Fecha del Acuerdo: 21/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “H., J. V. Y OTROS C/ H., B. M. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte. 96835

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/26 contra la regulación de honorarios del 24/6/26.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de 22,5 jus, son cuestionados por la representante del Fisco de la Provincia, exponiendo los motivos de su agravio mediante el recurso del 15/7/26 (art. 57 de la ley 14967).
Además hace saber que la Provincia,  está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor. Por lo tanto solicito se informe a esa Delegación, si existe BLSG o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. 15/7/26, punto IV).
Ahora bien; cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada genéricamente en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Las partes intervinientes en el proceso presentaron un acuerdo extrajudicial sobre régimen de comunicación (v. escrito del 5/5/26) el que fue posteriormente homologado con fecha 24/6/26 (punto 1; art. 15 de la ley 14.967).
En ese contexto son de aplicación los arts. 9.I. m) y 9.II.10 en armonía con el art. 16 (en especial inc. m) de la ley 14967, de manera que meritando la labor llevada a cabo por la letrada M.S. F., en relación a la tarea desarrollada dentro de la primera etapa del juicio por los menores involucrados en el proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus (arts. 9.II.10, 28 incs. b e i de la ley cit.; .1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
De acuerdo a ello cabe estimar el recurso del 15/7/26 y fijar los honorarios de la labog. M.S. F.,, como Abogado del Niño, en la suma de 20 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Tocante a lo manifestado en el punto IV del escrito de apelación, tal manifestación no es obstáculo para el tratamiento del recurso y en lo que hace a la acreditación del beneficio de pobreza de los menores tal solicitud excede la competencia revisora de esta Alzada, debiendo el juzgado inicial -en su caso- expedirse al respecto (arts 34.4., 34.5.b. y 163.6 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 15/7/26 y fijar los honorarios de la abog. M.S. F., en la suma de 20 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:37:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:42:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:52:40 hs. bajo el número RR-722-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2026 12:52:49 hs. bajo el número RH-186-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.