Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “MARTINEZ HERNAN MARIANO C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -96512-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ HERNAN MARIANO C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96512-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 13/2/2026 y 17/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Ambas partes apelan la resolución del 6/2/2026 que suspende el dictado de sentencia hasta tanto se dicte sentencia en sede penal.
Mientras que la parte actora apunta sus agravios a cuestionar la suspensión del dictado de sentencia pendiente de decisión la causa penal, la demandada los limita al modo en que las costas fueron impuestas.
Para decidir como lo hizo, el juez de grado comenzó relatando que la IPP se inició en el año 2015 por una denuncia realizada por Mario César Maccaroni (excónyuge de la demandada), contra el actor. Señaló que a partir de esa IPP se formó la causa Nº TL 708-2021 caratulada “MARTINEZ HERNAN MARIANO – MARTINEZ NICOLAS S/ LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES CALIFICADAS, COACCION, ESTAFA PROCESAL”, en trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 1 Departamental, encontrándose actualmente en la Secretaría Penal de la Suprema Corte de Justicia pendiente de resolver respecto del Recurso Extraordinario Federal deducido por el 30/05/2025 por el aquí accionante, con lo cual no ha quedado firme aún el órgano competente para intervenir en la causa penal.
Luego hizo referencia a los delitos que se le imputan al accionante (lesiones leves y graves, coacción y estafa procesal en grado de tentativa). Hizo referencia a lo que sostiene el fiscal, en cuanto a que el accionante y su hijo abordaron a Maccaroni con la clara intención de obligarlo a suscribir un documento donde les reconociera una relación contractual, accediendo éste a firmar dos copias del documento, resultando ser un “contrato de venta a término” con fecha 30 de diciembre de 2014.
Sostuvo el magistrado, que este reclamo civil se asienta precisamente sobre aquél documento, ya que Martínez persigue se condene a la demandada a la entrega de los 766 vacunos (o su valor en pesos) a los que -dice- se obligó Maccaroni en su nombre, en el mentado “Contrato de Venta a Término” de fecha 30 de diciembre de 2014 con el agregado en manuscrito en su parte final.
Por ello decidió aguardar el dictado de la sentencia penal, a los fines de evitar el escándalo jurídico que se daría si se resolviera este proceso civil condenando -eventualmente- a la accionada a cumplir el contrato (con más los daños y perjuicios derivados de la mora), y que posteriormente la condena penal tuviera por acaecidos los hechos (coacción y estafa) y la culpa del condenado (res. del 6/2/2026).
Ello no conformó al actor quien se alzó con un recurso de apelación que concedido, se presentó memorial y se respondió (recurso del 13/2/2026, res. del 6/3/2026, memorial del 14/3/2026 y respuesta del 9/4/2026).
Y en tanto las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden, apeló la demandada (recurso del 17/2/2026). El recurso se concedió, se presentó memorial, y no fue respondido (res. del 6/3/2026, memorial del 16/3/2026).
2. Los agravios del actor, apuntan en primer lugar a señalar que los hechos ventilados en la causa penal, son disimiles a los de este proceso.
Mas sobre este aspecto, sus expresiones no resultan suficientes como crítica concreta y razonada contra aquel tramo de la resolución en crisis en la que el magistrado de grado ha señalado la íntima vinculación que existe entre el reclamo civil y los delitos que se investigan en sede penal (art. 260 cód. proc.).
Sin agravios atendibles para postular lo contrario, queda incólume que los hechos investigados en la causa penal, están vinculados con este reclamo civil.
Entonces, cabe analizar los agravios tendientes a demostrar el yerro del juez, en tanto postula el apelante que es de aplicación la excepción contenida en el art. 1775.b, del CCyC, que habilita a dictar sentencia civil aún pendiente de resolución la causa penal, cuando en los hechos, la dilación del procedimiento penal provoca una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
Se principia por señalar, que lo que persigue el actor con su demanda es el cumplimiento de un contrato, más la reparación de los daños y perjuicios derivados de la mora; no se trata en el caso, de un reclamo indemnizatorio por daños derivados, por caso, de un accidente de tránsito, donde pueden incluirse rubros que ameritarían analizar la excepción con mayor flexibilidad, lo que hace que el análisis de la operatividad de la excepción sea más prudente.
El actor señaló que la causa penal fue iniciada en el año 2015, y con ello adujo que la demora, tardanza o detención del procedimiento penal, opera como excepción a la regla, conforme el art. 1775.b CCyC.
Más no parece que tenga razón sobre este punto.
Como se dijo, la IPP fue iniciada en noviembre de 2015, y si bien en el año 2023 se llevaría a cabo el debate oral, luego se suscitó una cuestión de competencia entre el Juzgado Correccional y el Criminal, la que fue recurrida por el aquí actor (imputado en la causa penal), con la desestimación del recurso de queja por denegación del extraordinario MARTINEZ, HERNAN, MARIANO S/ QUEJA EN CAUSA N° 126.919 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA IV, causa P-140731-Q, sentencia de la SCBA de fecha 15/5/2025 (ver copia en adjunto al trámite de fecha 11/8/2025 Dr. Garriz, expte. 708/2021). Y de momento, según expone el juez de grado, se encontraría pendiente de decisión el recurso extraordinario federal.
Esta causa se inició el 30/3/2016, con el período de prueba concluido a finales de 2025.
Ahora bien no se observa dilación del proceso penal de entidad, que habilite la excepción del art. 1775.b del CCyC, pues no se advierte que la causa penal se encuentre paralizada o inactiva, sino más bien, en pleno trámite, tal como se expuso. Tampoco existen razones para pensar que no vaya a concluirse, ya que no hay indicios que hagan pensar de que no se le pondrá término, de modo tal, de poder afirmar que resulta demostrada la dilación indefinida e irrazonable, y que mantenerse a la espera de la decisión penal, configuraría en el caso una eventual denegación de justicia.
Nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho: “De tal modo, la nueva legislación concede a una determinada “situación de hecho” -la dilación del procedimiento penal de cierta entidad- el efecto de exceptuar la suspensión ya referida que, al menos de modo expreso, en el régimen derogado no tenía consagración formal” (SCJBA, causa C.119.834 “Gazzanego Raquel Noemí y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” y sus acumulados “Díaz Claudio Antonio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” y “Ferreri Eva c/ Rodriguez Marcos y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 21/02/18).
En inciso bajo análisis (el “b” del art. 1775 CCyC), contempla todos aquellos casos en que exista una dilación irrazonablemente prolongada del proceso penal, circunstancia que no se avizora en nuestro caso.
Ya que el expediente penal no está paralizado, se encuentra en trámite ante la Secretaría Penal de la SCBA con motivo del recurso interpuesto por la aquí actora.
Y que ese trámite demande ya un tiempo, no se traduce en una demora o dilación que habilite la excepción a la regla general de la prejudicialidad penal, pues es necesario que la supuesta demora (entendida como tardanza, retraso o dilación en hacer algo) sea irrazonable e injustificada, y nada se ha argumentado al respecto, tampoco se han arrimado indicios que permitan afirmar que esa situación se prolongará sine die, máxime que como se adelantó se había fijado fecha para el debate oral, e incluso el aquí actor solicitó la suspensión del juicio a prueba y el ofrecimiento de una reparación por los daños (presentación del 19/4/2023 en causa penal 708/2021).
De lo expuesto se colige, que no basta con contemplar el elemento objetivo de tiempo de duración en la tramitación de la causa penal, es necesario concluir que estamos ante una dilación indefinida del proceso penal, sin posibilidades efectivas de culminación, lo que no se advierte en nuestro caso, donde además ha sido la propia actora quien ha generado la supuesta demora, al articular varios recursos contra aquella decisión que determinaba el juez que habría de intervenir en el proceso penal.
Por los motivos expuestos, es de mi opinión que debe desestimarse el recurso de apelación deducido por el actor (art. 260 cód. proc., 1775 primer párrafo CCyC).
3. Respecto de las costas de la incidencia, que el juez de la instancia de grado las impuso por su orden, esa decisión es infundada pues nada ha argumentado para apartarse del principio general de costas al vencido (arg. 68 segundo párrafo cód. proc.).
Siendo así, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota.
Recuérdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.).
De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el “objetivamente” derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133/88, B-66.976 reg. int. 485/89, B-83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14, 117.687, RSD 176/14, citado por esta Cámara sentencia 28/4/2026 en autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” Expte.: 93108,RS-25-2026 ).
De modo, que se estima el recurso de la demandada, y las costas en ambas instancias se imponen al actor vencido en su planteo (arts. 69 y 274 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el actor y estimar el recurso de apelación de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor y estimar el recurso de apelación de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen, devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:14 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:47:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774004108644
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:47:22 hs. bajo el número RR-719-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

