Fecha del Acuerdo: 21/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96342
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96342), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 23/12/2025 la judicatura resolvió: “I.- Dejar sin efecto las medidas ordenadas con fecha 25 y 26 de Noviembre de 2025 respecto de los niños y su progenitora. II.- Ordenar al Servicio Local de Daireaux continúe el acompañamiento del núcleo familiar de los niños, abordando la situación y diseñando nuevas estrategias de intervención de acuerdo a las nuevas circunstancias que lo ameriten…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien se opone al levantamiento de las medidas por los motivos que expone en el memorial del 11/2/2026, persiguiendo -en suma- que se mantengan las medidas protectoras oportunamente dispuestas o bien, se disponga cualquier reintegro de manera progresiva, supervisada y condicionada a informes técnicos actualizados y al efectivo acompañamiento del organismo administrativo competente (remisión al memorial del 11/2/2026).
3. Conforme se verifica, las medidas protectorias de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025 cuyo levantamiento resuelve el despacho cautelar apelado, dispusieron -en el primero de los casos- lo siguiente: “1°) Decretar, bajo responsabilidad de la parte peticionaria, la prohibición de acercamiento de BRP con respecto a los niños BLPP y LPP, fijando a tal fin, un perímetro de exclusión de 100 metros y la prohibición de acceso de la denunciada a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle XXXXXXX XXXXXXXX a N° XXX de Mones Cazón (art.7 de la ley 12.569). Al respecto se deja constancia que se autoriza a los mismos a mantener contacto telefónico con su progenitora como lo venían haciendo hasta el día de la fecha. 2°) Las medidas aquí dispuestas mantendrán su vigencia por el plazo de 90 días, desde el momento en que se dicta la presente resolución, teniendo efecto inmediato. Ello, sin perjuicio de su necesaria notificación en función de los distintos efectos legales. Estas medidas pueden extenderse o levantarse antes de la fecha indicada, según las pruebas e informes que se aporten (art. 12 Ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
Entretanto, por vía del segundo fallo aludido, se dispuso: “…I.- Atento la medida de protección ordenada en autos con fecha 25/11/25, amplíase la misma a la pareja de la progenitora de los niños el Sr. JOM, no pudiendo este acercarse ni permaneces a menos de 100 metros de los niños. Déjase aclarado que el presente despacho es parte de la medida protectoria ordenada con fecha 25/11/25…” (v. pieza de mención).
Empero, deviene crucial -a los efectos de propender a una lectura asertiva del panorama ventilado- contextualizar lo acontecido en el núcleo familiar de autos para arribar al dictado de las medidas cuyo levantamiento se apela y, oportunamente, discurrir sobre la fundabilidad de la apelación intentada; lo cual se ha de reconstruir a tenor de las constancias visadas, como se verá en cuanto sigue.
Así las cosas, se ha de reparar que en fecha 1/12/2025, el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes remitió acta de audiencia de escucha de los hermanos PP -de 13 y 12 años- acaecida en sede administrativa el 25/11/2025, habiendo reseñado aque aquéllos indicaron en atención al conflicto que motivó la apertura de autos que, estando en casa de su madre, ambos trabajan en el taller mecánico familiar y realizan, además, trabajos para vecinos con el fin de contribuir a los gastos del hogar y que ese día ambos habían terminado de trabajar alrededor de las 20.00hs, memorando que debían buscar una carpa y una bici para un campamento escolar que tendría lugar la semana entrante. En ese trance, detallaron que LPP -de 12 años- ya había cobrado; por lo que decidieron comer en el centro y que regresaron a su hogar alrededor de las 23.00hs; habiendo encontrado enojada a su mamá, quien -junto a JM, su pareja y progenitor de su hermano menor- los castigaron ubicándolos en un rincón y privándolos de dormir. De modo que, alrededor de las 6.00hs, cuando el resto de la familia aún dormía, se escaparon a la localidad de Mones Cazón en busca de su padre, con quien no tenían contacto desde hacía más de diez años.
Por lo anterior, se dejó constancia que -al momento de la entrevista- se hallaban conviviendo con aquél, la pareja de éste y la abuela paterna; si bien reconocen que les gustaría tener contacto con su mamá, con quien realizan videollamadas diarias. En ese orden, reconocieron que con ella no acataban límites y que ella se molestaba por eso. Aclararon que su madre no es violenta con ellos pero desde que llegó JM, su pareja, los castigos comenzaron a ser más severos y que reciben golpes y maltratos por parte del mencionado (v. contestación de oficio y acta adjunta al trámite procesal del 1/12/2025).
En cuanto aquí resulta de interés, cabe adicionar a lo anterior, por un lado, el informe agregado por el mismo organismo en fecha 3/12/2025 que da cuenta de la escucha practicada a VPP, hermana mayor de los adolescentes de la causa, quien refirió que -previo a la intervención jurisdiccional- sus hermanos estaban incontrolables y que molestaban mucho a su madre. Entretanto, por el otro, también es de reparar en el informe psicológico de la accionada agregado el 9/12/2025 que da cuenta de los siguientes extremos.
En primer término, en cuanto al padre de aquéllos concierne, adujo que éste se retiró del domicilio familiar cuando los pequeños transitaban la primera infancia y que, en ocasión de pretender la judicialización del reclamo alimentario, ésto no fue viable; pues no se pudo dar con su paradero. Desde otro ángulo, consultada por su pareja actual, reconoce episodios de violencia sufridos por sus hijos a manos de éste y el dictado de medidas protectorias que tuvo lugar en consecuencia. Asimismo, explicó que retomó la relación con JM por cuanto necesitaba apoyo económico y señaló que tiene un pequeño hijo en común de 3 años. En atención a la denuncia radicada en sede penal mediante la cual el progenitor biológico de sus hijos sindicó la presunta comisión de un delito por parte de aquél contra la integridad de la hija mayor, comunicó a la perito evaluadora que dicho proceso había sido archivado en tanto se trató, desde su óptica, de una denuncia falsa. A tenor de todo lo dicho en el marco de la mentada evaluación psicológica, la profesional sugirió el inicio de espacio terapéutico (v. informe psicológico citado).
Se agrega al recuento procesal en marcha que en la jornada del 15/12/2025 se registraron, de una parte, presentación por parte de la asesora interviniente; quien hizo saber que los niños se encontraban alojados en el dispositivo convivencial de Daireaux, en tanto su progenitor había informado que los adolescentes no seguirían a su cargo. Mientras que, por el otro, se agregó a la causa un comparendo efectuado por éste ante autoridad policial, en cuyo marco refirió que sus hijos indicaron extrañar a su madre y que armaron los bolsos para volver con ella y requirió, de consiguiente, la revisión de las medidas vigentes (v. piezas citadas).
Como corolario, se visualiza que el 18/12/2026, nuevamente, el ente administrativo de Daireaux, informó: “…actualmente los niños se encuentran alojados en el  Hogar Laura Vicuña de nuestra ciudad, luego de que permanecieran unas horas del pasado sábado 13/12/25  en el domicilio materno, ubicado en calle XXXXXXXXX N° XXX de la localidad de Salazar,  donde debieron regresar obligatoriamente  ante la conducta de su padre quien no los quiso tener más en su casa ubicada en la localidad de Mones Cazón. Atento las medidas cautelares vigentes respecto de la persona de su progenitora, ni bien este organismo  tomó conocimiento de la situación en la que se encontraban los niños,  nos hicimos presentes en la vecina localidad, y por falta de referente afectivo que pudiera alojarlos,  los niños debieron ser  trasladados a nuestro hogar donde actualmente permanecen en carácter de alojamiento. No obstante ello, tanto en la escucha de rito practicada en ese momento como las que se realizaron el día Lunes 15/12/25, los niños repiten insistentemente que  quieren  volver a su casa, y  solicitan el levantamiento de las medidas cautelares para con su madre. Si bien este organismo al igual que la asesoría considera que hay una problemática familiar de fondo que se debe abordar a la brevedad, como también celebrarse una audiencia con todos los efectores pertinentes, para evaluar el resguardo de sus derechos y su integridad, lo cierto es que los niños no quieren permanecer en el Hogar, reconocen su mal comportamiento, que desbordaron a su madre, y que todo ello  fue una estrategia para poder estar con su papá y ello no fue posible, están arrepentidos de todo, y más ahora que han dimensionado la fecha calendario del año. Por su parte, este organismo manifiesta no estar de acuerdo con la guarda institucional hacia los niños solicitada, por no considerarlo necesario (los niños siempre estuvieron bajo los cuidados de su madre), ellos son plenamente conscientes de las irregularidades que cometieron y que esta conflictividad puede ser abordada desde el seno familiar…” (v. presentación citada)
Pues bien. Se ha de conceder que -conforme es posible extraer de los elementos visados- sería, por principio, inadecuado decantar por lo que sería la insubsistencia del caso en atención a la contestación de traslado del ente administrativo de fecha 15/3/2026 que da cuenta de que los hermanos PP continúan en el hogar materno. Eso así, desde que, no escapa a este estudio lo indicado por el organismo en fecha 18/12/2025 en cuanto a que éstos regresaron al hogar materno ante la imposibilidad de continuar al cuidado del progenitor y ante la falta de toda otra red de contención que pudiera alojarlos provisoriamente. Ni tampoco pasa desapercibido lo dicho por los propios adolescentes en torno a la figura del progenitor afín y los castigos que de él reciben; eventos, para más, reconocidos por la propia accionada de cuyo relato emergen múltiples factores de vulnerabilidad en tanto persona mujer, madre y dependiente en lo económico del mencionado (remisión a las constancias indicadas; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de ley 12569).
Y, desde luego, tampoco se debe perder de vista que no lucen agregados -al menos, de momento- elementos de tipo técnico respecto de aquél que permitan persuadir acerca de la cesación de riesgo de reiteración de los maltratos referidos por el resto del grupo familiar (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.; y 14 ley 12569). Máxime frente a las constancias que emergen en esta causa de fechas 12/5/2026 y 14/5/2026.
Por lo demás, es -asimismo- de vital importancia considerar que, si bien la opinión de los adolescentes sobre el escenario de la causa brindada a los efectores del organismo cabe por principio, ser tenida en cuenta en orden a su capacidad progresiva, la problemática presentada insta a receptarla con cautela. Por cuanto, una cosa es el deseo de los hermanos PP de permanecer en el hogar familiar -es decir, junto a su madre- y otra cosa distinta es que éste, tal como se presenta actualmente a la luz de las probanzas recabadas, resulte ser un ámbito adecuado para propender a su desarrollo armónico o que, de mínima, invite a sopesar la superación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal. Máxime, si se considera -es de reiterar- que se trata de un grupo familiar ampliado, del cual -en particular- en cuanto atañe al progenitor afín, también destinatario de las medidas protectorias levantadas y a quien se le atribuyen actos de maltrato respecto de aquéllos- no se han ordenado medidas probatorias que permitan esclarecer el asunto (args. arts. 706 inc. c del CCyC; en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.).
De modo que, se ha de coincidir, con la funcionaria apelante en que la resolución atacada -se repite, levantamiento de las medidas de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025- no brinda, por principio y en orden a la secuencia vincular vigente, cabal garantía de no reiteración respecto de los hechos primigeniamente denunciados. Y, si bien cierto es que la restitución al hogar materno ya se ha efectuado en la praxis -es de reparar en que la institucionalización de los hermanos no obedeció a una guardia institucional decretada en el marco bonaerense de aplicación, sino adoptada en el ámbito administrativo-, ello no es óbice para la implementación, en lo sucesivo, de un abordaje de corte administrativo-jurisdiccional que permita colectar elementos de mayor convicción respecto de los extremos apuntados para ponderar adecuadamente -con base en los especiales compromisos asumidos por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado suscripto en su apartado afín- el dictado de un despacho cautelar que, en lo urgente, resguarde la integridad psico-física de éstos y conjure la reiteración de los disvaliosos sucesos acaecidos (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 y 1710 del CCyC).
En ese sendero, cabe receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados; y, de consiguiente, remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y decida en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también con urgencia, en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2026 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:10:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7&èmH$%&/bŠ
230600774004050615

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:11:11 hs. bajo el número RR-432-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.