Fecha del Acuerdo: 11/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -96611-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MITRE, ANTONELA C/ RIOS, MIGUEL ANGEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -96611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado resolvió rechazar in limine la demanda de ejecución de honorarios promovida en autos, con fundamento en la existencia de la sentencia dictada en el expediente conexo Nº 7111-23, de fecha 12/05/2026, mediante la cual se concedió al demandado M. Á. R. el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndolo del pago de costas y gastos hasta tanto mejore de fortuna (v. resolución de fecha 13/05/2026).
Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 13/05/2026.
La recurrente se agravia por entender que el juzgado rechazó indebidamente la ejecución con fundamento en la sentencia recaída en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos, cuestionando asimismo la suficiencia de la prueba producida en dicho trámite, las circunstancias procesales que rodearon su dictado, la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada y la imposibilidad práctica de acreditar una eventual mejora de fortuna del beneficiario (v. memorial del 20/5/2026).
2. No se encuentra controvertido que, al momento de dictarse la resolución apelada, se hallaba plenamente vigente la sentencia recaída en los autos “Ríos, Miguel Ángel c/ Soks, Estefanía s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, mediante la cual se concedió al aquí ejecutado el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal.
Tampoco ha sido objeto de discusión que dicha decisión no había sido dejada sin efecto, revocada ni suspendida a la fecha en que se resolvió la ejecución.
Cabe destacar, además, que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra firme en virtud de pronunciamiento de este mismo Tribunal, que confirmó expresamente su concesión, dotándolo de plena autoridad de cosa juzgada (v. sent. del 10/06/2026, expte. 96611; RR-513-2026). En consecuencia, su eficacia no puede ser nuevamente cuestionada en esta instancia ni en este proceso, debiendo estarse a lo allí decidido (art.34.4 cód. proc.).
Los cuestionamientos que la apelante formula respecto de la actividad probatoria desarrollada en el beneficio, la alegada falta de contradictorio o la insuficiencia de los elementos valorados por el juzgador constituyen cuestiones propias de aquel expediente y deben ser canalizadas mediante los remedios procesales pertinentes dentro de dicha causa, sin que resulte admisible su revisión indirecta en el marco de la presente ejecución (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
El beneficio de litigar sin gastos concedido produce los efectos previstos por los arts. 78, 84 y concordantes del cód. proc., entre ellos la exención provisional del pago de costas y gastos judiciales mientras subsistan las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
Consecuentemente, mientras la franquicia permanezca vigente, el acreedor no se encuentra habilitado para obtener compulsivamente el cobro de aquellas acreencias comprendidas en el alcance de la exención, salvo acreditación de mejora de fortuna o modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión (art. 84 cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 6/8/2025, expte.: 95623, RR-648-2025).
La sentencia recaída en el beneficio goza de presunción de legitimidad y eficacia mientras no sea modificada por resolución judicial competente. La mera discrepancia de la ejecutante respecto de la valoración efectuada en aquel proceso no autoriza a desconocer sus efectos en esta ejecución.
En cuanto a la omisión de tratamiento de la medida cautelar solicitada, corresponde señalar que la suerte de las medidas accesorias se encuentra subordinada a la viabilidad de la pretensión principal (art, 195 del cód. proc.).
Rechazada la ejecución por existir una franquicia legal vigente que impedía su progreso, resultaba innecesario pronunciarse sobre medidas cautelares destinadas a asegurar el resultado de una acción que no podía prosperar en el estado en que fue promovida (arts. 2 y 3 CCyC).
Finalmente, la alegada dificultad para acreditar una futura mejora de fortuna no constituye argumento idóneo para desvirtuar la aplicación de una franquicia legal expresamente reconocida por sentencia firme.
El ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para solicitar la revisión de los efectos del beneficio cuando se acrediten circunstancias que justifiquen tal solución, extremo que excede el objeto de estas actuaciones (art. 82 cód. proc.).
En consecuencia, no se advierte error jurídico en la decisión apelada, la cual se limitó a aplicar los efectos de una sentencia vigente recaída en proceso conexo (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha; con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:52:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:03:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:03:38 hs. bajo el número RR-522-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.