• Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “GRIPPO CARLOS HUGO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96531-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GRIPPO CARLOS HUGO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 8/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Esta queja se interpone contra la resolución de fecha 4/05/2026 mediante la cual la jueza de paz, deniega el recurso de apelación articulado contra la providencia de fecha 14/4/2026 que fuera firmada por la auxiliar letrada del juzgado.
    Para así decidir, sostuvo que el recurso es improcedente, en tanto se trata de una providencia simple dictada por la auxiliar letrada, siendo pasible de recurso de revocatoria, no así de apelación (ver res. del 4/5/2026).
    Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de resolver respecto del tema que nos convoca, al sostener que en orden a la perspectiva legal que regula la vía apelatoria, las actuaciones o providencias dictadas por el Secretario, o por el auxiliar letrado, dentro o fuera de las atribuciones que prevé el art. 38 del Cód. Procesal, sólo pueden ser revisadas por los jueces de grado (ver sentencia del 19/2/2026 en autos “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO, expte. nro. 96072,RR-59-2026).
    Por ello, la queja se desestima, por ser inadmisible el recurso de apelación interpuesto (arts. 38, 275 y 276 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 11:41:15 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:14:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH$(;l}Š
    246200774004082776

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:31:54 hs. bajo el número RR-615-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “GRIPPO CARLOS HUGO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96531-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GRIPPO CARLOS HUGO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 8/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Esta queja se interpone contra la resolución de fecha 4/05/2026 mediante la cual la jueza de paz, deniega el recurso de apelación articulado contra la providencia de fecha 14/4/2026 que fuera firmada por la auxiliar letrada del juzgado.
    Para así decidir, sostuvo que el recurso es improcedente, en tanto se trata de una providencia simple dictada por la auxiliar letrada, siendo pasible de recurso de revocatoria, no así de apelación (ver res. del 4/5/2026).
    Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de resolver respecto del tema que nos convoca, al sostener que en orden a la perspectiva legal que regula la vía apelatoria, las actuaciones o providencias dictadas por el Secretario, o por el auxiliar letrado, dentro o fuera de las atribuciones que prevé el art. 38 del Cód. Procesal, sólo pueden ser revisadas por los jueces de grado (ver sentencia del 19/2/2026 en autos “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO, expte. nro. 96072,RR-59-2026).
    Por ello, la queja se desestima, por ser inadmisible el recurso de apelación interpuesto (arts. 38, 275 y 276 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 11:41:15 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:14:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH$(;l}Š
    246200774004082776

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:31:54 hs. bajo el número RR-615-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96716-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96716-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis del 7/7/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de in extremis, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, “Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero”, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (ver causa 89520, “Baraldi, Eduardo Oscar s/Quiebra”).
    Como sucede en la especie, en la medida que se disconforma quien recurre con lo expresado por esta cámara el 1/7/2026 en cuanto modifica el efecto con que fue concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 25/6/2026, lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 7/7/2026 que debe ser rechazada.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Rechazar el recurso de revocatoria in extremis del 7/7/2026 contra la resolución de fecha 1/7/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de revocatoria in extremis del 7/7/2026 contra la resolución de fecha 1/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:47:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:49:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:50:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH$(F21Š
    243500774004083818

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2026 12:51:24 hs. bajo el número RR-614-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ MONFORTE CASTAÑEIRA MARTIN SANTIAGO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -96745-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ MONFORTE CASTAÑEIRA MARTIN SANTIAGO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -96745-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, la parte actora solicitó en su demanda que, “en el mismo acto en que se diligencie la medida de secuestro, y conforme lo decidido por la CSJN en las causas “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, COM 25194/2015/1/RH1, del 11/06/2019, y “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Bravo, María José s/ secuestro prendario”, del 08/10/2020, entre otros precedentes, se confiera traslado al deudor prendario para que pueda presentarse en autos y manifestar lo que estime pertinente dentro del plazo legal”.
    2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
    En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
    Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
    Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando de manera virtualmente definitiva el secuestro solicitado en los términos del artículo 39 de la ley 12.962..
    3. Dicho esto, la Corte Suprema, en los autos ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, Fallos: 342:1004’, al examinar la aplicación y los alcances de la Ley de Defensa del Consumidor en los procesos de secuestro prendario previstos por el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, estableció que las cláusulas abusivas no resultan oponibles al consumidor y que, en este tipo de procesos, debe garantizarse una notificación previa al deudor.
    Esa notificación previa no aparece acreditada en estas actuaciones, razón por la cual, por el momento, no corresponde hacer lugar al secuestro solicitado.
    Si bien el apelante sostiene que el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exige específicamente una notificación previa, sino únicamente la garantía del derecho de defensa, y que ello quedaría satisfecho mediante el traslado intraprocesal por cédula de la demanda antes de la efectiva ejecución del secuestro, lo cierto es que de la demanda surge que la propia actora propuso que dicho traslado se practicara “en el mismo acto” en que se diligenciara la medida de secuestro (escrito electrónico del 20/11/2025, ap. IV.2, “Traslado”).
    Sin embargo, el criterio sentado por la Suprema Corte provincial es claro al señalar que privar al deudor, en el marco de una relación de consumo, de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa con anterioridad al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación incompatible con la especial protección que le reconoce el artículo 42 de la Constitución Nacional.
    En consecuencia, la modalidad propuesta por la actora, consistente en disponer simultáneamente el secuestro del bien y el traslado de la demanda, no asegura el ejercicio previo del derecho de defensa del deudor y, por ello, resulta improcedente (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otra parte, las restantes alternativas planteadas por el apelante para poner en conocimiento del demandado la pretensión (en particular, el traslado de la demanda por cédula con anterioridad al secuestro) constituyen cuestiones introducidas recién al fundar la apelación. En consecuencia, exceden el ámbito de revisión de esta alzada, por no haber sido oportunamente sometidas a consideración del juez de primera instancia (arts. 34 inc. 4, 266 y 272 del Cód. Proc.).
    Finalmente, tampoco se advierte que el juzgado haya exigido una intimación extrajudicial previa, como sostiene el apelante. Lo que la resolución recurrida dispuso fue la necesidad de una notificación previa al secuestro, sin establecer que ella debiera revestir necesariamente carácter extrajudicial.
    En consecuencia, el agravio articulado sobre este punto no puede prosperar. De modo que, por ahora, el secuestro peticionado no procede.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso, revocándose la resolución apelada en cuanto entraña un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los terminás del artículo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo demás, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificación previa al deudor, tal como aparece explicado en los párrafos procedentes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso, revocándose la resolución apelada en cuanto entraña un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los terminás del artículo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo demás, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificación previa al deudor, tal como aparece explicado en los párrafos procedentes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 10:04:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH$(>H%Š
    226600774004083040

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:46:54 hs. bajo el número RR-608-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., P. E. C/ C., M. I. Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96525-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. E. C/ C., M. I. Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96525-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 5/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por resolución de fecha 1/4/2026 se decide en la instancia de grado una cuestión atinente a las pruebas, y se imponen las costas de esa incidencia a la parte actora.
    Así, la actora apela esa decisión (recurso del 13/4/2026), y el recurso fue denegado por el art. 377 del cód. proc. (res. del 21/4/2026).
    Ello motiva la presente queja, la que debe ser estimada, en tanto según se expone ahora, lo recurrido se limita a la imposición de costas a la quejosa, aspecto que queda al margen de la regla de la inapelabilidad del art. 377 del cód. proc. (arts. 69, 3° párrafo, 275 y 276 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen conceder el recurso de apelación interpuesto el 13/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen conceder el recurso de apelación interpuesto el 13/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:21:54 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:57:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH$(;]~Š
    237900774004082761

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:58:01 hs. bajo el número RR-613-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F., S. C/ P., M. I. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96652-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. C/ P., M. I. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 21/4/26 y 23/4/26 contra la resolución del 20/4/26 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre el recurso del 21/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026
    La resolución recurrida declaró abstracta la demanda de alimentos promovida por la progenitora, con fundamento en que, durante el trámite del proceso, la situación fáctica habría variado al encontrarse los niños bajo el cuidado del progenitor, entendiendo que tal circunstancia privaba de sustento a la pretensión originaria.
    Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación. En sus agravios -en apretada síntesis- sostiene que la declaración de abstracción resulta prematura e infundada, por cuanto se sustenta en una plataforma fáctica que, a su criterio, no se encontraba consolidada y que, además, aparece controvertida por las propias constancias de la causa. Cuestiona la valoración efectuada por el juzgado respecto de la realidad familiar, denuncia la omisión de ponderar el hecho nuevo oportunamente incorporado al proceso y afirma que tales deficiencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños. Finalmente, critica el alcance probatorio asignado al informe elaborado por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, al considerar que fue utilizado como fundamento decisivo de la resolución apelada (v. escrito del 21/4/2026).
    2. De los escritos constitutivos de la relación procesal, se desprende que la parte actora reclamó alimentos para sus hijos L. J. P. F (nacido el 09/06/2017), B. P. F. (nacido el 05/03/2021), A. P. F. (nacida el 20/01/2019) y P. P. F. (nacido el 25/07/2023), al progenitor M. I. P., alegando que los niños convivían con ella.
    De su lado éste último, reconvino por alimentos para los mismos niños a la madre, alegando que conviven con él, negando que lo hicieran con la madre. Y reconvino contra ella por alimentos (v. escritos 13/8/2025 y 18/3/2026). De lo expuesto y solicitado en esa última presentación, se le corrió traslado a la contraparte, que lo respondió el 5/4/2026, teniéndose presente lo expuesto para su oportunidad (v. providencia del 5/4/2026).
    Días después, el 20/4/2026, de oficio, el juez de grado decidió que el reclamo de la actora había perdido sustento, deviniendo abstracto por haberse modificado la ‘realidad fáctica de los niños’, pues en su parecer actualmente ya no se encontraban conviviendo con aquella, sino a cargo del progenitor, lo cual juzgó ‘lo más beneficioso al momento para los menores’.
    Si bien alude a ‘las constancias del proceso’, tomo en cuenta un informe presentado por el Servicio Local y lo que surge de las actas elaboradas en su consecuencia, agregadas el 10/4/2026.
    No obstante, lo que se infiere de esas fuentes de información desentona, en alguna medida, con la declaración propiciada por el magistrado.
    Por lo pronto, la abogada Miguel, del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño de Daireaux, resumió que de lo manifestado por los niños L., A. P y B., por el progenitor, la abuela – demandada subsidiariamente – y la tía paterna, se infería una ‘conflictiva familiar´ entre los progenitores acerca del régimen de comunicación, cuidados parentales de sus hijos, situaciones de violencia y no cumplimiento de las medidas cautelares vigentes (v. escrito del 10/4/2026).
    El progenitor habría sostenido en esa oportunidad que: ‘(…) Sofia le dijo que los quiere cuidar y el acepto. El motivo por el cual toma esta decisión es porque no le alcanza el dinero para que estén con é1, expresa que gasta mucho en la niñera. Sostiene que hace tiempo que sus hijos están con él y que ha solicitado en varias ocasiones la asignación como ayuda y no ha tenido respuesta, por lo que explica que si su progenitora cobra la asignación que los tenga con ella’. Agregando, según la narración: ‘…que le seguirá pasando el dinero y que está de acuerdo en que si los nenes quieren ir unos días vayan con é1, pero sí que ella se encargue de llevarlos al centro, buscarlos al igual que con la escuela’.
    De la entrevista con B., se narra que el niño dijo que su deseo era ‘dormir un día con cada uno’. A su turno, L. informó que ‘vive con ambos, ya que esta en el día con su mamá y luego duerme en casa de su padre’. Su papá los lleva al CEC, luego Sofía los lleva al colegio y los busca y van a su casa. Comenta que cuando van a lo de su progenitora, van todos menos su hermana A., quien no desea ir ni pasar tiempo con su mamá. Refirió que quisiera ir los días que no tiene clases con su papá. Expresa: ‘papá dijo que nos quedemos a vivir con mamá’. P., el niño más pequeño, dijo: ‘le gusta estar con su papá, que es bueno, y sobre su mamá dice ‘no sé´ (v. informe acompañado el 10/4/2026).
    Concernientes a la abuela y tía paternas, ‘cuentan que algo sucedió en estos días debido al cambio de actitud de Marcos, no entienden qué es lo que sucede, ni tampoco qué le pasa’. Ayudan a M. en la diaria de los niños.
    En suma, una detenida reflexión acerca de lo relatado por los niños y niña, por el progenitor, abuela y tía, no sostiene la premisa sobre la que se asentó que el reclamo había perdido sustento, al extremo de haber devenido abstracto. Pues si aun encontrándose los niños a cargo del progenitor -como asume el juez- no se descuenta el cuidado diario que pueda haber cumplido la madre, eso coloca la situación ante alguna de las clases de cuidado personal compartido previstas en el artículo 650 del CCyC, las cuales no clausuran necesariamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria, incluso en favor del progenitor en cuyo domicilio no residan los hijos de modo principal, en los supuestos del artículo 666 del mismo código.
    Justamente, las tareas de cuidado – acorde a su intensidad – pueden llegar a ser tanto o más importantes que el lugar donde los niños residen (arg. art. 660 del CCyC).
    Esto es, ni el cuidado personal de los hijos está tan sólidamente fijado en el progenitor, dado que éste no parece estar dispuesto a ejercer ahora esa función, ni la madre es tan ajena a las tareas de cuidado que tornen terminantemente abstracta su petición de alimentos.
    Claro que como escribe el juzgador, suele entenderse que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, se asemeja mucho a una opinión consultiva, lo que es impropio de la función jurisdiccional. Continuando luego un desarrollo doctrinario acerca de la caracterización de la cuestión abstracta que hace recordar – en algunos tramos – a un trabajo de Carlos José Laplacette – ‘Exigencias temporales del caso judicial. Los casos devenidos abstractos, situaciones limítrofes y discusión sobre su constitucionalidad’ – visible en: https://www.ancmyp.org.ar/user/files/02-Laplacette.pdf.
    Con todo, siguiendo esa fuente, desde lo ya expuesto puede concluirse que no se trata en este proceso de resolver una controversia que a esta altura ya haya llegado a su fin, o donde no perdure un conflicto de intereses contrapuestos, habiendo dejando de existir la causa de la acción. Sino de un asunto, que así haya podido variar en su configuración inicial, aun en las circunstancias que se aducen en el fallo, conserva interés, al menos para la actora.
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    3. Sobre la apelación del 23/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026.
    La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se ha valorado ni tenido en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas (art. 57 ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que, hasta la sentencia del 20/4/26, la labor de la Defensora se traduce a través de los trámites del 11/2/26, 18/3/26, 15/4/26, y en cuanto a las “demás tareas complementarias” puede considerarse que quedan englobadas las notificaciones personales y telefónicas a las que alude la apelante en tanto -s-e- u o.- no obra constancia en autos de esos trabajos (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b. y 384 del cód. proc.).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la abog. V. C., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del incidente conforme las tareas mencionadas anteriormente (4/9/25; arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967); de manera que ante ese panorama resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c, 16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así, corresponde estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. D. C., en la suma de 5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    4. Por último, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y valuando la labor llevada a cabo por los letrados, es dable aplicar una alícuota del 25% para M.J. T., y V.D. C.,, 1,25 jus para cada uno de ellos (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%;v. 21/4/26, 14/5/26; arts. 15.c. y 16 ley 14967; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Y a favor de la Asesora ad hoc, abog. M.J. Benede M.,, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus (v. 3/6/26; arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, ACs. citados; 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    ASí LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    que declaró abstracta la demanda de alimentos.
    Disponer la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la sustanciación del proceso, según su estado..
    Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.
    2- Estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. Cardoso y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada revocar la resolución apelada apelada en lo que fue motivo de agravio.
    Disponer la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la sustanciación del proceso, según su estado.
    Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.
    2- Estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. C., y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:22:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:41:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:55:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH$(;DIŠ
    241000774004082736

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:55:42 hs. bajo el número RR-612-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “P., L. A. C/ C., N. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96470-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., L. A. C/ C., N. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 30/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 20/3/2026, el juzgado decide no hacer lugar al pedido de revisión y reducción de la cuota alimentaria provisoria fijada en el equivalente al 60% de la Canasta de Crianza del Indec.
    1.2. Frente a esta resolución, la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 30/3/2026. Concedido el recurso en relación el 31/3/2026 y contestado el traslado por la parte actora el mismo día, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.). El Asesor contesta el traslado el 17/4/2026.
    2. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.; y se advierte que el índice tomado por el juez de grado, no es acorde al criterio de esta Alzada, menos aún para una joven de 16 años.
    Entonces, a la fecha de la resolución apelada -marzo del 2026-, la cuota provisoria según Canasta de Crianza representaba la suma de $380.340,2 ($633.857.60%).
    Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $464.227,77, lo que arroja una suma de $357.454,95 (1CBT: $464.422,77* 0,77 -coeficiente de Engel-;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_26F3E1F22B45.pdf), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $380.314,2, resulta excesiva.
    De tal suerte, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/3/2026 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de la joven, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/3/2026 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de la joven, por ser este el parámetro usual de este tribunal, con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 30/3/2026 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de la joven, por ser este el parámetro usual de este tribunal, con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:27:41 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:40:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:53:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH$(9!PŠ
    227700774004082501

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:53:47 hs. bajo el número RR-611-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “OFYC S.R.L C/ SEMINO HORACIO RAUL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96712-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OFYC S.R.L C/ SEMINO HORACIO RAUL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 27/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide, en el primer despacho “Toda vez que el accionante – a modo preventivo- peticiona la inhibición general de bienes de los demandados, y a su vez embargo de salarios de SEMINO, HORACIO RAUL; y considerando que dicha cautelar es procedente únicamente en caso de desconocerse bienes del deudor (o bien que los mismos resultan insuficientes), previamente deberá denunciarlo en autos. Cumplido que sea se proveerá. (art. 532 del CPCC).” (ver resolución del 20/4/2026).
    Frente a esta decisión, la parte actora plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 27/4/2026. Alega -en prieta síntesis- un error en el encuadre normativo al aplicar el art. 532 del cód. proc. a una medida cautelar que no se encuentra alcanzada por dicha disposición, ya que, exige un requisito que no resulta aplicable al embargo de haberes, el cual constituye una medida cautelar autónoma, expresamente admitida en el marco de procesos ejecutivos, y cuya procedencia se sustenta en la verosimilitud del derecho que surge del título base de la ejecución.
    El juzgado, por los mismos argumentos dados el 20/4/2026, rechaza la revocatoria y concede el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria (ver resol. del 27/4/2026.
    2. Si bien el juzgado de origen al reseñar las dos medidas cautelares pedidas en demanda, se ocupó únicamente de señalar objeciones en relación a la de inhibición general de bienes -con fundamento en el art. 532 del cód. proc.-, nada dijo sobre la restante medida de embargo de salarios (arg. art. 273 cód. proc.).
    En todo caso, cuanto más, si se entendiera que se la supeditó al pago de la tasa de justicia, como se ordena en la misma resolución en su parte final, al fin de cuentas, el pago de esa carga fue efectuado, según consta en el trámite de fecha 27/4/2026, de manera que ese obstáculo ha quedado superado.
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/4/2026 para radicar de forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre la medida de embargo de salarios; sin que lo haga esta cámara en esta oportunidad, en tanto el régimen el régimen legal establecido por el art. 198 del cód. proc. garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente (cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026, entre otras, con cita de “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; fallo citado por Hankovits, Francisco A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 27/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026, para radicar de forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre la medida de embargo de salarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 27/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026, para radicar de forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre la medida de embargo de salarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:27:01 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:39:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:51:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH$(9arŠ
    241100774004082565

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:51:37 hs. bajo el número RR-610-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 10 de abril del año 2025 contra la sentencia del día 1 de abril del año 2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, la señora Jueza de la Instancia de origen admitió la demanda de impugnación de paternidad, excluyendo la paternidad de quien en vida fuera H. N. A., respecto de Iara D. A.,, determinando que la misma quedará inscripta únicamente con filiación y apellido materno. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
    II. Apelada la decisión por la parte demandada, la recurrente expresó agravios el día 28 de mayo del año 2025, con réplica de los días 6 de junio del mismo año, y 6 y 9 de abril de este año.
    III. En síntesis que se expresa, señala la recurrente, luego de formular algunas consideraciones generales sobre el ordenamiento jurídico, enfatizando que no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, ni tampoco puede someter a los justiciables a  rigorismos formales; y que en autos fue sometida inquisitoriamente una adolescente de 15 años.
    Afirma que la actora  se presentó en autos con abogado del niño, ratificando su actuación y continuando con la asistencia técnica como abogada de confianza. Que ocurrieron una serie de  hechos durante el proceso, en donde el sujeto vulnerable ha sido la mayor perjudicada, vulnerándose sus derechos más sensibles de carácter personalísimo.
                    Sostiene que el decisorio denota un rigorismo formal excesivo y falta de justificación suficiente a razón de lo manifestado y ocurrido a lo largo del proceso,  atentando contra derechos elementales.
    Cuestiona seguidamente la legitimación de la accionante, afirmando que la norma de aplicación contiene una legitimación cerrada pues  tiende a defender la familia constituida y no permite la intromisión de terceros en la situación familiar. Que las normas establecen   dos  límites claros: la prescripción y la legitimación para entablar acciones filiatorias, con anclaje en el plexo de derechos fundamentales protectorios de los atributos propios de toda persona (nombre, identidad, filiación, honor, dignidad), que  en la especie, no puede comprender a la accionante y que no fueron debidamente examinados en la sentencia,  a la luz de los artículos 576, 590 y 593 del ordenamiento sustancial. 
    Aduce que el decisorio impugnado nada dice al respecto, resulta que  siguiendo la lógica de la sentencia recurrida, cualquier pariente sin importar el grado de consanguinidad o cualquier persona,  puede   impugnar en cualquier tiempo  la paternidad de un allegado, amigo,  sobrino,   primo, últimas dos opciones como en el presente caso,  sin el consentimiento de su propio padre y con  el agravante de estar el reconociente cuya paternidad se pretende impugnar,  pre fallecido  desde hace tanto tiempo.
    Señala que la supuesta sospecha acerca de la no paternidad biológica de Nicolás A.,  no nació del propio padre reconociente en vida, quien es evidente tuvo un accionar consciente pues su voluntad jamás estuvo viciada ni fue cuestionada  por nadie,   sino de la  hermana del causante 12 años después de su fallecimiento, que de forma intrusiva arremete en la composición  familiar.  Subraya que al momento de ocurrido el  reconocimiento, la voluntad de Nicolás A., no estaba viciada, y que estaba vigente el Código Civil anterior, por lo que esta acción fue entablada mucho después de su nacimiento e inscripción, luego de que  en agosto del 2015 se ampliara la legitimación  con la incorporación de los artículos 590 y 593.          
    Pone de resalto el interés  exclusivamente patrimonial del juicio. objetando el escaso y erróneo análisis normativo, la interpretación por separado del articulado y no de la ley en su conjunto, el inexacto  análisis ante la evidente  falta de legitimación y la prescripción.
    Sostiene que la accionante tuvo conocimiento mucho antes de que quizá la apelante, que no podía ser hija biológica de N. A.,, prueba de ello son los testimonios y los dichos y situaciones narradas por su progenitora.
    Luego de señalar las diferencias entre prescripción y caducidad  refiere que el plazo de caducidad del artículo 593 de un año pareciera algo acotado de perseguirse un derecho a la identidad, pero en autos no es el caso y se plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo intentando una acción de este tipo 12 años después del deceso del reconociente.
                     Alude a la afectación de sus derechos personalísimos, y a la intimidad de la voluntad  no viciada procreacional del causante.
    A continuación objeta la valoración de la prueba, llevada a cabo, señalando que la única prueba ocurrida además de la biológica, fue la testimonial ofrecida por la actora, donde quiere justificar la jueza  el decisorio recurrido. Da cuenta de las vicisitudes acaecidas a la lo largo del proceso, lo que condujo a que haya visto truncada su posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De todas formas -afirma-, de la única prueba  testimonial producida, no surge certeza  acerca de  que no podría ser hija de N. A.,,  sino que los relatos obedecían a  habladurías de pueblo. También alude a los intereses que posee H. A.,, alcanzada por las generales de la ley como consta en el acta de su testimonio.
                     Afirma que la sentencia no referencia a las probanzas que no pudo producir por razones de causa mayor ajenas, sino señala la falta de impugnación al resultado biológico, como si podría haber revertido una realidad biológica proveniente de  un análisis técnico científico,  cuando  manifestó su deseo a no someterse a dicha prueba.
    A continuación objeta la interpretación y justificación del interés superior, y apunta la equivocación en la evaluación de las presentaciones realizadas por la recurrente. En esa dirección critica que no se haya contemplado que se opuso a la prueba de ADN, a la realización de la  misma prueba con sus primos y también al viaje para observar la extracción del cadáver de su padre, cuando todavía era menor de edad.
    También alude a que la Jueza habla de su derecho a la identidad con liviandad, dado que en todo momento se opuso a la presente acción.
    Explicita que opuso dos excepciones de especial y previo pronunciamiento que fueron mal resultas en la presente sentencia, señaladas en el primer agravio .
                     Refiere que exigió el reguardo de su derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, teniendo en cuenta su interés superior.
    Señala que no pudo materialmente ofrecer prueba, que su madre falleció al inicio de la acción, destacando la imprecisa fórmula utilizada por  el juez actuante de primera instancia quien adujera que su adhesión a lo actuado surge del escrito de fecha 13/7/2025, cuando allí solicito que se haga lugar a las excepciones y me opongo a la realización de prueba de histocompatibilidad genética por última vez. Que en su caso ello no implica la conformidad con la demanda.
    Afirma que habiendo cuestionado la acción desde el inicio no fue aplicado el principio de Interés Superior del niño.
    Sostiene que no fue analizado su derecho a la identidad, omitiéndose y tergiversándose sus presentaciones. Expone que la realidad biológica no es la única vertiente de la identidad que debe ser tenida en cuenta para hacerse lugar a la acción de impugnación, cuando aparece  el principio del interés superior del niño.
    Asegura que la sentencia atacada no atiende su derecho al nombre, a su identificación y de confirmarse quedaría sin filiación alguna, sin estado de familia, sin patrimonio, perdería su identidad y demás atributos de su personalidad.
    En su responde, la parte apelada controvierte los argumentos desplegados, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia apelada.
    IV. El 11 de noviembre del año 2025 fue advertido en esta instancia la deficitaria integración de la litis, remitiendo los autos a la instancia de origen para su corrección.
    Mediante las presentaciones de los días 18 de noviembre, 6 y 9 de abril de este año se cumplimentaron las integraciones y los traslados de la expresión de agravios restantes, encontrándose los autos, finalmente, en estado de dictar sentencia.
    V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), resulta necesario recordar en lo pertinente, que desde fojas 5 a 9 vuelta, M. I. A., -ya fallecida-, promovió la demanda de impugnación de paternidad contra quien fuera su hermano -su sucesión-, H. N. A., y la -entonces- menor Iara D. A.,.
    En el relato de los hechos, señaló la accionante que fallecido su hermano, en el año 2007 en los autos “A., H. N. s/sucesión”
    fue declarada heredera, junto a otros hermanos.
    Expuso asimismo que en el mes de marzo del año 2008 se presentó en el expediente sucesorio A. G. G.,, en representación de su hija -la aquí demandada-, Iara D. A.,, invocando la condición de hija del causante. Y que a pesar de no haber tenido conocimiento previo de su existencia, ante la presentación de la respectiva partida de nacimiento, en el mes de julio del año 2008 tanto la accionante como su hermana la reconocieron como única y universal heredera.
    Continuó su exposición afirmando que luego de ello tomó conocimiento de la imposibilidad de concebir de su hermano, por lo que requirió medidas cautelares, y ante la imposibilidad de determinar la filiación ahora discutida, promovió la demanda.
    Solicitó seguidamente la inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convención de Derechos del Niño.
    Sostuvo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el interés de la niña.
    Concluyó que el término de un año previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el vínculo filiatoria impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser más lejanas son importantes, tales como tía y sobrinos.
    Al contestar demanda -en lo resulta relevante destacar-, la recurrente opuso las excepciones de falta de legitimación activa, afirmando que el interés legítimo de la actora es puramente económico; opuso asimismo excepción de prescripción de la acción, -rectius, caducidad-, fundada en el artículo 593 del Código Civil y Comercial y rebatió la inconstitucionalidad opuesta por la contraria respecto de la norma aludida (v. fs. 51/52).
    La sentencia cuestionada, lacónicamente, refiere en orden a las defensas eunciadas: “…Conforme lo normado por el art. 576 del Código Civil y Comercial las acciones de reclamación de estado resultan imprescriptibles, lo cual resulta razonable atento a que el estado de familia entendido como la posición que ocupa la persona dentro de ella, no se constituye ni se extingue por el paso del tiempo (…) respecto al planteo de excepción de legitimación (…) queda despejada en tanto lo previsto por el art. 590 del CCC el que prevé que la acción de impugnación de paternidad puede ser iniciada por el hijo en cualquier tiempo pero también habilita la acción para los demás legitimados, y hasta que la misma caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume….”.
    VI. Para el tratamiento de las críticas dirigidas a la legitimación de la accionante, hermana del causante, debe recordarse en primer lugar que la legitimación apunta a la cualidad necesaria y sustancial relativa a quienes pueden y deben demandar y a quién se debe o puede demandar, o sea que determina si quienes actúan en el proceso han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (Devis Echandia “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” pág. 299, letra “q”; Cámara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 116.688, RSD 11/14; 126.325, RSD 416/20; 137.853, RSD 10/23).
    En el caso, el artículo 590 del Código Civil y Comercial extiende la capacidad de promover la demanda de impugnación de filiación a cualquier tercero que invoque un interés legítimo, de modo que la pretendida condición de heredera del causante (v. copia auténtica de la declaratoria de herederos a fs. 26 y vta.), abastece el interés en demandar, siendo irrelevante en este aspecto que el objetivo sea puramente económico, puesto que no cabe formular consideraciones de orden moral respecto de los objetivos que aliente una pretensión jurídica (arts. 330, inc. 3°, 345, inc. 3°, C. Proc.).
    Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, este agravio debe ser desestimado (art. 266, C. Proc.).
    VII. Fue interpuesta asimismo la excepción de prescripción, fundada en el artículo 593 del código sustancial.
    La correcta designación de la defensa ensayada es de caducidad, señalando la norma aludida, al final del primer párrafo que “Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento…”, lo que en autos el accionante ubica en el mes de marzo del año 2008 (v. fs. 5 vta., tercer párrafo; art. 330, inc. 4°, C. Proc.).
    Es relevante precisar el instituto dado que si bien las instituciones de prescripción y caducidad funcionan mediante el transcurso del tiempo, la caducidad extingue el derecho (art. 2566, Código Civil y Comercial), lo que no sucede en el caso de la prescripción, sino que establece un impedimento de hecho para que pueda prosperar la pretensión judicial correspondiente.
    En otro orden, la prescripción tiene carácter general, afectando a toda clase de derechos, de modo que para que no funcione se requiere una norma de excepción; por el contrario, la caducidad no es una institución general, sino particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo, como establece la norma aplicable al caso.
    Asimismo, la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la caducidad, por regla no, salvo disposición en contrario, conforme lo establece el artículo 2567 del código citado (Enrique Manuel Falcón, “Principales aspectos en materia de prescripción y caducidad”; Rubinzal online; cita: 374/2015; 18/05/2015).
    En la misma dirección se expidió la Suprema Corte provincial al señalar que: “…la caducidad, aunque pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (…) Por su parte, ha dicho la Corte Suprema nacional que “la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo- de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca…” (SCBA LP A 70263 S 28/12/2011).
    Dado que al tiempo de la promoción de la demanda el término de caducidad había largamente expirado, el accionante introdujo la inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convención de Derechos del Niño. Se sostuvo asimismo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el interés de la niña, y que el término de un año previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el vínculo filiatorio impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser más lejanas son importantes, tales como tía y sobrinos.
    Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, integrando la Sala Tercera de la Cámara Segunda de La Plata he recordado reiteradamente que “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. Criterio que ha sido compartido por nuestra Suprema Corte de Justicia”. “Que también estableció el Alto Tribunal de la Nación que la Constitución nacional no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional” (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 116.523, RSD 56/14; 120.384, RSD 135/16; 141.178, RSD 454/25).
    Desde este piso de marcha se destaca en el caso que -conforme las propias expresiones del escrito inicial-, desde que el conocimiento del vínculo filial de su hermano fallecido con la niña (marzo de 2008), dejó transcurrir casi 10 años para promover la demanda (febrero de 2008, v. cargo de receptoría de expedientes de fs. 1 vta.), de manera que es -por sí mismo-, el desmesurado tiempo que transcurrió lo que desplaza cualquier argumento de razonabilidad frente tanto al plazo de dos años que regía con el Código Civil velezano (artículo 263), como el actual de un año.
    También concurre al supuesto la necesidad de brindar seguridad jurídica a las relaciones familiares, dando certeza y estabilidad en las mismas para facilitar cierta previsibilidad en las conductas propias y ajenas, razón que justifica la imposición de un plazo perentorio para el ejercicio a tiempo de un derecho. Está implicado el derecho a la identidad, que “se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados a la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 (arts. 19, DDyDH; 16, PIDCyP; 2°, inc. 2°, Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 7° y 8°, CDN). La identidad de una persona se define no solamente por su origen biológico sino también a partir del contexto social, familiar y cultural en que se halla inserta. La existencia de dos facetas de la identidad radica en que no siempre será coincidente la verdad biológica con la verdad biográfica” (Feierherd, María Julia “El plazo de caducidad en el art. 263 CCiv., y el derecho a la identidad” RDF 2012-III , 33; v. voto del Dr. Guardiola, Cámara Civil y Comercial de Junín, causa 4183 2016 55-21; sentencia del 23/03/2021).
    Finalmente, la perspectiva exclusivamente patrimonial que evidencia la pretensión, promovida por la hermana -ya fallecida del causante-, poco aporta a los argumentos de incostitucionalidad de la norma que limita temporalmente la posibilidad de impugnar el vínculo filiatorio, límite que prioriza “la posesión de estado o vínculo socioafectivo de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados” (trabajos citados de Lopes-Sanchez Uthurriague y de Famá) dotando de estabilidad a las relaciones de familia (conf. voto del Dr. Guardiola citado) .
    Consecuentemente se propone al Acuerdo del distinguido colega admitir la defensa de caducidad propuesta en la contestación de demanda, debiendo ser revocada la sentencia apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 10/4/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 1/10/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestación de demanda.
    Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 274 y 68 cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 10/4/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 1/10/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestación de demanda.
    Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:26:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:43:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH$(7:ƒŠ
    234900774004082326

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/07/2026 11:43:55 hs. bajo el número RS-39-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., C. E. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte. 96729

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4726 contra la resolución regulatoria del 30/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/3/26 haciendo mérito de la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, C. F., detalladas por dicha profesional en  la presentación del 14/3/26 ("...5/08/25: Presentación judicial: SOLICITA ALTA MEV, 27/08/25: Entrevista en Estudio Jurídico con mi patrocinada, 31/08/25: Presentación judicial: SE PRESENTA.INFORMA. SOLICITA, 17/09/25: Entrevista con Subsecretaria de Desarrollo Social para solicitar intervención y acompañamiento para la joven, 17/09/25: Entrevista con E. para ponerla al tanto de la reunión, 20/09/25: Presentación judicial: REITERA. INFORMA, 13/01/26: Presentación judicial: HONORARIOS SOLICITA, 28/02/26: Presentación judicial: SOLICITA 14/03/26 detalla tarea..."), fijó una retribución a su favor de 15 jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 8/4/26 por parte de su beneficiaria al considerar exiguos los honorarios regulados; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio, solicita se revoque el decisorio apelado y se eleven los honorarios profesionales a 20 jus  (v. presentación electrónica  del 8/4/26; art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 ley cit.),  teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional  la retribución fijada a favor de la profesional en relación a los trabajos efectivamente cumplidos dentro del tramo del proceso en que actuó  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, el recurso del 8/4/26 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/4/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:27:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$(73~Š
    237800774004082319

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