Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -95473-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 10 de abril del año 2025 contra la sentencia del día 1 de abril del año 2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, la señora Jueza de la Instancia de origen admitió la demanda de impugnación de paternidad, excluyendo la paternidad de quien en vida fuera H. N. A., respecto de Iara D. A.,, determinando que la misma quedará inscripta únicamente con filiación y apellido materno. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
II. Apelada la decisión por la parte demandada, la recurrente expresó agravios el día 28 de mayo del año 2025, con réplica de los días 6 de junio del mismo año, y 6 y 9 de abril de este año.
III. En síntesis que se expresa, señala la recurrente, luego de formular algunas consideraciones generales sobre el ordenamiento jurídico, enfatizando que no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, ni tampoco puede someter a los justiciables a rigorismos formales; y que en autos fue sometida inquisitoriamente una adolescente de 15 años.
Afirma que la actora se presentó en autos con abogado del niño, ratificando su actuación y continuando con la asistencia técnica como abogada de confianza. Que ocurrieron una serie de hechos durante el proceso, en donde el sujeto vulnerable ha sido la mayor perjudicada, vulnerándose sus derechos más sensibles de carácter personalísimo.
Sostiene que el decisorio denota un rigorismo formal excesivo y falta de justificación suficiente a razón de lo manifestado y ocurrido a lo largo del proceso, atentando contra derechos elementales.
Cuestiona seguidamente la legitimación de la accionante, afirmando que la norma de aplicación contiene una legitimación cerrada pues tiende a defender la familia constituida y no permite la intromisión de terceros en la situación familiar. Que las normas establecen dos límites claros: la prescripción y la legitimación para entablar acciones filiatorias, con anclaje en el plexo de derechos fundamentales protectorios de los atributos propios de toda persona (nombre, identidad, filiación, honor, dignidad), que en la especie, no puede comprender a la accionante y que no fueron debidamente examinados en la sentencia, a la luz de los artículos 576, 590 y 593 del ordenamiento sustancial.
Aduce que el decisorio impugnado nada dice al respecto, resulta que siguiendo la lógica de la sentencia recurrida, cualquier pariente sin importar el grado de consanguinidad o cualquier persona, puede impugnar en cualquier tiempo la paternidad de un allegado, amigo, sobrino, primo, últimas dos opciones como en el presente caso, sin el consentimiento de su propio padre y con el agravante de estar el reconociente cuya paternidad se pretende impugnar, pre fallecido desde hace tanto tiempo.
Señala que la supuesta sospecha acerca de la no paternidad biológica de Nicolás A., no nació del propio padre reconociente en vida, quien es evidente tuvo un accionar consciente pues su voluntad jamás estuvo viciada ni fue cuestionada por nadie, sino de la hermana del causante 12 años después de su fallecimiento, que de forma intrusiva arremete en la composición familiar. Subraya que al momento de ocurrido el reconocimiento, la voluntad de Nicolás A., no estaba viciada, y que estaba vigente el Código Civil anterior, por lo que esta acción fue entablada mucho después de su nacimiento e inscripción, luego de que en agosto del 2015 se ampliara la legitimación con la incorporación de los artículos 590 y 593.
Pone de resalto el interés exclusivamente patrimonial del juicio. objetando el escaso y erróneo análisis normativo, la interpretación por separado del articulado y no de la ley en su conjunto, el inexacto análisis ante la evidente falta de legitimación y la prescripción.
Sostiene que la accionante tuvo conocimiento mucho antes de que quizá la apelante, que no podía ser hija biológica de N. A.,, prueba de ello son los testimonios y los dichos y situaciones narradas por su progenitora.
Luego de señalar las diferencias entre prescripción y caducidad refiere que el plazo de caducidad del artículo 593 de un año pareciera algo acotado de perseguirse un derecho a la identidad, pero en autos no es el caso y se plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo intentando una acción de este tipo 12 años después del deceso del reconociente.
Alude a la afectación de sus derechos personalísimos, y a la intimidad de la voluntad no viciada procreacional del causante.
A continuación objeta la valoración de la prueba, llevada a cabo, señalando que la única prueba ocurrida además de la biológica, fue la testimonial ofrecida por la actora, donde quiere justificar la jueza el decisorio recurrido. Da cuenta de las vicisitudes acaecidas a la lo largo del proceso, lo que condujo a que haya visto truncada su posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De todas formas -afirma-, de la única prueba testimonial producida, no surge certeza acerca de que no podría ser hija de N. A.,, sino que los relatos obedecían a habladurías de pueblo. También alude a los intereses que posee H. A.,, alcanzada por las generales de la ley como consta en el acta de su testimonio.
Afirma que la sentencia no referencia a las probanzas que no pudo producir por razones de causa mayor ajenas, sino señala la falta de impugnación al resultado biológico, como si podría haber revertido una realidad biológica proveniente de un análisis técnico científico, cuando manifestó su deseo a no someterse a dicha prueba.
A continuación objeta la interpretación y justificación del interés superior, y apunta la equivocación en la evaluación de las presentaciones realizadas por la recurrente. En esa dirección critica que no se haya contemplado que se opuso a la prueba de ADN, a la realización de la misma prueba con sus primos y también al viaje para observar la extracción del cadáver de su padre, cuando todavía era menor de edad.
También alude a que la Jueza habla de su derecho a la identidad con liviandad, dado que en todo momento se opuso a la presente acción.
Explicita que opuso dos excepciones de especial y previo pronunciamiento que fueron mal resultas en la presente sentencia, señaladas en el primer agravio .
Refiere que exigió el reguardo de su derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, teniendo en cuenta su interés superior.
Señala que no pudo materialmente ofrecer prueba, que su madre falleció al inicio de la acción, destacando la imprecisa fórmula utilizada por el juez actuante de primera instancia quien adujera que su adhesión a lo actuado surge del escrito de fecha 13/7/2025, cuando allí solicito que se haga lugar a las excepciones y me opongo a la realización de prueba de histocompatibilidad genética por última vez. Que en su caso ello no implica la conformidad con la demanda.
Afirma que habiendo cuestionado la acción desde el inicio no fue aplicado el principio de Interés Superior del niño.
Sostiene que no fue analizado su derecho a la identidad, omitiéndose y tergiversándose sus presentaciones. Expone que la realidad biológica no es la única vertiente de la identidad que debe ser tenida en cuenta para hacerse lugar a la acción de impugnación, cuando aparece el principio del interés superior del niño.
Asegura que la sentencia atacada no atiende su derecho al nombre, a su identificación y de confirmarse quedaría sin filiación alguna, sin estado de familia, sin patrimonio, perdería su identidad y demás atributos de su personalidad.
En su responde, la parte apelada controvierte los argumentos desplegados, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia apelada.
IV. El 11 de noviembre del año 2025 fue advertido en esta instancia la deficitaria integración de la litis, remitiendo los autos a la instancia de origen para su corrección.
Mediante las presentaciones de los días 18 de noviembre, 6 y 9 de abril de este año se cumplimentaron las integraciones y los traslados de la expresión de agravios restantes, encontrándose los autos, finalmente, en estado de dictar sentencia.
V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), resulta necesario recordar en lo pertinente, que desde fojas 5 a 9 vuelta, M. I. A., -ya fallecida-, promovió la demanda de impugnación de paternidad contra quien fuera su hermano -su sucesión-, H. N. A., y la -entonces- menor Iara D. A.,.
En el relato de los hechos, señaló la accionante que fallecido su hermano, en el año 2007 en los autos “A., H. N. s/sucesión”
fue declarada heredera, junto a otros hermanos.
Expuso asimismo que en el mes de marzo del año 2008 se presentó en el expediente sucesorio A. G. G.,, en representación de su hija -la aquí demandada-, Iara D. A.,, invocando la condición de hija del causante. Y que a pesar de no haber tenido conocimiento previo de su existencia, ante la presentación de la respectiva partida de nacimiento, en el mes de julio del año 2008 tanto la accionante como su hermana la reconocieron como única y universal heredera.
Continuó su exposición afirmando que luego de ello tomó conocimiento de la imposibilidad de concebir de su hermano, por lo que requirió medidas cautelares, y ante la imposibilidad de determinar la filiación ahora discutida, promovió la demanda.
Solicitó seguidamente la inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convención de Derechos del Niño.
Sostuvo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el interés de la niña.
Concluyó que el término de un año previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el vínculo filiatoria impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser más lejanas son importantes, tales como tía y sobrinos.
Al contestar demanda -en lo resulta relevante destacar-, la recurrente opuso las excepciones de falta de legitimación activa, afirmando que el interés legítimo de la actora es puramente económico; opuso asimismo excepción de prescripción de la acción, -rectius, caducidad-, fundada en el artículo 593 del Código Civil y Comercial y rebatió la inconstitucionalidad opuesta por la contraria respecto de la norma aludida (v. fs. 51/52).
La sentencia cuestionada, lacónicamente, refiere en orden a las defensas eunciadas: “…Conforme lo normado por el art. 576 del Código Civil y Comercial las acciones de reclamación de estado resultan imprescriptibles, lo cual resulta razonable atento a que el estado de familia entendido como la posición que ocupa la persona dentro de ella, no se constituye ni se extingue por el paso del tiempo (…) respecto al planteo de excepción de legitimación (…) queda despejada en tanto lo previsto por el art. 590 del CCC el que prevé que la acción de impugnación de paternidad puede ser iniciada por el hijo en cualquier tiempo pero también habilita la acción para los demás legitimados, y hasta que la misma caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume….”.
VI. Para el tratamiento de las críticas dirigidas a la legitimación de la accionante, hermana del causante, debe recordarse en primer lugar que la legitimación apunta a la cualidad necesaria y sustancial relativa a quienes pueden y deben demandar y a quién se debe o puede demandar, o sea que determina si quienes actúan en el proceso han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (Devis Echandia “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” pág. 299, letra “q”; Cámara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 116.688, RSD 11/14; 126.325, RSD 416/20; 137.853, RSD 10/23).
En el caso, el artículo 590 del Código Civil y Comercial extiende la capacidad de promover la demanda de impugnación de filiación a cualquier tercero que invoque un interés legítimo, de modo que la pretendida condición de heredera del causante (v. copia auténtica de la declaratoria de herederos a fs. 26 y vta.), abastece el interés en demandar, siendo irrelevante en este aspecto que el objetivo sea puramente económico, puesto que no cabe formular consideraciones de orden moral respecto de los objetivos que aliente una pretensión jurídica (arts. 330, inc. 3°, 345, inc. 3°, C. Proc.).
Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, este agravio debe ser desestimado (art. 266, C. Proc.).
VII. Fue interpuesta asimismo la excepción de prescripción, fundada en el artículo 593 del código sustancial.
La correcta designación de la defensa ensayada es de caducidad, señalando la norma aludida, al final del primer párrafo que “Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento…”, lo que en autos el accionante ubica en el mes de marzo del año 2008 (v. fs. 5 vta., tercer párrafo; art. 330, inc. 4°, C. Proc.).
Es relevante precisar el instituto dado que si bien las instituciones de prescripción y caducidad funcionan mediante el transcurso del tiempo, la caducidad extingue el derecho (art. 2566, Código Civil y Comercial), lo que no sucede en el caso de la prescripción, sino que establece un impedimento de hecho para que pueda prosperar la pretensión judicial correspondiente.
En otro orden, la prescripción tiene carácter general, afectando a toda clase de derechos, de modo que para que no funcione se requiere una norma de excepción; por el contrario, la caducidad no es una institución general, sino particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo, como establece la norma aplicable al caso.
Asimismo, la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la caducidad, por regla no, salvo disposición en contrario, conforme lo establece el artículo 2567 del código citado (Enrique Manuel Falcón, “Principales aspectos en materia de prescripción y caducidad”; Rubinzal online; cita: 374/2015; 18/05/2015).
En la misma dirección se expidió la Suprema Corte provincial al señalar que: “…la caducidad, aunque pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (…) Por su parte, ha dicho la Corte Suprema nacional que “la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo- de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca…” (SCBA LP A 70263 S 28/12/2011).
Dado que al tiempo de la promoción de la demanda el término de caducidad había largamente expirado, el accionante introdujo la inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convención de Derechos del Niño. Se sostuvo asimismo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el interés de la niña, y que el término de un año previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el vínculo filiatorio impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser más lejanas son importantes, tales como tía y sobrinos.
Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, integrando la Sala Tercera de la Cámara Segunda de La Plata he recordado reiteradamente que “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. Criterio que ha sido compartido por nuestra Suprema Corte de Justicia”. “Que también estableció el Alto Tribunal de la Nación que la Constitución nacional no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional” (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 116.523, RSD 56/14; 120.384, RSD 135/16; 141.178, RSD 454/25).
Desde este piso de marcha se destaca en el caso que -conforme las propias expresiones del escrito inicial-, desde que el conocimiento del vínculo filial de su hermano fallecido con la niña (marzo de 2008), dejó transcurrir casi 10 años para promover la demanda (febrero de 2008, v. cargo de receptoría de expedientes de fs. 1 vta.), de manera que es -por sí mismo-, el desmesurado tiempo que transcurrió lo que desplaza cualquier argumento de razonabilidad frente tanto al plazo de dos años que regía con el Código Civil velezano (artículo 263), como el actual de un año.
También concurre al supuesto la necesidad de brindar seguridad jurídica a las relaciones familiares, dando certeza y estabilidad en las mismas para facilitar cierta previsibilidad en las conductas propias y ajenas, razón que justifica la imposición de un plazo perentorio para el ejercicio a tiempo de un derecho. Está implicado el derecho a la identidad, que “se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados a la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 (arts. 19, DDyDH; 16, PIDCyP; 2°, inc. 2°, Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 7° y 8°, CDN). La identidad de una persona se define no solamente por su origen biológico sino también a partir del contexto social, familiar y cultural en que se halla inserta. La existencia de dos facetas de la identidad radica en que no siempre será coincidente la verdad biológica con la verdad biográfica” (Feierherd, María Julia “El plazo de caducidad en el art. 263 CCiv., y el derecho a la identidad” RDF 2012-III , 33; v. voto del Dr. Guardiola, Cámara Civil y Comercial de Junín, causa 4183 2016 55-21; sentencia del 23/03/2021).
Finalmente, la perspectiva exclusivamente patrimonial que evidencia la pretensión, promovida por la hermana -ya fallecida del causante-, poco aporta a los argumentos de incostitucionalidad de la norma que limita temporalmente la posibilidad de impugnar el vínculo filiatorio, límite que prioriza “la posesión de estado o vínculo socioafectivo de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados” (trabajos citados de Lopes-Sanchez Uthurriague y de Famá) dotando de estabilidad a las relaciones de familia (conf. voto del Dr. Guardiola citado) .
Consecuentemente se propone al Acuerdo del distinguido colega admitir la defensa de caducidad propuesta en la contestación de demanda, debiendo ser revocada la sentencia apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 10/4/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 1/10/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestación de demanda.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 274 y 68 cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 10/4/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 1/10/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestación de demanda.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:26:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:43:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/07/2026 11:43:55 hs. bajo el número RS-39-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.