Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -96617-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIOS, MIGUEL ANGEL C/SOKS, ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96617-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado hizo lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por M. Á. R. (v. resolución del 20/5/2026).
Contra dicha decisión se alzó la demandada mediante recurso de apelación.
Sus agravios -en apretada síntesis- se centran en sostener que no existió una notificación efectiva del traslado conferido en el trámite del beneficio. Refiere que la cédula diligenciada los días 27 y 28 de febrero de 2025 resultó infructuosa, pues el oficial notificador dejó constancia de no haber encontrado persona alguna en el domicilio indicado. Agrega que, pese a ello, no se dispuso una nueva notificación ni se adoptaron medidas tendientes a garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte de E. S., lo que le habría impedido ejercer su derecho de oposición y producir prueba para controvertir los extremos invocados por el solicitante.
Asimismo, cuestiona la suficiencia de la prueba producida para acreditar la carencia de recursos del peticionante, señalando que la actividad probatoria resultó limitada y que no se incorporaron elementos objetivos que permitieran determinar de manera integral su situación patrimonial. Finalmente, se agravia por considerar que la sentencia efectuó una valoración incompleta de las constancias de la causa y arribó a una conclusión que no encuentra adecuado sustento en los elementos reunidos en autos (v. memorial del 26/5/2026).
2. Tocante al agravio de la falta de notificación de los traslado a que hace referencia en el respectivo memorial, se observa que la recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previa al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces inadmisible de modo que no es apto para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
Respecto de la alegada insuficiencia probatoria, cabe recordar que la apreciación de la prueba producida en este tipo de procesos queda librada a la prudente valoración judicial. La sentencia tuvo especialmente en cuenta los elementos incorporados al expediente y concluyó que ellos resultaban suficientes para formar convicción acerca de la insuficiencia de recursos del solicitante. La recurrente se limita a señalar la ausencia de determinadas medidas probatorias que, a su criterio, debieron producirse, pero no remite a elementos objetivos que permitan inferir la existencia de bienes, ingresos o recursos omitidos por el juzgador ni demuestra error manifiesto en la valoración efectuada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la falta de actualización de la situación económica del peticionante. La apelante no invoca ni acredita modificación patrimonial alguna producida con posterioridad a la prueba rendida. La mera referencia al tiempo transcurrido entre determinadas actuaciones procesales y el dictado de la sentencia resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgado (art. 34.4 cód. porc.).
Igual suerte corresponde asignar al cuestionamiento vinculado con la valoración incompleta de las constancias de autos. La crítica formulada no satisface las exigencias de una crítica concreta y razonada, pues expresa una discrepancia subjetiva con la conclusión del juzgador sin demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho susceptibles de justificar la revocación de la decisión (arts. 375 Y 384 cód. proc.).
En consecuencia, no se advierte que la decisión apelada resulte arbitraria, infundada o contraria a las constancias de la causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 20/5/2026 (art. 34.4 cód. porc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:05:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:05:43 hs. bajo el número RR-513-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

