• Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92887-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22 de agosto contra la resolución del día 19 de agosto del año 2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda de reivindicación promovida por Sergio Eduardo Rimoldi contra Héctor Antonio Fernández y ocupantes de los inmuebles ubicados en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127), condenando a restituir el inmueble en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento y a poner al actor en posesión con el auxilio de la fuerza pública. Desestimó la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para el momento que existan pautas actualizadas en la etapa procesal oportuna.
    II. Apelada la sentencia por la demandada, los agravios fueron vertidos el día 22 de septiembre, con réplica del 30 de septiembre.
    III. En síntesis que se expone, señala el recurrente, luego de narrar los antecedentes del juicio, que la cuestión relacionada a la interversión de título es tratada al final por el sentenciante, implica un rigorismo formal al principio y al final del decisorio, y que se dejó para lo último el examen de la contundente prueba arrimada al proceso.
    En ese sentido afirma que dicho concepto es ajeno al litigio, dado que el recurrente comenzó desde el primer día a ejercer la posesión a título de dueño, por lo que no puede a poyarse el decisorio en una circunstancia no propuesta. Lo mismo refiere sobre el desarrollo relacionado tanto con la continuidad de las posesiones, como la ausencia de plano.
    Sostiene que todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales no son aplicables al caso de autos, pues cuando se habla de continuidad en la posesión, el causante debía tenerla al momento de su fallecimiento. De lo contrario el deceso se transforma en un hecho saneatorio de la relación real entre el sujeto y la cosa.
    Ni el titular de dominio muerto en 1921, ni su esposa fallecida en 1956, ambos domiciliados en Bolívar, ni su hija fallecida en 1996 tuvieron la posesión de los inmuebles.
    Asegura que los testigos son contundentes, pues definen el lugar como abandonado, lleno de yuyos. Mal puede Oguiza alegar derechos y mucho menos trasmitirlos por donación a su hijo, que no es sucesor a título universal, sino singular, lo que debilita su situación, ya que no lo ampara ninguna ficción jurídica.
    Objeta asimismo la exigencia del plano de mensura, dado que en el caso no se trata de una acción, sino de una reconvención, razón por la cual existe un impedimento material pues un plano de posesión demora cerca de un año en ser aprobado.
    Afirma seguidamente que alegó que los terrenos estaban abandonados, que nacieron a la vida urbana y aprovechamiento económico a partir de la ocupación del apelante desde el año 1988, conforme al testimonio de Ramírez entre otros, con cita de doctrina en su apoyo.
    Alude además del medio probatorio testimonial a las constancias de fojas 146, 148 y 149, del expediente 4002/2008 que en esta causa fue producida como prueba instrumental y que ilustran con contundencia acerca de la duración y publicidad de la posesión. Agrega la compra del inmueble calles por medio, donde construyó su vivienda, desarrolló la vida familiar y comercial (año 1986), el estado de abandono previo de los lotes que pretende usucapir, la habilitación comercial del corralón desde el año 2001, a la neutralización del remate mediante el plan de pagos suscripto en el año 2008 en el Expte 2459/2008 del Juzgado de Paz de Tres Lomas, el silencio frente al llamamiento edictal, la carencia de domicilio fiscal en el municipio del titular, las fotografías de las manzanas que prueban la estrecha vinculación física entre la casa de Fernández, el corralón y el depósito de materiales y la inspección ocular.
    Sostiene errada la conclusión sobre la insuficiencia de los testimonios, y cita en su apoyo las declaraciones de Ramírez y Hernández.
    Explicita que para el improbable supuesto que no se considere probada la posesión desde el año 1988, este juicio fue promovido en el año 2021 por el señor Rimoldi, es decir que con 20 años previos, la reconvención debe ser admitida.
    Cuestiona los efectos interruptivos del juicio Oguiza, dado que ignoró u ocultó en su escrito inicial, y porque al responder la excepción de cosa juzgada se diferenció de aquel proceso, planteando que se trataba de uno nuevo que le era ajeno y tercero, a la luz de lo resuelto, si el proceso anterior resultó inocuo para la nueva relación procesal, mal puede aprovecharse del mismo para sostener su reclamo. Cita doctrina en su apoyo.
    En su respuesta, el accionante rebate los argumentos propuestos, y solicita que se confirme la sentencia cuestionada.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente, en lo pertinente, las razones que justificaron la sentencia apelada: 1. El actor demanda la reivindicación de los inmuebles sitos en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127). 2. Se encuentra acreditado el derecho del actor para interponer la presente demanda sobre los inmuebles que en la actualidad posee el accionado, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Sergio Eduardo Rimoldi, en tanto resulta ser titular del dominio por donación que le hiciera su madre –María Evelia Oguiza- instrumentada mediante escritura numero 147 pasada por ante la notaria María del Rosario Paso. 3. La conexión con el primer titular registral de dichos lotes, queda acreditada con lo actuado en autos “Woychik, Pedro y otra S/ Sucesión ab intestato” (Expte. Nº 18629/90), fecha de inicio 31/8/1990, donde se tiene acreditado a fs. 43/44 y despacho electrónico de fecha 21/10/2019, que Pedro Woychic y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojeek, era en todos los casos, una misma y única persona. Resultando ser heredera, su hija María Emilia Woichik. Luego a María Emilia Woichik le sucede en carácter de heredera su hija: María Evelia Oguiza y Woichik, en autos “Woichik, María Emilia s/Sucesión ab-intestato” (Exp. 4002/2008) de trámite por ante este mismo Juzgado. Resultando así, María Evelia Oguiza donante de los lotes en cuestión, resultando donatario, su hijo –actor en los presentes- Sergio Eduardo Rimoldi. 4. La posesión hereditaria se refleja sobre cada uno de los objetos que la componen, de modo que el heredero adquiere asimismo la continuidad en la posesión ordinaria del causante. 5. En virtud de lo establecido en los artículo 1892 y 2280 del Código Civil y Comercial, encuentro acreditado que Sergio Eduardo Rimoldi, ha logrado probar, por un lado, el título que da derecho sobre los lotes objeto de autos, los cuales recibió por donación que realizará su madre, y por otro, la pérdida de la posesión, la cual se fue sucediendo desde el fallecimiento del primitivo titular registral, de acuerdo a lo normado por el artículo 1901 del código citado. 6. El accionado manifiesta que debe prestarse especial atención a lo actuado en los autos “OGUIZA MARIA EVELIAC/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2012, donde se determinó que la actora –María Evelia Oguiza- carecía, por el momento, de legitimación para demandar la reivindicación. y que con la prueba aportada habría logrado demostrar la posesión publica, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años. 7. Con la documentación señalada no logra probar la posesión desde el año 1988. El testigo Hugo Oscar Martín tampoco pudo precisar aproximadamente la fecha de ocupación de los terrenos por parte de Fernández, oscilando la misma entre 15 a 20 años. La testigo Graciela Haydee Zurdo, afirma que vive en su domicilio desde el año 1993, manifiesta que los terrenos objeto de estos autos eran baldíos, y tiempo después hubo un cartel de remate, emplazado por parte de la Municipalidad de Tres Lomas, ubicando la posesión de Fernández, hace aproximadamente 20 años. El testigo Héctor Horacio Hernández, manifiesta que vive en su vivienda desde hace 29 años, y desde que tiene uso de razón es Fernández quien ocupa los terrenos en pleito. De los expedientes agregados como prueba instrumental puede verse en autos “OGUIZA MARIA EVELIA C/FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2022 a fs. 12/13 carta documento con aviso de recibo, enviada en fecha 18/2/2010, por la Sra. Oguiza, intimando al Sr. Fernández a desocupar los inmuebles en caso de que el comprador de los mismos no sea el demandado. En los autos MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS C/ WOJCIK PEDRO S/APREMIO” EXPTE. 2459 de trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Tres lomas, luce a fs. 76/77 convenio de pago de tributos, de fecha 3 de Julio de 2009, celebrado entre la Municipalidad de Tres Lomas y el Sr. Héctor Antonio Fernández, el cual resulta ser la primera prueba contundente en la que se identifica al demandado con la cosa, ya que hasta ese momento, la prueba traída, no ha podido fijar una fecha que sea comienzo para el cómputo del plazo posesorio, por lo que la totalidad de la prueba aportada por el reivindicado, para su defensa basada en la posesión veinteañal del inmueble objeto de autos, resulta deficitaria. 8. Teniendo en cuenta que la gran mayoría de los testigos ha manifestado que el Sr. Fernández ha ocupado los lotes objeto de autos desde hace más de 20 años, es dable destacar que “la prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas”. 9. De la prueba compuesta desarrollada en autos, queda demostrado que el demandado Fernández no ha podido probar su ocupación con algún otro medio probatorio que pudiese darle exactitud a la posesión pretendida, la Sra. Oguiza ha seguido un iter lógico jurídico, ya que, en un primer momento, carecía de auto de identidad en la sucesión de su abuelo, y fue peticionando en los diversos expedientes en los que se fue sucediendo el patrimonio del causante, el auto de identidad del primitivo titular registral, para así, llegar a donarle a su hijo, quien resulta ser aquí actor. 10. El demandado reconveniente no ha acompañado el plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159. 13. El demandado no ha logrado aportar los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años que permita repeler la acción real intentada por el actor.
    V. Se comparte el criterio del Juzgador de origen sobre que la ausencia del plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159 obsta al progreso de la reconvención por prescripción adquisitiva.
    Sin embargo, ello no impide señalar que la valoración de los medios probatorios testimonial, de constatación e instrumental producidos, conforme será explicado, conducen a establecer que por un periodo de más de veinte años, previo a la promoción de la demanda, el accionado ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño.
    En efecto, los cuatro testigos que depusieron frente al Dr. Martiarena en la audiencia de vista de causa celebrada el día 2 de noviembre del año 2022 -en un ponderable ejercicio de inmediación y oralidad-, fueron contestes al señalar que hacia los años noventa del siglo pasado, Fernández, coincidentemente con la construcción de su casa familiar, enfrente a los inmuebles en debate, dio inicio a la posesión mediante el alambrado y ubicación de animales en el predio. Y que posteriormente comenzó a utilizarlo para depósito de materiales de construcción, parar llevar adelante el negocio de corralón que explota al día de hoy, hace más de dos décadas.
    Recuérdese que al evaluar este medio de prueba tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que su credibilidad se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa. En el caso, los deponentes expusieron el conocimiento de los hechos a través de su directa percepción: Ramírez trabajó en la construcción de la casa del accionado; Martín es cliente del corralón; Zurdo y Hernández son vecinos del demandado (arts. 384, 456, C. Proc.; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17; 122.316, RSD 240/17; 123.554, RSD 142/18; 124.794, RSD 82/19).
    Asimismo, el mandamiento de constatación acompañado el día 28 de marzo del año 2023 da cuenta que los inmuebles están ocupados con materiales para la construcción; herramientas de trabajo, vehículos y otros objetos relacionados a dicha comercial. Se verificó que se encuentran cercados con un alambrado olímpico en todo su perímetro y poseen tranqueras/puertas de acceso en sus extremos. Se acompañan también fotografías que ilustran tales informaciones.
    Por último, se observan agregadas copias digitales del expediente promovido en el mes de julio del año 2008 por el Municipio de Tres Lomas contra el titular registral por cobro de tasas municipales sobre los inmuebles del caso (v. actuación del 10 de diciembre del corriente).
    En la causa aludida fue acompañado un convenio de pago por la deuda reclamada, que comprendió los periodos 2003/2008, donde quien asumió el compromiso de pago fue el accionado.
    Es oportuno destacar ahora que descartada la reconvención propuesta, se mantiene en pie la invocada posesión como defensa frente a la reivindicación, en relación a la cual no es menester cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad (art. 24, ley 14.159 y 679, C. Proc.). Ello, sin perjuicio que -como sucede en el caso-, deba producirse la prueba necesaria para la acreditación de los actos posesorios durante el tiempo necesario para prescribir.
    En orden al análisis probatorio, expuestos sus elementos salientes, se postula un examen integrador de la prueba producida, dado que los jueces deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, debiendo deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, ya que, en los hechos, difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración (arts. 375 , 384, C. Proc.; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 111.390; RSD 141/09; 126.662, RSD 86/20).
    En esa dirección ciertamente el contexto probatorio conformado por los medios de acreditación examinados converge, a establecer que desde hace décadas, en ocasión a que la parte demandada se estableció frente a los inmuebles objeto del conflicto, dio inicio a su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Las actuaciones llevadas a cabo en los autos “Oguiza M.E. c/ H. A. s/ Revindicación”, no modifican estas circunstancias, dado el resultado adverso a la demanda entablada, fundado en la ausencia de legitimación activa (v. sentencia firme del 3/8/2017)
    VI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación. Con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación; con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:20:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#~pyFŠ
    253200774003948089

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2025 09:21:05 hs. bajo el número RS-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A pedido del heredero, se decreta la medida cautelar innovativa respecto del bien inmueble denunciado y como perteneciente al causante de autos, disponiéndose la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del mismo. Se eximió de prestar contracautela (res. apelada del 7/7/2025).
    La cónyuge supérstite Nélida Noemi Battaglia, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que se sustancia y responde (recurso del 14/7/2025, res. del 16/7/2025 y escrito del 4/8/2025).
    Como medida para mejor proveer, antes de resolver la revocatoria, la Jueza de Paz estimó conducente la producción de la prueba informativa ofrecida en la presentación de fecha 14/7/2025 al interponer el recurso; y ordenó librar oficio al médico psiquiatra Ezequiel de la Serna, para informe diagnóstico de Nélida Noemi Battaglia, historia clínica, tratamiento y todo dato de interés (res. del 5/8/2025).
    Atento lo manifiesta por la abogada de Battaglia, en torno a la imposibilidad de cumplir con la prueba por ella ofrecida por cuestiones que, según señaló, exceden el marco del proceso, y ponderando los argumentos esgrimidos con fecha 14/7/2025, la jueza no encontró razones para apartarse de la medida cautelar dispuesta el 7/7/2025. Con lo cual rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (res. del 23/10/2025).
    La apelante expresa en el memorial que se le ha conculcado su derecho de habitación en tanto cónyuge supérstite y que, si bien al momento de constatar el estado de ocupación del inmueble, éste se encontraba desocupado, ello era temporal y se debió a que tuvo que ser asistida por sus familiares, en particular por su única hija que vive en la localidad de Los Toldos por padecer de depresión; cuadro que se agudizó después de ocurrido el fallecimiento de su marido al cortar con el tratamiento. Adunó, que no lo desocupó por propia voluntad, sino que fue por recomendación médica y por decisión de su hija, para llevar un control del tratamiento a seguir hasta que se normalizara su cuadro médico. No obstante, manifiesta que es deseo e intención morar en su hogar, el que compartía junto a su marido.
    Explicó que no posee otro inmueble destinado a vivienda, y que en el inmueble tutelado, estaba constituido el hogar conyugal, circunstancia que fundamenta oponer el derecho real de habitación como situación impeditiva de la partición y venta del mismo.
    Continuó su relato, e indicó que su única fuente de ingresos está dada por su jubilación y la pensión, por lo que no puede afrontar el pago de un canon locativo. Por esas razones, persigue se deje sin efecto la medida dispuesta el 7/7/2025 y se inscriba el derecho real de uso y habitación respecto del inmueble integrante del acervo hereditario (memorial del 14/7/2025).
    El heredero contesta el memorial, oponiéndose al derecho de habitación invocado por la cónyuge supérstite (escrito del 4/8/2025).
    2. En primer lugar, cabe señalar que ante el recurso de revocatoria interpuesto, la jueza dispuso como medida para mejor proveer requerir al médico psiquiatra tratante la información necesaria para poder corroborar lo manifestado en esa presentación, atinente al cuadro de salud mental que estaría atravesando la cónyuge, y que según ella manifestara habría sido la causa de la desocupación del inmueble.
    Pero, según manifestaciones de su letrada patrocinante no habría sido posible obtener esa información, por las razones que indicó en el escrito de fecha 22/10/2025.
    Y esas manifestaciones condujeron a la magistrada a mantener la medida cautelar decretada (res. 23/10/2025).
    Ahora bien, ciñéndome al recurso de apelación deducido en subsidio, adelanto que no podrá ser acogido favorablemente.
    Ello así, porque para disponer la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del inmueble integrante del acervo sucesorio, la jueza entendió acreditada la verosimilitud del derecho con el mandamiento de constatación diligenciado en el inmueble que daba cuenta del estado de desocupación; respecto del peligro en la demora compartió el señalado por el heredero, esto es, la inminente ocupación del inmueble objeto de la medida por la cónyuge, el hecho de que el mismo se encuentra desocupado, cerrado y sin medidas de seguridad judiciales, lo que genera un riesgo cierto e inminente de alteración del estado de hecho actual, comprometiendo la finalidad conservativa del proceso sucesorio.
    Como puede advertirse del memorial, no hay crítica concreta y razonada, que demuestren algún yerro en el análisis de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ponderados por la magistrada de grado (art. 260 cód. proc.).
    Por el contrario, se introdujo el derecho real de habitación que detentaría la apelante; más de momento nada se ha decidido a su respecto.
    Con lo cual, en los términos en que ha sido planteado el recurso, no queda más alternativa que confirmar la medida cautelar dispuesta, sin perjuicio claro está, de las peticiones que pueda formular la apelante en el futuro (arts. 202, 203 cód. proc., arg. 210.1 cód. proc.) o del reconocimiento que pudiera decidirse respecto del derecho real de habitación invocado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#~pR`Š
    236700774003948050

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:25:22 hs. bajo el número RR-1245-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95981-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Como primer parámetro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa CMJ, y luego, su esposo JOT, al contestar demanda presentó un convenio regulador, aclarando que no existen registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio.
    En la sentencia del 18/4/2024 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
    Los honorarios se regularon a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Posteriormente, el 14/4/2025, ambos abogados quienes actúan en carácter de defensores oficiales, considerando que en relación a la regulación de honorarios por su orden en lo que respecta a los bienes que constituyen el acervo conyugal, presentan la estimación de la base regulatoria considerando el convenio regulador del art. 438 del CCyC,  en relación a los bienes del matrimonio.
    El juzgado decide que, previo a todo trámite deberá acreditarse la titularidad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, y también adjuntar valuación de los mismos (ver proveído del 29/4/2025), y luego, ante la falta de acreditación de los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal a nombre de los cónyuges, el juzgado decide el 13/8/2025 que no resulta posible dar curso a la inscripción de dicho acuerdo por vía del presente proceso.
    Frente a esta resolución, los abogados presentan aclaratoria con apelación en subsidio, por considerar que  la resolución apelada no ha resuelto lo peticionado, dado que solicitaron la regulación de honorarios y no la orden de inscripción de bienes de la sociedad conyugal (ver escrito del 19/8/2025). El 9/10/2025 se concede la apelación.
    2. Veamos.
    El juzgado reguló honorarios para el abogado E. A. C. K., y para la abogada M. L. G., por el divorcio, -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 12/3/2024 dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues ambos fueron designadas como Defensores de Pobres y Ausentes.
    Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto VI de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio, propuesto por el demandado y aceptado por la actora.
    Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, correspondería una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). .
    Pero en el caso, surge de las presentaciones, y así lo reconocen las partes, la actora al presentar demanda expresa que “El matrimonio no cuenta con bienes registrables a su nombre, por lo tanto nada hay que decir con respecto a este instituto”, y el demandado al contestar la misma y presentar el convenio regulador reconoce “que si bien no se encuentran registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio”, lo que es reiterado el 11/5/2025 al estimar la base regulatoria.
    Así las cosas, sin que existan bienes registrados a nombre de los cónyuges a dividir, no corresponde regular honorarios por el convenio regulador (arts. 34.5.b. del cód. proc).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:14:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#~pC8Š
    241100774003948035

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:19:43 hs. bajo el número RR-1244-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -96184-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de despacho cautelar efectuado por la asesoría interviniente el 17/11/2025, el 18/11/2025 la judicatura resolvió: “…Atento a que lo solicitado excede el objeto de la materia internación de este proceso, lo solicitado respecto a la designación la figura de apoyo, no ha lugar…”; lo que motivó la apelación del Ministerio Público de fecha 28/11/2025 que resultó denegada el 9/12/2025 que terminó por catalizar la queja articulada el 15/12/2025 aquí en estudio.
    2. Pues bien. La asesoría recurrente memoró los antecedentes de su intervención -esto es, la internación de la causante AMS y el informe remitido por el nosocomio en el que se encuentra ingresada, que peticionó se promueva la determinación de su capacidad jurídica a más de alertar sobre la necesidad de nombrarle curador oficial a falta de red familiar de contención-; al tiempo que se agravió -en cuanto hace a la queja en estudio- tanto de la resolución de la judicatura del 18/11/2025 que desestimó la tutela peticionada el 7/11/2025 por el Ministerio Público a tales efectos por entender dicho decisorio incompatible con el principio de tutela judicial efectiva que, a su criterio, debe primar para casos como el que aquí se ventila; como de la pieza del 28/11/2025 que dispuso denegar sin más el recurso incoado (remisión al escrito recursivo del 15/12/2025).
    3. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la asesoría recurrente, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía del recurso articulado mediante presentación del 17/11/2025 -en particular, el despacho cautelar peticionado- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a esbozar un argumento de neto corte procesal, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la motivación con la que aquél se impulsara. En otras palabras, frente al esbozo de una situación de riesgo que involucraría a la causante de autos, no se aprecia que la denegatoria del 28/11/2025, resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal ni tampoco con el principio de flexibilidad estatuido en el artículo 710 del mismo cuerpo para procesos de esta índole (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que atañen a sujetos vulnerables, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja articulada el 15/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja articulada el 15/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:25:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:33:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    261500774003947988

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:53:49 hs. bajo el número RR-1228-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89385-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 25/8/2025 que dispuso contra la Agencia Nacional de Discapacidad medida de no innovar sobre la prestación no contributiva del causante fue apelada por aquélla con fecha 2/9/2025.
    Ya en esta instancia, antes de ingresar en el tratamiento de la apelación, se requirió a la curadora interviniente con fecha 27/10/2025 que por el tiempo transcurrido desde la petición de la medida informe en el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis, y si pudo obtener la información y/o documentación requerida.
    Dicho requerimiento fue respondido con fecha 30/10/2025 por la curadora Aragón, quien mencionó que el causante continúa cobrando la prestación y que en virtud de la resolución 2025-12621 de la Agencia Nacional de Discapacidad, entendía que la cuestión por el momento se habría tornada abstracta.
    En consecuencia, por esta cámara se ordenó librar oficio a la Andis a fin de que informe si el causante C.J.A. es una de las personas identificadas en el Anexo I (IF2025-105743345-APN-DAAEYL#A) que forma parte de la Resolución 12621/2025 del 24/9/2025, en tanto no podía afirmarse que la cuestión había devenido abstracta ya que la resolución mencionada ordenó el restablecimiento de los beneficios correspondientes a las personas identificadas en aquel Anexo, y no se tenía certeza respecto a si el causante se encontraba o no incluido en el mismo (v. prov. del 4/11/2025).
    Dicho oficio fue remitido y recepcionado por Andis (v. presentación del 10/11/2025), sin que haya sido respondido por parte del organismo.
    En virtud de ello, no puede aseverarse que la cuestión haya devenido abstracta en tanto no existe certeza de que el causante se encuentre incluido en el Anexo mencionado antes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    2. Ahora sí, corresponde tratar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025.
    Los agravios de la Andis se basan en que la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. Para resolver, es de tenerse presente que ante la citación del causante, la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por Andis (v. escrito del 20/8/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025; expte. 95627, res. del 30/6/2025, RR-559-2025; entre muchos otros).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Y es de advertirse a esta altura que la medida debe ser mantenida, en tanto -como se dijo antes- sin perjuicio de la Resolución dictada por Andis, no puede confirmarse que el causante se encuentre dentro de las personas comprendidas en aquella; y más allá del posterior análisis que Andis realice sobre la documentación requerida, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y mismos expedientes citados).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, según la sentencia dictada el 23/8/2022 tiene restringida su capacidad, y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante.
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, en el caso, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios y por el avance de la causa hasta el momento, en virtud de la facultad que los jueces tienen de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante reúna y presente la documentación que se le exige -de seguir siendo necesaria su evaluación-, es prudente otorgar un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
    2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. arts. 69 cód. proc.)
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
    2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3) Diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:26:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:28:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#~n=+Š
    253900774003947829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:29:29 hs. bajo el número RR-1241-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe declararse de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240?
    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025)
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.
    En el caso, el voto confeccionado para este expediente el 10/12/2025 no fue plasmado en el armado de la sentencia del 16/12/2025, y fue “copiada” en su lugar la solución propuesta para otra causa -en una cuestión que nada tiene que ver con lo que aquí se debatía-. Se dio, así, a la sentencia del 16/12/2025 un contenido incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).
    Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 1/8/2025 se presenta la actora y practica nueva liquidación actualizada de la deuda reclamada en autos, solicitando su aprobación.
    El juzgado al respecto dijo que en función de la providencia firme dictada el 30/06/2025, la parte accionante había percibido ya la totalidad del capital reclamado, tal como se hiciera constar al momento de ordenarse la transferencia, y por ello concluye que no puede ser aprobada la liquidación practicada en tanto incluye en el cálculo capital que ya ha sido cancelado (res. del 8/9/2025). Sin perjuicio que habilita la liquidación de intereses entre la anterior liquidación y el efectivo pago.
    Esta decisión el motivo de apelación por parte de la actora, agraviándose en cuanto el magistrado, al ordenar la transferencia en el punto 6 del auto de fecha 30 de junio de 2025, realizó una imputación para la cual no estaría facultado, lo que lo llevó arbitrariamente a tener por cancelado un crédito que no había sido abonado íntegramente.
    Agrega que se tiene por cancelada la deuda mediante un pago parcial, imputando las sumas a cancelar el capital cuando quien posee la facultad para hacerlo es él o en su defecto el deudor, por lo que el juzgado se ha extralimitado, incluso en contradicción con lo solicitado por el mandante acreedor.
    Señala que la liquidación fue practicada al 21 de febrero de 2024, y la suma resultante de la misma, fue transferida más de un año después (14 de julio de 2025), resultando por ello evidente que corresponde proceder a practicar nueva cuenta, máxime cuando así se manifestó en las sucesivas presentaciones.
    Dice que el monto transferido no resulta suficiente para atender al capital reclamado e intereses de la ejecución, y que entenderlo de otro modo, implicaría vulnerar su derecho de propiedad al impedirle el cobro íntegro de su crédito.
    Todo esto en el memorial de fecha 19/9/2025.
    2. Previo a ordenarse la transferencia de fondos a su cuenta, el 26/6/2025, la ejecutante dijo que se hiciera dicha transferencia “…a cuenta de intereses, gastos y capital…” (v. antepénultimo párrafo).
    Luego, al ordenarse esa transferencia de fondos el 30/06/2025 cierto es que el juzgado si bien explica como se compone esa suma, en su parte final aclara que sería de ese modo “previo consentimiento”.
    Ante ello el beneficiario se presentó para manifestar que se ordene la transferencia ordenada a su favor la suma de pesos $169.814.753,11, aclarando puntualmente que hacía expresa reserva de practicar liquidación definitiva hasta el efectivo pago (esc. elec. del 2/7/2025). Reafirmando, de ese modo, su postura de fecha 26/6/2025.
    De tal guisa, habiéndose realizado el pago mas de un año después de la liquidación practicada el 21/02/2024, teniendo presente los términos de la sentencia de trance y remate del 16/2/2018, así como la reserva efectuada por el beneficiario de practicar liquidación definitiva, con el orden establecido en el mencionado escrito del 26/6/2025, no puede concluirse que el pago percibido por el acreedor un año después de liquidada la deuda haya tenido efectos cancelatorios del capital adeudado. Pues es sabido que a partir del momento en que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor corresponde realizar la imputación primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C), por lo que debe practicarse nueva liquidación en los términos planteados por el actor.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240.
    2. Corresponde estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha, como RR-1240.
    2. Estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:04:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#~vPFŠ
    253800774003948648

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 14:11:42 hs. bajo el número RR-1243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -95055-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
    CONSIDERANDO.
     Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
    Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24  los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia  15/6/23).  
     Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts.  y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#^bT.Š
    239800774003626652

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:44:33 hs. bajo el número RR-837-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR””
    Expte.: -95952-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”” (expte. nro. -95952-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide el 6/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
    Para así decidir, consideró que las partes habían sido notificadas de la resolución de fecha 24/9/2025 ese mismo día, conforme las constancias policiales acompañadas el 26/9/205. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 24/9/2025 se dictaron medidas cautelares, no se notificó por medio del domicilio electrónico con la finalidad de preservar la eficacia de las mismas, conforme el art. 197 del cód. proc.
    2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Martínez, interpuso recurso de queja el mismo día.
    En prieta síntesis alega que el “parte policial” que habría informado diligencias el 24/9/2025 no suple la notificación procesal en los términos del Ac. 4013/4039 (puesta a disposición efectiva, constancia en el portal de notificaciones de la SCBA y acceso al texto íntegro).; y que la propia finalidad del art. 197 CPCCBA es evitar filtraciones antes de ejecutar; ejecutada la medida, corresponde notificarla por los canales del reglamento digital. Sin esa puesta a disposición en el sistema, el cómputo recursivo no puede correr.
    3. Veamos.
    Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 24/92025 a la representación letrada de M.,.
    También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
    Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
    Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#~g#HŠ
    234500774003947103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:23:42 hs. bajo el número RR-1238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95973-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió en la instancia de grado rechazar in limine la demanda.
    Para así decidir, el magistrado señaló que: a) de los antecedentes del Expte. 91.090, surge que la aquí accionante es la cónyuge de Ricardo Pascual Boeri, titular no fallido del 50 % del inmueble que se busca subastar en el incidente de realización de bienes del restante titular del 50%, es decir del deudor declarado en quiebra Juan Carlos Boeri; b) Se observa que en el expediente liquidativo (Expte. 91.090) con fecha 30/7/2024 obra interlocutoria que dispuso avanzar con el trámite de subasta del 50% indiviso de propiedad del fallido, la que al día de la fecha se halla firme, por haber sido confirmada por la Cámara Civil y Comercial Departamental con sentencia del 12/11/2024; c) el escrito liminar en estas actuaciones guarda gran similitud con el introducido por el cónyuge de la accionante -Ricardo Pascual Boeri-, el 16/4/2024 en los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE REALIZACION DE BINES” Expte. Nº 91090; d) el planteo introducido en el escrito que se despacha, atinente a que se suspenda la subasta del 50% indiviso del bien Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 – (122 Salliqueló); ya ha sido materia de tratamiento en el expediente citado.
    Con ello, el juez de grado concluyó, que es plenamente aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada en cuanto a lo resuelto con fecha 30/7/2024 y la sentencia de Cámara del 12/11/2024, pese a que en los autos Nº 91090, haya sido introducida la cuestión por el cónyuge de la accionante (res. apelada del 3/9/2025).
    2. La demanda se promovió sobre la base de lo normado en el art. 396 CCyC, incoando la acción tendiente a que se le declare inoponible los efectos de la quiebra decretada en los autos “BOERI, JUAN CARLOS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” expte. 1943 – 2005 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 en cuanto, según postula la actora, colisiona con sus derechos fundamentales a conservar su vivienda, poniendo énfasis en su avanzada edad y delicado estado de salud, lo que la coloca en un doble grado de vulnerabilidad.
    Señaló la actora que el inicio de este proceso, es la única forma de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, con lo cual pidió a título de medida cautelar se excluya de los bienes a subastar en el marco de los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” Expte.  91090, el bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 Salliqueló (ver demanda de fecha 27/8/2025).
    Persigue con el recurso interpuesto, que se revoque lo decidido (ver memorial del 27/9/2025).
    2. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por el magistrado en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernán s/ repetición de sumas de dinero’, L. 45, Reg. 92).
    En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.
    Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:28:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:19:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#~fWSŠ
    242600774003947055

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:20:58 hs. bajo el número RR-1237-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., E. E. C/ B., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96166

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 29/10/25 (punto IV) se regularon los honorarios de la abog. Luisa Garay, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 7/11/25  (art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 7/11/25 debe desestimarse.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254400774003947298

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:18:35 hs. bajo el número RR-1236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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