Fecha del Acuerdo: 10/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 4/11/2025, se presentan espontáneamente los herederos de la co-ejecutada Inés Serrani de Mouras: Roberto José Mouras, Robertino José Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripción de la actio res iudicati.
Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer término a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el año 2024.
Luego continúa su análisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripción bajo la vigencia del art. 4023 del código civil derogado, éste se cumplió  al haber transcurrido 10 años sin actos impulsores del trámite, y si se contabilizaran los 5 años para la prescripción dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripción operaria al día 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción emanada de la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 1994.
Señaló que la última actuación válida que podría entenderse como interruptiva del curso de la prescripción antes de lo actuado durante el año 2024, fue la orden de reinscripción de las inhibiciones que se dictó el 11/6/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al/los Registro/s respectivo/s.
En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripción y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2/2/2026).
El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 6/2/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelación (res. del 11/2/2026), y contesta memorial (escrito del 27/2/2026).
2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra Roberto José Mouras S.A. e Inés Serrani de Mouras (ver fs. 77).
El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16/12/2010, a partir de allí estuvo paralizado, asignándole un nuevo número de legajo por resolución del 4/2/2015, y así se mantuvo hasta el 8/4/2024 donde la actora solicita la reinscripción de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto José Mouras y de Inés Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9/4/2024).
En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que debía indicar en que causa se ordenó colocar la nota de embargo (res. 19/4/2024).
En ese diálogo, en fecha 12/8/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26/8/2024.
3. Yendo a los agravios:
Para el apelante, la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.
Si bien esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripción respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuestión no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 cód. proc.).
  Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto  restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir un posición subjetiva del apelante.
En cuanto a la afirmación del juez, que tuvo por prescripta la acción el 1/8/2020, el apelante trae a colación que en plena pandemia se habían dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11/2/2015 al 26/8/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el año 2010 hasta el año 2024.
Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteció en el año 2017, más no se denunció en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenada la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
Postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
He de advertir que este argumento se contrapone con todos los demás agravios. No obstante, la mayoría de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción se inició el 1/8/2015.
4. Costas
Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69, 269 cód. proc., 278 LCQ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/2/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:49:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 12:57:47 hs. bajo el número RR-520-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.