Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comcercial n°2
Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En este caso, luego de dictada la sentencia definitiva que condenó a los demandados y a la citada en garantía, existió un acuerdo transaccional entre la actora y la aseguradora. Y como la aseguradora Boston llegó a cancelar solo una parte de las sumas convenidas, por haber entrado posteriormente en liquidación, la actora se presenta nuevamente en autos y le reclama el cumplimento de la sentencia a los restantes condenados.
El codemandado Quintana se presenta y alega que la pretensión de la actora no es viable por no haber participado del convenio incumplido, y porque a su entender el presente proceso se encuentra finalizado cuando arribó a ese acuerdo homologado el 17/4/23. Además señala, para sostener su postura, que ante el incumplimiento del convenio se procedió a su ejecución en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ c/BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA s/EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023 y, en dichos autos se resolvió el 26/9/25 suspender el trámite de ejecución de sentencia y remitir por efectos del fuero de atracción al Juzgado Nacional en lo comercial N°25, Secretaría N°49 (arts. 21 y 132 LCQ); pretendiendo por ello que las presentes actuaciones deben tramitar también por ante el Juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora .
2. El art. 133, último párrafo, de la LCQ, establece: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación” (conf. ley26086; v. Sosa Aubone, Ricardo O, ‘Ley de concursos y quiebras’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, págs. 650 y stes).
En el caso de autos, se encuentra reconocido que lo único que existió hasta el momento fue una percepción parcial por parte de la actora del convenio arribado con la citada en garantía para cumplir con la condena, y que por consecuencia la deuda no llegó a ser cancelada por la aseguradora “BOSTON”, con motivo de haber abonado sólo una de las cuatro cuotas convenidas.
3. Agravio puntual referido a que el juzgado ya resolvió el 11/04/2025 que la causa finalizó cuando dijo “…las presentes actuaciones finalizaron con el acuerdo celebrado el 20/3/23 en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, homologado el 17/4/23; y que por ante este mismo juzgado tramitan los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte.: TL-3853-2023….”.
Al respecto cabe aclarar que dicha explicación fue brindada por el juzgado con motivo de la presentación del delegado liquidador de la Aseguradora “Boston” donde informaba que la compañía se encontraba en proceso de liquidación y se debía actuar en consecuencia respecto de varias cuestiones que en este proceso afectaban a la aseguradora (v. esc. elec. del 7/04/2025 y res. del 11/04/2025).
Por ello no puede sostenerse que la “finalización” informada por el juzgado ante el planteo del liquidador de la aseguradora, implica que allí se resolvió que la causa se encontraba concluía respecto del aquí demandado apelante, pues no surge ello de la resolución citada, no fue así convenido por la actora al suscribir el convenio con Boston y por lo demás -como se dijo anteriormente- la normativa aplicable -art. 133 LCQ- dispone lo contrario, esto es que la sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
No esta demás señalar que en la cláusula 5ta del convenio se acordó “LA PARTE ACTORA manifiesta que una vez percibidas las sumas convenidas, nada más tendrán que reclamar a los demandados en autos y/o a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y/o cualquier otra persona en virtud de los hechos ventilados en las presentes actuaciones, desistiendo de toda acción y derecho que pudiera corresponder con motivo del accidente de tránsito denunciado en autos sea en el fuero civil como en cualquier otro (v. esc. elec. del 20/03/2023 expte. ppal. 2930/2014).
Entonces, si en función de lo acordado la actora no tendría nada que reclamar “una vez percibidas las sumas convenidas”, como no se llegó a percibir esas sumas debido al incumplimiento del convenio por parte de “BOSTON”, no puede sostenerse que los demandados condenados no debieran cumplir con la sentencia que los condenó y no llegó a ser cumplida por la citada en garantía.
4. También debe tenerse presente que en el caso se trata de una obligación in solidum o concurrente, de modo que el hecho de que la aseguradora haya entrado en liquidación no libera a los obligados principales de responder por el saldo impago, salvo que en el acuerdo celebrado se hubiera pactado expresamente lo contrario, lo que no aconteció en este caso.
Es sabido que en materia de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora y la del responsable civil tienen distinta fuente jurídica, pero frente al damnificado suelen coexistir respecto de la misma deuda resarcitoria. Si la aseguradora no paga total o parcialmente por encontrarse en liquidación, el acreedor conserva, su derecho a reclamar el saldo a los responsables condenados u obligados por el acuerdo (CC0002 QL 23355 RR-64-2022 I 15/03/2022, ‘Romero Alan Ezequiel c/ Maizares Alfredo Fabian y Otro/A s/Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5079946; arts. 850, 851.a y c, del CCyC).
5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que resulta procedente el reclamo contra el apelante, en tanto fue calculado partiendo de lo reconocido en la sentencia definitiva, y computando además el pago parcial efectuado por la aseguradora (v. esc. elec. 30/09/2025).
6. Por último, en cuanto al agravio referido a que al no haber participado del convenio entre la actora y la Aseguradora no resulta alcanzado por sus efectos, cierto es que la actora al efectuar el reclamo practica liquidación partiendo de los montos fijados en la sentencia definitiva del 22/09/2022 y no en el convenio que no fue parte, por manera que no se advierte el agravio en este aspecto (v. esc. elec. del 30/09/2025; art. 260 del còd. proc.).
Por ello, las impugnaciones formuladas por el condenado Quintana resultan insuficientes para modificar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:15:51 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:00:41 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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234800774004064434
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:01:26 hs. bajo el número RR-521-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

