Fecha del Acuerdo: 19/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “L., G. W. F. C/ H., M. S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G., W. F. C/ H., M. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 9/3/2026 y en su caso corresponde hacerla resolutiva para tratar la apelación subsidiaria del 28/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 03/12/2025 se interpone recurso de revocatoria y de apelación en subsidio en contra de la resolución del 28/11/2025 que ordena el traslado de la impugnación efectuada a la liquidación practicada por el letrado de la demandada a fin establecer la base regulatoria.
El 04/03/2026 el a-quo rechaza la revocatoria como la apelación que subsidiariamente fuera interpuesta; y contra esa decisión se deduce el recurso de queja bajo examen (esc. elec. del 9/3/2026).
2. En principio ya ha señalado al respecto este Tribunal que la resolución judicial que en casos como el de autos cuando se corre un traslado se trata de una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10 “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).
No obstante lo anterior, en el mejor de los casos, aún cuando no se advierte en el caso el agravio irreparable, al solo fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la parte apelante podría en este caso ser estimada la queja para hacerla resolutiva y de ese modo aclarada la cuestión en tanto el procedimiento adoptado por el juzgado se encuentra previsto específicamente regulado en el código procesal en su art. 501 y 502 del cód. proc.
Al respecto ya ha dicho esta Cámara que el art. 501 del cód. proc. ordena que una vez presentada la liquidación el juez debe dar vista de la misma a la contraparte, y si media impugnación se sustanciará  mediante el trámite de los incidentes (arts. 501 y 502 del cód. proc.). Es decir, que de las objeciones que presenten se debe correr traslado a la contraparte para que manifieste lo que crea conveniente y cumplido ese trámite el juez deber  resolver dictando la sentencia interlocutoria, aprobando la liquidación practicada por la el letrado de la demandada, haciendo lugar a la impugnación presentada por la actora, o si no se ajusta ninguna de ellas a derecho puede rechazarlas y fijarla de oficio (arts. 502, 178 y ss. y 161 del cód. proc.; conf. estas Cámara “Rovira, Martin Antonio y Otro c/ Decotto, Domingo Evaristo Y Otra S/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 16/10/07,Libro: 38 Registro: 345).
Por ello, en el caso la resolución apelada que ordena conferir traslado de la impugnación a la actora se ajusta a derecho, correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación deducida subsidiariamente (arg. arts. 501 y 502 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la queja de fecha 9/03/2026, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 03/12/2025 contra de la resolución del 28/11/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja de fecha 9/03/2026, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 03/12/2025 contra de la resolución del 28/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:39:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH$$~ZAŠ
246500774004049458

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS