima de excesos por parte de adultos familiares y al despertar no animarse a contarlo por temor. Solo lo habla con su tía materna. Del discurso de la Sra. T. se desprende una escucha atravesada por el temor persistente a que sus hijas sean víctimas de ataques de índole sexual. Frente a este clima de sospecha, se observan respuestas disímiles en la familia: mientras la hija mayor opta por la inhibición y el retraimiento social, C. manifiesta un conflicto agudo en su intento por transitar la salida de lo endogámico a lo exogámico. Al verse impedido este pasaje hacia el afuera, la adolescente denuncia de manera inconsciente que el riesgo y la vulneración no son externos, sino que subyacen en el interior de la trama vincular familiar. Este fracaso en la exogamia refuerza su inestabilidad y la posiciona en un lugar de riesgo, donde el conflicto no resuelto con las figuras de cuidado se actúa a través de sus conductas que podrían entenderse como desajustadas. En el área de la social: Afirma tener vida social ir al boliche, juntarse con amigas: M. y S. (se registra que fantasea con más situaciones sociales que las que vive). No realiza deportes. Evaluación psicodiagnóstica (Se da cuenta de recurrencias congruencias en todo el material relevado) Se observan elevaciones clínicamente significativas en las siguientes escalas: Afecto deprimido (TB=106): compatible con vivencias de tristeza persistente, desánimo, sentimientos de desesperanza y posible disminución del interés general. endencias suicidas (TB=100): indicador de riesgo clínico elevado, asociado a la posible presencia de ideación autolesiva y/o pensamientos vinculados a la muerte. Este resultado requiere consideración prioritaria en la evaluación global. Identidad confusa: sugiere dificultades en la consolidación de una autoimagen estable, con posibles vivencias de indefinición personal, inseguridad y fluctuaciones en la autopercepción. Si bien ciertos aspectos pueden vincularse al momento evolutivo, la magnitud observada excedería lo esperable para la edad. En relación a las preocupaciones expresadas: Discordia familiar (TB=81): indica la percepción de un entorno familiar con conflictividad y/o dificultades en el sostén emocional. La defensividad elevada sugiere que si bien trata de atenuar sus modos de desplegar sus defensas en la expresión manifiesta se evidencian indicadores clínicos frente a este intento de control. Las elevaciones vinculadas al ámbito familiar y a experiencias adversas tempranas permiten hipotetizar la posible incidencia de factores contextuales en la configuración del estado emocional actúa, sin que ello implique establecer relaciones causales directas. Abuso infantil (TB=81): esta elevación constituye un indicador inespecífico, que sugiere la presencia de vivencias subjetivas de trato inadecuado, experiencias adversas o percepción de haber sido vulnerada. Es importante destacar que esta escala no permite confirmar ni descartar la ocurrencia de situaciones de abuso, debiendo ser interpretada exclusivamente como un indicador clínico a integrar con otros elementos periciales. Malestar que podría ser de orden subjetivo. Angustia que la abruma y no puede manejar pudiendo llevarla a encontrar en el acto el alivio. Reconoce de manera inconsciente faltas, dificultades. Insegura, con falta de bases- Siente que las situaciones familiares se desmoronan y teme a este tipo de conflictos. Vivencia presiones ambientales entendiendo que los demás esperan de ella lo que ella no puede resolver. Falta de límites lo que podría llevarla a mostrarla agresiva. Con pérdida de la autorregulación emocional. Se evidencia marcadas perturbaciones de origen emocional con predominio de sintomatología depresiva, dificultades en la consolidación identitaria e indicadores de riesgo en un contexto de defensividad que podría limitar la expresión abierta de dicho malestar. Se registran dificultades en los vínculos interpersonales: no puede armar adecuadas relaciones por cuestiones emocionales históricas. En las técnicas proyectivas, específicamente en el Test de la Familia, se observa una notable desvalorización de la figura masculina y lo paterno, llegando incluso a su omisión, borramiento del sistema familiar representado. Esta exclusión gráfica es concordante con la dinámica vincular observada, donde lo masculino queda asociad o al peligro o la amenaza, perdiendo su función simbólica de ‘tercero’ capaz de mediar en la relación madre-hija. Este vacío representacional refuerza el repliegue endogámico y la dificultad de la adolescente para proyectarse hacia una salida exogámica saludable, al carecer de una figura paterna investida de autoridad y protección. Esta salida, al mundo externo necesaria para el desarrollo psicosexual saludable, se encuentra obturada por la figura materna, quien significa el ‘afuera’ como un escenario de peligros inherentes al orden sexual. Esta percepción proyectiva de la madre no solo limita la autonomía de la menor, sino que la devuelve forzosamente a una endogamia asfixiante. Ante la imposibilidad de tramitar sus impulsos en el lazo social (exogamia), C. termina actuando sus conflictos en el seno familiar, transformando su entorno cercano en el escenario de las amenazas que su madre pretendía evitar. Se configura así un círculo vicioso donde el intento de protección materna refuerza la sintomatología de la adolescente y su vulnerabilidad psíquica. Integración clínica El perfil obtenido da cuenta de un funcionamiento psíquico caracterizado por elevado malestar emocional, con predominio de afectividad depresiva, fragilidad en la estructuración identitaria y presencia de indicadores de riesgo por posibilidad de comprometerse en actos frente a un límite o un deseo diferente al propio. Esto no es una conducta consciente, sino que responde a los aspectos patológicos anteriormente mencionados. Se observa marcada rigidez y falta de flexibilidad que podrían estar dando cuenta de un alto monto de impulsividad imperante y probabilidad de desmonoramiento de la personalidad. La defensividad elevada sugiere que dichos aspectos podrían encontrarse atenuados en su expresión manifiesta, lo que refuerza la consideración clínica de los resultados. Las elevaciones vinculadas al ámbito familiar y a experiencias adversas tempranas permiten hipotetizar la posible incidencia de factores contextuales en la configuración del estado emocional actual, sin que ello implique establecer relaciones causales directas. Conclusiones; A partir de la evaluación realizada, se concluye que la examinada presenta una estructura yoica precaria con una marcada inestabilidad en la integración de su identidad y sus afectos al igual que en sus mecanismos de defensa. Esta fragilidad se traduce en un discurso que, si bien conserva una lógica formal, resulta contradictorio y vacío en su contenido, evidenciando una disociación entre el relato y la carga afectiva. Se observa un funcionamiento psíquico basado en la proyección, donde el temor a ser dañada por el entorno la sumerge en un estado de hipervigilancia y cautela. Ante la falta de recursos internos para procesar sus conflictos, la adolescente tiende a la actuación (acting out) y a la manipulación de los vínculos familiares, ubicándose como un polo activo en la generación de rupturas. Es importante señalar que esta conducta no responde a una intención maliciosa consciente, sino que es expresión de su patología de base y de un intento desesperado por sostener un lugar de poder, frente al mundo adulto donde se siente desvalida. En este sentido, C. instrumentaliza su propia vulnerabilidad y el marco legal vigente como una forma de amedrentar a su entorno, intentando compensar su fragilidad interna a través de una omnipotencia defensiva. Esta misma dinámica explica su escasa implicancia subjetiva en el tratamiento psicológico previo y su dificultad para acatar límites, ya que el espacio clínico es percibido como una amenaza a su sistema de defensas y el límite que ordena, que está por fuera de ella como aquello que puede ir contrario a sus deseos y es necesario enfrentar, desafiar. En el área de la intimidad, se evidencia una posición de objeto de deseo del otro, donde la curiosidad y la búsqueda de saber se confunden con situaciones de riesgo y vulneración de derechos. Las fluctuaciones en su decir sobre este ámbito no deben interpretarse como un testimonio mendaz, sino como el correlato de su inestabilidad psíquica y del uso del discurso como una herramienta de control y amenaza sobre la angustia del adulto. Se advierte un clima familiar permeado por la proyección de peligros del orden sexual, lo cual opera como un obstáculo para el desarrollo de la adolescente. Mientras el sistema familiar promueva un repliegue endogámico (observado en la inhibición de la hermana mayor según el decir materno), C. fracasa en su intento de salida hacia lo exogámico. Este conflicto se manifiesta de manera sintomática a través de conductas desajustadas que denuncian, de modo inconsciente, que el riesgo se percibe en el interior de la trama vincular y no exclusivamente en el afuera. Se sugiere que la joven realice tratamiento psicológico con foco en la integración yoica y el fortalecimiento de límites simbólicos con entrevistas de orientación de sus padres; espacio de trabajo con las figuras de cuidado para abordar la transmisión de temores y permitir la necesaria diferenciación y salida exogámica de las hijas. También se entiende necesario que la profesional tratante tome conocimiento del presente informe y evalúe la necesidad de derivación a tratamiento farmacológico debido a que se evidencia sintomatología depresiva crónica con probabilidad en compromisos impulsivos. Se sugiere también, dado el estado psíquico actual de la menor seguimiento Judicial: Mantener el monitoreo de la situación de riesgo dadas las características de hipervigilancia y las actuaciones (acting out) que la menor despliega en su entorno cercano. Considerando el estado de vulnerabilidad psicopatológica de la evaluada y su precario control de los impulsos, esta perito cree oportuno informar que no resulta pertinente introducir modificaciones en la dinámica del ámbito familiar-grupal en la instancia actual. Cualquier cambio estructural en el entorno inmediato podría actuar como un estresor descompensador, dada la fragilidad de sus recursos defensivos. Se recomienda postergar dichas intervenciones hasta tanto la menor cuente con capacidades de afrontamiento más fortalecidas y un espacio terapéutico de sostén que le permita procesar la realidad vincular sin recurrir al ‘acting out’ (actos no mediatizados por la reflexión) o a la desorganización psíquica…” . Ver pieza pericial agregada el 6/4/2026, cuyo desarrollo en extenso en este voto aparece necesario.
    3.3 Sustanciada la evaluación de mención con los involucrados, la asesora ad hoc requirió que se postergue cualquier modificación en la dinámica del entorno familiar de la adolescente hasta tanto cuente con el sostén terapéutico adecuado y haya fortalecido sus recursos de afrontamiento, en consonancia con lo recomendado por la perito interviniente (v. dictamen del 7/4/2026).
    Mientras que, de su lado, la abogada de CAST requirió se gestiones medidas de atención en materia de salud mental a través del dispositivo de salud pública (v. contestación de traslado del 8/4/2026).
    Por lo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Sobre la solución
    Ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Nro. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia que “ciertos grupos de adolescentes pueden verse especialmente afectados por múltiples factores de vulnerabilidad y violaciones de derechos, como la discriminación y la exclusión social. Todas las medidas adoptadas en relación con las leyes, las políticas y los programas centrados en los adolescentes deben tener en cuenta la concurrencia de violaciones de derechos y sus efectos adversos añadidos para los adolescentes afectados”; destacando -además- que dicho segmento vital representa un incremento del riesgo en materia de salud a tenor de la complejidad de factores que en él convergen y de la exacerbación que opera en individuos constreñidos por entornos difíciles (v. págs. 4 y 8 del documento de mención, visible en https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-20-2016-implementation-rights).
    Y, en el caso, no emerge de las constancias agregadas a la causa -en especial, las relevadas en el ámbito de esta cámara- que el acogimiento del recurso impetrado -vale reiterar, el levantamiento de la prórroga dispuesta- resuene con la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal ni con los especiales estándares de revisión de despachos protectorios contenidos en el artículo 14 de la ley bonaerense de aplicación. Preceptos que -en atención a la vulnerabilidad de la destinataria de la mentada prórroga- deben ser leídos a contraluz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín que, entre otros aspectos, exigen la maximización de la tutela judicial efectiva en grado reforzado respecto de la vulnerabilidad de los sujetos intervinientes; lo que determina la infructuosidad del recurso impetrado (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; en diálogo con 706 in fine del CCyC).
    Eso así, desde que es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; como las vicisitudes que se describen en el memorial en despacho. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713 del CCyC).
    Y aquí, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el quejoso en orden al contrapunto que propone entre el espíritu teleológico de la norma de referencia y lo que sería la insuficiencia de la resolución apelada, se observa que aquél termina por enlazar el pedido de revocación de la prórroga ordenada a una alegada situación de vulnerabilidad que lo constriñe a raíz de la exclusión del inmueble familiar en el que residía sobre el que también se asienta el hogar de la adolescente; a más de los efectos disvaliosos que -según dice- trae aparejada la vigencia de las medidas protectorias en punto a su vida laboral y social (remisión al memorial en análisis).
    Extremos que, vale subrayar, no sobrepasan el terreno de las meras alegaciones; por lo que -sin elementos de peso específico suficiente- no deviene aconsejable hacerlos primar por sobre la contundencia de las conclusiones obtenidas por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Ma. Cristina Moreira en cuanto al estado psico-emocional actual de CAST y la pertinencia de la conservación de las medidas hasta tanto se dispongan medidas tendientes a la protección cabal de su integridad bio-psico-emocional, que fueron ampliamente detalladas (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con 260 y 375 del cód.cit.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester.
    Por lo demás, en orden a las medidas protectorias peticionadas por las efectoras intervinientes en fechas 7/4/2026 y 8/4/2026, corresponde remitir las actuaciones, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.

    S E N T E N C I A 
    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester. 
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569). 
     Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a tenor de la entidad de los derechos e intereses en pugna, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux también con carácter urgente. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:40:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774004047399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:41:24 hs. bajo el número RR-416-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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