• Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96403-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Titular del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el día 29/5/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1.  Encontrándose la causa en trámite ante esta instancia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el régimen de comunicación vigente, se puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de una denuncia penal contra el progenitor. Dicha investigación tramita bajo la IPP Nº 17-00-002654-24, en la cual se dispuso fijar la audiencia prevista por el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
    Ante ello y las constancias de autos, resultaba prudente suspender el trámite de las apelaciones mediante las que se cuestiona el régimen de comunicación dispuesto, y remitir la causa a la instancia de origen para que -con la premura que el caso amerita- decida lo que por derecho corresponda. Todo ello, teniendo en consideración la indudable incidencia que la referida circunstancia penal podría proyectar sobre la cuestión debatida en autos (confr. escrito electrónico del 16/04/2026, pto. 8; resolución del 12/05/2026; constancias de la IPP agregadas al módulo SIMP; resoluciones del 21/05/2026 y del 27/05/2026).
    Frente a tal requerimiento, la jueza de grado se expidió sosteniendo que la sentencia oportunamente dictada fue apelada tanto por la demandada como por la Abogada de la Niña, K. B., por lo que se encuentra impedida de revisar o modificar su propio pronunciamiento. Asimismo, argumentó que al tratarse de un hecho sobreviniente introducido en la alzada -respecto del cual las partes no habrían tenido debida sustanciación- y al no haber sido una cuestión contemplada al emitir la resolución apelada del 30/12/2025, la situación no amerita un nuevo pronunciamiento de su parte.
    2. Sentado lo anterior, cabe señalar en primer término que lo acontecido en sede penal no fue introducido de oficio por este Tribunal. Por el contrario, se trató de una cuestión expresamente articulada por la abogada del niño en su memorial del 08/02/2026 como un agravio concreto, contexto en el cual, al compulsar la referida IPP, se advirtió la reciente citación a indagatoria del denunciado (v. agravio II del memorial del 08/02/2026).
    En definitiva, ante la magnitud del hecho sobreviniente acontecido en la causa penal mientras el expediente se encontraba a estudio de esta alzada, se consideró plenamente justificado y pertinente remitir las actuaciones al juzgado de origen, en tanto aquel suceso resulta hábil para evaluarlo y tomar alguna medida si se considerara pertinente (v. res. del 27/05/2026).
    Por tal motivo, el argumento de la magistrada de grado -en cuanto sostiene que no corresponde emitir pronunciamiento por no haber integrado el objeto de la resolución originaria-  desatiende los motivos que fundaron la remisión ordenada por este Tribunal con fecha 27/05/2026. 
    En consecuencia, la causa debe ser remitida nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia  (arg. art. 3 del CCyCN y arts. 706 inc. c y 1710 del mismo cuerpo legal; Convención sobre los Derechos del Niño).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Remitir  nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia.
     Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:39:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774004065493

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:42:25 hs. bajo el número RR-525-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 95205

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/26 contra la resolución regulatoria del  7/5/26.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $3.133,327,65 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. L. E. Errecalde y C. E. Jonas en las sumas de  2,75 jus y 1,92 jus, respectivamente.
    Esta resolución motivó el recurso del 9/5/26 por parte del letrado Jonas al considerar elevados los honorarios regulados a cargo de la parte que asiste (art. 57 ley 14967).  
    Ahora bien,  el juzgado, sobre  el valor pecuniario aprobado aplicó como alícuota principal el 17,5% (que es la usual promedio de   este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; art. 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% (art. 41), y así llegó  al estipendio  regulado de 2,75 jus para Errecalde  (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación) y para Jonas correspondería aplicar la quita del 30% en razón de la condena en costas   resultando un  de 1,93 jus.  (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50% x 70%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA).
    Así, expuesto lo anterior, meritando la labor llevada a cabo por los letrados (v. 8/8/24, 26/9/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967), a falta de una argumentación concreta, por la pretensión principal  no pueden considerarse elevados los estipendios regulados (arts. 15, 16,  22  y concs. de la ley 14967).
    Por fin, como quedan determinados los honorarios de primera instancia, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 11/3/25  (v. escritos del 22/11/24, 27/7/11/24, 29/11/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), con atención además a la imposición de costas decidida  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese marco, de aplicar  las alícuota usuales ( del 25% al 35%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por la  tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para cada uno de los letrados   (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    En suma, el recurso del 9/5/25 debe ser desestimado.
    Respecto a la incidencia resuelta  el 1/9/25 previo a retribuir la labor ante esta instancia. deberán regularse los honorarios correspondientes al juzgado inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.;15.c. 16,31 y concs. ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/5/26.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. L.E. Errecalde y C.E. Jonas en sendas sumas de 1 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 1/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:10 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239000774004064518

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:06:52 hs. bajo el número RR-524-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/06/2026 13:07:02 hs. bajo el número RH-139-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó _________________________________________________
    Autos: “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -96062-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 15/4/2026 contra la resolución de fecha 25/3/2026
    CONSIDERANDO
    Según surge del escrito en tratamiento, los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad han sido promiscuamente fundados no sólo entre sí, sino que incluso comparten los mismos  fundamentos, mezclados o fundidos, lo cual  los torna inadmisibles, según doctrina legal  de la Suprema Corte de Justicia provincial, localizable en JUBA en línea (búsqueda integral con las palabras recurso$ extraordinario$ promiscua; por caso, LP RC 123211 I 14/08/2019,  "Borgarelli, Alfredo Emilio c/ Suarez, Graciela Noemi s/ Medidas cautelares (traba-levantamiento)"; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cám., sent. del 30/12/2021, expte. 92125;  RR-386-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 15/4/2026 contra la resolución de fecha 25/3/2026. 
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase el soporte papel.                   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:54:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:05:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247000774004064479

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:05:17 hs. bajo el número RR-523-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comcercial n°2

    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En este caso, luego de dictada la sentencia definitiva que condenó a los demandados y a la citada en garantía, existió un acuerdo transaccional entre la actora y la aseguradora. Y como la aseguradora Boston llegó a cancelar solo una parte de las sumas convenidas, por haber entrado posteriormente en liquidación, la actora se presenta nuevamente en autos y le reclama el cumplimento de la sentencia a los restantes condenados.
    El codemandado Quintana se presenta y alega que la pretensión de la actora no es viable por no haber participado del convenio incumplido, y porque a su entender el presente proceso se encuentra finalizado cuando arribó a ese acuerdo homologado el 17/4/23. Además señala, para sostener su postura, que ante el incumplimiento del convenio se procedió a su ejecución en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ c/BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA s/EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023 y, en dichos autos se resolvió el 26/9/25 suspender el trámite de ejecución de sentencia y remitir por efectos del fuero de atracción al Juzgado Nacional en lo comercial N°25, Secretaría N°49 (arts. 21 y 132 LCQ); pretendiendo por ello que las presentes actuaciones deben tramitar también por ante el Juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora .
    2. El art. 133, último párrafo, de la LCQ, establece: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación” (conf. ley26086; v. Sosa Aubone, Ricardo O, ‘Ley de concursos y quiebras’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, págs. 650 y stes).
    En el caso de autos, se encuentra reconocido que lo único que existió hasta el momento fue una percepción parcial por parte de la actora del convenio arribado con la citada en garantía para cumplir con la condena, y que por consecuencia la deuda no llegó a ser cancelada por la aseguradora “BOSTON”, con motivo de haber abonado sólo una de las cuatro cuotas convenidas.
    3. Agravio puntual referido a que el juzgado ya resolvió el 11/04/2025 que la causa finalizó cuando dijo “…las presentes actuaciones finalizaron con el acuerdo celebrado el 20/3/23 en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, homologado el 17/4/23; y que por ante este mismo juzgado tramitan los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023….”.
    Al respecto cabe aclarar que dicha explicación fue brindada por el juzgado con motivo de la presentación del delegado liquidador de la Aseguradora “Boston” donde informaba que la compañía se encontraba en proceso de liquidación y se debía actuar en consecuencia respecto de varias cuestiones que en este proceso afectaban a la aseguradora (v. esc. elec. del 7/04/2025 y res. del 11/04/2025).
    Por ello no puede sostenerse que la “finalización” informada por el juzgado ante el planteo del liquidador de la aseguradora, implica que allí se resolvió que la causa se encontraba concluía respecto del aquí demandado apelante, pues no surge ello de la resolución citada, no fue así convenido por la actora al suscribir el convenio con Boston y por lo demás -como se dijo anteriormente- la normativa aplicable -art. 133 LCQ- dispone lo contrario, esto es que la sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
    No esta demás señalar que en la cláusula 5ta del convenio se acordó “LA PARTE ACTORA manifiesta que una vez percibidas las sumas convenidas, nada más tendrán que reclamar a los demandados en autos y/o a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y/o cualquier otra persona en virtud de los hechos ventilados en las presentes actuaciones, desistiendo de toda acción y derecho que pudiera corresponder con motivo del accidente de tránsito denunciado en autos sea en el fuero civil como en cualquier otro (v. esc. elec. del 20/03/2023 expte. ppal. 2930/2014).
    Entonces, si en función de lo acordado la actora no tendría nada que reclamar “una vez percibidas las sumas convenidas”, como no se llegó a percibir esas sumas debido al incumplimiento del convenio por parte de “BOSTON”, no puede sostenerse que los demandados condenados no debieran cumplir con la sentencia que los condenó y no llegó a ser cumplida por la citada en garantía.
    4. También debe tenerse presente que en el caso se trata de una obligación in solidum o concurrente, de modo que el hecho de que la aseguradora haya entrado en liquidación no libera a los obligados principales de responder por el saldo impago, salvo que en el acuerdo celebrado se hubiera pactado expresamente lo contrario, lo que no aconteció en este caso.
    Es sabido que en materia de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora y la del responsable civil tienen distinta fuente jurídica, pero frente al damnificado suelen coexistir respecto de la misma deuda resarcitoria. Si la aseguradora no paga total o parcialmente por encontrarse en liquidación, el acreedor conserva, su derecho a reclamar el saldo a los responsables condenados u obligados por el acuerdo (CC0002 QL 23355 RR-64-2022 I 15/03/2022, ‘Romero Alan Ezequiel c/ Maizares Alfredo Fabian y Otro/A s/Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5079946; arts. 850, 851.a y c, del CCyC).
    5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que resulta procedente el reclamo contra el apelante, en tanto fue calculado partiendo de lo reconocido en la sentencia definitiva, y computando además el pago parcial efectuado por la aseguradora (v. esc. elec. 30/09/2025).
    6. Por último, en cuanto al agravio referido a que al no haber participado del convenio entre la actora y la Aseguradora no resulta alcanzado por sus efectos, cierto es que la actora al efectuar el reclamo practica liquidación partiendo de los montos fijados en la sentencia definitiva del 22/09/2022 y no en el convenio que no fue parte, por manera que no se advierte el agravio en este aspecto (v. esc. elec. del 30/09/2025; art. 260 del còd. proc.).
    Por ello, las impugnaciones formuladas por el condenado Quintana resultan insuficientes para modificar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:51 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:00:41 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰7PèmH$&LB.Š
    234800774004064434

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:01:26 hs. bajo el número RR-521-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96611-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -96611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió rechazar in limine la demanda de ejecución de honorarios promovida en autos, con fundamento en la existencia de la sentencia dictada en el expediente conexo Nº 7111-23, de fecha 12/05/2026, mediante la cual se concedió al demandado M. Á. R. el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndolo del pago de costas y gastos hasta tanto mejore de fortuna (v. resolución de fecha 13/05/2026).
    Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 13/05/2026.
    La recurrente se agravia por entender que el juzgado rechazó indebidamente la ejecución con fundamento en la sentencia recaída en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos, cuestionando asimismo la suficiencia de la prueba producida en dicho trámite, las circunstancias procesales que rodearon su dictado, la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada y la imposibilidad práctica de acreditar una eventual mejora de fortuna del beneficiario (v. memorial del 20/5/2026).
    2. No se encuentra controvertido que, al momento de dictarse la resolución apelada, se hallaba plenamente vigente la sentencia recaída en los autos “Ríos, Miguel Ángel c/ Soks, Estefanía s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, mediante la cual se concedió al aquí ejecutado el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal.
    Tampoco ha sido objeto de discusión que dicha decisión no había sido dejada sin efecto, revocada ni suspendida a la fecha en que se resolvió la ejecución.
    Cabe destacar, además, que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra firme en virtud de pronunciamiento de este mismo Tribunal, que confirmó expresamente su concesión, dotándolo de plena autoridad de cosa juzgada (v. sent. del 10/06/2026, expte. 96611; RR-513-2026). En consecuencia, su eficacia no puede ser nuevamente cuestionada en esta instancia ni en este proceso, debiendo estarse a lo allí decidido (art.34.4 cód. proc.).
    Los cuestionamientos que la apelante formula respecto de la actividad probatoria desarrollada en el beneficio, la alegada falta de contradictorio o la insuficiencia de los elementos valorados por el juzgador constituyen cuestiones propias de aquel expediente y deben ser canalizadas mediante los remedios procesales pertinentes dentro de dicha causa, sin que resulte admisible su revisión indirecta en el marco de la presente ejecución (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    El beneficio de litigar sin gastos concedido produce los efectos previstos por los arts. 78, 84 y concordantes del cód. proc., entre ellos la exención provisional del pago de costas y gastos judiciales mientras subsistan las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
    Consecuentemente, mientras la franquicia permanezca vigente, el acreedor no se encuentra habilitado para obtener compulsivamente el cobro de aquellas acreencias comprendidas en el alcance de la exención, salvo acreditación de mejora de fortuna o modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión (art. 84 cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 6/8/2025, expte.: 95623, RR-648-2025).
    La sentencia recaída en el beneficio goza de presunción de legitimidad y eficacia mientras no sea modificada por resolución judicial competente. La mera discrepancia de la ejecutante respecto de la valoración efectuada en aquel proceso no autoriza a desconocer sus efectos en esta ejecución.
    En cuanto a la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada, corresponde señalar que la suerte de las medidas accesorias se encuentra subordinada a la viabilidad de la pretensión principal (art, 195 del cód. proc.).
    Rechazada la ejecución por existir una franquicia legal vigente que impedía su progreso, resultaba innecesario pronunciarse sobre medidas cautelares destinadas a asegurar el resultado de una acción que no podía prosperar en el estado en que fue promovida (arts. 2 y 3 CCyC).
    Finalmente, la alegada dificultad para acreditar una futura mejora de fortuna no constituye argumento idóneo para desvirtuar la aplicación de una franquicia legal expresamente reconocida por sentencia firme.
    El ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para solicitar la revisión de los efectos del beneficio cuando se acrediten circunstancias que justifiquen tal solución, extremo que excede el objeto de estas actuaciones (art. 82 cód. proc.).
    En consecuencia, no se advierte error jurídico en la decisión apelada, la cual se limitó a aplicar los efectos de una sentencia vigente recaída en proceso conexo (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:52:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:03:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH$&L_0Š
    237300774004064463

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:03:38 hs. bajo el número RR-522-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 4/11/2025, se presentan espontáneamente los herederos de la co-ejecutada Inés Serrani de Mouras: Roberto José Mouras, Robertino José Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripción de la actio res iudicati.
    Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer término a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el año 2024.
    Luego continúa su análisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripción bajo la vigencia del art. 4023 del código civil derogado, éste se cumplió  al haber transcurrido 10 años sin actos impulsores del trámite, y si se contabilizaran los 5 años para la prescripción dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripción operaria al día 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción emanada de la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1994.
    Señaló que la última actuación válida que podría entenderse como interruptiva del curso de la prescripción antes de lo actuado durante el año 2024, fue la orden de reinscripción de las inhibiciones que se dictó el 11/6/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al/los Registro/s respectivo/s.
    En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripción y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2/2/2026).
    El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 6/2/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelación (res. del 11/2/2026), y contesta memorial (escrito del 27/2/2026).
    2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra Roberto José Mouras S.A. e Inés Serrani de Mouras (ver fs. 77).
    El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16/12/2010, a partir de allí estuvo paralizado, asignándole un nuevo número de legajo por resolución del 4/2/2015, y así se mantuvo hasta el 8/4/2024 donde la actora solicita la reinscripción de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto José Mouras y de Inés Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9/4/2024).
    En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que debía indicar en que causa se ordenó colocar la nota de embargo (res. 19/4/2024).
    En ese diálogo, en fecha 12/8/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26/8/2024.
    3. Yendo a los agravios:
    Para el apelante, la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.
    Si bien esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
    Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripción respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuestión no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 cód. proc.).
      Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir un posición subjetiva del apelante.
    En cuanto a la afirmación del juez, que tuvo por prescripta la acción el 1/8/2020, el apelante trae a colación que en plena pandemia se habían dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11/2/2015 al 26/8/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el año 2010 hasta el año 2024.
    Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteció en el año 2017, más no se denunció en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenada la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
    Postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
    Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
    He de advertir que este argumento se contrapone con todos los demás agravios. No obstante, la mayoría de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción se inició el 1/8/2015.
    4. Costas
    Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
    El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69, 269 cód. proc., 278 LCQ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:49:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 4/11/2025, se presentan espontáneamente los herederos de la co-ejecutada Inés Serrani de Mouras: Roberto José Mouras, Robertino José Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripción de la actio res iudicati.
    Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer término a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el año 2024.
    Luego continúa su análisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripción bajo la vigencia del art. 4023 del código civil derogado, éste se cumplió  al haber transcurrido 10 años sin actos impulsores del trámite, y si se contabilizaran los 5 años para la prescripción dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripción operaria al día 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción emanada de la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1994.
    Señaló que la última actuación válida que podría entenderse como interruptiva del curso de la prescripción antes de lo actuado durante el año 2024, fue la orden de reinscripción de las inhibiciones que se dictó el 11/6/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al/los Registro/s respectivo/s.
    En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripción y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2/2/2026).
    El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 6/2/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelación (res. del 11/2/2026), y contesta memorial (escrito del 27/2/2026).
    2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra Roberto José Mouras S.A. e Inés Serrani de Mouras (ver fs. 77).
    El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16/12/2010, a partir de allí estuvo paralizado, asignándole un nuevo número de legajo por resolución del 4/2/2015, y así se mantuvo hasta el 8/4/2024 donde la actora solicita la reinscripción de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto José Mouras y de Inés Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9/4/2024).
    En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que debía indicar en que causa se ordenó colocar la nota de embargo (res. 19/4/2024).
    En ese diálogo, en fecha 12/8/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26/8/2024.
    3. Yendo a los agravios:
    Para el apelante, la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.
    Si bien esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
    Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripción respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuestión no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 cód. proc.).
      Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir un posición subjetiva del apelante.
    En cuanto a la afirmación del juez, que tuvo por prescripta la acción el 1/8/2020, el apelante trae a colación que en plena pandemia se habían dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11/2/2015 al 26/8/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el año 2010 hasta el año 2024.
    Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteció en el año 2017, más no se denunció en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenada la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
    Postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
    Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
    He de advertir que este argumento se contrapone con todos los demás agravios. No obstante, la mayoría de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción se inició el 1/8/2015.
    4. Costas
    Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
    El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69, 269 cód. proc., 278 LCQ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:49:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH$&EƒoŠ
    252100774004063799

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 12:57:47 hs. bajo el número RR-520-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -96617-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96617-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado hizo lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por M. Á. R. (v. resolución del 20/5/2026).
    Contra dicha decisión se alzó la demandada mediante recurso de apelación.
    Sus agravios -en apretada síntesis- se centran en sostener que no existió una notificación efectiva del traslado conferido en el trámite del beneficio. Refiere que la cédula diligenciada los días 27 y 28 de febrero de 2025 resultó infructuosa, pues el oficial notificador dejó constancia de no haber encontrado persona alguna en el domicilio indicado. Agrega que, pese a ello, no se dispuso una nueva notificación ni se adoptaron medidas tendientes a garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte de E. S., lo que le habría impedido ejercer su derecho de oposición y producir prueba para controvertir los extremos invocados por el solicitante.
    Asimismo, cuestiona la suficiencia de la prueba producida para acreditar la carencia de recursos del peticionante, señalando que la actividad probatoria resultó limitada y que no se incorporaron elementos objetivos que permitieran determinar de manera integral su situación patrimonial. Finalmente, se agravia por considerar que la sentencia efectuó una valoración incompleta de las constancias de la causa y arribó a una conclusión que no encuentra adecuado sustento en los elementos reunidos en autos (v. memorial del 26/5/2026).
    2. Tocante al agravio de la falta de notificación de los traslado a que hace referencia en el respectivo memorial, se observa que la recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previa al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces inadmisible de modo que no es apto para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    Respecto de la alegada insuficiencia probatoria, cabe recordar que la apreciación de la prueba producida en este tipo de procesos queda librada a la prudente valoración judicial. La sentencia tuvo especialmente en cuenta los elementos incorporados al expediente y concluyó que ellos resultaban suficientes para formar convicción acerca de la insuficiencia de recursos del solicitante. La recurrente se limita a señalar la ausencia de determinadas medidas probatorias que, a su criterio, debieron producirse, pero no remite a elementos objetivos que permitan inferir la existencia de bienes, ingresos o recursos omitidos por el juzgador ni demuestra error manifiesto en la valoración efectuada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la falta de actualización de la situación económica del peticionante. La apelante no invoca ni acredita modificación patrimonial alguna producida con posterioridad a la prueba rendida. La mera referencia al tiempo transcurrido entre determinadas actuaciones procesales y el dictado de la sentencia resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgado (art. 34.4 cód. porc.).
    Igual suerte corresponde asignar al cuestionamiento vinculado con la valoración incompleta de las constancias de autos. La crítica formulada no satisface las exigencias de una crítica concreta y razonada, pues expresa una discrepancia subjetiva con la conclusión del juzgador sin demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho susceptibles de justificar la revocación de la decisión (arts. 375 Y 384 cód. proc.).
    En consecuencia, no se advierte que la decisión apelada resulte arbitraria, infundada o contraria a las constancias de la causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 20/5/2026 (art. 34.4 cód. porc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:05:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH$&F’)Š
    238800774004063807

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:05:43 hs. bajo el número RR-513-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “L., Y. V. C/ C., F. A. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., Y. V. C/ C., F. A. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la recusación/excusación del titular del Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó, resistida por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 11 de la Ley 12569, la denunciante expresó: “La dicente solicita por derecho propio que todas las causas de ella que tramitan en este organismo pasen a la Jueza Sagrera porque a su manera respeta a cada perimetral, a cada solicitud; no presta conformidad por el mal desempeño del Juez de Familia Civil, el Dr. Caride. Por esa misma razón pide y solicita con suma urgencia que sea desafectado de todo lo ya solicitó” (ver textual acta de audiencia de fecha 29/5/2026).
    En función de esa manifestación -que el juez asemejó a una recusación-, a lo que adunó el derecho de opción de la víctima dispuesto por AC. 4099/2023, es que decide remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para seguir interviniendo en los presentes (res. del 29/5/2026).
    La Jueza de Paz Sagrera no comparte la resolución del Juez de Familia ya que no advierte una exposición concreta y detallada de las razones que ameritarían admitir su excusación/recusación, sino mas bien implica lisa y llanamente aceptar una petición de un justiciable formulada en el marco de la audiencia del art. 11 de la Ley 12.569, donde expresa su disconformidad con el actuar del Juez de Familia, circunstancia ésta que de modo alguno representan motivos graves de decoro o delicadeza que impidan resolver de manera imparcial en los términos del art. 30 del CPCC.
    Y respecto de la especialidad del fuero de familia en la competencia de la materia, señala que ello ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Cámara Departamental a cuyos fundamentos remite (res. del 1/6/2026).
    2. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez más que hacer referencia a lo manifestado por la denunciante, sin que ello por sí mismo, tenga entidad para sostener por sí sola la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
    Respecto de la recusación, las expresiones vertidas en el marco de la audiencia, exteriorizando una disconformidad con el desempeño del magistrado de familia, no enmarcan en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. proc..
    Por último, respecto del derecho de opción de la víctima dispuesto por AC. 4099/2023 invocado por el juez, este fue ejercido en oportunidad de efectuar la denuncia en la comisaría la mujer, de donde puede desprenderse del relato de los hechos que la denunciante concurrió al Juzgado de Familia, y también que según su declaración éste estaba interviniendo (ver pdf adjunto al trámite de fecha 20/4/2026 en particular páginas 5 y 11), de modo que había optado por ese fuero.
    Por ello, esta Cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 Sede Pehuajó,

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:39:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:07:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241400774004063665

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:07:25 hs. bajo el número RR-514-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen

    Autos: “R., A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
    Expte.: SII-37798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)” (expte. nro. SII-37798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/3/2026 contra la resolución del 16/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de la instancia de grado advirtiendo que la residencia de A. R. R. (causante) resulta ser desde hace más de un año en la ciudad de Mar del Plata, actualmente -dice- en la Clínica de Psicopatología del Mar S.A., y que su deseo es permanecer en aquella localidad, se declara incompetente, por entender que le corresponde continuar entendiendo al Departamento judicial de Mar del Plata.
    Ello según postula, garantizará la inmediación y le permitirá al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación del causante, pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitirá otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición (res. del 16/3/2026).
    La Asesora de Incapaces disconforme con esa decisión, se alza con un recurso de apelación (recurso del 26/3/2026). El recurso se concedió y sustanció el memorial (res. del 1/4/2026 y escrito del 13/4/2026). La curadora oficial adhirió a los fundamentos expuestos por la Asesora (escrito del 6/5/2026). Igual postura adopta la Defensora Oficial (escrito del 4/6/2026).
    2. Esta causa lleva tramitando en este departamento judicial más de 10 años, habiéndose dictado sentencia en el año 2014, y con un pedido de revisión de la misma, aún pendiente de resolución (ver escrito del 22/12/2025).
    Con lo cual, se encuentran interviniendo hace varios años ya, la defensora oficial, la asesora de incapaces, y la curadora oficial de este foro. Funcionarias de referencia para el causante, y con quienes ha mantenido en varias oportunidades contacto, como lo han puesto de manifiesto a lo largo del proceso en varias oportunidades (arg. arts. 35 y 36 CCyC). Podría decirse cercanas y de confianza para el causante.
    Ese no es un dato menor, considerando que el causante no cuenta con referentes afectivos.
    Respecto a su situación en los dos últimos años, de la información que puede extraerse de la causa, resulta que éste se encontraba bajo una internación voluntaria en la Posada del Inti de la ciudad de Mar del Plata, debido a un tratamiento por consumo problemático de sustancias, desde el 6/5/2024, con alta programada para el 27/6/2025 (informe adjunto al escrito del 22/5/2025).
    A los fines de esa alta, contando el causante con la obra social PAMI e ingresos propios, es que, en el marco de esta causa, se trabajó en la búsqueda de una residencia adecuada para él.
    Así surgió la posibilidad de trasladarlo a la residencia permanente Saint Patrick, para lo cual se requirió a PAMI informara si cubría esa estadía. También se propuso que en el ínterin el costo de la residencia fuera asumido por el causante, lo que al parecer él mismo habría sugerido, ello hasta tanto PAMI se hiciera cargo de la cobertura. Para ello se libraron varios oficios a PAMI.
    Es del caso señalar que con fecha 17/6/2025, como consecuencia de una descompensación psicótica de su cuadro e intoxicación con diazepam, es derivado desde la Posada del Inti e internado involuntariamente en la Clínica Psicopatología del Mar, donde permanece hasta la fecha pese a los informes de la institución que dan cuenta de la necesidad de alojarlo en un lugar adecuado a su situación personal (informe adjunto al 4/7/2025).
    Fue ante tal situación apremiante, en cuanto a la necesidad de resolver a la brevedad la cuestión habitacional, que por resolución de la Cámara de turno se habilitó la feria estival 2026 a esos fines, exhortando a la magistrada a que resuelva la cuestión planteada al respecto.
    En ese afán, la magistrada había supeditado expedirse sobre la incompetencia pedida por la curadora oficial (quien ahora adhiere al memorial de la asesora y que además había solicitado la revisión de la sentencia), a la respuesta de PAMI respecto de la cobertura en la residencia a la que eventualmente se trasladaría al causante (res. 14/1/2026, 12/2/2026).
    Estando en trámite el mecanismo para lograr un lugar donde poder el causante vivir, sin que se hubiera recibido el informe de PAMI, la jueza se declara incompetente (res. 16/3/2026).
    3. Ahora bien, del informe producido por la Lic. Carolina Giromini, perito Trabajadora Social de la Defensoría Civil de Mar del Plata, quien sostiene haber entrevistado al causante el 13 de marzo del corriente, se desprende que aquel podría afrontar el costo de su residencia en el Hogar Sain Patrick de modo excepcional y sólo por un breve tiempo con sus recursos económicos, con la posibilidad que la Curaduría Oficial pueda iniciar el amparo con el objeto de garantizar la cobertura del PAMI (v. archivo del 18/3/2026).
    Y ese dato sintoniza con lo que informa la Asesora López, en cuanto a que: ‘(…) no se encuentra determinada su situación actual ni su pronóstico; no está definido -al menos procesalmente- si corresponde o no la continuidad de su internación, si procedía su externación o derivación, ni bajo qué modalidad concreta debía encauzarse en adelante su tratamiento y residencia; siendo que la vivienda propiedad del causante se encuentra en Trenque Lauquen’ (v. escrito del 13/4/2026).
    Asimismo, la información generada desde Clínica de Psicopatología del Mar, revela que: ‘Durante la internación se han realizado en reiteradas oportunidades indicaciones y solicitudes para que el acompañante terapéutico pueda hacer salidas, como actividades externas básicas que le permitan descomprimir el tiempo de internación y que pueda hacer compras de sus elementos personales y adquisiciones de insumos. Ante este pedido nunca obtuvimos una respuesta favorable. El paciente cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, y como también poder derivarsea una residencia acordea su cuadro No obstante, dicho recurso le está siendo negado y no puede ser utilizado en beneficio directo para el paciente, persistiendo dificultades para tramitar su residencia’.(v. archivo del 6/5/2026).
    A su vez, Yanina Lujan Arenas, Trabajadora Social de la Curaduría Oficial del Departamento Judicial Trenque Lauquen, informo el 18/5/2026 que: ‘(…) Adolfo realizó el día viernes 15 de Mayo una salida acompañado por su Acompañante Terapéutico, en primera instancia asistieron a percibir dinero correspondiente a su haber (transferido por esta Curaduría previa solicitud de su AT) al Banco Provincia de la Ciudad de Mar del Plata y posteriormente asistieron para adquirirelementos de vestimenta que requería Adolfo. Cabe señalar que dicha actividad se encuentra enmarcada dentro de las estrategias de intervención y acompañamiento implementadas de manera articulada entre la clínica tratante, su AT y esta dependencia. Asimismo, resulta importante mencionar que el Acompañante Terapéutico de Adolfo es quien lo asiste en sus necesidades mensuales, realizando gestiones y trámites correspondientes fuera de la Institución, con el objetivo de garantizar una mejor calidad de vida’. (v. archivo del 21/5/2026).
    Mientras que las noticias desde el PAMI son que: ‘con motivo de la edad de Adolfo Rubén Rodriguez (53 Años), no correspondería su ingreso a una Residencia de larga estadía (RLE/RLEP). La normativa provincial, municipal y del INSSJP establecen expresamente como requisito una edad mínima de 60 años’. (v. archivo y escrito del 21/5/2026).
    Claro que la Suprema Corte ha tenido en cuenta para determinar la competencia, a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio respetando lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del CCyC, estando el causante distante del órgano interviniente, la residencia consolidada del demandado (SCBA LP Rc 122009 I 20/12/2017, ‘R. ,L. H. s/ Determinación de la capacidad jurídica’ en Juba fallo completo).
    Mas, lo que se infiere de lo expuesto en estos párrafos, es que, justamente, en la especie, por ahora, no hay certeza suficiente para afirmar que la residencia del causante esté consolidada en la localidad donde actualmente se encuentra.
    Por tal motivo, resulta discreto lo que propugna la Asesora, en el sentido de considerar prematura, la declaración de incompetencia declarada por la Jueza de Familia en esta causa. A lo que adhiere la Curadora Oficial Departamental (v. escrito del 6/5/2026). Mientras que la Defensora Oficial Titular a cargo de la Unidad de Defensa Oficial N° 2 Departamental (v. escrito del 4/6/2026). De modo que debe seguir interviniendo en esta el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Incapaces y revocar la resolución del 16/3/2026 debiendo continuar interviniendo el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Incapaces y revocar la resolución del 16/3/2026 debiendo continuar interviniendo el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:18:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:08:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH$&EybŠ
    250800774004063789

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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